T-372-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-372/06
LEY 546 de 1999-Doctrina constitucional
sobre el artículo 42 parágrafo 3
PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminación
y archivo de procesos en curso a 31 de diciembre de 1999 una vez efectuada la
reliquidación
DEBIDO PROCESO-Vulneración por no darse
por terminado el proceso ejecutivo hipotecario conforme a la ley 546 de 1999
Referencia: expediente T-1299577
Acción de tutela instaurada por Mariela del Carmen Beltrán Díaz y
Guillermo Beltrán Rodríguez.
Procedencia: Corte Suprema Sala de Casación Civil y Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Civil-
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006).
La Sala Segunda (2a.) de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda
Espinosa Y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
proferidos por la Corte Suprema Sala de Casación Civil y Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá -Sala Civil-
I. ANTECEDENTES
·
Señalan los demandantes que adquirieron una
vivienda por medio de un préstamo con el Banco Colpatria y ante el
incumplimiento en las obligaciones hipotecarias, la entidad financiera inició
demanda ejecutiva con fecha anterior a diciembre 31 de 1999.
·
Aducen que presentaron una solicitud de nulidad
de todo lo actuado, a partir de la vigencia de la Ley 546 de 1999, pero el
juzgado de conocimiento ha ordenado continuar con la ejecución. Posteriormente
fue interpuesta nueva solicitud de terminación del proceso, también despachada
negativamente por el Juzgado.
·
Sostuvieron que todos los procesos ejecutivos
hipotecarios iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, en los
cuales se perseguía el cumplimiento de un crédito otorgado en UPAC, debían ser reliquidados
y una vez efectuado ello, debían darse por terminados por ministerio de la ley,
en atención a diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional, luego lo
propio debe hacerse con el caso que ellos adelantan.
·
Aseguran que la sentencia proferida por el
Juzgado 4 Civil del Circuito desconoció sus derechos fundamentales e incurrió
en vía de hecho al negar su petición de declarar la nulidad de todo lo actuado
a partir de la vigencia de la Ley 546 de 1999 y la solicitud de terminación del
proceso.
·
El Juez 4 Civil del Circuito de Bogotá, contestó
la demanda dentro del término respectivo, señalando que la tutela no debe
prosperar en este caso concreto. Sostuvo que no en todos los casos se da la
terminación automática de los procesos ejecutivos iniciados con anterioridad a
31 de diciembre de 1999 y fue esa razón la que motivó la negativa de la
solicitud de nulidad y luego de la petición de terminación del proceso
intentada por los accionantes. En tales casos, adujo el juzgado, la terminación
de tales procesos sólo es posible cuando el deudor acuerde la reliquidación con
la entidad acreedora, lo que implica convenio o concurrencia de voluntades, y
cuando aplicado el alivio no queda saldo pendiente.
·
El Banco Colpatria solicita igualmente en su
intervención la denegación de la tutela referida, tras anotar que la
reliquidación de la obligación conforme a la Ley 546 de 1999 no da lugar a la
terminación del proceso y en este caso además no se configura ninguna de las
causales de nulidad previstas en el artículo 140 C. de P.C.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
a. Sentencia de primera instancia.
En sentencia 30
de noviembre de dos mil cinco (2005), el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá -Sala Civil- denegó la acción de tutela al argumentar que:
No existió vía de hecho en las actuaciones del Juzgado accionado, en
tanto su decisión tuvo sustento en algunas tesis de la Corte Constitucional que
por vía de salvamentos de voto han ido haciendo carrera. Tales interpretaciones
fueron acogidas por el juez demandado en cuanto señaló que no siempre se deben
terminar los procesos ejecutivos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999,
pues ello se dará sólo cuando exista acuerdo o cuando con el alivio resulte que
el deudor no se encuentra en mora.
b. Sentencia de segunda instancia.
La Corte Suprema de Justicia Sala de
Casación Civil, mediante providencia del veinte (20)
de enero de dos mil seis (2006), confirmó la
decisión del a-quo, reiterando los mismos argumentos vertidos en
procesos anteriores fallados por esa misma Corporación, y en consecuencia
concluyó:
“Al tener en cuenta lo expuesto en la providencia citada, el
proceso ejecutivo hipotecario se originó por el incumplimiento de la
obligación contraída por los demandados con el Banco Colpatria, entidad a la
que le asiste el derecho de cobrarla ejecutivamente, pues aun aplicado el
alivio que establece la ley 546 de 1999, la obligación continúa en mora, no
hubo reestructuración de la deuda y el proceso se llevó por los cauces que la
ley adjetiva tiene previsto”.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, 33 y 34 del decreto 2591
de 1991.
Segunda. Lo
que se debate.
Los actores
consideran que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la vivienda
digna y debido proceso, teniendo en cuenta que su proceso ejecutivo hipotecario
(i) fue iniciado antes del 31 de diciembre de 1999, (ii) la deuda
ya fue reliquidada por la entidad financiera y por lo tanto (iii) el
proceso debió darse por terminado y archivado, tal como lo dispone el artículo
42, inciso 3 de la Ley 546 de 1999 y las sentencias de la Corte Constitucional.
Corresponde a esta Sala decidir si en el caso en estudio se incurrió en una
vía de hecho y se vulneraron los derechos fundamentales alegados por los
accionantes.
Tercera. Alcance
del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 dentro del Proceso Ejecutivo Hipotecario.-Reiteración de
jurisprudencia
Esta Corporación, por vía de acción de tutela, ha reiterado
en diferentes oportunidades, y en sentencia T-1061 de 2005 M.P Alfredo Beltrán
Sierra se señaló que:
“El parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 no
reguló una modalidad de terminación del proceso por pago total de la
obligación, institución jurídica que siempre ha mantenido vigencia en nuestro
ordenamiento, sino la terminación o culminación, por ministerio de la ley,
de los procesos ejecutivos en curso a 31 de diciembre de 1999, sin tener en
cuenta el estado de tales procesos, ni la cuantía del abono sobre los créditos
en mora, ni las gestiones que pueda adelantar el deudor para lograr la
cancelación de las cuotas insolutas del crédito.
“Asimismo, esta Corporación ha sostenido que en virtud del parágrafo
3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, los procesos ejecutivos iniciados
antes del 31 de diciembre de 1999, cuyos créditos en cobro cumplen las
condiciones para ser beneficiarios del alivio ofrecido por la Ley 546 de
1999 (art. 40 y 41), (i) han debido ser suspendidos para que las entidades
financieras procedieran a la reliquidación del crédito y además, (ii) han
debido terminarse ordenándose su archivo definitivo sin consideración adicional
ninguna, ya que la única exigencia dispuesta en el precepto para la terminación
y archivo del proceso fue la reliquidación de los créditos, que en todo caso,
luego del juicio de constitucionalidad, debía adelantarse forzosamente, o bien
a petición de parte por el deudor, o de oficio por el propio juez de la causa[1].”
