T-372-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-372/05
DERECHO A LA SALUD-Adquiere el carácter
de fundamental por vía de conexidad y de manera autónoma
DERECHO A LA SALUD-Criterios
jurisprudenciales para suministro de medicamento excluido del POS
DERECHO A LA SALUD-Prueba de la
incapacidad económica para asumir tratamiento/REGIMEN CONTRIBUTIVO DE SALUD-Presunción
de la capacidad de pago del afiliado o beneficiario no es absoluta
Los afiliados
al Sistema que cuenten con capacidad de pago para costear las prestaciones
médicas que requieren deben asumir el valor que les corresponda. Se presume que
quien haga parte del régimen contributivo cuenta con capacidad de pago. No
obstante, dicha presunción no opera de manera absoluta y en tal medida ha
señalado la Corte que debe tenerse en cuenta las particularidades de cada caso.
CAPACIDAD ECONOMICA DE PERSONA ENFERMA-Reglas
probatorias empleadas por la Corte Constitucional
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN SALUD/PRINCIPIO DE CARGAS
SOPORTABLES E INCAPACIDAD ECONOMICA
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Práctica de
exámenes de corazón y repetición contra el Fosyga
Referencia:
expediente T-1023071
Acción de tutela instaurada por Luis Hernando Pachón Rodríguez en
representación del señor Leonardo Conejo Martínez contra la EPS Salud Total
Seccional Cundinamarca.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C.,
ocho (8) de abril de dos mil cinco (2005).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Jaime Araújo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Cincuenta
y Uno (51) Civil Municipal de Bogotá y el fallo proferido por el Juzgado
Cuarenta y Uno (41) Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela
instaurada por el señor Leonardo Conejo Martínez contra la EPS Salud Total
Seccional Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
El señor Leonardo Conejo Martínez, obrando mediante apoderado,
interpuso acción de tutela contra la EPS Salud Total, Seccional Cundinamarca,
por considerar vulnerados los derechos a la vida, a la integridad física, a la
salud y a la seguridad social. Para fundamentar su demanda señala los
siguientes
1. Hechos
a.
Expone que desde el 10 de mayo de 1996 el señor
Leonardo Conejo está afiliado a la EPS Salud Total, en calidad de trabajador
dependiente de la peluquería MICKEY MOUSE.
b.
Declara que ha presentado quebrantos de salud,
razón por la cual acudió al Instituto de Cardiología, Fundación
Cardio-Infantil, donde se determinó que necesitaba la realización de un “ESTUDIO
ELECTROFISIOLÓGICO + CATETERISMO DERECHO- IZQUIERDO MAPEO Y CIRUGÍA DE
ARRITMIAS.”
c.
Sostiene que fue atendido en la Fundación ABOOD
SHAIO, en donde se le practicó el estudió electrofisiológico “confirmándose
la presencia de una vía accesoria de localización lateral izquierda con fácil
inducción de una taquicardia ortodrómica atrioventricular, con longitud de
ciclo de 340 ms”. Por lo que se concluyó, que era necesario practicar el “MAPEO
ENDOCÁRDICO Y ABLACIÓN CON ENERGIA DE RADIOFRECUENCIA”.
d.
Dice que la Fundación ABOOD SHAIO solicitó a la
EPS Salud Total la autorización y práctica de los citados procedimientos “tendientes
a proteger la vida del paciente LEONARDO CONEJO MARTÍNEZ.”
e.
Afirma que la EPS accionada negó la autorización
de aquellos procedimientos con el argumento de que están excluidos del Plan
Obligatorio de Salud –POS-, “hecho que consta en los formatos de negación de
fechas 6/17/2004 y 8/11/2004.
f.
Manifiesta que con la negativa de la EPS
accionada de autorizar el procedimiento ordenado al actor, se pone en peligro
su vida “teniendo en cuenta que la parte física afectada es el corazón,
órgano vital y que necesita del mayor cuidado médico”.
g.
Arguye que no cuenta con recursos económicos
suficientes para cubrir el pago de los procedimientos médicos prescritos, lo
cual en su sentir viola el derecho a la seguridad social y a la salud en
conexidad con el derecho a la vida de su poderdante.
Por todo lo anterior, solicita
que se ordene a la EPS Salud Total autorizar y practicar el procedimiento de “Mapeo
Endocárdico y Ablación con energía de Radiofrecuencia”. Además, solicita
que de ser necesario se ordene que el costo del mismo los asuma el Fondo de
Solidaridad y Garantía –FOSYGA-.
2. Respuesta
del ente demandado.
El señor Mario Zarama Bastidas, actuando en su
calidad de Funcionario de la Jefatura de Servicios Legales a Usuarios de la
EPS Salud Total S.A., solicita que se deniegue el amparo solicitado.
Sostiene que el accionante ha sido tratado por
la entidad al “presentar taquicardias paroxísticas, evidenciándose por
electrocardiograma un síndrome de preexitación tipo Wolf Parkinson White. De
acuerdo al estudio electrofisiológico practicado se confirma la presencia de
una vía accesoria en localización lateral izquierda, siendo autorizados los
procedimientos de Mapeo endocárdiaco y Ablación con energía de
radiofrecuencia, los cuales no se encuentran cubiertos por el Plan Obligatorio
de Salud por lo cual no fueron autorizados”.
Afirma que el accionante desconoce los mecanismos
alternativos que tiene a su alcance, haciendo mal uso de la acción de tutela,
pues a las “EPS corresponde la atención de los afiliados y beneficiarios de
aquellos, para los servicios definidos en el Plan Obligatorio de Salud POS, el
cual fue establecido mediante la Resolución 5261 de 1994”.
Aduce que los procedimientos solicitados están
excluidos del POS, por lo que deben ser cubiertos por el usuario directamente
en caso de contar con capacidad económica o en caso contrario acudir a la
Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, con el fin de que ella asuma su
costo.
Conforme a lo anterior, alega que el señor Leonardo Conejo
tiene otra alternativa para obtener la práctica del procedimiento citado, como
es, acudir a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá para que esta asuma el
costo de los mismos, por ello sostiene que el actor antes de acudir a la acción
de tutela debió primero agotar esta vía adicional.
Señala que los procedimientos ordenados al actor
no constituyen una urgencia vital, ya que de conformidad con el artículo 9° de
la Resolución 5261 de 1994 del Ministerio de Salud, constituye urgencia “la
alteración de la integridad física, funcional y/ o psíquica por cualquier causa
con diversos grados de severidad, que comprometen la vida o funcionalidad de
la persona y que requiere de la protección inmediata de servicios de salud,
a fin de conservar la vida y prevenir consecuencias críticas presentes o
futuras.”
