Sentencia T-372 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Cristina Pardo Schlesinger · 2022

Vigente
Texto de la sentencia
T-372-22 Sentencia T-372/22 JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Vulneración al debido proceso, en su faceta de juez natural cuando no se acreditan elementos que configuran el fuero indígena El Cabildo indígena vulneró el derecho al debido proceso, en su faceta de juez natural, … esta Sala no encontró acreditado el elemento subjetivo ya que el (accionante) no se autoidentifica como indígena, no fue reconocido por las autoridades indígenas como miembro de su comunidad, ni se encuentra censado dentro de ninguna comunidad étnica (…) tampoco encontró superado el elemento institucional, por cuanto la Sala no pudo identificar a las autoridades, procedimientos y sanciones que permitieran el despliegue efectivo de los procedimientos para proteger el debido proceso del investigado. DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA-Vulneración por falta de competencia para dictar orden de privación de la libertad (…) la vulneración al derecho al debido proceso del accionante, en su faceta del juez natural, redundó en una limitación injustificada del derecho a su libertad personal ya que la autoridad indígena carecía de competencia para dictar dichas órdenes. AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Persona privada de libertad HABEAS CORPUS-Naturaleza/HABEAS CORPUS-Finalidad/HABEAS CORPUS-Alcance CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE AUTORIDADES DE DIFERENTES JURISDICCIONES-Competencia de la Corte Constitucional para decidir conflicto entre jurisdicción especial indígena y ordinaria JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Protección constitucional e internacional/JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Alcance y límites PRINCIPIO DE MAXIMIZACION DE LA AUTONOMIA INDIGENA-Naturaleza/PRINCIPIO DE MAXIMIZACION DE LA AUTONOMIA INDIGENA-Evolución jurisprudencial sobre los límites fijados JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Facultad de las comunidades para resolver sus propios conflictos marcando límites al ejercicio de la autonomía JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Subreglas y criterios de interpretación para la definición de la competencia JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA Y FUERO INDIGENA-Relación de complementariedad pero no poseen el mismo alcance y significado JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Factores que determinan la competencia/FUERO INDIGENA-Elementos (…) la activación de la competencia de la JEI dependerá de un análisis ponderado y razonable de los cuatro factores …, debe examinarse si (i) el “acusado” de un hecho punible pertenece a una comunidad indígena (elemento personal); (ii) el lugar geográfico donde ocurrieron los hechos desde una interpretación estricta y amplia (elemento territorial); (iii) la naturaleza del bien jurídico protegido (elemento objetivo); y (iv) si las autoridades indígenas cuentan con la capacidad para impartir justicia, y garantizar los derechos del investigado y de las víctimas (elemento institucional). CRITERIOS PARA DEFINIR EL ALCANCE DE LA JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-No deben ser evaluados por separado JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Estructura del debido proceso y procedimiento para solución de conflictos (…) necesidad de contar con una institucionalidad lo suficientemente consolidada para proteger a las víctimas y en la previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas para velar por los derechos de los acusados. AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS Y DERECHOS INDIVIDUALES DE SUS MIEMBROS-Garantía del debido proceso y dignidad humana en procesos de investigación y juzgamiento por autoridades indígenas (…) reglas mínimas del derecho al debido proceso reconocidas por la jurisprudencia constitucional en tratándose de investigaciones adelantadas por la JEI: (i) el principio de juez natural, (ii) la presunción de inocencia, (iii) el derecho de defensa, (iv) la prohibición de la responsabilidad objetiva y el principio de culpabilidad individual, (v) el principio de non bis in idem, (vi) la no obligatoriedad de la segunda instancia, (vii) la razonabilidad y proporcionalidad de las penas y (viii) el principio de legalidad de los procedimientos, los delitos y las penas. DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Protección constitucional DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Alcance/DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Condiciones para su limitación DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA-Colaboración armónica de las autoridades tradicionales (…), la imposición y vigilancia en el cumplimiento de las condenas compete a las autoridades tradicionales quienes, en atención a la autonomía jurisdiccional, deben dictar las sanciones que consideren pertinentes de acuerdo con sus tradiciones para que sean cumplidas dentro de su territorio. Estas sanciones pueden incluir privaciones de la libertad, en el marco de la previsibilidad, es decir, dentro del marco de la razonabilidad y proporcionalidad con la conducta que se está castigando. JURISDICCION INDIGENA Y DEBIDO PROCESO-Restricciones mínimas ligadas a la previsibilidad PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN EL MARCO DE LA JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Alcance Referencia: Expediente: T- 8.687.907 Accionante: Acción de tutela interpuesta por Luis Fernando García Bravo como agente oficioso de Giovanni Llanes Ramírez. Accionado: Cabildo indígena de Toribío (Cauca). Vinculados: la Defensoría del Pueblo Regional Cauca, la Procuraduría General de la Nación, el Juzgado Promiscuo Municipal de Toribío (Cauca), el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación – Seccional Cauca y la Unidad Nacional de Protección. Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Natalia Ángel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, han proferido la siguiente SENTENCIA Esta sentencia se profiere dentro del proceso de revisión del fallo de tutela dictado el 25 de febrero de 2022 por el Juzgado Primero de Menores con Funciones de Conocimiento de Popayán (Cauca), en el cual confirmó la decisión de primera instancia del Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con función de Control de Garantías de Popayán (Cauca), donde se amparó el derecho al debido proceso, en su faceta de juez natural, protección solicitada por el señor Luis Fernando García Bravo como agente oficioso de Giovanni Llanes Ramírez dentro del proceso contra del Cabildo indígena de Toribío (Cauca). I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selección Número Cinco[1] de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala procede a dictar la sentencia correspondiente. 