T-372-96
Sentencia T-372/96
Sentencia
T-372/96
DERECHO A LA
INTEGRIDAD PERSONAL-Alcance
La Carta no
otorga este derecho de manera exclusiva a un grupo determinado de personas;
por el contrario está consagrando en favor de todas las personas, sin
distinción alguna, el derecho a la integridad física.
DERECHO A LA
INTEGRIDAD PERSONAL-Personas
detenidas
Cuando se trata
de personas detenidas, la protección de su vida e integridad, depende de las
autoridades carcelarias. En tal virtud, se demanda de estas autoridades un
especial tratamiento de quienes se encuentren privados de la libertad. Si bien
la Constitución, encomienda a las autoridades de la República la salvaguarda de
la vida de todos los residentes en Colombia, con mayor razón ese amparo debe
brindarse a quienes se encuentren bajo su custodia. El derecho a un trato
acorde con la dignidad humana, no sólo radica en quienes han sido privados de
su libertad, sino en todas las personas, por el sólo hecho de serlo.
TRATO DIGNO
FAMILIAR-Alcance
En tratándose de
los miembros de una familia, entre quienes debe privar la cordialidad, el
respeto mutuo, la comprensión, la armonía y la paz, la exigencia del trato
digno se hace aún mayor. Si en la vida de relación la violencia física o moral
está proscrita por el ordenamiento, dentro de la intimidad del hogar, con mayor
razón ha de ser sancionada cada vez que se presente, pues cualquier forma de
ella en la familia se considera destructiva de la armonía y unidad de la
institución básica de la sociedad.
VIOLENCIA
INTRAFAMILIAR-Improcedencia
de tutela/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Maltrato intrafamiliar
El legislador en
procura de adecuar el ordenamiento jurídico a la realidad que viven nuestros
hogares, expidió una ley para “prevenir, remediar y sancionar la violencia
intrafamiliar”. Se crea una acción específica y directa encaminada a la
protección exclusiva de quienes son víctimas de maltrato dentro de su propio
hogar, cuyo trámite es mucho más sumario que el de la tutela y, por ende, la
protección que brinda a los derechos del ofendido es más inmediata y eficaz.
Bajo estas circunstancias, la acción judicial creada para la protección de la
armonía familiar, desplaza a la acción de tutela y la hace improcedente.
Referencia:
Expediente T-96.032
Acción de Tutela en
contra del señor Carlos Alirio Olivera Olaya, por la presunta violación de los
derechos a la intimidad, a la paz familiar, a recibir un trato digno, y a la
igualdad.
Temas: Estado de
indefensión.
Derecho a la
integridad física
Improcedencia de la
tutela
Accionante: Elicenia
Olaya de Olivera.
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Santafé de Bogotá,
dieciseis (16) agosto de mil novecientos noventa y seis (1996).
La Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados
José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria
Díaz, este último en calidad de ponente,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION,
procede a revisar la
sentencia de instancia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal del
Guamo, dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por la señora
Elicenia Olaya Vda. de Olivera, en contra de su hijo Carlos Alirio Olivera
Olaya.
ANTECEDENTES
1.- Hechos.-
Carlos Alirio
Olivera tiene 41 años y ha vivido casi toda su vida en casa de la peticionaria,
quien manifiesta que él, su hijo, “consume drogas alucinógenas, que perturban
su capacidad intelectiva y volitiva, convirtiéndose en un persona de un
temperamento fuera de lo normal”. Añade la actora que bajo el efecto de esas
sustancias, el demandado las agrede física y verbalmente a ella y a su madre
inválida, quien actualmente tiene 83 años de edad.
Para proporcionarle
ayuda profesional, dos de los hermanos de Carlos Alirio lo internaron en el
centro asistencial “Instituto Persona” de Bogotá, pero sólo permaneció allí
tres meses, y no obtuvo la rehabilitación esperada por sus familiares.
En vista de que el
comportamiento del demandado es cada vez más agresivo, la peticionaria lo ha
denunciado ante dos inspecciones de policía del Guamo; sin embargo, sólo la
Inspección Segunda lo citó en una ocasión, y lo conminó con la imposición de
una multa, que nunca hizo efectiva la citada autoridad. Añade la peticionaria
que el demandado sí estuvo en una ocasión detenido por ocho meses, a órdenes
del Juzgado Segundo Penal Municipal de esa localidad, luégo de que ella misma
lo denunciara por el delito de hurto, pero en relación con las agresiones de
las que vienen siendo objeto ella y su madre, nada se ha logrado de las
autoridades.