‘En efecto, desde la sentencia C-955 de 26 de julio de 2000, por
medio de la cual se adelantó el control de constitucionalidad de la Ley 546 de
1999, la Corte indicó que la condición para dar por terminados los procesos
ejecutivos hipotecarios en trámite a 31 de diciembre de 1999 era la
reliquidación de la deuda. En este sentido no distinguió la hipótesis en la
cual, luego de la liquidación quedaren saldos insolutos o aquella según la cual
las partes no pudieran llegar a un acuerdo respecto de la reestructuración del
crédito’.”
Cuarta. Actuación del juez de instancia frente
al Proceso Ejecutivo Hipotecario.
De la jurisprudencia vigente sobre este tema se concluye:
“Para que un juez civil deba dar por terminado un proceso ejecutivo
hipotecario iniciado para el cobro de un crédito destinado a la financiación de
vivienda individual de largo plazo, deben confluir únicamente dos condiciones: (i)
que el proceso haya sido iniciado antes del 31 de diciembre de 1999 y (ii)
que la entidad acreedora haya aportado a él la reliquidación del crédito. Se
infiere que no es necesario que el ejecutado solicite al juez la terminación
del proceso[2], ya que ésta se produce
por ‘ministerio de la ley’ y por tanto aquel debe “declararla
oficiosamente.”[3]
De la misma manera, la sentencia T-391 de 2005
M.P Alfredo Beltrán Sierra, al tratar un asunto igual al que ahora se estudia
señaló que:
“Era deber del juez acusado, después de aportada la reliquidación
del crédito, dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario, por ministerio
de la ley, sin necesidad de entrar a establecer si dicha liquidación se
ajustaba o no a la misma, ya que de existir algún saldo a favor de la entidad
financiera éste debía cobrarse en otro proceso diferente al ejecutivo
hipotecario en curso”.
Posteriormente, la sentencia T-495 de 2005, M.P.
Rodrigo Escobar Gil al estudiar un caso igual al que ahora ocupa a la Corte
indicó que:
“En el presente caso, considerando que el proceso ejecutivo se
inició antes del 31 de diciembre de 1999, y que el mismo surtió su trámite con
posterioridad al pronunciamiento de la Corte que definió con efecto de cosa
juzgada constitucional el sentido del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley
546 de 1999, fuerza es concluir que la autoridad judicial demandada, al dictar
sentencia y seguir adelante con la ejecución, interpretó equivocadamente la
norma en cita y desconoció el precedente jurisprudencial sobre la materia”.
De igual forma, en recientes pronunciamientos
esta Corporación, sobre el tema objeto de estudio en la sentencia T-1181de
2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, se refirió a esta situación en los
siguientes términos:
“A juicio de la Corte, no hay quebranto de mandato constitucional
alguno por el hecho de prever la suspensión de los procesos judiciales en
cuanto a deudores cuyas obligaciones se encuentran vencidas, pues resulta
apenas elemental que, si la situación general objeto de regulación no era otra
que la de una extendida imposibilidad de pago, más por el colapso del sistema
que por la consciente y deliberada voluntad de los deudores de permanecer en
mora, las reliquidaciones de los créditos, así como los abonos y las
compensaciones producidos a partir de aquéllas, deben repercutir en el trámite
de los procesos, como lo dijo la Corte en la Sentencia SU-846 del 6 de julio de
2000 (M.P.: Dr. Alfredo Beltrán Sierra).
“En ese orden de ideas, la suspensión de los procesos en curso,
ya por petición del deudor, o por decisión adoptada de oficio por el juez,
tiene por objeto que se efectúe la reliquidación del crédito y, producida ella,
debe dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo sin más trámite,
como lo ordena la norma, que en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el
postulado constitucional que propende al establecimiento de un orden justo
(Preámbulo y artículo 2 C.P.) y realiza los principios de prevalencia del
derecho sustancial (art. 228 C.P.) y de acceso a la administración de justicia
(art. 229 C.P.).” (Sentencia C-955 de 2000) (se
subraya)
A la luz de esta interpretación, en los procesos
ejecutivos hipotecarios iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de
la Ley 546 de 1999, una vez aportada la reliquidación, el siguiente y
único paso a seguir es la terminación de éstos. Así lo indica la sentencia
T-1181 de 2005 cuando señala que: “…producida ella, (la reliquidación)
debe dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo sin más trámite, como
lo ordena la norma”(Subrayas por fuera del texto original). Lo
anterior sin perjuicio del derecho que le asiste al acreedor de iniciar un
nuevo proceso ejecutivo.
Quinta. El caso concreto.
Es necesario en el presente caso analizar
la posible vía de hecho presentada al interior del proceso ejecutivo
hipotecario, teniendo en cuenta que tal proceso fue iniciado antes del 31 de
diciembre de 1999 tal como lo dispone el artículo 42, inciso 3 de la Ley 546 de
1999. En efecto:
1. Existe claridad en torno a la fecha de iniciación
del proceso ejecutivo contra los demandantes por mora en el pago de sus
obligaciones antes del 31 de diciembre de 1999.
2. El despacho judicial demandado
interpretó el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, y consideró
que, después de efectuada la reliquidación de las obligaciones la mora aún
persistía, y si quedaban saldos a favor de la entidad financiera demandante
dentro del proceso ejecutivo, este debían continuar. A
este respecto valga citar la jurisprudencia de la Corte cuando ha sostenido
que:
“… el derecho fundamental (debido
proceso) fue ostensiblemente vulnerado por la decisión de la Corte Suprema
de Justicia Sala de Casación Civil, pues se desconocieron los efectos
procesales resultantes de la reliquidación del crédito, que consistían en la
terminación del proceso y su archivo sin más trámites.
Con ello se apartaron infundadamente de lo dispuesto por la ley,
concretamente de lo reglado actualmente por el parágrafo 3° del artículo 42 de
la Ley 546 de 1999, y de la jurisprudencia vertida al respecto por esta
Corporación, incurriendo en una vía de hecho por defecto sustantivo. Efectivamente,
la Corte ha venido explicando por qué este alejamiento injustificado del texto
de la ley y de los precedentes jurisprudenciales en materia constitucional se
erige en una decisión caprichosa que no puede ser tenida en cuenta como
ajustada a derecho, sino más bien como una verdadera vía de hecho. (Sentencia
T-1181 de 2005 M.P Clara Inés Vargas)”
No obstante, la entidad financiera ejecutante se
apartó de este precedente, y asumió una posición diversa respecto al
procedimiento legal establecido para la suspensión y terminación de los
procesos ejecutivos hipotecarios contemplados en el parágrafo 3º del artículo 42
de la Ley 546 de 1999. Se inclinó la sentencia cuestionada por la tesis de la
continuación de los procesos ejecutivos con saldos insolutos no sometidos a
reestructuración; esta posición se había fundado en que la sola presentación de
la reliquidación de la obligación, no es suficiente para dar por terminados los
procesos ejecutivos hipotecarios.