1. Hechos y pretensiones de la acción de tutela El señor Luis Fernando García Bravo, como agente oficioso de Giovanni Llanes Ramírez, presentó una acción de tutela en contra del Cabildo indígena de Toribío (Cauca) por considerar vulnerados los derechos al debido proceso, en su faceta de juez natural, la libertad, el trabajo, la salud y la dignidad humana del señor Llanes. Para sustentar dicha vulneración argumentó que el accionado sometió al señor Llanes a un proceso de investigación y juzgamiento sin tener jurisdicción ni competencia. Además, alegó que, para el momento de la presentación de la acción de tutela, el accionado privó de la libertad al señor Llanes, sin acceso a asesoría legal ni posibilidad de comunicarse con el exterior. Del escrito de tutela y las pruebas aportadas al expediente, se tiene que la solicitud de amparo se sustenta en los siguientes hechos: 1. Según expresó el accionante, el señor Giovanni Llanes Ramírez es de origen campesino, oriundo de Apartadó (Antioquia), por lo que “no se reconoce como indígena, no pertenece ni ha sido censado en ninguna comunidad indígena”[2]. 2. De acuerdo con lo manifestado por el accionante, el señor Llanes ejercía “labores sociales dentro de la cabecera municipal de Toribío (Cauca)”[3], por cuanto ayudaba a sus habitantes a presentar derechos de petición y otros trámites ante las entidades del municipio, incluidas las autoridades indígenas. Razón por la que, aseguró el accionante, generó “malestar en el Cabildo indígena”[4]. 3. El 5 de junio de 2021, el señor Llanes presentó una “queja o denuncia”[5] en contra del señor José Omar Vitonas ante el Cabildo indígena de Toribío (Cauca) por “la conducta desarmonizadora de amenaza de muerte injuria y calumnia”[6]. Posteriormente, el 04 de agosto del mismo año, el señor Llanes radicó una petición ante la autoridad indígena con el fin de solicitar información acerca del avance de la investigación. Además, informó que había “sido objeto de acoso por parte de personas extrañas”[7] por lo que temía por su integridad y vida. 4. El 12 de noviembre de 2021, el señor Llanes radicó una segunda petición ante el Cabildo indígena de Toribío (Cauca) donde (i) reiteró su solicitud de información respecto de la investigación adelantada en contra del señor José Omar Vitonas y (ii) aclaró que la labor que ejercía dentro del municipio era en favor de los derechos humanos de algunos sus habitantes. Esta solicitud la interpuso ya que el Cabildo inició una investigación en su contra, en lugar de investigar al señor Vitonas, y las amenazas por parte de extraños continuaban. 5. El 16 de noviembre de 2021, el señor Llanes radicó una tercera petición ante el Cabildo indígena de Toribío (Cauca). En esta última fecha, fue acusado y capturado por la autoridad indígena por presuntamente haber cometido el delito de estafa. Razón por la que, según refirió el accionante, fue enviado al reclusorio de indígenas, a pesar de que el señor Llanes le manifestó al Cabildo que “no era titular del fuero indígena, [ya] que su extracción era campesina”[8]. De manera que “de haber cometido algún delito debía ser denunciado y puesto a órdenes de la Fiscalía General de la Nación”[9]. 6. No obstante, la autoridad indígena decidió mantener al señor Llanes retenido. De allí que, el 23 de noviembre de 2021, la señora Graciela Pequi – compañera sentimental del señor Llanes – presentó una acción de hábeas corpus. Esto con el fin de que un juez constitucional protegiera su derecho a la libertad. Así, la señora Pequi alegó que el Cabildo indígena de Toribío (Cauca) no era competente para investigar ni juzgar a su pareja, en tanto que era de extracción campesina y que, de haber cometido algún delito, quien debía investigarlo era la jurisdicción ordinaria. 7. El Juzgado Promiscuo Municipal de Toribío (Cauca) conoció del hábeas corpus. En sentencia del 24 de noviembre de 2021[10], declaró improcedente la acción invocada por la señora Pequi, en representación de “Jhoany Ralle”[11]. El juzgado argumentó que se trataba de “un caso difícil” ya que la peticionaria no aportó ninguna prueba tendiente a demostrar la presunta captura ilegal por parte del Cabildo indígena de Toribío (Cauca). Además, resaltó la respuesta del hábeas corpus por parte de la autoridad indígena, donde manifestó que: “[e]l señor Giovanni Llanes Ramírez actualmente se encuentra detenido en nuestras instalación de la autoridad por desacato ante la misma, esto por prestar supuestos servicios a la comunidad donde hace pasar como abogado profesional (…) actualmente se le lleva un proceso de investigación en contra del señor antes mencionado y que es decisión de la autoridad realizar el debido proceso para determinar responsabilidades y finalizar para emitir el fallo del caso por la desarmonía”[12]. Igualmente, el juzgado realizó un recuento jurisprudencial sobre los elementos del fuero indígena – personal, territorial, institucional y objetivo –, para concluir que dentro del proceso y captura no se vulneró ningún derecho al señor Llanes. La decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Toribío (Cauca) no fue impugnada por la señora Pequi. 8. Posteriormente, el 29 de noviembre de 2021, el accionante radicó un derecho de petición ante la Defensoría del Pueblo – Regional Cauca con el fin de poner en conocimiento sobre “las presuntas violaciones de derechos humanos que esta[ba] siendo víctima el señor Giovanni Llanes Ramírez”[13]. Además, solicitó a la Defensoría que se le garantizara el derecho al debido proceso y fuera investigado por la jurisdicción ordinaria. 9. El 01 de diciembre de 2021, la Defensoría del Pueblo – Regional Cauca respondió a la petición elevada por el accionante, en la que (i) informó a la Fiscalía General de la Nación sobre los hechos y (ii) manifestó que harían lo mismo con la Unidad Nacional de Protección, con el fin de que activara una ruta individual de protección. 10. Finalmente, el accionante adujo que, para el momento de la presentación de la acción de tutela, las autoridades indígenas le estaban exigiendo al señor Llanes el pago de una cuantiosa suma de dinero a cambio de su libertad y una indemnización para el señor José Omar Vitonas. 11. Con fundamento en lo anterior, el señor Luis Fernando García Bravo, como agente oficioso del señor Giovani Llanes Ramírez, presentó una acción de tutela en contra del Cabildo indígena de Toribío (Cauca) por considerar vulnerados los derechos al debido proceso en su faceta de juez natural, la libertad, el trabajo, la salud y la dignidad humana del señor Llanes. En consecuencia, solicitó: i. Tutelar el derecho al debido proceso en su faceta de juez natural al señor Llanes y, en consecuencia, ordenar su libertad inmediata. ii. Ordenar al Cabildo indígena de Toribío (Cauca) que, en caso de que el señor Llanes haya cometido una conducta relevante para el sistema penal, remitiera copia de las actuaciones adelantas a la Fiscalía General de la Nación para que esta investigue y, de ser el caso, fuera sancionado conforme a las normas que rigen la jurisdicción ordinaria. iii. Ordenar al Cabildo indígena de Toribío (Cauca) que devolviera los documentos de identificación y demás pertenencias al señor Llanes retenidas en el momento de su captura, a no ser que fuera evidencia física que debía ser entregada a la Fiscalía General de la Nación. iv. Compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigara la presunta comisión del delito de privación ilegal de la libertad por parte del representante legal del Cabildo indígena de Toribío (Cauca). 