T-372-00
Sentencia T-372/00
Sentencia T-372/00
PRINCIPIO DE LA
CONFIANZA LEGITIMA-Conciliación
del interés general con los derechos de las personas que ejercen el comercio
informal
PRINCIPIO DE LA
CONFIANZA LEGITIMA-Alcance
PRINCIPIO DE LA
CONFIANZA LEGITIMA-Presupuestos
bajo los cuales se origina la obligación para el Estado de reubicar a
vendedores desalojados
ESPACIO PUBLICO-Presupuesto necesarios para reubicación de
vendedores ambulantes
ACCION DE TUTELA-Inexistencia de hecho consumado por
continuación de consecuencias que sigue generando vulneración de derechos
DERECHO AL
TRABAJO-Ejercicio del
comercio informal
DERECHO AL
TRABAJO-Inicio de
actividades para reubicación de vendedor ambulante
ESPACIO PUBLICO-Reubicación de desalojado
Referencia :
expediente T-283.183
Acción de tutela
instaurada por Miguel Antonio Torres Duarte contra la Alcaldía Local de Ciudad
Bolívar, de Santafé de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
Santafé de Bogotá, D.C., a los treinta (30)
días del mes de marzo del año dos mil (2.000).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo
Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, de fecha 2 de
diciembre de 1999, en la tutela interpuesta por Miguel Antonio Torres Duarte
contra la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar de Santafé de Bogotá.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por
el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número
Tres de la Corte, en auto de fecha 6 de marzo del año 2000, eligió, para
efectos de su revisión, el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
El actor,
representado por el Defensor Público de la Defensoría del Pueblo, presentó esta
acción de tutela ante el Juzgado Laboral del Circuito, reparto, de la ciudad de
Bogotá, el día 18 de noviembre de 1999, por los siguientes hechos.
1. Hechos.
El actor poseyó,
por más de 23 años, un inmueble ubicado en la Autopista Sur Nro. 80-77 de
Bogotá. Allí desempeñaba su actividad laboral de prestar el servicio de
montallantas, y allí, también, tenía su vivienda. Los Alcaldes Menores de Bosa,
con el transcurso de los años, le habían dado los permisos para desarrollar su
trabajo. Sin embargo, el 22 de marzo de 1996, el representante legal de la
empresa Industria Química Andina y Cia. S.A., a través de apoderado, presentó
una queja policiva ante el Alcalde Local de Ciudad Bolívar, para obtener la
restitución del espacio público invadido, colindante a la Carrera 80 Nro.
58-25, Autopista Sur, donde está ubicada la empresa quejosa.
El proceso se inició el 8 de abril de 1996.
El actor fue oído en descargos, el día 8 de abril de 1996. El 28 de junio del
mismo año, se realizó una inspección ocular.
Mediante Resolución Nro. 024, del 18 de
septiembre de 1996, la Alcaldía ordenó al actor la restitución del espacio
público, dándole un término de 20 días para hacerlo. Contra este acto, el
demandante de esta tutela interpuso recurso de apelación ante el Consejo de
Justicia de Santafé de Bogotá, que fue decidido desfavorablemente, por haber
sido presentado extemporáneamente. Quedó, pues, en firme, mediante Acta Nro.
019, del 11 de julio de 1997, la orden de restitución del espacio público. El
23 de octubre de 1998, el señor Alcalde de Ciudad Bolívar procedió a desalojar
al actor, destruyéndole el inmueble.
En el escrito de tutela, el Defensor
Público, apoderado del actor, afirma lo siguiente en este escrito de tutela :
Es cierto que el actor estaba ocupando un
espacio público, desde hace 23 años, hecho que era consentido por los Alcaldes
Locales de las diferentes épocas, ya que le otorgaron permisos de
funcionamiento. El actor pagaba impuestos de industria y comercio, servicio de
luz, en fin, se le creó una expectativa de estabilidad en su trabajo de
montallantas, por lo que iba construyendo, allí mismo, su casa, que hasta la
fecha de la destrucción, según el demandante, constaba de 6 habitaciones, una
cocina y dos baños.
