T-372-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-372/24
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisitos de
inmediatez y subsidiariedad en proceso penal
DEFENSA TECNICA EN
PROCESO PENAL-Garantía
al debido proceso del condenado
PREACUERDOS EN
MATERIA PENAL-Alcance,
naturaleza y finalidad
El REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
–Sala Quinta de Revisión–
SENTENCIA T-372 DE 2024
Referencia: Expediente
T-10.148.313
Acción de tutela
presentada por Andrés Alfonso Guerrero Avendaño en contra del Juzgado Segundo
Penal del Circuito con función de conocimiento de Valledupar
Magistrado
Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Síntesis de la decisión[1]
En
este caso correspondió a la Sala revisar el fallo de tutela proferido por la Sala
de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia el 5 de marzo de 2024, por medio del cual se confirmó la sentencia
dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Valledupar, el
18 de diciembre de 2023.
La
Corte, tras seleccionar el asunto bajo los criterios de novedad y urgencia de
proteger un derecho fundamental lo repartió a esta Sala de Revisión.
En
este caso se está ante una tutela en contra de la sentencia por medio de la
cual, a partir de aprobar un preacuerdo con el actor, se declara su
responsabilidad penal y se le impone la correspondiente condena. En particular,
se cuestiona que en dicha sentencia se tiene por probado, sin estarlo, el
delito de receptación y, además, no se tiene en cuenta la reparación hecha a
una de las víctimas al momento de fijar la pena.
El
a quo declara improcedente la acción, por no cumplir con el requisito de
subsidiariedad, ya que el actor podía cuestionar la referida providencia por
medio del requisito de apelación y, sin embargo, no lo hizo en su oportunidad.
El ad quem confirma la anterior decisión, por la misma razón y porque,
además, la demanda tutela no cumple con el requisito de inmediatez, al haberse
presentado más de seis meses después de haberse proferido la sentencia.
Luego
de dar cuenta de su competencia, la Sala analizó la procedencia de la acción de
tutela, conforme a las reglas jurisprudenciales sobre tutela contra
providencias judiciales. Para este análisis se estudió, en particular, lo
relativo a la defensa técnica, a los preacuerdos en materia penal y, sobre esta
base, se emprendió el estudio de procedencia.
El
anterior análisis le permitió a la Sala constatar que, en realidad, lo que se
califica por el actor como falta de defensa técnica, es una discrepancia con la
estrategia desarrollada por su anterior defensor y que, sobre esta base no hay
justificación suficiente para haber presentado la demanda de tutela más de seis
meses después de haberse proferido la condena y, lo que es incluso más
relevante, no hay justificación para no haber ejercido en su debida oportunidad
el recurso de apelación.
En
vista de las anteriores circunstancias, y luego de señalar que la acción de
tutela no está para remediar el no ejercicio oportuno de los recursos
ordinarios, la Sala procedió a confirmar la sentencia del ad quem, que
había declarado la improcedencia de la acción de tutela.
Bogotá,
D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Quinta de Revisión de Tutelas
de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Paola Andrea Meneses Mosquera, Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge
Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos
86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591
de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las sentencias emitidas en el trámite
de acción de tutela interpuesta por Andrés Alfonso Guerrero Avendaño en contra
del Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de conocimiento de
Valledupar.
I. ANTECEDENTES
Hechos relevantes
1.
El 12 de agosto de 2017, en la vía que
conduce de Codazzi a La Paz, en el Departamento del Cesar, los señores Jony
Francisco Molina Urrego y Edwin Carrillo Mendiola, este último agente policial
de la seccional de Codazzi, Cesar, fueron víctimas de hurto calificado y
agravado. En el lugar de los hechos, las víctimas lograron neutralizar a los
agresores, a los que pusieron a disposición de las autoridades. Entre los
objetos incautados a los victimarios estaba una motocicleta de la marca Bajaj línea Bóxer color negro con placa TBX 10C, en la que
se movilizaban, y un arma de fuego, tipo pistola.
2.
Los señores Andrés Alfonso Guerrero Avendaño,
en adelante el actor, y Brandon David Mendoza González fueron puestos a
disposición de las autoridades. El 13 de agosto de 2017 se legalizó la captura
de estos señores y el 25 de mayo de 2018 se realizó la audiencia de formulación
de acusación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de
conocimiento de Valledupar, en adelante el accionado, en el trámite del proceso
penal CUI 20013-61-09543-2017-80169-00. En esta audiencia se señaló que la
motocicleta había sido hurtada y que la placa que llevaba era falsa. Según se
refiere en la tutela, al actor se le acusó por los delitos de hurto calificado y agravado, violencia contra servidor público y
receptación. Y a la otra persona involucrada en los hechos se la acusó por los
delitos de hurto calificado y agravado y falsedad marcaria. En el transcurso de
la diligencia una de las víctimas, el señor Edwin Carrillo Mendiola, presentó
un escrito en el cual manifestó sentirse reparado integralmente por la
indemnización recibida del señor Brandon David Mendoza. Del mismo modo, en esta
diligencia se puso de presente la intención de la defensa de llegar a un
preacuerdo.
3.
El 17 de marzo de 2022 el accionado aceptó
el acta de preacuerdo, “para posteriormente realizar verificación de
cumplimiento de los requisitos del artículo 372 del código de procedimiento
penal y así poder determinar y decidir si el preacuerdo cumple con los
requisitos y garantías legales correspondientes para darle aprobación.”
4.
El 29 de marzo de 2023 se realizó la
audiencia de verificación del preacuerdo por parte del juzgado que conocía la
causa, que había cambiado de titular. La demanda indica que durante esta
diligencia el juez solicitó nuevamente a la Fiscalía correr traslado de los
elementos materiales probatorios (EMP) y la evidencia física (EF) para
verificar el cumplimiento del artículo 372 del Código de Procedimiento Penal y,
de ser procedente, aplicar el artículo 447 de la misma codificación, actividad
que ya había sido realizada y que equivaldría a una nueva valoración jurídica,
a juicio del actor.
5.
El 29 de mayo de 2023 se llevó a cabo la
audiencia desconcentrada de juicio oral, en la cual se condenó al señor Brandon
Mendoza González por los delitos de hurto calificado y agravado y falsedad
marcaria a una pena de 56 meses de prisión y se declaró su la libertad por pena
cumplida. Por su parte, el actor fue condenado a 102 meses de
prisión por los delitos de hurto calificado y agravado y de receptación y, a la
fecha de presentación de la demanda de tutela, estaba privado de la libertad en
establecimiento carcelario.
Trámite procesal
6.
