T-372-20
Sentencia
T-372/20
ACCION DE TUTELA PARA
OBTENER REINTEGRO LABORAL-Improcedencia
por existir otro medio de defensa judicial y no acreditarse perjuicio
irremediable
Referencia: Expediente
T-7.662.457
Acción de tutela presentada por
Mónica Cecilia Payares Medina contra Heres Salud LTDA y Hernando Estrada
Pacheco.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., primero (1º) de septiembre de
dos mil veinte (2020)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo
Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, y especialmente de las atribuidas por
el artículo 7º del decreto 2591 de 1991, ha proferido el siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
A.
LA
DEMANDA DE TUTELA
1.
La ciudadana Mónica Cecilia Payares Medina presentó acción de tutela contra
Heres Salud LTDA y Hernando Estrada Pacheco, por la presunta vulneración de su
derecho fundamental al trabajo en conexidad con el mínimo vital, la vida digna
y el debido proceso. Sostuvo que se presentaron actos de persecución laboral y violencia
económica que trascendieron al ámbito del trabajo como consecuencia de una
relación asimétrica con su cónyuge, quien es, al mismo tiempo, gerente y socio
mayoritario de la empresa familiar donde trabajó desde 2004. En esa medida,
solicitó el reintegro a su puesto de trabajo o a uno en igualdad de
condiciones, el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir,
así como garantías laborales contra actitudes de retaliación.
B.
HECHOS
RELEVANTES
2. El 28 de noviembre de 1997, la demandante contrajo
matrimonio civil con Hernando Estrada Pacheco[1].
3. Indicó que, producto del esfuerzo laboral realizado como
pareja, ambos en ejercicio de sus profesiones como médicos (el accionado como
internista y la tutelante como epidemióloga), formaron la empresa Heres Salud
LTDA, constituida como persona jurídica el 22 de enero de 2001[2].
4. El 1º de agosto de 2004, la accionante se vinculó con la empresa
Heres Salud LTDA mediante un contrato de trabajo, donde se obligó a desempeñar
las funciones como médica epidemióloga[3].
5. Explicó que en el año 2007 la empresa inició un proceso de
certificación con fundamento en las normas ISO 9001:2000, por medio del cual se
recomendó la creación del cargo de Representante de la Dirección y del Sistema
de Garantía de Calidad, cuya responsabilidad le fue asignada[4]. En consecuencia, el 5 de julio de
2007 firmó un nuevo contrato laboral para desempeñar las funciones de
Representante de la Dirección y del Sistema de Garantía de Calidad y Médico
Epidemiológico, con una asignación mensual de 6.500.000 m/c[5]. Sostuvo,
además, que desde esa época se acordaron funciones directivas, no operativas,
un horario flexible y sin control biométrico de asistencia[6].
6. La demandante narró que el 5 de febrero de 2018 inició un
proceso de divorcio del matrimonio civil el señor Estrada Pacheco, cuyo trámite
le correspondió al Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, con radicación
2018-035[7].
7.
Sostuvo que, después de que su cónyuge tuvo conocimiento del proceso de
divorcio, éste inició una persecución laboral en su contra al interior de Heres
Salud LTDA, teniendo en cuenta que es al mismo tiempo representante legal y
socio mayoritario de la empresa.
8. De manera precisa, la accionante manifiesta
que los siguientes hechos soportan los actos de acoso laboral:
Fecha
Hecho
Junio a septiembre
de 2018
Tomar la decisión de aislarla dentro de
la empresa, prohibiéndole a los empleados que le entregaran información,
incluso si guardaba relación con sus funciones como Representante de la
Dirección y del Sistema de Garantía de Calidad[8].
Octubre y noviembre
de 2018
Extender la prohibición a sus
subalternos, aun cuando la información reportada era necesaria para el óptimo
funcionamiento de la dependencia en que se ubicaba laboralmente[9].
17 de diciembre
de 2018
Eliminar el cargo de Representante de
la Dirección y del Sistema de Garantía de Calidad para el cual fue contratada
en el 2007, aduciendo que la empresa no continuaría con el proceso de
certificación ISO 9001:2000[10].
17 de diciembre
de 2018
Reubicarla en un cargo de inferior
jerarquía (Auditora de Historias Clínicas) y, con ello, despojarla de
prerrogativas a las que tenía derecho. En particular, asignarle funciones
operativas, sometida a un horario rígido, control de asistencia biométrico y
evaluación por parte del departamento de calidad que días atrás dirigía[11].
15 de enero
de 2019
Requerirla para que desempeñara las
funciones operativas del nuevo cargo de Auditora de Historias Clínicas, pese
a su oposición con la decisión adoptada por su cónyuge[12].
18 de enero
de 2019
Iniciar un proceso disciplinario y
llamarla a descargos con soporte fáctico en incumplir el deber de aceptar el
nuevo cargo de Auditora de Historias Clínicas y no entregar información del
Sistema de Gestión de Calidad. Expresamente se indicó como cargo: “(…) no
realizar personalmente la labor en los términos estipulados, acatar y cumplir
las órdenes e instrucciones que de modo particular le imparte su empleador”[13].
28 de enero
de 2019
Imponer como sanción disciplinaria la
terminación, de forma unilateral y con justa causa del contrato de trabajo
suscrito en el 2007, por “(…) insubordinación en el cumplimiento de sus
funciones como Auditora de Historias Clínicas (…) y del cumplimiento de su
asignación de la jornada laboral (…)”[14].
7 de febrero
de 2019
Entregar una liquidación, a juicio de
la tutelante, injusta, por concepto de pago de prestaciones y derechos
laborales, que no compensa 13 años de trabajo (por valor de $2.543.917 m/c)[15].
9. La accionante indicó que, siguiendo el conducto regular de
la empresa, el 14 de enero de 2019 envió un oficio al Comité de Convivencia
Laboral, solicitando acompañamiento por los presuntos actos de acoso laboral,
respecto del cual no obtuvo respuesta[16].
Asimismo, el 15 de enero de 2019 formuló: (i) una queja por acoso laboral ante
el Grupo de Resolución de Conflictos y Conciliaciones del Ministerio de
Trabajo, Seccional Magdalena[17];
y (ii) una solicitud de vigilancia ante la Defensoría del Pueblo[18]. Informó que, como consecuencia de
estas actuaciones, el 14 de febrero de 2019 el Inspector de Trabajo citó a una
audiencia de conciliación, pero la empresa manifestó no tener ánimo conciliatorio,
ya que “(…) cumplió con todas sus obligaciones como empleador de la señora
querellante (…)”[19].
10. Debido a lo anterior, el 19 de febrero de 2019 interpuso
la presente acción de tutela contra Heres Salud LTDA y Hernando Estrada Pacheco,
por la presunta vulneración de su derecho fundamental al trabajo en conexidad
con el mínimo vital, la vida digna y el debido proceso. Lo anterior se soportó en
dos circunstancias fácticas[20].