Sin embargo, tal
interpretación es contraria a la jurisprudencia vigente, pues como se viene
sosteniendo, todos los procesos ejecutivos hipotecarios que se encontraban en
curso a 31 de diciembre de 1999, han debido someterse al trámite de la
reliquidación automática del crédito y, seguidamente, declararse terminados o
concluidos por parte del juez competente, procediéndose en consecuencia a su
archivo definitivo sin consideración adicional alguna. Es esta la
interpretación que se ajusta al verdadero sentido normativo del artículo 42
de la Ley 546 de 1999, a los propósitos perseguidos con la implementación
del nuevo sistema de adquisición de vivienda y al ordenamiento constitucional
imperante.
En este orden de
ideas, es claro que luego de proferida la sentencia C-955 de 2000, la única
tesis admisible respecto al procedimiento de suspensión y terminación de
procesos ejecutivos en curso a diciembre 31 de 1999, es la que señala que una
vez aportada la reliquidación de los créditos al proceso, éstos deben ser
terminados y archivados sin más trámite.
En estas condiciones, la Corte debe
reiterar la jurisprudencia citada, y proceder a tutelar los derechos de los
accionantes, pues su situación se enmarca en lo dispuesto en la línea
jurisprudencial mayoritaria de esta Corporación.[4] Por ello se
concederá la tutela y en consecuencia se decretará la nulidad de todo lo
actuado en el Proceso Ejecutivo Hipotecario seguido por el Banco Colpatria a
partir de la reliquidación del crédito por parte de la entidad bancaria y se
decrete la terminación del mismo a partir de esa fecha. En consecuencia, se
levantarán las medidas cautelares que recaigan sobre el bien inmueble
hipotecado. Además, ordenará al Juzgado 4º Civil del Circuito de Bogotá, que
declare la terminación del proceso y ordene el archivo del expediente.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de
Casación Civil, en la acción de tutela promovida por Mariela del Carmen Beltrán
Díaz y Guillermo Beltrán Rodríguez contra de Juzgado 4 Civil del Circuito de
Bogotá y el Banco Colpatria. En su lugar CONCEDER el amparo de su
derecho fundamental al debido proceso.
Segundo.
En consecuencia, DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del
proceso ejecutivo hipotecario adelantado ante el Juzgado 4 Civil del Circuito
de Bogotá propuesto por el Banco Colpatria contra Mariela del Carmen Beltrán
Díaz y Guillermo Beltrán Rodríguez a partir de la actuación siguiente a la
reliquidación del crédito.
Además, ORDENAR, al Juzgado 4
Civil del Circuito de Bogotá que dentro del término de cinco (5) días,
siguientes a la notificación de esta providencia, declare la terminación del
proceso y ordene el archivo del expediente.
Tercero. Por Secretaría General, LÍBRENSE
las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese,
insértese en al Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
CON SALVAMENTO DE VOTO
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
A LA SENTENCIA T-372 de 2006
JUEZ DE TUTELA-Discrepancias entre
jueces por interpretación diferente no puede ser calificada como vía de hecho/PROCESO
EJECUTIVO HIPOTECARIO-Las providencias que no terminen los procesos
iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 no siempre constituyen vía de hecho
(Salvamento de voto)
PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Interpretación de la ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 no conduce
a la terminación de todos los procesos (Salvamento de voto)
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON
TERMINACION DE PROCESO HIPOTECARIO-No procede por
no haberse utilizado los recursos de ley dentro del proceso ejecutivo
(Salvamento de voto)
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Interpretación
de la Sala de Casación Civil sobre continuación de procesos ejecutivos con
saldos insolutos (Salvamento de voto)
TRIBUNAL SUPERIOR-Interpretación de la
sala unitaria sobre terminación de procesos ejecutivos con saldos insolutos
(Salvamento de voto)
PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Hipótesis
fácticas que deben darse para que el proceso continué (Salvamento de voto)
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON
TERMINACIÓN DE PROCESO HIPOTECARIO-Improcedencia
por no haber ejercido los recursos de ley (Salvamento de voto)
Referencia:
expediente T-1299577
Acción de
tutela instaurada por Mariela del Carmen Beltrán Díaz y Guillermo Beltrán
Rodríguez.
Procedencia:
Corte Suprema Sala de Casación Civil y Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá- Sala Civil-
Magistrado
Ponente:
Dr. ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Con el acostumbrado respeto por las
decisiones de la Corte, salvo mi voto. Mi disidencia se funda en las razones
que expondré después de resaltar los hechos del caso que han debido merecer
mayor consideración en la sentencia, y que conducen – a pesar de la carencia
actual de objeto, que comparto – a que en el numeral primero de la parte
resolutiva de la sentencia se haya debido confirmar la sentencia de tutela de
primera instancia, la cual negó el amparo por ausencia de una vía de hecho.
En este caso,
los accionantes solicitan mediante la acción de tutela que se les ampare su
derecho al debido proceso y en consecuencia se proceda a ordenar la nulidad de
todo lo actuado en el proceso ejecutivo desde el año 2000 y se ordene la
terminación y archivo del expediente.
De acuerdo con
los hechos del caso, se vislumbra que el proceso ejecutivo hipotecario se ha
adelantado con sujeción a las normas procedimentales que regulan el proceso,
concediendo a la parte ejecutada - accionante de la presente tutela - todas las
garantías dispuestas para el ejercicio de su derecho de contradicción y
defensa.
Así, se observa
que la parte ejecutada solicitó la nulidad del proceso ejecutivo, debido a que
el proceso judicial había continuado no obstante haber sido ordenado por la Ley
546 la terminación del proceso una vez se produjera la reliquidación del
crédito. Dicha solicitud fue denegada por el Juez Civil del Circuito al
considerar que no obstante haber operado la conversión del crédito de UPAC a
UVR existían saldos a favor de la entidad demandante (Banco Colpatria), y no se
había celebrado un acuerdo entre la entidad financiera y el deudor hipotecario
para definir como habrían de ser pagados. Por tanto, según el juez, de acuerdo
con el Artículo 42 no procedía la terminación del proceso ejecutivo
hipotecario, por falta de uno de los requisitos previstos en el mismo.
Por tanto,
frente a la solicitud de nulidad del proceso elevada por el accionante, el
Juzgado al resolver desfavorablemente dicha solicitud sustentó su decisión en
una interpretación razonable del Artículo 42 de la Ley 546, que de manera
alguna puede ser considera “arbitraria” y configurativa de una vía de
hecho.
Estimo que ni de la ley ni de la jurisprudencia de la
Corte sobre la misma se deduce que la terminación de los procesos ejecutivos
vigentes antes del 31 de Diciembre de 1999 deba ser automática. Corresponde a
los jueces civiles verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en
dicha ley, y si éstas se dan, ordenar la terminación. Pero pueden darse casos
en que no se reúnan tales condiciones o en los cuales es preciso esperar a que
dentro del mismo proceso ejecutivo se esclarezcan ciertos hechos determinantes
para definir si tales condiciones se reúnen. En este evento el juez civil no
está obligado por la ley a decretar la terminación del proceso y el juez de
tutela no puede concluir que la continuación del proceso, en el entretanto, es
una vía de hecho del juez civil.