La acción de tutela. El 4 de diciembre de 2023, por medio de apoderada judicial, el
actor presentó acción de tutela en contra del accionado, por considerar que se
había vulnerado sus derechos fundamentales a acceder a la justicia, a un debido
proceso, a la igualdad, a la libertad y los principios de dignidad humana,
solidaridad y responsabilidad en el marco del referido proceso penal.
7.
A juicio del actor, la vulneración de los
antedichos derechos y principios puede atribuirse a dos motivos. En primer
lugar, a que, de una parte, el accionado valoró e interpretó de manera errada
los elementos materiales probatorios y la evidencia física del proceso, pues de
ellos no se desprende la prueba de que se hubiera cometido el delito de
receptación y, de otra parte, a que en la acusación no se hizo una referencia
precisa al verbo rector de este tipo penal, ni se hizo la adecuación típica.[2] En segundo lugar, el accionado pasó
por alto que una víctima fue indemnizada y que la circunstancia de que la
indemnización la hiciera el otro victimario no justificaba un trato diferencial
para el actor.
8.
En cuanto a lo primero, la demanda de
tutela cuestiona lo relativo al delito de receptación, pues considera que a partir
de los informes de policía sobre la motocicleta incautada no se puede concluir
que ella hubiere sido hurtada, por lo cual no podría configurarse el delito de
receptación.[3]
En particular, se sostiene que sobre este vehículo no había ningún reporte por hurto
y que las entrevistas realizadas a la persona que figura como dueña y a la
persona a la que se la había vendido, no dan cuenta cabal de que él hubiese
sido hurtado, pues ni siquiera había una denuncia presentada por quien figura
como dueña por hurto.
9.
En cuanto a lo segundo, la demanda de
tutela cuestiona lo relativo a la pena impuesta, por desconocer, en el caso del
actor, que se había reparado integralmente a una de las víctimas. Si bien esta
reparación fue hecha por un victimario diferente al actor, de ello no puede
seguirse que la reparación no hubiera ocurrido, pues al fin y al cabo se trata
de la misma conducta criminal y, además, tampoco puede seguirse que dicha
reparación justifique una diferencia de trato entre los dos victimarios.
10.
Expuesto así lo que se cuestiona, la
demanda de tutela destaca que si bien la figura del preacuerdo supone una
limitación en el análisis de los elementos allegados al proceso, en todo caso
no implica que se pueda llegar a prescindir de su valoración, pues es necesario
establecer si la aceptación que de manera libre hace el imputado sobre su
responsabilidad está o no respaldada, de manera razonable, en dichos elementos.
Este argumento lo ilustra con jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, para señalar que, incluso en casos de preacuerdo, es
necesario adelantar un análisis probatorio, con el propósito de establecer si
la conducta existió, si ella configura delito y si el procesado intervino en su
realización.
11.
Con fundamento en la referida
jurisprudencia, se pone de presente que hay una serie de criterios orientadores
para la aprobación de los preacuerdos, conforme a los cuales no es posible
asignar a los hechos una calificación jurídica que no les corresponda y,
además, en esta materia es importante considerar el momento en que se realiza
el preacuerdo, el daño generado, la reparación a la víctima, el arrepentimiento
del procesado y su colaboración para esclarecer lo ocurrido.
12.
Sobre esta base, la demanda de tutela
señala que la providencia del accionado, por medio de la cual se condenó al
actor, incurrió en un defecto fáctico, por una indebida valoración probatoria,
pues de los elementos que obran en el proceso no podía concluirse que la
motocicleta había sido hurtada con anterioridad a los hechos y, por ende, que
el actor pudiera haber cometido el delito de receptación. En esto se destaca
que si bien el actor aceptó los cargos en lo relativo a este delito, al
negociar el preacuerdo, ello obedeció a “una mal asesoría jurídica que
denota la falta de defensa técnica.”[4]
13.
Por otra parte, sostiene que la referida
providencia afectó los principios de igualdad, responsabilidad y solidaridad,
al no tener en cuenta la reparación que se hizo a una de las víctimas, al
momento de imponer la pena por el delito de hurto calificado y agravado.
14.
Por último, la demanda de tutela analiza
su procedencia en contra de providencias judiciales. Para este propósito,
comienza por señalar que en este caso lo que está en juego es establecer la
validez de aprobar un preacuerdo pese a que la conducta punible no se cometió.
Prosigue por destacar que no hubo en realidad una defensa técnica para el
actor. A esto último atribuye la capacidad de justificar que no se hubieren
ejercido en tiempo los recursos ordinarios y/o extraordinarios en contra de la
referida providencia. Continúa por señalar que la tutela se presentó menos de
seis meses después del auto que negó la libertad condicional del actor y que la
providencia en contra de la cual se dirige no es una sentencia de tutela.
15.
Además, indica que el yerro en la
valoración de los elementos materiales probatorios, a través de los cuales se
configuró el defecto fáctico al que se aludió previamente, afectó el debido
proceso y se incurrió también en defecto procedimental por exceso ritual
manifiesto. Finaliza por aludir, en términos generales e imprecisos, a unas
irregularidades en la notificación de la referida providencia y a lo que
denomina la “ausencia” del Ministerio Público en el proceso.
16.
La admisión de la tutela. Por medio de auto del 6 de diciembre de 2023, la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito de Valledupar, admitió la acción de tutela y
ordenó vincular al proceso a la Fiscalía 10 Seccional de Valledupar, al
Procurador 177 Judicial del Cesar y al Centro de servicios de los juzgados penales
de Valledupar.
17.
La respuesta del accionado. El 7 de diciembre de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito
con funciones de conocimiento de Valledupar, rindió el informe solicitado por
el a quo.[5]
En su informe hace algunas precisiones sobre lo ocurrido en las audiencias del
17 de marzo de 2022 y 29 de marzo de 2023. En cuanto a la primera audiencia,
destaca que ella se hizo para verificar el preacuerdo, pero que su trámite tuvo
que suspenderse, para establecer si la fiscalía había adicionado o no el delito
de receptación en la acusación formulada en contra de Brandon David Mendoza
González, quien junto con el actor figuraba como imputado en el proceso. Por
ello, en el trámite de esta audiencia sólo se decretó la preclusión del delito
de violencia contra servidor público, por haber operado el fenómeno de la
prescripción. En cuanto a la segunda audiencia, que se había instalado como
audiencia preparatoria, destaca que se modificó el trámite procesal para llevar
a cabo la diligencia de verificación del preacuerdo, atendiendo la intención de
las partes y su manifestación de haber llegado a un consenso sobre este asunto.
18.