11. En primer lugar, manifestó que la afectación de sus
derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso se dio por la
configuración de vicios de trámite, tanto al momento de eliminar su cargo de
Representante de la Dirección y del Sistema de Garantía de Calidad, como en el
desarrollo del proceso disciplinario. De manera concreta, sostuvo que esto se
concretó en los siguientes hechos:
(i)
Un vicio fáctico por abuso del ius variandi. Sostuvo que una
grave omisión de la empresa fue no tener en cuenta que, para la época en que se
inició el proceso disciplinario, ella no tenía la condición de empleada. Para
la demandante, es irrazonable que a una persona la obliguen a celebrar un
contrato laboral so pena de incurrir en una falta disciplinaria.
(ii)
Un vicio sustancial por desconocimiento de las normas que establecen
criterios de imparcialidad. Expresó que, como sujeto disciplinable, no
contó con la oportunidad para interponer recursos contra la decisión que, de
manera unilateral, finalizó su contrato de trabajo.
(iii)
Un vicio procedimental por desconocimiento del fuero relativo de
estabilidad laboral al iniciarse una queja por acoso laboral. Expuso que,
de acuerdo con el artículo 11 del Ley 1010 de 2006[21], los empleadores no pueden terminar
un contrato de trabajo dentro de los seis meses siguientes a la presentación de
la querella por acoso laboral. Sin embargo, en su caso, la queja fue formulada
el 14 de enero de 2019 y, pocos días después (28 de enero), la compañía le
impuso como sanción la terminación de su contrato de trabajo.
(iv)
Un vicio procedimental por desconocimiento de su calidad de socia
trabajadora, dado que ignoraba el trámite de reestructuración empresarial.
Subrayó que, de conformidad con el estatuto de la sociedad, contenido en la
escritura pública No. 392 de 2008[22],
la eliminación de la planta de personal y su procedimiento es una decisión de
la Junta General de Socios, donde ella tiene participación minoritaria.
12. En segundo lugar, manifestó que, por varios años, depositó
en su esposo la confianza para la administración del patrimonio común, lo que
consecuentemente llevó a su desplazamiento en la gestión de las empresas. En
contraste, el señor Hernando Estrada Pacheco gozó de la titularidad de casi todos
los bienes y el dominio de la mayor parte de cuotas que componen las sociedades
que ambos conformaron. Por eso, señaló que, aunque su aporte fue determinante
para la conformación de la sociedad Heres Salud LTDA., la empresa se registró
con un componente accionario desequilibrado, en donde solo le reconocieron una
participación de 3.000 acciones frente a las 97.000 del demandado[23].
13. La accionante señaló que, si bien en la época de la
constitución empresarial no consideró que la composición accionaria
representara un problema, el demandado ha podido utilizar ese desequilibrio
para mantener un control sobre ella, especialmente tras la ruptura de la
relación sentimental. Al tener la facultad para adoptar decisiones importantes
como administrador de las sociedades, le permitió utilizar el escenario laboral
para desplegar una serie de acciones que, de manera sistemática y escalonada,
afectaron su mínimo vital. En particular, se refiere al hecho de despojarla del
único medio directo de subsistencia que tenía: su salario como Representante
de la Dirección y del Sistema de Garantía de Calidad de Heres Salud LTDA.
14.
Así las
cosas, en sus palabras, “(…) a pesar del esfuerzo y la labor que durante
años emprendí para formar un patrimonio familiar que permitiera una estabilidad
y seguridad económica, gradualmente el señor Hernando Estrada fue quedando como
titular de los bienes, excepto de un carro que compré. Esto le permite que hoy
en día como propietario disponga de ellos para humillarme y despojarme hasta de
los recursos que me garantizan un mínimo vital (…)”[24].
15.
Debido a esto, la accionante solicitó que se ordene a la
empresa Heres Salud LTDA y a su representante legal, el reintegro a su puesto
de trabajo o uno en igualdad de condiciones, el pago de los salarios y
prestaciones sociales dejadas de percibir, así como garantías laborales contra
actitudes de retaliación.
16. Por último, indicó que cualquiera de los mecanismos
judiciales o administrativos iniciados o que se encuentran disponibles, no
garantizan el amparo pleno de sus derechos fundamentales, toda vez que no tiene
trabajo, ni remuneración económica directa. En esa medida, destacó que la
acción civil o arbitral contra las decisiones societarias mediante las cuales
se adoptó la decisión de eliminar el cargo, el procedimiento de acoso laboral,
la acción laboral por el despido sin justa causa o la denuncia por violencia
intrafamiliar, son instrumentos que no brindan una solución urgente ante la
necesidad económica que padece la accionante, de modo que no son eficaces.
C.
RESPUESTA
DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
17.
Mediante auto del 21 de febrero de 2019, el Juzgado Primero Penal
con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta admitió la acción de
tutela y ordenó correrle traslado a Heres Salud LTDA y Hernando Estrada
Pacheco. Asimismo, vinculó al Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, que
tramita el proceso de divorcio[25].
18.
Por medio de escrito presentado el 27 de febrero de 2019, Vanessa
Pernett Polo, en su calidad de titular del Juzgado Primero de Familia de Santa
Marta, señaló que efectivamente cursa ante su juzgado un proceso de divorcio
instaurado por la señora Mónica Cecilia Medina Payares contra Hernando Estrada
Pacheco. Destacó que, al interior de aquel proceso, se dispuso los siguientes
embargos: (i) bienes inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No.
080-16263, 080-52606, 080-52607, 080-52587; (ii) embarcación Caipririhna; (iii)
vehículo automotor de placas HCO-590; y (iv) acciones y derechos de las
sociedades Perfect Body Medical Center LTDA[26] y Heres Salud LTDA. Por último,
manifestó que desconoce las situaciones narradas en la presente acción de
tutela, por lo que se abstiene de emitir pronunciamiento alguno al respecto[27].
19.
Mediante escrito presentado
el 28 de febrero de 2019, Alvaro Javier Correa Rodríguez, actuando como
apoderado especial de la sociedad Heres Salud LTDA y como apoderado del señor
Hernando Estrada Pacheco, se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la
demanda, oponiéndose a cada una de ellas, al considerar que las mismas son
inconducentes, incoherentes, improcedentes y temerarias. De manera general,
solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, por
considerar que la actora contaba con múltiples mecanismos judiciales ordinarios
para ventilar sus solicitudes. En consecuencia, señaló que
la competencia para resolver los conflictos puestos de presente en esta ocasión
ha sido asignada a los jueces civiles, laborales o de familia, según
corresponda, siendo dichas autoridades las encargadas de garantizar el
ejercicio de los derechos fundamentales alegados[28].
D.
DECISIONES
JUDICIALES EN
EL TRÁMITE DE TUTELA
Sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de
Garantías de Santa Marta[29]
20.
