T-372-22
Sentencia T-372/22
JURISDICCION
ESPECIAL INDIGENA-Vulneración al debido proceso, en su
faceta de juez natural cuando no se acreditan elementos que configuran el fuero
indígena
El Cabildo
indígena vulneró el derecho al debido proceso, en su faceta de juez natural, …
esta Sala no encontró acreditado el elemento subjetivo ya que el (accionante)
no se autoidentifica como indígena, no fue reconocido por las autoridades
indígenas como miembro de su comunidad, ni se encuentra censado dentro de
ninguna comunidad étnica (…) tampoco encontró superado el elemento
institucional, por cuanto la Sala no pudo identificar a las autoridades,
procedimientos y sanciones que permitieran el despliegue efectivo de los
procedimientos para proteger el debido proceso del investigado.
DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL
INDÍGENA-Vulneración por falta de competencia para dictar orden de
privación de la libertad
(…) la vulneración
al derecho al debido proceso del accionante, en su faceta del juez natural, redundó
en una limitación injustificada del derecho a su libertad personal ya que la
autoridad indígena carecía de competencia para dictar dichas órdenes.
AGENCIA
OFICIOSA EN TUTELA-Persona privada de libertad
HABEAS CORPUS-Naturaleza/HABEAS
CORPUS-Finalidad/HABEAS CORPUS-Alcance
CONFLICTO
DE COMPETENCIA ENTRE AUTORIDADES DE DIFERENTES JURISDICCIONES-Competencia de la
Corte Constitucional para decidir conflicto entre jurisdicción especial
indígena y ordinaria
JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Protección
constitucional e internacional/JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Alcance y
límites
PRINCIPIO DE MAXIMIZACION DE LA AUTONOMIA INDIGENA-Naturaleza/PRINCIPIO DE MAXIMIZACION DE LA AUTONOMIA
INDIGENA-Evolución jurisprudencial sobre los límites fijados
JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Facultad
de las comunidades para resolver sus propios conflictos marcando límites al
ejercicio de la autonomía
JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Subreglas
y criterios de interpretación para la definición de la competencia
JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA Y FUERO INDIGENA-Relación de complementariedad pero no poseen el mismo alcance
y significado
JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Factores
que determinan la competencia/FUERO INDIGENA-Elementos
(…)
la activación de la competencia de la JEI dependerá de un análisis ponderado y
razonable de los cuatro factores …, debe examinarse si (i) el “acusado” de un
hecho punible pertenece a una comunidad indígena (elemento personal); (ii) el
lugar geográfico donde ocurrieron los hechos desde una interpretación estricta
y amplia (elemento territorial); (iii) la naturaleza del bien jurídico
protegido (elemento objetivo); y (iv) si las autoridades indígenas cuentan con
la capacidad para impartir justicia, y garantizar los derechos del investigado y
de las víctimas (elemento institucional).
CRITERIOS PARA DEFINIR EL ALCANCE DE LA JURISDICCION ESPECIAL
INDIGENA-No deben ser evaluados por separado
JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Estructura
del debido proceso y procedimiento para solución de conflictos
(…)
necesidad de contar con una institucionalidad lo suficientemente consolidada
para proteger a las víctimas y en la previsibilidad de las actuaciones de las
autoridades indígenas para velar por los derechos de los acusados.
AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS Y DERECHOS
INDIVIDUALES DE SUS MIEMBROS-Garantía del debido
proceso y dignidad humana en procesos de investigación y juzgamiento por
autoridades indígenas
(…) reglas mínimas del
derecho al debido proceso reconocidas por la jurisprudencia constitucional en
tratándose de investigaciones adelantadas por la JEI: (i) el principio de juez
natural, (ii) la presunción de inocencia, (iii) el derecho de defensa, (iv) la
prohibición de la responsabilidad objetiva y el principio de culpabilidad individual,
(v) el principio de non bis in idem, (vi) la no obligatoriedad de la segunda
instancia, (vii) la razonabilidad y proporcionalidad de las penas y (viii) el
principio de legalidad de los procedimientos, los delitos y las penas.
DERECHO
A LA LIBERTAD PERSONAL-Protección constitucional
DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Alcance/DERECHO
A LA LIBERTAD PERSONAL-Condiciones para su limitación
DERECHO
A LA LIBERTAD PERSONAL EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA-Colaboración
armónica de las autoridades tradicionales
(…),
la imposición y vigilancia en el cumplimiento de las condenas compete a las
autoridades tradicionales quienes, en atención a la autonomía jurisdiccional,
deben dictar las sanciones que consideren pertinentes de acuerdo con sus
tradiciones para que sean cumplidas dentro de su territorio. Estas sanciones
pueden incluir privaciones de la libertad, en el marco de la previsibilidad, es
decir, dentro del marco de la razonabilidad y proporcionalidad con la conducta
que se está castigando.
JURISDICCION
INDIGENA Y DEBIDO PROCESO-Restricciones mínimas ligadas a la
previsibilidad
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN EL MARCO DE LA JURISDICCION
ESPECIAL INDIGENA-Alcance
Referencia:
Expediente: T- 8.687.907
Accionante: Acción de tutela interpuesta por Luis Fernando García
Bravo como agente oficioso de Giovanni Llanes Ramírez.
Accionado: Cabildo indígena de Toribío (Cauca).
Vinculados:
la Defensoría del Pueblo Regional Cauca, la Procuraduría General de la Nación,
el Juzgado Promiscuo Municipal de Toribío (Cauca), el Consejo Superior de la
Judicatura, la Fiscalía General de la Nación – Seccional Cauca y la Unidad
Nacional de Protección.
Magistrada
Ponente:
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., veintiuno
(21) de octubre de dos mil veintidós (2022).
La Sala Séptima de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
José Fernando Reyes Cuartas, Natalia Ángel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política, han proferido la siguiente
SENTENCIA
Esta
sentencia se profiere dentro del proceso de revisión del fallo de tutela
dictado el 25 de febrero de 2022 por el Juzgado Primero de Menores con
Funciones de Conocimiento de Popayán (Cauca), en el cual confirmó la decisión
de primera instancia del Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con
función de Control de Garantías de Popayán (Cauca), donde se amparó el derecho
al debido proceso, en su faceta de juez natural, protección solicitada por el
señor Luis Fernando García Bravo como agente oficioso de Giovanni Llanes
Ramírez dentro del proceso contra del Cabildo indígena de Toribío (Cauca).
I.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo
dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de
1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selección Número Cinco[1]
de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de
tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de
1991, la Sala procede a dictar la sentencia correspondiente.
1. Hechos
y pretensiones de la acción de tutela
El
señor Luis Fernando García Bravo, como agente oficioso de Giovanni Llanes
Ramírez, presentó una acción de tutela en contra del Cabildo indígena de Toribío
(Cauca) por considerar vulnerados los derechos al debido proceso, en su faceta
de juez natural, la libertad, el trabajo, la salud y la dignidad humana del
señor Llanes. Para sustentar dicha vulneración argumentó que el accionado
sometió al señor Llanes a un proceso de investigación y juzgamiento sin tener
jurisdicción ni competencia. Además, alegó que, para el momento de la
presentación de la acción de tutela, el accionado privó de la libertad al señor
Llanes, sin acceso a asesoría legal ni posibilidad de comunicarse con el
exterior.