Hechas las anteriores precisiones, el
accionado sostiene que la acción es improcedente, porque se está usando como
una instancia adicional, con el propósito de sustituir los recursos ordinarios,
que no se ejercieron en su debida oportunidad. De otra parte, tampoco encuentra
que se cumplan con todos los requisitos genéricos de procedencia de la acción
de tutela en contra de providencias judiciales.
19.
El argumento sobre la instancia adicional,
lo desarrolla a partir de destacar que la acción de tutela cuestiona “la
entidad y la cantidad de la pena impuesta.”[6]
Al respecto, señala, por un lado, que la aceptación de un preacuerdo con la
fiscalía implica renunciar a controvertir la teoría del caso, y por otro, que
el beneficio de rebaja de la pena por reparación es un beneficio que se otorga
solamente a quien realizó el acto reparador y opera exclusivamente sobre la
conducta que generó el daño que se está reparando. Asimismo, precisa que este
tipo de beneficios consideran la actitud procesal y la intención de resarcir el
daño y no se orientan por el principio de solidaridad. Sobre esta base, señala
que, conforme al material probatorio, no se advierte que el actor hubiera
participado de la reparación y que este asunto no fue discutido en el trámite
del proceso.
20.
El argumento sobre los requisitos de
procedencia, lo desarrolla sobre la base de que la sentencia de condena acogió
el preacuerdo y fue aceptada por el propio actor, que no la apeló. Y, de otra
parte, señala que no se puede sostener, como se hace en la tutela, que la
defensa del actor lo haya dejado a la deriva y no resulta aceptable que, por un
cambio en la estrategia defensiva, ahora se pretenda revestir de nulidad los
actos procesales adelantados.
21.
La sentencia de primera
instancia. Por medio de sentencia del 18
de diciembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de
Valledupar, luego de considerar que el caso sí tenía relevancia constitucional,
por estar de por medio una posible vulneración al derecho a un debido proceso y
a los principios de igualdad y de solidaridad en la imposición de la pena,
constató que no se habían agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios
en el marco del proceso penal, pues el actor no interpuso el recurso de
apelación en contra de la sentencia, el cual era idóneo y eficaz para proteger
sus derechos fundamentales. Por ello, concluyó que en este caso la acción de
tutela es improcedente.
22.
La impugnación. El actor impugnó en su oportunidad la sentencia, con el argumento
de que en ella no se tuvo en cuenta los argumentos de la acción de tutela y
reiterando que, ante la falta de una defensa técnica, no le fue posible ejercer
en su debida oportunidad el recurso de apelación, razón por la cual no tiene a
su alcance ningún medio de protección diferente a la acción de tutela.
23.
La sentencia de segunda
instancia. Por medio de sentencia del 5
de marzo de 2024, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia del a quo. El
ad quem destacó que la tutela no cumple con el requisito de
subsidiariedad y, además, agregó que tampoco cumple con el requisito de
inmediatez, pues se presentó 6 meses y 3 días después de haberse proferido la
sentencia de condena.
24.
La selección del caso por la
Corte Constitucional. El asunto llegó a la
Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 33 del
Decreto 2591 de 1991.[7] Por medio de Auto del 24 de mayo de 2024, la Sala de Selección de
Tutelas No. 5 de esta Corporación lo seleccionó para revisión, conforme a los
criterios de asunto novedoso y a la exigencia de aclarar el contenido y alcance
de un derecho fundamental. El referido auto fue notificado el 11 de junio de
2024 y fue remitido al despacho del magistrado ponente el 15 de junio de 2024.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
25.
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar y decidir sobre la acción de tutela
de la referencia, con arreglo a lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de
la Constitución, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de
1991 y el auto de selección del 24 de mayo de 2024.
Análisis de procedibilidad de la acción de tutela
26.
La procedencia de una acción de tutela está sujeta a
que se cumpla con una serie de requisitos, que la jurisprudencia constitucional
ha denominado causales genéricas de procedibilidad. Estas causales, que se
señalan en la Sentencia C-590 de 2005 y que, desde entonces, han sido aplicadas
de manera reiterada y pacífica por esta Corporación al analizar la
procedibilidad de la acción de tutela, son las siguientes: (i) que la
controversia sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se haya
agotado todos los medios, ordinarios y extraordinarios, de defensa judicial al
alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de
un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla con el requisito de
inmediatez; (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, ella
tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que
afecta los derechos fundamentales de la actora; (v) que se identifique
de manera razonable los hechos que generan la vulneración y los derechos
vulnerados y que, además, se hubiera alegado esto ante las autoridades
judiciales en el proceso ordinario, si ello hubiere sido posible; (vi)
que no se trata de una acción de tutela en contra de una sentencia de tutela.[8]
27.
Además de estos requisitos, como ocurre con cualquier
acción de tutela, debe acreditarse la legitimidad en la causa, tanto por activa
como por pasiva.
28.
Enseguida, la Sala se ocupará de analizar si en el
presente asunto se satisfacen todos los requisitos antedichos, pues de no ser
así, será necesario concluir que la acción de tutela es improcedente y, por
tanto, no será viable proseguir con el análisis de fondo, relativo a la
eventual configuración o no de los dos defectos señalados por el actor.
29.
La legitimidad en la causa por
activa. De acuerdo con lo previsto en
el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela constituye un
instrumento de defensa judicial, preferente y sumario, al cual tiene la
posibilidad de acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata
de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y,
excepcionalmente, de los particulares, en aquellos casos previstos en la ley.[9] En
concordancia, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que están
legitimados para ejercer la acción de tutela: (i) la persona cuyos
derechos han sido vulnerados o amenazados, por sí misma; (ii) a través
de un representante (como ocurre en el caso de los menores o de quien designa
un apoderado judicial); (iii) mediante agencia oficiosa (cuando el titular del derecho no esté en condiciones
de promover su propia defensa); y (iv) por conducto tanto del
defensor del pueblo como de los personeros municipales (cuando el titular del
derecho se lo solicite o esté en situación de desamparo e indefensión).[10]
30.
En el presente caso, la acción de tutela fue
presentada por la apoderada judicial del actor. Por tanto, se satisface el
requisito de legitimidad por activa.
31.
La legitimidad en la causa por pasiva. La legitimidad por pasiva se
refiere a “la capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de
tutela para ser demandado, pues [es quien] está llamado a responder por la
vulneración o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite la misma en
el proceso.”[11] En efecto, el artículo 5° del Decreto Ley 2591
de 1991 establece que la acción de tutela procede contra “toda acción u
omisión de las autoridades públicas que haya violado, viole o amenace violar
cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley.”
