T-372-12
Sentencia T-054/11
Sentencia
T-372/12
CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Naturaleza/CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Límites
al ejercicio de facultad discrecional que tiene el nominador para disponer de
plazas
CARRERA ADMINISTRATIVA PARA PROVEER EMPLEOS
PUBLICOS-Regla general/CARRERA
ADMINISTRATIVA PARA PROVEER EMPLEOS PUBLICOS-Excepción de cargo de libre
nombramiento y remoción debe ser creado y definido por la ley
FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Forma parte de
la rama judicial y goza de autonomía administrativa y presupuestal
FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Facultad discrecional en
retiro de empleados de libre nombramiento y remoción
FACULTAD DISCRECIONAL DE AUTORIDADES
PUBLICAS-Jurisprudencia de cargo de libre
nombramiento del Consejo de Estado
DECISION DE CARACTER GENERAL O PARTICULAR-Elementos comunes de
la potestad discrecional
FACULTAD DISCRECIONAL Y ESTABILIDAD LABORAL
DE FUNCIONARIOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Motivación de actos
que los retiran del servicio
INSUBSISTENCIA DE CARGOS DE LIBRE
NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Obligación de
dejar constancia de las causas que motivaron el retiro en la hoja de vida
FACULTAD DE DECLARAR INSUBSISTENTE A
EMPLEADOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-No
es absoluta
PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN CARGOS DE
LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Protección especial por su condición física o mental y
debilidad manifiesta
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Personas con discapacidad física o mental y debilidad
manifiesta
PERSONAS CON DISCAPACIDAD FISICA O MENTAL Y
DEBILIDAD MANIFIESTA-Instrumentos
internacionales de protección
PERSONA CON LIMITACIONES O DISCAPACIDAD-Obligaciones
específicas y preferentes del Estado en adopción de medidas de inclusión y
acciones afirmativas para evitar discriminación y garantizar derechos
fundamentales
DEBILIDAD MANIFIESTA Y DISCAPACIDAD-Limitación del ejercicio de facultades discrecionales en
materia laboral
DISCRIMINACION A PERSONA CON DISCAPACIDAD-Sin importar tipo de
vínculo laboral limitación física no puede ser motivo para obstaculizarlo o
para despido
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS
CON DISCAPACIDAD-Aplica inclusive para
cargos de libre nombramiento y remoción
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-No es absoluto
ESTABILIDAD LABORAL FRENTE A CUALQUIER TIPO
DE VINCULACION LABORAL-Amparo a favor de servidor público cuando resulte evidente
que estado de salud físico o mental impide desarrollar funciones de manera
normal o regular/DERECHO A PERMANECER EN EL CARGO-Aspectos
CONTINUIDAD DE LA RELACION LABORAL-Juez constitucional no puede obligarla cuando existan
razones objetivas que justifiquen despido de trabajador discapacitado
NATURALEZA DE VINCULACION EN CARGO DE LIBRE
NOMBRAMIENTO Y REMOCION-No se pierde condición de sujeto de especial protección
constitucional
DERECHO A LA SALUD-Fundamental
DERECHO A LA SALUD-Bloque de constitucionalidad e instrumentos
internacionales de protección
REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Garantía de derechos
irrenunciables de la persona
DERECHO A LA SALUD-Estrechamente ligado con la salud mental
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN
SALUD-Atención integral de la salud mental
DERECHO A LA SALUD-Facetas preventiva, reparadora y mitigadora
DERECHO A LA SALUD-Entidades no pueden limitar protección a casos donde
el paciente ya se encuentra enfermo
DERECHO A LA SALUD-Principio de
continuidad en la prestación del servicio
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD SOCIAL-Protección de la
salud física y mental en todas sus facetas por tratarse de sujetos de especial
protección
DERECHO A LA SALUD FISICA Y MENTAL-Fundamental autónomo
DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y
JUSTAS-Instrumentos internacionales de
protección
RELACION LABORAL-Principios mínimos
fundamentales
ESTRES LABORAL-Instrumentos
internacionales de protección
ESTRES LABORAL-Ocasiona serios
perjuicios para la salud física y mental del trabajador además de impedir el
desempeño laboral en condiciones dignas y justas
ACOSO LABORAL-Definición
ACOSO LABORAL Y ESTRES LABORAL-Confluyen en una
misma situación por correspondencia con el tipo de situaciones generadoras
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN RIESGOS
PROFESIONALES-Protección del trabajo en
condiciones dignas y justas
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN RIESGOS PROFESIONALES-Prestaciones
de carácter asistencial
ESTRES LABORAL-Se encuentra
relacionado con el concepto de enfermedad profesional
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN RIESGOS
PROFESIONALES-Prevención, asistencia y reparación a la luz del principio
de continuidad en el servicio por estar estrechamente relacionado con el
derecho a la salud física y mental
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS DE LA
ADMINISTRACION-Procedencia excepcional
aunque exista otro medio de defensa judicial
ACCION DE TUTELA DE FISCAL AUXILIAR ANTE
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION DECLARADO INSUBSISTENTE POR RAZONES DEL SERVICIO
CONTRA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Reubicación sin solución de
continuidad a cargo de igual o superior jerarquía al desempeñado compatible con
actual condición de salud
ACCION DE TUTELA DE FISCAL AUXILIAR
ANTE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION DECLARADO INSUBSISTENTE POR RAZONES DEL
SERVICIO CONTRA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Pago de salarios y
prestaciones dejadas de devengar restando monto recibido como
empleado de la Procuraduría General de la Nación u otra erogación a cargo del
tesoro público
ADMINISTRADORA DE VIDA Y RIESGOS
PROFESIONALES-Adopción de medidas
necesarias para atención relacionada con ejercicio de funciones profesionales
en la Fiscalía General de la Nación a través del Sistema de Seguridad Social en
Riesgos Profesionales
Referencia: expediente T-3.215.182
Acción de tutela interpuesta por el señor Ronald Ameth Jaller Serpa
contra la Fiscalía General de la Nación.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C.,
dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012)
La Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados NILSON
PINILLA PINILLA, JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB y quien la preside JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO, en ejercicio de las competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución, y 33 y concordantes del Decreto ley 2591 de 1991, profiere la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por
el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que confirmó la improcedencia de la acción de tutela
instaurada por el señor Ronald Ameth Jaller Serpa contra la Fiscalía General de
la Nación, declarada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B.
I.
ANTECEDENTES
El
ciudadano Jaller Serpa interpuso acción de tutela contra la Fiscalía General de
la Nación por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida, a la
salud, al mínimo vital, a la familia, al trabajo, al debido proceso, a la
igualdad, a la defensa, al acceso efectivo a la administración de justicia, al
acceso a la función pública, a la educación y a la protección especial de los derechos
de los niños.
1.
Hechos
1.1. De
lo narrado en las distintas etapas procesales y del material probatorio que
obra en el expediente, se aprecia que el peticionario trabajó 5 años y 7 meses
en la Fiscalía General de la Nación, ocupando los cargos de Jefe de Personal;
Jefe de Veeduría y Control Disciplinario; Fiscal Delegado ante Tribunal de
Distrito en diferentes plazas; y finalmente Fiscal Auxiliar ante la Corte
Suprema de Justicia.