Manifiesta que al afiliarse el actor a la EPS Salud Total y
de conformidad con el Decreto 806 de 1998, aquel aceptó “las condiciones
particulares como las generales del Plan Obligatorio de Salud, condiciones
éstas dentro de las cuales se encuentran las exclusiones y limitaciones del
Plan Obligatorio de Salud.
En relación con la capacidad económica del accionante,
indica que si bien, se afirmó en el escrito de tutela que no tiene recursos
económicos para acceder al servicio negado, esto es desvirtuado al consultar el
registro de datos de Datacrédito pues “ se encontró que el señor Conejo
figura con un crédito bancario en el por $6’100.000, y un crédito con la
Compañía de Financiamiento Comercial Inversora Pichincha por $1’486.000,
lo que demuestra claramente la solvencia económica del accionante”.
Manifiesta que no siendo obligación de la entidad asumir
coberturas de tratamientos excluidos del POS, es al Estado al que corresponde
atender en caso de incapacidad económica las atenciones en salud excluidas de
dicho plan, esto es, a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, según los artículos
43 y 45 de la Ley 715 de 2001.
Por último expresa que la presente acción de tutela ha de
resolverse “en el sentido de que encontrando que el usuario se encuentra
imposibilitado para asumir el cargo económico que le corresponde, deberá darse
aplicación al artículo 28 del Decreto 806 de 1998, ordenando a la Secretaría
Distrital de Salud autorice al usuario los procedimientos denominados Mapeo
endocardiaco y ablación con energía de radiofrecuencia.”
Solicita que se vincule a la Secretaría Distrital da Salud
de Bogotá para que se pronuncie sobre “la obligación que tiene del
cubrimiento económico de los procedimientos denominados Mapeo endocárdiaco
y ablación con energía de radiofrecuencia, y le ordene a la misma asumir
los cosos económicos, que requiere el señor LEONARDO CONEJO MARTÍNEZ, dando
cabal aplicación a lo dispuesto en el Artículo 28 del Decreto 806 de 1998.”
De igual forma, solicita que en caso de ser concedida la
presente acción de tutela se autorice expresamente que la EPS Salud Total puede
repetir contra el Ministerio de la Protección Social- FOSYGA-.
3. Pruebas
Del material
probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos:
-
Original de un escrito expedido por la EPS Salud
Total dirigido al señor Leonardo Conejo Martínez, de fecha 18 de agosto de
2004, en el que se informa que está afiliado a la misma desde el 10 de mayo de
1996, como cotizante en calidad de trabajador dependiente de la empresa MICKEY
MOUSE (folio 2 cuaderno original).
-
Original de las últimas autoliquidaciones de
pago a la EPS Salud Total, de los meses de julio y agosto de 2004 (folio 3 y 4
del cuaderno original).
-
Fotocopia simple del carné de la EPS Salud Total
a nombre del señor Leonardo Conejo Martínez, en la cual se aprecia que el
accionante está afiliado en el régimen contributivo en calidad de cotizante
desde el diez (10) de mayo de 1996 y con un rango salarial A (folio 5 cuaderno
original).
-
Fotocopia simple de un escrito emitido por el
médico Luis Carlos Sáenz de la Fundación Cardio-Infantil Instituto de
Cardiología, de fecha 18 de junio de 2004, en el que se comunica a la EPS Salud
Total- Departamento Médico- que han valorado al paciente Leonardo Conejo
Martínez de 38 años de edad “quien viene hace 10 años presentando episodios
de palpitaciones asociados a presincope, disnea y diaforesis. Desde aquel
momento se ha realizado estudios en los cuales se ha evidenciado WPW. Por las
razones anteriores consideramos que el paciente tiene indicación de
realizársele ESTUDIO ELECTROFISIOLÓGICO +CATETERISMO DERECHO-IZQUIERDO MAPEO
Y CIRUGÍA DE ARRITMIAS para lo cual solicitamos la respectiva autorización
más un día de hospitalización.” (folio 6 cuaderno original).
-
Fotocopia simple de un escrito expedido por la
Fundación ABOOD SHAIO, de fecha 25 de junio de 2004, en el que se solicita a la
EPS Salud Total la autorización de un “CATETERISMO COMBINADO DE LOS LADOS
DERECHO E IZQUIERDO DEL CORAZON CON ESTUDIO ELECTROFISIOLÓGICO” al paciente
Leonardo Conejo. También se aprecia que tiene un diagnóstico de “SÍNDROME DE
PREEXITACIÓN” (folio 7 cuaderno original).
-
Fax enviado por la Fundación ABOOD SHAIO, de
fecha 4 de agosto de 2004, en el que se solicita a la EPS Salud Total la
autorización de “Mapeo endocárdico y ablación con energía de
radiofrecuencia”. También se consigna que el actor es un paciente de 38
años de edad, “Con historia de taquicardias paroxísticas y evidencia por
electrocardiograma de un síndrome de preexitación tipo Wolf Parkinson White. El
día de hoy se practicó estudio electrofisiológico confirmándose la presencia de
una vía accesoria de localización lateral izquierda con fácil inducción de una
taquicardia ortodrómica artrioventricular con longitud de ciclo de 340 ms
(folio 8 cuaderno original).
-
Original del formato de servicios de salud
emitido por la EPS Salud Total, de fecha 17 de junio de 2004, en el que
aparece que se niega la autorización del procedimiento denominado Ablación por
no estar incluido en el POS de conformidad con el Decreto 1485 de 1994, la
Resolución 5261 de 1994 y el Decreto 806 de 1998. (folio 9 cuaderno original).
-
Original del formato de servicios de salud
emitido por la EPS Salud Total, de fecha 11 de agosto de 2004, en el que
aparece que se niega la autorización del procedimiento denominado Mapeo y
Ablación por no estar incluido en el POS de conformidad con el Decreto 1485 de
1994, la Resolución 5261 de 1994 y el Decreto 806 de 1998. También se sugiere
que en caso de no tener capacidad económica puede acudir a la red pública
(folio 10 cuaderno original).
-
Certificado de existencia y representación legal
de la EPS Salud Total, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. (folio
11 cuaderno original).
- Original
de certificación laboral expedida el 6 de septiembre de 2004 por la dueña de la
Peluquería MICKEY MOUSE, en la se certifica que el señor Leonardo Conejo
Martínez con cédula de ciudadanía 79.374.223 “laboral en nuestra empresa
desde hace cinco años desempeñando el cargo de peluquero en línea infantil devengando
el salario mínimo vigente” (folio 31 cuaderno original).
