Sentencia T-371 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Natalia Ángel Cabo · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
T-371-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-371/25 DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Visitas de migrantes en situación irregular (...) la negativa de las entidades accionadas a permitir su ingreso al establecimiento penitenciario es contraria al fin resocializador de la pena y a la garantía de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad. En ese sentido, la decisión de la Institución y del establecimiento penitenciario constituye una vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad humana y a la libertad sexual de la actora, así como del señor. MIGRANTES-Sujetos de especial protección para los Estados AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Persona privada de libertad (...) la acción de tutela es procedente para la protección de los derechos fundamentales asociados a las visitas familiares o íntimas, puesto que, aun cuando las decisiones hayan sido adoptadas a través de actos administrativos, lo que se debate no es la legalidad de dichas actuaciones, sino que “se encuentra de por medio el goce efectivo de derechos fundamentales con un alto grado de importancia, como son el libre desarrollo de la personalidad y la intimidad”. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Configuración (...), la pretensión de la demandante no fue satisfecha por una actuación voluntaria de las entidades accionadas, sino por una actuación de la señora Magdalena que generó que pudiera ingresar al establecimiento penitenciario para visitar a su pareja. REGIMEN DE VISITAS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Marco jurídico DERECHO A LA VISITA INTIMA DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Alcance DERECHO A LA VISITA FAMILIAR DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Test de proporcionalidad/DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Visita íntima como derecho fundamental REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Primera de Revisión SENTENCIA T-371 DE 2025 Referencia: expediente T-10.995.356. Acción de tutela presentada por Magdalena contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal – La Guafilla. Magistrada Ponente: Natalia Ángel Cabo. Bogotá, D.C., 4 de septiembre de 2025. La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Lina Marcela Escobar Martínez y Natalia Ángel Cabo, quien la preside, y por el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA. Esta providencia se dicta en el trámite de revisión del fallo de tutela proferido en primera y única instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal. El fallo revisado se dictó para resolver la acción de tutela que presentó la señora Magdalena contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal – La Guafilla[1]. Aclaración previa En atención a que la presente sentencia contiene información relacionada con la intimidad familiar de los accionantes, la Corte expedirá dos versiones de esta providencia, de conformidad con la Circular No. 10 de 2022 de esta Corporación. La primera versión, que contiene los nombres reales de los involucrados, será la que se notificará a las partes. La segunda, que contiene los nombres anonimizados, será la versión que se publicará en la página web. Síntesis de la decisión La Corte le ordenó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal – La Guafilla permitir que la ciudadana venezolana Magdalena ingrese al establecimiento carcelario con su cédula de ciudadanía venezolana para sostener visitas familiares e íntimas con su compañero sentimental, el señor Tomás. Lo anterior, con el objetivo de proteger los derechos fundamentales a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana y la libertad sexual de la señora Magdalena y de su pareja. Como fundamento de la decisión, en primer lugar, la Corte estableció que la acción de tutela cumplía con los requisitos de procedibilidad. En segundo lugar, a partir de la información que recaudó en sede de revisión, esta Corporación estableció que en el caso concreto se configuró una carencia actual de objeto por situación sobreviniente. En efecto, a partir del 22 de febrero de 2025 y debido a que la accionante presentó un documento migratorio válido para ingresar al establecimiento penitenciario, la entidad le permitió entrar en diferentes ocasiones para sostener visitas familiares e íntimas con el señor Tomás. En tercer lugar, la Corte consideró necesario pronunciarse de fondo sobre el caso concreto ante: (i) la vulneración de derechos fundamentales generada por la negativa de las entidades accionadas a que los ciudadanos venezolanos cuya situación migratoria no está regularizada realicen visitas familiares e íntimas de las personas privadas de la libertad; y (ii) para adoptar medidas dirigidas a evitar que se repitan vulneraciones similares en lo sucesivo. En este marco, la Sala estudió si una entidad pública vulnera los derechos a la intimidad, el libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana y la libertad sexual de una ciudadana venezolana, al negarle el ingreso a un centro penitenciario para visitar a su pareja, con fundamento en que se encuentra en una situación migratoria irregular en Colombia y, en consecuencia, no cuenta con un documento válido para ingresar al establecimiento. Para resolver el problema jurídico, la Corte realizó unas consideraciones generales sobre el régimen de visitas a la población privada de la libertad y el marco normativo relacionado con la regularización migratoria de los ciudadanos venezolanos en Colombia. A partir de dichas consideraciones, la Corte concluyó que el INPEC y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal – La Guafilla vulneraron los derechos fundamentales de la señora Magdalena y del señor Tomás, en tanto negar el ingreso de la accionante al establecimiento penitenciario: (i) no supera un análisis estricto de razonabilidad y proporcionalidad; y (ii) resulta contrario al precedente que estableció este Tribunal en la Sentencia T-385 de 2024. En ese sentido, la Corte resolvió: (i) declarar la carencia actual de objeto por situación sobreviniente; (ii) ordenar al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal – La Guafilla y al director general del INPEC que, en lo sucesivo y hasta que la señora Magdalena regularice su situación migratoria, le autoricen el ingreso al establecimiento carcelario con su cédula de ciudadanía venezolana; (iii) ordenar al INPEC que, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de