El accionante
manifiesta que después de su posesión en el último cargo el 3 de enero de 2011,
empezó a ver seriamente deteriorado su estado de salud, debiendo ser atendido
en repetidas ocasiones en distintos centros hospitalarios de la ciudad de
Bogotá. En efecto, de las historias clínicas aportadas y de lo narrado por el
accionante se pueden identificar los siguientes episodios, todos en el año
2011:
-
10 de febrero. Fue atendido en la Clínica Universitaria
Colombia por dolor toráxico opresivo. En esta oportunidad le otorgaron 3 días
de incapacidad, los cuales decidió no tomar dada la cantidad de trabajo que
tenía pendiente. De la misma forma le fueron recetados omeprazol, acetaminofen
y loratadina, y se le ordenó seguimiento por consulta externa.
-
15 de febrero. Ingresó por urgencias a la Fundación Cardio
Infantil por dolor toráxico asociado a sensación de disnea, nauseas y no
diaforesis. En el informe de egreso se le diagnosticó “dolor en el pecho no
especificado”, con la observación de que “el paciente puede ser dado de
alta para continuidad de estudios ambulatoriamente en busca de enfermedad
esofágica como posible responsable del dolor” y se le solicitó valoración
por medicina interna en 10 días. Le fueron otorgados 2 días de incapacidad, los
cuales tampoco tomó por las mismas razones.
-
16 de febrero. En la mañana fue atendido en la Clínica
Universitaria Colombia, en la que se le diagnosticó dolor toráxico, gastritis
antral e hipertensión no controlada, siendo dado de alta con recomendaciones
y signos de alarma. En la noche fue nuevamente atendido en la Fundación
Cardio Infantil, en donde le confirmaron el diagnóstico de gastritis antral. En
esta oportunidad se le recetó omeprazol para el control del dolor generado por
la enfermedad y se dio salida a la casa.
-
17 de febrero. Ingresó por urgencias a la Fundación Abood
Shaio manifestando estrés laboral con 8 días de evolución, sensación de
vértigo, náuseas, no emesis, debilidad muscular generalizada, falta de aire y
dolor toráxico. En el informe de salida de ese mismo día le fue diagnosticado dolor
precordial.
-
18 de febrero. Ingresó por urgencias a la Fundación Abood
Shaio. En la historia clínica se lee: “paciente con vértigo de origen
periférico asociado a ansiedad secundaria a los síntomas actuales. Se explica
el cuadro clínico y se decide dar salida con formula de [sic] continuar con
enalapril, orden para terapia vestibular y valoración ambulatoria por ORL”. En
esta oportunidad le fueron otorgados 5 días de incapacidad.
-
23 de febrero. Fue atendido en la Clínica Universitaria
Colombia por “dolor de cabeza y cuello”. En la descripción de la
enfermedad se lee: “paciente quien presenta cuadro de cefalea de predominio
occipital y en región temporal de 2 días de evolución con nauseas no emesis y
ocasional tinitus de inicio súbito por lo cual acude. No refiere fiebre no
referirse [sic] otra sintomatología”. Ese mismo día le dieron salida y se
le otorgaron 2 días de incapacidad, los cuales decidió tomar por su “evidente
deterioro de salud”.
-
24 de febrero. Es atendido en la Clínica Pragma Capital en
donde se le diagnosticó “estrés emocional y vértigo periférico”, y se le
estableció un plan para continuar con “terapia vestibular y física – manejo
de estrés”.
-
25 de febrero. Por solicitud de la Sección de Bienestar
Social del Nivel Central de la Fiscalía General de la Nación, le fue
otorgada asistencia psicológica en el sitio de trabajo por parte de la entidad
COLMENA Vida y Riesgos Profesionales. En el acta de atención el paciente
manifestó, entre otras cosas, que no había dormido la noche anterior y que
estaba sufriendo de ansiedad. Dentro de las apreciaciones iniciales del
psicólogo tratante observa que el paciente se encuentra en buenas condiciones,
hidratado y con signos exteriores normales. En el informe formal enviado a la
Fiscalía se lee:
“El servidor se
percibe alterado emocionalmente, presentando algunos síntomas de ansiedad,
desplazamiento de un lado a otro, movimientos aumentados de sus extremidades,
respiración agitada, conversación rápida, entre otros, adicionalmente
manifiesta tener alteraciones de sueño y aumento de su presión arterial, por lo
cual fue medicado. Manifiesta tener dificultades con su proceso de
adaptación al nuevo cargo que desempeña como Fiscal Delegado ante la Corte,
pues esto ha generado en él alteraciones en su salud física y emocional.
Por lo anterior manifiesta haber sido atendido por el servicio de urgencias 5
veces en el último mes, con síntomas asociados a ansiedad. Su red de apoyo
social más cercana es su familia, quienes juegan un papel muy importante y con
soporte frente a la realidad laboral que vive actualmente. Las principales circunstancias
que según el servidor contribuyen a su tensión, son responsabilidades de la
nueva tarea y el poco apoyo que por las mismas razones tienen por parte de su
equipo de trabajo.”
Del informe
mencionado también se extrae que se hicieron al accionante las siguientes
recomendaciones:
“Continuar
con el seguimiento y control médico, psiquiátrico y psicológico por parte
de su EPS, así como tener en cuenta las recomendaciones médico laborales
emitidas por dicha entidad. COLMENA vida y riesgos profesionales, continuará
realizando seguimiento al servidor a través del Programa de Intervención en
Crisis, una vez el servidor se incorpore de su periodo de vacaciones”.
1.2. Al
considerar que su vida corría peligro a causa de su delicado estado de salud,
el 25 de febrero el señor Jaller Serpa solicitó la reanudación de sus
vacaciones que habían sido interrumpidas el 16 de diciembre de 2010. Mediante
Resolución 2-0514 del mismo día, le fueron otorgados 11 días de descanso
a partir del 1° de marzo, habiéndose reintegrado el 14 del mismo mes. Sin
embargo, el 16 de marzo (dos días después) le fue notificada la Resolución 0771
del 15 de marzo de 2011, mediante la cual fue declarado insubsistente “por
razones del servicio”.
1.3. Debido a que continuó con
complicaciones de salud, el 18 de marzo fue atendido en consulta
psiquiátrica en el Centro Psicopedagógico Sanitas, narrando como motivos
para la cita médica: sensación de ansiedad, angustia, dolor toráxico,
taquicardia, estrés y depresión. En el examen mental realizado se registró
que se le encontraba “alerta, colaborador, con pensamiento coherente,
preocupado, con juicio y raciocinio consensuado, con alteración del patrón de
sueño y descripción de trastorno de ansiedad”. La impresión diagnóstica
dada en esa oportunidad fue la de “trastorno de ansiedad”, catalogada
como de origen común. Finalmente, el 7 de abril fue atendido en consulta
médica por una neuróloga de la Fundación Cardio Infantil, quien le prescribió diez
sesiones de terapia vestibular por vértigo periférico.
