T-372-18
Sentencia T-372/180
DERECHO
A LA REUBICACION DE SOLDADOS PROFESIONALES CON DISMINUCION DE LA CAPACIDAD
LABORAL INFERIOR AL 50%
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA DE PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD O DISMINUCION FISICA-Protección
constitucional
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE
PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD EN EL DERECHO INTERNACIONAL
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA DE TRABAJADOR EN CONDICIONES DE DEBILIDAD MANIFIESTA O INDEFENSION Y
DERECHO A LA REUBICACION LABORAL-Reiteración de jurisprudencia
Este Tribunal ha reconocido el
derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas en situación de
discapacidad y a la reubicación de aquellos que la adquirieron, el cual se
materializa con la permanencia en el trabajo luego de haberse manifestado la
limitación física, sensorial o sicológica. En otras palabras, es una
garantía para que el trabajador discapacitado continúe ejerciendo labores y
funciones acordes a su condición de salud, con iguales o mejores beneficios
laborales a los del empleo que ocupaba y recibiendo la capacitación requerida
para realizar las nuevas actividades. Dicho ámbito de protección se
extiende a quienes por razón de su condición física se encuentran en
un estado de debilidad manifiesta o que por su situación de salud no están en
condiciones de desarrollar los trabajos que cumplían de ordinario, sin que sea
necesario haber obtenido previamente una calificación de pérdida de capacidad
laboral que acredite la discapacidad. Asimismo, con fundamento en los principios
sobre los cuales se encuentra cimentado el Estado social de derecho,
especialmente, la igualdad y la solidaridad, esta Corporación ha señalado que
la garantía en mención, representa para el empleador un deber que se concreta
en la reubicación del trabajador cuando conoce de su situación de salud,
siempre que tenga la posibilidad de colocarlo en otras labores. Por el
contrario, si en lugar de reasignarle funciones, lo despide, se presume que la
desvinculación se fundó en la condición de trabajador, lo que se entiende como
un acto discriminatorio y, la consecuencia, es que dicha determinación se torna
ineficaz.
PERSONAS EN SITUACION DE
DISCAPACIDAD-Mecanismos de integración social
Acerca de los
mecanismos de integración social de las personas en situación de
discapacidad, la Ley 361 de 1997, reitera el deber constitucional del
Estado de proveer los recursos necesarios para garantizar la protección,
prevención, cuidados, habilitación, rehabilitación, educación, orientación e
integración laboral de aquellas personas que se hallen en tal estado. Además,
dicho compromiso se extiende a la familia y al conglomerado social, como
actores necesarios para lograrlo.
RETIRO DEL SERVICIO
DE SOLDADOS PROFESIONALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Marco normativo
DERECHO A LA REUBICACION DE SOLDADOS
PROFESIONALES CON DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL INFERIOR AL 50%-Línea
jurisprudencial
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA DE SOLDADO RETIRADO DEL SERVICIO-Orden al Ejército Nacional reincorporar a soldado desvinculado del
servicio, a un cargo acorde con sus condiciones actuales y con sus habilidades
y destrezas
Referencia: Expediente T-6.726.217
Acción
de tutela instaurada por Jhon Fredy Medina Galvis contra la Dirección de
Personal del Ejército Nacional.
Magistrado
Sustanciador:
JOSÉ
FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D.C., once (11) de septiembre de
dos mil dieciocho (2018).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados José Fernando Reyes, quien la
preside, Alberto Rojas Ríos y Carlos Bernal Pulido, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos
33 y concordantes del Decreto-Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de
revisión del
fallo de única instancia proferido por el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo
Oral de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Jhon Fredy
Medina Galvis contra la Dirección de Personal del Ejército Nacional.
I. ANTECEDENTES
Jhon
Fredy Medina Galvis, promovió
acción de tutela contra la Dirección de Personal del Ejército
Nacional, al considerar vulnerados los derechos fundamentales al
mínimo vital y móvil, dignidad humana, igualdad, seguridad social y trabajo en
conexidad con la estabilidad laboral reforzada. Para
sustentar la solicitud de amparo narra los siguientes hechos[1]:
1. Mencionó que
el 27 de septiembre de 2006 ingresó al Ejército Nacional a prestar el servicio
militar obligatorio y continuó como soldado profesional[2] por un
lapso de 11 años, hasta el 24 de noviembre de 2017, fecha en que fue retirado
del servicio.[3]
2. Señaló que
durante el tiempo que estuvo activo como soldado profesional, desempeñó
satisfactoriamente las labores encomendadas, tanto en el área militar como
administrativa, lo que a su juicio evidencia su compromiso con la institución.
3. Refirió que en
el año 2012 durante una operación militar de infiltración, mientras patrullaba
una zona selvática en horas de la noche, se resbaló por un peñasco y se cayó,
sufriendo una luxación en el hombro derecho.
4. Manifiesta que
por el anterior accidente, el 19 de abril de 2015 se llevó a cabo la Junta
Médico Laboral que le otorgó una pérdida de capacidad laboral del 21.50%,
calificándolo no apto para el servicio militar[4].
Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Médico Laboral el 2 de octubre de
2017, que le asignó el 29.00% de disminución de la capacidad laboral y no
recomendó su reubicación.[5]
5.
Expone
que realizó un curso de archivo en el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-,
por lo que, estima, podría realizar actividades de oficina.
6. Sobre la base de
lo expuesto, solicita ordenarle al Ejército Nacional reintegrarlo y reubicarlo
en labores de archivo, digitación o en otras actividades de logística, que se
acoplen a sus capacidades, conocimientos y entrenamiento.
Trámite procesal a partir de la
acción de tutela
7.
Mediante
auto del 1º de febrero de 2018, el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo Oral
de Bogotá admitió la tutela y le corrió traslado al Comandante General y al
Director de Personal del Ejército Nacional, para que rindieran el informe de
que trata el artículo 16 del Decreto Ley 2591 de 1991.
8.
La
anterior actuación fue notificada por correo electrónico en la misma fecha,
empero, al no obtener respuesta, según el informe secretarial del 18 de febrero
de 2018, el Juzgado “procedió a entablar comunicación telefónica con la
entidad, obteniendo otra dirección de correo electrónico para las
notificaciones”.[6]
9.
En
consecuencia, se envió nuevamente la notificación, requiriendo de manera
inmediata a la entidad a efecto que rindiera el informe solicitado, sin
embargo, no se obtuvo respuesta.
Única Instancia
10.