Por
medio de
sentencia proferida el 6 de marzo de 2019, el Juzgado Primero Penal Municipal
con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta declaró la improcedencia
de la acción de tutela. Lo anterior, por cuanto “la pretensión de la
ciudadana es obtener por vía de amparo el reintegro laboral, así como también
el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir a causa del
despido, aspectos que, sin ser debatidos y definidos sustancialmente en la
jurisdicción ordinaria laboral, a quien compete ese esclarecimiento, no
debieron ser objeto de la acción de tutelar”. En consecuencia, resaltó que
la problemática propuesta tiene un ámbito propio para su resolución, que se
encuentra en la jurisdicción ordinaria laboral, sin que en esta ocasión se
logre comprobar el riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga
procedente la tutela como mecanismo transitorio de protección.
Impugnación[30]
21.
Mediante
escrito presentado el 14 de marzo de 2019, la demandante impugnó la decisión de
primera instancia. Además de reiterar los argumentos expresados en la demanda
de tutela, indicó que el juez realizó una indebida formulación del problema
jurídico, al no tener en cuenta los hechos narrados respecto de la violencia
económica ejercida en su contra. En esa medida, consideró que se omitió analizar
los hechos relacionados con la violencia ejercida en su contra, lo cual
constituía la acción más grave y dañosa, “teniendo en cuenta que las
actuaciones de su esposo Hernando Estrada van encaminadas a su materialización
y con un claro objetivo: el maltrato, la humillación y desmejora de las
condiciones de vida de su esposa, como retaliación por haber iniciado un
proceso de divorcio en su contra”[31].
22.
En
lo que se refiere a los mecanismos judiciales dispuestos en la justicia
ordinaria, expresó que la sentencia del juez lleva a una conclusión injusta, pues
la obliga a esperar a que se defina su situación a través de una acción
ordinaria que puede prolongarse por tres años. En su criterio, dicha
determinación conlleva un escenario de indefensión, en tanto el funcionario
judicial no tuvo en cuenta que su único sustento directo era el salario
devengado como trabajadora en la empresa Heres Salud LTDA, de modo que mientras
se define su situación, no cuenta con la posibilidad para satisfacer sus
necesidades básicas e incluso podría llegar a morir de hambre[32].
Sentencia
proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Santa Marta[33]
23.
Mediante
sentencia
proferida el 12 de abril de 2019, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Santa Marta resolvió confirmar la decisión
proferida por el juez de primera instancia. De manera concreta, concluyó que el
proceso ordinario laboral era el mecanismo idóneo y efectivo para reclamar las
pretensiones, “dado que la tutelante no se encuentra en un estado de
debilidad manifiesta”.
E.
ACTUACIONES
ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL
24.
Por medio de auto del 19 de noviembre de 2019, la Sala de
Selección de Tutelas de la Corte Constitucional dispuso la selección para revisión
del expediente T-7.662.457, correspondiéndole esta labor al Magistrado Luis
Guillermo Guerrero Pérez[34]. Sobre
este punto vale destacar que, si bien el expediente fue inicialmente repartido
para sustanciación al magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, dado que el
proyecto elaborado no alcanzó los votos requeridos para su aprobación, se
remitió al magistrado Alejandro Linares Cantillo, conforme a lo establecido por
los artículos 34 y 56 del Acuerdo 02 de 2015.
25. Mediante Auto 041 de 2020, la Sala Tercera de Revisión
solicitó información: (i) a la accionante, respecto de su condición de
vulnerabilidad, las estipulaciones de su contrato laboral, los recursos
administrativos presentados en el proceso disciplinario, las vías judiciales
ordinarias a las que acudió y cómo era el comportamiento general de su cónyuge,
antes y después de la presentación de la demanda de divorcio; (ii) al
accionado, Hernando Estrada Pacheco, sobre la administración del patrimonio
conyugal, su comportamiento con la pareja y los presuntos actos de persecución
laboral y violencia económica; (iii) a la empresa Heres Salud LTDA, pidiéndole
datos precisos sobre las condiciones del contrato de trabajo de la accionante,
las prerrogativas a las que presuntamente tenía derecho, las razones para
suprimir su cargo y las etapas del proceso disciplinario adelantado; (iv) al Ministerio
de Trabajo, Dirección Territorial del Magdalena, la remisión de copias de la
queja por persecución laboral radicada por la accionante; (v) al Juzgado
Primero de Familia de Santa Marta, la totalidad del expediente que compone el
proceso de divorcio [35].
26. Adicionalmente, se invitó a varias universidades y
organizaciones de la sociedad civil, para que suministraran información sobre
los factores o indicios que sirven para identificar las formas de violencia
económica que trascienden al ámbito laboral, especialmente cuando en ese
contexto se presentan relaciones asimétricas o de subordinación entre cónyuges.
Además, en el mismo auto se ordenó el traslado de las pruebas allegadas y la
suspensión por 2 meses de los términos para fallar el asunto[36].
Información
allegada por la accionante, Mónica Cecilia Payares Medina[37]
27. Mediante escrito recibido en la
Secretaría General de la Corte el 21 de febrero de 2020, la accionante informó
que su núcleo familiar está compuesto por una hija menor de edad, quien vive
con ella, y otra mayor, que actualmente se encuentra estudiando en Bogotá D.C[38]. Señaló que
no cuenta con ingresos económicos, sino que depende de los ahorros que haga
mientras trabaje. Destacó que, además de los gastos que le ha tocado asumir por
procesos judiciales ($33.000.000 m/c), tiene egresos mensuales por valor de
$3.000.000 m/c los cuales se le dificulta cubrir. Precisó que el demandado
brinda alimentos semanalmente a su hija por valor de $400.000 m/c, y que todo
lo que exceda esta cifra, lo asume con tarjetas de crédito que paga con sus
ahorros.
28. En lo que se refiere al ámbito laboral, reiteró sus
denuncias sobre los actos desplegados por la gerencia de la empresa para
acosarla. Resaltó como, de un día para otro, le notificaron la decisión de
eliminar su cargo, el cual era de dirección, confianza y manejo, donde no
cumplía horario, para asignarla al cargo de auditor de historia clínica, que
era inferior al cargo que ostentaba y donde se le impuso marcador de huella
para controlar la entrada a las 7:00 am todos los días, incluso los sábados[39]. Asimismo,
puso de presente que devengaba de salario la suma de $7.150.000 mensuales.
29. Por otra parte, señaló que, en
vista del acoso del que fue víctima, el 19 de diciembre de 2018 presentó una
querella por acoso laboral ante el Ministerio del Trabajo y que, a pesar de
estar en curso dicha querella, fue despedida el 28 de enero de 2019. Asimismo,
informó que el 12 de julio de 2019 fue archivado este trámite. También comunicó
que, tras ser despedida, interpuso la presente acción de tutela y que, una vez
negada, decidió presentar una demanda laboral, que cursa actualmente en el
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta.
30.