1.4. El
26 de mayo de 2011, el señor Jaller Serpa inconforme con la decisión de su
retiro de la Fiscalía instauró acción de tutela como mecanismo definitivo y
transitorio, pretendiendo se ordene su reintegro al cargo de Fiscal Delegado
ante Tribunal de Distrito en provisionalidad, por estimar que se adecua mejor a
su estado de salud. Fundamentó su petición en lo siguiente:
-
En la actualidad continúa en tratamiento médico psicológico y de
terapias, por las secuelas que le dejó en su salud los altos niveles de estrés
que debió soportar. Sin embargo, manifiesta que ello no le impide ser
reintegrado a su antiguo cargo de Fiscal Delegado ante Tribunal del Distrito,
en donde las condiciones de trabajo se adecuan mejor a su estado.
-
Nunca pudo ingresar al Programa de Intervención de Crisis de la
Fiscalía, como lo determinaron las psicólogas de la ARP, ya que fue declarado
insubsistente sin justa causa. Manifiesta que la entidad debió haberlo
reubicado “en un área donde no manejara los aludidos niveles de presión y
estrés laboral y no ´echarme´ abrupta, injustificada e irracionalmente como lo
hizo”. Agrega que no se tuvo en cuenta que llevaba más de 5 años trabajando
en la entidad, ni que había sido atendido en diferentes centros de salud a
causa del elevado estrés que le generaba su cargo.
-
Argumentó que mediante la Resolución 0-4239 del 30 de julio de
2009, la Fiscalía inaplicó por vía de excepción de inconstitucionalidad parte
del artículo 59 de la Ley 938 de 2004 y de esta forma tuvo como funcionarios de
carrera en provisionalidad a diez fiscales que ocupaban el mismo cargo que
desempeñaba él. De esta forma, considera que se le dio un trato
discriminatorio, toda vez que para efectos de declarar su insubsistencia la
entidad lo consideró como de libre nombramiento y remoción, por lo cual estima
que ha debido aplicársele tal resolución.
-
Con la declaración de insubsistencia se le está causando un
perjuicio irremediable a su salud y vida, así como a sus dos hijas menores,
toda vez que le es imposible asumir los costos mensuales de su hogar. Solicita
le sea reconocida la condición de padre cabeza de familia y los beneficios que
ello conlleva.
2.
Contestación de la Fiscalía General de la Nación
Una vez avocado el conocimiento
del asunto por el juez de primera instancia en tutela, la entidad demandada se
pronunció en los siguientes términos:
-
La acción de tutela es improcedente por lo que el actor ha debido
acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pudiendo incluso
solicitar la suspensión provisional del acto de insubsistencia. La discusión de
si la desvinculación “fue arbitraria o por abuso de poder no puede ser
dirimida mediante la vía del amparo al requerir un debate probatorio amplio,
que escapa de la órbita del mecanismo constitucional previsto en el artículo 86
superior”.
-
Con la desvinculación no se está generando un perjuicio
irremediable, toda vez que el accionante conserva su capacidad de trabajar en
su profesión de abogado.
-
En la actualidad se encuentra en curso una acción de lesividad
interpuesta por la misma Fiscalía contra la Resolución 0-4239 del 30 de julio
de 2009, al brindarle un trato diferenciado a los diez fiscales que ocupaban el
mismo cargo del accionante.
3.
Sentencia de primera instancia
En sentencia del 13 de junio de
2011, la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca declaró la improcedencia de la acción de tutela, por considerar
que el accionante cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho, en donde pudo haber solicitado la suspensión provisional del acto
administrativo. Adicional a ello no se probó que con la actuación de la
Fiscalía se hubiere causado un perjuicio irremediable.
4.
Impugnación
Se argumentó lo siguiente:
-
Fue desconocida su condición de sujeto de especial protección al
ser despedido a pesar de su delicado estado de salud.
-
Si bien es cierto que cuenta con el título de abogado, sus
condiciones de salud hacen muy difícil obtener un nuevo trabajo.
-
Al haber sido declarado insubsistente no cuenta con los aportes
al sistema de salud que le permitan tener acceso a los servicios médicos que requiere
para el trato de la gastritis antral y la hipertensión vitalicia que
padece actualmente.
-
No se tuvo en cuenta la violación del derecho a la igualdad por
el trato discriminatorio que se le dio respecto a los diez fiscales que
ocupaban el mismo cargo.
-
Se debe tener en cuenta que con la actuación de la Fiscalía se
están vulnerando los derechos fundamentales de sus dos hijas menores de edad ya
que ellas dependen económicamente de él.
En esta oportunidad, debe
resaltar la Sala, que el actor manifestó que la pretensión de tutela es que “se
le ordene a la Fiscalía General de la Nación mi [el] REINTEGRO sin
solución de continuidad en forma definitiva y en subsidio como transitorio, al
cargo de Fiscal ante Tribunal de Distrito, en las seccionales de Bogotá o
Cundinamarca, o en su defecto al cargo de Fiscal Auxiliar ante la Corte en
provisionalidad,[…]”. (Subrayas fuera de texto).
5.
Fallo de segunda instancia
El día 9 de agosto de 2011 el
actor allegó escrito manifestando que su pretensión principal es que se ordene
el reintegro al cargo de Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia en
condición de provisionalidad. De otra parte, informó que acudió ante la
Procuraduría para celebrar la audiencia de conciliación prejudicial, la cual
fue aplazada para el 16 de agosto de 2011. Más adelante comunicó que tal diligencia
nuevamente fue aplazada para el 30 del mismo mes, precisando que “el proceso
ordinario es bastante dispendioso y que es por eso que acudió a la acción de
tutela”.
El Consejo de Estado –Sala de lo
Contencioso administrativo–, Sección Segunda, Subsección B, confirmó el fallo
de primera instancia por los siguientes motivos:
-
La tutela es improcedente debido a que no se probó que la
Fiscalía esté causando un perjuicio irremediable. Argumenta que la simple
pérdida del trabajo no puede ser considerada como un perjuicio irremediable.
-
No es posible alegar una violación del derecho a la igualdad por
el trato diferenciado respecto de los diez Fiscales, ya que ello fue el
resultado de una petición en interés particular y la excepción de
inconstitucionalidad solo tiene efectos inter partes.
-
Si bien es cierto que el accionante fue afectado en su estado de
salud, ello no le impide trabajar ya que de hecho está solicitando el
reintegro.
-
No se probaron los requisitos para ser considerado padre cabeza
de familia.
6.
Actuaciones en sede de revisión ante la Corte Constitucional
Habiendo sido seleccionado el
caso por la Corte Constitucional y repartido el asunto al Despacho
correspondiente, se pudo determinar que el accionante se encuentra afiliado al
sistema de seguridad social en salud a través de la EPS SANITAS, según la Base
de Datos Única de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud –BDUA-.