-
Fax enviado por la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de Bogotá- Zona Norte, de fecha 6 de septiembre de 2004,
dirigido al Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá, en el que se comunica que “Verificada
la búsqueda en el sistema de Índices de Propietarios, existentes a la fecha en
esta zona se localizó la matrícula inmobiliaria número 050-20232392 a nombre de
LEONARDO CONEJO MARTÍNEZ Con cédula de ciudadanía número 79.374.223” (folio
37 y 60 cuaderno original).
-
Fax enviado por el Dr. Fernando Rosas A. de la
Fundación ABOOD SHAIO, al Juzgado 51 Civil Municipal, el 7 de septiembre de
2004, en el que informa que el acciónate fue hospitalizado el 4 de agosto de
2004 por una historia de varios años de taquicardias. Que el actor necesita la
práctica del procedimiento denominado Mapeo endocárdico y Ablación, “mediante
los cuales es posible obtener la curación en un buen porcentaje de casos en
pacientes con esta patología” (...) “En pacientes son síndrome de Wolf
Parkinson White existe un riesgo bajo de muerte súbita por fibrilación
ventricular. De acuerdo al informe del departamento de facturación el costo
aproximado del procedimiento es de $5.025.000 (cinco millones veinticinco mil
pesos). Finalmente le aclaro que no tengo ninguna vinculación con Salud Total
EPS” (folio 38 cuaderno original).
-
Original de un escrito de la Dirección de
Impuestos Nacionales DIAN de Bogotá, dirigido al Juzgado 51 Civil Municipal, de
fecha 6 de septiembre de 2004, en que se consagra que el señor Leonardo Conejo
“se encuentra inscrito en el Registro Único Tributario en la Administración
32 “Personas Naturales” en estado cancelado por solicitud, no tiene
declaraciones ni pagos por renta” (folio 55 cuaderno original).
-
Original del escrito a través del cual el señor
Fernando Andrés Rada Bucheli Cardiólogo responde el requerimiento hecho por el
Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá. Manifiesta conoce al actor por cita de
cardiología que se llevó a cabo el 25 de junio de 2004. Afirma que el señor
Leonardo presenta un Síndrome de Preexitación motivo por el cual solicitó la
realización del estudio electrofisiológico para “aclarar la naturaleza de
la alteración y la presencia o no de algún tipo de arritmia cardiaca que
pudiera poner en riesgo la vida del paciente en mención”. Afirma que el
riesgo de muerte súbita se ha estimado de hasta el 0.15% por paciente /año
asociada a dicho síndrome. Sostuvo que se recomendó el estudio
electrofisiológico como el método diagnóstico que permite aclarar la
naturaleza de los síntomas del paciente que puedan estar relacionados con
el citado síndrome y “determinar de esta forma la mejor opción terapéutica,
pues se podría beneficiar de un procedimiento como la ablación de haz accesorio
(...) que tiene altas tasas de éxito en manos de personal experimentado,
permitiría la mejoría de los síntomas así como disminución de los riesgos
relacionados con los episodios paroxísticos de palpitaciones y aún de muerte
súbita”. Por último expresa que no tiene vinculación con la EPS Salud Total
(folio 57 cuaderno original).
-
Original de formato de consulta por cardiología
realizada el 4 de septiembre de 2004 en la Fundación ABOOD SHAIO por el médico
Fernando A Rada, en la que se observa que al señor Leonardo se le ordenó el
procedimiento denominado “CATETERISMO COMBINADO DE LOS LADOS DERECHO E
IZQUIERDO DEL CORAZÓN CON ESTUDIO ELECTROFISIOLÓGICO”.
-
Original de escrito a través del cual el médico
Fernando Rosas A de la Fundación ABOOD SHAIO, el 7 de septiembre de 2004,
comunica al Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá, que no tiene vinculación con
la EPS Salud Total (folio 61 cuaderno original).
-
Original de escrito expedido por la Alcaldía
Mayor de Bogotá- Secretaría de Transito y Transporte, de fecha 7 de septiembre
de 2004, en el que se contempla que una vez revisada la base de datos del
Sistema de la S.T.T “aparece el vehículo de placas BHS-813 registrado
en esta ciudad (...) y relacionado con la c.c No 79.374.223”. Para
el efecto aportó dos folios en los que consta que el vehículo fue adquirido por
compraventa, marca CHEVROLET SWIFT modelo 1996 y cuyo propietario figura el
señor Leonardo Conejo Martínez con cédula de ciudadanía No 79374223 (folio 73,
74 y 75 del cuaderno original).
-
Original de Declaración rendida por el señor
Leonardo Conejo Martínez ante el Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá el 10 de
septiembre de 2004, quien manifiesta que es casado, su oficio es la peluquería,
con residencia en el barrio Suba Lombardía de Bogotá. Afirma que devenga el
salario mínimo y que tiene un crédito con Inversora pichincha de
aproximadamente $1´600.000, y debe un $ 1´400.000, que lo paga por cuotas de
150 a 160 mil pesos mensuales. De igual forma indica que su esposa tiene un
crédito en el Caja Social por la suma de $6.100.000, pero que es él el que lo
ha pagado con una cuota mensual de $248.000. Manifiesta que su esposa tiene un
local en el que funciona una peluquería situada en el barrio la Colina
Campestre, por el cual paga arriendo. Expresa que por el colegio de su hija
paga 30 mil pesos y su esposa paga el del niño aproximadamente 40 mil pasos,
los cuales estudian un colegio privado ubicado en Suba. Finalmente que sólo
posee un apartamento y que el carro ya lo vendió pero que no ha hecho el
traspaso porque el comprador le debe dinero (folio 77 cuaderno original).
-
Fax enviado por el médico Fernando Rosas A.
Adscrito a la Fundación ABOOD SHAIO, de fecha 10 de septiembre de 2004,
dirigido al Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá, en que informa que el
procedimiento de Mapeo y Ablación se efectúa por “vía percutánea con riesgos
bajos. Hasta hace aproximadamente 20 años la alternativa era efectuar el mapeo
y la resección de la vía accesoria con cirugía de corazón abierto y circulación
extracorporea. Por que este tipo de procedimientos implicaba un riesgo mayor,
estos procedimientos de cirugía fueron abandonados en el mundo entero luego del
desarrollo del abordaje percutaneo descrito” (folio 83 y 84 cuaderno
original).