En
sentencia del 13 de febrero de 2018, el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo
Oral de Bogotá declaró improcedente el amparo solicitado, bajo el argumento que
la controversia planteada por el actor debe ser debatida a través de la acción
de nulidad y restablecimiento del derecho, cuestionado el acto administrativo
que lo retiró del servicio, empero, dicho medio de control se encuentra
caducado, toda vez que fue desvinculado el 14 de octubre de 2016 y vencieron
los cuatro meses que le otorga la ley para acudir ante la jurisdicción
ordinaria, sin que adujera justificación alguna.
Pruebas aportadas en instancia
11.
A
folio 11 obra la copia de la cédula de ciudadanía del accionante, donde consta
que tiene 29 años.
12.
A
folio 23 se incorporó la copia del diploma por medio del cual el Centro Docente
Las Palmas, “lo capacita para cursar los estudios de educación básica
secundaria”, otorgado en Neiva, el 27 de noviembre de 2002.
13.
A
folios 15 a 16 se observa la copia del Acta de la Junta Médico Laboral No.
93856 de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional del 19 de abril de 2017,
según la cual, el actor “durante desplazamiento táctico sufre caída de su
propia altura ocasionando luxación de hombro derecho valorado y tratado quirúrgicamente
por ortopedia que dejó como secuela: A) dolor crónico de hombro derecho”.
Por lo anterior, se determinó que tiene una “incapacidad permanente”, “no
apto” y “no se recomienda reubicación laboral”. En consecuencia, se
le asignó un porcentaje del 21.50% de disminución de la capacidad laboral.
14.
A
folios 17 a 21 se allegó la copia del Acta del Tribunal Médico Laboral de
Revisión Militar y de Policía No. TML17-1-527 del 3 de octubre de 2017, por
medio de la cual se modificó el porcentaje asignado por la Junta Médico
Laboral, aumentando la pérdida de capacidad laboral al 29%, confirmando la no
aptitud para el servicio militar sin recomendación de reubicación.
15.
A
folio 25 se incorporó la copia del “concepto de idoneidad profesional”
expedida el 29 de junio de 2017 por el Comandante del Batallón de Combate
Terrestre No. 122 “SP FELIX IVÁN PRIETO MARTINEZ”, donde consta que el
actor, durante su vinculación como soldado profesional, se ha destacado por su
abnegación y capacidad de desempeño en cualquier campo o misión encomendada.
Asimismo, destacó que al “soldado profesional se le han observado hechos y
actitudes positivas que no ponen en duda su moral, base fundamental en el
convivir con cualquier personal, por el contrario su comportamiento junto con
la buena educación de la cual hace buen manejo, mostrándose ante los demás como
uno de los mejores soldados de la unidad”.
Finalmente, destacó que el accionante “denota
en forma permanente su preocupación por mantenerse actualizado en los temas
concernientes a la profesión militar y en especial a los que tiene que ver con
sus funciones”. Por lo anterior, emitió concepto favorable para “cualquier
misión o actividad que se le encomiende”.
16.
A
folio 24 obra la copia de la “confirmación de matrícula: curso
complementario virtual SENA”, donde consta que el accionante se matriculó
en el programa de formación en administración documental en el entorno laboral,
cuya fecha de inicio era el 12 de septiembre de 2017 y finalizaba el 9 de
octubre del mismo año.
17.
A
folio 28 se observa el certificado expedido el 7 de noviembre de 2017 por la
Sección de Atención al Usuario DIPER del Ejército Nacional, según la cual, a la
fecha, el accionante había estado vinculado al Ejército Nacional por un lapso
de 10 años, 1 mes y 14 días.
18.
A
folio 29 se allegó la declaración extrajuicio del 8 de noviembre de 2017, en la
cual el actor señaló, bajo la gravedad del juramento, que es padre de Juliana
Medina Orozco, quien tiene cinco años y se encuentra a su cargo, suministrándole
todo lo necesario para su sustento, manutención, salud, y estudio.[7]
19.
A
folio 35 obra la declaración extrajuicio del 9 de noviembre de 2017, según la
cual el accionante vive en unión marital de hecho con Laura Yisela Ospina
Arias, a quien le suministra lo necesario para vivir como alimentación, salud,
vivienda, vestuario y “todo lo que necesita para el sostenimiento diario de
un hogar”.
II. ACTUACIONES EN SEDE DE
REVISIÓN
Solicitud
de pruebas
20.
Mediante
auto del 12 de julio de 2018, se solicitó, que en el
término de dos (2) días, contados a partir de la notificación de esa
providencia:
(i) la Dirección
de Personal del Ejército Nacional, remitiera el folio de vida
del soldado profesional del accionante, donde constara su vinculación con la
institución castrense, la historia clínica, las calificaciones otorgadas por la
Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de
Policía, así como el acto administrativo por medio del cual fue retirado del
servicio; y (ii) al señor Jhon Fredy Medina Galvis, informará si
ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a efecto
de obtener el reintegro pretendido en esta acción de tutela, justificando su
respuesta y aportando los documentos soporte, en caso de contar con ellos.
Finalmente,
en dicho auto se solicitó al Comandante General y el Director de
Personal del Ejército Nacional, que informaran bajo la gravedad
del juramento y los apremios de ley, por qué no atendieron los requerimientos
hechos por el Juez Cuarenta y Uno Administrativo Oral de Bogotá e, igualmente,
señalaran la dependencia encargada de revisar las notificaciones remitidas a
los correos electrónicos de la institución.
21. De acuerdo con
el informe de la Secretaría General de esta Corporación, recibido en el
despacho el 19 de julio de 2018, el término otorgado venció en silencio.
22. El 26 de julio
de 2018, a las 8.46 a.m. el despacho del Magistrado Sustanciador llamó a uno de
los números de celular suministrados por el actor, empero, nadie contestó la
llamada.
23. El 30 de julio
de 2018, se remitió nuevamente vía e-mail el auto del 12 de julio de
2018 a las direcciones de correo electrónico suministradas por la parte actora
y de la Dirección de Personal y al Comandante del Ejército Nacional[8].
24. El 31 de julio
de 2018 se recibió un mensaje de “mensajería electrónica” DIPER CEOJU, sin
firma, informando que “Acuse recibo del presente correo, el cual
es remitido por competencia según art. 21 ley 1755 / 15 al correo
institucional de la mensajería electrónica de la unidad responsable,
solicitando prorroga del término para contestar teniendo en cuenta la ubicación
geográfica de la Unidad.”