Finalmente, la
señora Elicenia manifiesta que se encuentra en estado de indefensión pues en la
actualidad tiene 63 años de edad, “y mi demandado, es persona joven, mayor de
edad y físicamente una persona apta para cualquier clase de trabajo laboral,
por lo que no tenemos capacidad alguna de defendernos de sus agresiones”.
2.- Petición.
Para la salvaguarda
de los derechos a no ser sometida a tratos crueles e inhumanos, a ser protegida
de manera especial por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta, a
la intimidad personal y familiar, a la paz y a la libertad, solicita la
peticionaria que se le imparta orden al demandado, consistente en que “desocupe
el inmueble de mi propiedad donde resido desde hace varios años, y que se
abstenga de seguir agrediéndome física y verbalmente...”.
3.- Trámite
probatorio.
Ante la Jueza
Primera Penal Municipal del Guamo, rindieron declaración 2 hijas de la
peticionaria y un vecino suyo, quienes manifestaron que Carlos Alirio Olivera
proporciona muy malos tratos a su madre y a su abuela; que se dirige a ellas en
términos irrepetibles, y que estas conductas, a más de ser habituales, atentan
contra la vida de esas dos personas.
La actora afirma que
el demandado las golpea, que patea las puertas y enseres, y que en alguna
ocasión intentó incendiar la casa donde habitan.
Igualmente obra en
el expediente -folios 40 a 47-, copia del trámite que la Inspección Segunda
Municipal de Policía le impartió a la querella instaurada por la peticionaria.
Dicha actuación culminó el día 20 de diciembre de 1995, con la conminación a
Carlos Alirio Olivera, consistente en “veinte (20) salarios mínimos legales
diarios, conforme lo establece el artículo 23 del Código de Policía del Tolima
vigente, para que se comprometa a partir de la fecha a no ultrajar, ni de
palabra, ni de obra, ni amenazar a su señora madre Elicenia Olaya Vda. de
Olivera, al igual con la Sra. Rosalbina Olaya, para que guarde al paz y la
buena armonía...”.
4.- Decisión
judicial que se revisa.
Mediante providencia
del 21 de marzo de 1996, la Jueza Primera Penal Municipal del Guamo, negó la
protección solicitada.
En criterio de la
funcionaria, como los hechos descritos en la petición constituyen actualmente
contravenciones especiales del conocimiento de autoridades judiciales, es a
ellas a las que debe acudir la demandante; como no lo ha hecho, pues sólo ha
presentado una querella ante la Inspección Segunda de Policía, la tutela se
hace improcedente.
La jueza consideró,
finalmente, que no puede proteger el derecho a no ser sometido a tratos o penas
crueles, inhumanos ó degradantes, que la peticionaria alega vulnerado, como
quiera que los sujetos pasivos de estas conductas, sólo pueden serlo aquellas
“personas que se encuentran privadas de su libertad, y se reprocha a la
autoridad encargada de mantener la vigilancia del detenido al someterlo a
cualesquiera de estas eventualidades reseñadas...”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- Competencia.
Según los artículos
86 y 241 de la Constitución, le corresponde a la Corte Constitucional revisar
el fallo proferido en el trámite de la presente acción. Y corresponde a la
Sala Cuarta de Revisión proferir la correspondiente sentencia dentro del
proceso radicado bajo el número 96.032, según el reparto que consta en auto del
7 de mayo de 1996, expedido por al Sala de Selección Número Cinco.
2.- Estado de
indefensión de la peticionaria
Tanto en la Carta
Política como en reiterada jurisprudencia de esta Corporación, se ha señalado
que la acción de tutela puede dirigirse en contra de los particulares en los
casos que la ley determina. Dentro de éstos, se encuentran las acciones
ejercidas “...respecto de quienes el solicitante se halle en estado de
subordinación o indefensión” - artículo 86 de la C.P. y artículo 40 numeral 9
del Decreto 2591 de 1991-.
Ha entendido la
Corporación que la indefensión alude a la existencia de una relación en la que
la persona ofendida carece de los medios de defensa necesarios para repeler
los ataques del agresor. Así lo indicó la Corporación en la Sentencia T-573 de
1992, M.P. Dr. Ciro Angarita Barón:
“La situación de
indefensión a que alude el numeral noveno del artículo 42, significa que la
persona que interpone la tutela carezca de medios de defensa contra los ataques
o agravios que, a sus derechos constitucionales fundamentales, sean realizados
por el particular contra el cual se impetra.
El estado de
indefensión o impotencia se analizará teniendo en cuenta las circunstancias del
caso concreto, de las personas involucradas y de los hechos relevantes
(condiciones económicas, sociales, culturales, antecedentes personales, etc.).
Evidentemente, el
concepto de indefensión es relacional. Esto significa que el estado de
indefensión en que se encuentra el ciudadano en relación con otro particular
habrá que determinarlo de acuerdo al tipo de vínculo que exista entre ambos.”
