T-372-07
[PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA]
Sentencia T-372/07
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Principios rectores/SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Objetivo
FUERZA PUBLICA-Derecho a un régimen prestacional especial
SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Regulación normativa de las prestaciones
ocasionadas por la muerte de las personas que prestan el servicio
PENSION VITALICIA EN MATERIA DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Regulación para quienes fallecen tanto en
combate como en actividad
Con la entrada en vigencia de la 447 de 1998 la figura
de la pensión vitalicia opera exclusivamente para aquellos casos en los cuales
la persona que presta el servicio militar obligatorio fallece en combate, pero
esta Ley no estableció disposición alguna para regular aquellas muertes que
ocurran simplemente en actividad. Por este motivo y con el fin de no desamparar
completamente a los beneficiarios, para estos eventos el Ejército Nacional aún
continúa aplicando el inciso tercero del artículo 8 del Decreto 2728 de 1968,
que dispone que para aquellas muertes ocurridas simplemente en actividad los
beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24)
meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo
Marinero.
SOLDADO O POLICIA FALLECIDO EN SERVICIO
MILITAR OBLIGATORIO-Beneficio
de indenmización
REGIMEN PRESTACIONAL DEL PERSONAL DE
OFICIALES Y SUBOFICIALES DE FUERZAS MILITARES QUE FALLECEN EN ACTIVIDAD-Trato diferencial
ACCION DE TUTELA-Carácter subsidiario y residual/ACCION
DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales/ACCION DE TUTELA-Procedencia
excepcional/ACCION DE TUTELA-Inmediatez/ACCION DE TUTELA-Razonabilidad
en presentación/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no ejercicio oportuno
de medio de defensa judicial
Referencia: expediente T-1514663
Acción de tutela de Nohora Aguilar Vargas
en contra del Ministerio de Defensa Nacional.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil siete
(2007)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo
Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite de revisión del fallo dictado en el
asunto de la referencia por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
De los hechos y la demanda.
1.
Nohora Aguilar Vargas
presentó acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional, con el
fin de solicitar al juez constitucional tutelar sus derechos a la salud, a la
seguridad social, a la vida y a la protección especial a que tiene derecho por
ser una persona en condiciones de discapacidad, con base en los
siguientes antecedentes fácticos:
1.1.
Sostiene que su hijo
fue incorporado al Ejército Nacional para prestar el servicio militar
obligatorio el once (11) de junio de dos mil dos (2002). Según la accionante,
este reclutamiento se hizo de manera irregular ya que no se tuvo en cuenta su
condición de hijo único y cabeza de familia al momento de realizar su
incorporación a las filas del Ejército Nacional.
1.2.
Afirma que su hijo
falleció mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio. Por
esta razón, desde ese momento ha solicitado al Ejército Nacional le asigne una
pensión de sobreviviente, dado que los ingresos de su hijo representaban su “único
sustento económico” y en la actualidad carece de los recursos y los medios
para garantizar su subsistencia.
2.
Debido a las respuestas
negativas a su solicitud, la accionante interpuso esta acción de tutela en
contra del Ministerio de Defensa, con el fin de que se ordene a esta entidad
conceder la pensión de sobreviviente y en consecuencia hacerla responsable de
su afiliación al régimen de seguridad social en salud.
3.
La demanda fue admitida
el nueve (9) de noviembre de dos mil seis (2006), por la Sala Civil del
Tribunal Superior de Medellín.
Intervención
de la parte accionada.
4.
El Director de
Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, mediante oficio allegado el quince
(15) de noviembre de dos mil seis (2006) a la Sala Civil del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá solicitó rechazar por improcedente el amparo
solicitado por la accionante con base en los siguientes hechos y
consideraciones:
4.1.
En relación con la
pensión de sobrevivientes, dada la calificación de la muerte del soldado hijo
de la accionante, no es posible asignar este beneficio de acuerdo a lo
establecido en el artículo 1 de la Ley 447 de 1998[1].
4.2.
El artículo 8 del
Decreto 2728 de 1968[2] establece que “A la
muerte de un soldado o grumete en servicio activo, por causas diferentes a las
enunciadas anteriormente[3], sus
beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24)
meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o
Marinero”
4.3.