Del
escrito de tutela y las pruebas aportadas al expediente, se tiene que la
solicitud de amparo se sustenta en los siguientes hechos:
1.
Según expresó el accionante, el señor Giovanni Llanes Ramírez es de origen
campesino, oriundo de Apartadó (Antioquia), por lo que “no se reconoce como
indígena, no pertenece ni ha sido censado en ninguna comunidad indígena”[2].
2.
De acuerdo con lo manifestado por el accionante, el señor Llanes ejercía
“labores sociales dentro de la cabecera municipal de Toribío (Cauca)”[3],
por cuanto ayudaba a sus habitantes a presentar derechos de petición y otros
trámites ante las entidades del municipio, incluidas las autoridades indígenas.
Razón por la que, aseguró el accionante, generó “malestar en el Cabildo
indígena”[4].
3.
El 5 de junio de 2021, el señor Llanes presentó una “queja o denuncia”[5]
en contra del señor José Omar Vitonas ante el Cabildo indígena de Toribío
(Cauca) por “la conducta desarmonizadora de amenaza de muerte injuria y
calumnia”[6].
Posteriormente, el 04 de agosto del mismo año, el señor Llanes radicó una
petición ante la autoridad indígena con el fin de solicitar información acerca
del avance de la investigación. Además, informó que había “sido objeto de acoso
por parte de personas extrañas”[7]
por lo que temía por su integridad y vida.
4.
El 12 de noviembre de 2021, el señor Llanes radicó una segunda petición ante el
Cabildo indígena de Toribío (Cauca) donde (i) reiteró su solicitud de
información respecto de la investigación adelantada en contra del señor José Omar Vitonas y (ii) aclaró que la labor que
ejercía dentro del municipio era en favor de los derechos humanos de algunos sus
habitantes. Esta solicitud la interpuso ya que el Cabildo inició una
investigación en su contra, en lugar de investigar al señor Vitonas, y las
amenazas por parte de extraños continuaban.
5.
El 16 de noviembre de 2021, el señor Llanes radicó una tercera petición ante el
Cabildo indígena de Toribío (Cauca). En esta última fecha, fue acusado y
capturado por la autoridad indígena por presuntamente haber cometido el delito
de estafa. Razón por la que, según refirió el accionante, fue enviado al
reclusorio de indígenas, a pesar de que el señor Llanes le manifestó al Cabildo
que “no era titular del fuero indígena, [ya] que su extracción era campesina”[8].
De manera que “de haber cometido algún delito debía ser denunciado y puesto a
órdenes de la Fiscalía General de la Nación”[9].
6.
No obstante, la autoridad indígena decidió mantener al señor Llanes retenido. De
allí que, el 23 de noviembre de 2021, la señora Graciela Pequi – compañera
sentimental del señor Llanes – presentó una acción de hábeas corpus.
Esto con el fin de que un juez constitucional protegiera su derecho a la
libertad. Así, la señora Pequi alegó que el Cabildo indígena de Toribío (Cauca)
no era competente para investigar ni juzgar a su pareja, en tanto que era de
extracción campesina y que, de haber cometido algún delito, quien debía
investigarlo era la jurisdicción ordinaria.
7. El Juzgado Promiscuo Municipal de Toribío
(Cauca) conoció del hábeas corpus. En sentencia del 24 de noviembre de
2021[10],
declaró improcedente la acción invocada por la señora Pequi, en representación
de “Jhoany Ralle”[11].
El juzgado argumentó que se trataba de “un caso difícil” ya que la peticionaria
no aportó ninguna prueba tendiente a demostrar la presunta captura ilegal por
parte del Cabildo indígena de Toribío (Cauca). Además, resaltó la respuesta del
hábeas corpus por parte de la autoridad indígena, donde manifestó que:
“[e]l señor Giovanni
Llanes Ramírez actualmente se encuentra detenido en nuestras instalación de la
autoridad por desacato ante la misma, esto por prestar supuestos servicios a la
comunidad donde hace pasar como abogado profesional (…) actualmente se le lleva
un proceso de investigación en contra del señor antes mencionado y que es
decisión de la autoridad realizar el debido proceso para determinar
responsabilidades y finalizar para emitir el fallo del caso por la desarmonía”[12].
Igualmente,
el juzgado realizó un recuento jurisprudencial sobre los elementos del fuero
indígena – personal, territorial, institucional y objetivo –, para concluir que
dentro del proceso y captura no se vulneró ningún derecho al señor Llanes. La
decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Toribío (Cauca) no fue impugnada
por la señora Pequi.
8.
Posteriormente, el 29 de noviembre de 2021, el accionante radicó un derecho de
petición ante la Defensoría del Pueblo – Regional Cauca con el fin de poner en
conocimiento sobre “las presuntas violaciones de derechos humanos que esta[ba]
siendo víctima el señor Giovanni Llanes Ramírez”[13]. Además,
solicitó a la Defensoría que se le garantizara el derecho al debido proceso y
fuera investigado por la jurisdicción ordinaria.
9.
El 01 de diciembre de 2021, la Defensoría del Pueblo – Regional Cauca respondió
a la petición elevada por el accionante, en la que (i) informó a la Fiscalía
General de la Nación sobre los hechos y (ii) manifestó que harían lo mismo con
la Unidad Nacional de Protección, con el fin de que activara una ruta
individual de protección.
10.
Finalmente, el accionante adujo que, para el momento de la presentación de la
acción de tutela, las autoridades indígenas le estaban exigiendo al señor
Llanes el pago de una cuantiosa suma de dinero a cambio de su libertad y una
indemnización para el señor José Omar Vitonas.
11. Con fundamento en lo anterior, el señor Luis Fernando García Bravo, como agente oficioso
del señor Giovani Llanes Ramírez, presentó una acción de tutela en contra del Cabildo
indígena de Toribío (Cauca) por considerar vulnerados los derechos al debido
proceso en su faceta de juez natural, la libertad, el trabajo, la salud y la
dignidad humana del señor Llanes. En consecuencia, solicitó:
i.
Tutelar el derecho al debido proceso en su faceta de juez natural al
señor Llanes y, en consecuencia, ordenar su libertad inmediata.
ii.
Ordenar al Cabildo indígena de Toribío (Cauca) que, en caso de que el
señor Llanes haya cometido una conducta relevante para el sistema penal, remitiera
copia de las actuaciones adelantas a la Fiscalía General de la Nación para que
esta investigue y, de ser el caso, fuera sancionado conforme a las normas que
rigen la jurisdicción ordinaria.
iii.
Ordenar al Cabildo indígena de Toribío (Cauca) que devolviera los
documentos de identificación y demás pertenencias al señor Llanes retenidas en
el momento de su captura, a no ser que fuera evidencia física que debía ser
entregada a la Fiscalía General de la Nación.
iv.
Compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigara
la presunta comisión del delito de privación ilegal de la libertad por parte
del representante legal del Cabildo indígena de Toribío (Cauca).
2. Trámite
en sede de instancia
12.
Mediante auto del 07 de enero de 2022[14],
el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con función de Control de
Garantías de Popayán (Cauca) negó la acción de tutela por falta de competencia
territorial y remitió al Juzgado Promiscuo Municipal de Toribío (Cauca) al ser el
lugar donde el agenciado se encontraba privado de la libertad y el domicilio
del accionado.