esta providencia, modifique la regulación relacionada con el ingreso de los ciudadanos venezolanos a los establecimientos penitenciarios, teniendo en cuenta lo establecido por esta Corporación en la Sentencia T-385 de 2024 y en la presente providencia; (iv) hacer un llamado de atención al INPEC, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal – La Guafilla y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal para que, en adelante, apliquen el precedente que estableció la Corte Constitucional en la Sentencia T-385 de 2024 para solucionar este tipo de controversias; y (v) conminar a la accionante para que, cuando sea posible, regularice su situación migratoria. I. ANTECEDENTES 1. Hechos relevantes 1. La señora Magdalena es migrante de nacionalidad venezolana y reside en el municipio de Yopal, Casanare, hace aproximadamente dos años[2]. Sin embargo, según lo manifestó la señora Magdalena en la acción de tutela, no ha “logrado regular su estadía en este país” y, por esto, no cuenta con “pasaporte o permiso de permanencia en Colombia”[3]. 2. La accionante sostiene una relación sentimental con el ciudadano colombiano Tomás, quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal – La Guafilla, desde hace aproximadamente seis meses[4]. Durante este tiempo, según lo indicó en el escrito de tutela, la demandante le ha solicitado en repetidas ocasiones al establecimiento penitenciario que le autorice el ingreso para realizar la visita “familiar e íntima” a la que tiene derecho el señor Tomás[5]. No obstante, según lo afirmó la tutelante, la entidad ha negado reiteradamente sus solicitudes, debido a que no cuenta con el documento de identidad idóneo para realizar la visita[6]. 3. A partir de los hechos expuestos, la señora Magdalena, a nombre propio y en calidad de agente oficiosa del señor Tomás, presentó una acción de tutela contra el INPEC y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal – La Guafilla, para el amparo de sus derechos fundamentales a la intimidad, el libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana y la libertad sexual[7]. En consecuencia, la actora pidió que se le ordenaran al INPEC y a la Guafilla: (i) que en adelante autoricen el acceso de la accionante a la “visita familiar e íntima [de su] compañero privado de la libertad”; y (ii) que cumplan con lo establecido en la Sentencia T-385 de 2024 por la Corte Constitucional[8]. 4. Como anexos a la acción de tutela, la demandante aportó una copia de la cédula de ciudadanía del señor Tomás y una copia de su propia cédula de ciudadanía venezolana[9]. Adicionalmente, la actora adjuntó una solicitud escrita de ingreso al establecimiento penitenciario, con fecha del 22 de enero de 2025[10]. 3. Trámite de la acción de tutela objeto de revisión 5. El proceso le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal, el cual, mediante auto del 11 de febrero de 2025, admitió la acción de tutela[11]. Además, el despacho (i) negó el reconocimiento de la señora Magdalena como agente oficiosa; (ii) vinculó al trámite al señor Tomás, al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (en adelante, Migración Colombia) y al Ministerio de Trabajo; (iii) le ordenó al centro penitenciario que informara si la tutelante había solicitado el ingreso al establecimiento y la respuesta que le otorgó a sus solicitudes; y (iv) comisionó al INPEC para que notificara al señor Tomás[12]. 3.1. Contestación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario 6. El 12 de febrero de 2025, el INPEC presentó un escrito de contestación a la acción de tutela[13]. En su respuesta, la entidad manifestó que no vulneró los derechos fundamentales que invocó la tutelante y solicitó su desvinculación del trámite, puesto que no tenía competencia para tramitar las solicitudes relacionadas con las visitas conyugales[14]. El INPEC señaló que, en el caso concreto, la entidad competente para tramitar la solicitud era la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal, por ser el Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional en el que se encontraba privado de la libertad el señor Tomás[15]. 3.2. Contestación del Ministerio de Relaciones Exteriores 7. El 12 de febrero de 2025, el Ministerio de Relaciones Exteriores contestó la acción de tutela[16]. El ministerio solicitó su desvinculación del trámite y que se negaran las pretensiones de la demandante, debido a que no vulneró ninguno de sus derechos fundamentales[17]. La entidad señaló que la Coordinación de Visas e Inmigración del ministerio confirmó que, a la fecha y según la información del Sistema Integral de Trámites al Ciudadano, la señora Magdalena no había presentado ninguna solicitud de visado[18]. 8. Asimismo, el ministerio aclaró que la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia es la entidad que tiene dentro de sus funciones la vigilancia y el control migratorio de nacionales y extranjeros, por lo que tiene la capacidad de expedir cédulas de extranjería, salvoconductos y prorrogas de permanencia y salida del país, así como permisos por protección temporal para los migrantes venezolanos[19]. Por último, el Ministerio de Relaciones Exteriores señaló que el INPEC es la entidad que tiene como función principal la ejecución de la pena y las medidas de seguridad impuestas por las autoridades judiciales, así como la atención básica de la población reclusa y el tratamiento orientado a la rehabilitación[20]. 3.3. Contestación del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal 9. El 12 de febrero de 2025, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal envió un escrito de contestación a la acción de tutela[21]. La entidad señaló que el señor Tomás se encontraba recluido en el establecimiento desde el 3 de octubre de 2024, cumpliendo una pena de 7 años de prisión por el delito de hurto calificado y agravado[22]. En cuanto a la regulación de la visita conyugal, el establecimiento señaló que, según el numeral 9.4 del Manual de Ingreso, Permanencia y Salida de un Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional y Sedes Administrativas del INPEC, expedido el 14 de mayo de 2024, las personas extranjeras, para realizar visitas a las personas privadas de la libertad, deben presentar “pasaporte vigente, o alguno de los siguientes documentos: Pre-registro, Tarjeta de movilidad fronteriza TMF, Permiso especial de permanencia - PEP y/o cédula de extranjería”[23]. 