De acuerdo al Informe
Administrativo por muerte No 1 del Batallón de Policía Militar No 15, el
fallecimiento del hijo de la accionante se produjo “simplemente en
actividad”, motivo por el cual se realizó el reconocimiento establecido en
el inciso 3 del artículo 8 del Decreto 2728 de 1968 a la accionante, a través
de la Resolución 29735 del diez (10) de julio de dos mil tres (2003). La
accionante interpuso recurso de reposición, pero la decisión fue confirmada por
la Resolución 3078 del veintitrés (23) de octubre de dos mil tres (2003). Este
reconocimiento fue debida y oportunamente cancelado.
4.4.
Argumentó el Director
de Prestaciones Sociales del Ejército que debido a que el hecho que generó la
interposición de la presente acción de tutela fue la ausencia de contestación
de una solicitud de la accionante, en el momento hay carencia actual de objeto
por cuanto ya se le dio a conocer la respuesta a la accionante, razón por la
cual frente al caso concreto se está en presencia de un hecho superado.
5.
En el mismo sentido, la
Dirección de Personal de la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional
solicitó se declarara la improcedencia de la acción, en razón a que en el
presente asunto no se demostró una vulneración clara y contundente por parte
del Ejército Nacional de los derechos por los cuales se reclama el amparo,
máxime, si se tiene en cuenta que el hijo de la accionante falleció hace más de
tres (3) años, lo que hace que no se reúna el requisito de la inmediatez.
Del fallo de primera instancia
6.
La Sala Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del catorce (14) de
noviembre de dos mil seis (2006), decidió negar el amparo solicitado por la
actora, teniendo en cuenta los siguiente argumentos:
6.1.
“La negativa de las
accionadas al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes tiene sustento
objetivo en normas que regulan la materia (…)” y no se advierten
violaciones al debido proceso en los procedimientos mediante los cuales la
adjudicación de dicha pensión no fue concedida.
6.2.
No es competencia del
juez constitucional definir el derecho pensional invocado por la accionante, ya
que para ello existen otras herramientas legales dentro del ordenamiento, como
los mecanismos contencioso-administrativos.
6.3.
En relación con los
derechos a la seguridad social y a la salud alegados como transgredidos, no se
demostró vulneración alguna que permitiera al fallador de tutela conceder el
amparo. Tampoco, puede predicarse la existencia de una conducta de las
autoridades violatoria del derecho de petición, dado que a la accionante se le
comunicaron las razones por las cuales no tenía acceso a la pensión que
reclama. Específicamente, indicó el fallador de tutela que la garantía del
derecho de petición no implica la existencia de una respuesta positiva a la
solicitud que se le presente a la autoridad competente.
6.4.
Finalmente, la acción
de tutela debe iniciarse sin transgredir la inmediatez que debe existir entre
la eventual vulneración del derecho fundamental alegado y la fecha en que se
interpone la demanda. En el presente caso no se reúne ese requisito, en razón a
que la accionante esperó más de tres años para iniciar la acción, motivo por el
cual no puede predicarse la existencia, siquiera, de un perjuicio irremediable.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia.
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
Problema
jurídico.
Con base en los antecedentes expuestos, corresponde a
la Sala determinar si la negativa del Ministerio de Defensa a reconocer y pagar
la pensión de sobreviviente a la accionante -dadas las circunstancias en que
falleció su hijo mientras prestaba el servicio militar obligatorio y a que la
accionante es una persona en condiciones de discapacidad- puede considerarse
violatoria de sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud en
conexidad con la vida en condiciones de dignidad.
Con el fin de abordar integralmente este problema, la
Sala (i) realizará un estudio de las prestaciones ocasionadas por la
muerte de quienes se encuentran prestando servicio militar obligatorio, en el
marco del régimen especial de prestaciones del Ejército Nacional.
Posteriormente (ii) reiterará las reglas sobre la procedencia de la
acción de tutela, así examinará la posibilidad de obtener prestaciones sociales
como la reclamada en el presente asunto a través de esta acción y analizará
cómo opera el requisito de la inmediatez. Finalmente, (iii) a partir de
las reglas jurisprudenciales que de este análisis se deriven, la Sala resolverá
el caso concreto.
Regulación de las prestaciones ocasionadas por la
muerte de quienes se encuentran prestando servicio militar obligatorio dentro
el régimen especial de las Fuerzas Militares.
1. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo
48 de la Constitución Política, “[l]a seguridad social es un servicio público
obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del
Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad, en los términos que establezca la ley” [4].
