T-371-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-371/25
DERECHO A LA
UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Visitas de
migrantes en situación irregular
(...) la negativa
de las entidades accionadas a permitir su ingreso al establecimiento
penitenciario es contraria al fin resocializador de la pena y a la garantía de
los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad. En ese
sentido, la decisión de la Institución y del establecimiento penitenciario
constituye una vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad, al
libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad humana y a la libertad
sexual de la actora, así como del señor.
MIGRANTES-Sujetos de
especial protección para los Estados
AGENCIA OFICIOSA
EN TUTELA-Persona
privada de libertad
(...) la acción de
tutela es procedente para la protección de los derechos fundamentales asociados
a las visitas familiares o íntimas, puesto que, aun cuando las decisiones hayan
sido adoptadas a través de actos administrativos, lo que se debate no es la
legalidad de dichas actuaciones, sino que “se encuentra de por medio el goce
efectivo de derechos fundamentales con un alto grado de importancia, como son
el libre desarrollo de la personalidad y la intimidad”.
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Configuración
(...), la
pretensión de la demandante no fue satisfecha por una actuación voluntaria de
las entidades accionadas, sino por una actuación de la señora Magdalena que
generó que pudiera ingresar al establecimiento penitenciario para visitar a su
pareja.
REGIMEN DE VISITAS
DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Marco jurídico
DERECHO A LA
VISITA INTIMA DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Alcance
DERECHO A LA
VISITA FAMILIAR DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Test de proporcionalidad/DERECHOS
DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Visita íntima como derecho
fundamental
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Primera de Revisión
SENTENCIA T-371 DE 2025
Referencia: expediente T-10.995.356.
Acción de tutela presentada
por Magdalena
contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y el Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Yopal – La Guafilla.
Magistrada Ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D.C.,
4 de septiembre de 2025.
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por las magistradas Lina Marcela Escobar Martínez y Natalia Ángel Cabo, quien
la preside, y por el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
Esta providencia se dicta en el trámite de revisión
del fallo de tutela proferido en primera y única instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal. El fallo revisado se dictó para
resolver la acción de tutela que
presentó la señora Magdalena contra el Instituto Nacional Penitenciario
y Carcelario y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal – La
Guafilla[1].
Aclaración previa
En atención a que la presente
sentencia contiene información relacionada con la intimidad familiar de los
accionantes, la Corte expedirá dos versiones de esta providencia, de
conformidad con la Circular No. 10 de 2022 de esta Corporación. La primera
versión, que contiene los nombres reales de los involucrados, será la que se
notificará a las partes. La segunda, que contiene los nombres anonimizados,
será la versión que se publicará en la página web.
Síntesis de la decisión
La Corte le ordenó al Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y al Establecimiento Penitenciario
y Carcelario de Yopal – La Guafilla permitir que la ciudadana venezolana Magdalena ingrese al establecimiento carcelario con su cédula de ciudadanía
venezolana para sostener visitas familiares e íntimas con su compañero sentimental,
el señor Tomás. Lo anterior, con el objetivo de proteger los derechos
fundamentales a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad, la
dignidad humana y la libertad sexual de la señora Magdalena y de su pareja.
Como fundamento de la decisión, en primer
lugar, la Corte estableció que la acción de tutela cumplía con los requisitos
de procedibilidad. En segundo lugar, a partir de la información que recaudó en
sede de revisión, esta Corporación estableció que en el caso concreto se configuró
una carencia actual de objeto por situación sobreviniente. En efecto, a partir
del 22
de febrero de 2025 y debido a que la accionante presentó un documento migratorio válido para ingresar al
establecimiento penitenciario, la entidad
le permitió entrar en diferentes ocasiones para sostener visitas familiares e
íntimas con el señor Tomás. En tercer lugar, la Corte consideró necesario pronunciarse de
fondo sobre el caso concreto ante: (i) la vulneración de
derechos fundamentales generada por la negativa de las entidades accionadas a
que los ciudadanos venezolanos cuya situación migratoria no está regularizada
realicen visitas familiares e íntimas de las personas privadas de la libertad;
y (ii) para adoptar medidas dirigidas a evitar que se repitan vulneraciones
similares en lo sucesivo.
En este marco, la Sala estudió si una entidad pública vulnera los derechos a la intimidad, el
libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana y la libertad sexual de una ciudadana
venezolana, al negarle
el ingreso a un centro penitenciario para visitar a su pareja, con fundamento en que se encuentra en una situación migratoria irregular en
Colombia y, en consecuencia, no cuenta con un documento válido
para ingresar al establecimiento.
Para resolver el
problema jurídico, la Corte realizó unas consideraciones generales sobre el
régimen de visitas a la población privada de la libertad y el marco normativo
relacionado con la regularización migratoria de los ciudadanos venezolanos en
Colombia. A partir de dichas consideraciones, la Corte concluyó que el INPEC y el Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Yopal – La Guafilla vulneraron los derechos
fundamentales de la señora Magdalena y
del señor Tomás, en tanto negar el ingreso de la accionante al establecimiento
penitenciario: (i) no supera un análisis estricto de razonabilidad y proporcionalidad; y (ii) resulta contrario al
precedente que estableció este Tribunal en la Sentencia T-385 de 2024.
En ese sentido, la Corte resolvió: (i) declarar la carencia actual de objeto por situación sobreviniente;
(ii) ordenar al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal – La
Guafilla y al director general del INPEC que, en lo sucesivo y hasta que la
señora Magdalena regularice su situación
migratoria, le autoricen el ingreso al establecimiento carcelario con su cédula
de ciudadanía venezolana; (iii) ordenar al INPEC
que, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de esta
providencia, modifique la regulación relacionada con el ingreso de los ciudadanos venezolanos a los
establecimientos penitenciarios, teniendo en cuenta lo
establecido por esta Corporación en la Sentencia T-385 de 2024 y en la presente providencia; (iv) hacer un llamado de atención al INPEC,
al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal –
La Guafilla y al Juzgado Segundo Laboral
del Circuito de Yopal para que, en adelante, apliquen el precedente que
estableció la Corte Constitucional en la Sentencia T-385 de 2024 para solucionar este tipo de controversias; y (v) conminar
a la accionante para que, cuando sea posible, regularice su situación
migratoria.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes
1.
La señora Magdalena es migrante de nacionalidad venezolana y reside en el municipio
de Yopal, Casanare, hace aproximadamente dos años[2].
Sin embargo, según lo manifestó la señora Magdalena en la acción de
tutela, no ha “logrado regular su estadía en este país” y, por esto, no cuenta
con “pasaporte o permiso de permanencia en Colombia”[3].
2.