10. La entidad también señaló que, como consecuencia de este trámite de tutela, conoció de la petición que la señora Magdalena aportó como anexo a la demanda, con fecha del 22 de enero de 2025[24]. El centro penitenciario aclaró que en el escrito de tutela no hay constancia de que la accionante haya enviado la petición mencionada, ni de que esta hubiera sido recibida por la entidad[25]. 11. En esta petición, la actora le solicitó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal – La Guafilla un permiso para sostener una visita íntima con el señor Tomás[26]. La tutelante señaló que, si bien ella es ciudadana venezolana, se encuentra en una situación migratoria irregular y no tiene pasaporte o permiso para permanecer en Colombia, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-385 de 2024, permitió de forma excepcional el ingreso a los establecimientos carcelarios a los migrantes venezolanos con la presentación de su cédula de ciudadanía[27]. 12. El establecimiento respondió a la petición de la accionante el 11 de febrero de 2025, durante el trámite de la primera instancia[28]. En su respuesta, la entidad puso de presente que, según el Manual de Ingreso, Permanencia y Salida de un Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional y Sedes Administrativas del INPEC, expedido el 14 de mayo de 2024, para el registro de las visitas, los ciudadanos extranjeros deben presentar “pasaporte vigente, o alguno de los siguientes documentos: Pre-registro, Tarjeta de movilidad fronteriza TMF, Permiso especial de permanencia - PEP y/o cédula de extranjería”[29]. 13. Por todo lo anterior, la entidad le solicitó al juzgado que la desvinculara del trámite de tutela, puesto que no había vulnerado los derechos fundamentales de la actora[30]. Esto, en tanto realizó todas sus actuaciones de conformidad con los procedimientos establecidos y de manera diligente[31]. 3.4. Contestación de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia 14. El 13 de febrero de 2025, la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia contestó la acción de tutela[32]. La entidad señaló que le solicitó un reporte sobre la situación migratoria de la actora a la Regional Orinoquía, la cual le informó que la señora Magdalena se encontraba en una situación migratoria irregular, debido a que no ingresó a Colombia por un puesto de control migratorio habilitado y, a la fecha, no había realizado ninguna actuación para regularizar su situación[33]. 15. Adicionalmente, la unidad argumentó que no tenía conocimiento sobre los requisitos que deben cumplir los migrantes venezolanos para poder ingresar a visitar a las personas privadas de la libertad en Colombia y, además, que la entidad competente para atender las pretensiones de la demandante era el INPEC[34]. En virtud de lo anterior, Migración Colombia solicitó su desvinculación del trámite, puesto que carecía de legitimación por pasiva y no había vulnerado ningún derecho de la señora Magdalena[35]. 3.5. Contestación del Ministerio de Trabajo 16. Por último, el 13 de febrero de 2025, el Ministerio de Trabajo presentó un escrito de contestación a la acción de tutela[36]. La entidad señaló que, a la fecha, la tutelante no había realizado el trámite para obtener un permiso especial de permanencia para el fomento de la formalización o un permiso por protección temporal[37]. Asimismo, el ministerio indicó que la señora Magdalena no se encontraba inscrita en el Registro de los Trabajadores Extranjeros Vinculados o Contratados Formalmente en Colombia[38]. En ese sentido, la entidad solicitó su desvinculación del trámite, puesto que, teniendo en cuenta el escrito de la acción de tutela, la presunta vulneración no obedece a una acción u omisión realizada por el ministerio[39]. 4. Decisión de primera instancia 17. Mediante Sentencia del 19 de febrero de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal declaró la procedencia de la acción de tutela que interpuso la señora Magdalena, pero negó el amparo solicitado[40]. 18. De acuerdo con la juez, las entidades accionadas no vulneraron los derechos fundamentales de la actora, teniendo en cuenta que: (i) la demandante solo cuenta con su documento de identificación venezolano y no ha realizado trámite alguno para regularizar su situación migratoria en Colombia[41]; (ii) los extranjeros que residen en el territorio nacional tienen la obligación de obtener y portar consigo un documento de identidad expedido por la autoridad nacional competente, y están obligados a exhibirlos cuando las autoridades lo requieran[42]; (iii) el Manual de Ingreso, Permanencia y Salida de un Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional y Sedes Administrativas del INPEC especifica que los ciudadanos extranjeros deben presentar pasaporte vigente, pre-registro, tarjeta de movilidad fronteriza, permiso especial de permanencia y/o cédula de extranjería para visitar a las personas privadas de la libertad[43]; y (iv) el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal, con la respuesta que le envió a la accionante el 22 de enero de 2025, le indicó claramente cuáles eran los requisitos que debía cumplir para realizar la visita conyugal[44]. En ese sentido, el despacho consideró que las entidades accionadas no vulneraron los derechos fundamentales de la actora, puesto que la señora Magdalena, como extranjera en el territorio nacional, tiene la obligación de realizar los trámites para regularizar su situación migratoria[45]. 19. El 3 de marzo de 2025, debido a que ninguna de las partes impugnó el fallo de primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión[46]. 5. Actuaciones en sede de revisión en la Corte Constitucional 20. Mediante un auto del 3 de junio de 2025[47], la magistrada ponente decretó varias pruebas, con el objetivo de recaudar información adicional sobre los hechos del caso. 21. En primer lugar, la magistrada ponente requirió a la señora Magdalena para que brindara información adicional sobre su situación migratoria, los trámites que ha realizado para regularizar su permanencia en el país y las solicitudes que ha presentado para sostener visitas familiares e íntimas con el señor Tomás. En segundo lugar, la magistrada le solicitó al INPEC y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal – La Guafilla (i) que remitieran un informe sobre las solicitudes que ha formulado la actora para visitar al señor Tomás, así como de las medidas que adoptaron las entidades en respuesta a dichas peticiones; (ii) que informaran si el señor Tomás ha presentado una solicitud escrita, dirigida al director del establecimiento penitenciario para sostener una visita íntima con la tutelante; y (iii) que aportaran información sobre el trámite y la normativa que regula las visitas íntimas de las personas privadas de la libertad. Por último, la magistrada ponente le ordenó a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y al Ministerio de Relaciones Exteriores que presentaran un informe, en orden cronológico y hasta el momento en el que remitieran la información, de todas las actuaciones que ha realizado la tutelante para regularizar su situación migratoria. 