El apoderado considera que con la
destrucción se le ocasionaron al actor perjuicios de carácter patrimonial, pues
este inmueble era su único medio de trabajo y su lugar de habitación. En tal
virtud, señala el apoderado, “el señor Torres Duarte, quedó como se dice
vulgarmente en la calle, por culpa de la administración al crear una falsa
expectativa tanto de trabajo como de vivienda” (folio 2). Además, la Alcaldía
no le ha pagado el valor de lo construido, ni le dio una fórmula de arreglo o
de reubicación.
Señala que los particulares no están
obligados a soportar los errores de la administración, al crearles, primero,
una situación de tranquilidad y estabilidad, para que luego, utilizando los
medios legales, despojen a este particular de lo único que han adquirido.
Por ello, estima que los derechos
fundamentales que se han vulnerado en este caso son al trabajo, a la
subsistencia, en el mínimo vital, y a la vida establecidos en los artículos 25,
53 y 11 de la Constitución.
El argumento principal de la tutela se
apoya en la jurisprudencia de la Corte en la sentencia T-360 de 1999
(expediente T-168937), sobre el principio de la confianza legítima del
administrado frente a la administración. Considera que ésta es la situación del
demandante, y, en tal razón, esta tutela debe prosperar.
2. Pretensión.
El actor solicita que se tutelen sus
derechos fundamentales al trabajo, subsistencia y vida, y que, en consecuencia,
se ordene a la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar, Alcaldía Mayor de Santafé de
Bogotá, que reubique al actor en otro sitio de la ciudad, con el fin de que
pueda desempeñar la misma labor que realizaba y se le garanticen los medios
para acceder a una vivienda.
Al escrito de tutela, el demandante allegó
los permisos de la Alcaldía de Bosa de los años 1980, 1981 y 1983; oficio de
Registro y Control de la Secretaría de Gobierno; declaración de impuesto de
industria y comercio del año gravable de 1998, diligencia de restitución del
espacio público y el recurso de apelación.
3. Pruebas decretadas por el Juzgado Doce
Laboral del Circuito de Bogotá.
Una vez admitida la demanda, el Juzgado ordenó al Alcalde
Local de Ciudad Bolívar suministrar información sobre los términos previos para
la decisión de demolición del inmueble y las soluciones de reubicación que se
le dieron al actor.
4. Respuesta del Asesor Jurídico de la
Alcaldía Local de Ciudad Bolívar.
En escrito del
24 de noviembre de 1999, el Asesor Jurídico de la Alcaldía Local explicó que la
Alcaldía adelantó la querella policiva por queja de José Alfredo Sanabria, en
que solicitó la restitución de una zona de uso público, del terreno colindante
con el inmueble de propiedad de Industrias Química Andina, ubicado en la
Carrera 80 Nro. 58-25 Sur, de Bogotá. En este sitio existían unas
construcciones, consistentes en locales comerciales y caseta, que, al parecer,
estaban ocupando el espacio público. Por este motivo, la Alcaldía inició el
procedimiento pertinente, se ordenó y practicó una inspección ocular; se ofició
a la Secretaría de obras públicas, al Instituto de Vías y a Planeación
Distrital, para determinar la calidad del bien. Dentro del proceso, también se
realizó diligencia de descargos, el día 8 de abril de 1996, en ella, el actor
manifestó que efectivamente ocupaba este espacio desde hace 24 años, que su
inmueble está construido en parte en lata y en parte en bloque.
Obra en dicho proceso la respuesta del
Instituto Nacional de Vías, en la que informó a la Alcaldía que el inmueble
ubicado en la Autopista Sur con carrera 80, efectivamente hace parte de un
predio de mayor extensión, adquirido por el Fondo Vial para la construcción de
la Autopista Sur.
Con base en esta información, la Alcaldía,
mediante Resolución Nro. 24, del 18 de septiembre de 1996, ordenó a los señores
Miguel Antonio Torres, María de los Angeles Espinosa y José de Jesús Ospina y
demás personas que ocupaban el espacio público, la restitución de la zona
verde, en un plazo de 20 días.
Contra esta decisión, el actor, a través de
apoderada, interpuso recurso de reposición y acción de nulidad, los que no
prosperaron. Se concedió el de apelación ante el Consejo de Justicia de Bogotá,
pero fue inadmitido por extemporáneo, quedando, por lo tanto, en firme, con la
decisión del 19 de agosto de 1997, la Resolución Nro. 24 de 1996.