La
accionante sostiene una relación sentimental con el ciudadano colombiano Tomás, quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Yopal – La Guafilla, desde hace aproximadamente
seis meses[4]. Durante este tiempo, según
lo indicó en el escrito de tutela, la demandante le ha solicitado en repetidas
ocasiones al establecimiento penitenciario que le autorice el ingreso para
realizar la visita “familiar e íntima” a la que tiene derecho el señor Tomás[5]. No obstante, según lo afirmó
la tutelante, la entidad ha negado reiteradamente sus solicitudes, debido a que
no cuenta con el documento de identidad idóneo para realizar la visita[6].
3.
A partir de
los hechos expuestos, la señora Magdalena, a nombre propio y en calidad de agente oficiosa
del señor Tomás, presentó una acción de tutela contra el INPEC y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario
de Yopal – La Guafilla, para el amparo de sus derechos fundamentales a la
intimidad, el libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana y la
libertad sexual[7]. En consecuencia, la actora
pidió que se le ordenaran al INPEC y a la Guafilla: (i) que en
adelante autoricen el acceso de la accionante a la “visita familiar e íntima
[de su] compañero privado de la libertad”; y (ii) que cumplan con lo
establecido en la Sentencia T-385 de 2024 por la Corte Constitucional[8].
4.
Como anexos a la acción de tutela, la
demandante aportó una copia de la cédula de ciudadanía del señor Tomás y una copia de su propia cédula de
ciudadanía venezolana[9].
Adicionalmente, la actora adjuntó una solicitud escrita de ingreso al
establecimiento penitenciario, con fecha del 22 de enero de 2025[10].
3. Trámite de la acción de tutela objeto
de revisión
5.
El proceso le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal, el
cual, mediante auto del 11
de febrero de 2025, admitió la acción de tutela[11].
Además, el despacho (i) negó el reconocimiento de la señora Magdalena como agente oficiosa; (ii) vinculó al trámite al señor Tomás, al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Unidad
Administrativa Especial Migración Colombia (en adelante, Migración Colombia) y
al Ministerio de Trabajo; (iii) le ordenó al centro penitenciario que informara
si la tutelante había solicitado el ingreso al establecimiento y la respuesta
que le otorgó a sus solicitudes; y (iv) comisionó al INPEC para que notificara
al señor Tomás[12].
3.1. Contestación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
6.
El 12 de febrero de 2025, el INPEC
presentó un escrito de contestación a la acción de tutela[13].
En su respuesta, la entidad manifestó que no vulneró los derechos fundamentales
que invocó la tutelante y solicitó su desvinculación del trámite, puesto que no
tenía competencia para tramitar las solicitudes relacionadas con las visitas
conyugales[14].
El INPEC señaló que, en el caso concreto, la entidad competente para tramitar
la solicitud era la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de
Yopal, por ser el Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional en el que se
encontraba privado de la libertad el señor Tomás[15].
3.2. Contestación del Ministerio de Relaciones Exteriores
7. El
12 de febrero de 2025, el Ministerio de Relaciones Exteriores contestó la
acción de tutela[16].
El ministerio solicitó su desvinculación del trámite y que se negaran las
pretensiones de la demandante, debido a que no vulneró ninguno de sus derechos
fundamentales[17].
La entidad señaló que la Coordinación de Visas e Inmigración del ministerio
confirmó que, a la fecha y según la información del Sistema Integral de
Trámites al Ciudadano, la señora Magdalena no había presentado ninguna solicitud de visado[18].
8. Asimismo, el ministerio aclaró que la
Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia es la entidad que tiene
dentro de sus funciones la vigilancia y el control migratorio de nacionales y
extranjeros, por lo que tiene la capacidad de expedir cédulas de extranjería,
salvoconductos y prorrogas de permanencia y salida del país, así como permisos por
protección temporal para los migrantes venezolanos[19].
Por último, el Ministerio de Relaciones Exteriores señaló que el INPEC es la
entidad que tiene como función principal la ejecución de la pena y las medidas
de seguridad impuestas por las autoridades judiciales, así como la atención
básica de la población reclusa y el tratamiento orientado a la rehabilitación[20].
3.3. Contestación del Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Yopal
9.
El 12 de febrero de 2025, el
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal envió un escrito de
contestación a la acción de tutela[21].
La entidad señaló que el señor Tomás se encontraba recluido en el
establecimiento desde el 3 de octubre de 2024, cumpliendo una pena de 7 años de
prisión por el delito de hurto calificado y agravado[22]. En cuanto a la regulación de
la visita conyugal, el establecimiento señaló que, según el numeral 9.4 del
Manual de Ingreso, Permanencia y Salida de un Establecimiento de Reclusión del
Orden Nacional y Sedes Administrativas del INPEC, expedido el 14 de mayo de
2024, las personas extranjeras, para realizar visitas a las personas privadas
de la libertad, deben presentar “pasaporte vigente, o alguno de los siguientes
documentos: Pre-registro, Tarjeta de movilidad fronteriza TMF, Permiso especial
de permanencia - PEP y/o cédula de extranjería”[23].
10. La entidad también señaló que, como
consecuencia de este trámite de tutela, conoció de
la petición que la señora Magdalena aportó como anexo a la demanda, con fecha del 22
de enero de 2025[24].
El centro penitenciario aclaró que en el escrito de tutela no hay constancia de
que la accionante haya enviado la petición mencionada, ni de que esta hubiera
sido recibida por la entidad[25].
11. En
esta petición, la actora le solicitó al Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Yopal – La Guafilla un permiso para sostener una visita íntima
con el señor Tomás[26].
La tutelante señaló que, si bien ella es ciudadana venezolana, se encuentra en
una situación migratoria irregular y no tiene pasaporte o permiso para
permanecer en Colombia, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-385 de 2024,
permitió de forma excepcional el ingreso a los establecimientos carcelarios a
los migrantes venezolanos con la presentación de su cédula de ciudadanía[27].
12. El
establecimiento respondió a la petición de la accionante el 11 de febrero de
2025, durante el trámite de la primera instancia[28]. En su
respuesta, la entidad puso de presente que, según el Manual de Ingreso,
Permanencia y Salida de un Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional y
Sedes Administrativas del INPEC, expedido el 14 de mayo de 2024, para el
registro de las visitas, los ciudadanos extranjeros deben presentar “pasaporte
vigente, o alguno de los siguientes documentos: Pre-registro, Tarjeta de
movilidad fronteriza TMF, Permiso especial de permanencia - PEP y/o cédula de
extranjería”[29].
13. Por
todo lo anterior, la entidad le solicitó al juzgado que la desvinculara del
trámite de tutela, puesto que no había vulnerado los derechos fundamentales de
la actora[30].
Esto, en tanto realizó todas sus actuaciones de conformidad con los
procedimientos establecidos y de manera diligente[31].
3.4. Contestación de la Unidad Administrativa Especial
de Migración Colombia
14. El
13 de febrero de 2025, la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia
contestó la acción de tutela[32].