32.
En este asunto la acción se dirige en contra del
Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de conocimiento de Valledupar,
que es la autoridad judicial que profirió la sentencia por medio de la cual se
condenó al actor, a la cual éste le atribuye la vulneración de sus derechos
fundamentales. Por ello, se satisface el requisito de legitimidad por pasiva.
33.
Precisión metodológica sobre el análisis
de los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad. Antes
de proceder a analizar el cumplimiento de estos requisitos, la Sala considera
oportuno dar cuenta de su jurisprudencia sobre la defensa técnica y sobre los preacuerdos
en materia penal. Esto es necesario, dado que el actor pretende justificar el
haber presentado la demanda de tutela más de seis meses después de haberse
proferido la sentencia que lo condenó sobre la base de un preacuerdo y el no
haber ejercido su recurso de apelación frente a ella, en la medida en que no
contó con una defensa técnica adecuada.
34.
La defensa técnica. Reiteración de
jurisprudencia. Esta Corporación ha precisado que el
derecho a la defensa es “la oportunidad reconocida a toda persona, en el
ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída,
de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y
objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que
se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga. Su
importancia en el contexto de las garantías procesales, radica en que con su
ejercicio se busca impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar
la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa
participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones
que se adopten sobre la base de lo actuado.”[12]
35.
A partir de la anterior definición y conforme a lo
previsto en el artículo 29 de la Constitución, esta Corte ha identificado dos
modalidades para el ejercicio del derecho a la defensa: la defensa material y
la defensa técnica. La primera alude a la que le corresponde ejercer
directamente al sindicado como titular del derecho. Por su parte, la segunda se
ha entendido como el acompañamiento y asistencia de un abogado, para que asuma
y facilite el ejercicio de la defensa y los demás derechos procesales del
procesado en el curso de la investigación y juzgamiento penal.[13]
36.
En esa medida, el ejercicio del derecho a la defensa
comprende tanto la participación del procesado como la representación del
profesional del derecho, quien deberá estar científicamente preparado, conocer
la ley aplicable y ser apto para el ejercicio de la abogacía.[14]
37.
En cuanto a la defensa técnica, ella se materializa
cuando el sindicado escoge y designa directamente un defensor, que se
denominará defensor de confianza, o cuando el Estado le asigna un defensor
público. Independientemente de cuál haya sido la vía para su designación, la
presencia del defensor en el proceso representa la defensa técnica y como tal
se espera que desempeñe su encargo de manera responsable y razonable, a partir
de las circunstancias propias de cada caso.[15]
38.
Al referirse a lo que se espera de la defensa técnica
y a la tarea del defensor, esta Corte ha destacado que ellas abarcan las
siguientes actividades: (i) asegurarse que la causa imputada corresponda
a la cometida; (ii) solicitar y controvertir las pruebas; (iii)
exponer argumentos y razones en favor de su defendido; y (iv) presentar
recursos, entre otras funciones.[16] Es
decir, lo que se espera de la defensa técnica es que asuma un rol activo para
la defensa de los intereses del procesado, desempeñando esta función de manera
responsable y razonable, y que se obre conforme a los mandatos éticos de la
profesión.[17]
39.
No obstante, esta Corte también ha señalado que no
toda omisión ni actuación del defensor en cierto sentido o en otro, pueden
considerarse como incumplimiento de sus deberes profesionales, ya que el
abogado cuenta con un margen para escoger la estrategia de defensa, dentro del
cual el silenció procesal puede ser una opción válida si se encuentra dentro de
los límites razonables y procura el mayor beneficio al procesado.[18]
40.
Por ello, el silencio procesal y la decisión de no
presentar recursos no pueden estimarse aisladamente como falencias en la
defensa técnica, sino que para determinar la deficiencia en la defensa técnica
es necesario analizar el caso en concreto. Para esto la jurisprudencia
constitucional ha señalado los siguientes criterios orientadores: (i)
las fallas no pueden considerarse como parte del amplio margen de libertad con
el que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa; (ii)
las deficiencias no son imputables al procesado; (iii) la falta en la
defensa material o técnica tuvo o puede tener un efecto definitivo y evidente
sobre la decisión judicial; (iv) como consecuencia de lo anterior hay
una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado.[19]
41.
De constatarse las anteriores circunstancias se puede
afirmar que hay una deficiente defensa técnica o incluso que ésta fue
inexistente, lo que puede concretarse en defectos sustantivos, fácticos,
orgánicos o procedimentales y, por ende, en la vulneración de los derechos
fundamentales.
42.
Los preacuerdos en materia penal.
Reiteración de jurisprudencia. La
posibilidad de celebrar acuerdos entre la fiscalía y el procesado, para
renunciar a la etapa de juico y dictar anticipadamente una sentencia
condenatoria, se encuentra regulada en el Título II del Libro III de la Ley 906
de 2004, en los artículos 348 a 354. En ellos se hace referencia a las
finalidades de dichos acuerdos, los eventos en que resultan improcedentes, las
oportunidades para celebrarlos y las consecuencias que implican en cada una de
ellas, así como algunas reglas generales. Todos estos asuntos y otros asociados
a la figura han sido abordados por la jurisprudencia tanto de esta Corte como
de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de la
cual ha sido posible tener una comprensión más profunda de los preacuerdos.[20]
43.
Los preacuerdos se definen como “mecanismos
judiciales para la terminación anticipada del proceso penal que constituyen
verdaderas formas de negociación entre el fiscal y el procesado, respecto de
los cargos y sus consecuencias punitivas.”[21] Esta
definición parte de las finalidades atribuidas por la ley a esta figura, las
cuales están previstas en el artículo 348 de la Ley 906 de 2004, en los
siguientes términos: “humanizar la actuación
procesal y la pena; garantizar la eficacia del sistema reflejada en la
obtención de una pronta y cumplida justicia; propugnar por la solución de los
conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral de
los perjuicios ocasionados con el injusto; y promover la participación del
imputado en la definición de su caso.” A
su vez, esta Corte ha señalado que estas finalidades se encuentran en armonía
con los principios constitucionales, con fines más amplios del sistema penal
acusatorio y, en general, con los fines de la administración de la justicia y
del Estado.[22]
44.
Por ser relevante para el presente análisis, se
considerará más detenidamente lo relativo a la finalidad de promover la
participación del procesado en la definición de su caso, en tanto, con ello se
permite le permite participar de la construcción de la verdad procesal y, con
ello, en la definición de su caso.[23]
45.