En relación con su situación familiar, expresó que nunca fue agredida física ni
psicológicamente por su cónyuge. Sin embargo, señaló que después de radicada la
demanda de divorcio, el señor Estrada Pacheco la ha recriminado y humillado, manifestándole
que nunca le dará parte de los bienes de la sociedad conyugal que son fruto de
su esfuerzo. En su concepto, constituye violencia económica que su cónyuge
elimine su cargo en la empresa familiar y, con ello, su única fuente de
ingresos, que repartiera utilidades de las sociedades y que, además, intentara
desaparecer bienes comunes[40].
Información
allegada por Hernando Estrada Pacheco[41]
31. Por medio de escrito recibido en la Secretaría General de
la Corte el 24 de febrero de 2020, el accionado se opuso a todas las
consideraciones de la acción de tutela encaminadas a sugerir actos de persecución
laboral y violencia económica. Señaló que, como consecuencia del mal
comportamiento de su cónyuge, se vio obligado a salir de su hogar el 13 de
enero de 2018, enterándose de la demanda de divorcio hasta el 19 de mayo
siguiente, cuando a su residencia llegó el citatorio del Juzgado Primero de
Familia[42]. Para él, tenían un
hogar bien constituido y, en términos generales, la relación marchaba bien. Por
eso, agregó que “el 13 de enero de 2018, cuando salí de mi hogar, creí que
era una medida temporal, pues hasta unos meses atrás, (…) éramos una pareja
normal”[43].
32. Informó que actualmente reside con su hija mayor, cuando
ella está en la ciudad. Además, destacó que, como fue acordado desde el inicio
de su matrimonio, con los ingresos como médico internista y representante legal
de las sociedades cubre el sostenimiento económico del núcleo familiar. En esa
medida, aportó mes a mes los recibos por los gastos de servicios públicos,
administración, impuestos prediales, educación, alimentación, recreación y
vestuario de sus hijos, reiterando que nunca ha incumplido con esas
obligaciones legales[44].
33.
Por otra parte, allegó certificados actualizados de
los bienes inmuebles y de las empresas que conforman el patrimonio de la
sociedad conyugal, declarando que, para él, desde que nació a la vida jurídica
su matrimonio, estaba claro que todo el patrimonio construido por él pertenecía
a ambos. Con ello, insistió en que “(…) en ningún momento he desconocido que
todo mi esfuerzo laboral y crecimiento patrimonial es propiedad de nuestra
sociedad conyugal (…)”[45].
De hecho, aclaró que “(…) la composición accionaria de la empresa, la
decisión de su representación legal y la administración de los bienes, fueron
decisiones bilaterales (…)”[46].
34.
En lo que se refiere a las acusaciones por persecución laboral, sostuvo que la
demandante “(…) jamás demostró disciplina para el ejercicio de su cargo,
como tampoco el grado de compromiso que conlleva la profesión de médico. (…)
[c]on el tiempo, no se pudo contar con su contribución profesional al equipo
médico (…)”. Agregó que “(…) [e]n tal posición de comodidad (…), no
cumplía horario fijo, se limitaba a ir una o dos horas, en ocasiones ni
siquiera iba (…)”[47].
Destacó que era ella quien lo insultaba y agredía verbalmente. Por eso, “(…)
después de contestada la demanda, en junio de 2018, procuré no encontrármela en
la empresa y así fue. Nunca se presentó ningún otro episodio desagradable.
Nunca tuve más contacto con ella (…)”[48].
Información allegada por la empresa Heres
Salud LTDA[49]
35. Mediante escrito recibido en la Secretaría General de la
Corte el 26 de febrero de 2020, Hernando Estrada Pacheco, en calidad de
representante legal de la empresa Heres Salud LTDA, explicó que la demandante
firmó dos contratos laborales con la empresa, a término indefinido, desempeñándose
en los cargos de Médica Epidemióloga, Representante de la Dirección y del
Sistema de Garantía de Calidad y Auditora de Historias Clínicas. Asimismo,
señaló que, en desarrollo de dichos contratos, “(…) la trabajadora se obligó
con su empleador a laborar jornada ordinaria en los turnos y entre las horas
señaladas por el empleador, (…) tal como consta en el contrato individual de
trabajo en la cláusula sexta, en efecto con fecha 15 de enero de 2019 se le
asigna a la ex trabajadora horario laboral que debe cumplir de lunes a viernes
de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., y los días sábados de 8:00 a.m. a 12:00 a.m.[50]”.
36. En relación con las razones para suprimir el cargo de
Representante de la Dirección y del Sistema de Garantía de Calidad de la
empresa, manifestó que la certificación de la empresa bajo la norma ISO
9001:2000 no había sido renovada hace más de 8 años, por lo que no se hacía
necesario el cargo. Asimismo, destacó que éste no fue el único cargo
modificado, pues también sufrieron cambios los cargos de Entrega de
Medicamentos, Agencias del Cesar y la Guajira, y de Archivo de Historias
Clínica, de modo que no se trató de una decisión encaminada a afectar a la
accionante[51].
37. Finalmente, en lo que respecta al proceso disciplinario,
recalcó que, de conformidad con el reglamento interno de trabajo, la accionante
incumplió con su deber de asistir a su puesto de trabajo. Por esa razón, la
oficina de control interno adelantó un proceso disciplinario donde le
garantizaron los derechos al debido proceso y defensa. En esa medida, estimó
que, al actuar en el marco de la ley y la normativa interna, la competencia
prevalente para la resolución de las pretensiones de la demandante es la
jurisdicción ordinaria laboral. En efecto, señaló que la accionante incluso ya
interpuso la demanda ordinaria laboral, la cual le fue comunicada el 17 de
febrero de 2020 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta.
Información allegada por la Universidad
Nacional de Colombia[52]
38. A través de escrito recibido en la Secretaría General de
la Corte el 27 de febrero de 2020, Diana del Pilar Colorado, Profesora Asociada
de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad
Nacional de Colombia, intervino en el presente proceso manifestando que la
violencia económica se expresa en medidas dirigidas a controlar a la pareja
limitando su posibilidad de adoptar decisiones. Señaló que la extensión de las
conductas de violencia económica en el ámbito de la familia puede darse al
ámbito laboral, cuando existe una relación de subordinación. En esa medida,
destacó que en el ámbito laboral pueden presentarse formas concretas de
violencia económica como lo son (i) uso ilegal y arbitrario del ius variandi;
y (ii) acoso laboral, psicológico o mobbing.