La entidad señaló que le solicitó un reporte sobre la situación migratoria de
la actora a la Regional Orinoquía, la cual le informó que la señora Magdalena se encontraba en una situación migratoria
irregular, debido a que no ingresó a Colombia por un puesto de control
migratorio habilitado y, a la fecha, no había realizado ninguna actuación para
regularizar su situación[33].
15. Adicionalmente,
la unidad argumentó que no tenía conocimiento sobre los requisitos que deben
cumplir los migrantes venezolanos para poder ingresar a visitar a las personas
privadas de la libertad en Colombia y, además, que la entidad competente para
atender las pretensiones de la demandante era el INPEC[34].
En virtud de lo anterior, Migración Colombia solicitó su desvinculación del trámite, puesto
que carecía de legitimación por pasiva y no había vulnerado ningún derecho de
la señora Magdalena[35].
3.5. Contestación
del Ministerio de Trabajo
16. Por
último, el 13 de febrero de 2025, el Ministerio de Trabajo presentó un escrito
de contestación a la acción de tutela[36].
La entidad señaló que, a la fecha, la tutelante no había realizado el trámite
para obtener un permiso especial de permanencia para el fomento de la
formalización o un permiso por protección temporal[37].
Asimismo, el ministerio indicó que la señora Magdalena no se encontraba inscrita en el Registro de los Trabajadores
Extranjeros Vinculados o Contratados Formalmente en Colombia[38].
En ese sentido, la entidad solicitó su desvinculación del trámite, puesto que,
teniendo en cuenta el escrito de la acción de tutela, la presunta vulneración
no obedece a una acción u omisión realizada por el ministerio[39].
4. Decisión de primera instancia
17. Mediante Sentencia del 19 de
febrero de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Yopal declaró la
procedencia de la acción de tutela que interpuso la señora Magdalena, pero
negó el amparo solicitado[40].
18. De acuerdo con la juez, las entidades accionadas no vulneraron los
derechos fundamentales de la actora,
teniendo en cuenta que: (i) la demandante solo cuenta con su documento de
identificación venezolano y no ha realizado trámite alguno para regularizar su
situación migratoria en Colombia[41]; (ii) los extranjeros
que residen en el territorio nacional tienen la obligación de obtener y portar
consigo un documento de identidad expedido por la autoridad nacional
competente, y están obligados a exhibirlos cuando las autoridades lo requieran[42];
(iii) el Manual de
Ingreso, Permanencia y Salida de un Establecimiento de Reclusión del Orden
Nacional y Sedes Administrativas del INPEC especifica que los ciudadanos
extranjeros deben presentar pasaporte vigente, pre-registro, tarjeta de
movilidad fronteriza, permiso especial de permanencia y/o cédula de extranjería
para visitar a las personas privadas de la libertad[43]; y (iv) el Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Yopal, con la respuesta que le envió a la
accionante el 22 de enero de 2025, le indicó claramente cuáles eran los
requisitos que debía cumplir para realizar la visita conyugal[44].
En ese sentido, el despacho consideró que las entidades accionadas no
vulneraron los derechos fundamentales de la actora, puesto que la señora Magdalena, como extranjera en el territorio nacional, tiene la obligación
de realizar los trámites para regularizar su situación migratoria[45].
19. El
3 de marzo de 2025, debido a que ninguna de las partes impugnó el fallo de
primera instancia, el Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Yopal remitió el expediente a la Corte
Constitucional para su eventual revisión[46].
5. Actuaciones en sede de revisión en la Corte
Constitucional
20.
Mediante un auto
del 3 de junio de 2025[47], la magistrada ponente
decretó varias pruebas, con el objetivo de recaudar información adicional sobre
los hechos del caso.
21.
En primer lugar,
la magistrada ponente requirió a la señora Magdalena para que brindara información adicional sobre su situación
migratoria, los trámites que ha realizado para regularizar su permanencia en el país y las
solicitudes que ha presentado para sostener visitas familiares e íntimas con el
señor Tomás. En segundo lugar, la
magistrada le solicitó al INPEC y al Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Yopal – La Guafilla (i) que remitieran un informe sobre las solicitudes que ha
formulado la actora para visitar al señor Tomás, así como de las medidas que adoptaron las
entidades en respuesta a dichas peticiones; (ii) que informaran si el señor Tomás ha presentado una solicitud escrita,
dirigida al director del establecimiento
penitenciario para sostener una visita íntima con la
tutelante; y (iii) que aportaran
información sobre el trámite y la normativa que regula las visitas íntimas de
las personas privadas de la libertad. Por último, la magistrada ponente le ordenó a la
Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y al Ministerio de Relaciones
Exteriores que presentaran un informe, en orden cronológico y hasta el momento
en el que remitieran la información, de todas las actuaciones que ha realizado
la tutelante para regularizar su situación migratoria.
5.1. Respuesta del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal –
La Guafilla al requerimiento
probatorio
22.
El 9 de junio de
2025, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal – La Guafilla
contestó el requerimiento probatorio. La entidad remitió al despacho ponente
los siguientes documentos: un escrito de contestación[48];
un reporte de las visitas que se han realizado al señor Tomás en el
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal – La Guafilla[49];
un reporte de las salidas y los ingresos de la señora Magdalena al establecimiento
penitenciario[50]; una copia del Manual de
Ingreso, Permanencia y Salida de un Establecimiento de Reclusión del Orden
Nacional y Sedes Administrativas del INPEC[51]; y una copia del Manual
de Visita Íntima para la Población Privada de la Libertad en Establecimientos
de Reclusión del Orden Nacional[52].
23.
En su respuesta,
el establecimiento penitenciario señaló que, a partir del 22 de febrero de
2025, la señora Magdalena ha
ingresado en varias ocasiones para sostener visitas íntimas con el señor Tomás[53]. Lo anterior, debido a que la accionante presentó el
“[p]re-registro expedido por Migración Colombia”[54].
Asimismo, se observa en los documentos que aportó la entidad que la actora ha
ingresado en nueve ocasiones al establecimiento penitenciario para visitar a su
pareja[55].
24.
La entidad también
indicó que el señor Tomás registró a la accionante como su cónyuge[56]
y reiteró que, según la normativa vigente, los ciudadanos extranjeros que
pretendan visitar a las personas privadas de la libertad deben presentar alguno
de los siguientes documentos: “Pre-registro, Tarjeta de movilidad fronteriza TMF, Permiso
especial de permanencia - PEP y/o cédula de extranjería”[57].
5.2. Respuesta del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
25.