En efecto, el aporte del procesado a la verdad
procesal proviene de su poder de negociación sobre los aspectos centrales del
caso: los hechos imputados y sus consecuencias.[24]
En este punto es necesario referirse a los asuntos que son objeto del
preacuerdo, los cuales han sido precisados por esta Corte, a partir de lo
dispuesto en el artículo 350 de la Ley 906 de 2004, señalando que son tres: (i)
los hechos imputados, o alguno relacionado con pena menor; (ii) la
adecuación típica, incluyendo las causales de agravación y atenuación punitiva;
y por último (iii) las consecuencias del delito, que podrán ser de orden
penal o civil.[25]
46.
De este modo, la negociación entre la fiscalía y el
procesado estará orientada a concertar estos tres aspectos, con el fin de
evitar el debate probatorio y argumentativo, sea de manera total o parcial, y
que tendría lugar durante el juicio oral. En efecto, es en este escenario en
que se presentan, debaten y controvierten las pruebas, conforme con los
principios de publicidad, contradicción, inmediación y concentración, que
caracterizan la actuación penal y que se encuentran enunciados en los artículos
15, 16, 17, 377, 378 y 379 de la Ley 906 de 2004.[26]
47.
Por lo tanto, al aceptar el preacuerdo, el procesado
renuncia al juicio oral y, con ello, al derecho a presentar y controvertir los
elementos materiales probatorios, la evidencia física y los medios de prueba
que tenían intención de practicarse y a través de los cuales se buscaba dotar
al juez del conocimiento necesario para tomar una decisión de fondo. No podría
ser de otro modo, ya que precisamente, como se ha venido indicando, la
naturaleza del preacuerdo radica en el consenso entre las partes sobre los tres
aspectos anteriormente señalados, con el fin de simplificar el proceso
prescindiendo del debate probatorio y en compensación obteniendo beneficios.[27]
48.
Desde luego, lo anterior no significa de ninguna
manera que el fiscal y el procesado pueden de manera arbitraria acomodar los
hechos sobre los cuales se funda el preacuerdo y, a partir de ahí, realizar la
adecuación típica, ya que la negociación tendrá como punto de partida la
situación fáctica y jurídica que se desprenda de las circunstancias propias del
caso, obrando ambos factores como límite a la discrecionalidad de las partes.
49.
En ese sentido, el principio de legalidad mantiene su
aplicación en materia de preacuerdos, ya que la tipificación de las conductas
deberá hacerse a partir de la adecuación de los hechos a los delitos definidos
por el legislador. Sobre esto, al estudiar la constitucionalidad de la norma
enunciada en el numeral segundo del artículo 350 de la ley 906 de 2004, que
regula la facultad del fiscal de tipificar la conducta de forma específica, en
aras a disminuir la pena, en la Sentencia C-1260 de 2005 se precisa que no se
trata de una facultad de crear tipos penales, sino de efectuar una imputación
menos gravosa a partir de los hechos del caso. Esta precisión se hace en los
siguientes términos:
“[…]
la facultad del fiscal en el nuevo esquema procesal penal esta referida a una
labor de adecuación típica, según la cual, se otorga al fiscal un cierto margen
de apreciación en cuanto a la imputación, pues con miras a lograr un acuerdo se
le permite definir si puede imputar una conducta o hacer una imputación que
resulte menos gravosa; pero de otro lado, en esta negociación el Fiscal no
podrá seleccionar libremente el tipo penal correspondiente sino que deberá
obrar de acuerdo con los hechos del proceso… En efecto, en relación con la
posibilidad de celebrar preacuerdos entre el fiscal y el imputado, aquel no
tiene plena libertad para hacer la adecuación típica de la conducta, pues se
encuentra limitado por las circunstancias fácticas y jurídicas que resultan del
caso.”[28]
50.
En esa medida, el preacuerdo no podrá desconocer las
circunstancias fácticas que dan origen a la investigación penal y es a partir
de ellas que podrá realizarse la tipificación de las conductas dentro de los
delitos establecidos por el legislador.
51.
Otras limitaciones a los preacuerdos se refieren a su
improcedencia para eventos específicos establecidos en algunas disposiciones
legales, como lo es el no reintegro de al menos el cincuenta por ciento del
valor percibido por conductas que suponen un incremento patrimonial.[29]
Igualmente, se ha limitado la procedencia del preacuerdo en casos que suponen
la comisión de delitos que atentan contra la integridad personal y la libertad
sexual de menores de edad,[30] que
guarden relación con el terrorismo o su financiación, así como con el secuestro
extorsivo[31] y el
feminicidio.[32]
52.
Las anteriores circunstancias deben ser valoradas por
el juez de conocimiento, quien ejerce el control de legalidad sobre el
preacuerdo, en aras de manifestar su aprobación o rechazo. Para ello, no solo
verificará que se cumplan con las condiciones y términos que se han venido
señalando, sino también que se atiendan las garantías fundamentales, conforme
con el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
53.
Entre dichas garantías están los requisitos que se han
identificado como necesarios para la existencia del preacuerdo, que se
desprenden de las disposiciones constitucionales y legales. Estos requisitos
consisten en: (i) contar con la asesoría del defensor y haber actuado en
presencia del mismo, ya que de no ser así el preacuerdo será inexistente, según
lo establecido en el artículo 354 de la Ley 906 de 2004; (ii) manifestar
de forma libre, consciente, voluntaria y debidamente informada la decisión de
suscribir el preacuerdo por parte del procesado, quien deberá someterse a un
interrogatorio personal para que el juez corrobore estos aspectos de su
decisión; (iii) deberá contarse con la presencia del Ministerio Público.[33]
54.
De los requisitos señalados se desprende que la
viabilidad de un preacuerdo depende, de una parte, de la asesoría prestada por
el defensor, y de otra, de la intención del procesado de suscribirlo, pues en
últimas la decisión compete exclusivamente a él, como destinatario directo de
las consecuencias de aceptar la responsabilidad penal y de declararse culpable
de los hechos imputados. En esa medida, el mismo legislador ha privilegiado la
voluntad del procesado que suscribe el preacuerdo, estableciendo que, en caso
de discrepancias con su defensor, se dará prevalencia a lo que decida el
procesado.[34] Es
decir, aun cuando la presencia y asistencia del abogado defensor es
imprescindible, especialmente para garantizar que la decisión del afectado sea
informada, la voluntad de este último es la que resulta determinante para la
procedencia y aceptación del preacuerdo.
55.
Finalmente, con relación a la oportunidad procesal
durante la cual se puede adelantar esta negociación, los artículos de la Ley
906 de 2004 que regulan los preacuerdos se refieren a tres momentos, cada uno
de ellos asociado a una etapa diferente en cuanto al avance de la investigación
penal, razón por la cual difieren en el porcentaje de reducción de la pena que
será aplicado como beneficio por la aceptación anticipada de culpabilidad.