Igualmente,
considero que en el presente caso la Sala debió haber declarado la
improcedibilidad de la acción de tutela, ya que la jurisprudencia reiterada de
la Corporación ha sostenido para que la tutela contra providencias judiciales
en las que se haya podido incurrir en una vía de hecho proceda es necesario que
el accionante, haya hecho uso de las oportunidades procesales a su disposición
para que la tutela no se convierta en un mecanismo para reabrir oportunidades
procesales dejadas de utilizar por alguna de las partes. Y es que lo que
acontece en el proceso de la referencia, es que los accionantes no ejercieron en su momento las atribuciones con
las cuales contaban para la defensa de sus intereses. Este punto, lo abordaré
en el acápite 3, en el cual señalo las hipótesis en las cuales no está ordenado
terminar el proceso ejecutivo.
Estas son las razones que sustentan mi posición[5]:
Si bien comparto algunos apartes de la
sentencia y considero que en ciertos casos los procesos ejecutivos iniciados
antes de la Ley 546 de 1999 debieron haberse terminado, disiento de varios
elementos centrales de la parte resolutiva y de la parte motiva de la presente
providencia.
Primero, no comparto las afirmaciones
tajantes, así puedan ser leídas como obiter dicta, que se han consignado
en la parte motiva de la sentencia en el sentido de que todos los procesos
ejecutivos con obligaciones denominadas en UPAC debieron haberse terminado. Ni
de la ley ni de la sentencia de la Corte Constitucional pertinente se deduce
dicha regla absoluta e incondicionada. Estimo que la terminación de tales
procesos fue sometida por el legislador a condiciones. Algunas de estas fueron
declaradas inconstitucionales por la Corte, pero otras fueron declaradas
exequibles. Por lo tanto, la terminación de los procesos ejecutivos sólo esta
legalmente ordenada cuando se reúnan dichas condiciones exequible.
Posteriormente en este salvamento se desarrollará el punto.
Segundo, estimo
que en los eventos en que los procesos ejecutivos han debido ser terminados, la
Corte debe incluir en la parte resolutiva de sus sentencias una orden en el
sentido de que si el acreedor decide iniciar un nuevo proceso ejecutivo, las
pruebas que obraban en el anterior han de ser trasladadas al nuevo proceso en
aras de la celeridad y para evitar que el cumplimiento de las obligaciones sea
postergado por más de cinco o siete años.[6] Al proteger a
los deudores que de acuerdo con la ley y la jurisprudencia deban recibir los
beneficios establecidos, la Corte ha de valorar que los alivios y remedios
creados en 1999, no fueron una patente de corzo para no pagar las deudas.
Tercero,
considero que como cada proceso ejecutivo tiene sus especificidades, los jueces
civiles competentes tienen, como cualquier juez, un margen razonable para
aplicar a los hechos particulares de cada caso las normas vigentes. Por eso, me
preocupa que a partir de un caso específico se sienten por vía de una sentencia
de tutela reglas que no se derivan de la Constitución, ni de la ley, ni de la
jurisprudencia constitucional. Además, en sede de tutela le corresponde a la
Corte definir si la providencia del juez acusada incurrió en una vía de hecho.
La acción de tutela contra providencias judiciales permite controlar la validez
de las mismas, no remplazar a los jueces de instancia para corregir sus
decisiones.
Las
consideraciones generales en las que se funda mi disidencia en este caso
concreto se pueden desagregar en tres partes, a saber:
1.
En la primera parte
se enfatiza la diferencia, depurada y pacífica, entre una interpretación de la
ley razonable, pero no compartida, de un lado, y una vía de hecho judicial, de
otro lado.
2.
En la segunda parte
se muestra que la Ley 546 de 1999, aún después de la sentencia C-955 de 2000,
no ordena la terminación de todos los procesos ejecutivos con garantía
hipotecaria anteriores a 31 de diciembre de 1999, puesto que establece
condiciones para que ello ocurra, algunas de las cuales fueron declaradas exequibles
por la Corte Constitucional.
3.
En la tercera parte
se indican ciertas hipótesis en que el juez civil puede razonablemente decidir
que el proceso ejecutivo ha de continuar, pero para cobrar la deuda
reliquidada, convertida a UVR y disminuida con los alivios establecidos por el
legislador. Por lo tanto, se presentarán hipótesis de improcedencia de la
acción de tutela contra providencias en los cuales se ha continuado el proceso
ejecutivo.
1. Diferencia entre una interpretación de la ley
razonable y una vía de hecho judicial del otro lado
La Corte ha fijado unos parámetros para determinar si
una providencia judicial incurrió en una vía de hecho que la hace inválida.
Estos parámetros permiten que los jueces ordinarios ejerzan el margen de
interpretación que la Constitución les reconoce y apliquen las normas
pertinentes a los hechos particulares de cada caso. Bien puede suceder que dos
jueces tomen decisiones diferentes, pero que ninguna de las dos providencias
constituya una vía de hecho porque no se ha colocado en los extramuros del
derecho. Ello ha sucedido muchas veces, en especial cuando el juez de primera
instancia decide en un sentido, pero el de segunda revoca y decide en un
sentido diferente o, inclusive, contrario. La Corte no toma esa discrepancia
judicial como indicadora de una vía de hecho. Admite que los jueces civiles,
penales, laborales, o contencioso administrativos, pueden llegar a conclusiones
diversas habida cuenta de los hechos del caso y de la valoración de las
pruebas, así como de los márgenes razonables de interpretación de las normas
aplicables.
Pues bien, a la Corte pueden llegar tutelas contra
providencias que ordenaron terminar un proceso ejecutivo, pero también
providencias que dispusieron que otro diferente continuara. No todas las
segundas constituyen automáticamente una vía de hecho. Por eso, la Corte ha
negado acciones de tutela contra providencias que dispusieron la continuación
de procesos ejecutivos relativos a obligaciones denominadas en UPAC e iniciados
antes de la Ley 546 de 1999.
El anterior fue por ejemplo el caso analizado en la
sentencia T-535 de 2004[7], en la
cual la Sala Segunda de Revisión declaró improcedente una acción de tutela
interpuesta por un deudor que había omitido solicitar al juez civil que
decidiera sobre la terminación del proceso ejecutivo. En éste caso, la Corte
consideró que el juez civil no incurrió en violación del debido proceso alegado
por el accionante -parte demandada en el proceso ejecutivo-, puesto que en el
transcurso del proceso ejecutivo éste no hizo uso de los recursos legales
previstos y no solicitó la terminación del mismo[8]. En
consecuencia, para este caso la Corte consideró que la no terminación del
proceso ejecutivo no constituía por si misma una vía de hecho.
De tal manera que afirmar que las providencias que no
ordenen la terminación de tales procesos son, sin más consideraciones, vías de
hecho, no solo es difícilmente armonizable con la jurisprudencia de la Corte
sobre las vías de hecho, sino que contradice precedentes específicos en los
cuales no se invalidó la providencia de un juez que decidió no dar por
terminado un proceso ejecutivo atendiendo a las especificidades del caso[9].