25. El 31 de julio
se realizó una nueva llamada a los celulares señalados por el accionante, a las
2:27 p.m. y 2:30 p.m., en el primero de ellos nadie contestó y, en el segundo,
atendió la llamada Cindy Vargas, quien se identificó como amiga de la familia
del actor e informó que intentaría localizarlo. A las 4:53 p.m. se hizo un
nuevo intento de llamada pero pasó a buzón de mensajes, es decir, nadie
contestó.
Respuesta
al auto de pruebas
26.
El
6 de agosto de 2018 se recibió el oficio suscrito por el Director de Personal
del Ejército Nacional, mediante el cual informó a la Corte que verificado el
Sistema de Gestión Documental - Orfeo - de la institución, no se encontró el
auto admisorio de la acción de tutela promovida por el actor ni de la sentencia
de única instancia, lo que “impidió el ejercicio de los derechos de
contradicción y defensa por parte de la accionada, teniendo una violación
flagrante del debido proceso”[9].
Agregó que el 18 de julio del año en curso recibieron el auto de pruebas de
esta Corporación, del cual dan respuesta.
En
relación con las pruebas solicitadas por la Corte, la entidad informó que la
normativa aplicable a los soldados profesionales no prevé un sistema de
evaluación ni clasificación de hoja o folio de vida, por lo que el control,
registro laboral y disciplinario de dichos uniformados lo llevan las unidades
de las cuales son orgánicos. No obstante lo anterior, remitió copia de los
siguientes documentos:
(i)
Acta
de la Junta Médico Laboral No. 93856 de la Dirección de Sanidad del Ejército
Nacional del 19 de abril de 2017.[10]
(ii)
Acta
del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML17-1-527
del 3 de octubre de 2017.[11]
(iii)
Orden
Administrativa de Personal No. 1882 del 15 de diciembre de 2009, del Comando
del Ejército Nacional, por medio de la cual el actor fue nombrado en propiedad
como soldado profesional. [12]
(iv) Orden
Administrativa de Personal No. 2480 del 24 de noviembre de 2017 del Comando de
Personal del Ejército Nacional, por medio de la cual el actor fue retirado del
servicio por disminución de la capacidad sicofísica.[13]
III. CONSIDERACIONES
Competencia
27.
La
Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de
las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el
proceso de esta referencia.
Presentación
del caso, planteamiento del problema jurídico y metodología de decisión
28. En el presente
caso, el actor prestó el servicio militar obligatorio y se desempeñó como soldado
profesional del Ejército Nacional, por un lapso de 10 años y 2 meses,
aproximadamente, hasta cuando fue retirado del servicio activo, el 24 de
noviembre de 2017, al haber perdido la capacidad psicofísica en un porcentaje
del 29% y calificado como no apto para el servicio militar, sin recomendación
de reubicación.
29. Le corresponde a
la Sala Octava de Revisión establecer si el Ejército Nacional vulneró los
derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, dignidad humana, igualdad,
seguridad social y trabajo en conexidad con la estabilidad laboral reforzada
del soldado profesional Jhon Fredy Medina Galvis, al retirarlo del servicio por
haber sido calificado no apto para la actividad
militar sin recomendación de reubicación, como
consecuencia de la disminución de su capacidad psicofísica.
30. Para resolver el
problema jurídico planteado, la Corte reiterará la jurisprudencia en cuanto a:
(i) los derechos a la integración social, a la integración y a la reubicación
de las personas en condición de discapacidad; y (ii) el
derecho a la reubicación laboral de los soldados profesionales, cuando son
retirados del servicio activo por la disminución de la capacidad laboral
inferior al 50% sin recomendación de reubicación; para finalmente, (iii) estudiar
el caso concreto, analizando la procedencia de la acción y la resolución del
problema jurídico planteado.
Los derechos a la integración social, a
la integración y a la reubicación laboral de las personas en condición de
discapacidad. Reiteración de jurisprudencia
31.
De
conformidad con lo establecido en el artículo 13 Superior, el Estado debe
promover las condiciones para que el mandato de igualdad sea real y efectivo,
especialmente, tratándose de aquellas personas que por razones económicas,
físicas o mentales se encuentren en estado de debilidad manifiesta, quienes
merecen una especial protección “con el fin de contrarrestar los
efectos negativos generados por su condición, y hacer posible su participación
en las actividades de la sociedad”.[14]
En
lo atinente a la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores, el artículo
53 de la Constitución establece un marco general de protección. Por su parte,
los artículos 47 y 54 constitucionales colocan en cabeza del Estado el deber de
crear e implementar una política de previsión, rehabilitación e integración
social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos; así como de ofrecer
formación profesional y técnica a quienes lo requieran, y garantizar a las
personas en situación de discapacidad, el derecho a un trabajo acorde con sus
condiciones de salud.
En
igual sentido, se ha establecido dicha prerrogativa en instrumentos
internacionales sobre
derechos humanos, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad[15], verbigracia
la
Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra las Personas con Discapacidad, el Convenio No. 159 de la
Organización Internacional del Trabajo -OIT- sobre la readaptación profesional
y el empleo de personas inválidas[16],
y la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
32.
Sobre
la base de lo anterior, la Corte en distintas decisiones ha enfatizado en la importancia
del trabajo en el proceso de integración social de las personas en situación de
discapacidad, al erigirse como un instrumento a través del cual, se garantiza
el desarrollo del individuo, su productividad económica y el acceso a bienes y
servicios indispensables para la subsistencia del trabajador y su núcleo
familiar.[17]
33.
En
ese contexto, este Tribunal ha reconocido el derecho a la estabilidad laboral
reforzada de las personas en situación de discapacidad y a la reubicación de
aquellos que la adquirieron, el cual se materializa con la permanencia en el
trabajo luego de haberse manifestado la limitación física, sensorial o sicológica.[18] En otras
palabras, es una garantía para que el trabajador discapacitado continúe
ejerciendo labores y funciones acordes a su condición de salud, con iguales o
mejores beneficios laborales a los del empleo que ocupaba y recibiendo la
capacitación requerida para realizar las nuevas actividades.[19]
Dicho
ámbito de protección se extiende a quienes por razón de su condición
física se encuentran en un estado de debilidad manifiesta o que por su
situación de salud no están en condiciones de desarrollar los trabajos que
cumplían de ordinario, sin que sea necesario haber obtenido previamente una
calificación de pérdida de capacidad laboral que acredite la discapacidad.[20]
34.
Asimismo,
con fundamento en los principios sobre los cuales se encuentra cimentado el Estado
social de derecho, especialmente, la igualdad y la solidaridad, esta
Corporación ha señalado que la garantía en mención, representa para el
empleador un deber que se concreta en la reubicación del trabajador cuando conoce
de su situación de salud, siempre que tenga la posibilidad de colocarlo en
otras labores. Por el contrario, si en lugar de reasignarle funciones, lo despide,
se presume que la desvinculación se fundó en la condición de trabajador, lo que
se entiende como un acto discriminatorio y, la consecuencia, es que dicha
determinación se torna ineficaz.[21]
35.