-
Original de un escrito emitido por la apoderada
del Banco Caja Social dirigido al Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá, de
fecha 13 de septiembre de 2004, en el se evidencia que el actor ha adquirido
con la Caja Social las siguientes obligaciones económicas: “1.- Crédito
ordinario No 200340064283. El accionante fue titular de este crédito, el cual
fue desembolsado el 31 de octubre de 2000, por la suma de 23.000.000, y a la
fecha se encuentra cancelado. 2.- Crédito ordinario No 200340119037. El
accionante es avalista de este crédito, de cual es titular la señora Jenny
Barbosa Rodríguez. El mismo fue desembolsado el 17 de diciembre de 2003, por la
suma de 6.100.000; actualmente presenta un saldo de 5.128.787,77; y el valor de
la cuota mensual es de $248.000” (folio 91 cuaderno original).
-
Original escrito por medio del cual se da
respuesta por parte de la Secretaría de Salud al requerimiento hecho por el
Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá, en que se manifiesta que el señor
Leonardo no está afiliado al Régimen Subsidiado motivo por el cual no puede
beneficiarse de los subsidios en salud que se financian con recursos de dicho
régimen. Considera el apoderado de la Secretaría Distrital de Salud que la
acción incoada no procede contra aquella entidad pues hay ilegitimación de la
causa en el sujeto pasivo, pues es la EPS Salud Total la responsable de
garantizar la prestación de los servicios de salud que requieran sus usuarios.
Alega que la secretaría a la cual representa es una dependencia de carácter
administrativo del Distrito Capital cuyas funciones son las de dirigir, vigilar
y controlar la adecuada prestación de los servicios de salud, pero no la
prestación de los mismos, toda vez que no se trata de una Empresa Social del
estado. Por otro lado alega que la Secretaria tampoco tiene contrato suscrito
con ninguna institución prestadora del servicio de salud pública y/ o privada.
(folio 97 cuaderno original).
-
Original de escrito emitido por Datacrédito en
el que se consagra que el señor Leonardo Conejo ha tenido las siguientes
obligaciones económicas: “-BANCO COLPATRIA. Cuenta de Ahorros Bancaria
No.441201633. Obligación que se encuentra registrada actualmente como Activa.
-BANCO CAJA SOCIAL. Cartera Bancaria No.340119037, en calidad de Solidario.
Obligación que se encuentra actualmente al día, sin presentar mora en sus
pagos. –INVERSORA PICHINCHA. Cartera Compañía de Financiamiento Comercial No
000055198. Obligación que se encuentra actualmente al día, sin presentar mora
en sus pagos. –BANCO CAJA SOCIAL. Cartera Bancaria No34006483. Obligación que
fue pagada de forma voluntaria en el mes de Septiembre de 2003, sin presentar
mora en sus pagos. – No aparecen más obligaciones registradas.” En el
mismo se concluyó que no se registran datos que puedan ser considerados
negativos como moras o malos manejos, en relación con las obligaciones por él
adquiridas con el sistema financiero (folio 119 de cuaderno original).
II.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
2.1. Primera Instancia
Del presente asunto conoció el Juzgado 51
Civil Municipal de Bogotá, que en providencia del 7 de septiembre de 2004
deniega el amparo solicitado. Considera que el procedimiento ordenado al actor
es necesario para su salud y vida cumpliéndose con ello el primer requisito
previsto por la Corte para la procedencia de la tutela como mecanismo para
acceder al suministro de instrumentos o aparatos excluidos del POS. Sin
embargo, advierte que no se cumple el requisito de la capacidad económica, pues
el actor no prueba que carece de recursos económicos para costear el
procedimiento ordenado por el médico tratante.
Indica que el actor si cuenta con
capacidad de pago para asumir el valor del tratamiento toda vez que es titular
de dos créditos con dos entidades financieras, tiene vivienda propia y posee un
vehículo.
Sostiene que aun cuando en la
certificación expedida por la DIAN, el actor no figura como persona obligada a
declarar renta, y según constancia expedida por la empresa empleadora del señor
Leonardo, él devenga el salario mínimo mensual, y de conformidad con la
manifestación hecha por el médico tratante, el procedimiento demandado a través
de la presente acción de tutela tiene un costo de más de 5 millones de pesos,
esto no es suficiente para determinar que el demandante carece de capacidad de
pago para cubrir el valor del tratamiento.
2.2 Impugnación
El señor Leonardo Conejo Martínez impugnó
el fallo del a quo al considerar que no tuvo en cuenta que los
integrantes del grupo familiar del accionante son su esposa y sus dos hijos de
5 y 15 años de edad, lo que en su sentir demuestra que de tener que pagarse los
costos del tratamiento se pondría en peligro el equilibrio económico de su
familia.
Sostiene que sumadas las obligaciones
tanto bancarias, personales y familiares no existe alternativa para sufragar
unos gastos médicos por la suma de más de 5 millones de pesos.
Expresa que el hecho de no ser deudor
moroso no es una razón suficiente para concluir que cuenta con capacidad económica.
Alega que el bien inmueble de su propiedad pertenece a su núcleo familiar y que
no puede considerar la posibilidad de venderlo para poder acceder al
tratamiento ordenado por el médico tratante. Solicita que se revoque el fallo
de primera instancia y en su lugar se conceda el amparo solicitado.
2.3 Segunda Instancia
El Juzgado 41 Civil del Circuito de
Bogotá, que en providencia del 20 de octubre de 2004, confirma el fallo del a
quo al considerar que al revisar el expediente de tutela se encuentra que
el accionante no cumple con el requisito de encontrase en incapacidad real de
sufragar el costo del tratamiento requerido.
Expone que el usuario si tiene capacidad
económica para sufragar el tratamiento, pues “la relación de bienes que
posee, las obligaciones crediticias y el cupo de las tarjetas de crédito
permiten concluir que frente al sistema financiero demostró que tenía capacidad
de pago y bienes suficientes para responder por una obligación de $23.000.000,
oo, junto con otras obligaciones crediticias”.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta Corte
es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en
los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
De acuerdo con la situación fáctica planteada, en esta ocasión le
corresponde a la Sala establecer si la EPS Salud Total Seccional Cundinamarca
desconoció los derechos fundamentales del señor Leonardo Conejo Martínez, al
negarle la autorización y práctica del procedimiento denominado Mapeo
endocárdico y Ablación, bajo el argumento de no estar contemplado en el Plan
Obligatorio de Salud –POS- y ante la afirmación de no existir información
acerca de la incapacidad económica del accionante para sufragar los costos del
citado procedimiento.