Se dirá que la ley ordenó terminar todos los procesos
ejecutivos o que, si bien la ley no lo ordenó, ésta es la consecuencia de la
sentencia de la Corte Constitucional sobre dicha ley. A mi entender, esa
conclusión no es clara, por lo menos no lo suficientemente clara como para
decidir que los jueces que tengan una interpretación distinta y por las circunstancias
del caso decidan no dar por terminado procesos ejecutivos incurren en una
arbitrariedad constitutiva de vías de hecho.
2. La interpretación de la Ley 546 de 1999 y de la
sentencia C-955 de 2000 no conduce a una regla absoluta que ordena la terminación
de procesos ejecutivos sin condiciones y sin importar la conducta del deudor.
Jurisprudencia constitucional. Sentencia C-955 de 2000.
2.1 La interpretación de la Ley 546 de 1999 debe ser
sistemática, a la luz de todas las decisiones adoptadas en la sentencia C-955
de 2000.
La afirmación según la cual todos los procesos
ejecutivos hipotecarios que estuvieren en curso a 31 de diciembre de 1999 se
deben dar por terminados automáticamente, sin importar las condiciones de cada
proceso ni la conducta del deudor, no resulta compatible con la idea de
búsqueda de acuerdos de reestructuración que está desarrollada en la Ley 546,
por las siguientes razones:
(i)
En primer lugar, en
el inciso primero del Artículo 42 de la Ley 546 de 1999, se establece que la entidad
procederá a “condonar los intereses de mora y reestructurar el crédito si fuere
necesario”, de lo cual se desprende que existe una diferencia normativa entre
reliquidación de la obligación, como consecuencia de aplicar los abonos
previstos en el Artículo 41 de la Ley 546, y reestructuración de la misma. Así,
se tiene que como consecuencia de la reliquidación se podrán presentar eventos
tales como saldos insolutos a favor del acreedor, sobre los cuales se podrá
proceder a una eventual reestructuración del crédito. Conviene mencionar, por
tanto, que al ser conceptos diferentes, las consecuencias jurídicas derivadas
de la reliquidación y la reestructuración habrán de ser diferentes.
(ii)
En segundo lugar,
en el Parágrafo 3 del Artículo 42 se emplea la expresión condicional “en caso
de que el deudor acuerde la reliquidación para que proceda la terminación del
proceso”[10]. Al
respecto, debe decirse que una lectura sistemática de la Ley 546 y en
particular del Artículo 42 permite concluir que cuando el legislador utilizó en
el Artículo 42 el concepto “reliquidación” en el Parágrafo 3 se estaba
refiriendo a la reliquidación posterior a un acuerdo de “reestructuración”.
Esto por cuanto la reliquidación la debe efectuar el establecimiento de crédito
siguiendo el procedimiento previsto en el Artículo 41, y por tanto en dicho
procedimiento no media “acuerdo” entre la entidad financiera y el deudor del
crédito hipotecaria. En tanto que la reestructuración supone un expresión de
voluntad del deudor, él cual acuerda con la entidad financiera las nuevas condiciones
del crédito hipotecario, en aspectos tales como plazo y monto. Así, el deudor
puede decidir aceptar o no las condiciones de reestructuración. El Parágrafo 3
se refiere entonces al evento en el cual el deudor “acuerda” con el acreedor
las nuevas condiciones del crédito, en cuyo caso habrá lugar a la terminación y
archivo del proceso judicial. Por tanto, la norma estableció un claro
condicionamiento para la terminación del proceso: que medie acuerdo de
reestructuración de la obligación entre deudor y entidad financiera. En
consecuencia, las demás hipótesis no contempladas en el Parágrafo 3 no pueden
sujetarse a lo previsto en el mismo.
(iii)
En tercer lugar, el
Artículo 43 que regula la excepción de pago, fue interpretado por la Corte en
la sentencia C-1140 de 2000[11], en
el sentido de que la aplicación de los abonos a las deudas hipotecarias a los
que se refiere la Ley 546 de 1999 no eximía al deudor de que contra él se
entablaran reclamos judiciales por lo que quedara debiendo. Dijo la Corte en
dicha sentencia al admitir que cabía la compensación de deudas entre la entidad
financiera y el deudor hipotecario:
“Para la Corte el precepto legal en cuestión es exequible, pues no
vulnera ningún texto constitucional y, por el contrario, se considera que las
medidas establecidas en el artículo 43 tienden a desarrollar eficazmente el
derecho consagrado en el artículo 51 de la Carta Política, y a reconocer a la compensación
por mutuas deudas el efecto judicial consiguiente.
No obstante, con el fin de evitar una situación injusta, se estima
pertinente advertir que, desde luego, la excepción que puede oponer una
entidad financiera ante demanda del deudor, debe entenderse como de carácter
relativo, ya que cobija sólo la parte efectivamente pagada o compensada, y,
por tanto, la norma no puede interpretarse en el sentido de que resulten
excluidas para el deudor las posibilidades de entablar nuevos reclamos
judiciales por lo que todavía considera que se le debe y que ha de ser compensado
con lo que él adeuda a la institución financiera”. (Subrayado agregado al
texto)
2.2. Jurisprudencia constitucional: la importancia de
las especificidades de cada caso de tutela.
Por su parte, la jurisprudencia de la Corte
Constitucional no ha resuelto que en todos los casos el juez civil ha de dar
por terminado el proceso. La Corte Constitucional ha procedido a analizar las
especificidades de cada caso a fin de decidir si hay lugar o no a la
terminación y archivo del proceso judicial como consecuencia de la aplicación
del Artículo 42 de la Ley 546.
Lo anterior se constata al observar el resumen
realizado en la sentencia T-1243 de 2004[12],
mediante la cual la Sala Tercera de Revisión declaró improcedente una acción de
tutela en la cual el accionante, deudor en el proceso ejecutivo había
solicitado al juez civil terminar el proceso de manera extemporánea[13].
La sentencia T-1243 de 2004. Esta sentencia se cita en
extenso a continuación:
“3.1. Aun
cuando la jurisprudencia de la Corte Constitucional frente a los derechos de
los deudores y de los acreedores de créditos hipotecarios cuyo valor se
calculaba bajo la figura del UPAC es abundante, en relación con los dos
problemas jurídicos planteados, la Corte se ha pronunciado en diversas
ocasiones cuando se controvierten, alegándose la existencia de vías de hecho,
providencias proferidas en procesos ejecutivos adelantados contra deudores
hipotecarios que se encontraban en mora a la fecha de expedición de la Ley 546
de 1999.
“3.2.