Posteriormente, mediante auto del 17 de febrero de 2012, el Despacho del
magistrado sustanciador procedió a vincular i) a la EPS SANITAS y ii) a la ARP
COLMENA Vida y Riesgos Profesionales. Adicionalmente, se solicitó iii) que el
accionante aportara la constancia de incapacidad (18, agosto de 2011) por 5
días otorgada por la Fundación Abood Shaio y el acta de posesión en el cargo de
Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia; y iv) a la Fiscalía que
allegara la información disponible en sus archivos sobre el estado de salud del
accionante al momento de su retiro y las atenciones proporcionadas por la ARP, la
EPS y el Programa de Atención de Crisis.
i) La EPS SANITAS contestó:
“1. El señor
RONALD AMETH JALLER SERPA a la fecha se encuentra afiliado a la EPS SANITAS en
calidad de cotizante dependiente del empleador PROCURADURÍA GENERAL DE LA
NACIÓN en el cargo de PROCURADOR JUDICIAL con un ingreso base de cotización
reportado de $6.053.000.
2. El señor
JALLER SERPA se encuentra afiliado con EPS SANITAS desde el 1 de noviembre de
2005 con los siguientes empleadores:
- Fiscalía
General de la Nación: Inicio 01/11/2005 – Retiro 31/07/2006.
- Fiscalía
General de la Nación: Inicio 14/08/2006 – Retiro 01/07/2007
- Fiscalía
General de la Nación: Inicio 01/10/2007 – Retiro 17/03/2011
- Afiliación como
Independiente: Inicio 01/04/2011 – Retiro 01/01/2012
- Procuraduría
General de la Nación: Inicio 01/01/2012 hasta la fecha.
3. Al usuario
se le han prestado todos los servicios médicos que ha requerido a EPS SANITAS
sin que a la fecha se le haya negado ninguno:
12/02/2011
esofagogastroduodenoscopia (egd) diagnostica o exploratoria sin biopsia,
12/02/2011 prueba ergométrica (test de ejercicio), 15/02/2011 síntomas
relacionados con el aparato respiratorio y otros síntomas torácicos: dol, 19/02/2011
consulta de 1 a vez por otorrinolaringología, 19/02/2011 terapia física
integral sod, 24/02/2011 lugoaudimetría, audimetría de tonos puros aéreos y
óseos con emascaramiento [audiometría tonal], 24/02/2011 consulta de control
por otorrinolaringología, 12/03/2011 consulta de 1 a vez por psiquiatría, consulta de 1ª vez por neurología adultos, 29/03/2011 consulta de control
por otorrinolaringología.
Se debe
aclarar que las consultas por urgencias no se encuentran relacionadas en los
servicios previamente referidos y que para verificar si las consultas por
urgencias que refiere el accionante se presentaron, se puede solicitar la
información a la IPS que prestaron el servicio.
4. Por otro
lado se debe indicar que EPS SANITAS tiene registro de haberse tramitado ante
nuestras oficinas una sola incapacidad de numero 53768288 por dos días
comprendidos entre el 23 y 24 de febrero de 2011.”
ii) La ARP COLMENA Vida Riesgos
Profesionales respondió:
“De acuerdo
con los sistemas de información de Colmena Vida y Riesgos Profesionales, encontramos
que el señor RONALD AMEDTH JALLER SERPA, identificado con cédula de ciudadanía
78.109.248 actualmente NO se encuentra afiliado a esta administradora de
riesgos profesionales. Estuvo afiliado a través de la Fiscalía General de la
Nación, hasta el 30 de marzo de 2011, fecha a partir de la cual fue reportado
su retiro.
Así mismo,
conforme a los registros de información de Colmena Vida y Riesgos
Profesionales, se pudo establecer que a nombre del Señor RONALD AMEDTH JALLER
SERPA, no fue reportada a esta ARP, por su EPS de afiliación, ninguna
enfermedad, ni accidente que pudiera ser objeto de cobertura por parte del Sistema
General de Riesgos Profesionales. Anexamos para su conocimiento, certificación
expedida por la Dirección de Medicina Laboral y Casos Especiales de Colmena
Vida y Riesgos Profesionales, en la cual consta que a esta Compañía no ha sido
reportado accidente ni enfermedad a nombre del Señor Ronald Amedth Jaller
Serpa.
De otra parte,
de acuerdo con lo indicado por el tutelante en su escrito de tutela, y conforme
a los documentos anexos a la misma, se puede evidenciar que el señor Ronald
Amedth Jaller Serpa ha venido siendo tratado médicamente por su EPS de
afiliación, EPS Sanitas, dentro del sistema general de seguridad social en
salud, por patologías de angina de pecho, gastritis, vértigo y cefalea, las
cuales al parecer su EPS ha tratado y considerado como de Origen Común. En
consecuencia corresponde a la EPS de afiliación del señor Ronald Amedth Jaller
Serpa, continuar suministrando al trabajador las prestaciones asistenciales y
económicas que se deriven de sus patologías. (…)
Sin embargo,
nótese que en el presente caso, que a esta administradora de riesgos
profesionales no fue reportada por la EPS, ninguna contingencia ni enfermedad a
nombre del señor Ronald Amedth Jaller Serpa. Se evidencia que las patologías
que menciona el accionante en su escrito de tutela vienen siendo atendidas por
su EPS de afiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Por
consiguiente y de conformidad con las normas que regulan el Sistema General de
Seguridad Social, las prestaciones asistenciales y económicas que se deriven de
la patología que presente el señor Ronald Amedth Jaller Serpa, se encuentran a
cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través de su EPS de afiliación.
(…)
Ahora bien, de
acuerdo con los registros de esta Compañía, encontramos que dentro de los
programas de prevención desarrollados por esta administradora de riesgos
profesionales con la Fiscalía General de la Nación, le fue realizada al
señor Ronald Amedth Jaller Serpa, consultoría individual de atención de crisis,
de fecha febrero 25 de 2011, por parte de la Dra. María Yaneth Cujuban,
psicóloga, consultoría ésta que fue realizada dentro del programa de vigilancia
epidemiológica de factores de riesgos psicosociales. En dicha consultoría se
sugirió al señor Ronald Amedth Jaller Serpa, que continuara en seguimiento y
control médico, psiquiátrico y psicológico con su EPS de afiliación y que
tuviera en cuenta las recomendaciones que le hiciera dicha EPS. (…)
En el caso que
nos ocupa, se puede establecer que esta ARP ha actuado conforme a la
normatividad legal y en coordinación con la Fiscalía General de la Nación, se
han realizado las actividades de prevención correspondientes.
De conformidad
con lo anteriormente expuesto, es claro que Colmena Vida y Riesgos
Profesionales, no le ha vulnerado al señor Ronald Amedth Jaller Serpa ningún
derecho. Reiteramos que las patologías que manifiesta presentar el accionante
no fueron reportadas a esta administradora de riesgos profesionales por su EPS
de afiliación, patologías que han venido siendo tratadas y atendidas médicamente
por dicha EPS, y al parecer corresponden a una enfermedad general de origen
común; por lo tanto, es claro que esta Compañía no ha omitido ninguna de
sus obligaciones, ni ha vulnerado derechos del tutelante. Las patologías que
presente el señor Ronald Amedth Jaller Serpa, se encuentran cubiertas y deben
continuar siendo atendidas por el Sistema General de Seguridad Social en Salud,
a través de su EPS de afiliación.