Así, por medio de la Ley 100 de 1993, el
legislador estructuró el sistema de seguridad social integral cuyo objeto es garantizar
los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la
calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las
contingencias que la afecten. Dicho sistema comprende las obligaciones del
Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar
la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios
complementarios u otras que se incorporen en el futuro[5].
2. No obstante, de acuerdo a lo establecido
en el artículo 279 de la Ley 100, el sistema integral de seguridad social no
se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares. Lo anterior en
concordancia con lo dispuesto por la propia Carta Constitucional en los artículos 150, numeral 19, literal e)[6]
y 217[7], en los cuales estableció
que la ley debía determinar el régimen salarial y prestacional especial para
los miembros de las Fuerzas Militares, el cual se encuentra justificado en el riesgo latente que envuelve la función
pública que prestan y desarrollan[8].
Como ha precisado esta
Corporación, cuando se hace referencia a la expresión régimen prestacional, se incluyen tanto las prestaciones que
tienen su origen de manera directa en la relación de trabajo, como todas
aquellas otras que se ocasionan por motivo de su existencia, tales como, las
pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, el auxilio funerario, y
aquellas contingencias derivadas de los riesgos en salud[9].
3. Para efectos de analizar el asunto de la controversia,
específicamente se realizará un recorrido por la regulación normativa de las prestaciones ocasionadas por la
muerte de las personas que se encuentran prestando servicio militar obligatorio
dentro del régimen especial de las Fuerzas Militares:
Al respecto, el artículo 8 del Decreto
Número 2728 de 1968, estableció que:
“El soldado o grumete en servicio
activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o
por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en
mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al
grado de Cabo Segundo o Marinero y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los
haberes correspondientes a dicho grado y al pago doble de la cesantía
“A la muerte de un soldado o grumete en
servicio activo causada por accidente en misión del servicio, sus
beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36)
meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o
Marinero
“A la muerte de un soldado o grumete en
servicio, por causas diferentes a las enunciadas anteriormente, sus
beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24)
meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un cabo Segundo
Marinero” [Énfasis fuera
de texto].
Sin embargo, con el fin brindar una más adecuada y
amplia protección en términos prestacionales a los beneficiarios del personal
de las fuerzas armadas fallecido en cumplimiento del deber constitucional y
legal de la prestación del servicio militar obligatorio, se tramitó el Proyecto
de Ley Número 189 de 1996 – Cámara “por el cual se establece pensión
vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas
durante la prestación del servicio militar obligatorio”, que finalmente se
convertiría en la Ley 447 de 1998[10]. Esta Ley en su artículo
1 prescribió:
“MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia de la
presente ley, a la muerte de la persona vinculada a las F.F.A.A. y de Policía
por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar
obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del
enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de
conservación o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en
el orden establecido en esta ley, o los beneficiarios que designe la persona
prestataria del servicio militar al incorporarse, tendrán derecho a una pensión
vitalicia equivalente a un salario y medio (11/2) mínimo mensuales y vigentes.”
[Énfasis fuera de texto].
La ley estableció, entre otras cosas, que
esta pensión se reconoce a partir del momento en que los beneficiarios cumplan
50 años de edad. De no ser así, el reconocimiento se suspende hasta ese
momento; que la pensión se reconoce únicamente a partir de la vigencia de la
ley; además del pago de dos mesadas adicionales a los beneficiarios, les
reconoció a éstos los servicios del sistema general de seguridad social en
salud; precisó quiénes debían considerarse como beneficiarios; consagró el
término de prescripción para reclamar este derecho; le impuso a la administración
el deber de proceder oficiosamente para su reconocimiento y pago y fijó la
manera como se han de resolver las dudas que se presenten al momento de
adjudicar la prestación definida por esta ley.
4. Esta ley ha sido objeto de dos pronunciamientos de
constitucionalidad: En el primero de ellos, esto es en la Sentencia C-152-02[11],
esta Corporación declaró exequible el artículo 5° de la Ley 447 de 1998[12]
sólo por los cargos entonces estudiados pero “bajo la condición
de que si el fallecido durante la prestación del servicio militar obligatorio
tiene hijos que tengan derecho conforme al Decreto 1211 de 1990, éstos son los
primeros llamados a recibir los beneficios establecidos en esa Ley”. De
igual manera, sólo por los cargos entonces estudiados declaró exequible el
inciso segundo de ese artículo 5° “bajo el entendido de que
en todo caso no podrá excluirse a la cónyuge o compañera permanente que tendrá
derecho a la pensión en los términos de la Ley 100 de 1993”. Finalmente,
declaró exequible el artículo 6°[13] “bajo el
entendido de que corresponde a una pensión, y como tal, se sujeta a
las reglas generales en cuanto a la prescripción de las mesadas cuyo cobro no
se realice a tiempo” (Negrillas originales).