2. Trámite en sede de instancia 12. Mediante auto del 07 de enero de 2022[14], el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con función de Control de Garantías de Popayán (Cauca) negó la acción de tutela por falta de competencia territorial y remitió al Juzgado Promiscuo Municipal de Toribío (Cauca) al ser el lugar donde el agenciado se encontraba privado de la libertad y el domicilio del accionado. No obstante, al no recibir respuesta debido a que, según informe verbal del centro de servicios judiciales del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, el Juzgado Promiscuo Municipal de Toribío (Cauca) se encontraba en vacancia judicial, mediante auto del 11 de enero de 2022[15], admitió la solicitud de amparo. Además, vinculó de manera oficiosa a la Defensoría del Pueblo – Regional Cauca, la Procuraduría General de la Nación y el Juzgado Promiscuo Municipal de Toribío (Cauca). Así, ordenó librar comunicación a la entidad accionada y a las vinculadas, a fin de que, en el término de dos (2) días hábiles, ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Asimismo, por un lado, solicitó al Ministerio del Interior y de Justicia, división de asuntos indígenas, que informara si el señor Llanes se encontraba censado como perteneciente al Cabildo indígena de Toribío (Cauca) u otro. Por otro lado, requirió al Cabildo indígena de Toribío (Cauca) para que remitiera copia íntegra del expediente de la investigación que cursaba en contra del agenciado. Posteriormente, el juzgado vinculó de manera oficiosa al Consejo Superior de la Judicatura[16], la Fiscalía General de la Nación – Seccional Cauca[17] y la Unidad Nacional de Protección (UNP)[18] a fin de garantizar su derecho a la defensa y contradicción sobre los hechos narrados en la tutela. 13. Contestación del Cabildo indígena de Toribío (Cauca). Mediante comunicación del 13 de enero de 2022[19], el Cabildo indígena de Toribío (Cauca) solicitó que se negara las pretensiones de la acción de tutela ya que, en su criterio, no vulneró ninguno de los derechos del señor Llanes. Respecto los hechos, confirmó que el señor Llanes “no es indígena, ni figura en los registros censales de la autoridad Ancestral”[20]. No obstante, afirmó que, para el momento de la contestación de la tutela, el señor Llanes había permanecido en el territorio por hace más de dos años, residía en la vereda La Bodega donde convivía en unión libre con la comunera indígena Graciela Pequi Cometa y de cuya unión tenían una hija menor de edad, Darly Jhoana Llanes Pequi. Asimismo, relató que ambos padres habían acudido a las oficinas del Cabildo para censar a la menor y conocer los requisitos para que el señor Llanes también fuera censado. Razón por la que concluyó que el señor Llanes era “ampliamente conocer de los aspectos culturales, del ejercicio del gobierno propio, como también de [sus usos] y costumbres”[21]. Sobre el proceso llevado a cabo, la parte accionada mencionó que el señor Llanes no ejercía propiamente labores sociales, ni ayuda a la comunidad, ya que “se hacía pasar como abogado [y] pedía altas sumas de dinero por sus servicios”[22]. Por lo que la autoridad indígena le solicitó acreditar su profesión como abogado, sin que recibiera respuesta por parte del señor Llanes, ni lo encontrara en las bases de datos del Consejo Superior de la Judicatura. Esto en razón a que el Cabildo indígena había recibido: “las demandas de más de 20 comuneros, quieren aseguran haber sido estafados por el señor Llanes Ramírez, pues este les pidió dinero a cambio de tramitarles subsidios de vivienda, indemnizaciones ante la UARIV y hasta resolver sus situaciones jurídicas ante la autoridad ancestral y la jurisdicción ordinaria (…) pudiendo constatar que el monto asciende a treinta y tres millones novecientos veinte mil pesos ($33.920.000)”[23]. Por esto, según el accionado, causó una grave desarmonía, al prometer resolver procesos en favor de los comuneros, a cambio de dinero, sin cumplirlo. En relación con la denuncia presentada por el señor Llanes en contra del señor Vitonas, la autoridad indígena afirmó que fue desvirtuada ya que “no se evidenció tal amenaza, razón por la cual se (…) imputó como una calumnia proferida por el señor Llanes Ramírez”[24]. Acerca de la retención, manifestó que el señor Llanes fue dejado bajo custodia de las autoridades ancestrales mientras se lograba establecer el origen de las amenazas que había denunciado, con el fin de proteger su integridad. Por estas razones, el Cabildo indígena de Toribío (Cauca) consideró que no vulneró ninguno de los derechos del señor Llanes. Además, agregó que era la autoridad competente para conocer y resolver el caso ya que “el capturado es ampliamente conocer [del] ejercicio de gobierno propio”[25]. Por lo que consideró que el juez debía despachar desfavorablemente las pretensiones del accionante. 14. Contestación del Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC). Por medio del escrito de enero de 2022[26], el Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC) solicitó su desvinculación del proceso, en tanto que no había vulnerado ningún derecho y las pretensiones iban dirigidas al Cabildo indígena de Toribío (Cauca). Sin embargo, señaló que la acción de tutela era improcedente en tanto que (i) no se privó de la libertad al señor Llanes de manera injusta y (ii) el hábeas corpus ya había sido negado. Además, adujo que el procedimiento que surten las autoridades indígenas es el siguiente: “1) una vez tiene conocimiento de hechos considerados desarmonías y desequilibrios en los territorios indígenas se desprenden una serie de actuaciones adelantas por las Autoridades Tradicionales, Jueces Naturales y Constitucionales. 2) Por tal razón, la responsabilidad en casos de privación injusta de la libertad no es objetivo, según lo establecido por la H. Corte Constitucional en la SU- 072-2018 “La responsabilidad debe establecerse después de un análisis razonable de las circunstancias en las cuales se produjo la detención”[27]. De esta manera, las autoridades indígenas garantizan los derechos fundamentales del privado de la libertad para que no sea desproporcionada y que las tradiciones culturales, los usos y costumbres de los pueblos indígenas respeten los procedimientos constitucionales. Además, afirmó que la mayoría de los casos son acompañados por Organismos garantes y defensores de los Derechos Humanos como la Organización de los Estados Americanos (MAPP OEA), las Naciones Unidas (ONU) y el Programa de Derechos Humanos y Defensa a la Vida Zonales y Regionales. 15. Contestación de la Procuraduría Regional del Cauca. A través de oficio del 14 de enero de 2022[28], la Procuraduría Regional del Cauca presentó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva para ser desvinculada del proceso ya que no vulneró ninguno de los derechos del agenciado. No obstante, señaló que la Defensoría Regional, como entidad representante del Ministerio Público, ya había sido informada de la situación para la salvaguardia de los derechos del accionante. Asimismo, relató que la Defensoría ya había informado a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que esta última trabara el conflicto entre jurisdicciones para que la autoridad competente pudiera conocer del caso. 16. Contestación del Ministerio del Interior y de Justicia. Mediante oficio del 18 de enero de 2022[29], contestó a la solicitud de información de la siguiente manera: “se informa que, una vez consultadas y verificadas las bases de datos de la Dirección de asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior y el Sistema de Información Indígena de Colombia (SIIC), no se encontró ninguna persona registrada que correspondan al número de identificación 71.352.750, ni al nombre GIOVANNI LLANES RAMÍREZ”[30]. 