56.
A partir de las disposiciones legales la
jurisprudencia constitucional ha identificado tres momentos: (i) desde
antes de la audiencia de formulación de imputación hasta antes de ser
presentado el escrito de acusación; (ii) desde la presentación de la
acusación hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio
oral sobre la aceptación de su responsabilidad; y (iii) desde la
instalación del juicio oral, una vez el acusado es interrogado sobre la
aceptación de su responsabilidad.[35]
57.
Sobre el porcentaje de reducción, las disposiciones
legales no señalan proporciones fijas, sino que establecen que habrá una
reducción de hasta la mitad de la pena cuando la aceptación de los cargos se
hace en la audiencia de formulación de imputación, mientras que, si esto ocurre
con posterioridad a la presentación de la acusación y hasta el inicio del
juicio oral, en el momento en que se interroga al acusado, la reducción será
solo de una tercera parte.
58.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia se ha referido a este asunto para precisar que, en la medida en que
las disposiciones legales no establecen límites mínimos de rebaja, es dable que
éstos sean determinados a partir de los rangos de disminución fijados para las
siguientes oportunidades procesales y que en todo caso corresponde al juez
fijar la proporción de la rebaja. En palabras de la Sala de Casación:
“Ahora,
aunque en la Ley 906 de 2004 no se establece el límite mínimo de la rebaja para
cuando el allanamiento tiene lugar durante la audiencia de imputación o
preparatoria, una interpretación razonable del instituto permite afirmar que
dichos extremos menores están determinados por el rango de mayor disminución
punitiva prevista para la siguiente oportunidad procesal en que procede el
allanamiento a la imputación. Es decir, de la tercera parte hasta la mitad
cuando el allanamiento tiene lugar en la audiencia de formulación de
imputación; de la sexta hasta la tercera parte de la pena cuando ocurre durante
la audiencia preparatoria y de la sexta parte de la pena, cuando la aceptación
se presenta al inicio del juicio oral.
De
conformidad con lo expuesto, si en los artículos 351 y 356 de la Ley 906 de
2004 no se establece una rebaja fija de la sanción para cuando el allanamiento
a cargos se produce dentro de las audiencias de imputación y preparatoria –
como si ocurre cuando la aceptación a cargos acontece en la iniciación del
juicio, caso en el cual se descuenta de manera fija una sexta parte de la pena
– sino que frente a las referidas situaciones se dispone una rebaja ponderada
de “hasta la mitad de la pena” para la primera y “hasta de la tercera parte”
para la segunda, es razonable concluir que corresponde al fallador determinar
la proporción en la cual rebajará la pena.”[36]
59.
De las anteriores reglas se desprende que el beneficio
por reducción de la pena será mayor cuando la celebración del preacuerdo ocurra
en una etapa temprana de la investigación; a su vez, que dicho beneficio irá
disminuyendo a medida que avanza la investigación penal y el proceso se
encuentre en etapas más adelantadas, hasta que llegue el momento de realizar el
juicio oral.
60.
Inmediatez. La
inmediatez ha sido entendida como la interposición del recurso dentro de un
término razonable y proporcionado desde el hecho en que se presentó la
vulneración.[37]
En ese sentido, el cumplimiento de este requisito debe evaluarse a partir de
las circunstancias particulares de cada caso, ya que no es posible definir un
término inamovible de manera general, ya que un mismo período de tiempo podría
ser razonable en una situación específica, mientras que en otra ameritaría
declarar la improcedencia de la tutela.[38]
61.
En ese sentido, esta Corte ha desarrollado unos
criterios orientadores para evaluar la constatación de este requisito, los
cuales exigen considerar las siguientes circunstancias: (i) la
situación personal del actor, ya que en algunas situaciones la exigencia de
presentar dentro de un término breve la acción de tutela puede resultar
desproporcionada; (ii) el momento en que se produce la vulneración, ya
que ésta puede prolongarse en el tiempo, evento en el cual deberá tomarse como
referencia los últimos actos a través de los cuales se generó la afectación y
no el momento en que aquellos empezaron; (iii) la naturaleza de la
vulneración, para identificar si precisamente fue la afectación al derecho lo
que impidió ejercer oportunamente el recurso; (iv) la actuación contra
la que se dirige la tutela, ya que el análisis será más estricto cuando se
trata de sentencias contra providencias judiciales; y, finalmente, (vi)
los efectos que tendría el fallo sobre los derechos de terceros, quienes
tendrían una expectativa legítima respecto de la protección de su seguridad
jurídica.[39]
62.
Con relación a las circunstancias particulares del presente
caso se encuentra que la acción de tutela se presenta seis meses y cinco días
después de la emisión del fallo a través del cual se declaró la responsabilidad
penal del actor por el delito de hurto calificado y agravado en concurso
material y heterogéneo con el delito de receptación, el cual fue notificado
poco tiempo después, ya que, conforme con la demanda, entre la notificación de
la decisión y la acción “han transcurrido casi seis meses.”[40]
Es decir, se concluye que entre el hecho vulnerador de los derechos que
pretenden ampararse y la presentación de la acción de tutela ha transcurrido un
período cercano a los 6 meses. Para determinar si este tiempo resulta
razonable, es necesario considerar las circunstancias particulares del actor y
de la situación en general.
63.
Dado que, como se ha dicho, el actor pretende
justificar la referida demora en presentar la acción de tutela en una falta de
defensa técnica, el cumplimiento de este requisito se analizará a partir del
estudio de aquello. Con todo, de momento, la Sala debe poner de presente dos
circunstancias relevantes: la primera es la de que el actor, por lo menos desde
el momento en que se profirió el fallo y le fue comunicado está privado de su
libertad, por lo cual las posibilidades que tiene de preparar y de presentar la
demanda de tutela por sí mismo, son menores a las que tendría una persona en
libertad, de suerte que esta tarea depende en buena medida de un tercero, sea
su apoderado o sea un agente oficioso; la segunda es la de que después de proferida
y comunicada su condena el actor tenía la asesoría de su apoderado de
confianza, quien lo representó hasta el 24 de noviembre de 2023, como se
aprecia en el expediente y, luego, tuvo la asistencia de su nueva apoderada,
por medio de la cual presentó la demanda de tutela sub examine.
64.