La diligencia de restitución del espacio
público, se programó realizar el 26 de septiembre de 1997, pero fue aplazada.
Se otorgó el plazo de un mes para que desocuparan, fijándose la fecha del 27 de
octubre de 1997. En ella estuvo presente el demandante.
Un año después, el 23 de octubre de 1998,
se realizó la diligencia de restitución del espacio público. Allí se ordenó el
retiro de mesas, tejas de zinc, estanterías, etc. En esta diligencia también
estuvo presente el actor.
El Asesor manifiesta que la querella se
adelantó conforme al debido proceso, permitiendo el derecho de defensa de los
interesados, además, se agotó la vía gubernativa por parte del actor. Considera
que éste aún tiene otro medio de defensa judicial, ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativa, mediante la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho. Esta razón hace improcedente la presente tutela.
Observa el Asesor de la Alcaldía, que la
recuperación del espacio público es una política de la Administración Central,
en toda la ciudad, actuación amparada por el Decreto Ley 1421 de 1993.
Finalmente, informa que, a manera de
colaboración para con el actor, el Alcalde Local remitió un oficio a la Caja de
Vivienda Popular, con el fin de que fuera tenido en cuenta, en algún programa
de vivienda de interés social, pero no se conoce si ha habido resultados
positivos.
Adjuntó documentos pertinentes.
5. Sentencia que se revisa.
En sentencia del
2 de diciembre de 1999, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá denegó
esta tutela. El Juez consideró que si bien el derecho al trabajo es un derecho
y una obligación social, que merece especial protección del Estado, también el
espacio público está protegido por la Constitución, y su destinación al uso
común debe prevalecer sobre el interés particular. Recuerda que la prescripción
no tiene cabida cuando se trata de bienes de uso público.
Por estas razones, no concedió la tutela
pedida.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte es competente para conocer de esta
demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.
2. Lo que se debate.
En el presente
asunto no está en discusión si el sitio en donde tenía el negocio de
montallantas y su vivienda el demandante, correspondía al espacio público, pues
el mismo actor así lo reconoce. Tampoco se discute la forma como se desarrolló
entre los años de 1996 y 1998, la querella policiva, pues el actor interpuso, a
través de apoderada, los recursos y acciones pertinentes, reposición, nulidad,
que no prosperaron, y de apelación, que por haber sido presentado en forma
extemporánea, no fue objeto de pronunciamiento de fondo. Es decir, el actor
tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. Entonces, el punto que se
debate consiste en determinar si al afectado con la orden policiva de
restitución del espacio público, diligencia que se llevó a cabo en el mes de
octubre de 1998, se le están afectando sus derechos fundamentales al trabajo, a
la susbsistencia y a la vida, contenidos en los artículos 25, 53 y 11 de la
Constitución, por no haber sido reubicado en otro sitio, en donde pueda seguir
desempeñando su trabajo y tener un lugar en donde vivir, tal como ocurría en donde
estuvo por más de 23 años, contando con los permisos de las autoridades
competentes. Habrá, entonces, que examinar si se rompió el principio de la
confianza legítima del administrado frente a la administración, y si, como
consecuencia de este rompimiento, se generó para la Administración la
obligación de reubicar al afectado.
También, deberá
analizarse si para la época en que fue presentada esta tutela, 18 de noviembre
de 1999, y la fecha en que ocurrió la restitución del espacio público, 23 de
octubre de 1998, el daño ya está consumado, lo que haría improcedente la
acción de tutela, según el artículo art. 6, numeral 4, del decreto 2591 de
1991.
Para ello, se verá en qué consiste, a la
luz de la jurisprudencia de la Corte, el principio de la confianza legítima y
el daño consumado.
3. El principio de la confianza legítima.
La Corte Constitucional ha estudiado el
asunto de la recuperación del espacio público, prácticamente desde que la
Corporación inició su labor constitucional en el año de 1992. En la mayoría de
las oportunidades, los pronunciamientos se han referido al caso de los derechos
de los vendedores ambulantes frente al derecho fundamental al trabajo. A lo
largo de los distintos pronunciamientos, se han ido decantados los más
importantes principios, que están contenidos en la sentencia de unificación de
jurisprudencia SU-360 de 1999. Sentencia en la que se apoya la demanda para
establecer el derecho que tiene el afectado a ser reubicado.