39. Por otra parte, por medio de escrito recibido en la
Secretaría General de la Corte el 28 de febrero de 2020, Luz Amparo Fajardo
Uribe, Decana de la Facultad de Ciencias Humanas, Sede Bogotá, de la Universidad
Nacional de Colombia, destacó que la violencia económica se encuentra
naturalizada y normalizada, tornándose invisible y siendo altamente frecuente
contra las mujeres, en razón a la cultura patriarcal que impacta los usos y
costumbres. En consecuencia, resaltó la existencia de distintos factores formas
de violencia económica desde un enfoque de género, como lo son: (i)
perturbación de la posesión y propiedad de los bienes propios; (ii) limitación
de los recursos económicos destinados a satisfacer las necesidades básicas;
(iii) evasión en el cumplimiento de las obligaciones alimentarias; (iv)
limitación o control de los ingresos, así como la percepción de un salario
menor la misma tarea; (v) aislamiento de las personas a través de la generación
de una relación interpersonal; (vi) falta de independencia de la mujer en la
elección y/o permanencia en un entorno laboral; o (vii) generación injustificada
de despido hacia una persona, limitando su participación y disposición en el
entorno laboral; entre otros[53].
Información allegada por la Universidad
de Los Andes[54]
40. Mediante escrito recibido en la Secretaría General de la
Corte el 24 de febrero de 2020, Ana Lucía Jaramillo Sierra, Profesora Asociada
del Departamento de Psicología de la Universidad de Los Andes conceptuó acerca
de los factores que sirven para identificar el abuso económico. Señaló que hoy
en día se reconoce el abuso económico como una categoría independiente que
puede identificarse al interior de una relación de pareja y que puede
presentarse o no en conjunto con la violencia física, psicológica, sexual y los
comportamientos de control. Destacó que resulta importante su reconocimiento
como un tipo de violencia de pareja diferenciado, por cuanto tiene una alta
prevalencia (se presenta en el 31,1% de las mujeres alguna vez unidas) y tiene
características únicas frente a otras manifestaciones de violencia de pareja
(así, por ejemplo, resaltó que este tipo de violencia no se interrumpe con la
distancia entre la víctima y el agresor, pues incluso podría acudirse a
tácticas como controlar el crédito).
41. En esa medida, concluyó que, según la literatura sobre la
materia, se han identificado por lo menos tres tipos de abuso económico: (i) el
control sobre los recursos; (ii) el sabotaje del empleo de la compañera; y
(iii) la explotación económica. Frente al caso concreto, manifestó que, según
los hechos contenidos en la demanda de tutela, podrían configurarse tácticas de
abuso económico del tipo (i) control económico; y (ii) sabotaje del empleo.
Información allegada por la Universidad
Externado de Colombia[55]
42. Por medio de escrito recibido en la Secretaría General de
esta Corte el 26 de febrero de 2020, Natalia Rueda, docente investigadora del
Departamento de Derecho Civil de la Universidad Externado de Colombia solicitó
a la Corte el reconocimiento de la violencia económica como una forma de
violencia psicológica e intrafamiliar que puede presentarse también en el
ámbito laboral, con el agravante de que, en caso de asimetría entre los
cónyuges, la violencia económica amplifica su efecto nocivo y la condición de
indefensión de la víctima.
43. De manera concreta, indicó que, como expresión de la
violencia intrafamiliar, la violencia económica se presenta en el hogar, fuera de
él e incluso después de la ruptura de una relación conyugal. Asimismo, señaló
que, como forma de violencia psicológica, la violencia económica tiende a
limitar la autonomía de la pareja y a reforzar la dependencia de la víctima
respecto del agresor. Por ello, cuando se ejercen actos de coerción en el
escenario laboral, deben tomarse como un indicio grave de violencia económica
que está trascendiendo al ámbito laboral.
Información allegada por la Universidad
Libre de Colombia[56]
44. A través de escrito recibido en la Secretaría General de
esta Corte el 28 de febrero de 2020, Kenneth Burbano Villamarín, en su calidad
de Director del Observatorio de Intervención Constitucional de la Universidad
Libre de Colombia presentó su intervención dentro del presente proceso. Tras
referirse a la línea jurisprudencial de esta Corte en materia de violencia
estructural y de género, resaltó que este caso tiene la particularidad de
evidenciar una circunstancia violencia económica por fuera del hogar, por lo
que serviría para avanzar en la protección de las mujeres.
45. Tratándose del caso concreto, señaló que resulta
importante tener en cuenta la dificultad probatoria que se presenta en los
casos de violencia económica. En esa medida, consideró que si se logra
comprobar que justo después de la demanda de divorcio el cónyuge-empleador
comenzó a ejercer actos de intimidación en el trabajo que terminaron con el
despido de la accionante, y es innegable la secuencia temporal de los actos
ejercidos por el accionado, se debe presumir que existe violencia patrimonial.
Por ende, concluyó que mientras el demandado no logre desvirtuar tal
presunción, el poder judicial debe proteger a la mujer.
Información allegada por ONU Mujeres[57]
46. Mediante escrito con fecha del 21 de febrero de 2020,
recibido en la Secretaría General de la Corte el 13 de marzo de 2020, Ana
Güezmes García, Representante para Colombia de ONU Mujeres, presentó
intervención extemporánea dentro del presente proceso. De manera concreta,
referenció el contenido de: (i) la Recomendación General No. 21 de la
Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la
Mujer, sobre “la igualdad en el matrimonio y en las relaciones familiares”; y
(ii) la Recomendación General No. 35 de la Convención sobre la Eliminación de
Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, sobre “la violencia por
razón de género contra la mujer, por lo que se actualiza la recomendación
general No. 19”.
Pronunciamiento
de la accionante, Mónica Cecilia Payares Medina, en el término de traslado de
pruebas[58]
47. Por medio de escrito recibido en la Secretaría General de
la Corte el 4 de marzo de 2020, la accionante se opuso a las afirmaciones del
demandado encaminadas a sugerir el incumplimiento de sus funciones como médica
y Representante de la Dirección y del Sistema de Garantía de Calidad. Señaló
que no continuó con el cargo de epidemióloga porque la empresa requería una
persona responsable de la dirección de calidad, quien tiene a su cargo el
desarrollo de ocho comités interinstitucionales y el programa de gestión
empresarial. Para ella, carecen de veracidad todas las expresiones del
demandado que indicaron que se limitaba a ir una o dos horas al día, o que no
asistía a su lugar de trabajo, dado que sus actividades laborales ocupaban
varias horas al día.
48. Igualmente, se opuso a todas las consideraciones que
indicaban que jamás mostró disciplina en el ejercicio de su profesión como
médica y en el desarrollo de sus funciones en la dirección de la empresa. Enfatizó
en que su cónyuge nunca tomó acción disciplinaria alguna, ni la despidió de su
puesto de trabajo, sino hasta la presentación de la demanda de divorcio. Por
eso, reiteró que “(…) de ahí en adelante, desplegó una serie de actos, todos
encaminados a violentarme, en mi ser, en mi trabajo, cercarme, al punto de
despedirme, dejarme aislada y sin recursos (…), solo con lo básico del hogar,
que como dije, lo suministra por alimentos (…)”[59].
49.
Por último, puso de presente que, a pesar de eliminarse su cargo, se creó el de
Coordinador de Calidad, el cual tiene la misma jerarquía que su cargo anterior.