No
obstante, al no recibir respuesta debido a que, según informe verbal del centro
de servicios judiciales del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes,
el Juzgado Promiscuo Municipal de Toribío (Cauca) se encontraba en vacancia
judicial, mediante auto del 11 de enero de 2022[15], admitió
la solicitud de amparo. Además, vinculó de manera oficiosa a la Defensoría del Pueblo – Regional Cauca, la Procuraduría
General de la Nación y el Juzgado Promiscuo Municipal de Toribío (Cauca).
Así,
ordenó librar comunicación a la entidad accionada y a las vinculadas, a fin de
que, en el término de dos (2) días hábiles, ejercieran su derecho de
contradicción y defensa. Asimismo, por un lado, solicitó al Ministerio del
Interior y de Justicia, división de asuntos indígenas, que informara si el
señor Llanes se encontraba censado como perteneciente al Cabildo indígena de
Toribío (Cauca) u otro. Por otro lado, requirió al Cabildo indígena de Toribío
(Cauca) para que remitiera copia íntegra del expediente de la investigación que
cursaba en contra del agenciado.
Posteriormente,
el juzgado vinculó de manera oficiosa al Consejo Superior
de la Judicatura[16],
la Fiscalía General de la Nación – Seccional Cauca[17]
y la Unidad Nacional de Protección (UNP)[18] a fin de garantizar su
derecho a la defensa y contradicción sobre los hechos narrados en la tutela.
13.
Contestación del Cabildo indígena de Toribío (Cauca). Mediante
comunicación del 13 de enero de 2022[19],
el Cabildo indígena de Toribío (Cauca) solicitó que se negara las pretensiones
de la acción de tutela ya que, en su criterio, no vulneró ninguno de los
derechos del señor Llanes.
Respecto
los hechos, confirmó que el señor Llanes “no es indígena, ni figura en los
registros censales de la autoridad Ancestral”[20]. No obstante, afirmó que,
para el momento de la contestación de la tutela, el señor Llanes había
permanecido en el territorio por hace más de dos años, residía en la vereda La
Bodega donde convivía en unión libre con la comunera indígena Graciela Pequi
Cometa y de cuya unión tenían una hija menor de edad, Darly Jhoana Llanes
Pequi. Asimismo, relató que ambos padres habían acudido a las oficinas del Cabildo
para censar a la menor y conocer los requisitos para que el señor Llanes
también fuera censado. Razón por la que concluyó que el señor Llanes era
“ampliamente conocer de los aspectos culturales, del ejercicio del gobierno
propio, como también de [sus usos] y costumbres”[21].
Sobre el proceso llevado a cabo, la parte
accionada mencionó que el señor Llanes no ejercía propiamente labores sociales,
ni ayuda a la comunidad, ya que “se hacía pasar como abogado [y] pedía altas
sumas de dinero por sus servicios”[22].
Por lo que la autoridad indígena le solicitó acreditar su profesión como
abogado, sin que recibiera respuesta por parte del señor Llanes, ni lo
encontrara en las bases de datos del Consejo Superior de la Judicatura. Esto en
razón a que el Cabildo indígena había recibido:
“las demandas de más de 20
comuneros, quieren aseguran haber sido estafados por el señor Llanes Ramírez,
pues este les pidió dinero a cambio de tramitarles subsidios de vivienda,
indemnizaciones ante la UARIV y hasta resolver sus situaciones jurídicas ante
la autoridad ancestral y la jurisdicción ordinaria (…) pudiendo constatar que
el monto asciende a treinta y tres millones novecientos veinte mil pesos
($33.920.000)”[23].
Por
esto, según el accionado, causó una grave desarmonía, al prometer resolver
procesos en favor de los comuneros, a cambio de dinero, sin cumplirlo.
En
relación con la denuncia presentada por el señor Llanes en contra del señor
Vitonas, la autoridad indígena afirmó que fue desvirtuada ya que “no se
evidenció tal amenaza, razón por la cual se (…) imputó como una calumnia
proferida por el señor Llanes Ramírez”[24].
Acerca
de la retención, manifestó que el señor Llanes fue dejado bajo custodia de las
autoridades ancestrales mientras se lograba establecer el origen de las
amenazas que había denunciado, con el fin de proteger su integridad.
Por
estas razones, el Cabildo indígena de Toribío (Cauca) consideró que no vulneró
ninguno de los derechos del señor Llanes. Además, agregó que era la autoridad
competente para conocer y resolver el caso ya que “el capturado es ampliamente
conocer [del] ejercicio de gobierno propio”[25]. Por lo que consideró que el
juez debía despachar desfavorablemente las pretensiones del accionante.
14. Contestación del Consejo
Regional Indígena del Cauca (CRIC). Por medio del escrito de enero de
2022[26],
el Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC) solicitó su desvinculación del
proceso, en tanto que no había vulnerado ningún derecho y las pretensiones iban
dirigidas al Cabildo indígena de Toribío (Cauca). Sin embargo, señaló que la
acción de tutela era improcedente en tanto que (i) no se privó de la libertad
al señor Llanes de manera injusta y (ii) el hábeas corpus ya había sido
negado. Además, adujo que el procedimiento que surten las autoridades indígenas
es el siguiente:
“1) una vez tiene conocimiento de
hechos considerados desarmonías y desequilibrios en los territorios indígenas se
desprenden una serie de actuaciones adelantas por las Autoridades
Tradicionales, Jueces Naturales y Constitucionales. 2) Por tal razón, la
responsabilidad en casos de privación injusta de la libertad no es objetivo,
según lo establecido por la H. Corte Constitucional en la SU- 072-2018 “La
responsabilidad debe establecerse después de un análisis razonable de las
circunstancias en las cuales se produjo la detención”[27].
De
esta manera, las autoridades indígenas garantizan los derechos fundamentales
del privado de la libertad para que no sea desproporcionada y que las
tradiciones culturales, los usos y costumbres de los pueblos indígenas respeten
los procedimientos constitucionales. Además, afirmó que la mayoría de los casos
son acompañados por Organismos garantes y defensores de los Derechos Humanos
como la Organización de los Estados Americanos (MAPP OEA), las Naciones Unidas
(ONU) y el Programa de Derechos Humanos y Defensa a la Vida Zonales y
Regionales.
15.
Contestación de la Procuraduría Regional del Cauca.
A través de oficio del 14 de enero de 2022[28], la Procuraduría Regional
del Cauca presentó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva
para ser desvinculada del proceso ya que no vulneró ninguno de los derechos del
agenciado. No obstante, señaló que la Defensoría Regional, como entidad
representante del Ministerio Público, ya había sido informada de la situación para
la salvaguardia de los derechos del accionante. Asimismo, relató que la
Defensoría ya había informado a la Fiscalía General de la Nación con el fin de
que esta última trabara el conflicto entre jurisdicciones para que la autoridad
competente pudiera conocer del caso.
16. Contestación del Ministerio del Interior y
de Justicia. Mediante oficio del 18 de enero de 2022[29], contestó
a la solicitud de información de la siguiente manera:
“se informa que, una vez
consultadas y verificadas las bases de datos de la Dirección de asuntos
Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior y el Sistema de
Información Indígena de Colombia (SIIC), no se encontró ninguna persona
registrada que correspondan al número de identificación 71.352.750, ni al
nombre GIOVANNI LLANES RAMÍREZ”[30].