5.1. Respuesta del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal – La Guafilla al requerimiento probatorio 22. El 9 de junio de 2025, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal – La Guafilla contestó el requerimiento probatorio. La entidad remitió al despacho ponente los siguientes documentos: un escrito de contestación[48]; un reporte de las visitas que se han realizado al señor Tomás en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal – La Guafilla[49]; un reporte de las salidas y los ingresos de la señora Magdalena al establecimiento penitenciario[50]; una copia del Manual de Ingreso, Permanencia y Salida de un Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional y Sedes Administrativas del INPEC[51]; y una copia del Manual de Visita Íntima para la Población Privada de la Libertad en Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional[52]. 23. En su respuesta, el establecimiento penitenciario señaló que, a partir del 22 de febrero de 2025, la señora Magdalena ha ingresado en varias ocasiones para sostener visitas íntimas con el señor Tomás[53]. Lo anterior, debido a que la accionante presentó el “[p]re-registro expedido por Migración Colombia”[54]. Asimismo, se observa en los documentos que aportó la entidad que la actora ha ingresado en nueve ocasiones al establecimiento penitenciario para visitar a su pareja[55]. 24. La entidad también indicó que el señor Tomás registró a la accionante como su cónyuge[56] y reiteró que, según la normativa vigente, los ciudadanos extranjeros que pretendan visitar a las personas privadas de la libertad deben presentar alguno de los siguientes documentos: “Pre-registro, Tarjeta de movilidad fronteriza TMF, Permiso especial de permanencia - PEP y/o cédula de extranjería”[57]. 5.2. Respuesta del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario 25. El 10 de junio de 2025, el INPEC respondió el requerimiento probatorio. La entidad remitió al despacho ponente los siguientes documentos: un escrito de contestación[58]; una copia de la respuesta que envió el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal – La Guafilla al mismo requerimiento probatorio[59]; una copia del Manual de Ingreso, Permanencia y Salida de un Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional y Sedes Administrativas del INPEC[60]; y una copia del Manual de Visita Íntima para la Población Privada de la Libertad en Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional[61]. 26. En su escrito de contestación, el INPEC explicó que, al consultar su aplicativo de gestión documental, no encontró registro de solicitudes presentadas por la señora Magdalena ante el instituto para visitar al señor Tomás[62]. Por tal razón, la enditad le solicitó información adicional al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal – La Guafilla sobre las peticiones formuladas por la accionante[63]. En respuesta, el establecimiento penitenciario le envió al INPEC el mismo escrito de contestación que remitió a este despacho el 9 de junio de 2025, en respuesta al requerimiento probatorio[64]. 27. Adicionalmente, en cuanto al trámite de las visitas a las personas privadas de la libertad, el instituto señaló que, según el numeral 9 del Manual de Ingreso, Permanencia y Salida de un Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional, los ciudadanos extranjeros que pretendan visitar a las personas privadas de la libertad deben presentar alguno de los siguientes documentos: “Pre-registro, Tarjeta de movilidad fronteriza TMF, Permiso especial de permanencia - PEP y/o cédula de extranjería”[65]. 5.3. Respuesta de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia 28. El 10 de junio de 2025, Migración Colombia envió un escrito de contestación al requerimiento probatorio[66] y tres archivos adicionales[67]. En su respuesta, la entidad señaló que, a partir del 12 de febrero de 2025, la única actuación que realizó la señora Magdalena fue la inscripción en el Estatuto Temporal de Protección a los Migrantes Venezolanos[68]. Sin embargo, dado que la tutelante realizó dicha inscripción el 20 de febrero de 2025, se trata de un registro extemporáneo[69]. 29. Adicionalmente, Migración Colombia explicó que, al momento de realizar la inscripción extemporánea en el registro, la accionante indicó que era menor de edad y, por esta razón, el sistema le permitió continuar con el registro[70]. No obstante, al verificar los documentos que aportó la tutelante en la inscripción, la entidad constató que la señora Magdalena es una mujer mayor de edad, lo que implica que no cumple con los requisitos realizar una inscripción extemporánea y acceder al Permiso por Protección Temporal[71]. En ese orden de ideas, Migración Colombia señaló que, aunque la actora efectuó la inscripción mencionada y, por lo tanto, obtuvo un pre-registro, su situación migratoria sigue siendo irregular y no le será otorgado el Permiso por Protección Temporal[72]. 5.4. Respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores 30. El 10 de junio de 2025, el Ministerio de Relaciones Exteriores respondió el requerimiento probatorio[73]. El ministerio indicó que, según el Sistema Integral de Trámites al Ciudadano de la entidad, para la fecha en que presentó la contestación al auto de pruebas, la señora Magdalena no había radicado ninguna solicitud de visado para regularizar su estancia en el territorio nacional[74]. 5.5. Respuesta de Magdalena 31. El 13 de junio de 2025, la señora Magdalena contestó el auto de pruebas[75]. En su escrito, la tutelante señaló (i) que ingresó a Colombia el 9 de enero de 2024[76]; y (ii) que presentó una solicitud formal el 22 de enero de 2025 para ingresar al establecimiento penitenciario accionado con el objetivo de visitar al señor Tomás[77]. Además, la accionante indicó que, en dicha solicitud, expuso su situación migratoria y solicitó que se le permitiera el ingreso con su cédula de ciudadanía venezolana al establecimiento carcelario, en virtud de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia T- 385 de 2024[78]. 