Subsidiariedad. Conforme
a lo previsto en el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela solo
será procedente cuando no se disponga de otro medio judicial o se acuda a ella
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Igualmente,
el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece los casos en los que la acción
de tutela resulta improcedente, indicando que uno de ellos es la existencia de
un recurso o medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo
transitorio. Sobre la existencia de este medio, señala que deberá apreciarse en
concreto para apreciar su eficacia y las circunstancias del actor.
65.
A partir de lo anterior, la jurisprudencia
constitucional ha sintetizado las reglas en materia de subsidiariedad de la
siguiente manera: “(i) procede como mecanismo
transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa,
este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la
especial situación del peticionario;[41]
(ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario
dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las
circunstancias del caso que se estudia.[42] Además,
(iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren
especial protección constitucional, como los niños y niñas, las mujeres cabeza
de familia, las víctimas del conflicto armado, las personas en condición de
discapacidad, las personas de la tercera edad, entre otros, el examen de
procedencia de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de
análisis más amplios, pero no menos rigurosos.[43]”[44]
66.
La Sala debe advertir que, en este caso la tutela no
se ejerce como un mecanismo transitorio, para evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable, dado que se presentó luego de haberse proferido la
sentencia condenatoria. Del mismo modo, se constata la existencia de un medio
ordinario, el recurso de apelación de la sentencia, para proteger los derechos
fundamentales del actor. En este caso no se controvierte sobre la idoneidad de
este medio, que no se ejerció oportunamente, sino en que la protección de los
derechos fundamentales del actor no pudo solicitarse debido a que no tenía una
defensa técnica.
67.
Por lo tanto, como ya se dijo en lo relativo a la
inmediatez, es necesario establecer primero si hubo o no defensa técnica en
este caso, para determinar si puede o no entenderse que está justificada la
demora del actor en presentar la demanda de tutela (inmediatez) y el que no se
haya hecho uso del medio de protección ordinario en su debida oportunidad
(subsidiariedad).
68.
La defensa técnica en el asunto sub
examine. Conforme con la información allegada al
proceso y atendiendo los lineamientos en materia de defensa técnica y
preacuerdos, es posible concluir que en el presente asunto no se constata la
ausencia de defensa técnica.
69.
De una parte, hay varias gestiones del apoderado del
actor, que indican la existencia de una defensa técnica activa, orientada a
procurar el mayor beneficio para él. En primer lugar, considerando las
circunstancias en que el actor y su compañero fueron aprehendidos y puestos a
disposición de las autoridades, existía poco margen de duda sobre la ocurrencia
de los hechos delictivos, lo cual permitía inferir una eventual condena. De ahí
que la sugerencia de negociar un preacuerdo con la fiscalía antes de que
siguiera avanzando el proceso a la etapa de juicio oral, donde los beneficios
en la rebaja de la pena serían inferiores a los que se tendrían en caso de
negociar el preacuerdo en ese momento, pueda considerarse como como una
estrategia adecuada y beneficiosa para el acusado. De hecho el actor no
cuestiona este proceder.
70.
En segundo lugar, debe destacarse que en contra del
actor se formularon más cargos que aquellos que hacen parte del preacuerdo,
pues uno de ellos se refería a una conducta respecto de la cual había operado
el fenómeno de la prescripción. Si bien el artículo 78 del Código de
Procedimiento Penal establece que corresponde a la fiscalía manifestar la
ocurrencia del hecho generador de la extinción de la acción penal, la
verificación de que esto se lleve a cabo es una labor de la cual están atentos
los defensores, quienes suelen indicar esta circunstancia al ente investigador
y solicitan su pronunciamiento al respecto. Por ello, que se hubiera constatado
la prescripción frente al delito de violencia contra servidor público y, por
ello, se lo hubiera excluido del preacuerdo, resulta indicativo de una defensa
técnica atenta al procedimiento y activa en procura de salvaguardar los
intereses del imputado.
71.
En tercer lugar, se identifica que la inclusión del
delito de receptación en el preacuerdo guarda relación con los hechos que
generaron la investigación penal y en esa medida no excede los límites
establecidos a la fiscalía sobre las materias objeto de negociación,
particularmente los hechos imputados y la tipificación de los mismos.
72.
En efecto, conforme con la situación fáctica descrita,
entre los elementos incautados se encontraba una motocicleta, cuya titularidad
no correspondía a ninguno de los imputados en la causa penal y frente a la cual
la persona que figuraba como propietaria señaló haberla vendido a un tercero,
quien al parecer le había solicitado presentar la denuncia por hurto del
vehículo. Esta situación es indicativa de que la propiedad y tenencia de la
motocicleta no era pacífica y que sobre la misma podría haberse cometido un
delito. Si bien la comisión o no de un delito sobre la motocicleta era incierta
y éste no podría atribuirse a ninguno de los imputados, lo cierto era que ellos
tenían la posesión de la motocicleta y esto amerita una investigación por el
delito de receptación.
73.
En esta etapa del análisis, debe recordarse que la
negociación de los preacuerdos versa justamente sobre los hechos a imputar, la
tipificación de los mismos y las consecuencias que ello acarrea. En este caso,
la decisión de incluir en el preacuerdo la conducta de posesión de una
motocicleta sobre la cual no se tiene la titularidad y sobre la que existen
indicios de haber sido hurtada, resulta plausible a partir de la situación
fáctica descrita. A su vez, la adecuación típica de este hecho al delito de
receptación se ajusta al principio de legalidad, ya que corresponde con la
descripción establecida por el legislador para este tipo penal.
74.
En esa medida, no se advierte la ausencia de defensa
técnica en cuanto a la negociación de los hechos imputados y la tipificación de
los mismos en el preacuerdo suscrito entre el actor y la fiscalía. De hecho, el
propio actor, al ejercer su defensa material, fue quien manifestó libremente su
consentimiento frente al preacuerdo.
75.
Incluso, al analizar la información referida tanto por
el actor como por el accionado sobre la negociación del preacuerdo, se
encuentra que al otro imputado en la causa le fue atribuido el delito de
falsedad marcaria, dado que se estableció que la placa que tenía la moto al
momento de ser incautada no correspondía a su identificación real. No obstante,
este delito no fue incluido dentro de los hechos que se le atribuyeron al
actor, a quien con relación al vehículo solo le fue imputado el delito de receptación.
A su vez, este delito fue excluido del preacuerdo celebrado entre la fiscalía y
el otro imputado. Es decir, con relación a la motocicleta incautada, la
fiscalía encontró dos posibles conductas punibles: una relacionada con la
falsedad de la placa y otra con la posesión, al no tener ninguno de los
victimarios la titularidad del vehículo. No obstante, se observa que la
decisión fue la de atribuir solamente uno de estos delitos a cada uno de los
imputados, con el fin de satisfacer, de una parte, la obligación de abordar en
el preacuerdo todas las conductas que la situación fáctica manifieste y, de
otra, la de efectuar una imputación más favorable a los procesados. Es decir,
se observa que el proceso de negociación si estuvo orientado a buscar la situación
más favorable para los implicados y que éstos resultaron beneficiados como
producto del preacuerdo suscrito.