El 10 de junio de
2025, el INPEC respondió el requerimiento probatorio. La entidad remitió al
despacho ponente los siguientes documentos: un escrito de contestación[58];
una copia de la respuesta que envió el Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Yopal – La Guafilla al mismo requerimiento probatorio[59];
una copia del Manual de Ingreso, Permanencia y Salida de un Establecimiento de
Reclusión del Orden Nacional y Sedes Administrativas del INPEC[60];
y una copia del Manual de Visita Íntima para la Población Privada de la Libertad
en Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional[61].
26.
En su escrito de
contestación, el INPEC explicó que, al consultar su aplicativo de gestión
documental, no encontró registro de solicitudes presentadas por la señora Magdalena ante el instituto
para visitar al señor Tomás[62]. Por tal razón, la enditad le solicitó información
adicional al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal – La Guafilla
sobre las peticiones formuladas por la accionante[63].
En respuesta, el establecimiento penitenciario le envió al INPEC el mismo
escrito de contestación que remitió a este despacho el 9 de junio de 2025, en
respuesta al requerimiento probatorio[64].
27.
Adicionalmente, en
cuanto al trámite de las visitas a las personas privadas de la libertad, el
instituto señaló que, según el numeral 9 del Manual de Ingreso, Permanencia y
Salida de un Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional, los ciudadanos
extranjeros que pretendan visitar a las personas privadas de la libertad deben
presentar alguno de los siguientes documentos: “Pre-registro, Tarjeta de
movilidad fronteriza TMF, Permiso especial de permanencia - PEP y/o cédula de
extranjería”[65].
5.3. Respuesta de la Unidad Administrativa Especial
Migración Colombia
28.
El 10 de junio de
2025, Migración Colombia envió un escrito de contestación al requerimiento
probatorio[66] y tres archivos
adicionales[67]. En su respuesta, la
entidad señaló que, a partir del 12 de febrero de 2025, la única actuación que
realizó la señora Magdalena fue
la inscripción en el Estatuto Temporal de Protección a los Migrantes
Venezolanos[68]. Sin embargo,
dado que la tutelante realizó dicha inscripción el 20 de febrero de 2025, se
trata de un registro extemporáneo[69].
29.
Adicionalmente,
Migración Colombia explicó que, al momento de realizar la inscripción
extemporánea en el registro, la accionante indicó que era menor de edad y, por
esta razón, el sistema le permitió continuar con el registro[70].
No obstante, al verificar los documentos que aportó la tutelante en la
inscripción, la entidad constató que la señora Magdalena es una mujer mayor
de edad, lo que implica que no cumple con los requisitos realizar una
inscripción extemporánea y acceder al Permiso por Protección Temporal[71].
En ese orden de ideas, Migración Colombia señaló que, aunque la actora efectuó
la inscripción mencionada y, por lo tanto, obtuvo un pre-registro, su situación
migratoria sigue siendo irregular y no le será otorgado el Permiso por
Protección Temporal[72].
5.4. Respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores
30.
El 10 de junio de
2025, el Ministerio de Relaciones Exteriores respondió el requerimiento
probatorio[73]. El ministerio indicó
que, según el Sistema Integral de Trámites al Ciudadano de la entidad, para la
fecha en que presentó la contestación al auto de pruebas, la señora Magdalena no había radicado
ninguna solicitud de visado para regularizar su estancia en el territorio
nacional[74].
5.5. Respuesta de Magdalena
31.
El 13 de junio de
2025, la señora Magdalena contestó
el auto de pruebas[75]. En su escrito, la
tutelante señaló (i) que ingresó a Colombia el 9 de enero de 2024[76];
y (ii) que presentó una solicitud formal el 22 de enero de 2025 para ingresar
al establecimiento penitenciario accionado con el objetivo de visitar al señor Tomás[77]. Además, la accionante indicó que, en dicha
solicitud, expuso su situación migratoria y solicitó que se le permitiera el
ingreso con su cédula de ciudadanía venezolana al establecimiento carcelario,
en virtud de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia T- 385 de
2024[78].
32.
Como anexos a su
escrito de contestación, la actora remitió una copia de la solicitud que envió
al Establecimiento Penitenciario
y Carcelario de Yopal – La Guafilla y una copia de la respuesta negativa que
recibió por parte de la entidad[79]. Esta respuesta es la misma que aportó el
establecimiento penitenciario durante el trámite de primera instancia y en
respuesta al requerimiento probatorio[80].
5.6. Intervenciones adicionales
33.
Además de las
respuestas al requerimiento probatorio, la Corte recibió en sede de revisión
una intervención ciudadana del Grupo de Prisiones de la Universidad de los
Andes.
34.
En primer lugar,
la organización interviniente realizó un recuento normativo y jurisprudencial
sobre el derecho a la visita íntima y sus requisitos de acceso. En este
acápite, el Grupo de Prisiones hizo énfasis en que, a pesar de que la
jurisprudencia de la Corte ha impulsado cambios en los protocolos y reglamentos
del INPEC para garantizar el derecho a la visita íntima en condiciones de
igualdad –por ejemplo, para la población LGBTIQ+–,
esto no ha sucedido para la población migrante. En particular, el interviniente
llamó la atención sobre la Sentencia T-385 de 2024, en la que la Corte
reconoció las barreras que enfrenta la población migrante para sostener visitas
íntimas. En esta providencia, la Corte amparó los derechos de una migrante en
situación irregular y autorizó su ingreso a un centro penitenciario para
visitar a su pareja mediante la excepción prevista en el inciso 10 del artículo
112 de la Ley 65 de 1993 —que permite autorizar el ingreso de manera
excepcional, previa valoración del caso concreto—, sin ordenarle al INPEC la
modificación de sus protocolos y reglamentos.
35.
Para el Grupo de
Prisiones, la excepción que utilizó la Corte para solucionar el caso concreto
es insuficiente para garantizar el acceso igualitario de la población migrante
en situación irregular a la visita íntima. En ese sentido, el interviniente
consideró necesario que la Corte le ordene al INPEC que flexibilice y modifique
las normas existentes bajo un enfoque diferencial, para eliminar las barreras
que afectan a toda la población migrante en situación irregular.
36.
En segundo lugar,
el Grupo de Prisiones expuso que la normativa actual vulnera los derechos a la
igualdad y a la visita íntima de la población migrante, amparándose en razones
de seguridad en los establecimientos de reclusión. En consecuencia, el
interviniente solicitó aplicar un test estricto de igualdad a la normativa, en
atención a que el origen del trato discriminatorio corresponde a uno de los
criterios sospechosos que se desprenden del artículo 13 de la
Constitución Política. A juicio del Grupo de Prisiones, la medida
no supera dicho test porque existen mecanismos menos lesivos para verificar la
identidad de los visitantes. En particular, el interviniente precisó que, según
el numeral 8 del Manual de Ingreso, Permanencia y Salida, el control de
verificación de identidad del visitante se realiza mediante la reseña dactilar
y los sellos de seguridad, lo que permite registrar la huella de migrantes con
cualquier documento extranjero que la contenga. Además, el interviniente añadió
que la ficha que se le entrega a cada visitante al ingresar al establecimiento
penitenciario y el registro previo con datos completos permiten un control
efectivo antes, durante y después de la visita.