Al respecto, cabe precisar que cuando se
realizó efectivamente la orden de desalojo, el 23 de octubre de 1997, la
mencionada sentencia de la Corte, no se había producido. Sin embargo, se
repite, ésta reitera temas sobre los que la Corporación había hecho los
análisis constitucionales respectivos.
Para lo que interesa a esta tutela, la
sentencia SU-360, hace un recuento del comportamiento de la jurisprudencia
constitucional sobre la ocupación del espacio público. Es pertinente remitirse
a lo ya dicho:
“4. Comportamiento de la jurisprudencia constitucional colombiana frente
a la ocupación del espacio público por vendedores informales
La
Corte Constitucional, para resolver los conflictos que surgen entre la
administración y los ocupantes del espacio público, ha optado por buscar una
fórmula de conciliación conforme a la cual la administración cumpla su deber de
proteger el espacio público, sin que ello signifique desconocimiento del
derecho al trabajo de las personas que resulten afectadas en los procesos de
recuperación del espacio público.[1]
Por consiguiente, “ha ordenado que las autoridades respectivas implementen
planes y programas que permitan la coexistencia armónica de los intereses que
colisionan, toda vez que tampoco se puede desconocer”, como se verá, “el
fenómeno social que conlleva esta economía informal”[2].
Es
por ello que la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades,
aplicando el principio de confianza legítima como mecanismo para
conciliar, de un lado el interés general que se concreta en el deber de la
administración de conservar y preservar el espacio público y, de otro lado, los
derechos al trabajo e igualdad de las personas que ejercen el comercio
informal.
En los primeros años de la Corte, las
sentencias T-225 de 1992, T-372 de 1993, T-091 de 1994, T-578 de 1994, T-115 de
1995 y T-438 de 1996, concedieron la protección del derecho al trabajo de
vendedores ambulantes que venían desarrollando esa actividad con anterioridad a
la orden de desalojo expedida por la autoridad administrativa. Así mismo, la
sentencia T-617 de 1995 ( desalojo de recicladores) concedió el amparo a unas
personas que cobijadas por la confianza legítima habitaban en calles de esta
ciudad y otorgó especial proteción a los niños, hijos de recicladores que
habitaban a orillas de la carrilera. Por el contrario, la sentencia T-398 de
1997 negó la acción de tutela por ausencia de vulneración de derechos y las
providencias T-160 de 1996, T-550 de 1998 y T-778 de 1998 negaron la tutela de
los solicitantes, como quiera que se probó que no existían permisos o licencias
que autorizaran el uso del espacio público.” (sentencia SU-360 de 1999, M. P.,
doctor Alejandro Martínez Caballero)
En
la misma sentencia, concretamente en relación con el principio de la
confianza legítima, la Sala Plena de la Corte, señaló:
“Se aplica
como mecanismo para conciliar el conflicto entre los intereses público y
privado, cuando la administración ha creado expectativas favorables para el
administrado y lo sorprende al eliminar súbitamente esas condiciones. Por lo
tanto, la confianza que el administrado deposita en la estabilidad de la
actuación de la administración, es digna de protección y debe respetarse.
Al respecto la Corte ha dicho: (se subraya)
“Este principio,
que fue desarrollado por la jurisprudencia alemana, recogido por el Tribunal
Europeo de Justicia en la sentencia del 13 de julio de 1965, y aceptado por
doctrina jurídica muy autorizada, pretende proteger al administrado y al
ciudadano frente a cambios bruscos e intempestivos efectuados por las
autoridades. Se trata entonces de situaciones en las cuales el administrado no
tiene realmente un derecho adquirido, pues su posición jurídica es modificable
por las autoridades. Sin embargo, si la persona tiene razones objetivas para
confiar en la durabilidad de la regulación, y el cambio súbito de la misma
altera de manera sensible su situación, entonces el principio de la confianza
legítima la protege. En tales casos, en función de la buena fe (CP art. 83), el
Estado debe proporcionar al afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse
a la nueva situación. Eso sucede, por ejemplo, cuando una autoridad decide
súbitamente prohibir una actividad que antes se encontraba permitida, por
cuanto en ese evento, es deber del Estado permitir que el afectado pueda
enfrentar ese cambio de política. “[3]
“Lo
anterior no significa que las autoridades están impedidas para adoptar
modificaciones normativas o cambios políticos para desarrollar planes y
programas que consideran convenientes para la sociedad. La aplicación del
principio de la buena fe lo que significa es que la administración no puede
crear cambios sorpresivos que afecten derechos particulares consolidados y
fundamentados en la convicción objetiva, esto es fundada en hechos externos de
la administración suficientemente concluyentes, que dan una imagen de aparente
legalidad de la conducta desarrollada por el particular.”