Sin embargo, no fue asignada a ese cargo, por cuanto “la idea era sacarme de
las instalaciones de la empresa, dentro no le servía pues me daba cuenta del
manejo fraudulento que estaba haciendo a raíz de la demanda de divorcio”[60].
Pronunciamiento de Hernando Estrada Pacheco, en su calidad de
accionado, en el término de traslado de pruebas[61]
50. Mediante escrito recibido en la Secretaría General de la
Corte el 5 de marzo de 2020, Hernando Estrada Pacheco, en nombre propio, reiteró
que absolutamente todos los gastos del hogar, incluidos los de su cónyuge y sus
hijos, corren por cuenta de él. Además, señaló que si la accionante actualmente
no tiene ingresos ni salarios es por decisión propia, pues nada le impide para
que, como medica especialista, pueda trabajar con el fin de cubrir sus gastos.
51. En relación con el supuesto proceso de simulación que
cursa en su contra en el Juzgado 5 Civil del Circuito de Santa Marta, puso de
presente que, si bien la demanda fue interpuesta, ésta fue rechazada, de modo
que no existe actualmente un proceso de esta naturaleza en contra del
demandado. Asimismo, rechazó enfáticamente las afirmaciones de la accionante
relacionadas con las estrategias que éste habría adelantado para insolventarse,
lamentando que la señora Mónica Cecilia Medina Payares no hubiere aportado
prueba alguna que sustentara dichas afirmaciones.
52. Por último, manifestó que no resultaba aceptable que la
accionante pusiera “todo el aparato judicial nacional a su servicio,
iniciando en la ciudad de Santa Marta un sin número de tutelas en mi contra y
en contra de nuestras sociedades, Heres Salud LTDA y Perfect Body Medical
Center LTDA; la acción de divorcio sin tener causa, ante la jurisdicción de familia;
la acción laboral en la correspondiente jurisdicción; la acción penal en mi
contra y en contra de mis colaboradores en las empresas, como mi hermana Nancy
Estrada Pacheco y mi sobrina y en contra de los abogados que me representan y
asesoran; además de la acción de simulación ante la justicia civil ordinaria,
que si bien no le prosperó, el hecho es que fue iniciada por ella”[62].
Pronunciamiento
Hernando Estrada Pacheco, en su calidad de representante legal de Heres Salud
LTDA, en el término de traslado de pruebas[63]
53. Por medio de escrito recibido en la Secretaría General de
esta Corte el 5 de marzo de 2020, Hernando Estrada Pacheco, actuando en calidad
de representante legal de la Empresa Heres Salud LTDA, reiteró los argumentos
expuestos en sede de revisión. Afirmó que, estando en curso una demanda
ordinaria laboral, debe ser el Juez Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta
quien decida de fondo sobre las pretensiones de la accionante.
Información
allegada por el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta[64]
54. Mediante oficio recibido en Secretaría General de la Corte
el 20 de febrero de 2020, Hernando José Saade Urueta, Secretario del Juzgado
Primero de Familia del Circuito de Santa Marta, remitió copia del expediente
del proceso de divorcio instaurado por la accionante contra el señor Hernando
Estrada Pacheco. Igualmente, el 12 de marzo de 2020 el despacho remitió la última
actuación judicial, que data del 3 de marzo del mismo año, por medio del cual
se rechazó la solicitud de aplazamiento de la audiencia de instrucción y
juzgamiento[65].
Información
allegada por la Defensoría del Pueblo[66]
55. De manera extemporánea, mediante escrito recibido en la
Secretaría General de esta Corte el 13 de marzo de 2020, la Delegada para
Asuntos Constitucionales (FA) de la Defensoría del Pueblo se pronunció dentro
del proceso de la referencia. Comenzó por señalar que el presente caso
representa un ejemplo de violencia económica contra la mujer, por lo que se
hace necesario adoptar un enfoque de género que permita analizar el requisito
de subsidiariedad ponderando los factores de discriminación que históricamente
han padecido las mujeres. En esa medida, tras reiterar la obligación de
erradicar todas las formas de violencia contra las mujeres, solicitó un
pronunciamiento de fondo en esta ocasión.
56. Frente al caso concreto, la Defensoría del Pueblo señaló
que los hechos promovidos en la empresa Heres Salud LTDA. por el señor Estrada
contra su esposa, configuran un típico caso de violencia económica, donde
incluso se ha llegado a afectar el mínimo vital de la víctima, ya que hoy en
día ni siquiera tiene un trabajo con el cual pueda garantizar sus necesidades
básicas. En esa medida, manifestó que los jueces de instancia, al no aplicar un
enfoque de género, omitieron el análisis de elementos probatorios en el caso
concreto que permitían advertir varios de los rasgos descriptivos de la
violencia económica en contra de la mujer. En consecuencia, concluyó que debió
darse aplicación a las disposiciones integrantes del bloque de
constitucionalidad relacionadas con la incorporación de la perspectiva de
género al momento de estudiar la admisibilidad del caso, permitiendo
flexibilizar el criterio de subsidiariedad como aspecto formal que cede ante la
garantía del acceso a la justicia.
Suspensión
de términos judiciales
57. En cumplimiento de las medidas
adoptadas por el Gobierno Nacional y por el Consejo Superior de la Judicatura,
mediante los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519,
PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529,
PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556, PCSJA20-11567 y
PCSJA20-11581, adoptados con ocasión de la emergencia sanitaria ocasionada por
la pandemia que afectaba a Colombia, los términos de los asuntos de tutela
fueron suspendidos entre el 16 de marzo y el 30 de julio de 2020. Igualmente, por tratarse de vacancia judicial en semana
santa, durante los días 4 a 12 de abril de 2020, los términos judiciales
tampoco corrieron.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
58. Esta Sala de Revisión es
competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política,
los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del auto del
19 de noviembre de 2019, expedido por la Sala de Selección de esta Corte, que
decidió someter a revisión la decisión adoptada por los jueces de instancia.
B.
CUESTIONES
PREVIAS – IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA HERNANDO ESTRADA PACHECO Y HERES
SALUD LTDA
59. Antes de entrar a analizar
el fondo del asunto, esta Sala deberá ocuparse de verificar el cumplimiento de
los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y
los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991. En esa medida, a
continuación, se realizará un estudio en el caso concreto de la procedencia de
la acción de tutela, verificando (i) la legitimación por activa; (ii) la
legitimación por pasiva; (iii) la inmediatez; y (iv) la subsidiariedad.
Procedencia de la acción de tutela –
Caso concreto
60. Legitimación por activa: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991[67],
la Corte Constitucional ha concretado las opciones del ejercicio de la acción
de tutela, para el que existe la posibilidad “(i) del ejercicio directo,
es decir, quién interpone la acción de tutela es a quien se le está vulnerando
el derecho fundamental; (ii) por medio de representantes legales, como en
el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las
personas jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el
apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción
se debe anexar el poder especial para el caso o, en su defecto, el poder
general respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso” (negrillas fuera
de texto original)[68].