Posteriormente, dado que la Ley establece en el
artículo 1 que sus disposiciones se aplicarán a partir de la entrada en
vigencia de esta ley a favor de los parientes de personas fallecidas
durante la prestación del servicio militar obligatorio, se cuestionó si tal
disposición vulneraba varias normas superiores por cuanto, en lugar de reconocerse
a favor de los parientes de las personas fallecidas a partir de la vigencia de
la Constitución de 1991, se restringía a los parientes de las personas
fallecidas con posterioridad a la vigencia de la ley.
Mediante la Sentencia C-434 de 2003[14]
esta Corte declaró la exequibilidad de la norma, argumentando que es
constitucionalmente válido que el legislador defina, con base en sus propias
consideraciones, la entrada en vigencia de una ley. En este caso, una vez
revisado el régimen anterior fijado en el artículo 8 del Decreto 2728, el
legislador consideró que existían nuevos condicionamientos que hacían
insuficiente la indemnización consagrada en dicho régimen, por lo cual se hacía
necesario contemplar uno nuevo, que fue el finalmente diseñado con la Ley 447
de 1998.
5. Ahora bien, una lectura detenida de los enunciados
normativos transcritos nos permite evidenciar cómo, con la entrada en vigencia
de la 447 de 1998 la figura de la pensión vitalicia opera exclusivamente
para aquellos casos en los cuales la persona que presta el servicio militar
obligatorio fallece en combate, pero esta Ley no estableció disposición alguna
para regular aquellas muertes que ocurran simplemente en actividad. Por este
motivo y con el fin de no desamparar completamente a los beneficiarios, para
estos eventos el Ejército Nacional aún continúa aplicando el inciso tercero del
artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, que dispone que para aquellas muertes
ocurridas simplemente en actividad los beneficiarios tendrán derecho al
reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses del sueldo básico que en todo
tiempo corresponda a un Cabo Segundo Marinero.
6. No obstante lo anterior, la Sala al realizar la
revisión del régimen descrito advirtió que, en tratándose de una muerte
ocurrida simplemente en actividad, eventualmente puede presentarse un trato
inequitativo e injustificado entre los beneficiarios de aquellas personas que
fallecen prestando servicio militar obligatorio y los beneficiarios de quienes
hacen parte de las Fuerzas Militares en calidad de oficiales y suboficiales:
Actualmente, como quedó descrito, si una persona que
se encuentra prestando servicio militar obligatorio fallece en simple en
actividad, sus beneficiarios tendrán derecho sencillamente a una indemnización,
sin embargo, si esta misma situación se llega a presentar con Oficiales o
Suboficiales de la Fuerza Pública, de acuerdo a lo establecido por el Decreto
4433 de 2004[15] que desarrolla la ley
923 de 2004[16] la situación sería la
siguiente:
Artículo 21. Muerte en
simple actividad. A la muerte de un Oficial, Suboficial, o Soldado Profesional
de las Fuerzas Militares en actividad, con un (1) año o más de haber ingresado
al escalafón o de haber sido dado de alta, según el caso, por causas diferentes
a las enumeradas en los dos artículos anteriores, sus beneficiarios en el orden
y proporción establecida en el artículo 11 del presente decreto tendrán
derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se
les pague una pensión mensual, reconocida por el Ministerio de Defensa
Nacional, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación
de retiro de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
Cuando el Oficial,
Suboficial o Soldado Profesional, falleciere sin tener derecho a asignación de
retiro, la pensión será equivalente al cuarenta por ciento (40%) de las
partidas computables.
Parágrafo. El Ministerio de
Defensa reconocerá de conformidad con lo dispuesto en este artículo, las
pensiones establecidas en el artículo 6° de la Ley 923 del 30 de diciembre de
2004.
A pesar de advertir esta situación, es importante
precisar que no corresponde a esta Sala en sede de revisión realizar el examen
abstracto de constitucionalidad de dicho régimen.
Reglas de procedencia de la acción de tutela para el
reconocimiento de prestaciones sociales. De la inmediatez como requisito de
procedencia de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia.