32. Como anexos a su escrito de contestación, la actora remitió una copia de la solicitud que envió al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal – La Guafilla y una copia de la respuesta negativa que recibió por parte de la entidad[79]. Esta respuesta es la misma que aportó el establecimiento penitenciario durante el trámite de primera instancia y en respuesta al requerimiento probatorio[80]. 5.6. Intervenciones adicionales 33. Además de las respuestas al requerimiento probatorio, la Corte recibió en sede de revisión una intervención ciudadana del Grupo de Prisiones de la Universidad de los Andes. 34. En primer lugar, la organización interviniente realizó un recuento normativo y jurisprudencial sobre el derecho a la visita íntima y sus requisitos de acceso. En este acápite, el Grupo de Prisiones hizo énfasis en que, a pesar de que la jurisprudencia de la Corte ha impulsado cambios en los protocolos y reglamentos del INPEC para garantizar el derecho a la visita íntima en condiciones de igualdad –por ejemplo, para la población LGBTIQ+–, esto no ha sucedido para la población migrante. En particular, el interviniente llamó la atención sobre la Sentencia T-385 de 2024, en la que la Corte reconoció las barreras que enfrenta la población migrante para sostener visitas íntimas. En esta providencia, la Corte amparó los derechos de una migrante en situación irregular y autorizó su ingreso a un centro penitenciario para visitar a su pareja mediante la excepción prevista en el inciso 10 del artículo 112 de la Ley 65 de 1993 —que permite autorizar el ingreso de manera excepcional, previa valoración del caso concreto—, sin ordenarle al INPEC la modificación de sus protocolos y reglamentos. 35. Para el Grupo de Prisiones, la excepción que utilizó la Corte para solucionar el caso concreto es insuficiente para garantizar el acceso igualitario de la población migrante en situación irregular a la visita íntima. En ese sentido, el interviniente consideró necesario que la Corte le ordene al INPEC que flexibilice y modifique las normas existentes bajo un enfoque diferencial, para eliminar las barreras que afectan a toda la población migrante en situación irregular. 36. En segundo lugar, el Grupo de Prisiones expuso que la normativa actual vulnera los derechos a la igualdad y a la visita íntima de la población migrante, amparándose en razones de seguridad en los establecimientos de reclusión. En consecuencia, el interviniente solicitó aplicar un test estricto de igualdad a la normativa, en atención a que el origen del trato discriminatorio corresponde a uno de los criterios sospechosos que se desprenden del artículo 13 de la Constitución Política. A juicio del Grupo de Prisiones, la medida no supera dicho test porque existen mecanismos menos lesivos para verificar la identidad de los visitantes. En particular, el interviniente precisó que, según el numeral 8 del Manual de Ingreso, Permanencia y Salida, el control de verificación de identidad del visitante se realiza mediante la reseña dactilar y los sellos de seguridad, lo que permite registrar la huella de migrantes con cualquier documento extranjero que la contenga. Además, el interviniente añadió que la ficha que se le entrega a cada visitante al ingresar al establecimiento penitenciario y el registro previo con datos completos permiten un control efectivo antes, durante y después de la visita. 37. Por todo lo anterior, el Grupo de Prisiones de la Universidad de los Andes solicitó: (i) que se tenga en cuenta su intervención; (ii) que se tutelen todos los derechos que invocó la actora en su escrito de tutela; (iii) que se concedan todas las pretensiones; y (iv) que se le ordenen al INPEC y a las demás entidades administrativas correspondientes la modificación de los reglamentos de ingreso a los establecimientos de reclusión de orden nacional y territorial, con el fin de eliminar las barreras normativas que dificultan el acceso y ejercicio de la visita íntima por parte de la población migrante en situación irregular. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 38. Esta Sala es competente para revisar la sentencia que decidió la acción de tutela de la referencia, con fundamento en el inciso 3 del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Procedencia de la acción de tutela y análisis de la carencia actual de objeto 39. Antes de abordar el análisis de fondo, la Corte verificará si la demanda cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Para ello, la Corte examinará si se acreditan: (i) la legitimación por activa y por pasiva; (ii) el requisito de inmediatez; y (iii) el principio de subsidiariedad. En segundo lugar, esta Corporación evaluará si se configura en el caso concreto la carencia actual de objeto por situación sobreviniente. En caso afirmativo, la Corte revisará la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo. 2.1. Análisis de procedibilidad 40. En esta oportunidad, se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela, esto es, legitimación por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad. A continuación, se analizarán estos presupuestos. 41. En primer lugar, el requisito de legitimación en la causa por activa se encuentra satisfecho[81]. Con respecto a la protección de los derechos de la actora, este requisito se encuentra acreditado, en tanto la Constitución establece que toda persona podrá interponer acción de tutela “por sí misma o por quien actúe a su nombre”[82], y la señora Magdalena, como titular de los derechos fundamentales invocados, presentó la acción de tutela en nombre propio[83]. 42. Adicionalmente, la accionante también solicitó, en calidad de agente oficiosa, que se amparen los derechos del señor Tomás. Por ello, es necesario que la Sala verifique si se acreditan los presupuestos para la procedencia de esa figura[84], es decir: (i) que el agente oficioso manifieste expresamente que actúa en esa calidad; y (ii) que la persona a cuyo nombre se interpone la acción se encuentre en una situación que le impida ejercer directamente la defensa de sus derechos. 