17. Contestación de la Fiscalía Dirección Seccional Cauca. Mediante oficio del 19 de enero de 2022[31], la Fiscalía relató que el 01 de diciembre de 2021 la Defensoría del Pueblo – Seccional Cauca – efectivamente le informó sobre los hechos ocurridos. Por lo que, a partir de esta fecha, le solicitaron a la Defensoría los escritos enviados por el señor Luis Fernando García Bravo, sin que recibieran una respuesta. Así, solo hasta la vinculación de la Fiscalía al presente proceso de la acción de tutela fue posible disponer a los receptores de denuncia para generar la respectiva noticia criminal respecto del delito de privación ilegal de la libertad denunciado por el accionante, donde se le asignó el número de SPOA 190016000601202250480 y fue remitido a la Fiscalía 02 Local Unidad de Intervención Temprana. Igualmente, consultó el sistema misional SPOA con el nombre y cédula del agenciado sin que evidenciara alguna denuncia en su contra por el delito de estafa respecto de los hechos acontecidos en el municipio de Toribío (Cauca). Ahora, sobre los hechos de la tutela, aportó argumentativamente al análisis del caso. De esta manera citó la Directiva 0005 de 2021 emitida por la Fiscalía General de la Nación[32] donde se estableció: (i) el reconocimiento constitucional de la jurisdicción especial indígena; (ii) las normas de derecho internacional que reconocen y protegen la jurisdicción especial indígena; (iii) la noción de la jurisdicción indígena y (iv) los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena – subjetivo o personal, territorial o geográfico, objetivo, institucional u orgánico. Con estos elementos, concluyó que (i) la Fiscalía General de la Nación reconoce a la jurisdicción especial indígena como parte del pluralismo jurídico; (ii) el eje central de la discusión es el elemento subjetivo; (iii) la violación del debido proceso presuntamente proviene de la jurisdicción especial indígena y no de la Fiscalía General de la Nación. Por estas razones, solicitó su desvinculación del proceso ya que no ha vulnerado el derecho al debido proceso y dio trámite a la pretensión del accionante. 18. Contestación de la UNP. Mediante oficio del 20 de enero de 2022[33], la UNP informó que, en el año 2017, el señor Llanes fue evaluado por la entidad ya que estaba acreditada su pertenencia a una de las poblaciones objeto del programa de protección, en los siguientes términos: “8. Periodistas y comunicadores sociales”[34]. Sin embargo, mediante la Resolución 3387 de 5-05-2017, se decidió que el nivel de riesgo era ordinario[35] por lo que no recomendaron medidas de protección en su favor. Posterior a este estudio, la UNP no ha recibido información de hechos amenazantes ni solicitudes de protección en favor del señor Giovanni Llanes Ramírez. Ahora, respecto los hechos y las pretensiones descritas en la acción de tutela adujo que no tenían ningún tipo de relación con la función y el objeto de la UNP, toda vez que se presentaron en contra del Cabildo indígena de Toribío (Cauca). Esto se debe a que la acción de tutela estaba encaminada a que se le devolviera la libertad al accionante y su caso fuera conocido por la Fiscalía General de la Nación. Además, manifestó que no incurrió en ninguna vulneración a los derechos del señor Llanes, por lo que solicitó ser desvinculada del proceso. 19. Contestación del Juzgado Promiscuo Municipal de Toribío (Cauca). El Juzgado Promiscuo Municipal de Toribío (Cauca)[36] respondió que no había vulnerado ningún derecho invocado por la parte accionante, toda vez que tramitó y resolvió el 24 de noviembre de 2021 el hábeas corpus interpuesto por la señora Graciela Pequi y que no fue objeto de impugnación. Respecto de la confusión en el nombre, adujo que fue la señora Pequi fue quien escribió la solicitud en nombre de “Jhoany Ralle”, sin que fuera posible constatar la información por falta de respuesta. Asimismo, argumentó que su decisión no incurrió en irregularidad alguna, no resultó arbitraria o caprichosa, ni vulneró algún derecho, por lo que la acción de tutela no era una tercera instancia. Así, solicitó su desvinculación del proceso ya que consideró que la decisión la profirió en derecho. 20. Finalmente, las otras entidades vinculadas – la Defensoría del Pueblo Regional Cauca y el Consejo Superior de la Judicatura – no allegaron respuesta. 3. Fallo de primera instancia e impugnación 21. Mediante sentencia del 21 de enero de 2022[37], el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con función de Control de Garantías de Popayán (Cauca) decidió tutelar el derecho al debido proceso, en su faceta de juez natural. Al respecto, luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales y explicar la jurisprudencia constitucional sobre el ejercicio de la jurisdicción especial indígena (en adelante JEI), decidió tutelar el derecho fundamental al debido proceso del agenciado. Primero, explicó que la acción de tutela no había sido incoada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Toribío en el marco del hábeas corpus, sino que se dirigía en contra del Cabildo indígena de Toribío (Cauca)[38]. Segundo, frente al caso concreto, estableció que el Cabildo indígena de Toribío (Cauca) no era la autoridad competente para adelantar un proceso en contra del señor Llanes, en tanto que no se cumplió con el factor personal. Esto se debe a que estaba probado que el agenciado no pertenecía a ninguna etnia indígena, como lo reconoció el Cabildo y lo corroboró el Ministerio del Interior y Justicia. Además, el señor Llanes: “no se reconoce como indígena, por lo cual, al margen de que resida en ese territorio desde hace 2 años y haya conformado unión marital de hecho con persona perteneciente a esa comunidad y hayan procreado una niña, ello no le confiere automáticamente el fuero indígena, máxime cuando viene alegando su origen campesino, es decir, su carencia de identidad étnica y cultural, en que se fundamenta el fuero indígena y condiciona el ejercicio de la función jurisdiccional de dichas comunidades, conforme a los lineamientos jurisprudenciales traídos a colación”[39]. En consecuencia, ordenó (i) remitir en su integridad el expediente, (incluidos los elementos materiales probatorios y evidencia física que haya recaudado o incautado) a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia; (ii) cesar la medida de custodia, por cuanto el objetivo no era la privación de la libertad sino proteger al señor Llanes de las amenazas; (iii) a la UNP iniciar las gestiones necesarias para establecer si al agenciado se le podía otorgar alguna medida de protección. 