Acerca
de
los mecanismos de integración social de las personas en situación de
discapacidad, la
Ley 361 de 1997[22],
reitera
el deber constitucional del Estado de proveer los recursos necesarios para
garantizar la protección, prevención, cuidados, habilitación, rehabilitación,
educación, orientación e integración laboral de aquellas personas que se hallen
en tal estado. Además, dicho compromiso se extiende a la familia y al
conglomerado social, como actores necesarios para lograrlo.
A
su turno, el artículo 26 de la misma normativa consagra que: (i) bajo ninguna circunstancia la discapacidad podrá obstaculizar la vinculación de una persona,
a menos que se demuestre una incompatibilidad insuperable en el cargo que va a desempeñar; (ii) ningún individuo que se encuentre en estado
de discapacidad puede ser retirado del servicio por razón de su limitación, salvo que medie autorización de
la Oficina de Trabajo, y (iii) en todo caso, quien fuere despedido omitiendo el
cumplimiento de esta autorización tendrá derecho a una indemnización
equivalente a ciento ochenta (180) días de salario, sin perjuicio de las demás
prestaciones e indemnizaciones a las que hubiera lugar.
36.
En síntesis, el trabajador que pierde
o ve disminuida sustancialmente su capacidad laboral, tiene derecho a no ser
despedido y ser reubicado en tareas acordes a sus capacidades, habilidades y
competencias, siempre que sea posible. En caso contrario, se presume que la
desvinculación tuvo como fundamento la condición de discapacidad, tornándola
ineficaz.
El derecho a la reubicación
laboral de los soldados profesionales, cuando son retirados del servicio activo
por disminución de la capacidad laboral inferior al 50% sin recomendación de
reubicación. Reiteración de jurisprudencia
37. De acuerdo con
el artículo 217 de la Constitución, las Fuerzas Militares tienen un régimen
especial en materia prestacional, disciplinaria y de carrera. Los Decretos 1793[23]
y 1796[24]
de 2000, y la Ley 923[25]
y el Decreto 4433 de 2004[26],
establecieron las condiciones de acceso, permanencia y retiro de los soldados
profesionales, definidos como “los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal
de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas
Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación,
restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas.”[27]
38. En los artículos
7º, 8º y 10, el Decreto 1793 de 2000 prevé que el soldado profesional que no
reúna las condiciones de capacidad y aptitud sicofísica exigidas, puede ser retirado
del servicio, mediante acto administrativo proferido por el Comandante de la
fuerza respectiva, invocando la causal denominada incapacidad absoluta y
permanente,
previa calificación y recomendación de la Junta Médica Laboral o el Tribunal
Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.
39. Respecto de la
capacidad psicofísica, el artículo 2.º del Decreto 1796 de 2000, la define como
el “(…) conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de
orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les
aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en
consideración a su cargo, empleo o funciones.”
40. A su turno, el
artículo 15[28] establece que la competencia
para evaluar la capacidad psicofísica de un soldado está a cargo de las Juntas
Médico-Laborales Militares y de Policía a quienes les corresponde, en primera
instancia, realizar la valoración de las secuelas, clasificar el tipo de incapacidad
que se presente y calificar la aptitud para el servicio, “pudiendo
recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite”. De las
reclamaciones contra los dictámenes en mención, conoce el Tribunal Médico
Laboral de Revisión Militar y de Policía, que es competente para ratificar,
modificar o revocar tales decisiones.[29]
41. Sobre lo
anterior, la Corte ha señalado que en el evento que se determine que las
condiciones de salud del soldado profesional no son suficientes ni puede ser
capacitado para desempeñar alguna actividad dentro del Ejército Nacional, lo
constitucionalmente admisible es otorgarle una disminución de capacidad laboral
igual o superior al 50%, y la consecuente pensión de invalidez.[30]
42. Por otra parte,
si la disminución de capacidad laboral del soldado profesional es inferior al
50%, lo procedente es reconocerle el derecho a la reubicación laboral y en
consecuencia, (i) otorgarle la oportunidad de desempeñar labores y funciones
conforme a sus condiciones de salud, (ii) con iguales o mayores beneficios que
los del cargo que ocupaba, (iii) recibiendo la capacitación necesaria y, en
caso que no sea posible la reasignación del empleo (iv) ser informado por el
empleador, a fin de que pueda formularle las
soluciones que estime convenientes.
43. La Corte en las
sentencias T-437 de 2009, T-503 de 2010, T-910 y T-081 de 2011, T-928 de 2014,
T-729, T-487 y T-076 de 2016, T-597 y T-440 de 2017, entre otras, ha estudiado
distintos casos de soldados profesionales calificados con una pérdida de
capacidad laboral inferior al 50%, sin recomendación de reubicación y, con base
en los argumentos expuestos en los dos títulos anteriores, ha sostenido que:
(i)
Es
deber del Estado proteger a los soldados profesionales que adquieren una
condición de discapacidad en actos relacionados con el servicio.
(ii)
Es
razonable que la actividad militar exija que sus miembros cumplan con todas las
aptitudes físicas, síquicas y sensoriales para desarrollar su labor.
(iii)
El
hecho de que un soldado profesional sea calificado como no apto para la
actividad militar, no quiere decir que esté imposibilitado para desarrollar
otras labores dentro de la institución castrense.
(iv)
Previo
a dar aplicación a las normas sobre causales de retiro del servicio de los
soldados profesionales, le corresponde a la correspondiente fuerza, valorar las
condiciones de salud, destrezas, aptitudes y capacidades del uniformado, a
efecto de determinar su puede ser reubicado a otro cargo.
(v)
Para
que haya lugar a la reubicación, deben concurrir dos elementos: a) subjetivo:
le corresponde a las Juntas Médicas Laborales y el Tribunal Laboral
de Revisión Militar y de Policía y consiste en determinar si el soldado
profesional está en capacidad de desarrollar labores administrativas,
docentes o de instrucción dentro de la institución; y b) objetivo: asignado a
las jefaturas o direcciones de personal de la institución y está referido a la
definición de la labor que efectivamente pueda ser asignada, teniendo en cuenta
la existencia y disponibilidad de un cargo que corresponda a los estudios,
preparación y capacitación del uniformado.