43. En relación con el primer presupuesto, la tutelante manifestó que obra como agente oficiosa de su compañero sentimental. En cuanto al segundo requisito, la Corte ha reiterado que la valoración de la procedencia de la agencia oficiosa para la protección de los derechos de las personas privadas de la libertad debe realizarse de forma flexible, en atención a la especial sujeción que tienen las personas privadas de la libertad frente al Estado y a la situación de indefensión o debilidad manifiesta en que suelen encontrarse[85]. No obstante, esta Corporación ha precisado que la situación de especial vulnerabilidad de la población privada de la libertad no permite presumir, en todos los casos, la imposibilidad de presentar directamente acciones judiciales ni la necesidad de un tercero para la defensa de sus derechos[86]. Por lo tanto, el juez constitucional debe declarar improcedente la acción de tutela cuando se interponga en contra de la voluntad de la persona privada de la libertad o cuando no exista prueba, siquiera sumaria, que acredite la imposibilidad del agenciado para reclamar la protección de sus derechos[87]. Estas consideraciones buscan prevenir la afectación de la autonomía y la dignidad de la persona que se encuentra privada de la libertad en situaciones en las que, por ejemplo, no exista un interés real en la defensa de los derechos del agenciado[88]. 44. En el caso concreto, la Sala considera acreditado este segundo requisito para la procedencia de la agencia oficiosa por dos motivos. Primero, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que, si bien las personas privadas de la libertad cuentan formalmente con la posibilidad de interponer acciones de tutela para proteger sus derechos fundamentales, en la práctica enfrentan múltiples y persistentes dificultades para hacerlo. En efecto, la Corte ha señalado en reiteradas oportunidades: (i) la existencia de un estado de cosas inconstitucional por la situación penitenciaria y carcelaria del país, caracterizado por la vulneración masiva, generalizada y sostenida de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, por las condiciones estructurales de hacinamiento, las deficiencias en infraestructura, la falta de acceso a servicios básicos de salud y las violaciones a la dignidad humana87; y (ii) las múltiples barreras que enfrentan las personas privadas de la libertad para acceder de forma efectiva al sistema judicial e interponer acciones de tutela en nombre propio88. Estos argumentos han sido utilizados, además, de manera reiterada por la Corte para fundamentar la procedencia de la agencia oficiosa a favor de las personas privadas de la libertad, cuando se busca garantizar el acceso a visitas íntimas y familiares[89]. 45. Adicionalmente, en el caso concreto, de las pruebas que obran en el expediente se puede extraer el interés del señor Tomás en la acción de tutela. En particular, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal – La Guafilla informó en sede de revisión que el señor Tomás registró a la accionante como su cónyuge y que, desde el 22 de febrero de 2025, la señora Magdalena ha ingresado en varias ocasiones al establecimiento para visitar al señor Tomás[90]. En consecuencia, se observa un interés del señor Tomás en las pretensiones de la acción de tutela y un interés legítimo por parte de la señora Magdalena para proteger los derechos fundamentales de este. 46. En virtud de lo anterior, para la Corte, la señora Magdalena cuenta con legitimación por activa para actuar en nombre propio y como agente oficiosa del señor Tomás. 47. En segundo lugar, la legitimación en la causa por pasiva también se encuentra acreditada. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución y los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela podrá promoverse en defensa de los derechos fundamentales cuando estos estén siendo amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la Constitución y en la ley. 48. En el caso concreto, la actora interpuso la acción de tutela en contra del INPEC y del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal – La Guafilla, las cuales, presuntamente, vulneraron los derechos fundamentales invocados por la señora Magdalena al negarle el ingreso al centro penitenciario para sostener visitas familiares e íntimas con el señor Tomás. Además, en caso de que la tutela se resuelva a favor de la demandante y de su compañero sentimental, dichas entidades serían las encargadas de cumplir con las órdenes proferidas. En efecto, el INPEC es la entidad responsable de establecer y reglamentar las condiciones para las visitas familiares e íntimas de las personas privadas de la libertad, según el Código Penitenciario y Carcelario[91]. Por su parte, los establecimientos de reclusión son las autoridades competentes para autorizar y controlar el ingreso de visitantes en el marco del régimen de visitas, según el Código Penitenciario y Carcelario[92], las disposiciones del reglamento general del INPEC[93], el Manual de Ingreso, Permanencia y Salida de un Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional y Sedes Administrativas, y el Manual de Visita Íntima para la Población Privada de la Libertad en Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional. 49. Adicionalmente, cabe señalar que el Ministerio de Relaciones Exteriores, Migración Colombia y el Ministerio de Trabajo son entidades que fueron vinculadas por el juzgado de primera instancia, con el objetivo de obtener información adicional sobre la situación migratoria de la señora Magdalena. En ese sentido, son entidades que actúan como terceros con interés en el proceso, por lo que no requieren estar legitimadas por pasiva en el caso concreto. 50. En tercer lugar, la tutela también satisface el requisito de inmediatez, en la medida en que la señora Magdalena interpuso la acción de tutela en un plazo razonable, contado desde la presunta vulneración de sus derechos y de los de su compañero privado de la libertad. En su escrito de tutela, la actora afirmó que comenzó su relación sentimental con el señor Tomás seis meses antes de interponer la acción de tutela. A partir de ese momento, según lo mencionó en la acción de tutela, la demandante le solicitó el ingreso al establecimiento penitenciario en reiteradas ocasiones para visitar a su pareja y recibió una respuesta negativa a todas sus solicitudes. 51. Al respecto, la única prueba que obra en el expediente sobre las solicitudes que elevó la actora para ingresar al establecimiento penitenciario es la petición del 22 de enero de 2025. El centro penitenciario negó haber recibido la petición de la demandante en dicha fecha, por lo que procedió a contestarla dentro del trámite de la primera instancia. No obstante, la entidad no desvirtuó la afirmación de la actora respecto a las múltiples peticiones verbales de ingreso que presentó durante los seis meses anteriores, ni su respuesta negativa a todas ellas. Del mismo modo, ninguna de las demás entidades accionadas o vinculadas desvirtuaron la afirmación que hizo la señora Magdalena. Así pues, las solicitudes de ingreso de la tutelante para visitar al señor Tomás y las respuestas negativas del centro penitenciario accionado se tomarán como un hecho cierto, que permite inferir que la accionante presentó la tutela en un tiempo máximo de seis meses después del inicio de la presunta vulneración. En ese sentido, la tutelante interpuso la demanda en un término razonable y proporcional. 