37.
Por todo lo
anterior, el Grupo de Prisiones de la Universidad de los Andes solicitó: (i)
que se tenga en cuenta su intervención; (ii) que se tutelen todos los derechos
que invocó la actora en su escrito de tutela; (iii) que se concedan todas las
pretensiones; y (iv) que se le ordenen al INPEC y a las demás entidades
administrativas correspondientes la modificación de los reglamentos de
ingreso a los establecimientos de reclusión de orden nacional y territorial,
con el fin de eliminar las barreras normativas que dificultan el acceso y
ejercicio de la visita íntima por parte de la población migrante en situación
irregular.
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
38.
Esta Sala es
competente para revisar la sentencia que decidió la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en el inciso 3 del artículo 86 y el numeral 9 del
artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2.
Procedencia de la acción de
tutela y análisis de la carencia actual de objeto
39.
Antes de abordar
el análisis de fondo, la Corte verificará si la demanda cumple con los
requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Para ello, la Corte examinará
si se acreditan: (i) la legitimación por activa y por pasiva; (ii) el requisito
de inmediatez; y (iii) el principio de subsidiariedad. En segundo lugar, esta
Corporación evaluará si se configura en el caso concreto la carencia actual de
objeto por situación sobreviniente. En caso afirmativo, la Corte revisará la
necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo.
2.1.
Análisis de
procedibilidad
40.
En esta
oportunidad, se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela,
esto es, legitimación por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad. A
continuación, se analizarán estos presupuestos.
41.
En primer lugar,
el requisito de legitimación en la causa por activa se encuentra
satisfecho[81]. Con respecto a la
protección de los derechos de la actora, este requisito se encuentra
acreditado, en tanto la Constitución establece que toda persona podrá
interponer acción de tutela “por sí misma o por quien actúe a su nombre”[82],
y la señora Magdalena, como titular de los derechos fundamentales
invocados, presentó la acción de tutela en nombre propio[83].
42.
Adicionalmente, la accionante también solicitó, en calidad de agente oficiosa,
que se amparen los derechos del
señor Tomás. Por ello, es necesario que la Sala verifique si se acreditan los presupuestos para la
procedencia de esa figura[84], es decir: (i) que el agente
oficioso manifieste expresamente que actúa en esa calidad; y (ii) que la
persona a cuyo nombre se interpone la acción se encuentre en una situación que
le impida ejercer directamente la defensa de sus derechos.
43.
En relación
con el primer presupuesto, la tutelante manifestó que obra como agente oficiosa de su compañero sentimental. En
cuanto al segundo requisito, la Corte ha reiterado que la valoración de la
procedencia de la agencia oficiosa para la protección de los derechos de las
personas privadas de la libertad debe realizarse de forma flexible, en atención
a la especial sujeción que tienen las personas privadas de la libertad frente
al Estado y a la situación de indefensión o debilidad manifiesta en que suelen
encontrarse[85]. No obstante, esta Corporación ha
precisado que la situación de especial vulnerabilidad de la población privada
de la libertad no permite presumir, en todos los casos, la imposibilidad de
presentar directamente acciones judiciales ni la necesidad de un tercero para
la defensa de sus derechos[86]. Por lo tanto, el juez
constitucional debe declarar improcedente la acción de tutela cuando se
interponga en contra de la voluntad de la persona privada de la libertad o
cuando no exista prueba, siquiera sumaria, que acredite la imposibilidad del
agenciado para reclamar la protección de sus derechos[87].
Estas consideraciones buscan prevenir la afectación de la autonomía y la
dignidad de la persona que se encuentra privada de la libertad en situaciones
en las que, por ejemplo, no exista un interés real en la defensa de los
derechos del agenciado[88].
44. En el caso concreto, la Sala considera acreditado este segundo
requisito para la procedencia de la agencia oficiosa
por dos motivos. Primero, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que, si
bien las personas privadas de la libertad cuentan formalmente con la
posibilidad de interponer acciones de tutela para proteger sus derechos fundamentales,
en la práctica enfrentan múltiples y persistentes dificultades para hacerlo. En
efecto, la Corte ha señalado en reiteradas oportunidades: (i) la existencia de
un estado de cosas inconstitucional por la situación penitenciaria y carcelaria
del país, caracterizado por la vulneración masiva, generalizada y
sostenida de los derechos fundamentales de las personas privadas de la
libertad, por las condiciones estructurales de hacinamiento, las deficiencias
en infraestructura, la falta de acceso a servicios básicos de salud y las
violaciones a la dignidad humana87; y (ii) las múltiples barreras
que enfrentan las personas privadas de la libertad para acceder de forma
efectiva al sistema judicial e interponer acciones de tutela en nombre propio88. Estos
argumentos han sido utilizados, además, de manera reiterada por la Corte para
fundamentar la procedencia de la agencia oficiosa a favor de las personas
privadas de la libertad, cuando se busca garantizar el acceso a visitas íntimas
y familiares[89].
45. Adicionalmente, en el caso concreto, de las pruebas que obran en
el expediente se puede extraer el interés del señor Tomás en la acción de tutela. En particular, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal –
La Guafilla informó en sede de revisión que el señor Tomás registró a la accionante como su cónyuge y que, desde
el 22 de febrero de 2025, la señora Magdalena ha ingresado en varias ocasiones al establecimiento
para visitar al señor Tomás[90]. En consecuencia, se observa un interés del señor Tomás en las
pretensiones de la acción de tutela y un interés legítimo por parte de la
señora Magdalena para
proteger los derechos fundamentales de este.
46. En virtud de lo anterior, para la Corte, la señora Magdalena cuenta con legitimación por activa
para actuar en nombre propio y como agente oficiosa del señor Tomás.
47.
En segundo lugar, la
legitimación en la causa por pasiva también se encuentra acreditada. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución y
los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela podrá
promoverse en defensa de los derechos fundamentales cuando estos estén siendo
amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los
particulares en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
48. En el caso concreto, la actora interpuso la acción de
tutela en contra del INPEC y del Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Yopal – La Guafilla, las cuales, presuntamente,
vulneraron los derechos fundamentales invocados por la señora Magdalena al negarle el
ingreso al centro penitenciario para sostener visitas familiares e íntimas con
el señor Tomás. Además, en caso de que la tutela se resuelva a favor
de la demandante y de su compañero sentimental, dichas entidades serían las
encargadas de cumplir con las órdenes proferidas. En efecto, el INPEC es la
entidad responsable de establecer y reglamentar las condiciones para las
visitas familiares e íntimas de las personas privadas de la libertad, según el
Código Penitenciario y Carcelario[91]. Por su parte, los
establecimientos de reclusión son las autoridades competentes para autorizar y
controlar el ingreso de visitantes en el marco del régimen de visitas, según el
Código Penitenciario y Carcelario[92], las disposiciones del
reglamento general del INPEC[93], el Manual de Ingreso,
Permanencia y Salida de un Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional y
Sedes Administrativas, y el Manual de Visita Íntima para la Población Privada
de la Libertad en Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional.