17.
Contestación de la
Fiscalía Dirección Seccional Cauca. Mediante oficio del 19 de enero de 2022[31],
la Fiscalía relató que el 01 de diciembre de 2021 la Defensoría del Pueblo –
Seccional Cauca – efectivamente le informó sobre los hechos ocurridos. Por lo
que, a partir de esta fecha, le solicitaron a la Defensoría los escritos
enviados por el señor Luis Fernando García Bravo, sin que recibieran una
respuesta. Así, solo hasta la vinculación de la Fiscalía al presente proceso de
la acción de tutela fue posible disponer a los receptores de denuncia para
generar la respectiva noticia criminal respecto del
delito de privación ilegal de la libertad denunciado por el accionante, donde
se le asignó el número de SPOA 190016000601202250480 y fue
remitido a la Fiscalía 02 Local Unidad de Intervención Temprana. Igualmente,
consultó el sistema misional SPOA con el nombre y cédula del agenciado sin que
evidenciara alguna denuncia en su contra por el delito de estafa respecto de
los hechos acontecidos en el municipio de Toribío (Cauca).
Ahora,
sobre los hechos de la tutela, aportó argumentativamente al análisis del caso.
De esta manera citó la Directiva 0005 de 2021 emitida por la Fiscalía General
de la Nación[32]
donde se estableció: (i) el reconocimiento constitucional de la jurisdicción
especial indígena; (ii) las normas de derecho internacional que reconocen y
protegen la jurisdicción especial indígena; (iii) la noción de la jurisdicción
indígena y (iv) los factores que determinan la competencia de la jurisdicción
especial indígena – subjetivo o personal, territorial o geográfico, objetivo,
institucional u orgánico.
Con
estos elementos, concluyó que (i) la Fiscalía General de la Nación reconoce a
la jurisdicción especial indígena como parte del pluralismo jurídico; (ii) el
eje central de la discusión es el elemento subjetivo; (iii) la violación del
debido proceso presuntamente proviene de la jurisdicción especial indígena y no
de la Fiscalía General de la Nación. Por estas razones, solicitó su
desvinculación del proceso ya que no ha vulnerado el derecho al debido proceso
y dio trámite a la pretensión del accionante.
18.
Contestación de la UNP. Mediante oficio del 20 de enero de 2022[33],
la UNP informó que, en el año 2017, el señor Llanes fue evaluado por la entidad
ya que estaba acreditada su pertenencia a una de las poblaciones objeto del
programa de protección, en los siguientes términos: “8. Periodistas y
comunicadores sociales”[34].
Sin embargo, mediante la Resolución 3387 de 5-05-2017, se decidió que el nivel
de riesgo era ordinario[35]
por lo que no recomendaron medidas de protección en su favor. Posterior a este
estudio, la UNP no ha recibido información de hechos amenazantes ni solicitudes
de protección en favor del señor Giovanni Llanes Ramírez.
Ahora,
respecto los hechos y las pretensiones descritas en la acción de tutela adujo
que no tenían ningún tipo de relación con la función y el objeto de la UNP,
toda vez que se presentaron en contra del Cabildo indígena de Toribío (Cauca).
Esto se debe a que la acción de tutela estaba encaminada a que se le devolviera
la libertad al accionante y su caso fuera conocido por la Fiscalía General de
la Nación. Además, manifestó que no incurrió en ninguna vulneración a los
derechos del señor Llanes, por lo que solicitó ser desvinculada del proceso.
19.
Contestación del Juzgado Promiscuo Municipal de
Toribío (Cauca). El Juzgado Promiscuo Municipal de Toribío (Cauca)[36]
respondió que no había vulnerado ningún derecho invocado por la parte
accionante, toda vez que tramitó y resolvió el 24 de noviembre de 2021 el hábeas
corpus interpuesto por la señora Graciela Pequi y que no fue objeto de
impugnación. Respecto de la confusión en el nombre, adujo que fue la señora
Pequi fue quien escribió la solicitud en nombre de “Jhoany Ralle”, sin que
fuera posible constatar la información por falta de respuesta. Asimismo,
argumentó que su decisión no incurrió en irregularidad alguna, no resultó
arbitraria o caprichosa, ni vulneró algún derecho, por lo que la acción de
tutela no era una tercera instancia. Así, solicitó su desvinculación del
proceso ya que consideró que la decisión la profirió en derecho.
20.
Finalmente, las otras entidades vinculadas – la Defensoría del Pueblo Regional
Cauca y el Consejo Superior de la Judicatura – no allegaron respuesta.
3. Fallo
de primera instancia e impugnación
21.
Mediante sentencia del 21 de enero de 2022[37], el Juzgado
Segundo Penal Municipal
para Adolescentes con función de Control de Garantías de Popayán (Cauca) decidió
tutelar el derecho al debido proceso, en su faceta de juez natural. Al
respecto, luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales y explicar
la jurisprudencia constitucional sobre el ejercicio de la jurisdicción especial
indígena (en adelante JEI), decidió tutelar el derecho fundamental al debido
proceso del agenciado. Primero, explicó que la acción de tutela no había sido
incoada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de
Toribío en el marco del hábeas corpus, sino que se dirigía en contra del
Cabildo indígena de Toribío (Cauca)[38].
Segundo, frente al caso concreto, estableció que el
Cabildo indígena de Toribío (Cauca) no era la autoridad competente para
adelantar un proceso en contra del señor Llanes, en tanto que no se cumplió con
el factor personal. Esto se debe a que estaba probado que el agenciado no
pertenecía a ninguna etnia indígena, como lo reconoció el Cabildo y lo
corroboró el Ministerio del Interior y Justicia. Además, el señor Llanes:
“no se reconoce como
indígena, por lo cual, al margen de que resida en ese territorio desde hace 2
años y haya conformado unión marital de hecho con persona perteneciente a esa
comunidad y hayan procreado una niña, ello no le confiere automáticamente el
fuero indígena, máxime cuando viene alegando su origen campesino, es decir, su
carencia de identidad étnica y cultural, en que se fundamenta el fuero indígena
y condiciona el ejercicio de la función jurisdiccional de dichas comunidades,
conforme a los lineamientos jurisprudenciales traídos a colación”[39].
En
consecuencia, ordenó (i) remitir en su integridad el expediente, (incluidos los
elementos materiales probatorios y evidencia física que haya recaudado o
incautado) a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia; (ii)
cesar la medida de custodia, por cuanto el objetivo no era la privación de la
libertad sino proteger al señor Llanes de las amenazas; (iii) a la UNP iniciar
las gestiones necesarias para establecer si al agenciado se le podía otorgar
alguna medida de protección.
22.
La UNP, inconforme con la decisión, a través del escrito radicado el 26 de
enero de 2022[40],
presentó escrito de impugnación. De este modo, argumentó que “los hechos y las
pretensiones descritas por el accionante no guardan ningún tipo de relación con
la función y el objeto de la UNP”[41].