52. Por último, el requisito de subsidiariedad también se cumple en este caso, dado que la accionante no cuenta con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales y los del señor Tomás. En cuanto a la solicitud de realizar visitas a las personas privadas de la libertad, esta Corporación ha señalado que los mecanismos ordinarios carecen de idoneidad y eficacia, debido a la situación especial de sujeción en la que se encuentran las personas privadas de la libertad y en atención a su calidad de sujetos de especial protección[94]. Por esta razón, la Corte ha reiterado que la acción de tutela es procedente para la protección de los derechos fundamentales asociados a las visitas familiares o íntimas, puesto que, aun cuando las decisiones hayan sido adoptadas a través de actos administrativos, lo que se debate no es la legalidad de dichas actuaciones, sino que “se encuentra de por medio el goce efectivo de derechos fundamentales con un alto grado de importancia, como son el libre desarrollo de la personalidad y la intimidad”[95]. 53. Por lo expuesto, la acción de tutela es procedente para solicitar la protección de los derechos fundamentales a la intimidad, el libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana y la libertad sexual de la señora Magdalena y del señor Tomás. 2.2. Carencia actual de objeto por situación sobreviniente 54. La Corte ha explicado en varias decisiones que el fenómeno de la carencia actual de objeto se configura cuando las causas que motivaron la presentación de una acción de tutela terminan[96]. Este fenómeno, como lo desarrollan, entre otras, las sentencias SU-522 de 2019, T-389 de 2022, T-132 de 2023 y T-040 de 2024 puede ser de tres tipos: hecho superado, daño consumado y hecho sobreviniente. El hecho superado se presenta cuando lo que se pretendía lograr (o evitar) con la tutela sucede (o no sucede) antes de los fallos de instancia o la sentencia de revisión “como producto del obrar de la entidad accionada” [97]. Por su parte, el daño consumado tiene lugar cuando la afectación que se pretendía evitar con la tutela se concreta o se ejecuta[98]. Por último, el hecho sobreviniente se produce cuando, durante el trámite de instancia o de revisión, las circunstancias fácticas y jurídicas que fundamentaron la presentación de la tutela cambian sustancialmente, de tal manera que la decisión de los jueces de tutela no tendría ningún efecto[99]. A diferencia del hecho superado, la situación sobreviniente no se configura por el actuar de las entidades accionadas, sino por un hecho ajeno a su voluntad. 55. Siendo así, en el caso bajo estudio se presenta una carencia actual de objeto por situación sobreviniente. En efecto, la pretensión de la tutelante consistía en que se ordenara al INPEC y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal – La Guafilla autorizar su ingreso al centro penitenciario para sostener visitas familiares e íntimas con el señor Tomás. No obstante, según la documentación que aportaron ambas entidades en sede de revisión, a partir del 22 de febrero de 2025 la señora Magdalena, ha ingresado en múltiples ocasiones al centro penitenciario para sostener visitas con su pareja[100]. Lo anterior, toda vez que la accionante realizó una inscripción extemporánea en el Estatuto Temporal de Protección a los Migrantes Venezolanos, por lo que obtuvo un documento válido para ingresar a los centros penitenciarios según el Manual de Ingreso, Permanencia y Salida de un Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional y Sedes Administrativas del INPEC. 56. Así pues, la pretensión de la demandante no fue satisfecha por una actuación voluntaria de las entidades accionadas, sino por una actuación de la señora Magdalena que generó que pudiera ingresar al establecimiento penitenciario para visitar a su pareja. De esta manera, dado que las pretensiones de la acción de tutela fueron satisfechas, la decisión del juez constitucional no tendría ningún efecto en la situación de la accionante. 57. En los casos en los que se configura una carencia actual de objeto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que no es necesario que el juez de tutela se pronuncie de fondo sobre el asunto[101]. Sin embargo, la Corte ha explicado que, aún en estos eventos, los jueces constitucionales pueden adoptar decisiones de fondo cuando lo estimen pertinente, con el objetivo de: (i) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; (ii) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; (iii) corregir las decisiones judiciales de instancia; o (iv) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental[102]. 58. En este caso, la Corte considera necesario emitir un pronunciamiento de fondo con el objetivo de llamar la atención sobre la posible vulneración de derechos fundamentales que se presenta en el caso bajo estudio y para adoptar medidas tendientes a evitar que dicha situación se repita. En concreto, esto se justifica por tres razones. En primer lugar, la negativa del INPEC y del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal – La Guafilla de autorizar el ingreso a la señora Magdalena al establecimiento penitenciario para sostener visitas familiares e íntimas con su pareja pudo desconocer la jurisprudencia constitucional, pues la actora es una ciudadana venezolana que no ha regularizado su situación migratoria en Colombia. 59. En segundo lugar, la información recaudada en sede de revisión permite concluir que la razón por cual el centro penitenciario permitió que la señora Magdalena ingresara a visitar al señor Tomás fue que esta presentó un pre-registro migratorio. Sin embargo, en su respuesta al auto de pruebas, Migración Colombia explicó que la accionante sólo obtuvo dicho pre-registro porque se inscribió en el Estatuto Temporal de Protección a los Migrantes Venezolanos, amparándose en la causal de minoría de edad para realizar el registro extemporáneo. Así pues, dado que la accionante es una mujer mayor de edad, la entidad indicó que la tutelante continúa en una situación migratoria irregular, por lo que existe la posibilidad de que el pre-registro le sea revocado y, en tal caso, el centro penitenciario podría nuevamente negarle el ingreso. 60. Por último, para la Corte es necesario pronunciarse de fondo sobre el asunto con el propósito de emitir órdenes que no solo tengan efectos en el caso concreto, sino que además adviertan a las entidades accionadas y a otras autoridades sobre la inconstitucionalidad de ciertas prácticas que podrían vulnerar los derechos fundamentales de las personas migrantes venezolanas en el futuro. 