Para tal efecto la Sala hará referencia a la jurisprudencia
constitucional en torno al derecho a la salud y la procedencia de la acción de
tutela para obtener la autorización y práctica de un procedimiento excluido del
POS, y hará énfasis en la necesidad de probar el requisito de la falta de
capacidad de pago. Abordados estos asuntos, entrará a determinar si el señor
Leonardo Conejo Martínez tiene o no derecho al amparo solicitado.
3.
Reiteración de jurisprudencia. Derecho a la salud y procedencia de la acción de
tutela para obtener su protección.
El derecho a la salud está
previsto en el artículo 49 de la Carta Política como un servicio público a
cargo del Estado, garantizado a todas las personas, permitiendo el acceso a los
servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. El artículo
señala que corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación
del servicio de salud a todos los habitantes conforme a los citados principios.
También contempla que los servicios de salud se organizan en forma
descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad y
asigna a la ley la labor de señalar los términos en los cuales la atención
básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria.
La Corte Constitucional ha concebido el
derecho a la salud como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener
la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la
operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en
la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción
de conservación y otra de restablecimiento”[1].
También ha señalado que el derecho a la salud, en principio, no es un
derecho de rango fundamental, ya que tiene el carácter de prestacional, económico
y asistencial, toda vez que para su efectividad requiere de normas
presupuestales, administrativas y procedimentales que viabilicen y optimicen la
eficacia del servicio público y garanticen el equilibrio del sistema.[2]
No obstante, en varias oportunidades la
Corte ha precisado que la atención en salud adquiere el carácter de
fundamental, de manera autónoma bajo ciertas circunstancias[3], y por conexidad cuando
su vulneración afecta derechos fundamentales como la vida, integridad y
dignidad[4].
En cualquiera de estos supuestos la acción de tutela es procedente. Al
respecto, en la sentencia T-924 de 2004, MP. Clara Inés Vargas Hernández, esta
Corporación explicó lo siguiente:
“La Corte Constitucional ha precisado en su jurisprudencia, que la
salud tiene carácter de derecho fundamental por lo menos por dos vías. i) por
conexidad, cuando una persona requiere ciertos servicios que no están incluidos
dentro del Plan Obligatorio de Salud, pero que resultan indispensables y
necesarios para el mantenimiento de su vida, de su integridad física y de su
dignidad. Y ii) de manera autónoma, cuando existen regulaciones que generan un
derecho subjetivo sobre las personas a recibir las prestaciones y los
medicamentos allí definidos.
En
cualquiera de las dos posibilidades esbozadas, la acción de tutela es
procedente para amparar el derecho a la salud. En el primero de los casos, esta
Corporación ha expresado diversas y precisas fundamentaciones para justificar
la actividad del juez constitucional. Por ejemplo, en las sentencias T-406 de
1992 y T -571 de 1992, la Corte expresó al respecto lo siguiente:
Los derechos
fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo denominados como tales
en el texto constitucional, sin embargo, les es comunicada esta calificación en
virtud de la íntima e inescindible relación con otros derechos fundamentales,
de forma que si no fueron protegidos en forma inmediata los primeros se
ocasionaría la vulneración o amenaza de los segundos. Es el caso de la salud,
que no siendo en principio derecho fundamental, adquiere esta categoría cuando
la desatención del enfermo amenaza con poner en peligro su derecho a la vida.”[5]
En virtud de lo anterior, la Corte ha
señalado que en los casos en que una persona requiera un medicamento, examen,
procedimiento o tratamiento excluido del Plan Obligatorio de Salud – POS, en
virtud de la supremacía de la Constitución es procedente inaplicar la reglamentación
expedida por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, cuando se trate
de garantizar el derecho a la salud en conexidad con la vida. Al respecto en
la sentencia T-928 de 2003, MP. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte señaló lo
siguiente:
“…si por la
aplicación estricta de la reglamentación legal que impone la exclusión de
ciertos tratamientos, procedimientos o medicamentos del P.O.S., se amenazan o
vulneran los derechos fundamentales de los afiliados o beneficiarios de una
entidad de previsión social, la acción de tutela se torna procedente para
proteger el derecho a la salud en conexidad con el derecho fundamental a un
vida digna, siempre y cuando se atiendan los criterios establecidos por la
jurisprudencia constitucional para dar aplicación directa a los mandatos de
orden superior (art. 4 Constitución Política), sobre las normas
infraconstitucionales que vulneren en el caso concreto los derechos
fundamentales del peticionario, lo cual es posible debido al efecto normativo
de la Carta, que irradia el contenido de todo el ordenamiento jurídico.”
Sin embargo,
para tal efecto es necesario que la persona que requiera la prestación de procedimientos,
intervenciones y medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud (POS)
acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos[6]:
“Que la falta del medicamento o el procedimiento excluido por la
norma legal o reglamentaria amenace los derechos fundamentales de la vida o la
integridad personal del interesado.
“Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser
sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que,
pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido
del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para
proteger el mínimo vital del paciente.
“Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del
medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún
otro modo o sistema.
“Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico
adscrito a la E.P.S. a la cual se halle afiliado el demandante.”[7]
De igual forma la Corte ha señalado que no es aceptable que se
retrase la autorización de procedimientos que los médicos adscritos prescriben,
pues ello va en contra de los derechos a la vida y a la integridad física de
los afiliados, no solamente cuando se pruebe que sin ellos la vida del paciente
está en peligro sino cuando se suspenden injustificadamente tratamientos
necesarios para el restablecimiento de la salud.[8]
Así pues, en los
casos en los cuales los usuarios requieren de un tratamiento, examen,
intervención, medicamento o diagnóstico pero las entidades promotoras de salud
lo niegan con fundamento en que no está incluido en el POS, la Corte ha
explicado que la acción de tutela se torna procedente siempre y cuando se
afecten derechos fundamentales y se cumplan con los criterios señalados en la
jurisprudencia constitucional.
Si se cumplen las precedentes condiciones,
entonces la E.P.S. deberá suministrar el servicio que se requiera, y con el fin
de preservar el equilibrio financiero tiene la posibilidad de repetir contra el
Estado, específicamente contra el Fondo de Solidaridad y Garantía –FOSYGA-, tal
y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias precedentes.[9]
4. Prueba de la falta de capacidad
económica.