En la sentencia T-160 del 29 de abril de
1996, ésta sí dictada meses antes de realizarse el desalojo por parte de la
Alcaldía Local, la Corte reiteró su jurisprudencia y precisó los presupuestos
bajo los cuales se origina la obligación para el Estado de reubicar a los
vendedores desalojados. Estos parámetros son : a) que la medida se genere en la
necesidad de hacer prevalecer el interés general sobre el interés particular;
b) que se trate de trabajadores que con anterioridad a la decisión de la
administración de recuperar un espacio público, hayan estado instalados allí;
c) que esta ocupación hubiese sido permitida con anterioridad por las
respectivas autoridades, a través de permisos o licencias.
Resulta pertinente transcribir las razones
que obran en la sentencia sobre el asunto:
“- Cuando se
genera la obligación para el Estado de reubicar a los vendedores ambulantes
desalojados.
”Reconociendo un
fenómeno que afecta de manera significativa la economía nacional, como lo es el
sector informal de la misma, que genera empleo para miles de familias que dependen
para su subsistencia de este tipo de actividades, es necesario insistir en la
necesidad de proteger el derecho fundamental al trabajo de esas personas; no
obstante, ese derecho, tal como lo ha expresado esta Corporación, no es
absoluto, y tiene, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de la Carta,
también el carácter de obligación social, que implica para todos y cada uno de
los asociados la obligación paralela de cumplir y contribuir a la realización
de otros principios constitucionales, entre ellos el de la solidaridad y la
prevalencia del interés general.
“En esa perspectiva,
la Corte ha reiterado, que en aquellos eventos en que las autoridades locales
se propongan recuperar el espacio público ocupado por comerciantes
informales, "deberá diseñar y ejecutar un adecuado y razonable plan de reubicación",
con el objeto de conciliar los intereses que se enfrentan. Se trata entonces de
lograr soluciones que hagan compatible la prevalencia de la obligación del
Estado de recuperar el espacio público sobre los intereses particulares, sin
que por eso éste se despoje de su deber de proteger y garantizar el derecho al
trabajo de las personas que resulten afectadas con sus decisiones.
"Las
autoridades tendrán que hacer lo que esté a su alcance para lograr ubicar a
los vendedores a quienes con anterioridad se les había permitido ocupar parte
del espacio público, en sitios donde puedan desarrollar su actividad de
manera permanente, sin el temor de ser desalojados, donde puedan ofrecer sus
mercancías con las mínimas garantías de higiene y seguridad y donde no causen
perjuicios a la comunidad en general." (Negrillas fuera de texto). (Corte
Constitucional, Sentencia T372 de 1993, M.P. Dr. Jorge Arango Mejía).
“Se concluye
entonces que esa obligación, que le corresponde cumplir al Estado, de reubicar,
en caso de desalojo por motivos de interés general, a los vendedores ambulantes
que venían ocupando debidamente autorizados un determinado espacio público, se
genera siempre que se den los siguientes presupuestos:
“a. Que la medida se
genere en la necesidad de hacer prevalecer el interés general sobre el interés
particular.
“b. Que se trate de
trabajadores que con anterioridad a la decisión de la administración de
recuperar un espacio público de uso común, hayan estado instalados allí.
“c. Que dicha
ocupación hubiese sido permitida con anterioridad por las respectivas
autoridades, a través del respectivo permiso o licencia.
“Ello debe ser así,
pues aceptar que quien de manera ilegítima, esto es sin autorización de
autoridad competente, ocupe un espacio público, automáticamente se hace
acreedor al derecho de ser reubicado en otro espacio público, daría paso a la
prevalencia de la arbitrariedad y las vías de hecho, y al menoscabo de la
autoridad de los alcaldes en tanto jefes superiores de policía de sus
respectivos municipios.”(sentencia T-160 de 1996, M.P., doctor Fabio Morón
Díaz)
4. ¿En el caso concreto se cumplían los
presupuestos para tener derecho a una nueva ubicación?