Por
consiguiente, la presente acción de tutela no es procedente ni debe prosperar,
toda vez que en la actualidad no existe ningún derecho fundamental que se haya
vulnerado al tutelante por parte de esta administradora de riesgos
profesionales, o que se encuentre en peligro de ser vulnerado y que requiera de
su protección inmediata por parte de los Jueces de la República.”
iii) El accionante allegó los
siguientes documentos:
-
Acta de posesión en el cargo de Fiscal Auxiliar ante la Corte
Suprema de Justicia en donde se aprecia que dicho acto se llevó a cabo el 3 de
enero de 2011 y que el cargo es de libre nombramiento y remoción.
-
Constancia de incapacidad por 5 días y orden de medicamentos de la
Fundación Abood Shaio del 18 de febrero de 2011, por el padecimiento de vértigo
periférico.
-
Copia de la historia clínica de la Fundación Abood Shaio.
iv) La Fiscalía General de la
Nación respondió y allegó los siguientes documentos:
-
Constancia de servicios y funciones del accionante. En este
documento se aprecia que el último cargo ocupado por el señor Jaller Serpa en la
Fiscalía fue el de Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia con un
ingreso total mensual de $15,829,083. Igualmente, se relacionan los cargos
ocupados en la entidad de la siguiente manera: “2005-08-01 Jefe de Oficina
de Personal en Bogotá. 2006-01-12 Jefe de Oficina de Veedurías, Quejas y
Reclamos en Bogotá. 2006-02-02 Fiscal ante Tribunal de Distrito en la Unidad
Nacional de Fiscalía de Justicia y Paz en Bogotá. 2006-07-21 Fiscal ante
Tribunal de Distrito en la Dirección Seccional de Fiscalías de Bucaramanga.
2007-09-26 Fiscal ante Tribunal de Distrito en la Dirección Seccional de
Fiscalías de Cundinamarca. 2011-01-03 Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de
Justicia en Bogotá.”
-
Manual de Funciones, competencias laborales y requisitos de los
cargos en la Fiscalía General de la Nación.
-
Extracto de hoja de vida del accionante en donde consta que i)
ostenta el título de Abogado de la Universidad del Atlántico y de Especialista
en Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia; ii) ha
realizado cursos en “Licencias y piratería en materia de software”,
“Administración de justicia y las obligaciones internacionales”, “Derechos
humanos e internacional humanitario”, entre otros; iii) ingresó a la
Fiscalía en el año 2005 ocupando diferentes cargos, siendo el último el de
Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia; iv) solicitó la reanudación
de sus vacaciones a partir del 1° de marzo de 2011; v) le fue concedida una
licencia por enfermedad general de dos días a partir del 23 de febrero de 2011;
vi) no registra antecedentes disciplinarios ni llamados de atención; y vii) en
el 2006 asistió a dos comisiones internacionales.
-
Copia de la Resolución 0-2874 de 30 de diciembre de 2010 en donde
se lo nombra en propiedad Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia y
su respectiva acta de posesión.
Debe observarse por la Sala que la
Fiscalía no se pronunció acerca del estado de salud del actor al momento de la
declaratoria de insubsistencia ni sobre las atenciones proporcionadas por la
ARP, la EPS y el Programa de Atención de Crisis de la Fiscalía.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1.
Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de
revisión de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución, y 31 a 36 del Decreto ley 2591 de 1991.
2.
Planteamiento de la acción y problema jurídico
En el caso
particular el peticionario llevaba trabajando más de cinco años en diversos
cargos en la Fiscalía General de la Nación, siendo los últimos el de Fiscal
Delegado ante Tribunal de Distrito (provisionalidad en un cargo de carrera) y
el de Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia (libre nombramiento y
remoción). Luego de posesionarse en este último, empezó a padecer
complicaciones en su salud física y mental, en principio ocasionadas por estrés
laboral, lo cual lo llevó a acudir por urgencia en ocho ocasiones (10, 15, 16
[en dos ocasiones], 17, 18, 23 y 24, febrero/11) a distintos centros
hospitalarios (Clínica Universitaria Colombia, Fundación Cardio Infantil,
Fundación Abood Shaio y Clínica Pragma Capital) en la ciudad de Bogotá, siendo
diagnosticado esencialmente: dolor toráxico, cefalea, fiebre, ansiedad,
vértigo, gastritis e hipertensión, además de que le fueron recetados diferentes
medicamentos y otorgado en total 12 días de incapacidad.
Así mismo,
por solicitud de la Sección de Bienestar Social del Nivel Central de la
Fiscalía General de la Nación, fue atendido por las psicólogas de la ARP
COLMENA Vida y Riesgos Profesionales, que recomendaron continuar el seguimiento
y control médico, psiquiátrico y psicológico por parte de su EPS, además de
informarle que ingresaría al Programa de Intervención de Crisis de la Fiscalía,
una vez culminara sus vacaciones.
Luego de
considerar que su vida corría peligro por sus padecimientos en su estado de
salud, el accionante solicitó a la Fiscalía la reanudación de sus vacaciones a
partir 1° del marzo de 2011, reintegrándose a sus labores el 14 del mismo mes.
No obstante, dos días después le fue notificada la Resolución 0771 del 15 de
marzo de 2011, mediante la cual fue declarado insubsistente “por razones del
servicio”.
Al continuar con episodios de
ansiedad, angustia, dolor toráxico, taquicardia, estrés y depresión, el 18 de
marzo fue atendido en consulta psiquiátrica en el Centro Psicopedagógico
Sanitas, siéndole diagnosticado “trastorno de ansiedad” a causa de
estrés, que se catalogó como de origen común. También vino a ser atendido por
una neuróloga de la Fundación Cardio Infantil quien le recetó diez sesiones de
terapia vestibular por vértigo periférico.
De esta
manera, el señor Jaller Serpa instauró acción de tutela como mecanismo
definitivo o transitorio para que por esta vía se ordene su reintegro al cargo
de Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito o Fiscal Auxiliar ante la Corte
Suprema de Justicia. De igual modo, hizo alusión a que se le hiciera extensivo
la excepción de inconstitucionalidad a través de la cual la entidad tuvo como
funcionarios de carrera en provisionalidad a diez fiscales que ocupaban el
mismo cargo que él. También consideró que le fuera reconocida la condición de
padre cabeza de familiar por tener a cargo a sus dos hijas menores de edad.
En respuesta
a la acción de tutela la entidad accionada solicitó la improcedencia toda vez
que se dispone de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pudiendo
solicitar la suspensión provisional del acto, y no se encuentra probado un
perjuicio irreparable. En cuanto a la excepción de inconstitucionalidad afirmó
que en la actualidad se encontraba en curso una acción de lesividad presentada
por la Fiscalía y que de cualquier forma sus efectos son inter partes.
En sentencia de primera instancia
se declaró la improcedencia de la acción por cuanto el actor ha debido acudir a
la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pudiendo solicitar la
suspensión provisional del acto. Impugnada la decisión y una vez determinado
que el actor había acudido a la Procuraduría para solicitar conciliación
prejudicial que fue objeto de aplazamiento, fue confirmada la improcedencia de
la tutela.