Como se vio, uno
de los requisitos para obtener por parte de la E.P.S. una prestación médica
excluida del P.O.S. es el relacionado con la falta de capacidad económica del
usuario. La importancia de acreditarlo se justifica ante la necesidad de
preservar el equilibrio financiero de las E.P.S. y en general del sistema de
salud contributivo. La Corte ha plasmado en su jurisprudencia que quien
pertenezca al régimen contributivo, para acceder a los beneficios excluidos del
Plan Obligatorio de Salud –POS-, debe “demostrar su incapacidad económica
para asumirlos, la necesidad del tratamiento que permita garantizar sus
derechos a la salud y a la vida y que la orden haya sido impartida por el
médico tratante adscrito a la entidad promotora de salud.” [10]
Por tal razón
los afiliados al Sistema que cuenten con capacidad de pago para costear las
prestaciones médicas que requieren deben asumir el valor que les corresponda.
Se presume que quien haga parte del régimen contributivo cuenta con capacidad
de pago[11].
No obstante, dicha presunción no opera de manera absoluta y en tal medida ha
señalado la Corte que debe tenerse en cuenta las particularidades de cada caso.
Una de las
primeras reglas que ha señalado esta Corporación en estos casos, es la que al
actor le incumbe probar que no posee recursos económicos u otros medios para
poder acceder al procedimiento excluido del POS. En relación con lo antes dicho, la
jurisprudencia de esta Corporación sostuvo en la Sentencia de unificación 819
de 1999 relacionada con la necesidad de demostrar la capacidad de pago para
acceder a lo beneficios que se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de
Salud, lo siguiente:
" i) El
usuario debe acreditar su falta de capacidad de pago total o parcial para
financiar el procedimiento o medicamento. Para este efecto, por falta de
capacidad de pago se debe entender no sólo la ausencia de recursos personales,
sino la de mecanismos alternativos de protección, como las pólizas de seguro o
los contratos de medicina prepagada, cuando el usuario posea tales beneficios y
esté en capacidad legal de exigir las correspondientes prestaciones
asistenciales y económicas derivadas de la incapacidad.”
Así mismo, en la Sentencia T-683 de 2003,
MP Eduardo Montealegre Lynett, se resumieron los requisitos a tener en cuenta
en materia de condiciones probatorias cuando se trata de demostrar la
incapacidad económica del solicitante de tutela que reclama la autorización de
procedimientos, intervenciones, diagnósticos, medicamentos excluidos del POS de
la siguiente manera:
“(i) sin perjuicio de las demás reglas, es aplicable la regla
general en materia probatoria, según la cual, incumbe al actor probar el
supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jurídica que persigue;
(ii) ante la afirmación de ausencia de recursos económicos por parte del actor
(negación indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese
caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa
legal para demostrar la ausencia de recursos económicos, la misma se puede
intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios
de afiliación al sistema, extractos bancarios, declaración de renta, balances
contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv)
corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en
materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso,
proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la corrección
del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo
prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con
recursos económicos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones,
procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (v) en el caso de la
afirmación indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos
económicos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los
términos del artículo 83 de la Constitución, sin perjuicio de la responsabilidad
civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmación es
falsa o contraria a la realidad”.
En
el mismo sentido, esta Corporación ha explicado que no es una razón suficiente
para negar el amparo solicitado que el afiliado posea algún ingreso sino que
debe acreditarse que éste es suficiente para asumir el valor del tratamiento
excluido del POS y, a su vez, permite financiar las demás obligaciones
personales, familiares y económicas del afiliado. Al respecto en la Sentencia de Unificación SU-819
de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T-564 de 2003, MP. Alfredo
Beltrán Sierra, la Corte señaló:
“el usuario del servicio de salud que cuente con
recursos económicos para comprar los medicamentos que no estén en el listado de
cobertura del POS deben ser asumidos por ellos, sin embargo, se deberá tener en
cuenta, aquella parte de los ingresos que se pueden tomar del flujo de ingresos
mensuales del usuario, sin menoscabar aquellos destinados para vivienda,
educación, seguridad social (aportes para salud y pensiones), y demás elementos
que permitan asegurar una subsistencia digna, como la alimentación y el
vestuario[12]”.
De igual forma, en la sentencia T-666 de
2004, MP. Rodrigo Uprimny Yepes, esta Corporación sostuvo al hacer referencia a
la noción de gastos soportables, principio desarrollado por el Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su Observación 4º, lo siguiente:
“Nótese que este criterio no se relaciona, en estricto
sentido, con la afectación del mínimo vital de una persona, toda vez que permite
analizar las cargas que debe asumir el afiliado al sistema. Este criterio,
analizado desde la perspectiva del derecho a la salud, permite valorar casos
donde una persona afiliada al régimen contributivo, a pesar de contar con
cierto tipo de recursos, puede ver afectados otros derechos si destina un
porcentaje apreciable de sus ingresos a la satisfacción de un gasto médico que
la E.P.S. respectiva no esté en la obligación de asumir. El principio de
gastos soportables se ve afectado cuando el afiliado al régimen contributivo
asume una carga desproporcionada.”
“El
principio de gastos soportables permite fundamentar la aplicación del principio
de proporcionalidad respecto a casos donde si bien existe una capacidad
económica de importancia, la carga que se asume resulta desproporcionada frente
al equilibrio familiar que permite el amparo de los mínimos esenciales del
derecho a la salud y de otros derechos sociales. En
otras palabras, si los accionantes acreditan que una determinada prestación no
incluida en el P.O.S. (i) es desproporcionadamente costosa respecto a la
capacidad de pago y (ii) se afecta el principio de cargas soportables, puede
llegar a ser procedente el amparo”.
En virtud de lo anterior, se concederá el amparo
solicitado y se ordenará la autorización y práctica de un procedimiento
excluido del POS si se cumplen las pautas esbozadas por esta corporación para
inaplicar la legislación que regula las exclusiones o limitaciones del POS,
teniendo que valorar si a pesar de la existencia de ingresos económicos los
costos de los tratamientos ordenados por el medico tratante constituyen un
gasto soportable, es decir si con la asunción de los mismos no se afectan otros
derechos y garantías constitucionales.
5.
Caso Concreto
De acuerdo con
los hechos y jurisprudencia reseñada, procede esta Sala a determinar si la EPS
Salud Total ha vulnerado los derechos fundamentales del señor Leonardo Conejo
Martínez, al negar la autorización y práctica del procedimiento denominado
“Mapeo endocárdico y Ablación”.
Conforme a lo
anterior se analizará si en el presente caso se cumplen los requisitos para
proceder a inaplicar la legislación que regula las exclusiones y limitaciones
del Plan Obligatorio de Salud:
1. La falta
del medicamento, tratamiento o prueba diagnóstica vulnera o amenaza los
derechos a la vida y a la integridad física.