Es más, argumentó que la acción de tutela perseguía la libertad del agenciado y
que el proceso fuera remitido a la Fiscalía General de la Nación, por lo que
consideraba que no había vulnerado derecho alguno del señor Llanes. Además,
para que le fueran asignadas medidas de protección individuales debía acogerse
al procedimiento ordinario de protección contemplado en el numeral 8 del
artículo 2.4.1.2.6 del Decreto 1066 de 2015, siempre y cuando existieran
afectaciones a sus derechos fundamentales a la vida, libertad, seguridad e
integridad. Por esta razón, adjuntó el Oficio del 26 de enero de 2022[42],
donde la UNP le solicitó al señor Llanes una serie de documentos para iniciar
el estudio de asignación de medidas de protección. Finalmente, solicitó la
revocatoria del fallo de primera instancia ya que no había incurrido en ningún
tipo de vulneración a derechos fundamentales del señor Llanes.
23.
Mediante auto del 31 de enero de 2022[43],
el Juzgado Segundo Penal Municipal de Adolescentes con función de Control de
Garantías de Popayán (Cauca) concedió la impugnación y remitió a los Juzgados
del Circuito de la misma ciudad.
4. Fallo
de segunda instancia
24.
A través del fallo del 25 de febrero de 2022[44], el Juzgado Primero de
Menores con Funciones de Conocimiento de Popayán (Cauca) decidió confirmar en
su integridad el fallo del a quo. Primero, argumentó que, siguiendo la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, la investigación seguida en contra
del señor Llanes debía ser adelantada por la jurisdicción ordinaria ya que: “no
se cumple con el elemento personal, tan relevante y necesario a efectos de que
pueda aplicarse el fuero indígena, como protección a la diversidad cultural del
procesado”[45].
Segundo, respecto de la UNP, consideró que la decisión se ajustó a los mandatos
constitucionales ya que evidenció una posible amenaza a la integridad y vida
del señor Llanes. Por estas razones, decidió confirmar en su totalidad la
sentencia de primera instancia.
25.
Así, remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
dentro del término consagrado en el inciso 2° del artículo 31 del Decreto 2591
de 1991.
5. Actuaciones
adelantadas en sede de revisión
26.
El proceso fue seleccionado por la Corte Constitucional mediante auto del 27 de
mayo de 2022.
27. Actuaciones realizadas por parte del
Despacho sustanciador. Con el propósito de
clarificar el acervo probatorio que motivó la interposición de la acción de
tutela, mediante auto del 08 de julio de 2022[46],
la magistrada sustanciadora dispuso oficiar al accionado para que informara:
i.
¿El señor
Giovanni Llanes Ramírez, identificado con cédula de ciudadanía número
71.352.750, se encuentra en condición de libertad?;
ii.
¿La conducta por la que se acusó al señor Llanes se encuentra
consagrada como delito o tiene alguna noción de lesividad en las normas
internas del Resguardo de Toribío?;
iii.
¿Qué afectaciones tiene dentro de la Comunidad el delito de
estafa por el que se investigó y acusó al señor Llanes?;
iv.
¿Cuáles son las reglas, procedimientos e instituciones
establecidas para la investigación y juzgamiento de dicho delito?;
v.
¿Existe la posibilidad de presentar y controvertir pruebas dentro
del proceso?;
vi.
¿Cómo se ejerce y a través de quién se realiza la defensa del
acusado?;
vii.
¿Qué sanción está prevista para el delito de estafa?;
viii.
¿Se ha realizado alguna otra actuación dentro de la investigación
en contra del señor Llanes? ¿Puede remitir al despacho copia de toda la
documentación disponible en relación con el proceso iniciado por el Cabildo en
contra del señor Llanes? ¿Puede explicar a este despacho qué relación tiene el señor José Omar Vitonas con la investigación
adelantada en contra del señor Llanes?;
ix.
En la contestación de la acción de tutela afirmó que “el señor
Giovanni es ampliamente conocedor de los aspectos culturales, del ejercicio del
gobierno propio, como también de nuestros (sic) y costumbres” ¿podría
explicarle al despacho en qué sustentó esta afirmación?
x.
¿Dónde se encuentra ubicada la comunidad y cómo se estructura
administrativamente?
Asimismo, oficiar a la Fiscalía General de la Nación – Seccional
Cauca – para que informara:
i.
¿Cuál es
el estado actual de la noticia criminal número
190016000601202250480 asignada a la Fiscalía 02 Local Unidad de Intervención
Temprana?;
ii.
¿Se han
librado órdenes de policía judicial dentro del proceso?;
iii.
¿Ha
recibido algún otro tipo de denuncia en contra del señor Giovanni Llanes
Ramírez, identificado con cédula de ciudadanía número 71.352.750?
Por último,
oficiar al accionante para que informara:
i.
¿El señor Llanes ha recibo más amenazas en su contra?;
ii.
¿Actualmente el señor Llanes se encuentra en condición de libertad?;
iii.
¿Ha sido notificado del inicio de alguna investigación o actuación de
parte de la jurisdicción especial indígena u ordinaria?
Además,
las mismas cuestiones y respuestas se pusieron a disposición de las otras
partes para que se pronunciaran sobre las mismas en un término no mayor a tres
(3) días.
28.
Respuestas del accionado. Vencido el término otorgado, mediante Oficio No. 29 CJKNT del 19 de julio de 2022[47],
el accionado allegó al despacho la siguiente información:
Primero,
afirmó que el señor Llanes, desde el 26 de enero de 2022, se encuentra en
libertad, en cumplimiento de la sentencia emitida el 21 de enero de 2022 por el
Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con función de Control de
Garantías de Popayán (Cauca), en compañía del Personero Municipal. Segundo, en
relación a la conducta por la que fue capturado el señor Llanes, relató que “es
considerada como una desarmonía familiar y comunitaria, susceptible de corrección
según nuestro usos y costumbres”[48].
Tercero, aseveró que la conducta del señor Llanes afectó el buen vivir
comunitario pues “tom[ó] recursos económicos de comuneros bajo promesas de
resolver sus necesidades, haciéndose pasar como [a]bogado, profesión que no
logr[ó] demostrar”[49].
Para resolver este tipo de desarmonías, aseguró que tienen fundamento en la
queja o demanda formal de la persona o personas afectadas que se analizan desde
su sabiduría ancestral, para encontrar el correctivo o sanción a aplicar.
Cuarto,
respecto a la posibilidad de presentar y controvertir pruebas, afirmó que “es
un mínimo jurídico inviolable”[50]
que tienen los indígenas como los no indígenas. De manera que, durante la toma
de su declaración, “tiene la oportunidad de hacer no solo sus descargos [,]
sino también de aportar las pruebas que pueda tener”[51]. Quinto,
en relación a la representación de un abogado, adujo que “tanto los afectados
como el investigado, tienen nuevamente la oportunidad de intervenir, y si el
investigado o acusado lo desea, puede nombrar o designar un palabrero para que
intervenga en su nombre”[52].
Para el caso concreto, afirmó que no se llegó a esta instancia ya que el señor
Llanes se encuentra en libertad. Sexto, en lo que respecta a las sanciones,
relató que, además del reintegro de los recursos económicos o bienes afectados,
este tipo de desarmonías son susceptibles de trabajo comunitario por los días
que determine la autoridad “Neehnwe’sx”.