Un análisis de los
hechos desde la perspectiva de la convivencia familiar, permite a la Sala
concluir que la señora Elicenia Olaya y su madre, se encuentran en estado de
indefensión frente al demandado, puesto que Carlos Alirio es un hombre de 41
años de edad, alto, de buena contextura, capaz de realizar cualquier tipo de
trabajo físico, quien abusando de su condición aprovecha la situación de
debilidad de su madre y abuela, para maltratarlas moral y físicamente, poniendo
en peligro sus vidas. De lo anterior existe constancia en el expediente, pues
además de que declararon tres personas muy cercanas a la familia Olaya, obra
constancia de una conminación de la Inspección Segunda de Policía del Guamo,
originada en la misma clase de maltrato.
3.- Derecho a la
integridad.
El derecho a la
vida, es señalado como el derecho fundamental por excelencia, pues es condición
para el ejercicio de los demás consagrados en la Carta Política; tiene
estrecha relación con el derecho a la integridad física, que implica no ser
mutilado, ni torturado, ni sometido a tratos crueles e inhumanos -artículo 12
Superior-.
La Jueza Primera
Municipal del Guamo indica que “dentro de los derechos fundamentales
presuntamente vulnerados se invoca el de la prohibición de tortura, malos
tratos o penas crueles inhumanas o degradantes el cual tiene como sujeto pasivo
de la conducta a las personas que se encuentran privadas de su libertad y se
reprocha a la autoridad encargada de mantener la vigilancia del detenido al
someterlo a cualesquiera de estas eventualidades reseñadas, lo cual no ocurre
en este caso.”
Para la Sala es
absolutamente errada la apreciación de la funcionaria, pues el artículo 12 de
la Carta, no otorga este derecho de manera exclusiva a un grupo determinado de
personas; por el contrario, cuando la norma dice que “Nadie será
sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes.” -subraya la Corte-, está consagrando en favor de
todas las personas, sin distinción alguna, el derecho a la integridad física.
Cuando se trata de
personas detenidas, la protección de su vida e integridad, depende de las
autoridades carcelarias. En tal virtud, se demanda de estas autoridades un
especial tratamiento de quienes se encuentren privados de la libertad. Si bien
la Constitución en su artículo 2o., encomienda a las autoridades de la
República la salvaguarda de la vida de todos los residentes en Colombia, con
mayor razón ese amparo debe brindarse a quienes se encuentren bajo su
custodia. Pero, se insiste, el derecho a un trato acorde con la dignidad
humana, no sólo radica en quienes han sido privados de su libertad, sino en
todas las personas, por el sólo hecho de serlo.
Ahora bien: en
tratándose de los miembros de una familia, entre quienes debe privar la
cordialidad, el respeto mutuo, la comprensión, la armonía y la paz, la
exigencia del trato digno se hace aún mayor. Si en la vida de relación la
violencia física o moral está proscrita por el ordenamiento, dentro de la
intimidad del hogar, con mayor razón ha de ser sancionada cada vez que se
presente, pues cualquier forma de ella en la familia se considera destructiva
de la armonía y unidad de la institución básica de la sociedad -artículos 5 y
42 de la Carta Política-.
A partir de las
circunstancias procesales se puede concluir que la señora Elicenia Olaya ha
sido víctima de un trato cruel por parte de su hijo, que atenta contra el
derecho a la integridad física de ella y de su madre; por lo tanto, el juzgado
de instancia debió protegerlas sancionando conforme a la ley las
manifestaciones violentas del demandado, tal como lo ha hecho la Corte en
anteriores pronunciamientos, máxime cuando para la época en la que se profirió
el fallo revisado -21 de marzo de 1996-, no se había expedido la Ley 294 de
1996, encaminada a prevenir y sancionar la violencia intrafamiliar.
4.-
Improcedencia de la tutela.-
El asunto planteado
en la demanda se contrae a un asunto de violencia en el seno de una familia,
pues la peticionaria se queja de los insultos y el trato violento que le
proporciona su hijo mayor de edad.
La Corte, en reiterados
pronunciamientos ha amparado a los cónyuges, y a los hijos maltratados por
otros miembros de la familia, con base en dos consideraciones fundamentales:
1) la Constitución protege de manera especial a la familia, por ser considerada
como la institución básica y núcleo fundamental de la sociedad -artículos 5o. y
42-, y 2) por la inexistencia de una vía judicial sumaria y eficaz, encaminada
a solucionar la violencia familiar.