Esta Corporación
ha dicho en relación con la necesidad de practicar un procedimiento, que este
es un criterio que sólo compete definir al médico tratante, pues es un “asunto
primordialmente técnico que por lo general supone conocimientos científicos de
los cuales los jueces carecen, por lo que es preciso fijar un criterio objetivo
en el cual el funcionario judicial pueda sustentar su decisión”[13].
De acuerdo con
el material probatorio, la no práctica del procedimiento denominado “Mapeo
endocárdico y Ablación” ordenado al señor Leonardo Conejo Martínez vulnera
sus derechos fundamentales.
La Corte
advierte que el señor Leonardo ha presentado desde hace varios años problemas
cardiacos como se evidencia en los folios 6 y 61, pues siendo tan joven (38
años) ha venido sufriendo desde 10 años “episodios de palpitaciones
asociados a presincope, disnea y diaforesis”.
Evidencia la
Corte al observar un escrito suscrito por el médico Fernando Rosas A. de la
Fundación ABOOD SHAIO, que es necesario practicar el procedimiento denominado
Mapeo y Ablación al accionante al haberle encontrado la presencia del síndrome
de preexitación tipo Wolf Parkinson White, pues con el se logra “la
curación en un buen porcentaje de casos en pacientes con esta patología”
(folio 38).
También se
consagra que si bien la tasa de mortalidad por esta enfermedad es baja “hasta
el 0.15% por paciente /año”, existe el riesgo de perder la vida si la
práctica del procedimiento de “Mapeo endocárdico y Ablación” se prolonga
en el tiempo.
De igual forma
el médico Internista y Cardiólogo el señor Fernando Andrés Rada Bucheli de la
Fundación ABOOD SHAIO también ve la necesidad de practicar al actor el citado
procedimiento al considerar que “tiene altas tasas de éxito en manos de
personal experimentado, permitiría la mejoría de los síntomas así como
disminución de los riesgos relacionados con los episodios paroxísticos de
palpitaciones y aún de muerte súbita” (folio 56).
De lo anterior
se concluye
que hay la opción de mejorar el estado de salud del actor e incluso curar su
afección, por ello encuentra la Corte que la decisión de la EPS accionada de
negar el procedimiento citado puede ocasionar no solo que se prolongue en el
tiempo tal padecimiento sino que más adelante se pueda empeorar su cuadro
clínico.
2. El
tratamiento, medicamento o prueba de diagnostico no puede ser sustituido por
otro que se encuentre incluido en el POS.
Los
procedimientos de Mapeo y Ablación ordenados al señor Leonardo Conejo Martínez
fueron negados por la EPS Salud Total con el argumento de estar por fuera del
POS (folio 9 y 10). En los formatos de negación de servicios de salud expedidos
por la EPS accionada no se aprecia que puedan ser sustituidos por otros que sí
estén incluidos en el POS.
Significa lo
anterior que los procedimientos ordenados al señor Leonardo Conejo Martínez no
pueden ser sustituidos por otros incluidos en el POS. Ello es confirmado por el
médico Fernando Rosas A., vinculado a la Fundación ABOOD SHAIO, quien
manifiesta que el procedimiento de Mapeo y Ablación se efectúa por “vía
percutánea con riesgos bajos. Hasta hace aproximadamente 20 años la alternativa
era efectuar el mapeo y la resección de la vía accesoria con cirugía de corazón
abierto y circulación extracorpórea. Porque este tipo de procedimientos
implicaba un riesgo mayor, estos procedimientos de cirugía fueron abandonados
en el mundo entero luego del desarrollo del abordaje percutaneo descrito” (folio
83 y 84).
3. El
interesado no puede directamente costear el tratamiento, el medicamento o la
prueba de diagnóstico, ni puede acceder éstos a través de otro plan de salud
que lo beneficie, ni puede pagar las sumas que por acceder a éstos le cobre,
con autorización legal, la EPS.
De las pruebas obrantes en el
expediente la Corte aprecia que el señor Leonardo Conejo devenga el salario
mínimo legal mensual vigente (folio 31) en el oficio de peluquero. Que es
propietario de un inmueble (folio 37 y 60) y al parecer, de un vehículo
de marca CHEVROLET SWIFT modelo 1996 de placa BHS-813 (73, 74 y 75). Del carné
de la EPS Salud Total se advierte que el actor tiene un rango salarial A, es
decir inferior a dos salarios mínimos legales mensuales.
De la información aportada por
el médico Fernando Rosas A. de la Fundación ABOOD SHAIO, se conoce que el
procedimiento ordenado al actor tiene un costo de cinco millones veinticinco
mil pesos $5.025.000 (folio 38). También se sabe por información suministrada
por la Dirección de Impuestos Nacionales DIAN de Bogotá que el señor Leonardo
Conejo “se encuentra inscrito en el Registro Único Tributario en la
Administración 32 “Personas Naturales” en estado cancelado por solicitud, no
tiene declaraciones ni pagos por renta” (folio 55).
Por otro lado se advierte que el
actor en la actualidad tiene las siguientes obligaciones económicas:
·
Un crédito con la Inversora Pichincha - Cartera
Compañías de Financiamiento Comercial No 000055198. por la suma de un
1´600.000, y el valor de la cuota mensual es de 150 mil pesos (folio 77).
Obligación que se encuentra actualmente al día (folio 119).
·
El crédito ordinario No 200340119037. donde el
accionante es avalista, de cual es titular su esposa, la señora Jenny Barbosa
Rodríguez. El mismo fue desembolsado el 17 de diciembre de 2003, por la suma de
6.100.000; actualmente presenta un saldo de 5.128.787,77; y el valor de la
cuota mensual es de $248.000” (folio 91 cuaderno original). Obligación
que se encuentra actualmente al día, sin presentar mora en sus pagos (folio
119).
·
El pago del colegio de su hija, por la suma de
30 mil pesos mensuales (folio 77).
·
Los gastos de la casa como son servicios
públicos e impuestos.
Visto lo anterior la Sala
observa que si bien el actor tiene casa propia y al parecer posee un vehículo,
tan sólo devenga el salario mínimo legal mensual vigente, como consta en la
certificación laboral (folio 31) y en el carné de la EPS Salud Total (folio 5).
Ingreso que debe distribuir para poder cumplir sus obligaciones personales,
familiares y crediticias, es decir, si el salario mínimo legal mensual vigente
es en la actualidad $386.500 y debe pagar mensualmente una cuota de 150 mil y
otra por la suma de 248.000 pesos, 30 mil pesos por el colegio de uno de sus
hijos, más las obligaciones que tenga en su casa, se infiere que mensualmente
la familia gasta más del salario mínimo para poder cumplir con sus obligaciones.