De las
pruebas practicadas en sede de revisión constitucional pudo comprobarse:
- El
accionante estuvo afiliado a la EPS SANITAS como dependiente de la Fiscalía
desde el 1° de noviembre de 2005 hasta el 17 de marzo de 2011 (despido). Del 18
al 31 de marzo estuvo desafiliado del sistema de salud, vinculándose nuevamente
a la EPS SANITAS como independiente el 1° de abril/11 hasta el 1° de enero de
2012 cuando lo hizo como dependiente de la Procuraduría General de la Nación,
donde percibe un ingreso base de cotización de $6.053.000 (estuvo desvinculado
laboralmente del 18 de marzo el 31 de diciembre de 2011, esto es, más de 9
meses).
- La ARP COLMENA
Vida y Riesgos Profesionales señaló que todos los episodios fueron atendidos
por la EPS Sanitas y catalogados como de origen común.
- La atención
prestada por la ARP COLMENA se dio dentro del programa de salud ocupacional
denominado “vigilancia epidemiológica de factores de riesgos psicosociales”
de la Fiscalía.
- En la hoja
de vida del accionante se aprecia que cuenta con un amplio historial académico
y profesional, que ha asistido a dos comisiones internacionales, que no tiene
antecedentes disciplinarios y ni ha sido objeto de llamados de atención.
- La Fiscalía
no se pronunció acerca del estado de salud del accionante al momento de la
insubsistencia y de las características del Programa de Atención de Crisis que
maneja dicha entidad.
Teniendo en
cuenta estos antecedentes, de encontrarse procedente la acción de tutela en el
caso concreto, la Corte entrará a resolver esencialmente el siguiente problema
jurídico:
¿Configura
una violación de los derechos fundamentales de un empleado de libre
nombramiento y remoción, el que la Fiscalía lo hubiere declarado insubsistente
alegando solo razones del servicio, aun cuando éste se encontraba padeciendo
serias complicaciones de salud física y mental ocasionadas en principio en el
ejercicio de sus funciones (estrés laboral) y a pesar de haberse dictaminado
que debía continuar el seguimiento y control médico, psiquiátrico y
psicológico, así como la necesidad de que ingresara al Programa de Intervención
en Crisis de la propia entidad?
Para ello la
Corte desarrollará los siguientes ejes temáticos: i) la naturaleza de los
cargos de libre nombramiento y remoción particularmente en la Fiscalía y los
límites constitucionales al ejercicio de las facultades discrecionales; ii) el
derecho fundamental a la salud física y mental; iii) el derecho al trabajo en
condiciones dignas y justas en relación con el estrés laboral, para así iv) abordar
el caso concreto.
3.
La naturaleza de los cargos de libre nombramiento y remoción y
los límites constitucionales al ejercicio de las facultades discrecionales
Por
cuestiones metodológicas la Corte dividirá el presente capítulo de la siguiente
manera: en primer lugar, se hará una reseña normativa de los cargos de libre
nombramiento y remoción, haciendo énfasis en el caso de la Fiscalía General de la
Nación. Cumplido lo anterior, se procederá a hacer alusión a las facultades
discrecionales que tiene el nominador para disponer de estas plazas.
Posteriormente, se explicará los límites constitucionales al ejercicio de estos
poderes, para finalmente hacer relación específica a los sujetos de especial
protección constitucional y las personas en circunstancias de debilidad
manifiesta.
3.1.
Reseña normativa de los cargos de libre nombramiento y
remoción particularmente en la Fiscalía General de la Nación
El artículo
125 de la Constitución[1]
establece la regla general de la carrera administrativa para proveer los
empleos públicos, siendo los de libre nombramiento y remoción una excepción que
debe ser creada y definida por la ley. En desarrollo de esta facultad han sido
promulgadas principalmente las leyes 270 de 1996, “estatutaria de
administración de justicia”; 443 de 1998, “por la cual se expiden normas
sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones”; y 909 de
2004, “por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la
carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”.
Del contenido de esta normativa se extraen dos consideraciones particulares
sobre los cargos de libre nombramiento y remoción: “de una parte, debe
tratarse del cumplimiento de funciones directivas, de manejo, de conducción u
orientación institucional y, de otra parte, ha de referirse a aquellos cargos
en los cuales es necesaria la confianza de los servidores que tienen a su cargo
esa clase de responsabilidades.”[2]
Para el caso
particular de la Fiscalía General de la Nación, la cual pertenece a la Rama
Judicial del Poder Público[3],
el artículo 253 de la Constitución[4]
encomendó al legislador la tarea de determinar su estructura como su régimen de
ingreso y retiro. En un primer momento, lo
propio ocurrió con el Decreto ley 2699 de 1991, “por
el cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación”,
expedido en uso de las facultades otorgadas por el
artículo 5 transitorio constitucional[5].
El artículo 66[6]
clasificó los empleos de la entidad como de carrera y de libre nombramiento y
remoción, disponiendo los cargos que pertenecían a cada categoría.
Posteriormente, los artículos 30[7]
y 159[8]
de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, dispusieron que la
Fiscalía tendría su propio régimen de ingreso y su desarrollo le correspondería
a la ley. En el artículo 130[9],
ejusdem, fueron clasificados de manera general los empleos en la Rama
Judicial. Luego fue expedida la Ley 573 de 2000 mediante la cual se facultó
nuevamente al Presidente de la República para reglamentar la estructura de este
órgano, lo cual ocurrió con el Decreto ley 261 de 2000, “por el cual se
modifica la estructura de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras
disposiciones”, que en su artículo 106[10]
clasificó nuevamente los empleos en la entidad.
Finalmente, en cumplimiento de lo
ordenado por la Carta y por la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, fue
expedida la Ley 938 de 2004 “por la cual se expide el Estatuto Orgánico de la
Fiscalía General de la Nación”[11],
siendo dicha legislación la que actualmente contiene los lineamientos generales
de la estructura de la entidad, así como el régimen de ingreso y retiro. Sobre
esta ley la Corte manifestó que era “necesario asegurar que, finalmente,
después de tantos años desde la expedición de la Constitución de 1991, el
ingreso, ascenso, permanencia y retiro de los servidores públicos de la
Fiscalía General de la Nación se rija por las normas contenidas en los
artículos 125 y 253 de la Constitución”.[12]
En el artículo 59[13]
clasificó de manera definitiva los empleos al interior de la entidad y consagró
como de libre nombramiento y remoción, entre otros, “los Fiscales Delegados
ante la Corte Suprema de Justicia y sus fiscales auxiliares, estos últimos
tendrán los mismos derechos y garantías que los Magistrados Auxiliares de la
Corte Suprema de Justicia”.
3.2.
Las facultades discrecionales concretamente en la Fiscalía
General de la Nación.
Bajo la
vigencia de la Constitución de 1991, la discrecionalidad en el retiro de los
empleados de libre nombramiento y remoción de la Fiscalía tiene su origen en el
artículo 100 del Decreto ley 2699 de 1991, “por el cual se expide el
estatuto orgánico de la Fiscalía General de la Nación”, que establece: “se
producirá [el] retiro definitivo del servicio en los siguientes casos:
(…) 5. Insubsistencia discrecional en los cargos de libre nombramiento y
remoción.” Posterior a ello, el parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 909
de 2004, “por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la
carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, dispuso
de manera genérica que “la competencia para efectuar la remoción en empleos
de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto
no motivado”. Finalmente, la Ley 938 de 2004, que remplazó el Estatuto
Orgánico de la Fiscalía General de la Nación, en el artículo 76 señaló que el
retiro de los servidores que no sean de carrera “serán objeto de la facultad
discrecional del nominador.”