1. Según lo
dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela
es un mecanismo diseñado con el fin de proteger y defender de manera directa e
inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que los
mismos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las
autoridades públicas y excepcionalmente por la acción u omisión de los
particulares, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, o cuando existiendo ésta se interponga como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable o cuando del examen
particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a
su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho
fundamental violado o amenazado, lo que sin
duda reitera el carácter residual y subsidiario de la misma.
En ese orden de ideas es preciso reiterar[17] entonces, que la acción de tutela como
mecanismo de defensa subsidiario y residual, para la protección de derechos
constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión
de cualquier autoridad pública o de los particulares, procede solo en los casos
que señale la ley, y no es suficiente que se alegue la vulneración o amenaza de
un derecho fundamental, para que se legitime automáticamente su procedencia,
pues si bien esta circunstancia constituye un presupuesto básico, es
indispensable además, verificar la existencia o no del medio judicial de
defensa y llegado el caso, la eficacia del mismo.
Específicamente, esta Corporación ha sostenido que la
acción de tutela no procede, en principio, cuando lo pretendido es el
reconocimiento y pago de acreencias laborales o prestacionales, pues para ello
existen otros medios de defensa judicial[18], y menos
cuando teniéndolos estos no fueron utilizados sin justificación alguna por los
accionantes, ya que la acción de tutela no puede ser empleada con el fin de
revivir términos y oportunidades procesales vencidas. Sin embargo, en forma
excepcional se ha admitido la procedencia de la acción de tutela, cuando se
encuentre demostrada la afectación del mínimo vital del demandante, o cuando el
otro mecanismo de protección señalado por la ley para el efecto y que tenga la
calidad de excluyente de la tutela no sea eficaz para una salvaguarda inmediata
al derecho vulnerado o en peligro.
2. Otro aspecto relevante para el análisis es el
referido al tema de la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción
de tutela. Al respecto es necesario anotar, que la jurisprudencia de esta
Corporación ha sido consistente en señalar que, en todos los casos la acción de
tutela debe ejercerse dentro de un término oportuno, justo y
razonable[19],
circunstancia que deberá ser calificada por el juez constitucional de acuerdo
con los elementos que configuran cada caso. Al respecto la sentencia T-684 de
2003[20] mencionó:
“(…) La razonabilidad del término no se
ha establecido a priori, sino que serán las circunstancias del caso concreto
las que la determinen. Sin embargo, se ha indicado que deben tenerse en cuenta
algunos factores para analizar la razonabilidad del término: 1) si existe un
motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad
injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados
con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de
la acción y la vulneración de los derechos de los interesados”
Con esta exigencia
lo que se busca es evitar que la acción de tutela como mecanismo de defensa
judicial sea empleada como “herramienta que premia la desidia,
negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de
inseguridad jurídica”[21]. Lo
anterior tiene como fundamento el que una de las características esenciales de
la acción de tutela es la protección actual, inmediata y efectiva[22]
de aquellos derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando
éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública o de los particulares en los casos definidos por la ley.
En este orden de
ideas, se tiene entonces que la acción de tutela no procede por regla general,
cuando la persona dispone o dispuso de otros mecanismos de defensa judicial y
no los ejerce o ejercitó en el momento oportuno.
Sobre el caso concreto
1.
En el presente asunto,
el hijo de la accionante fue reclutado por el Ejército Nacional el once (11) de
octubre de dos mil dos (2002), con el fin de que prestara su servicio militar
obligatorio. Una vez en la institución, durante una licencia fue asesinado
cuando se encontraba divirtiéndose en una discoteca cercana a su residencia el
veintisiete (27) de abril de dos mil tres (2003). El informe Administrativo de
muerte No 01 del veintiocho (28) de abril de dos mil tres (2003), estableció
que el fallecimiento se produjo simplemente en actividad, razón por la cual el
Ejército Nacional canceló a la accionante la indemnización de que trata el
artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, equivalente a veinticuatro (24) meses de
sueldo básico de un Cabo Segundo o Marinero (Cabo Tercero actualmente).
En el mes de noviembre de dos mil seis
(2006), la accionante decide interponer una acción de tutela en contra del
Ejército Nacional con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes. Alega que es una mujer en estado de discapacidad, que
actualmente carece de los recursos que garanticen su subsistencia y que se
encuentra desvinculada del sistema de seguridad social en salud, motivos por
los cuales considera que debe ser concedido el amparo solicitado.
2.