61. En el presente caso, se
encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa, en la
medida en que la acción de tutela fue interpuesta por la accionante, Mónica
Cecilia Medina Payares, a nombre propio, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de
1991.
62. Legitimación por pasiva: De conformidad con lo dispuesto en el artículo
86 de la Constitución, así como en los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de
1991, la acción de tutela procede
contra cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad pública que haya
violado, viole o amenace un derecho fundamental. Por su parte, el inciso quinto
del artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela contra particulares procede: (i) si
están encargados de la prestación de servicios públicos; (ii) si su conducta
afecta grave y directamente el interés colectivo; o (iii) respecto de quienes
el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión[69].
63. Tratándose
del último de estos supuestos, esta Corte se ha encargado de delimitar los
conceptos de subordinación e indefensión, destacando que la diferencia entre
ellos radica en el origen de la relación de dependencia[70]. En ese sentido, ha indicado que:
“la subordinación alude
a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por
ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes
frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que
pertenecen, en tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una
relación que también implica la dependencia de una persona respecto de otra,
ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o
social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la
persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como
posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate”[71].
64. En este sentido, al referirse a la
subordinación, la Corte ha señalado que ésta hace referencia a la situación en
la que se encuentra una persona cuando tiene la obligación de acatar órdenes de
un tercero, en virtud de un contrato o vínculo jurídico que sitúe a las partes
en una relación jerárquica[72]. En contraste, dado que la indefensión se construye a
partir de una situación de naturaleza fáctica (y no jurídica), se ha
considerado que ésta se manifiesta “cuando la persona afectada en sus
derechos por la acción u omisión del particular carece de medios físicos o
jurídicos de defensa, o los medios y elementos con que cuenta resultan insuficientes
para resistir o repeler la vulneración o amenaza de su derecho fundamental,
razón por la cual se encuentra inerme o desamparada”[73].
Así las cosas, ha identificado enunciativamente varias situaciones que pueden
dar lugar a la condición de indefensión como lo son:
“(i) cuando la persona
está en ausencia de medios de defensa judiciales eficaces e idóneos que le
permitan conjurar la vulneración de un derecho fundamental por parte de un
particular; (ii) quienes se encuentran en una situación de marginación social y
económica; (iii) personas de la tercera edad; (iv) discapacitados; (v) menores
de edad; (vi) la imposibilidad de satisfacer una necesidad básica o vital, por
la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa
o pasivamente ejerce una posición o un derecho del que es titular; (vii) la
existencia de un vínculo afectivo, moral, social o contractual que facilite la
ejecución de acciones u omisiones que resulten lesivas de derechos
fundamentales de una de las personas como en la relación entre padres e hijos,
entre cónyuges, entre copropietarios, entre socios, etc. y, (viii) el uso de
medios o recursos que buscan, a través de la presión social que puede causar su
utilización, el que un particular haga o deje de hacer algo a favor de otro ”[74].
65. En el caso bajo estudio, encontramos
que la acción de tutela se dirige contra la empresa Heres Salud LTDA y el señor
Hernando Estrada Pacheco. Frente a la primera, resulta claro que se cumple con
el requisito de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto se encuentra
demostrada la existencia de un vínculo laboral por 13 años entre la accionante
y la empresa Heres Salud LTDA, configurándose así una relación de subordinación[75]. Por su
parte, en relación con el señor Hernando Estrada Pacheco, la Sala observa que
igualmente se encuentra verificado el requisito de legitimación por pasiva,
dado que la accionante se encuentra en un posible estado de indefensión frente
a su cónyuge. Esto es así, por cuanto, como el mismo señor Estrada Pacheco lo
manifiesta ante esta Corte, es el quien responde económicamente por su pareja,
encargándose del pago de los gastos del hogar, incluyendo los de la señora
Mónica Cecilia Payares Medina. En consecuencia, es posible concluir que, a
primera vista, existe una situación de indefensión[76].
66. Inmediatez: De conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, a
pesar de no existir un término de caducidad para acudir a la acción de tutela,
ésta debe presentarse en un término prudente y razonable después de ocurrir los
hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos[77]. De este
modo, ha dicho este Tribunal que la relación de inmediatez entre la solicitud
de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales debe evaluarse en
cada caso concreto, atendiendo a los principios de razonabilidad y
proporcionalidad[78].
67. En el caso que aquí se estudia, se evidencia que la
acción de tutela fue interpuesta el 19 de febrero de 2019, tras una
serie de supuestos actos de persecución laboral que culminaron con la
terminación unilateral del contrato laboral de la accionante el 28 de enero de
2019. Asimismo, se observa que el 14 de enero de 2019 la señora Mónica Cecilia
Payares Medina interpuso una queja ante el Inspector de Trabajo, quien citó a
una conciliación para el 14 de febrero de 2019, donde la empresa manifestó que
no tenía ánimo conciliatorio. En vista de lo anterior, la Sala concluye que se
encuentra verificado el requisito de inmediatez, por cuanto transcurrió un
periodo muy corto de tiempo entre las últimas actuaciones adelantadas por la
accionante para solucionar los presuntos actos de persecución laboral y el
momento de presentar efectivamente la acción de tutela.
68. Subsidiariedad de la acción
de tutela: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86
de la Constitución, los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia
constitucional sobre la materia[79], la naturaleza
subsidiaria y residual de la acción de tutela circunscribe la procedencia del
amparo a tres escenarios: (i) la
parte interesada no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) existen
otros medios de defensa judicial, pero son ineficaces para proteger derechos
fundamentales en el caso particular; o (iii) para evitar la consumación de un
perjuicio irremediable.
69. En desarrollo de lo anterior, se ha
establecido que aun existiendo otros mecanismos a los cuales puede acudir la
parte demandante, la acción de tutela está llamada a prosperar cuando se
comprueba que los mismos (i) no son lo suficientemente expeditos para evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual se otorgará un
amparo transitorio[80];
o (ii) no son lo suficientemente idóneos y eficaces para brindar un amparo
integral, caso el cual la tutela procederá como mecanismo definitivo de
protección[81].
Ha sostenido también que una acción judicial es idónea
cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos
fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una
protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[82].
70. La idoneidad y efectividad de los
medios de defensa judicial no pueden darse por sentadas ni ser descartadas de
manera general sin consideración a las circunstancias particulares del caso
sometido a conocimiento del juez[83].
En otros términos, no puede afirmarse que determinados recursos son siempre idóneos
y efectivos para lograr determinadas pretensiones sin consideración a las
circunstancias del caso concreto.