22. La UNP, inconforme con la decisión, a través del escrito radicado el 26 de enero de 2022[40], presentó escrito de impugnación. De este modo, argumentó que “los hechos y las pretensiones descritas por el accionante no guardan ningún tipo de relación con la función y el objeto de la UNP”[41]. Es más, argumentó que la acción de tutela perseguía la libertad del agenciado y que el proceso fuera remitido a la Fiscalía General de la Nación, por lo que consideraba que no había vulnerado derecho alguno del señor Llanes. Además, para que le fueran asignadas medidas de protección individuales debía acogerse al procedimiento ordinario de protección contemplado en el numeral 8 del artículo 2.4.1.2.6 del Decreto 1066 de 2015, siempre y cuando existieran afectaciones a sus derechos fundamentales a la vida, libertad, seguridad e integridad. Por esta razón, adjuntó el Oficio del 26 de enero de 2022[42], donde la UNP le solicitó al señor Llanes una serie de documentos para iniciar el estudio de asignación de medidas de protección. Finalmente, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia ya que no había incurrido en ningún tipo de vulneración a derechos fundamentales del señor Llanes. 23. Mediante auto del 31 de enero de 2022[43], el Juzgado Segundo Penal Municipal de Adolescentes con función de Control de Garantías de Popayán (Cauca) concedió la impugnación y remitió a los Juzgados del Circuito de la misma ciudad. 4. Fallo de segunda instancia 24. A través del fallo del 25 de febrero de 2022[44], el Juzgado Primero de Menores con Funciones de Conocimiento de Popayán (Cauca) decidió confirmar en su integridad el fallo del a quo. Primero, argumentó que, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la investigación seguida en contra del señor Llanes debía ser adelantada por la jurisdicción ordinaria ya que: “no se cumple con el elemento personal, tan relevante y necesario a efectos de que pueda aplicarse el fuero indígena, como protección a la diversidad cultural del procesado”[45]. Segundo, respecto de la UNP, consideró que la decisión se ajustó a los mandatos constitucionales ya que evidenció una posible amenaza a la integridad y vida del señor Llanes. Por estas razones, decidió confirmar en su totalidad la sentencia de primera instancia. 25. Así, remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro del término consagrado en el inciso 2° del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 5. Actuaciones adelantadas en sede de revisión 26. El proceso fue seleccionado por la Corte Constitucional mediante auto del 27 de mayo de 2022. 27. Actuaciones realizadas por parte del Despacho sustanciador. Con el propósito de clarificar el acervo probatorio que motivó la interposición de la acción de tutela, mediante auto del 08 de julio de 2022[46], la magistrada sustanciadora dispuso oficiar al accionado para que informara: i. ¿El señor Giovanni Llanes Ramírez, identificado con cédula de ciudadanía número 71.352.750, se encuentra en condición de libertad?; ii. ¿La conducta por la que se acusó al señor Llanes se encuentra consagrada como delito o tiene alguna noción de lesividad en las normas internas del Resguardo de Toribío?; iii. ¿Qué afectaciones tiene dentro de la Comunidad el delito de estafa por el que se investigó y acusó al señor Llanes?; iv. ¿Cuáles son las reglas, procedimientos e instituciones establecidas para la investigación y juzgamiento de dicho delito?; v. ¿Existe la posibilidad de presentar y controvertir pruebas dentro del proceso?; vi. ¿Cómo se ejerce y a través de quién se realiza la defensa del acusado?; vii. ¿Qué sanción está prevista para el delito de estafa?; viii. ¿Se ha realizado alguna otra actuación dentro de la investigación en contra del señor Llanes? ¿Puede remitir al despacho copia de toda la documentación disponible en relación con el proceso iniciado por el Cabildo en contra del señor Llanes? ¿Puede explicar a este despacho qué relación tiene el señor José Omar Vitonas con la investigación adelantada en contra del señor Llanes?; ix. En la contestación de la acción de tutela afirmó que “el señor Giovanni es ampliamente conocedor de los aspectos culturales, del ejercicio del gobierno propio, como también de nuestros (sic) y costumbres” ¿podría explicarle al despacho en qué sustentó esta afirmación? x. ¿Dónde se encuentra ubicada la comunidad y cómo se estructura administrativamente? Asimismo, oficiar a la Fiscalía General de la Nación – Seccional Cauca – para que informara: i. ¿Cuál es el estado actual de la noticia criminal número 190016000601202250480 asignada a la Fiscalía 02 Local Unidad de Intervención Temprana?; ii. ¿Se han librado órdenes de policía judicial dentro del proceso?; iii. ¿Ha recibido algún otro tipo de denuncia en contra del señor Giovanni Llanes Ramírez, identificado con cédula de ciudadanía número 71.352.750? Por último, oficiar al accionante para que informara: i. ¿El señor Llanes ha recibo más amenazas en su contra?; ii. ¿Actualmente el señor Llanes se encuentra en condición de libertad?; iii. ¿Ha sido notificado del inicio de alguna investigación o actuación de parte de la jurisdicción especial indígena u ordinaria? Además, las mismas cuestiones y respuestas se pusieron a disposición de las otras partes para que se pronunciaran sobre las mismas en un término no mayor a tres (3) días. 28. Respuestas del accionado. Vencido el término otorgado, mediante Oficio No. 29 CJKNT del 19 de julio de 2022[47], el accionado allegó al despacho la siguiente información: Primero, afirmó que el señor Llanes, desde el 26 de enero de 2022, se encuentra en libertad, en cumplimiento de la sentencia emitida el 21 de enero de 2022 por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con función de Control de Garantías de Popayán (Cauca), en compañía del Personero Municipal. Segundo, en relación a la conducta por la que fue capturado el señor Llanes, relató que “es considerada como una desarmonía familiar y comunitaria, susceptible de corrección según nuestro usos y costumbres”[48]. Tercero, aseveró que la conducta del señor Llanes afectó el buen vivir comunitario pues “tom[ó] recursos económicos de comuneros bajo promesas de resolver sus necesidades, haciéndose pasar como [a]bogado, profesión que no logr[ó] demostrar”[49]. Para resolver este tipo de desarmonías, aseguró que tienen fundamento en la queja o demanda formal de la persona o personas afectadas que se analizan desde su sabiduría ancestral, para encontrar el correctivo o sanción a aplicar. Cuarto, respecto a la posibilidad de presentar y controvertir pruebas, afirmó que “es un mínimo jurídico inviolable”[50] que tienen los indígenas como los no indígenas. De manera que, durante la toma de su declaración, “tiene la oportunidad de hacer no solo sus descargos [,] sino también de aportar las pruebas que pueda tener”[51]. Quinto, en relación a la representación de un abogado, adujo que “tanto los afectados como el investigado, tienen nuevamente la oportunidad de intervenir, y si el investigado o acusado lo desea, puede nombrar o designar un palabrero para que intervenga en su nombre”[52]. Para el caso concreto, afirmó que no se llegó a esta instancia ya que el señor Llanes se encuentra en libertad. Sexto, en lo que respecta a las sanciones, relató que, además del reintegro de los recursos económicos o bienes afectados, este tipo de desarmonías son susceptibles de trabajo comunitario por los días que determine la autoridad “Neehnwe’sx”. Séptimo, aseguró que la investigación de ciento setenta y uno (171) folios[53] – anexada a la respuesta – fue remetida a la jurisdicción ordinaria, específicamente a la Fiscalía Seccional de Caloto (Cauca). Octavo, en lo que tiene que ver con el señor José Omar Vitonas, relató que trabajaba como coordinador jurídico de la autoridad “Neehnwe’sx”, es decir “a quien le correspondió adelantar el respectivo proceso de investigación”[54]. Noveno, argumentó que el señor Llanes es “ampliamente conocedor de que este es un territorio indígena, que hay una autoridad indígena con funciones jurisdiccionales y que existen unas normas propias aplicables a quienes las infrinjan”[55]. Para sustentar esta afirmación, relató que convivía, dentro del territorio indígena durante más de dos años, con la comunera Graciela Pequi Cometa con quien, además, tiene una hija, ambas debidamente inscritas en el listado censal del resguardo. Por último, explicó que el Resguardo está ubicado al norte del departamento del Cauca, municipio de Toribío, con sede principal en la vereda Pueblo Viejo. Además, incluyó un diagrama con la estructura del “Kwekwe Neehwe’sx”, con el nombre de sus autoridades ancestrales las cuales se encargan del “cumplimiento de la vida”[56], a través de “prevenir, remediar, corregir y hacer revivir la armonía”[57]. 29. Respuestas del accionante. A través de correo electrónico del 22 de julio de 2022[58], el agenciado se pronunció sobre las preguntas realizadas por el despacho sustanciador. Así, primero, relató que, con ocasión a las peticiones de algunas personas, las había orientado para “efectuar distintas reclamaciones de sus derechos ante entidades de carácter público y privado, entre ellas el Cabildo indígena de Toribío (Cauca)”[59]. Por lo que afirmó que fue señalado por la autoridad indígena de haberse hecho pasar por abogado. Posteriormente, aseguró que fue capturado y detenido, aunque “[d]esde el primer momento de mi detención le puse en conocimiento a las autoridades indígenas que yo era campesino”[60], razón por la que debía ser investigado por la Fiscalía General de la Nación. No obstante, la autoridad indígena decidió continuar con la actuación, situación que, según palabras del agenciado, afectó a los integrantes de su núcleo familiar “quienes al saber de [la] detención entraron en angustia y zozobra”[61]. Segundo, manifestó que el señor Luis Fernando García, de profesión periodista, fue quien interpuso la acción de tutela al conocer de su caso, luego de la sentencia desfavorable del hábeas corpus presentado por su compañera sentimental. En este punto resaltó que la autoridad indígena, en la contestación de la acción de tutela, aseguró que la retención se trataba de una custodia con el fin de protegerlo de las amenazas, sin embargo, en la contestación del hábeas corpus había manifestado que se trataba de una detención. Además, indicó que la autoridad indígena lo liberó: “a los tres o cuatro días aproximadamente luego de haberse notificado el fallo de tutela al Cabildo Indígena de Toribio y fue gracias a la intervención del señor Personero Municipal de Toribio Cauca quien intercedió para que fuera dejado en libertad”[62]. Por esta razón, consideró que estaba probada la vulneración de sus derechos a la libertad y debido proceso. Posteriormente, relató una serie de amenazas de las que fue víctima durante el mes de junio de 2022[63] y su desplazamiento de Toribío (Cauca) debido a las mismas. Además, afirmó que, hasta la fecha, no había “sido notificado por parte de la Fiscalía General de la Nación de ninguna investigación que se esté adelantado en [su] contra”[64]. Finalmente, agregó una serie de peticiones. Primero, que “se aplique la regla de excepción”[65] y se ordenara a la Rama Judicial el resarcimiento económico por los perjuicios patrimoniales y morales ocasionados por parte del Cabildo Indígena de Toribio (Cauca). Segundo, que se ordene la devolución de sus pertenencias. Tercero, que la Corte Constitucional aprovechara la oportunidad para “fijar reglas claras para la aplicación de la jurisdicción especial indígena”[66], además de ordenar a las entidades que corresponda para que se impartan capacitaciones a las autoridades indígenas en materia de límites a la facultad de administrar justicia, acerca del respeto de la Constitución y los derechos humanos de los investigados. 30. Respuesta de la Defensoría del Pueblo – Regional Cauca –. Mediante correo electrónico del 25 de julio de 2022[67], la Defensoría del Pueblo – Regional Cauca – expresó que actuó de manera atenta y diligente ante las solicitudes del agenciado, en el marco de su misión y competencia. Así, indicó que realizó los requerimientos al Director Seccional de Fiscalías Cauca y al Coordinador Departamental de la Unidad Nacional de Protección, además de que respondió las peticiones radicadas por el agenciado. Sin embargo, no se pronunció sobre ninguna de las preguntas realizadas la magistrada sustanciadora. 31. Respuestas de la Fiscalía General de la Nación – Seccional Cauca –. Vencido el término otorgado por la magistrada ponente, la Fiscalía General de la Nación – Seccional Cauca – no se pronunció sobre ninguna pregunta. No obstante, el Director de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio del 09 de agosto de 2022[68], afirmó que (i) el estado actual de la noticia criminal es etapa de indagación en la Fiscalía Seccional de Caloto (Cauca). (ii) Sobre las órdenes de policía judicial, relató que se libró una orden a policía judicial el 27 de julio de 2022, a la patrullera Maira Coral, para escuchar en entrevista a la víctima que, hasta la fecha, no había ocurrido. (iii) En relación a la existencia o no de otras denuncias, confirmó que en el sistema de SPOA existen cinco (5) registros de noticias criminales en contra del señor Giovanni Llanes Ramírez: cuatro (4) en la Dirección Seccional Bogotá y uno (1) en la Dirección Seccional Cauca[69]. Igualmente, solicitó su desvinculación por cuanto no ha vulnerado ninguno de los derechos invocados por el accionante. 32. Pronunciamientos durante el término de traslado de las pruebas. En el término del traslado de las pruebas allegadas[70], el accionante envío un segundo archivo pronunciándose sobre las respuestas del Cabildo. Además de reiterar las aseveraciones de su anterior respuesta, afirmó que “nunca he tomado recursos de comuneros bajo promesas de resolver sus necesidades (…) algunas personas que acudían a que les apoyara, me regalaban recursos por esta labor, lo cual considero que no es delito. (…) La autoridad indígena me exigía que presentara el documento que me acreditara como abogado, lo cual no podía hacer pues no soy abogado y nunca me identifiqué como tal”[71]. También, aseguró que “para el momento en que fue capturado por el Cabildo indígena de Toribio, dicha autoridad no tenía ninguna queja o denuncia formal en mi contra”[72]. Asimismo, narró el momento de la captura donde aseveró que no se le garantizó el debido proceso y que si no hubiese sido por el fallo de tutela “hubiera sido sometido a una tortura”[73]. Por último, aseguró que “todo esto fue un plan orquestado por la autoridad indígena”[74] con el fin de judicializarlo. 