En el presente caso obran en el expediente las siguientes
pruebas.
-
Autorización provisional del Alcalde Menor de Bosa, de
fecha 22 de julio de 1980, que dice que el actor está autorizado “para que
funcione un establecimiento dedicado a la actividad de MONTALLANTAS, mientras adelanta
los documentos respectivos para la licencia respectiva”. (folio 7)
-
Certificación del Alcalde Menor de Bosa, de fecha 2 de
marzo de 1981, en donde se señala que el actor “tiene un montallantas desde
hace varios años en la Autopista del sur Kilómetro cuatro contiguo a
Colinagro.” (folio 8)
-
Permiso
provisional del Alcalde Menor de Bosa, de fecha 22 de agosto de 1983, en que
dice que el permiso provisional se concede al actor por el término de un año,
mientras tramita la respectiva licencia. (folio 9)
-
El Jefe de Registro y
Control de Bogotá, en comunicación del 6 de febrero de 1985, le informa a la
Alcaldía de Ciudad
Bolívar que el actor posee un establecimiento dedicado a la actividad de
montallantas y es su vivienda. Le pide “considerar la posibilidad de permitir
al peticionario que desarrolle la actividad por cuanto ha acreditado no ser
nuevo en el trabajo ambulante con los documentos que le remito.” (folio 10)
- Copia de la declaración de impuesto de
industria y comercio. (folio 11)
Todos estos documentos indican que en el
caso del demandante, se cumplían los presupuestos para que la Administración
cumpliera con la obligación de proporcionar los medios para lograr un nuevo
sitio al afectado con la medida de desalojo. En efecto, la medida se produjo
por el interés general; el demandante estaba instalado en el espacio público
con mucha anterioridad a la decisión de su recuperación. Se observa en los
documentos, que al menos en el 22 de julio de 1980, ya ocupaba el espacio público;
y, existen comunicaciones, autorizaciones y permisos, aunque temporales
algunos, de la autoridad administrativa competente en el sitio, que existía,
para el demandante la legítima convicción de que no iba a ser desalojado del
lugar en donde trabajaba y vivía, y que, si esto llegare a ocurrir, como en
efecto ocurrió, la administración adquiría la obligación de no dejarlo
simplemente desamparado, sin trabajo y sin vivienda.
Se pregunta la Sala de Revisión, si en el
caso del demandante, la obligación que nació en cabeza de la Alcaldía se agotó
con la carta suscrita por el Alcalde Local a la Gerente de la Caja de Vivienda
Popular, del 4 de noviembre de 1998, en la que se dice :
“Comedidamente solicito a usted estudiar
la posibilidad de la construcción y adjudicación de vivienda de interés social,
dentro de los programas y/o planes de vivienda que tenga para postulación
individual por parte de su Corporación al señor Miguel Antonio Torres Duarte
(…)
“Lo anterior por
cuanto dicho señor fue desalojado el pasado 23 de octubre del año en curso, ya
que se encontraba ocupando una zona verde (zona de control ambiental) sobre
autopista sur con carrera 80 y a la fecha no tiene en donde ubicarse junto con
su hija y señora” (folio 68)
La Sala considera que con esta comunicación
no se agotó la mencionada obligación, pues, como el Asesor de la Alcaldía lo
confirma, en la respuesta a esta acción de tutela, esta carta se hizo a título
de colaboración, y no sabe si surtió efecto o no.
Es decir, no se realizó por parte de la
Alcaldía la reubicación del desalojado a que tenía derecho.
Ahora, habrá que analizar si se está frente
a un daño consumado.
5. En el presente caso ¿el daño está
consumado o no ?
Para responder este interrogante, hay que
remitirse a las causales de improcedencia de la tutela, establecidas en el
artículo 6 del decreto 2591 de 1991, numeral 4:
"Artículo
6o. Causales de
improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá :
"(...)
"4. Cuando sea
evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando
continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
"(...)"
Podría sostenerse que habiendo transcurrido
más de un año desde la fecha en que se produjo el desalojo, esta acción resulta
improcedente, pues el daño se consumó en la fecha de la diligencia.