(vi)
Cuando
el artículo 10 del Decreto 1793 de 2000 sea utilizado como fundamento para
retirar del servicio a soldados profesionales que han sufrido una disminución
de su capacidad laboral sin evaluarse la posibilidad de ser reubicados en otras
funciones, lo procedente es inaplicar esta disposición con base en el artículo
4º de la Constitución.
44. Adicionalmente,
esta Corporación ha insistido en que el retiro del servicio a soldados
profesionales por pérdida psicofísica no opera automáticamente, sino que es
necesario que, previamente, se realice una valoración de las condiciones de
salud, habilidades, experticias y capacidades del afectado, a efecto de
determinar si puede desarrollar otras actividades o funciones al interior de
institución militar.[31]
45.
Bajo
este derrotero, en las sentencias T-437 de 2009, T-503 de 2010, T-081 y T-910
de 2011, T-459 y T-1048 de 2012, T-843 de 2013, T-928 de 2014 y T-076 y T-141
de 2016, entre muchas otras, la Corte protegió los derechos fundamentales y
ordenó el reintegro de soldados profesionales, en programas que les permitieran
desempeñar funciones conforme a sus habilidades y escolaridad, cuando fueron
retirados del servicio por haber sido calificados con pérdida de la capacidad laboral
y no aptos para continuar en el ejercicio militar.
46.
En
síntesis, la Corte ha protegido el derecho fundamental a la estabilidad laboral
reforzada de los soldados profesionales retirados del servicio activo por
pérdida de su capacidad laboral, cuando los han calificado como no aptos para
desarrollar la actividad militar, al considerar que el Ejército Nacional vulneran
sus derechos fundamentales al no tener en cuenta la obligación de protección a
las personas en condición de discapacidad, pues resulta alejado de los
postulados constitucionales, servirse de las habilidades y aptitudes del
uniformado y, una vez, sufre un desmedro en ellas, despedirlo sin ofrecerle
otra alternativa. En ese escenario, esta Corporación ha ordenado la
reincorporación y la reubicación de dichos servidores en actividades acordes
con sus habilidades, aptitudes y formación académica.[32]
Caso concreto
Procedencia de
la acción. Reiteración de jurisprudencia
47.
La
Carta Política en el artículo 86 instituyó la acción de tutela, como el dispositivo
con el que cuentan las personas para reclamar ante los jueces, mediante un
procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos,
cuando resulten amenazados o vulnerados, por la acción u omisión de las
autoridades públicas o los particulares, en los casos de ley. Sin embargo, la
procedencia del amparo está determinada por la inmediatez con la que se ejerce
y la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, salvo que
se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La inmediatez
48.
Por
su naturaleza, la acción de tutela es una herramienta judicial que permite
reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo que en
principio quien acuda a este mecanismo debe hacerlo dentro de un término justo
y razonable[33].
No obstante, este Tribunal[34]
ha morigerado la anterior regla en atención a las particularidades de cada
caso, valorando por ejemplo: (i) si existe una justificación válida para la
inactividad; (ii) si dicha omisión en el accionar vulnera el núcleo esencial de
los derechos de terceros afectados con la decisión; y (iii) si existe un nexo
causal entre el ejercicio tardío del amparo y la afectación de los derechos
fundamentales[35].
49.
Adicionalmente,
esta Corporación ha admitido casos en que transcurre un lapso considerable
entre la afectación y la interposición de la acción, siempre que se demuestre que la afectación es permanente en el tiempo
y se acredite que el reclamante se encuentra en una especial situación de vulnerabilidad
-v.g. el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad,
incapacidad física, entre otros-, tornando
desproporcionada la exigencia de acudir al juez.[36]
50.
En
suma, el término para instaurar la tutela no es el transcurso de un período
fijo o estricto, sino que está determinado por la actualidad de la vulneración
que se pretende remediar con el amparo.[37]
51.
En
el caso bajo estudio, el actor manifestó que fue retirado del servicio activo
el 24 de noviembre de 2017 y acudió a la acción de tutela el 31 de enero de
2018[38],
es decir que entre el hecho que identifica como vulnerador y el ejercicio del
amparo, transcurrieron un poco más de dos meses, lapso que la Corte encuentra
razonable, por lo que supera este presupuesto de procedibilidad.
La subsidiariedad
52. En desarrollo
del artículo 86 superior, acerca de la procedencia de la solicitud de amparo,
el Decreto Ley 2591 de 1991, en el artículo 6° establece que la acción de
tutela no procederá cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales,
a menos que se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable y, en todo caso, tendrán que evaluarse las circunstancias de cada
caso porque existe la posibilidad de que las acciones ordinarias no sean lo
suficientemente idóneas y eficaces para salvaguardar el derecho[39], o no
sea expedito para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[40].
53. Así las cosas,
le corresponde al juez evaluar en cada caso la eficacia real de los recursos
con que cuenta el accionante[41],
para lo cual se deben valorar los efectos de su utilización en el caso bajo
estudio respecto a la protección que eventualmente pudiese otorgar el juez
constitucional y, con base en ello, determinar la procedencia del amparo[42],
que podría ser: (i) de manera transitoria con el propósito de evitar un perjuicio
irremediable, que se configura “cuando el peligro que se cierne sobre el
derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera
grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo
neutralicen”[43]; o (ii) como
mecanismo principal cuando, a pesar de existir otro medio de defensa judicial,
el mismo no es idóneo, ni eficaz, para la defensa de los derechos fundamentales
amenazados o conculcados[44].
54. Tratándose de los miembros de las fuerzas militares que solicitan
el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados con el acto
mediante el cual se les desvincula de la institución por disminución de su
capacidad psicofísica, la Corte ha considerado que en estos eventos la acción
de tutela es procedente, en la medida que se trata de sujetos de especial
protección, al estar en situación de discapacidad y donde los medios ordinarios
no sería eficaces para lograr la protección urgente de sus derechos
fundamentales.[45]
En
otras palabras, por regla general, en el caso de soldados retirados por pérdida
de la capacidad laboral, se ha señalado que exigirles surtir el trámite
ordinario controvirtiendo el acto de retiro a través de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, representa una carga desproporcionada, en
consideración a que se trata de personas en condición de discapacidad, expertas
en la labor militar, eventualidad que dificulta su readaptación funcional y su vinculación
al mercado laboral.[46]
55. En el asunto sub
examine, si bien el señor Jhon Fredy Medina Galvis cuenta con otros
mecanismos de defensa, las pruebas aportadas al expediente evidencian que se
encuentra en estado de debilidad manifiesta, al tratarse de un soldado cuya
capacidad laboral disminuyó a consecuencia de un accidente sufrido en servicio
y que necesita del empleo para subsistir.