La Sala de Revisión,
una vez estudiados los hechos y realizadas las respectivas consideraciones,
teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela,
así como también la inmediatez que debe existir entre el hecho causante de la
petición y la decisión del juez, encuentra que en el presente caso no es
posible conceder el amparo encaminado a que se ordene la adjudicación de la
pensión de sobrevivientes a favor de la accionante, con base en cada una de las
siguientes razones:
2.1. Teniendo en cuenta las pruebas (Fls 6
y 8), efectivamente el hijo único de la accionante representaba su única fuente
de ingresos. Por este motivo, al momento del reclutamiento debió ser declarado
exento del cumplimiento de este deber constitucional, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 28 de la Ley 43 de 1993 que establece:
ARTICULO 28º. Exención en
tiempo de paz: Están exentos del servicio militar en tiempo de paz, con la
obligación de inscribirse y pagar cuota de compensación militar: (…)
3. El hijo único, hombre o mujer,
de matrimonio de unión permanente, de mujer viuda, divorciada separada o madre
soltera.
5. El hijo de padres
incapacitados para trabajar o mayores de 60 años, cuando éstos carezcan de
renta, pensión o medios de subsistencia, siempre que dicho hijo vele por ellos.
Si la accionante o su hijo a partir de lo
anterior, consideraron que su vinculación al Ejército Nacional para el
cumplimiento del requisito legal de prestar el servicio militar obligatorio se
estaba realizando de manera irregular, han debido oponerse en su momento, bien
sea mediante los trámites internos o a través de las vías contenciosas. No
obstante, en el expediente no hay prueba de que ello ocurrió. Al no existir
esta oposición puede considerarse que existió una aceptación tácita a la
prestación del servicio militar obligatorio. Es importante precisar que en todo
caso, las acciones contenciosas para cuestionar la vinculación, no proceden
para la obtención del beneficio de la pensión de sobreviviente, sino únicamente
para la obtención de la indemnización por el daño causado.
2.2. Por otro lado, una vez ocurrido el
fallecimiento de su hijo en el año dos mil dos (2002), si la accionante
consideró que la muerte de su hijo se produjo con ocasión a su vinculación al
Ejército Nacional, ha debido, también en su oportunidad, emplear los mecanismos
administrativos para cuestionar el contenido del Informe Administrativo de
muerte, con el fin de que se realizaran las investigaciones pertinentes y de
esta manera con base en la información recaudada, obtener la variación de la
calificación consignada en éste. Dicha oportunidad procesal tampoco fue agotada
por la accionante.
2.3. Teniendo en cuenta la calificación
registrada en el Informe Administrativo de muerte, la Dirección de Prestaciones
Sociales del Ejército Nacional de acuerdo a la normatividad vigente (Art. 8 del
Decreto 2728 de 1968), procedió en el año dos mil tres (2003) a reconocer y a
ordenar a favor de la accionante, el pago de veinticuatro (24) meses del sueldo
básico de un Cabo Tercero, equivalentes a Doce millones novecientos trece mil
cuatrocientos cuarenta pesos M/cte. ($12.913.440) con cargo al presupuesto del
Ejército Nacional, sin que esta Sala advierta anomalías o irregularidades que
se traduzcan en vulneraciones al debido proceso durante este trámite.
2.4. La accionante interpuso recurso de
reposición contra la Resolución que reconoció y ordenó el pago en mención, la
cual fue confirmada en todas y cada una de sus partes, agotando de esta manera
la vía gubernativa. Sin embargo, la actora no agotó los recursos judiciales
ante el contencioso administrativo para cuestionar el contenido de dicha
Resolución. Por este motivo, con base en las consideraciones realizadas, no
puede concederse la tutela ya que esta acción no puede utilizarse con el fin de
reactivar términos procesales (Supra II.1).
2.5. Finalmente, los hechos que según la
accionante en el caso bajo examen configuraron la violación a sus derechos
fundamentales, ocurrieron en octubre de dos mil tres (2003). A la fecha han
transcurrido más de tres años y sólo hasta este momento y sin haber agotados
los recursos ofrecidos por el ordenamiento, la accionante acudió a la acción de
tutela. Esta situación hace que la tutela sea improcedente por transgredir el
requisito de la inmediatez antes descrito (supra II.2).