Primero, en la sentencia T-606 de 2003[14] la Sala
Octava de Revisión resolvió una acción de tutela presentada por el Banco
Comercial AV Villas S.A. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Medellín, el cual había anulado el proceso ejecutivo promovido por la entidad
bancaria contra la propietaria de un inmueble sobre el cual se había
constituido una hipoteca de primer grado. La Sala Octava partió de la base de
que la tutela sí era procedente y analizó lo decidido por el Tribunal de
Medellín a la luz de la sentencia C-955 de 2000 así como de las expresiones
contenidas en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 relevantes para decidir la
tutela.[15] Para el caso concreto,
la Corte concluyó lo siguiente:
“Así las
cosas, la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia deberá se confirmada, en cuanto revocó la decisión de la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, pero por las consideraciones
expuestas en esta providencia, como quiera que – como se vio- esta Corporación
encontró ajustadas a la Carta Política las previsiones de Parágrafo 3° del
artículo 42 de la Ley 546 de 1999, que dispuso la suspensión de los procesos en
curso, para que la entidad prestamista procediera a convertir los créditos de
vivienda concedidos en UPACS, que el 31 de diciembre de 1999 se encontraban en
ejecución, como también la terminación de los asuntos, por ministerio de la
ley.
“A fin de
que los deudores contaran con la posibilidad de reestructurar el crédito,
previa la adecuación de los documentos contentivos de la obligación
“De manera
que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, debía revocar
la sentencia de primera instancia, como efectivamente lo hizo, pero por las
motivaciones que quedaron expuestas.”
“3.3.
Segundo, en la sentencia T-535 de 2004,[16] la Sala Tercera
de Revisión revisó una tutela interpuesta por una deudora hipotecaria contra el
Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, por considerar que éste había
incurrido en una vía de hecho al no dar por terminado el proceso ejecutivo
adelantado en su contra. La Corte consideró que la tutela era improcedente para
invalidar lo actuado dentro del proceso ejecutivo, porque la accionante y
deudora del crédito hipotecario, luego de haber solicitado la reliquidación del
crédito, no había hecho uso oportuno de los recursos ordinarios disponibles
para la defensa de sus derechos. En efecto, luego de hacer el recuento de las
distintas etapas del proceso ejecutivo,[17] la Corte
señaló lo siguiente:
“De este
recuento, se puede concluir: no existe ninguna solicitud de la actora
encaminada a que el juez dé por terminado el proceso y la única actividad que
ha realizado en el largo proceso ejecutivo, se encuentra en la objeción que
presentó en contra del avalúo del inmueble, objeción que fue resuelta
desfavorablemente mediante auto de 14 de julio de 2003. Pero antes de esto no
se observa otra actuación procesal, no obstante haber sido notificada
personalmente del mandamiento de pago, tampoco compareció como parte demandada
a la audiencia de conciliación, ni objetó la liquidación del crédito. Sólo
faltando 4 días antes de la fecha señalada para la diligencia de remate, la
actora presentó esta acción de tutela.
“En estas
condiciones, para esta Sala de Revisión, no se da la violación al debido
proceso por parte de la Juez 16 Civil del Circuito de Bogotá, de la manera como
lo presenta la peticionaria, pues si no ha hecho uso de las herramientas que la
ley procesal ha puesto a su disposición dentro del proceso, ni ha pedido la
terminación del mismo, no puede sostenerse válidamente la violación mencionada.
“Otra cosa
distinta es si dentro del proceso ordinario se pide la terminación del mismo, y
la decisión del juez, aceptando o no la petición, constituye una vía de hecho,
evento en el que si se dan los elementos que conforman la denominada vía de
hecho, según la Constitución, la ley y la jurisprudencia de la Corte, la acción
de tutela puede proceder. Pero este no es el caso.”[18]
“3.4. En la
sentencia T-701 de 2004[19] la Sala Séptima de
Revisión declaró procedente la acción pero, en cuanto al fondo, negó la tutela
interpuesta por la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda contra una
providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín en el
proceso de ejecución que la entidad financiera seguía en contra una persona
propietaria de un bien inmueble hipotecado.[20]
“La Sala Séptima
de la Corte Constitucional procedió a resolver los problemas jurídicos
expuestos a continuación: “(i) ¿vulneró la decisión de la Sala demandada los
derechos fundamentales invocados por la entidad demandante al haber resuelto,
en grado jurisdiccional de consulta, declarar la nulidad y la terminación y
archivo del proceso de la referencia? (ii)¿Es infundada, y resulta, por tanto,
irrazonable la interpretación dada por la Sala demandada a la Ley 546 de 1999 y
a la sentencia C-955 de 2000?”
“La Sala respondió
a ambas preguntas de forma negativa y respecto del caso concreto concluyó:
“[T]eniendo
en cuenta que la interpretación del Tribunal es no sólo razonable, sino que es
la que más se adecua a la Carta, es obvio que el demandado no incurrió en una
vía de hecho. No se activa, pues, la competencia del Juez Constitucional para
modificar la resolución de la justicia ordinaria –en punto del defecto
sustantivo alegado-, por cuanto en el trámite del proceso, el juez de
conocimiento actuó de manera razonable como garante de los postulados
superiores. Es más, por los argumentos señalados en los fundamentos anteriores
de esta providencia, la Corte Constitucional que la interpretación adelantada
por la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal de Medellín es la
hermenéutica correcta y constitucionalmente más adecuada del significado del
parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, interpretado a la luz de la
sentencia C-955 de 2000. En consecuencia, la solicitud de amparo elevada por
Conavi, no será concedida.”
“3.5. En
una reciente decisión, mediante sentencia T- 1207 de 2004[21],
la Sala Cuarta resolvió, declarar procedente la acción y “tutelar el derecho
al debido proceso” de la entidad financiera CONAVI, quien había interpuesto
una acción de tutela contra una providencia proferida por el Tribunal Superior
de Medellín, en la cual se ordenó la anulación de un proceso ejecutivo iniciado
por la entidad bancaria mencionada contra un deudor hipotecario.[22]
La Sala Cuarta resaltó que, a pesar de que la deuda hipotecaria había sido
inicialmente contraída en UPAC, el proceso ejecutivo había sido iniciado con
posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 546 de 1999, lo cual constituye
una especificidad de este caso”.
A partir de lo
anterior, frente al primer problema jurídico planteado en la sentencia T-1243
de 2004, esto es, la procedibilidad de la acción de tutela, la Corte afirma:
“3.6. Del
resumen anterior, en punto a la procedibilidad de la acción de tutela, se puede
apreciar que: (i) la Corte ha analizado caso por caso si la acción de tutela
cumple los requisitos de procedibilidad; (ii) en algunas sentencias concluyó
que sí los cumplía, y en otras que no; (iii) en ninguna de éstas sentencias la
Corte ha impartido órdenes con efectos inter pares, inter comunis,
u otra modulación de los alcances de sus órdenes, las cuales están contenidas
en sentencias que responden a las especificidades de cada caso y que explican
cada resultado; (iv) en dos de los casos en que se reunieron los requisitos de
procedibilidad de la acción, la Corte decidió confirmar las respectivas
sentencias de tutela proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, pero por las razones expuestas en cada providencia, las
cuales negaron las acciones de tutela. En otra sentencia la Corte concedió la
tutela interpuesta por la entidad financiera contra la providencia del juez
civil que anuló el proceso ejecutivo”.