49.
Adicionalmente,
cabe señalar que el Ministerio de Relaciones Exteriores, Migración Colombia y el
Ministerio de Trabajo son entidades que fueron vinculadas por el juzgado de
primera instancia, con el objetivo de obtener información adicional sobre la
situación migratoria de la señora Magdalena. En
ese sentido, son entidades que actúan como terceros
con interés en el proceso, por lo que no requieren estar legitimadas por pasiva
en el caso concreto.
50.
En tercer lugar,
la tutela también satisface el requisito de inmediatez, en la medida en que la
señora Magdalena interpuso la
acción de tutela en un plazo razonable, contado desde la presunta vulneración
de sus derechos y de los de su compañero privado de la libertad. En su escrito
de tutela, la actora afirmó que comenzó su relación sentimental con el señor Tomás
seis meses antes de interponer la acción de tutela. A partir de ese momento,
según lo mencionó en la acción de tutela, la demandante le solicitó el ingreso
al establecimiento penitenciario en reiteradas ocasiones para visitar a su
pareja y recibió una respuesta negativa a todas sus solicitudes.
51.
Al respecto, la única prueba
que obra en el expediente sobre las solicitudes que elevó la actora para
ingresar al establecimiento penitenciario es la petición del 22 de enero de
2025. El centro penitenciario negó haber recibido la petición de la demandante
en dicha fecha, por lo que procedió a contestarla dentro del trámite de la
primera instancia. No obstante, la entidad no desvirtuó la afirmación de la
actora respecto a las múltiples peticiones verbales de ingreso que presentó
durante los seis meses anteriores, ni su respuesta negativa a todas ellas. Del
mismo modo, ninguna de las demás entidades accionadas o vinculadas desvirtuaron
la afirmación que hizo la señora Magdalena. Así pues, las solicitudes de ingreso de la tutelante para
visitar al señor Tomás y las respuestas negativas del centro
penitenciario accionado se tomarán como un hecho cierto, que permite inferir
que la accionante presentó la tutela en un tiempo máximo de seis meses después
del inicio de la presunta vulneración. En ese sentido, la tutelante interpuso la demanda en un término razonable y proporcional.
52.
Por último, el requisito de
subsidiariedad también se cumple en este caso, dado que la accionante no cuenta
con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de sus derechos
fundamentales y los del señor Tomás. En cuanto a la solicitud de
realizar visitas a las personas privadas de la libertad, esta Corporación ha señalado que los mecanismos ordinarios carecen de idoneidad y
eficacia, debido a la situación especial de sujeción en la que se encuentran
las personas privadas de la libertad y en atención a su calidad de sujetos de
especial protección[94]. Por esta razón, la Corte ha reiterado
que la acción de tutela es procedente para la protección de los derechos
fundamentales asociados a las visitas familiares o íntimas, puesto que, aun
cuando las decisiones hayan sido adoptadas a través de actos administrativos,
lo que se debate no es la legalidad de dichas actuaciones, sino que “se
encuentra de por medio el goce efectivo de derechos fundamentales con un alto
grado de importancia, como son el libre desarrollo de la personalidad y la
intimidad”[95].
53. Por lo expuesto, la acción de tutela es procedente
para solicitar la protección de los derechos fundamentales a
la intimidad, el libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana y la
libertad sexual de la señora Magdalena y del señor Tomás.
2.2. Carencia actual de objeto por situación sobreviniente
54. La
Corte ha explicado en varias decisiones que el fenómeno de la carencia actual
de objeto se configura cuando las causas que motivaron la presentación de una
acción de tutela terminan[96].
Este fenómeno, como lo desarrollan, entre otras, las sentencias SU-522 de 2019,
T-389 de 2022, T-132 de 2023 y T-040 de 2024 puede ser de tres tipos: hecho
superado, daño consumado y hecho sobreviniente. El hecho superado se presenta
cuando lo que se pretendía lograr (o evitar) con la tutela sucede (o no sucede)
antes de los fallos de instancia o la sentencia de revisión “como producto del
obrar de la entidad accionada”
[97].
Por su parte, el daño consumado tiene lugar cuando la afectación que se
pretendía evitar con la tutela se concreta o se ejecuta[98].
Por último, el hecho sobreviniente se produce cuando, durante el trámite de
instancia o de revisión, las circunstancias fácticas y jurídicas que
fundamentaron la presentación de la tutela cambian sustancialmente, de tal
manera que la decisión de los jueces de tutela no tendría ningún efecto[99]. A
diferencia del hecho superado, la situación sobreviniente no se configura por
el actuar de las entidades accionadas, sino por un hecho ajeno a su voluntad.
55. Siendo
así, en el caso bajo estudio se presenta una carencia actual de objeto por
situación
sobreviniente. En efecto, la pretensión de la tutelante consistía en que se
ordenara al INPEC y al Establecimiento Penitenciario
y Carcelario de Yopal – La Guafilla autorizar su ingreso al centro
penitenciario para sostener visitas familiares e íntimas con el señor Tomás. No obstante, según la documentación que
aportaron ambas entidades en sede de revisión, a partir del 22 de febrero de
2025 la señora Magdalena, ha ingresado en múltiples ocasiones al centro
penitenciario para sostener visitas con su pareja[100].
Lo anterior, toda vez que la accionante realizó una inscripción extemporánea en el Estatuto Temporal de
Protección a los Migrantes Venezolanos, por lo que obtuvo un documento
válido para ingresar a los centros penitenciarios según el Manual de Ingreso, Permanencia y Salida de un
Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional y Sedes Administrativas del
INPEC.
56. Así pues, la pretensión de la demandante
no fue satisfecha por una actuación voluntaria de las entidades accionadas, sino por una
actuación de la señora Magdalena que
generó que pudiera ingresar al establecimiento
penitenciario para visitar a su
pareja. De esta manera, dado que las pretensiones de la acción de tutela fueron
satisfechas, la decisión del juez constitucional no
tendría ningún efecto en la situación de la accionante.
57. En
los casos en los que se configura una carencia actual de objeto, la
jurisprudencia constitucional ha reiterado que no es necesario que el juez de
tutela se pronuncie de fondo sobre el asunto[101].