En virtud de
las facultades discrecionales, esta Corporación en la sentencia C-734 de 2000
indicó que a las autoridades públicas se les permite “apreciar las circunstancias de hecho y las de oportunidad y
conveniencia que rodean la toma de la decisión, concediéndole la posibilidad de
actuar o de no hacerlo, o de escoger el contenido de su determinación, siempre
dentro de las finalidades generales inherentes a la función pública y las
particulares implícitas en la norma que autoriza la decisión discrecional”.[14]
Así mismo, en voces del Consejo de Estado:
“Tratándose de
la facultad discrecional, reiteradamente se ha dicho que es una potestad jurídica
del Estado que permite a la autoridad administrativa en presencia de
circunstancias de hecho determinadas, adoptar una u otra decisión; es decir,
cuando su conducta o forma de proceder no esté previamente determinada por la
ley. En estos eventos, el servidor público es libre para apreciar, valorar,
juzgar y escoger la oportunidad y el contenido de su decisión dentro de las
varias posibilidades.”[15]
La
consecuencia práctica de las facultades discrecionales para disponer de los
empleos de libre nombramiento y remoción, es que ostentan una estabilidad
laboral precaria en comparación con los de carrera[16]. Por disposición del
artículo 125 constitucional, el retiro de los últimos solo podrá darse “por
calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del
régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o
la ley”, mientras que en el caso de los primeros, el nominador goza de
cierta flexibilidad para adoptar la decisión que mejor considere, dentro de los
límites de la Constitución y la ley. En palabras de la Corte:
“La estabilidad
‘entendida como la certidumbre que debe asistir al empleado en el sentido de
que, mientras de su parte haya observancia de las condiciones fijadas por la
ley en relación con su desempeño, no será removido del empleo’, es plena para
los empleos de carrera pero restringida o precaria para los de libre
nombramiento y remoción, ‘pues para éstos la vinculación, permanencia y
retiro de sus cargos depende de la voluntad del empleador, quien goza de cierta
discrecionalidad para decidir libremente sobre estos asuntos, siempre
que no incurra en arbitrariedad por desviación de poder’.”[17] (Negrilla fuera de
texto)
En conclusión, para la Sala es claro que el ordenamiento jurídico le
otorgó a los órganos nominadores, incluyendo a la Fiscalía General de la
Nación, la posibilidad de remover funcionarios de libre nombramiento y remoción
mediante el ejercicio de facultades discrecionales, lo cual tiene como
consecuencia que su estabilidad laboral es precaria frente a los que pertenecen
a la carrera.
3.3.
Los límites constitucionales al ejercicio de las
facultades discrecionales
Si bien la consagración de poderes discrecionales no
contraría por sí misma la Constitución, la existencia de poderes absolutos sí
resulta contraria a los postulados de un Estado de derecho. Esta limitación
quedó expresamente consagrada en el artículo 36 del Código Contencioso
Administrativo -CCA-[18],
al establecer que “en la medida en que el contenido de una decisión, de
carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines
de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de
causa”. De esta disposición pueden extraerse tres elementos comunes a toda
potestad discrecional:
i)
Debe existir una norma de rango constitucional o legal que contemple
la discrecionalidad expresamente. En virtud de los artículos 6[19], 121[20], 122[21] y 123[22] de la Carta,
las autoridades solamente pueden actuar conforme a las competencias que les han
sido expresamente asignadas constitucional o legalmente. De esta forma,
únicamente podrán obrar de manera discrecional cuando exista una disposición de
tal naturaleza que explícitamente lo autorice. Ello tiene por finalidad “delimitar
el campo de acción, función o actividad que corresponde ejercer a una
determinada entidad o autoridad pública, haciendo efectivo de esta manera el
principio de seguridad jurídica”[23].
En un Estado de derecho “la autoridad, actúa siempre con competencias
que, en principio, son limitadas, (…) [y por ello] al funcionario
público lo que no le está expresamente atribuido, le está prohibido”[24]. De
esta forma, “la competencia es parte esencial del debido proceso y
presupuesto de validez de los actos que se profieren, pues si una autoridad
expide un acto sin tener facultades para hacerlo, éste es nulo”.[25]
ii)
Su ejercicio debe ser adecuado a los fines de la norma que la
autoriza. Esta Corte ha manifestado que “la adecuación es la
correspondencia, en este caso, del contenido jurídico discrecional con la
finalidad de la norma originante, en otras palabras, la armonía del medio con
el fin; el fin jurídico siempre exige medios idóneos y coherentes con él”[26]. Es
claro, entonces, que “el derecho no es un fin en sí mismo sino un medio al
servicio de la sociedad. Por lo tanto es necesario confrontar los móviles con
los fines. De allí surgen justamente las teorías del ´abuso del derecho´ -en
derecho privado-, y la ´desviación de poder´ -en el derecho público-[27]. Ello
es un principio básico del Estado Social de Derecho, para evitar que la
discrecionalidad se convierta en arbitrariedad. Todo acto del Estado debe estar
conforme con su finalidad esencial, ya que las potestades se conceden, no para
que se cesen a discreción, sin discernimiento, sino en vista de un fin
determinado”.[28]
No obstante los objetivos particulares de toda ley, la Constitución consagra
como fines genéricos del Estado y la función administrativa: i) la protección
de la vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades de los
residentes en Colombia (art. 2º); y ii) el interés general (art. 209).
iii)
La decisión debe ser proporcional a los hechos que le sirven de
causa. La determinación que se adopta debe guardar una medida o razón que
objetivamente se compadezca con los supuestos fácticos que la originan. De esta
manera, “el principio de proporcionalidad cumple dos funciones: i) en primer
lugar, sirve de criterio de acción, esto es, como sustento de las actuaciones
de los distintos órganos del Estado, el cual se realiza con su observancia y
aplicación a cada caso concreto. ii) En segundo lugar, es un criterio de
control, pues debe adoptarlo el juez para efectos de evaluar la
proporcionalidad de la respectiva actuación administrativa”.[29] Al examinar
si una actuación cumple con este requisito, deberán tenerse en cuenta los
diferentes supuestos fácticos que rodean el asunto, especialmente las condiciones
particulares de la persona.