71. Tratándose de la protección al derecho fundamental al
trabajo, la Corte ha establecido que, como regla general, “la
acción de tutela no resulta procedente para dar solución a los problemas
suscitados como consecuencia de la relación laboral, ya que para ello está
instituida la jurisdicción ordinaria” [84]. Conforme a
lo anterior, en los casos en los cuales se solicite el reintegro, deberán
analizarse las situaciones particulares de cada caso para determinar la
procedencia en el caso concreto. De manera concreta, se encuentra que,
según el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,
la jurisdicción ordinaria conoce, entre otros asuntos, de “[l]os conflictos
jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.
Por lo anterior, éste se erige como el mecanismo ordinario a través del cual
deben ventilarse de manera preferente las controversias de tipo laboral.
72. Por otra parte, frente posibles actos de acoso laboral, el
artículo 12 de la Ley 1010 de 2006 señala que “[c]orresponde a los jueces de
trabajo con jurisdicción en el lugar de los hechos adoptar las medidas
sancionatorias que prevé el artículo 10 de la presente Ley, cuando las víctimas
del acoso sean trabajadores o empleados particulares”. En desarrollo de lo
anterior, el artículo 13 de la misma Ley establece el procedimiento para la
imposición de las sanciones en materia de acoso laboral. En consecuencia, esta
Ley prevé este procedimiento como el mecanismo ordinario a través del cual se
discuten las controversias en esta materia. Por lo demás, en lo que respecta a
los actos de su cónyuge dirigidos a controlarla económicamente, el Legislador
ha establecido medidas de protección encaminadas a remediar tales conductas,
las cuales decretan los jueces en los procesos de divorcio o de separación de
cuerpos, según lo establecido en la Ley 1257 de 2008[85].
73. Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse en cuenta que
la jurisprudencia de esta Corte ha elaborado la categoría de sujetos de
especial protección constitucional, la cual otorga, entre otras cosas, una
protección reforzada en materia de acceso a la acción de tutela. Así, cuando se busca la salvaguarda de los derechos
fundamentales de sujetos de especial protección, la evaluación del cumplimiento
del requisito de subsidiariedad se hace menos
exigente, intentando con ello facilitar la protección de los derechos
fundamentales de quienes tienen más dificultades para hacerlos realidad. Lo anterior implica que, cuando se está frente a sujetos de
especial protección constitucional, el juez de tutela debe dar un tratamiento
diferencial, teniendo en cuenta que estos sujetos se encuentran en
imposibilidad de ejercer el medio de defensa en igualdad de condiciones. En esa medida, frente a solicitudes de carácter laboral, se ha
precisado que:
“(…) si quien lo solicita es un sujeto de especial protección
constitucional, que fue desvinculado de su lugar de trabajo con ocasión de su
estado personal como es el caso de mujeres embarazadas y personas con
[algún grado de afectación en] su estado de salud, como factores de clara
discriminación y sin atender los requisitos para la legalidad del misma,
entonces debe decirse que la acción de tutela se torna idónea para resolver el
asunto”[86].
74. En
el presente caso se observa que la accionante acude a la acción de tutela
buscando la protección de su derecho fundamental al trabajo, en conexidad con
el mínimo vital, la vida digna y el debido proceso, supuestamente vulnerados
por su cónyuge, Hernando Estrada Pacheco y la empresa Heres Salud LTDA. De
manera concreta, manifiesta que los accionados realizaron actos de persecución
laboral y violencia económica que trascendieron al ámbito del trabajo como
consecuencia de una relación asimétrica con su cónyuge quien es al mismo tiempo
gerente y socio mayoritario de la empresa donde trabajaba. En consecuencia,
solicita por esta vía el reintegro a su puesto de trabajo o a uno de igual
condiciones, el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir, así
como la adopción de garantías laborales contra cualquier actitud de
retaliación.
75. Frente a lo
anterior debe resaltarse que, como fue mencionado anteriormente, el
ordenamiento jurídico ofrece mecanismos ordinarios a través de los cuales la
accionante puede ventilar su solicitud ante los jueces laborales, mismos que se
evidencian idóneos y eficaces en el presente caso. En efecto, como quedó
demostrado, la accionante incluso ya interpuso demanda ordinaria laboral, la
cual se encuentra en proceso ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Santa Marta. En esa medida, se observa que la señora Mónica Cecilia Payares
Medina cuenta con un mecanismo idóneo y eficaz, al cual incluso ya acudió, en
el cual cuenta con la posibilidad de ventilar su solicitud de reintegro.
76. De igual
manera, se evidencia que, conforme a las previsiones contenidas en la Ley 1010
de 2006, la accionante cuenta con la posibilidad de acudir a los jueces
laborales, con el fin de que éstos determinen si hay o no lugar a la imposición
de sanciones por la configuración de actos que constituyan acoso laboral. En
consecuencia, se observa que igualmente se cuenta con un mecanismo idóneo y
eficaz para que la accionante logre ventilar sus solicitudes ante los supuestos
actos de persecución laboral. Debe tenerse en
cuenta que según lo señalado en el proyecto se encuentran en curso acciones
laborales, penales y de simulación, las cuales se consideran idóneas y eficaces
en el presente proceso.
77. En
relación con la posible configuración de un perjuicio irremediable que
permitiera desplazar el mecanismo ordinario de manera transitoria, esta Sala
resalta que no se cumplen con los elementos que ha señalado esta Corte para
considerar que se está ante esta circunstancia[87]. Como fue comprobado en sede de
revisión: (i) la accionante recibe semanalmente la suma de $400.000 m/c por
concepto de alimentos para el sostenimiento de su hija menor, Paula Andrea
Estrada Medina, quien vive con ella en la ciudad de Santa Marta; (ii) su
cónyuge aporta la suma de $9.000.000 por concepto de alimentos para el sostenimiento
de su hija, Andrea Carolina Estrada Medina, quien vive y estudia en la ciudad
de Bogotá D.C.; y (iii) la accionante vive con su hija menor en el inmueble en
el que convivía con su cónyuge antes del proceso de divorcio, siendo el señor
Estrada Pacheco el que se encarga de cancelar los gastos relacionados con los
servicios públicos, la administración del edificio, los salarios de las
empleadas domésticas y el mantenimiento del inmueble. En consecuencia, no
existe evidencia que siquiera sugiera que existe riesgo de ocurrencia de una
afectación cierta, grave e inminente al mínimo vital de la actora, pues recibe
cuotas de mantenimiento para sus hijos, pudiendo incluso ejercer libremente su
profesión como médica epidemióloga.
78. Asimismo,
tampoco encuentra esta Sala que la accionante pueda considerarse como un sujeto
de especial protección constitucional, o elementos que permitan proceder con un
amparo transitorio, ya que no se evidencia un perjuicio irremediable. Esto es
así, por cuanto de los documentos que obran en el expediente se observa que la
señora Mónica Cecilia Payares Medina (i) cuenta con 44 años de edad; (ii) no
existe evidencia que padezca alguna afectación a su salud o sufra de alguna
enfermedad que le impida continuar con el ejercicio de su profesión; y (iii) no
se encuentra e...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.