Sin embargo, esta Sala de Revisión
considera que tal interpretación podría ser correcta, si se mirara que lo
ocurrido no tuvo ninguna implicación adicional, y que la vulneración se detuvo
en el mismo momento en que ella se dio. Pero ello no es así, pues, según lo
afirmado por el Defensor Público, apoderado del demandante de esta tutela, el
actor quedó físicamente en la calle. Se le despojo de su trabajo y de su hogar.
Y, no se le ha dado ninguna suma de dinero, ni se le ha ubicado para que
desarrolle su trabajo, relacionado con el servicio de montallantas, ni en donde
vivir, con su familia.
Es decir, la
vulneración continúa. Al respecto, es pertinente recordar que la Corte, en la
sentencia T-596 de 1993, hizo la distinción entre el daño consumado y cuándo
continúa la acción de las autoridades vulnerando derechos fundamentales. Se
observó que si bien en algunos casos podía hablarse de daño consumado, y, por
ello, no era posible conceder la tutela, en otros casos, dadas las consecuencias
que seguía generando la vulneración, no era posible aplicar la misma tesis, y,
podía proceder la acción de tutela.
La Sala considera que el presente caso corresponde al
último evento, por las razones explicadas.
En consecuencia, se revocará la sentencia
que se revisa. Por lo tanto, se tutelará el derecho del demandante a ser
reubicado por las autoridades administrativas de este Distrito Capital. En este
sentido, se ordenará al Alcalde Local de Ciudad Bolívar que dentro de las 48
horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a iniciar todas
las actividades encaminadas a lograr que el actor tenga un sitio en donde
desarrollar el trabajo que realizaba en el lugar de donde fue desalojado,
servicio de montallantas. En cuanto al derecho a la vivienda, la Sala considera
que en la medida en que pueda nuevamente desarrollar la actividad productiva
que conoce, podrá ir solucionando su derecho a vivienda. Por ello, sólo se
instará al Alcalde que como lo hizo anteriormente, remita al demandante a la
Caja de Vivienda Popular, pero, en esta ocasión, deberá estar pendiente de que
tal diligencia no se convierta sólo en el cumplimiento de un requisito, sino
que la solicitud tenga una respuesta de fondo, sea afirmativa o negativa.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Primero: REVOCAR la
sentencia del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, de fecha dos (2) de
diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). En consecuencia, se
concede la acción de tutela presentada por Miguel Antonio Torres Duarte contra
la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar de Santafé de Bogotá.
Para el cumplimiento de la tutela que se
concede, se ordena al Alcalde Local de Ciudad Bolívar de Sanatafé de Bogotá,
que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de
esta sentencia, proceda a iniciar todas las actividades encaminadas a lograr
que el actor tenga un sitio en donde desarrollar el trabajo que realizaba en el
lugar de donde fue desalojado, servicio de montallantas. En cuanto al derecho a
la vivienda, por las razones expuestas, sólo se instará al Alcalde que como lo
hizo anteriormente, remita al demandante a la Caja de Vivienda Popular, pero,
en esta ocasión, deberá estar pendiente de que tal diligencia no se convierta
sólo en el cumplimiento de un requisito, sino que la solicitud tenga una
respuesta afirmativa o negativa, pero de fondo.
Segundo: Por Secretaría General,
enviar copia de esta sentencia a la Defensoría del Pueblo, con el fin de que
preste toda la colaboración para el cumplimiento de lo que se ordena en esta
tutela que se concede.
Tercero: Por Secretaría General
líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de
1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Corte Constitucional. Sentencias T-225 de 1992, M.P. Jaime Sanin
Greiffenstein, T-091 de 1994. M.P. Hernando Herrera Vergara, T-115 de 1995 M.P.
José Gregorio Hernández Galindo y T-160 de 1996 M.P. Fabio Morón Díaz.
[2] Corte Constitucional. Sentencia T-778de 1998. Alfredo Beltrán
Sierra. Corte Constitucional. Sentencia Nº T-225. Junio 17 de 1992.
Magistrado Ponente: Doctor Jaime Sanín Greiffenstein.
[3] Sentencia C-478 de 1998 M:P. Alejandro Martínez Caballero. Sobre
este tema también pueden consultarse las sentencias T-398 de 1997, T-576 de
1998 y SU-260 de 1998.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.