76.
De otra parte, a partir de las anteriores
circunstancias, se comprensible que no se hubiera apelado la sentencia, dado
que en ella se acogió el preacuerdo, que el actor suscribió de manera libre. El
que la conducta a seguir por el abogado, siguiendo otra estrategia de defensa
sea diferente, no significa que la conducta del apoderado en este caso pueda
considerarse como falta de defensa técnica.
77.
Debe recalcarse que el ejercicio del derecho a la
defensa no se limita únicamente al accionar del profesional en derecho que
asista al procesado, sino que también se ejerce a través de la participación
activa del procesado, ya que es éste quien ejerce su defensa material. Con
relación a los preacuerdos el ejercicio de la defensa material se hace evidente
a través del interrogatorio personal que el juez practica al procesado durante
el control de legalidad, ya que ahí se manifiesta de manera libre, voluntaria,
consciente e informada la decisión de suscribir o no lo consensuado con la
fiscalía, incluso, como se señaló previamente, privilegiando la decisión del
imputado sobre lo que haya manifestado su apoderado. Es decir, la decisión
última de suscribir o no el preacuerdo es una decisión que compete
exclusivamente al afectado, la cual deberá respetarse siempre y cuando haya
contado con la asesoría del defensor.
78.
En este caso y conforme con la información presentada,
hasta la aparición de su nueva apoderada, el actor no mostró ninguna señal de
oponerse a los puntos acordados en materia de los hechos imputados y la
tipificación de los mismos. Por el contrario, manifestó expresamente su
consentimiento, ya que, de acuerdo con el expediente, esta manifestación no
parece viciada por ningún motivo y las diligencias encaminadas a verificar las
condiciones del preacuerdo se realizaron sin contratiempos y corroborando los
requisitos exigidos. El pretender controvertir lo anterior, con el argumento de
ausencia de defensa técnica, pese a que el actor obtuvo beneficios
significativos del preacuerdo, no resulta aceptable para la Sala, sobre todo
porque no se advierte una falla de tal entidad en el obrar del defensor que
lleve a sostener empíricamente dicho argumento.
79.
En el presente asunto no se cumplen los
requisitos de subsidiariedad y de inmediatez. Las
circunstancias anteriores dan cuenta de que al actor si contó con una defensa
técnica en el proceso penal seguido en su contra y que la misma ejerció su
función considerando los supuestos fácticos y normativos aplicables al caso.
80.
Las referidas circunstancias, muestran que la conducta
de la defensa favoreció los intereses del actor, que obtuvo significativos
beneficios al suscribir el preacuerdo. De hecho, fue el propio actor el que de
manera libre consintió en dicho preacuerdo. Por tanto, en este caso se pretende
cuestionar la defensa técnica por no evitar que el actor hiciera algo que le
beneficiaba y, además, por no ir en un sentido contrario a como fue la defensa
material. Y sobre esta base, después de seis meses de haberse proferido la
condena y comunicado esta decisión, se pretende justificar el no haber ejercido
en su debida oportunidad el recurso de apelación y, por esa vía, convertir a la
acción de tutela en una especie de nuevo recurso. En estas condiciones, la Sala
no puede dar respaldo a este proceder, según el cual los procesados pueden
consentir en un preacuerdo y luego, con el argumento de que no tuvieron una
defensa técnica, más allá de considerar con rigor si la tuvieron o no,
pretendan, por la vía de la acción de tutela, remediar el no haber ejercido el
recurso de apelación.
81.
El referido argumento, como se ha puesto de presente,
no justifica el no haber interpuesto en tiempo el recurso de apelación y,
preciso es destacarlo también, no justifica el que la acción de tutela se haya
ejercido después de seis meses de haberse proferido la condena y su respectiva
notificación, más aún cuando el actor contó todo el tiempo con la
representación de un abogado defensor, quien hubiera podido presentar el
recurso. Además, pretender establecer la inmediatez a partir de un hito
diferente al de la fecha de la sentencia de condena y su notificación, como es
la respuesta negativa a una solicitud de libertad, como lo hace el actor,
carece de justificación, pues lo que pretende cuestionarse es la condena y no
la negativa de la libertad.
82.
Por último, la Sala no puede compartir el que, con el
pretexto de cuestionar la actividad de un defensor, con el argumento de que no
hubo defensa técnica, se pretenda reabrir una controversia que ya fue definida
con una decisión en firme, contra la cual no se ejerció en tiempo el recurso de
apelación y la cual obedeció a lo que el propio procesado acordó de manera
libre con la fiscalía.
83.
En consecuencia, la Sala concluye que, al no cumplir
los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, la acción de tutela es
improcedente. Dado que la sentencia objeto de revisión llegó a la misma
conclusión, corresponde confirmarla, por las razones expuestas en esta
providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto,
la Sala Quinta de Revisión
de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.- Por las razones expuestas en esta
providencia, CONFIRMAR la
sentencia proferida por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 5 de marzo de 2024, por medio
de la cual se confirmó la sentencia dictada por la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito de Valledupar el 18 de diciembre de 2023, que
declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela. .
SEGUNDO.- Por
Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones
previstas en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
Con aclaración de voto
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA
MAGISTRADA
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Referencia: Sentencia T-372 de 2024
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Con mi
acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Quinta de Revisión, formulo
la presente aclaración de voto en relación con la sentencia de la referencia.
Coincido en que en el caso sub examine debió declararse la improcedencia
teniendo en cuenta el incumplimiento del requisito de subsidiariedad al no haberse
ejercido de manera oportuna el medio de protección ordinario. Sin embargo,
considero que el análisis sobre el cumplimiento del requisito de inmediatez
resulta demasiado estricto al tratarse de una persona privada de la libertad y,
por esta razón, la conclusión planteada se muestra problemática frente al
precedente aplicable a este asunto específico. Esto, por la siguiente razón.
Resulta,
a mi juicio, excesivo afirmar que el requisito de inmediatez no se cumple
porque se superó por cinco días el término de seis meses. Al respecto, la Sala
tiene razón en advertir que el accionante siempre contó con apoderado, ya sea
de oficio o de confianza, el cual pudo asesorarlo para la presentación de la
tutela en término; sin embargo, considero que existen dos premisas que s...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.