3. A pesar de que en el presente asunto y
por las razones expuestas se confirmará la decisión proferida por la Sala Civil
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la justicia
constitucional, en el marco de un Estado que se reclama Social de Derecho, no
puede ser indiferente a una situación como la que actualmente padece la
accionante, quien es una persona en condiciones de discapacidad, que carece de
los recursos necesarios para garantizar el acceso a los bienes y recursos
básicos, entre ellos, su afiliación al régimen de seguridad social en salud.
Teniendo en cuenta que dadas las
circunstancias descritas, se trata de una persona sujeto de especial protección
por parte del Estado, esta Sala exhortará a diferentes autoridades del Estado
para que conozcan la situación de la accionante y desplieguen las gestiones
necesarias para garantizar un marco de protección adecuado, en desarrollo del “deber primordial del Estado de promover la
corrección de las desigualdades socioeconómicas, la inclusión de los débiles y
marginados, y el mejoramiento progresivo de las condiciones de vida de los
sectores más desfavorecidos, empleando todos los medios que estén a su alcance
(Art. 1, C.P.)”[23].
Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el
artículo 13 de la Carta Política, del cual emana una obligación de contenido
positivo en cabeza de las autoridades, en especial a favor de aquellas personas
que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias
de debilidad manifiesta, consistente en adoptar todas las medidas que sean
necesarias para lograr una igualdad real y no simplemente formal. Con base en
lo anterior, la Sala ordenará oficiar a las siguientes autoridades, de la siguiente
manera:
3.1 A la Secretaría Distrital de Integración Social de
la Alcaldía de Bogotá, con el fin de que informe de manera amplia y suficiente
a la accionante, en un término de cinco días, sobre la existencia de planes o
proyectos asistenciales en los cuales pueda ser vinculada dada su condición de
persona discapacitada en situación de extrema pobreza. Dicha información debe
incluir, contenido del proyecto, requisitos para acceder y calendarios de
vinculación.
3.2 A la Secretaría Distrital de Salud, para que a
través de las autoridades correspondientes, efectúe en el término de cuarenta y
ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, una
encuesta Sisben prioritaria a fin de conocer la situación socio - económico de
la señora Nohora Aguilar Vargas, y una vez realizada dicha encuesta se proceda
de conformidad con lo establecido en las normas vigentes.
3.3. Finalmente, con el fin de garantizar
el cumplimiento de lo ordenado, la Sala comunicará esta decisión al Defensor
del Pueblo para que, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ejerza la vigilancia correspondiente.
III. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas en
precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR por las razones expuestas, la sentencia proferida por
la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en
providencia del catorce (14) de noviembre de dos mil seis (2006), en el asunto
de la referencia.
Segundo.- OFICIAR a la Secretaría Distrital de Integración Social de la
Alcaldía de Bogotá, con el fin de que informe de manera amplia y suficiente a
la accionante, en un término no mayor a cinco días, sobre la existencia de
planes o proyectos asistenciales a los cuales pueda ser vinculada dada su
condición de persona discapacitada en situación de extrema pobreza. Dicha
información debe incluir al menos, contenido del proyecto, requisitos para
acceder y calendarios de vinculación.
Tercero.- OFICIAR a la Secretaría Distrital de Salud, para que a
través de las autoridades correspondientes, efectúe en el término de cuarenta y
ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, una
encuesta Sisben prioritaria a fin de conocer la situación socio - económico de
la señora Nohora Aguilar Vargas, y una vez realizada dicha encuesta se proceda
de conformidad con lo establecido en las normas vigentes.
Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR esta
decisión al señor Defensor del Pueblo, con el fin que, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ejerza la vigilancia sobre el
cumplimiento de lo ordenado en el numeral anterior
Quinto.- DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase
e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Diario Oficial No. 43.345 de 23 de julio de
1998. Ley 447 de 1998, “Por la cual se establece pensión vitalicia y
otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la
prestación del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones”
[2] Diario Oficial,
26 de febrero de 1969. Decreto 2728 de 1968. “Por el
cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento
del personal de soldados y grumetes de las fuerzas militares”.
[3] El artículo 8
del Decreto 2728 de 1969 hace referencia a: Muerte por causa de heridas o
accidente aéreo en combate, muerte por acción directa del enemigo, bien sea en
conflicto internacional o en mantenimiento del orden público y muerte causada
por accidente en misión del servicio.
[4]
El artículo 48 de la carta Política dispone: “La Seguridad Social es un
servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección,
coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza
a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El
Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la
cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios
en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por
entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar
ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines
diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados
a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”.