Sin embargo, la Corte ha explicado que, aún en estos eventos, los jueces
constitucionales pueden adoptar decisiones de fondo cuando lo estimen
pertinente, con el objetivo de: (i) llamar la atención sobre la falta de
conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar
medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; (ii) advertir la
inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; (iii)
corregir las decisiones judiciales de instancia; o (iv) avanzar en la
comprensión de un derecho fundamental[102].
58. En
este caso, la Corte considera necesario emitir un pronunciamiento de fondo con
el objetivo de llamar la atención sobre la posible vulneración de derechos
fundamentales que se presenta en el caso bajo estudio y para adoptar medidas
tendientes a evitar que dicha situación se repita. En concreto, esto se
justifica por tres razones. En primer lugar, la negativa del INPEC y del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal – La
Guafilla de autorizar el ingreso a la señora Magdalena al establecimiento
penitenciario para sostener visitas familiares e íntimas con su pareja pudo
desconocer la jurisprudencia constitucional, pues la actora es una ciudadana
venezolana que no ha regularizado su situación migratoria en Colombia.
59. En segundo lugar, la información recaudada en sede de revisión
permite concluir que la razón por cual el centro penitenciario permitió que la
señora Magdalena ingresara a
visitar al señor Tomás fue que esta presentó un pre-registro migratorio.
Sin embargo, en su respuesta al auto de pruebas, Migración Colombia explicó que
la accionante sólo obtuvo dicho pre-registro porque se inscribió en el Estatuto
Temporal de Protección a los Migrantes Venezolanos, amparándose en la
causal de minoría de edad para realizar el registro extemporáneo. Así pues,
dado que la accionante es una mujer mayor de edad, la entidad indicó que la
tutelante continúa en una situación migratoria irregular, por lo que existe la
posibilidad de que el pre-registro le sea revocado y, en tal caso, el centro
penitenciario podría nuevamente negarle el ingreso.
60. Por
último, para la Corte es necesario pronunciarse de
fondo sobre el asunto con el propósito de emitir órdenes que no solo tengan
efectos en el caso concreto, sino que además adviertan a las entidades
accionadas y a otras autoridades sobre la inconstitucionalidad de ciertas
prácticas que podrían vulnerar los derechos fundamentales de las personas
migrantes venezolanas en el futuro.
3. Problema jurídico y metodología de la decisión
61.
Una vez establecida la
procedencia de la acción de tutela y expuestas las razones por las cuales la
Corte se pronunciará de fondo, a pesar de que se configuró una situación
sobreviniente, le corresponde a esta Corporación resolver el siguiente problema jurídico: ¿vulnera una entidad pública los derechos a la
intimidad, el libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana y la
libertad sexual de una persona privada
de la libertad y de su compañera sentimental, al negar el ingreso de esta última a
un centro penitenciario para visitar a su pareja, con fundamento en que es una ciudadana venezolana que no ha regularizado su situación migratoria en Colombia y, en consecuencia, no cuenta con un documento válido
para ingresar al establecimiento?
62. Para resolver el
problema jurídico planteado, la Corte realizará unas consideraciones generales
sobre: (i) el régimen de visitas a la población privada de la libertad; y (ii)
el marco normativo relacionado con la regularización migratoria de los
ciudadanos venezolanos en Colombia. A partir de dichas consideraciones, este
Tribunal decidirá el caso concreto.
4.1. El régimen de visitas íntimas de la población privada de la libertad.
Reiteración de jurisprudencia[103]
63. La Corte Constitucional ha reiterado la importancia de las visitas
a las personas privadas de la libertad, puesto que estas constituyen una
manifestación concreta del derecho fundamental a la unidad familiar, tanto de
quienes se encuentran recluidos como de sus familiares[104].
Además, este Tribunal ha sostenido que la garantía del derecho a la unidad
familiar representa un mecanismo esencial para que el Estado cumpla con su
deber de garantizar condiciones que favorezcan la resocialización de las
personas privadas de la libertad y su eventual retorno a la vida en comunidad[105].
64. No obstante, el derecho a la unidad familiar forma parte de los
derechos que el Estado puede restringir legítimamente como consecuencia de la
relación especial de sujeción en la que se encuentran las personas privadas de
la libertad[106]. En consecuencia, y con el objetivo
de armonizar la importancia del derecho a la unidad familiar con la posibilidad
de su limitación, la Corte ha reconocido que las restricciones al derecho a la
unidad familiar deben fundamentarse en criterios estrictos de razonabilidad y
proporcionalidad[107]. Por ello, el Estado colombiano
tiene el deber de garantizar que las personas privadas de la libertad conserven
un contacto regular con sus familiares y, en ese sentido, cualquier restricción
a este derecho debe ser razonable y proporcional, y estar orientada
exclusivamente a la consecución de los fines legítimos de la sanción penal[108].
65. En este contexto, el derecho a la unidad familiar de las personas
privadas de la libertad y de sus familias se concreta a través de diversos
mecanismos, que permiten que la persona que se encuentra recluida mantenga el
contacto con los miembros de su familia[109]. Por un lado, a través del acceso
—aunque limitado— a medios de comunicación como correspondencia escrita,
llamadas telefónicas o redes digitales. Por otro, mediante la posibilidad de
recibir visitas presenciales en los establecimientos penitenciarios, dentro de
los horarios y espacios autorizados para tal fin[110].
66. En concreto, el reglamento penitenciario distingue dos tipos de
visitas presenciales en los establecimientos de reclusión: las visitas
familiares y las visitas íntimas. Las visitas familiares corresponden a
encuentros entre la persona privada de la libertad y sus familiares o amigos, y
pueden realizarse cada siete días calendario, de conformidad con las
condiciones, frecuencia y horarios que establezcan el Reglamento General de los
Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional[111],
el Código Penitenciario y Carcelario[112], el Manual de Ingreso, Permanencia y Salida de un
Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional y Sedes Administrativas del
INPEC[113], así como el reglamento
interno de cada establecimiento penitenciario.
67. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha definido las
visitas íntimas como “aquel espacio que brinda a la pareja un momento de
cercanía, privacidad personal y exclusividad”[114].
Por esta razón, se trata de un espacio que no se puede remplazar por ningún
otro medio, como podrían ser las visitas en espacios compartidos con más reclusos
o las visitas virtuales, que se llevan a través de medios tecnológicos[115].
Adicionalmente, esta Corporación ha sido enfática en que el acceso
a las visitas íntimas constituye un derecho fundamental de los internos, en
tanto resulta indispensable para la satisfacción de otros derechos
fundamentales como la intimidad, el libre desarrollo de la personalidad, la
dignidad humana y la libertad sexual[116].