Estos tres elementos, según puede
observarse, han sido reconocidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado:
“No puede
olvidarse que la ley en las oportunidades que autoriza el ejercicio del poder
discrecional, exige en todo caso que tal potestad debe desarrollarse en forma
adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos
que le sirven de causa. (Artículo 36 del C.C.A.). (…) Siendo así, el poder
discrecional no es un atributo omnímodo que le permita a las autoridades actuar
soberanamente, puesto que no obstante que emana del privilegio que ostenta la
administración de hacer efectivos los principios de ejecutoriedad y
ejecutividad de sus decisiones, la autoridad debe tener presente que los
poderes estatales no son un fin en sí mismo sino un medio al servicio de la
sociedad y que sus decisiones surgen de la ordenación de unos hechos para
lograr llegar a una finalidad. (…) Cabe destacar, que el artículo 36 del
C.C.A., consagra la regla general de la discrecionalidad y señala la
proporcionalidad entre los hechos que le sirven de causa, que no es otra cosa
que la acción del hecho causal sobre el efecto jurídico, la medida o razón que
objetivamente debe existir entre la realidad de hecho y el derecho que supone
la verdad de los hechos y su conexidad con la decisión. (…) En armonía con las
afirmaciones anotadas, la presunción de legalidad que ostenta la generalidad de
los actos discrecionales, se mantiene intacta ante la sede jurisdiccional en tanto
la decisión esté precedida de supuestos de hecho reales, objetivos y ciertos,
haciendo de esta forma operante el postulado consagrado en el artículo 36 del
C.C.A.”[30]
Para la Corte
la mayor libertad que conlleva el ejercicio de facultades discrecionales y la
consecuente estabilidad laboral precaria de los funcionarios de libre
nombramiento y remoción, ha sido asimilada por el ordenamiento jurídico con una
atenuación del deber de motivación de los actos que los retiran del servicio.
En ese sentido, “si bien la regla es que los actos administrativos deben ser
motivados, la Corte ha admitido la existencia de excepciones a ese principio
general, las cuales deben ser expresamente establecidas por el legislador, tal
y como sucede en el caso de la declaración de insubsistencia de funcionarios de
libre nombramiento y remoción, y con relación a algunos cargos que se encuentran
inscritos en regímenes especiales de carrera”.[31] Sin embargo, para este
Tribunal ello “no significa que tal autorización [insubsistencia de
empleados de libre nombramiento y remoción] sea una patente de corso para
proceder arbitraria o caprichosamente en estos casos”[32] y, por tanto, “no libera al funcionario del deber de obrar conforme a los
principios constitucionales y legales que rigen la función administrativa.”[33] Es por ello que “las
decisiones que adopte la Administración en ejercicio de dichas facultades,
necesariamente deben tener fundamento en motivos suficientes que permitan
distinguir lo discrecional de lo puramente arbitrario o caprichoso, tal
como lo exige el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo.”[34] [Subrayas
fuera de texto]
Ahora bien,
en aras de evitar la arbitrariedad en la insubsistencia de los cargos de libre
nombramiento y remoción, el artículo 26 del Decreto ley 2400 de 1968 “por el
cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y
se dictan otras disposiciones”, consagró la obligación de dejar
constancia en la hoja de vida de los empleados que no pertenecen a la carrera,
de las causas que motivan la insubsistencia. Dice la norma:
“El nombramiento hecho a una persona para ocupar un empleo del servicio
civil, que no pertenezca a una carrera, puede ser declarado insubsistente
libremente por la autoridad nominadora, sin motivar la providencia. Sin
embargo, deberá dejarse constancia del hecho y de las causas que lo ocasionaron
en la respectiva hoja de vida. (…)”
La Corte al
declarar la exequibilidad de esta norma señaló:
“El
artículo 26 del decreto Ley 2400 de 1968, leído íntegramente indica que en la
respectiva hoja de vida del funcionario desvinculado, deberá dejarse constancia
del hecho y de las causas que ocasionaron su retiro. Esta prescripción aleja
a la facultad discrecional que se contiene en la norma, de la posibilidad de
ejercerse en forma caprichosa o arbitraria, al ordenar dejar constancia
posterior, aunque sumaria, de la motivación que condujo a la decisión de
declarar insubsistente al funcionario. Por ello, el sentido completo del
artículo 26 consiste en indicar que la providencia que ordena la desvinculación
no tiene que expresar dentro de su propio texto la motivación de tal decisión,
no obstante lo cual debe dejarse constancia de ella en la hoja de vida del servidor
público. Así, el funcionario desvinculado puede conocer las razones que
llevaron a declarar la insubsistencia de su designación, y si estima que ellas
configuran una arbitrariedad, un abuso o una desviación de poder, ejercer los
medios de defensa judicial a su alcance. (…) De esta manera, la lectura
completa de la disposición acusada, lleva a concluir sobre su exequibilidad. No
sólo la falta de motivación de los actos administrativos de funcionarios de
libre nombramiento y remoción, como se vio, no se opone a la Constitución, sino
que en el caso presente, la exigencia de motivación posterior excluye la
posibilidad de que la desvinculación así efectuada se erija en un acto
arbitrario y caprichoso contra el cual no exista la posibilidad de ejercer el
derecho de defensa, como lo aduce la demanda. No hay en este caso, excepción
al principio de publicidad de los actos administrativos, pues el interesado
puede conocer la motivación que originó su retiro.”[35] [Subrayas fuera de
texto].
Al permitir
al empleado conocer los motivos del despido en un cargo de libre nombramiento y
remoción, así lo fuere en la hoja de vida, se “hace
efectiva la cláusula de Estado de Derecho, el principio democrático, el
principio de publicidad en las actuaciones de la administración, al tiempo que
permite a los asociados contar con elementos de juicio suficientes para ejercer
su derecho de contradicción y defensa a fin de acudir ante las instancias
gubernativas y autoridades judiciales para controlar los abusos en el ejercicio
del poder”[36].
Por esta razón, encuentra la Corte que “lo normal es que sea
concomitante con el acto administrativo y esté incluida la motivación dentro de
aquél para que así sea más claro el principio de publicidad. Sin embargo, está
el caso ya expresado del artículo 26 del Decreto 2400 de 1968 que exige dejar
constancia del hecho y de las causas del retiro en la respectiva hoja de vida
del servidor público de libre nombramiento y remoción a quien se declara
insubsistente. Esta sabia determinación evita el abuso del derecho y la desviación
del poder.”[37][Subrayas
fuera de texto].
De otra parte, es claro para
la Corte que el cumplimiento de este requisito (motivación de la
insubsistencia) no se reduce a la enunciación formal de expresiones genéricas
que no expongan la realidad del sustento de la medida. Como lo ha sostenido
esta Corporación, si bien “en los casos de los empleados de libre remoción
existe una mayor discrecionalidad, no implica que la administración pueda
actuar arbitrariamente, invocando razones abstractas de buen servicio.
Una medida de esta índole, debe obedecer a una justificación mínima en
cuanto a la necesidad de atender a la oportuna, eficaz y eficiente prestación
del servicio.”[38]
Así, la mayor libertad “no significa que la administración puede esbozar
argumentos genéricos y difusos como justificación de la decisión, pues
aquella debe ser (i) suficiente, (ii) concreta, esto es, debe obedecer a
móviles particulares (iii) cierta y iv) concurrente al acto que origina el
despido.”[39]
[Subrayas fuera de texto].
Además, el Consejo de Estado
al referirse a casos en donde las autoridades acuden a “razones del
servicio” para justificar decisiones discrecionales, ha manifestado: “cuando
la Administración decide declarar insubsistente a un servidor público de libre
nombramiento y remoción, se presume que se realizó en procura del buen servicio
público, conforme con la facultad discrecional del nominador para disponer de los cargos cuyos titulares no están amparados por algún fuero
especial de inamovilidad.”[40]
En este sentido, agregó dicho Tribunal: “hacer uso de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.