[5] Ley 100 de
1993, art. 1º
[6] Constitución
Política de Colombia. Artículo 150: “Corresponde
al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes
funciones: (…) 19. Dictar las normas generales,
y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el
Gobierno para los siguientes efectos: (…) e. Fijar el régimen salarial y
prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso
Nacional y la Fuerza Pública;”
[subraya fuera de texto]
[7]. Op. Cit. Articulo 217: “La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas
Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza
Aérea.
Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad
primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del
territorio nacional y del orden
constitucional.
La Ley determinará el sistema
de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y
obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional
y disciplinario, que les es propio [subraya
fuera de texto].
[8] Cfr. Sentencia
C-432 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil).
[9] En este sentido
ver las sentencias: C-654 de 1997 (MP. Antonio Barrera Carbonell), C-835 de
2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) y C-101 de 2003 (MP. Jaime Córdoba
Triviño), las cuales además indican que el fundamento jurídico de las
prestaciones derivadas de las contingencias propias de la seguridad social, se
encuentran en el artículo 150, num. 19, lit. e) de la Constitución, que
corresponde a las materias sujetas a ley marco.
[10]
Diario Oficial No 43.345 de 23 de julio de 1998. Ley 447 de 1998 “Por
la cual se establece pensión vitalicia y otros beneficios a favor de los
parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar
obligatorio y se dictan otras disposiciones”
[11] Cfr.
Sentencia C-152 de 2002. (MP. Alfredo Beltrán Sierra)
[12] Dicho artículo establece: “BENEFICIOS. Serán llamados a
recibir los rendimientos del causante, los ascendientes o padres adoptivos
según se registre en el formulario de incorporación.
En segundo
orden, previa justificación de haber excluido a ascendientes o padres adoptivos
del primer orden, se otorgará el beneficio a la persona que el causante haya
designado en el momento de la incorporación al servicio militar obligatorio, de
conformidad con el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993.
PARAGRAFO 1o.
Establécese (sic) como requisito para la persona
quien vaya a ser beneficiario de la pensión que al momento de serle reconocida
tenga como edad mínima cincuenta (50) años. De no tener esta edad, el Acto
Administrativo del reconocimiento se suspenderá hasta el cumplimiento de esta
condición suspensiva, sin que se inicie la prescripción de que trata el
artículo 6o. de esta ley.
PARAGRAFO 2o.
La sustitución pensional de manera exclusiva, sólo podrá concederse entre un
ascendiente al otro ascendiente o entre los padres adoptantes. No podrá
desplazarse a otros parientes.”
[13] ARTICULO 6o. “PRESCRIPCION. Los derechos aquí consagrados prescriben en
tres (3) años, contados a partir de la ejecutoria del hecho o acto
administrativo.”
[14] Cfr.
Sentencia C-434 de 2003 (MP. Jaime Córdoba Triviño)
[15] Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de
retiro de los miembros de la Fuerza Pública.
[16] Diario Oficial No. 45.777 de diciembre 30 de 2004, Ley 923
de 2004 “Mediante
la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el
Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de
retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido
en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política.”
[17] Ver entre otras
las sentencias T- 414 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-625 de 2004
(MP. Alfredo Beltrán Sierra), T- 812 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yépes),
T-1588 de 2000 (MP. Fabio Morón Díaz), T- 1725 de 2000 (MP. Fabio Morón Díaz).
[18] Cfr.
Corte Constitucional Sentencias T-001 de 1997 (MP. José Gregorio
Hernández Galindo), T-207 de 1997 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), T-273
de 1997 (MP. Carlos Gaviria Díaz), T-366 de 1998 (MP. Fabio Morón Díaz), T-616
de 1998 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), T-424 de 2001 (MP. Jaime Córdoba Triviño).
[19]
SU-961 de 1999 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa)
[20]
MP. Eduardo Montelaegre Lynett.
[21] Sentencia
T-132 de 2004 (MP. Jaime Córdoba Triviño )
[22] En
el mismo sentido las sentencias T-016 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda
Espinosa), T-1140 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1021 de 2005 (MP.
Jaime Araujo Rentería), T-951 de 2005 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto),
T-1140 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-900 de 2004 (MP. Jaime
Córdoba Triviño), T-606 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yépes), T-575 de 2002 (MP.
Rodrigo Escobar Gil), T-1229 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero), entre
muchas otras.
[23]
Sentencia 1095 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.