Séptimo,
aseguró que la investigación de ciento setenta y uno (171) folios[53]
– anexada a la respuesta – fue remetida a la jurisdicción ordinaria,
específicamente a la Fiscalía Seccional de Caloto (Cauca). Octavo, en lo que
tiene que ver con el señor José Omar Vitonas, relató que trabajaba como
coordinador jurídico de la autoridad “Neehnwe’sx”, es decir “a quien le
correspondió adelantar el respectivo proceso de investigación”[54]. Noveno,
argumentó que el señor Llanes es “ampliamente conocedor de que este es un
territorio indígena, que hay una autoridad indígena con funciones
jurisdiccionales y que existen unas normas propias aplicables a quienes las
infrinjan”[55].
Para sustentar esta afirmación, relató que convivía, dentro del territorio
indígena durante más de dos años, con la comunera Graciela Pequi Cometa con
quien, además, tiene una hija, ambas debidamente inscritas en el listado censal
del resguardo.
Por
último, explicó que el Resguardo está ubicado al norte del departamento del
Cauca, municipio de Toribío, con sede principal en la vereda Pueblo Viejo. Además,
incluyó un diagrama con la estructura del “Kwekwe Neehwe’sx”, con el
nombre de sus autoridades ancestrales las cuales se encargan del “cumplimiento
de la vida”[56],
a través de “prevenir, remediar, corregir y hacer revivir la armonía”[57].
29.
Respuestas del accionante. A través de correo electrónico del 22 de
julio de 2022[58],
el agenciado se pronunció sobre las preguntas realizadas por el despacho
sustanciador. Así, primero, relató que, con ocasión a las peticiones de algunas
personas, las había orientado para “efectuar distintas reclamaciones de sus
derechos ante entidades de carácter público y privado, entre ellas el Cabildo
indígena de Toribío (Cauca)”[59].
Por lo que afirmó que fue señalado por la autoridad indígena de haberse hecho
pasar por abogado. Posteriormente, aseguró que fue capturado y detenido, aunque
“[d]esde el primer momento de mi detención le puse en conocimiento a las
autoridades indígenas que yo era campesino”[60], razón por la que debía
ser investigado por la Fiscalía General de la Nación. No obstante, la autoridad
indígena decidió continuar con la actuación, situación que, según palabras del
agenciado, afectó a los integrantes de su núcleo familiar “quienes al saber de [la]
detención entraron en angustia y zozobra”[61].
Segundo, manifestó
que el señor Luis Fernando García, de profesión periodista, fue quien interpuso
la acción de tutela al conocer de su caso, luego de la sentencia desfavorable del
hábeas corpus presentado por su compañera sentimental. En este punto
resaltó que la autoridad indígena, en la contestación de la acción de tutela,
aseguró que la retención se trataba de una custodia con el fin de protegerlo de
las amenazas, sin embargo, en la contestación del hábeas corpus había manifestado
que se trataba de una detención. Además, indicó que la autoridad indígena lo
liberó:
“a los tres o
cuatro días aproximadamente luego de haberse notificado el fallo de tutela al
Cabildo Indígena de Toribio y fue gracias a la intervención del señor Personero
Municipal de Toribio Cauca quien intercedió para que fuera dejado en libertad”[62].
Por
esta razón, consideró que estaba probada la vulneración de sus derechos a la
libertad y debido proceso.
Posteriormente,
relató una serie de amenazas de las que fue víctima durante el mes de junio de
2022[63]
y su desplazamiento de Toribío (Cauca) debido a las mismas. Además, afirmó que,
hasta la fecha, no había “sido notificado por parte de la Fiscalía General de
la Nación de ninguna investigación que se esté adelantado en [su] contra”[64].
Finalmente,
agregó una serie de peticiones. Primero, que “se aplique la regla de excepción”[65]
y se ordenara a la Rama Judicial el resarcimiento económico por los perjuicios
patrimoniales y morales ocasionados por parte del Cabildo Indígena de Toribio
(Cauca). Segundo, que se ordene la devolución de sus pertenencias. Tercero, que
la Corte Constitucional aprovechara la oportunidad para “fijar reglas claras
para la aplicación de la jurisdicción especial indígena”[66], además
de ordenar a las entidades que corresponda para que se impartan capacitaciones
a las autoridades indígenas en materia de límites a la facultad de administrar
justicia, acerca del respeto de la Constitución y los derechos humanos de los
investigados.
30.
Respuesta de la Defensoría del Pueblo – Regional Cauca –. Mediante
correo electrónico del 25 de julio de 2022[67], la Defensoría del Pueblo
– Regional Cauca – expresó que actuó de manera atenta y diligente ante las
solicitudes del agenciado, en el marco de su misión y competencia. Así, indicó
que realizó los requerimientos al Director Seccional de Fiscalías Cauca y al
Coordinador Departamental de la Unidad Nacional de Protección, además de que
respondió las peticiones radicadas por el agenciado. Sin embargo, no se
pronunció sobre ninguna de las preguntas realizadas la magistrada
sustanciadora.
31.
Respuestas de la Fiscalía General de la Nación –
Seccional Cauca –. Vencido el término otorgado por la magistrada
ponente, la Fiscalía General de la Nación – Seccional Cauca – no se pronunció
sobre ninguna pregunta. No obstante, el Director de Asuntos Jurídicos de la
Fiscalía General de la Nación, mediante oficio del 09 de agosto de 2022[68],
afirmó que (i) el estado actual de la noticia criminal es etapa de indagación
en la Fiscalía Seccional de Caloto (Cauca). (ii) Sobre las órdenes de policía
judicial, relató que se libró una orden a policía judicial el 27 de julio de
2022, a la patrullera Maira Coral, para escuchar en entrevista a la víctima que,
hasta la fecha, no había ocurrido. (iii) En relación a la existencia o no de
otras denuncias, confirmó que en el sistema de SPOA existen cinco (5) registros
de noticias criminales en contra del señor Giovanni Llanes Ramírez: cuatro (4)
en la Dirección Seccional Bogotá y uno (1) en la Dirección Seccional Cauca[69].
Igualmente, solicitó su desvinculación por cuanto no ha vulnerado ninguno de
los derechos invocados por el accionante.
32.
Pronunciamientos durante el término de traslado de las pruebas. En el
término del traslado de las pruebas allegadas[70], el accionante envío un segundo
archivo pronunciándose sobre las respuestas del Cabildo. Además de reiterar las
aseveraciones de su anterior respuesta, afirmó que “nunca he tomado recursos de
comuneros bajo promesas de resolver sus necesidades (…) algunas personas que
acudían a que les apoyara, me regalaban recursos por esta labor, lo cual
considero que no es delito. (…) La autoridad indígena me exigía que presentara
el documento que me acreditara como abogado, lo cual no podía hacer pues no soy
abogado y nunca me identifiqué como tal”[71]. También, aseguró que “para
el momento en que fue capturado por el Cabildo indígena de Toribio, dicha
autoridad no tenía ninguna queja o denuncia formal en mi contra”[72].
Asimismo, narró el momento de la captura donde aseveró que no se le garantizó
el debido proceso y que si no hubiese sido por el fallo de tutela “hubiera sido
sometido a una tortura”[73].
Por último, aseguró que “todo esto fue un plan orquestado por la autoridad
indígena”[74]
con el fin de judicializarlo.