De conformidad
con sus afirmaciones, se puede establecer que su formación se reduce a la vida
militar -la que ha desarrollado durante los últimos diez años-, lo que
dificulta sus posibilidades de vincularse al mercado laboral, situación que
pone en riesgo su mínimo vital y el de su núcleo familiar, conformado por su hija
de cinco años y su compañera permanente.[47]
56. Adicionalmente, del
escrito de tutela se observa que el actor acude al recurso de amparo por
considerarlo el medio más idóneo para asegurar la protección inmediata y
efectiva de sus derechos fundamentales, mas no como un mecanismo para suplantar
las vías judiciales de defensa ordinarias, v.g. la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho.[48]
57. De lo anterior,
la Sala encuentra que el señor Medina Galvis (i) es un sujeto de especial
protección constitucional en virtud de la pérdida de capacidad laboral del 29%,
(ii) el núcleo familiar perdió su fuente de ingresos y (iii) la vinculación y
la reinserción al mercado laboral puede ser muy difícil en consideración a su
estado de salud y a su única experticia, en la actividad militar, por lo que se
estima que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es
eficaz para defender de manera expedita las garantías superiores del actor y su
familia.[49]
58. Por lo expuesto,
la Corte encuentra procedente la presente acción de tutela como mecanismo
definitivo de protección a los derechos fundamentales al mínimo
vital y móvil, igualdad,
seguridad social, trabajo y estabilidad laboral reforzada de Jhon Fredy
Medina Galvis.
Respuesta
al problema jurídico planteado
59.
El
señor Medina Galvis dice haber estado vinculado por más de diez (10) años al
Ejército Nacional como soldado profesional, hasta el 24 de noviembre de 2017,
fecha en la que, según su dicho, fue retirado del servicio activo por la causal
de disminución de la capacidad psicofísica.
Manifiesta
que estando en actividades del servicio, sufrió un accidente que le ocasionó
una luxación en el hombro derecho, que dio lugar a que se le signara una
pérdida de capacidad laboral equivalente al 29%, calificándolo como no apto
para el servicio militar y sin recomendación de reubicación.
60.
De
acuerdo con la afirmación de la parte actora, realizó un
curso de archivo en el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, por lo que,
estima, podría realizar actividades de oficina. Adicionalmente, el Comandante
del Batallón de Combate Terrestre No. 122 “SP FELIX IVÁN PRIETO MARTINEZ”,
señaló
que durante
su vinculación como soldado profesional, Jhon Fredy Medina Galvis, se ha destacado
por su abnegación y capacidad de desempeño en cualquier campo o misión
encomendada,
por lo que se destaca como uno de los mejores de su unidad.
61.
Adicionalmente,
resalta que el Ejército Nacional no valoró sus aptitudes ni sus “buenas
actitudes”[50]
al momento de retirarlo del servicio, ya que podría ser reubicado en otras
labores, teniendo en cuenta que adelantó en el SENA un curso de archivo, o cualquier
otra actividad para la que no está imposibilitado por razón de su lesión en el
hombro derecho.
62.
A
juicio del actor, la entidad militar le causa un perjuicio al retirarlo del
servicio ya que no puede seguir desempeñándose como soldado profesional y no
obtendría recursos para sostener a su familia, ya que es cabeza de hogar con
múltiples obligaciones económicas provenientes de sus padres, hija y compañera
permanente.
63.
Ante
la situación expuesta, la Corte reiterará el precedente jurisprudencial
referido en los títulos anteriores, en aras de proteger los derechos
fundamentales del actor, quien es un sujeto de especial protección
constitucional por ser una persona en situación de discapacidad, y al haber
obtenido una calificación del 29%, tiene derecho a ser reubicado un una
actividad acorde con sus capacidades y formación, a efecto de materializar el
principio de integración laboral que debe guiar la actuación del Estado.
64.
Lo
anterior se explica en que está demostrado que el actor no es apto para el
servicio militar y en el expediente no hay prueba alguna que permita evidenciar
que se analizó la posibilidad de reubicarlo atendiendo a sus habilidades,
experticias, formación y aptitudes, lo que se traduce en un acto que contraría
los artículos 13 y 46 de la Constitución y la Ley 361 de 1996, normas en virtud
de las cuales, le corresponde al Estado-empleador adoptar medidas de
integración para el trabajador en condición de discapacidad, ofreciéndole
alguna alternativa de reubicación.
65.
Sobre
el particular, es preciso traer a colación la sentencia T-729 de 2016, que en
relación con los soldados profesionales retirados del servicio por pérdida de
la capacidad laboral, efectuó la siguiente reflexión:
“[E]l Ejército
Nacional debe respetar el derecho a la reubicación laboral -que en los términos
de la jurisprudencia expuesta- beneficia a los soldados que, no obstante haber
sufrido de una disminución psicofísica, han sido calificados con una PCL
inferior al 50% y por tanto pueden realizar otras actividades.
Retirar
a un sujeto como el accionante -con fundamento en sus afecciones de salud y sin
que se analicen otras opciones de integración a la vida laboral en esta
institución- desconoce sus esfuerzos por capacitarse y desempeñarse en una
labor por casi ocho (8) años y que, después de ejercerla e incluso de arriesgar
su vida con ese fin, adquirió una pérdida de la capacidad laboral que siendo
menor al 50% no le permite adquirir una pensión de invalidez, pero sí determina
su retiro. Aceptar la conclusión del Ejército Nacional implicaría validar un
patrón estructural de discriminación y avalar la ausencia de una política de
integración social.
Admitir
que se pueda retirar a una persona que ingresó en la carrera militar con
óptimas condiciones de salud para su ejercicio y que adquiere una enfermedad,
llevaría a validar que a los miembros de la Fuerza Pública se les considere
como un medio para el desempeño de la función militar. Tal razonamiento
involucraría la idea de que una vez que se ha agotado dicha capacidad laboral,
los soldados ya no se considerarían útiles para la institución, a la que
precisamente le entregaron su salud. Este postulado es –desde cualquier punto
de vista- inaceptable para la Corte pues se sustenta en una razón
discriminatoria. Por el contrario, el reconocimiento de la dignidad humana de
los soldados que han perdido en algún grado la capacidad psicofísica exige del
Ejército Nacional una actitud solidaria.”
66.