Del resumen
anterior, es pertinente detenerse en lo establecido por la sentencia T-701 de
2004 precitada. En esta providencia, la Corte reconoció que de la Ley 546 de
1999 surgían varias interpretaciones[23], no una sola, respecto
de la terminación de los procesos ejecutivos. Al respecto dijo:
“[C]orresponde a
la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional determinar si la Sala
Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, con ocasión de la
decisión de declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo
seguido contra la ciudadana Molina Sanín a partir del 31 de diciembre de 1999 y
ordenar, así mismo, la terminación y archivo del expediente, previo
levantamiento de las medidas cautelares, vulneró los derechos fundamentales al
debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del
derecho sustancial, a la defensa y a la tutela efectiva de los derechos del
banco CONAVI. En concreto, la Sala responderá las siguientes preguntas: (i)
¿vulneró la decisión de la Sala demandada los derechos fundamentales invocados
por la entidad demandante al haber resuelto, en grado jurisdiccional de
consulta, declarar la nulidad y la terminación y archivo del proceso de la
referencia? (ii) ¿Es infundada, y resulta, por tanto, irrazonable la
interpretación dada por la Sala demandada a la Ley 546 de 1999 y a la sentencia
C-955 de 2000?
[…]
“[…] [L]a
controversia esencial en el presente caso gira en torno al alcance del
parágrafo 3 de este artículo, pues dos interpretaciones de la norma que define
las condiciones de procedencia de terminación y archivo de los procesos en
curso a 31 de diciembre de 1999 han sido sustentadas por los diversos
operadores jurídicos.”
[…]
“La terminación de
los procesos ejecutivos en curso, como consecuencia jurídica adjudicable a
ciertos supuestos de hecho, es un punto coincidente en ambas interpretaciones
de la norma. Así, los jueces aceptan uniformemente que el proceso ejecutivo
debe terminar cuando luego de efectuada la reliquidación del crédito (a) no
quedan saldos insolutos a favor de la entidad bancaria, (b) aunque hay saldos
insolutos, los mismos son cancelados por el deudor y (c) hay saldos de la
deuda, pero los extremos de la obligación acuerdan la reestructuración del
crédito. El punto de controversia se circunscribe a aquellos casos en los
cuales, luego de efectuada la reliquidación del crédito –ya sea a petición de
parte o ya sea de manera oficiosa por el juez- hay saldos insolutos a favor del
acreedor y el deudor no acuerda la reestructuración del crédito con la entidad
financiera. En ese evento, conforme a la interpretación del actor y de la Sala
de Casación Civil, el ejecutivo debe proseguir; por el contrario, según la
interpretación de la sentencia impugnada del Tribunal Superior de Medellín,
también en este caso, el proceso ejecutivo cesa.
“Para una mejor
ilustración de la existencia de esta doble hermenéutica, la Sala procederá a
exponer las tesis que respaldan cada una de ellas, para luego determinar si la
sentencia del Tribunal demandado constituye o no una vía de hecho
“Primera
interpretación: continuación de los procesos ejecutivos con saldos insolutos no
sometidos a reestructuración
“[…] Para la Sala
de Casación Civil y para el actor de la presente tutela, el efecto jurídico de
la no reestructuración de los créditos objeto de procesos ejecutivos debe ser
el levantamiento de la suspensión y la continuación del mismo en la etapa en
que se encontraba. Fundamentan su posición en los siguientes argumentos:
"a) Lo “racional” en casos como el
que provocó la demanda de tutela era que, presentada la reliquidación y
sometida al trámite pertinente, las consecuencias procesales que de ello se
deriven, debían estar en consonancia con la finalidad del proceso ejecutivo
(art. 535 C.P.C.), cual es, el pago total de la obligación.
"b) La Ley 546 de 1999 dispuso que,
si las partes involucradas en el cobro compulsivo llegan a un acuerdo de
refinanciación o reestructuración–para el evento en que el alivio fuera menor
al monto de la deuda- el proceso se terminaría por tal circunstancia. No es
viable, entonces, dar por terminados procesos ejecutivos con título hipotecario
con la mera aprobación de la reliquidación de los créditos.
"c) Aunque la norma empleó
indistintamente los términos “reliquidación” y “reestructuración”, un
entendimiento sistemático de la misma permite concluir que, cuando el parágrafo
dice “en caso de que el deudor acuerde la reliquidación”, está haciendo
mención no sólo al nuevo monto de la obligación (reliquidación), sino también a
las condiciones de pago de la misma (reestructuración). No puede, entonces,
derivarse la misma consecuencia jurídica de supuestos de hecho diversos.
"d) Si la finalidad del legislador
hubiera sido terminar todos los procesos ejecutivos en curso, sin distinción
alguna, así lo habría consignado expresamente. Pero no. Su estrategia para
hacer frente a la crisis fue aplicar –de conformidad con las reglas por él
mismo fijadas- un alivio a todos los créditos de vivienda. Si el abono fue la
estrategia para ayudar a los deudores, no se entiende cómo es derivada, sin
más, la obligación de dar por terminados procesos ejecutivos con saldos a favor
del deudor respecto de los cuales no hubo acuerdo de pago.
"e) La tesis de conformidad con la
cual todos los procesos ejecutivos terminaron por ministerio de la ley no se
sigue ni de la Ley 546 de 1999 ni de la sentencia C-955 de 2000. Por tal razón,
la declaratoria de nulidad de todas las actuaciones judiciales realizadas
después del 31 de diciembre de 1999, además de configurar un defecto sustantivo
de las providencias, vulnera el derecho al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia de las entidades bancarias, las cuales, además, no
cuentan con otro medio de defensa ordinario.
"f) La frase condicional no declarada
inexequible por la sentencia C-955 de 2000: “en caso de que el deudor
acuerde la reliquidación de su obligación”, implica que, si no hay acuerdo,
entonces no habrá lugar a la terminación de los procesos. El acuerdo se refiere
a lo que técnicamente es denominado reestructuración. Cuando la norma hace
referencia a la reliquidación, no establece condicionamiento alguno, por cuanto
la misma opera aún sin el concurso de voluntades de deudor y acreedor.
"g) Si la ley hubiese querido dar
por terminados todos los procesos ejecutivos en curso a 31 de diciembre de
1999, así lo habría consignado expresamente. No hay lugar, entonces, a hacer
extensivo el efecto de terminación por ministerio de la ley a hipótesis no
contempladas por la misma.
“Segunda
Interpretación: terminación de todos los procesos ejecutivos hipotecarios en
curso a 31 de diciembre de 1999.
“[…] Por su parte,
el Tribunal demandado y numerosos operadores jurídicos defienden la hipótesis
contraria, esto es, que los procesos ejecutivos también terminan en ese caso,
lo cual fundamentan en los siguientes argumentos:
"a) La sentencia C-955 de 2000
prescribe que los procesos ejecutivos cuya causa fuera un título valor
consignado en UPAC, debían terminar a más tardar el 31 de diciembre de 1999. Los tres meses más otorgados por la ley –hasta
marzo 31 de 2000-, era el plazo con que contaban las entidades bancarias y los
deudores para reestructurar la forma de pago del saldo insoluto del crédito de
vivienda. La única condición que señaló el fallo de control para terminar y
archivar los procesos en curso era la reliquidación de los créditos, y aquella,
en todo caso, debía realizarse –por petición del interesado o de manera
oficiosa por el Juez de conocimiento-.