6. Pruebas
que obran en el expediente
-
Copia de la cédula de ciudadanía del señor Luis Fernando García Bravo[75].
-
Copia de la cédula de ciudadanía del señor Giovanni Llanes Ramírez[76].
-
Copia de la reunión realizada el 10 de diciembre de 2020 entre la
autoridad indígena y el señor Giovanni Llanes Ramírez con ocasión de
“aclaración y suministro de información”[77] donde se le solicitó,
entre otros, allegar sus documentos que probaran su calidad de abogado.
-
Copia de las treinta (30) quejas presentadas por los comuneros afectados
por las actuaciones desplegadas por el señor Llanes Ramírez ante la autoridad
indígena del Resguardo de Toribío (Cauca)[78] que coincidieron en que el
señor Giovanni Llanes Ramírez les solicitó sumas de dinero a cambio de tramitar
diferentes tipos solicitudes ante autoridades ordinarias o indígenas.
-
Copia del derecho de petición del 04 de agosto de 2021, radicado por el
señor Giovanni Llanes Ramírez ante la autoridad indígena con el fin de
solicitar información “acerca del avance del proceso o queja que he interpuesto
ante ustedes, por la desarmonía de amenaza de muerte, injuria y calumnia por
parte del señor José Omar Vitonas en contra de mi integridad personal”[79].
-
Copia del “informe preliminar para el Kwe Neehnwe’sx, proceso del
abogado”[80]
contra el señor Giovanni Llanes Ramírez por la demanda interpuesta por José
Omar Vitonas. En dicho documento, la autoridad indígena reseñó que, desde el 09
de agosto de 2021, iniciaron una investigación contra el señor Llanes ya que
“abrió una oficina en la ofrec[ía] asesoría jurídica aduciendo que ostenta[ba]
título de abogado. En este sentido se han recepcionado (sic) declaraciones de
comuneros que dicen sentirse engañados por los servicios que ofrece y que no
responden a las expectativas de quienes acuden a su oficina, toda vez que él
cobra[ba] honorarios y sus promesas no se da[ban] tal como las plantea[ba] al
inicio”[81].
-
Copia de la declaración que rindió el señor Giovanni Llanes Ramírez el
26 de agosto de 2021 en la oficina de la Comisión de Apoyo Jurídico del
Resguardo indígena de Toribío (Cauca) donde manifestó, entre otros, que: (i) convivía
en unión libre con Graciela Pequi Cometa; (ii) su profesión de abogado y labor
como asesor jurídico; (iii) su llegada a Toribío en noviembre de 2019; (iv) su
reconocimiento de la autoridad dentro del resguardo, a pesar de no tener pleno
conocimiento sobre la jurisdicción indígena[82].
-
Copia del certificado expedido por la directora de la Unidad de Registro
Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la
Judicatura del 06 de noviembre de 2021 donde se estableció que la cédula de ciudadanía No. 71.352.750 no registraba la
calidad de abogado[83].
-
Copia del certificado expedido por la Policía Nacional de Colombia del
06 de noviembre de 2021 donde estableció que la cédula de ciudadanía No.
71.352.750 no registra asuntos pendientes con las autoridades judiciales[84].
-
Copia de la demanda presentada por el señor José Omar Vitonas en contra
del señor Giovanni Llanes Ramírez del 11 de noviembre de 2021 con ocasión de la
presunta comisión del delito de calumnia[85].
-
Copia del derecho de petición, del 12 de noviembre de 2021, radicado por
el señor Giovanni Llanes Ramírez ante la autoridad indígena donde (i) reiteró
su solicitud de información respecto de la investigación adelantada en contra
del señor José Omar Vitonas y (ii) aclaró que la labor que ejercía dentro del
municipio era en favor de los derechos humanos de algunos sus habitantes[86].
-
Copia de la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2021 por el Juzgado
Promiscuo Municipal de Toribío (Cauca) declarando improcedente la acción de hábeas
corpus interpuesta por la señora Graciela Pequi, en representación de
“Jhoany Ralle”[87].
-
Copia del Acta No. 064 de la “reunión con la autoridad ancestral y la
comunidad que ha sido afectada por el señor Giovanni Llanes Ramírez tras ser
estafados en múltiples procesos y demás” llevada a cabo el 27 de noviembre de
2021[88].
-
Copia del derecho de petición, del 29 de noviembre de 2021, radicado por
el señor Luis Fernando García Bravo, como presidente del Colegio Nacional de
Periodistas, ante la Defensoría del Pueblo – Regional Cauca con el fin de poner
en conocimientos sobre “las presuntas violaciones de derechos humanos que
esta[ba] siendo víctima el señor Giovanni Llanes Ramírez”[89].
-
Copia del Mandato N°021 del 30 de noviembre de 2021 “por medio del cual
se sanciona y corrige al señor Giovanni Llanes Ramírez (…) por las desarmonías
como: calumnia, desacato de autoridad, abuso de confianza y falsedad en
documento público”[90]
donde decidió imponer “5 fuetazos como aplicación de remedio y sancionarlo con
la expulsión del territorio por haber causado desarmonía dentro del mismo
territorio (…) Conceder, un plazo no mayor a 30 días calendario contados a
partir de la firma del presente mandato, para que el señor Giovanni Llanes
Ramírez haga la devolución de los recursos económicos a las personas demandantes
y a quienes acrediten haberle entregado dineros por conceptos de asesorías y
gestión de subsidio de vivienda. Tiempo durante el cual permanecerá bajo
custodia de la autoridad Neehnwe’sx”.
-
Copia de la respuesta de la Defensoría del Pueblo – Regional Cauca del
01 de diciembre de 2021 al señor García Bravo, en la que (i) informó a la
Fiscalía General de la Nación sobre los hechos y (ii) manifestó que harían lo
mismo con la Unidad Nacional de Protección, con el fin de que activara una ruta
individual de protección[91].
-
Copia del certificado de existencia y representación legal del Resguardo
indígena de Toribío (Cauca) expedido por la dirección de asuntos indígenas, ROM
y minorías del Ministerio del Interior[92].
-
Copia del “Acta de entrega” del 26 de enero de 2022 donde se evidenció
que finalizó la custodia del señor Giovanni Llanes Ramírez y se dejó constancia
que el señor Llanes “se entrega a sus familiares en buenas condiciones de
salud”[93].
-
Copia del “Acta de entrega” del 26 de enero de 2022 donde se le
devolvieron las pertenencias al señor Giovanni Llanes Ramírez “comunero
perteneciente a la ciudad de Medellín”[94].
-
Copia del Oficio del 26 de enero de 2022[95] expedido
por la UNP al señor Giovanni Llanes Ramírez con el fin de que allegara una
serie de documentos “para activarle la ruta ordinaria de protección
individual”.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
33.
De conformidad con las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral
9, de la Constitución Política y en virtud de la selección y del reparto
verificado en la forma establecida por el reglamento de esta Corporación, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional[96]
es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la
referencia.
2. Estudio
de procedencia de la acción de tutela
34.