De
acuerdo con lo anterior, la Corte encuentra inaceptable retirar del servicio
activo a soldados profesionales que perdieron la capacidad laboral en menos del
50% y fueron declarados no aptos para la actividad militar, sin haber agotado
previamente la posibilidad de reubicarlo a otras actividades, porque si bien es
cierto que ya no pueden seguir desarrollando las mismas funciones, también lo
es que existen otras para las que si pueden resultar idóneos. Máxime si se
tiene en cuenta que los padecimientos fueron adquiridos por el uniformado
mientras se encontraba en servicio, siendo deber del Estado-empleador haber
ejecutado políticas de rehabilitación.
67.
En
este escenario, el Ejército Nacional ha debido tener en cuenta la situación
particular del accionante y valorar sus condiciones de salud, sus
habilidades, sus aptitudes y capacidades, de manera que pudiera implementar
medidas que permitieran continuar con la integración profesional del actor,
previo a dar aplicación al artículo 8º del Decreto 1793 de 2000 y ordenar su
retiro por no reunir condiciones de capacidad y aptitud psicofísica. Empero,
como no existe prueba de que se hubiere agotado dicho trámite, hay lugar a que
la Corte proteja sus derechos fundamentales y le ordene a la entidad,
reincorporarlo y reubicarlo.
A
efecto de lo anterior, la institución castrense tendrá que valorar las
habilidades, capacidades y formación del actor para reubicarlo en otras
funciones acordes con sus aptitudes y, si es del caso, capacitarlo para dar
cumplimiento a los mandatos de integración social e igualdad material.
68.
Así
las cosas, encuentra la Corte que con la expedición de la Orden
Administrativa de Personal No. 2480 del 24 de noviembre de 2017, por medio de
la cual retiró
del servicio activo al señor Jhon Fredy Medina Galvis, el Ejército Nacional
incumplió mandatos superiores de protección a personas en situación de
discapacidad y vulneró los derechos fundamentales del accionante, quien se
encuentra en estado de debilidad manifiesta con ocasión de una disminución en
su capacidad laboral y, además, sin la fuente de sus ingresos, amenazando la
vida digna y mínimo vital de su grupo familiar.
69.
Por
lo anterior, este Tribunal revocará la decisión de única instancia del 13 de
febrero de 2018, del Juzgado
Cuarenta y Uno Administrativo Oral de Bogotá, que declaró improcedente el
amparo solicitado.
En
esas condiciones, la Corte protegerá los derechos fundamentales al
mínimo vital y móvil, igualdad,
seguridad social, integración social, trabajo y estabilidad
laboral reforzada de Jhon Fredy Medina Galvis y, como consecuencia,
dejará sin efectos la
Orden Administrativa
de Personal No. 2480 del 24 de noviembre de 2017 del Comando de Personal del
Ejército Nacional, por medio de la cual el actor fue retirado del servicio por
disminución de la capacidad sicofísica, solo en lo atinente al señor Jhon Fredy
Medina Galvis.
Además, se le ordenará al Ejército
Nacional que dentro de las cuarenta (48) horas siguientes a la notificación de
esta providencia reincorpore al accionante en uno de sus programas y lo
reubique en un cargo que pueda desempeñar de conformidad con sus habilidades, aptitudes
y formación académica, pagándole los salarios y prestaciones sociales dejadas
de percibir durante el lapso que estuvo desvinculado.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política.
RESUELVE
PRIMERO:
REVOCAR
la decisión
del
13 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo
Oral de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela
instaurada por Jhon Fredy Medina Galvis contra la Dirección de Personal del
Ejército Nacional.
En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al
mínimo vital y móvil, igualdad,
seguridad social, integración social, trabajo y estabilidad
laboral reforzada de Jhon Fredy Medina Galvis.
SEGUNDO:
DEJAR SIN EFECTOS
la Orden Administrativa de Personal No. 2480 del 24 de
noviembre de 2017, proferida por el Comando de Personal del Ejército Nacional, únicamente
en lo atinente al retiro del servicio por disminución de la capacidad
sicofísica del señor Jhon Fredy Medina Galvis.
TERCERO: ORDENAR a la Dirección
de Personal del
Ejército Nacional que dentro de las cuarenta (48) horas siguientes a la
notificación de esta providencia reincorpore al soldado profesional Jhon Fredy
Medina Galvis en uno de sus programas y lo reubique en un cargo que pueda
desempeñar de conformidad con sus habilidades, destrezas y formación académica.
Además, tendrá que pagarle los salarios y prestaciones sociales dejadas de
percibir, desde el momento en que fue retirado del servicio hasta su reintegro
efectivo.
CUARTO: LIBRAR las
comunicaciones a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional y DISPONER
las notificaciones a las partes, a través del juez de tutela de instancia,
previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
Con salvamento de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
CARLOS BERNAL PULIDO
A LA SENTENCIA T-372/18
DERECHO A LA REUBICACION DE SOLDADOS
PROFESIONALES CON DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL INFERIOR AL 50%-Ejército Nacional no tuvo la
posibilidad de analizar las nuevas competencias laborales adquiridas por el
tutelante (Salvamento de voto)
Referencia:
Expediente T-6.726.217
Magistrado
Ponente: José Fernando Reyes Cuartas
En atención a la
sentencia proferida por la Sala Octava de Revisión en el expediente de la
referencia, presento salvamento de voto a la misma porque no comparto la
decisión a la cual se llegó en el sentido de dejar sin efectos la orden
administrativa de retiro del servicio al soldado profesional Jhon Fredy Media
Galvis y en su lugar ordenar la reincorporación y el pago de los salarios y
prestaciones sociales dejados de percibir por el tutelante desde el momento de
la desvinculación.
Mi
desacuerdo se fundamenta en que el accionante informó en su escrito de
tutela que entre el 12 de septiembre y el 9 de octubre de 2017 cursó el
programa en Administración Documental en el Entorno Laboral ofrecido por el
Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-. Teniendo en cuenta que la finalización
del curso de archivística realizado por el accionante ocurrió el 9 de octubre
de 2017, fecha posterior a la de realización de las valoraciones de su
capacidad psicofísica,
el Ejército Nacional no tuvo la posibilidad de analizar las nuevas competencias
laborales adquiridas por el tutelante.
En
consecuencia no era posible concluir que la entidad estatal desconoció los
preceptos constitucionales y legales que exigen la adopción de medidas de
integración para el trabajador en condición de discapacidad, puesto que de
conformidad con
la jurisprudencia constitucional el retiro del servicio de soldados
profesionales por pérdida psicofísica no opera automáticamente, sino que es
necesario valorar las condiciones de salud, habilidades, experticias y
capacidades del afectado, con el fin de determinar su aptitud para desarrollar
otras actividades o funciones en la institución militar.