"b) Las decisiones judiciales
que establecieron la terminación y archivo de los procesos judiciales en curso
a 31 de diciembre de 1999, acogieron la hermenéutica expuesta en la sentencia
C-955 de 2000 del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999. Por tal
razón, no se configura en aquellos casos una causal de procedibilidad de la
acción de tutela contra actuaciones judiciales por indebida interpretación
normativa.
"c) El 31 de diciembre de 1999, los
procesos ejecutivos en los que una entidad financiera cobraba un crédito
concedido en UPAC para adquirir vivienda, se suspendieron a efectos de permitir
la reliquidación del crédito, de oficio o a petición del deudor. Una vez
efectuada la reliquidación del crédito, el proceso finalizó y la actuación fue
archivada.
"d) El parágrafo 3° del
artículo 42 de la Ley 546 de 1999 no estableció una modalidad de terminación
por pago total de la obligación, sino la finalización de los procesos
ejecutivos en curso por ministerio de la ley, sin consideración al estado del
mismo, ni la cuantía del abono especial, como tampoco las “gestiones” del deudor
para cancelar las cuotas insolutas del crédito. Señaló la sentencia de control:
“(…) la suspensión de los procesos en curso, ya por petición del deudor, o
por decisión adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efectúe la
reliquidación del crédito y, producida ella, debe dar lugar a la terminación
del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo ordena la norma que, en tal
sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende
al establecimiento del orden justo (Preámbulo y artículo 2 C.P.) y realiza los
principio de prevalencia del derecho sustancial (art. 288C.P.) y de acceso a la
administración de justicia (art. 229 C.P.)”[24]
"e) La conversión de los créditos al
sistema UVR, significa que, en adelante, se adeuda el capital correspondiente y
se entiende saneada la mora anterior a ello. Cuando se acelera el plazo
(cláusula aceleratoria) la mora se cuenta desde que se toma esa decisión. A 31
de diciembre de 1999, se adeudaba tan sólo un capital concebido en UVR. Se
sigue de lo anterior, que los procesos judiciales iniciados con ocasión de la
mora en que incurrieron los deudores, terminan necesariamente. Si la causa para
acelerar el plazo era la mora, desaparecida ésta, desaparece el pleito que la
apoyaba.
"f) Y tal y como lo destacó la
sentencia T-606 de 2003 de esta Corte, la ley 546 de 1999 fue una normatividad
expedida con el objeto de solucionar una crisis social y económica de grandes
proporciones, motivada en gran parte por el gran número de procesos ejecutivos
en curso (i) dado que las obligaciones superaron el monto e pago de los
deudores, y en muchos casos el valor de las viviendas (ii) en razón de que los
deudores fueron compelidos a trasladar a las entidades prestamistas sumas
superiores a lo realmente adeudado; (iii) toda vez que los deudores no conocían
el mondo de sus obligaciones, siéndoles imposible proyectar sus pagos, como
también solicitar la reestructuración del crédito para adecuarlo a sus reales
condiciones de pago.
“Razonabilidad
y adecuación constitucional de la interpretación de la sentencia atacada.
“[…] El defecto
sustantivo de las providencias judiciales –como causal de procedibilidad de la
acción de tutela- se configura cuando el operador jurídico aplica de manera
arbitraria e infundada una norma, y de tal aplicación, se sigue la vulneración
de derechos fundamentales, no subsanable con los medios de defensa ordinarios.
De conformidad con la exposición hecha en párrafos anteriores, la
interpretación del Tribunal demandado no puede calificarse como caprichosa o
injustificada, en tanto expone como base de su decisión argumentos admisibles,
de conformidad con la normatividad y la jurisprudencia vigentes. Ese sólo hecho
ya es suficiente para negar el amparo solicitado, pues la interpretación del
Tribunal es razonable.”
En concordancia con la jurisprudencia precitada,
considero que no es irrazonable una interpretación del parágrafo 3º del
Artículo 42 de la Ley 546 de 1999, según la cual, en algunos casos específicos,
el proceso ejecutivo en contra del deudor hipotecario que se encuentra en mora,
pueden proseguir, aún después de reliquidado el crédito.
La misma jurisprudencia de la Corte ha reconocido que
los argumentos para apoyar la tesis según la cual el parágrafo 3º no ordena de
manera incondicional y automática la terminación de todos los procesos
ejecutivos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, no son irrazonables.
Según dicha jurisprudencia, la vía de hecho se configura en el momento que el
operador jurídico aplica una norma de manera “arbitraria e infundada”. A la
vez, menciona argumentos a partir de los cuales el parágrafo 3º puede ser
interpretado en varios sentidos. Ello significa que existe un fundamento
razonable para concluir que la Ley no ordena la terminación automática e
incondicionada de los procesos ejecutivos hipotecarios en todos los casos. Al
menos algunos de dichos argumentos son no solo plausibles sino convincentes.
Dentro de estos se encuentra el de que el legislador, al expedir la Ley 546
precitada, no ordenó de manera expresa la terminación de estos procesos y el de
que el artículo sobre suspensión y terminación establece como condición “el
acuerdo del deudor” con la reliquidación, condición que fue declarada exequible
por la Corte.
Es inevitable entonces concluir que la propia Corte
Constitucional ha considerado que no es infundada ni irrazonable la
interpretación del Artículo 42, que en la presente sentencia -de la cual me
aparto- considera como la causa de la configuración de una vía de hecho. Una
interpretación que ante las especificidades de un caso la propia Corte ha
admitido que es razonable, no puede ser calificada genéricamente de ser una vía
de hecho.
2.3. Sentencia C-955 de 2000: la necesidad de
distinguir y armonizar las diversas decisiones adoptadas cuando se juzgó la Ley
546 de 1999.
A su vez, lo decidido por la Sala Plena de
la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000, en relación con la
inexequibilidad de algunas expresiones del Artículo 42 aludido, no está
estrictamente relacionada con el problema jurídico presente. En primer lugar,
las razones por las cuales la Corte declaró inexequible el plazo de noventa
días a partir de la entrada en vigencia de la ley, para que los deudores en
mora pudieran acogerse a la reliquidación, como condición para que fuera
suspendido el correspondiente proceso fueron las siguientes:
“(…) si las
condiciones objetivas que deben dar lugar a la mencionada suspensión no
dependen de haberse acogido o no a una reliquidación a la que todos los
deudores tenían derecho, se trata de un requisito que rompe la igualdad y que
injustificadamente condena a una persona, además de no recibir oportunamente el
abono que le corresponde, a no poder efectuar la compensación entre el abono y
lo que debe, y muy probablemente a ser condenada en el proceso”[25].
En segundo lugar, en cuanto a la
inexequibilidad del inciso final del parágrafo 3º el cual establecía que en
caso de que dentro del a...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.