68. Las visitas íntimas se encuentran reguladas en el Reglamento
General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional[117],
el Código Penitenciario y Carcelario[118], el Manual de Ingreso, Permanencia y Salida de un
Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional y Sedes Administrativas del
INPEC[119], el Manual de Visita
Íntima para la Población Privada de la Libertad en Establecimientos de
Reclusión del Orden Nacional[120] y el reglamento interno
de cada establecimiento penitenciario.
69. De la normativa que regula ambos tipos de visitas,
cabe destacar que, según el numeral 9 del Manual de Ingreso, Permanencia y Salida,
los ciudadanos extranjeros que pretendan visitar a las personas privadas de la
libertad deben presentar alguno de los siguientes documentos: “Pre-registro, Tarjeta de
movilidad fronteriza TMF, Permiso especial de permanencia - PEP y/o cédula de
extranjería”. Asimismo, el artículo 112 del Código Penitenciario y Carcelario[121]
establece que el director general de INPEC tiene la facultad de valorar
situaciones individuales y, de manera excepcional, autorizar visitas por fuera
de lo previsto en el reglamento, siempre y cuando deje constancia escrita del
hecho y de las razones que motivaron su decisión[122].
4.2. El marco normativo relacionado con la regularización
migratoria de los ciudadanos venezolanos en Colombia. Reiteración de
jurisprudencia[123]
70. Desde 2014, Venezuela atraviesa una situación económica, política
y social compleja que ha llevado a una crisis humanitaria de grandes
proporciones. Debido a esta emergencia, el país ha experimento niveles sin
precedentes de violencia, violaciones a derechos humanos, represión política[124]
y falta de acceso a atención básica de salud, alimentos y medicamentos[125].
71. Como consecuencia de esta crisis humanitaria, Venezuela presenta
el movimiento migratorio más grande de la región y el segundo a nivel mundial[126].
A diciembre de 2024, se estimaba que 7.891.241 venezolanos habían abandonado su
país[127], con el objetivo de salvaguardar
sus derechos a la vida, la integridad personal, la salud y la alimentación[128].
Adicionalmente, debido a la extensa frontera terrestre que comparten ambos países,
Colombia ha sido el principal país de acogida de la población venezolana[129].
En efecto, para marzo de 2025, se reportaba la presencia de 2.810.358 migrantes
venezolanos residiendo en territorio colombiano[130].
72. En particular, por las condiciones en las que muchos de los
migrantes venezolanos tuvieron que abandonar su país —en su mayoría sin
recursos económicos y en búsqueda de mejores condiciones de vida—, su llegada a
Colombia ocurrió en un contexto de crisis humanitaria que los sitúa en
condiciones de alta vulnerabilidad, exclusión y desventaja[131].
Esta situación se agravó debido a que, a pesar de los esfuerzos iniciales del
Estado colombiano, los flujos migratorios masivos superaron la capacidad
institucional de numerosos departamentos, distritos y municipios para atender
adecuadamente a esta población[132]. Por ello, aunque la política
pública inicial del Gobierno Nacional buscó dar respuesta al fenómeno
migratorio mediante acciones humanitarias —por ejemplo, la garantía de atención
de urgencias y atención de partos—[133], estas medidas resultaron
insuficientes ante la magnitud del flujo migratorio[134].
73. Por esta razón, a partir del año 2017, el Estado colombiano ha
procurado diseñar estrategias de atención a la población migrante con un
enfoque de largo plazo, bajo el reconocimiento de que la mayoría la población
migrante tiene vocación de permanencia en el país[135].
El objetivo de estas estrategias ha sido orientar los esfuerzos gubernamentales
hacia la garantía de una integración sostenible en el tiempo de la población
migrante, tanto en los ámbitos social, económico y cultural, de manera que la
migración se considere no solo como un desafío, sino también como una
oportunidad para el desarrollo del país[136].
74. En este contexto, Migración Colombia creó e implementó la figura
del Permiso Especial de Permanencia (PEP) a través de la Resolución 5797 de
2017[137] y la Resolución 1272 de 2017[138],
con el objetivo de que los ciudadanos venezolanos que se encontraban en situación
irregular pudieran permanecer legalmente en el país, acceder al empleo formal y
vincularse a servicios de salud y educación. El PEP consistía en un documento
administrativo de control, autorización y registro de los nacionales de
Venezuela, con una vigencia inicial de 90 días, prorrogables por periodos iguales,
sin que superara un término máximo de dos años[139].
75. Luego, Migración Colombia remplazó el PEP por un nuevo mecanismo
de regularización e identificación migratoria denominado Permiso por Protección
Temporal (PPT), a través de la Resolución 971 de 2021[140].
Este documento, junto con el Registro Único de Migrantes Venezolanos (RUMV),
conformaron el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos
(ETPV)[141].
76. Una vez los migrantes hubieran realizado el registro en el
Registro Único de Migrantes Venezolanos, estos podían presentar la solicitud
para obtener el Permiso por Protección Temporal [142].
Puntualmente, según el parágrafo 1 del artículo 14 del Decreto 971 de 2021, el
Permiso por Protección Temporal le permite a los migrantes realizar las siguientes
actividades en Colombia: (i) ejercer una actividad u ocupación, incluso con
contrato laboral; (ii) acceder al sistema de salud y seguridad social; (iii)
contratar o suscribir productos con entidades financieras; (iv) convalidar los
títulos profesionales; (v) tramitar tarjetas profesionales; y (vi) realizar
cualquiera otra actividad que requiera identificación. En este orden de ideas,
el acceso al Permiso por Protección Temporal es un instrumento que garantiza
una variedad de derechos y sin el cual es difícil que la población migrante
tenga unas condiciones dignas de subsistencia[143].
77. El plazo inicial para la inscripción al Registro Único de
Migrantes Venezolanos vencía el 28 de mayo de 2022, y los requisitos para
realizar la inscripción eran los mismos que para acceder al Estatuto Temporal
de Protección para Migrantes Venezolanos. Esta fecha límite aplicaba tanto para
las personas que se encontraban en situación migratoria regular como para
aquellas que estuvieran en situación irregular al 31 de enero de 2021. No
obstante, Migración Colombia extendió excepcionalmente el plazo desde el 1
de abril hasta el 30 de abril de 2023 para aquellos migrantes contaran
para ese momento con un PEP o un salvoconducto SC-2 en el trámite de una
solicitud de refugio[144].
78. Sin embargo, a pesar de los esfuerzos del Gobierno Nacional por
avanzar en la regularización migratoria de los ciudadanos venezolanos, las
cifras siguen siendo alarmantes. A febrero de 2024, Migración Colombia reportó
que, de los 2.845.706 migrantes venezolanos presentes en el país, 2.284.675
regularizaron su situación o estaban en proceso de hacerlo en el marco del
Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos (80,3% del total),
74.959 regularizaron su situación mediante mecanismos distintos al Estatuto
Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos (2,6% del total) y
486.072 permanecían en una situación migratoria irregular (1...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.