Respetuosamente,
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
[1] A efecto de dar
claridad al relato, los hechos descritos fueron complementados con los
documentos aportados como prueba en el expediente, tal y como se especificará
más adelante, en los pies de página 2 a 5.
[2] Nombrado
en propiedad mediante la Orden Administrativa de Personal No. 1882 del 15 de
diciembre de 2009, del Comando del Ejército Nacional, según consta a folio 35
del cuaderno principal.
[3] Mediante
la Orden Administrativa de Personal No. 2480 del 24 de noviembre de 2017 del
Comando de Personal del Ejército Nacional, según consta a folio 37 del cuaderno
principal.
[4] Cfr.
Fls. 15 a 16 del cuaderno 1.
[5] Cfr.
Fl. 17 a 21.
[6] Cfr. Folio
17 del cuaderno 1.
[7] A folio 28 se
incorporó la copia del registro civil de nacimiento de la menor, donde consta
que nació el 1° de febrero de 2013, cuyos padres son el accionante y Jessica
Lorena Orozco Rojas.
[8] Al correo
electrónico publicado en la página web del Ejército Nacional como dirección de
notificaciones judiciales:
[email protected] en https://www.ejercito.mil.co/?idcategoria=397410&download=Y
Asimismo,
se remitió al e mail
[email protected], publicado en la página web de la Dirección de Personal de
la entidad: https://www.ejercito.mil.co/comando_personal/direcciones/dipso/notificaciones&print&inf=0
[9] Cfr.
Folio 34 del cuaderno principal.
[10] Visible
a folio 39 del cuaderno principal y referenciada en el folio 3 de esta
providencia.
[11] Visible
a folio 41 del cuaderno principal y referenciada en el folio 3 de esta
providencia.
[12] Ver
folio 35 del cuaderno principal.
[13] Ver
folio 37 del cuaderno principal.
[14] Sentencias T-597
y T-440 de 2017 y T-437 de 2009.
[15] Cfr. Artículo 93
de la Constitución.
[16] El Convenio No.
159 de la OIT fue incorporado mediante la Ley 82 de
1988.
[17] Consultar las
sentencias T-597 y T-440 de 2017, T-928 de 2014 y C-531 de 2000.
[18] Ver las
sentencias T-597 y T-440 de 2017, T-487 y T-141 de 2016, T-928 de 2014, T-901
de 2013, T-002 de 2011, T-962 de 2008, T-198 de 2006, T-351 de 2003 y T-1040 de
2001.
[19] Ib.
[20] Sentencias T-597
y T-440 de 2017, T-487 y T-141 de 2016, T-587 de 2012, T-050 de 2011, T-784 y
T-263 de 2009, T-361 de 2008, T- 198 de 2006, entre muchas otras.
[21]
Sentencias T-440 de 2017, T-928 de 2014 y T-613 de 2011.
[22] “Por la cual se establecen mecanismos de integración
social de las personas en
situación de discapacidad y se dictan otras disposiciones”.
[23] “Por el cual
se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados
Profesionales de las Fuerzas Militares”.
[24] “Por el cual
se regula la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la
capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por
invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza
Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía
Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de
las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado
con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”.
[25] “Mediante la
cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el
Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de
retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido
en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”.
[26] “Por medio
del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros
de la Fuerza Pública”.
[27] Decreto 1793 de
2000, artículo 1º.
[28] “Artículo 15.
Junta Medico-Laboral Militar o de Policía. Sus funciones son en primera
instancia: 1. Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o
afecciones diagnosticadas; 2. Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y
aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así
lo amerite; 3. Determinar la disminución de la capacidad psicofísica; 4.
Calificar la enfermedad según sea profesional o común; 5. Registrar la
imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por
Lesiones; 6. Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a
ello; 7, Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento.”
[29] “Artículo
21. Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía. El Tribunal Médico Laboral de Revisión
Militar y de Policía conocerá en última instancia de las reclamaciones que
surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales y en consecuencia
podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones. Así mismo, conocerá en
única instancia la revisión de la pensión por solicitud del pensionado”.
[30]
Sentencias T-440 de 2017, T-076 de 2016 y T-928 de 2014.
[31] Sentencias T-440
de 2017 y T-928 de 2014.
[32] Ver sentencias
T-597 y T-440 de 2017, T-487 y T-076 de 2016, T-928 de 2014, T-910
y T-081 de 2011, T-503 de 2010 y T-437 de 2009,
entre muchas otras.
[33] Sentencia T-016
de 2006.
[34] Sentencia T-743
de 2008.
[35] Sentencia SU-961
de 1999.
[36] Ver sentencias
T-005 de 2016 y T-172 de 2013.
[37] Consultar, entre
otras, las sentencias T-883 de 2009 y T-055 de 2008.
[38] Según consta en
el acta individual de reparto, visible a folio 40 del expediente.
[39]
Sentencias T-211, T-336, T-436, T-785 y T-799 de 2009 ; T-123, T-130, y T-136
de 2010, T-916 de 2012 ; T-024 y T-884 de 2013 ; T-066, T-398, T-458
y SU-377 de 2014.
[40] Sentencia SU-961
de 1999.
[41] Sentencias
T-205 de 2012, T-890, T-595, T-177 y T-954 y T-074 de 2011, T-972 de 2006,
T-1268 de 2005, T-069 de 2001 y T-871 de 1999, entre otras.
[42] Sentencia T-1316
de 2001.
[43]
Sentencia T634 de 2006.
[44] Al respecto, en la
sentencia T-235 de 2010, la Corte estableció: “Para que la acción de tutela
sea procedente como mecanismo principal, el demandante debe acreditar que, o no
tiene a su disposición otros medios de defensa judicial, o teniéndolos, éstos,
no resultan idóneos y eficaces para lograr la protección de los derechos
fundamentales presuntamente conculcados. A su turno, el ejercicio del amparo
constitucional como mecanismo transitorio de defensa iusfundamental, implica
que, aun existiendo medios de protección judicial idóneos y eficaces, estos,
ante la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, pueden ser desplazados
por la acción de tutela. En este caso, esa comprobación, ha dicho la Corte, da
lugar a que la acción de tutela se conceda en forma transitoria, hasta tanto la
jurisdicción competente resuelve el litigio en forma definitiva”.
[45] Ver sentencias
T-440 de 2017, T-729 y T-076 de 2016, T-382 de 2014, T-843 de 2013, T-910 de
2011, T-459 de 2012, T-530 de 2010 y T-068 de 2006.
[46] Ib.
[47] Ib.
[48] Ib.
[49] Ib.
[50] Folio
5 del expediente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.