Previo a la presentación del problema jurídico y el estudio de fondo del presente
asunto, le corresponde a la Sala verificar el cumplimiento de los requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela, consagrados en el artículo 86
de la Carta Política y en el Decreto 2591 de 1991.
a) Sobre la
legitimación de las partes
35. Legitimación en la causa por activa. Según
el artículo 86 de la Constitución, toda persona que considere vulnerados o
amenazados sus derechos fundamentales tiene derecho a interponer acción de
tutela por sí misma o a través de un representante que actúe en su nombre. Este
mandato es, además, desarrollado por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[97]
que establece que:
“[l]a acción de tutela podrá
ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o
amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma (…)
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no
esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia
ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.
Respecto
de la agencia oficiosa, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que es
procedente si se evidencia que el agenciado se encuentra en la imposibilidad de
promover la acción de tutela en nombre propio porque, por ejemplo, se encuentra
privado de la libertad[98].
De manera que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional: “merecen una
interpretación generosa (...) porque los reclusos tienen limitados algunos de
sus derechos fundamentales, lo cual los hace sujetos de especial protección y,
por lo mismo, en algunos eventos, se encuentran incapacitados para solicitar el
amparo de manera directa”[99].
Esta
Corporación también ha reconocido los siguientes requisitos para que opere esta
figura[100]:
(i) el agente oficioso manifieste que actúa como tal y (ii) del escrito de
tutela se infiera que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer
dicha acción, ya sea por circunstancia físicas o mentales. Como lo ha
establecido la jurisprudencia constitucional[101], estos dos requisitos son
requerimientos “constitutivos y necesarios para que opere esta figura”[102].
También, (iii) el titular del derecho, en la media de lo posible, debe
ratificar lo actuado dentro del proceso, que se manifiesta cuando este realiza
actos inequívocos demostrando estar de acuerdo con la acción, por lo que
sustituye al agente oficioso[103].
Por último, (iv) la informalidad de la agencia, es decir, que no requiere que
exista relación formal entre el agente y el agenciado, siendo este un elemento
interpretativo[104].
Como
previamente se expuso, en el presente caso el señor García Bravo actuó como
agente oficioso de Giovanni Llanes Ramírez. Lo anterior. tomando en cuenta que
(i) el señor García manifestó de manera expresa que actuaba en tal calidad;
(ii) demostró de manera directa que, para el momento de la presentación de la
acción de tutela, el agenciado se encontraba en la imposibilidad de acudir
directamente a la protección de sus derechos ya que estaba privado de la
libertad[105]
y (iii) la agencia oficiosa fue ratificada por el titular de los derechos en
tanto que, como quedó evidenciado en los antecedentes, en sede de revisión el
señor Llanes demostró de manera inequívoca estar de acuerdo con la presentación
de la acción de tutela[106].
Así las cosas, esta Sala encuentra satisfecha la legitimación por activa para
actuar en la presente acción de tutela.
36.
Legitimación en la causa por pasiva. El mismo artículo 86 de la Carta
Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario
que procede frente a la amenaza o vulneración de derechos por parte de acciones
u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares, cuando se
cumplan las condiciones previstas en la ley.
Para
el caso bajo estudio, el tutelado es el Cabildo indígena de Toribío (Cauca),
quien es la autoridad indígena que, para el 16 de noviembre de 2021, retuvo en
custodia al accionante por su propia protección y, al mismo tiempo, llevó a
cabo una investigación por las desarmonías presuntamente desplegadas por al
señor Llanes. Dicha autoridad, según las afirmaciones ratificadas por el
agenciado, vulneró los derechos al debido proceso en su faceta de juez natural
y la libertad, en tanto que no tenía competencia para adelantar una
investigación y retener al accionante.
Por lo anterior, la Sala también encuentra satisfecho
el requisito de legitimación en la causa por pasiva, en tanto la acción de
tutela se dirige en contra de la autoridad indígena acusada de vulnerar los
derechos fundamentales del accionante.
No
obstante, la Sala observa que el escrito de tutela y las pretensiones
únicamente estaban dirigidas al Cabildo indígena de Toribío (Cauca). Razón por
la que, en relación a la
Defensoría del Pueblo Regional Cauca, la Procuraduría General de la Nación, el
Juzgado Promiscuo Municipal de Toribío (Cauca), el Consejo Superior de la
Judicatura, la Fiscalía General de la Nación – Seccional Cauca y la UNP,
como se indicó en el acápite del trámite en sede instancia, el Juzgado Segundo
Penal Municipal para Adolescentes los vinculó de manera oficiosa a fin de garantizar
su derecho a la defensa y contradicción sobre los hechos narrados en la tutela,
sin que se evidenciara una relación directa o indirecta con el objeto de la
presente acción. Así, esta Sala solo encuentra acreditada la legitimación en la
causa por pasiva con respecto a las actuaciones u omisiones del Cabildo
directamente accionado.
b) Sobre la
inmediatez
En
reiteradas ocasiones, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
establecido que la inmediatez es un requisito de procedencia que presupone que la
acción de tutela se interponga dentro de un término prudente desde la
vulneración del derecho[107].
Esto con el fin de respetar el objeto de la acción de tutela[108] de lograr
la “protección inmediata” de derechos fundamentales y así asegurar la
efectividad actual de los mismos. De manera que el juez de tutela debe
verificar si ha transcurrido un tiempo razonable entre la presunta violación
del derecho y la interposición de la acción.
En
esta oportunidad, la Sala comprobó que el presupuesto de inmediatez se
encuentra acreditado ya que el accionante reclamó la protección de los derechos
en un término prudente desde los hechos. De modo que, como se desprende del
escrito de tutela, el reclamante interpuso la acción el 6 de enero de 2022,
mientras que la presunta vulneración de los derechos ocurrió a partir del 16 de
noviembre de 2021, pues fue en esta fecha cuando el Cabildo indígena de Toribío
(Cauca) inició la investigación en contra del señor Llanes, sin tener, presuntamente,
jurisdicción ni competencia. En consecuencia, este término de un mes y medio,
que corrió desde el hecho presuntamente vulnerador de derechos y la
interposición de la acción de tutela, resulta razonable y proporcionado. Razón
por la que esta Sala considera que la tutela cumple con el requisito de
inmediatez.
c) Sobre
la subsidiariedad
En
lo relativo a la subsidiariedad o la existencia de otros mecanismos de defensa,
el referido artículo 86 de la Constitución prevé que la acción de tutela es de
naturaleza residual. Por esta razón, esta acción es solo procedente si: (i) no
existe otro medio alternativo de defensa judicial; (ii) aunque exista, este no
sea idóneo en las condiciones del caso concreto para la protección de los
derechos fundamentales del accionante; o (iii) cuando, a pesar de que exista
otro mecanismo, es necesaria la intervención de un juez constitucional, como
mecanismo transitorio, para evitar la consumación de un perjuicio irremediable
atendiendo a las circunstancias del solicitante [109].
De
conformidad con los hechos descritos esta Sala destaca que las pretensiones esbozadas
por el señor García Bravo, y luego ratificadas por el señor Llanes, se encontraban
dirigidas en contra de las actuaciones realizadas por parte del Cabildo
indígena de Toribío (Cauca), con ocasión de la investigación adelantada y la
posterior retención del accionante, con el fin de que fueran remitidas a la
jurisdicción ordinaria. En este sentido, la acción de tutela no estaba dirigida
en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de
Toribío (Cauca) del 24 de noviembre de 2021, que declaró improcedente el hábeas
corpus...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.