Por ende no se puede concluir que el
actor tiene capacidad económica para costear el procedimiento médico ordenado
teniendo en cuenta solamente los bienes que posee e ignorando sus obligaciones
familiares, personales y económicas, pues el actor cuenta con un grupo familiar
integrado por su esposa y sus dos hijos uno de 5 y 15 años de edad, y tiene
compromisos bancarios, lo cual muestra que de tener que asumir los costos del
tratamiento ordenado por su médico se pondría en peligro el equilibrio económico
del hogar.
Por otra parte, el hecho de que el actor
nunca haya estado en mora en sus obligaciones bancarias no es una razón
justificable para concluir que el accionante cuenta con recursos económicos ya
que con ello, se está en vez de resaltar sus buen actuar como deudor, se
estaría es castigando su diligencia y responsabilidad en el campo crediticio.
Ahora, tampoco se puede concluir que el
señor Leonardo posee recursos económicos porque es propietario de un inmueble
ya que para esta Corporación resulta absurdo pensar en la posibilidad de que el
actor tenga que vender sus bienes para poder acceder al tratamiento ordenado
por el médico tratante poniendo de esta forma los derechos de su núcleo
familiar en peligro.
4. El
tratamiento, medicamento o prueba de diagnóstico ha sido prescrito por el
médico adscrito a la EPS de quien se esta solicitando el tratamiento.
El
procedimiento denominado “Mapeo endocárdico y Ablación” fue ordenado por
el médico Luis Carlos Sáenz cardiólogo de la Fundación Cardio-Infantil (folio
6), por el médico Fernando A. Rada B, cardiólogo de la Fundación ABOOD SHAIO
(folio 7) y por el Doctor Fernando Rosas A, cardiólogo de la Fundación ABOOD
SHAIO (folio 8).
En los escritos
en los que se ordena el citado procedimiento, la Corte aprecia que tanto el
médico de la Fundación Cardio-Infantil como los médicos de la fundación ABOOD
SHAIO solicitaron expresamente la autorización de dicho procedimiento a la EPS
Salud Total.
La Sala
advierte también que si bien los médicos de la Fundación ABOOD SHAIO señalan
que no tienen vinculación con la EPS accionada, se evidencia que tampoco
señalan que la Institución en la cual trabajan no tenga contrato con la EPS
Salud Total, lo cual no cuestionó la citada entidad promotora de salud.
Recuérdese que el procedimiento fue negado únicamente por no estar incluido en
el POS. Por ende concluye que el procedimiento fue ordenado por el médico
tratante adscrito a la EPS accionada, más aún cuando se observa un diálogo
permanente entre entidades derivado de los documentos remitidos.
Conforme a lo expuesto, es evidente que en el
presente caso se cumplen plenamente los requisitos exigidos por la
jurisprudencia de esta Corporación para proteger los derechos a la vida, a la
salud y a la seguridad social del señor Leonardo Conejo Martínez. En
consecuencia se concederá la tutela interpuesta ordenando a la EPS Salud Total
Seccional Cundinamarca que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes
a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho autorice el
procedimiento de Mapeo endocárdico y Ablación en los términos prescritos por su
médico tratante, sin que se pueda oponer para su negativa la reglamentación del
POS.
Por tratarse de
un procedimiento excluido del Plan Obligatorio de Salud, la EPS Salud Total
Seccional Cundinamarca podrá reclamar al Fondo de Solidaridad y Garantía
–FOSYGA- aquellos valores que legalmente no esta obligada a sufragar[14].
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el fallo dictado por el
Juzgado Cincuenta y Uno (51) Civil Municipal de Bogotá y el fallo proferido por
el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Civil del Circuito de Bogotá y en su lugar CONCEDER
la tutela por los derechos fundamentales invocados por el señor Leonardo
Conejo Martínez.
SEGUNDO. ORDENAR a la EPS Salud Total que, dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si
aún no lo ha hecho, autorice al señor Leonardo Conejo Martínez el procedimiento
de Mapeo endocárdico y Ablación ordenado por el médico tratante y disponga lo
necesario para su realización.
TERCERO. DECLARAR que si la EPS Salud Total lo considera necesario
puede reclamar ante el Fondo de Solidaridad y Garantía- FOSYGA- aquellos
valores que no está obligada a soportar.
CUARTO. Por secretaría General líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia T–597 de
1993, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, reiterada recientemente en la sentencia
T-1218 de 2004, MP. Jaime Araújo Rentería.
[2] En este sentido
pueden consultarse las sentencias SU-480 de 1997, MP. Alejandro Martínez
Caballero, T-897 de 2002, MP Álvaro Tafur Galvis.
[3] Cfr T-858 y T- 924 de 2004, MP.
Clara
Inés Vargas Hernández.
[4] Pueden consultarse
las sentencias T-419 de 2001 y la T-538 de 2004.
[5] Al respecto en la citada sentencia T-1218 de 04, MP. Jaime Araújo Rentería, la Corte precisó
también lo siguiente: “Tratándose
del derecho a la salud, en principio éste no ostenta la calidad de fundamental,
pero puede adquirir tal carácter cuando las circunstancias del caso lo ligan a
un derecho catalogado como fundamental.”
[6] Sentencias SU-111 y SU-480
de 1997, T-236, T-283 y T-560, T-560 de 1998, T-108 de 1999, T-409 de 2000,
T-406 de 2001, T-170 de 2000, T-244 y T-667 de 2002, T-137 y T-919 de 2003, y
T-1176 de 2003 entre otras.
[7] Sentencia T-300/01,
T-593/03 MP. Clara Inés Vargas Hernández.
[8] Sentencia T-911 de
2003, MP Jaime Araújo Renteria.
[9] Sentencias SU-480 de 1997, T-1120 de 2000, y T-1018 y T-935 de
2001, T-578 de 2003, entre otras.
[10] Sentencia 564 de
2003, MP. Alfredo Beltrán Sierra.
[11] Sentencia T-666 de
2004, MP. Rodrigo Uprimny Yepes.
[12] Parte final de la
sentencia SU-819 de 1999, MP. Álvaro Tafur Galvis y reiterada, entre otras, en
la Sentencia T-564 de 2003, MP. Alfredo Beltrán Sierra.
[13] Sentencia T-344 de 2002,
MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
[14] Sentencias SU-480 de 1997,
T-1120 de 2000, T-1018 y T-935 de 2001, T-578 de 2003, T-128 de 2005, entre
otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.