En relación con este
segundo punto, en la sentencia T-529 de 1992, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz, la
Corporación sostuvo:
“Como las acciones
policivas no son judiciales sino administrativas y lo que pretende el
Constituyente es crear y poner en favor de todas las personas una vía judicial
específica, sumaria y preferente con objetivos y fines también específicos, no
existe fundamento para enervar la procedencia de esta última por la presencia
de aquellas, que sólo son vías administrativas. Por el contrario, el juez que
conoce de la tutela puede ordenar a dichos funcionarios, con todo el carácter y
la fuerza de una decisión judicial de inmediato cumplimiento, que con sus
recursos y capacidades legales hagan viable y efectiva en un caso concreto, la
protección de aquellos derechos constitucionales que se hallan amenazados o
vulnerados por la acción de un particular.”
Sin embargo, en esta
oportunidad, la Sala advierte que el legislador, en procura de adecuar el
ordenamiento jurídico a la realidad que viven nuestros hogares, expidió la Ley
294 de 1996 del 16 de julio de 1996 -publicada en el Diario Oficial el 22 de
julio-, a través de la cual desarrolla el artículo 42 Superior y se dictan
normas para “prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar”.
En dicha ley se
establece que cualquier persona, que en el contexto familiar, sea víctima de
maltrato físico o síquico, o amenaza, ofensa o cualquier tipo de agresión por
parte de otro miembro de la familia, podrá, independientemente de las denuncias
penales a que hubiere lugar, “pedir al juez de familia o promiscuo de familia;
promiscuo municipal o civil municipal, si faltare el de familia, una medida de
protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión o evite
que esta se realice cuando fuere inminente” .-articulo 4o.-.
Asi mismo, el
artículo 11 de la Ley 294, establece que una vez recibida la petición, el juez
competente dictará, dentro de “las cuatro horas hábiles siguientes, una medida
provisional de protección, en la cual conminará al agresor para que cese todo
acto de violencia, agresión, maltrato, amenaza u ofensa contra la víctima, so
pena de hacerse acreedor a las sanciones previstas en esta ley para el
incumplimiento de la medida de protección.”
Como se observa, se
faculta al juez competente para que inmediatamente, una vez recibida la queja,
adopte una medida provisional tendente a proteger al agredido, so pena de
sancionar al agresor por el incumplimiento de la obligación impuesta, ya sea
multándolo o arrestándolo.
Esta medida de
protección puede tornarse definitiva, e imponerse a través de una sentencia que
el juez competente debe dictar en audiencia pública, cuya celebración debe
efectuarse entre los 5 y 10 días siguientes a la presentación de la queja
-artículo 12 de la Ley 294 de 1996-.
Ahora bien: la
medida a la que alude la disposición, consiste en ordenar al agresor abstenerse
de realizar la conducta de la que se queja el demandante, o cualquier otra
conducta similar contra la persona ofendida. Además, el juez competente para
conocer de estas quejas, puede disponer, entre otras cosas, que el agresor
desaloje la casa de habitación que comparte con el ofendido, “siempre que se
hubiere probada que su presencia constituye una amenaza para la vida, la
integridad física o la salud de cualquiera de los miembros de la familia.”
-artículo 5o. literal a), de la Ley 294-.
Con la expedición de
la Ley 294, se crea una acción específica y directa encaminada a la protección
exclusiva de quienes son víctimas de maltrato dentro de su propio hogar, cuyo
trámite es mucho más sumario que el de la tutela y, por ende, la protección que
brinda a los derechos del ofendido es más inmediata y eficaz.
Bajo estas
circunstancias, la acción judicial creada para la protección de la armonía
familiar, desplaza a la acción de tutela y la hace improcedente, como se
declarará en la parte resolutiva de esta providencia. En nada contraría esta
decisión la doctrina de la Corporación, pues cuando en anteriores oportunidades
la Corte amparó a los peticionarios que se encontraban bajo idénticas
circunstancias a las acreditadas por la señora Elicenia Olaya, aún no se había
expedido la ley que ampara, específicamente, a las víctimas de maltrato
intrafamiliar.
Cuenta, entonces, la
peticionaria con otra vía judicial para el amparo de sus derechos, a través de
la cual se pueden adoptar las medidas que mediante la acción de tutela ha
solicitado. En consecuencia, esta Sala procederá, pero por las razones aquí
expuestas, a confirmar la decisión revisada.
DECISION
En mérito de las
consideraciones que anteceden, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMAR, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia, la sentencia proferida por la Jueza Primera Penal Municipal del
Guamo el día 21 de marzo de 1996.
Segundo.
COMUNICAR esta providencia al Juzgado Primero Penal Municipal del Guamo
-Tolima-. para los fines consagrados en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Comuníquese,
notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNADO HERRERA VERGARA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.