6. Pruebas que obran en el expediente - Copia de la cédula de ciudadanía del señor Luis Fernando García Bravo[75]. - Copia de la cédula de ciudadanía del señor Giovanni Llanes Ramírez[76]. - Copia de la reunión realizada el 10 de diciembre de 2020 entre la autoridad indígena y el señor Giovanni Llanes Ramírez con ocasión de “aclaración y suministro de información”[77] donde se le solicitó, entre otros, allegar sus documentos que probaran su calidad de abogado. - Copia de las treinta (30) quejas presentadas por los comuneros afectados por las actuaciones desplegadas por el señor Llanes Ramírez ante la autoridad indígena del Resguardo de Toribío (Cauca)[78] que coincidieron en que el señor Giovanni Llanes Ramírez les solicitó sumas de dinero a cambio de tramitar diferentes tipos solicitudes ante autoridades ordinarias o indígenas. - Copia del derecho de petición del 04 de agosto de 2021, radicado por el señor Giovanni Llanes Ramírez ante la autoridad indígena con el fin de solicitar información “acerca del avance del proceso o queja que he interpuesto ante ustedes, por la desarmonía de amenaza de muerte, injuria y calumnia por parte del señor José Omar Vitonas en contra de mi integridad personal”[79]. - Copia del “informe preliminar para el Kwe Neehnwe’sx, proceso del abogado”[80] contra el señor Giovanni Llanes Ramírez por la demanda interpuesta por José Omar Vitonas. En dicho documento, la autoridad indígena reseñó que, desde el 09 de agosto de 2021, iniciaron una investigación contra el señor Llanes ya que “abrió una oficina en la ofrec[ía] asesoría jurídica aduciendo que ostenta[ba] título de abogado. En este sentido se han recepcionado (sic) declaraciones de comuneros que dicen sentirse engañados por los servicios que ofrece y que no responden a las expectativas de quienes acuden a su oficina, toda vez que él cobra[ba] honorarios y sus promesas no se da[ban] tal como las plantea[ba] al inicio”[81]. - Copia de la declaración que rindió el señor Giovanni Llanes Ramírez el 26 de agosto de 2021 en la oficina de la Comisión de Apoyo Jurídico del Resguardo indígena de Toribío (Cauca) donde manifestó, entre otros, que: (i) convivía en unión libre con Graciela Pequi Cometa; (ii) su profesión de abogado y labor como asesor jurídico; (iii) su llegada a Toribío en noviembre de 2019; (iv) su reconocimiento de la autoridad dentro del resguardo, a pesar de no tener pleno conocimiento sobre la jurisdicción indígena[82]. - Copia del certificado expedido por la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura del 06 de noviembre de 2021 donde se estableció que la cédula de ciudadanía No. 71.352.750 no registraba la calidad de abogado[83]. - Copia del certificado expedido por la Policía Nacional de Colombia del 06 de noviembre de 2021 donde estableció que la cédula de ciudadanía No. 71.352.750 no registra asuntos pendientes con las autoridades judiciales[84]. - Copia de la demanda presentada por el señor José Omar Vitonas en contra del señor Giovanni Llanes Ramírez del 11 de noviembre de 2021 con ocasión de la presunta comisión del delito de calumnia[85]. - Copia del derecho de petición, del 12 de noviembre de 2021, radicado por el señor Giovanni Llanes Ramírez ante la autoridad indígena donde (i) reiteró su solicitud de información respecto de la investigación adelantada en contra del señor José Omar Vitonas y (ii) aclaró que la labor que ejercía dentro del municipio era en favor de los derechos humanos de algunos sus habitantes[86]. - Copia de la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2021 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Toribío (Cauca) declarando improcedente la acción de hábeas corpus interpuesta por la señora Graciela Pequi, en representación de “Jhoany Ralle”[87]. - Copia del Acta No. 064 de la “reunión con la autoridad ancestral y la comunidad que ha sido afectada por el señor Giovanni Llanes Ramírez tras ser estafados en múltiples procesos y demás” llevada a cabo el 27 de noviembre de 2021[88]. - Copia del derecho de petición, del 29 de noviembre de 2021, radicado por el señor Luis Fernando García Bravo, como presidente del Colegio Nacional de Periodistas, ante la Defensoría del Pueblo – Regional Cauca con el fin de poner en conocimientos sobre “las presuntas violaciones de derechos humanos que esta[ba] siendo víctima el señor Giovanni Llanes Ramírez”[89]. - Copia del Mandato N°021 del 30 de noviembre de 2021 “por medio del cual se sanciona y corrige al señor Giovanni Llanes Ramírez (…) por las desarmonías como: calumnia, desacato de autoridad, abuso de confianza y falsedad en documento público”[90] donde decidió imponer “5 fuetazos como aplicación de remedio y sancionarlo con la expulsión del territorio por haber causado desarmonía dentro del mismo territorio (…) Conceder, un plazo no mayor a 30 días calendario contados a partir de la firma del presente mandato, para que el señor Giovanni Llanes Ramírez haga la devolución de los recursos económicos a las personas demandantes y a quienes acrediten haberle entregado dineros por conceptos de asesorías y gestión de subsidio de vivienda. Tiempo durante el cual permanecerá bajo custodia de la autoridad Neehnwe’sx”. - Copia de la respuesta de la Defensoría del Pueblo – Regional Cauca del 01 de diciembre de 2021 al señor García Bravo, en la que (i) informó a la Fiscalía General de la Nación sobre los hechos y (ii) manifestó que harían lo mismo con la Unidad Nacional de Protección, con el fin de que activara una ruta individual de protección[91]. - Copia del certificado de existencia y representación legal del Resguardo indígena de Toribío (Cauca) expedido por la dirección de asuntos indígenas, ROM y minorías del Ministerio del Interior[92]. - Copia del “Acta de entrega” del 26 de enero de 2022 donde se evidenció que finalizó la custodia del señor Giovanni Llanes Ramírez y se dejó constancia que el señor Llanes “se entrega a sus familiares en buenas condiciones de salud”[93]. - Copia del “Acta de entrega” del 26 de enero de 2022 donde se le devolvieron las pertenencias al señor Giovanni Llanes Ramírez “comunero perteneciente a la ciudad de Medellín”[94]. - Copia del Oficio del 26 de enero de 2022[95] expedido por la UNP al señor Giovanni Llanes Ramírez con el fin de que allegara una serie de documentos “para activarle la ruta ordinaria de protección individual”. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia 33. De conformidad con las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en virtud de la selección y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de esta Corporación, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional[96] es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia. 2. Estudio de procedencia de la acción de tutela 34. Previo a la presentación del problema jurídico y el estudio de fondo del presente asunto, le corresponde a la Sala verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, consagrados en el artículo 86 de la Carta Política y en el Decreto 2591 de 1991. a) Sobre la legitimación de las partes 35. Legitimación en la causa por activa. Según el artículo 86 de la Constitución, toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales tiene derecho a interponer acción de tutela por sí misma o a través de un representante que actúe en su nombre. Este mandato es, además, desarrollado por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[97] que establece que: “[l]a acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. Respecto de la agencia oficiosa, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que es procedente si se evidencia que el agenciado se encuentra en la imposibilidad de promover la acción de tutela en nombre propio porque, por ejemplo, se encuentra privado de la libertad[98]. De manera que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional: “merecen una interpretación generosa (...) porque los reclusos tienen limitados algunos de sus derechos fundamentales, lo cual los hace sujetos de especial protección y, por lo mismo, en algunos eventos, se encuentran incapacitados para solicitar el amparo de manera directa”[99]. Esta Corporación también ha reconocido los siguientes requisitos para que opere esta figura[100]: (i) el agente oficioso manifieste que actúa como tal y (ii) del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción, ya sea por circunstancia físicas o mentales. Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional[101], estos dos requisitos son requerimientos “constitutivos y necesarios para que opere esta figura”[102]. También, (iii) el titular del derecho, en la media de lo posible, debe ratificar lo actuado dentro del proceso, que se manifiesta cuando este realiza actos inequívocos demostrando estar de acuerdo con la acción, por lo que sustituye al agente oficioso[103]. Por último, (iv) la informalidad de la agencia, es decir, que no requiere que exista relación formal entre el agente y el agenciado, siendo este un elemento interpretativo[104]. Como previamente se expuso, en el presente caso el señor García Bravo actuó como agente oficioso de Giovanni Llanes Ramírez. Lo anterior. tomando en cuenta que (i) el señor García manifestó de manera expresa que actuaba en tal calidad; (ii) demostró de manera directa que, para el momento de la presentación de la acción de tutela, el agenciado se encontraba en la imposibilidad de acudir directamente a la protección de sus derechos ya que estaba privado de la libertad[105] y (iii) la agencia oficiosa fue ratificada por el titular de los derechos en tanto que, como quedó evidenciado en los antecedentes, en sede de revisión el señor Llanes demostró de manera inequívoca estar de acuerdo con la presentación de la acción de tutela[106]. Así las cosas, esta Sala encuentra satisfecha la legitimación por activa para actuar en la presente acción de tutela. 36. Legitimación en la causa por pasiva. El mismo artículo 86 de la Carta Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que procede frente a la amenaza o vulneración de derechos por parte de acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares, cuando se cumplan las condiciones previstas en la ley. Para el caso bajo estudio, el tutelado es el Cabildo indígena de Toribío (Cauca), quien es la autoridad indígena que, para el 16 de noviembre de 2021, retuvo en custodia al accionante por su propia protección y, al mismo tiempo, llevó a cabo una investigación por las desarmonías presuntamente desplegadas por al señor Llanes. Dicha autoridad, según las afirmaciones ratificadas por el agenciado, vulneró los derechos al debido proceso en su faceta de juez natural y la libertad, en tanto que no tenía competencia para adelantar una investigación y retener al accionante. Por lo anterior, la Sala también encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa por pasiva, en tanto la acción de tutela se dirige en contra de la autoridad indígena acusada de vulnerar los derechos fundamentales del accionante. No obstante, la Sala observa que el escrito de tutela y las pretensiones únicamente estaban dirigidas al Cabildo indígena de Toribío (Cauca). Razón por la que, en relación a la Defensoría del Pueblo Regional Cauca, la Procuraduría General de la Nación, el Juzgado Promiscuo Municipal de Toribío (Cauca), el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación – Seccional Cauca y la UNP, como se indicó en el acápite del trámite en sede instancia, el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes los vinculó de manera oficiosa a fin de garantizar su derecho a la defensa y contradicción sobre los hechos narrados en la tutela, sin que se evidenciara una relación directa o indirecta con el objeto de la presente acción. Así, esta Sala solo encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva con respecto a las actuaciones u omisiones del Cabildo directamente accionado. b) Sobre la inmediatez En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que la inmediatez es un requisito de procedencia que presupone que la acción de tutela se interponga dentro de un término prudente desde la vulneración del derecho[107]. Esto con el fin de respetar el objeto de la acción de tutela[108] de lograr la “protección inmediata” de derechos fundamentales y así asegurar la efectividad actual de los mismos. De manera que el juez de tutela debe verificar si ha transcurrido un tiempo razonable entre la presunta violación del derecho y la interposición de la acción. En esta oportunidad, la Sala comprobó que el presupuesto de inmediatez se encuentra acreditado ya que el accionante reclamó la protección de los derechos en un término prudente desde los hechos. De modo que, como se desprende del escrito de tutela, el reclamante interpuso la acción el 6 de enero de 2022, mientras que la presunta vulneración de los derechos ocurrió a partir del 16 de noviembre de 2021, pues fue en esta fecha cuando el Cabildo indígena de Toribío (Cauca) inició la investigación en contra del señor Llanes, sin tener, presuntamente, jurisdicción ni competencia. En consecuencia, este término de un mes y medio, que corrió desde el hecho presuntamente vulnerador de derechos y la interposición de la acción de tutela, resulta razonable y proporcionado. Razón por la que esta Sala considera que la tutela cumple con el requisito de inmediatez. c) Sobre la subsidiariedad En lo relativo a la subsidiariedad o la existencia de otros mecanismos de defensa, el referido artículo 86 de la Constitución prevé que la acción de tutela es de naturaleza residual. Por esta razón, esta acción es solo procedente si: (i) no existe otro medio alternativo de defensa judicial; (ii) aunque exista, este no sea idóneo en las condiciones del caso concreto para la protección de los derechos fundamentales del accionante; o (iii) cuando, a pesar de que exista otro mecanismo, es necesaria la intervención de un juez constitucional, como mecanismo transitorio, para evitar la consumación de un perjuicio irremediable atendiendo a las circunstancias del solicitante [109]. De conformidad con los hechos descritos esta Sala destaca que las pretensiones esbozadas por el señor García Bravo, y luego ratificadas por el señor Llanes, se encontraban dirigidas en contra de las actuaciones realizadas por parte del Cabildo indígena de Toribío (Cauca), con ocasión de la investigación adelantada y la posterior retención del accionante, con el fin de que fueran remitidas a la jurisdicción ordinaria. En este sentido, la acción de tutela no estaba dirigida en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Toribío (Cauca) del 24 de noviembre de 2021, que declaró improcedente el hábeas corpus...

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