3. Problema jurídico y metodología de la decisión 61. Una vez establecida la procedencia de la acción de tutela y expuestas las razones por las cuales la Corte se pronunciará de fondo, a pesar de que se configuró una situación sobreviniente, le corresponde a esta Corporación resolver el siguiente problema jurídico: ¿vulnera una entidad pública los derechos a la intimidad, el libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana y la libertad sexual de una persona privada de la libertad y de su compañera sentimental, al negar el ingreso de esta última a un centro penitenciario para visitar a su pareja, con fundamento en que es una ciudadana venezolana que no ha regularizado su situación migratoria en Colombia y, en consecuencia, no cuenta con un documento válido para ingresar al establecimiento? 62. Para resolver el problema jurídico planteado, la Corte realizará unas consideraciones generales sobre: (i) el régimen de visitas a la población privada de la libertad; y (ii) el marco normativo relacionado con la regularización migratoria de los ciudadanos venezolanos en Colombia. A partir de dichas consideraciones, este Tribunal decidirá el caso concreto. 4.1. El régimen de visitas íntimas de la población privada de la libertad. Reiteración de jurisprudencia[103] 63. La Corte Constitucional ha reiterado la importancia de las visitas a las personas privadas de la libertad, puesto que estas constituyen una manifestación concreta del derecho fundamental a la unidad familiar, tanto de quienes se encuentran recluidos como de sus familiares[104]. Además, este Tribunal ha sostenido que la garantía del derecho a la unidad familiar representa un mecanismo esencial para que el Estado cumpla con su deber de garantizar condiciones que favorezcan la resocialización de las personas privadas de la libertad y su eventual retorno a la vida en comunidad[105]. 64. No obstante, el derecho a la unidad familiar forma parte de los derechos que el Estado puede restringir legítimamente como consecuencia de la relación especial de sujeción en la que se encuentran las personas privadas de la libertad[106]. En consecuencia, y con el objetivo de armonizar la importancia del derecho a la unidad familiar con la posibilidad de su limitación, la Corte ha reconocido que las restricciones al derecho a la unidad familiar deben fundamentarse en criterios estrictos de razonabilidad y proporcionalidad[107]. Por ello, el Estado colombiano tiene el deber de garantizar que las personas privadas de la libertad conserven un contacto regular con sus familiares y, en ese sentido, cualquier restricción a este derecho debe ser razonable y proporcional, y estar orientada exclusivamente a la consecución de los fines legítimos de la sanción penal[108]. 65. En este contexto, el derecho a la unidad familiar de las personas privadas de la libertad y de sus familias se concreta a través de diversos mecanismos, que permiten que la persona que se encuentra recluida mantenga el contacto con los miembros de su familia[109]. Por un lado, a través del acceso —aunque limitado— a medios de comunicación como correspondencia escrita, llamadas telefónicas o redes digitales. Por otro, mediante la posibilidad de recibir visitas presenciales en los establecimientos penitenciarios, dentro de los horarios y espacios autorizados para tal fin[110]. 66. En concreto, el reglamento penitenciario distingue dos tipos de visitas presenciales en los establecimientos de reclusión: las visitas familiares y las visitas íntimas. Las visitas familiares corresponden a encuentros entre la persona privada de la libertad y sus familiares o amigos, y pueden realizarse cada siete días calendario, de conformidad con las condiciones, frecuencia y horarios que establezcan el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional[111], el Código Penitenciario y Carcelario[112], el Manual de Ingreso, Permanencia y Salida de un Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional y Sedes Administrativas del INPEC[113], así como el reglamento interno de cada establecimiento penitenciario. 67. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha definido las visitas íntimas como “aquel espacio que brinda a la pareja un momento de cercanía, privacidad personal y exclusividad”[114]. Por esta razón, se trata de un espacio que no se puede remplazar por ningún otro medio, como podrían ser las visitas en espacios compartidos con más reclusos o las visitas virtuales, que se llevan a través de medios tecnológicos[115]. Adicionalmente, esta Corporación ha sido enfática en que el acceso a las visitas íntimas constituye un derecho fundamental de los internos, en tanto resulta indispensable para la satisfacción de otros derechos fundamentales como la intimidad, el libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana y la libertad sexual[116]. 68. Las visitas íntimas se encuentran reguladas en el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional[117], el Código Penitenciario y Carcelario[118], el Manual de Ingreso, Permanencia y Salida de un Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional y Sedes Administrativas del INPEC[119], el Manual de Visita Íntima para la Población Privada de la Libertad en Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional[120] y el reglamento interno de cada establecimiento penitenciario. 69. De la normativa que regula ambos tipos de visitas, cabe destacar que, según el numeral 9 del Manual de Ingreso, Permanencia y Salida, los ciudadanos extranjeros que pretendan visitar a las personas privadas de la libertad deben presentar alguno de los siguientes documentos: “Pre-registro, Tarjeta de movilidad fronteriza TMF, Permiso especial de permanencia - PEP y/o cédula de extranjería”. Asimismo, el artículo 112 del Código Penitenciario y Carcelario[121] establece que el director general de INPEC tiene la facultad de valorar situaciones individuales y, de manera excepcional, autorizar visitas por fuera de lo previsto en el reglamento, siempre y cuando deje constancia escrita del hecho y de las razones que motivaron su decisión[122]. 4.2. El marco normativo relacionado con la regularización migratoria de los ciudadanos venezolanos en Colombia. Reiteración de jurisprudencia[123] 70. Desde 2014, Venezuela atraviesa una situación económica, política y social compleja que ha llevado a una crisis humanitaria de grandes proporciones. Debido a esta emergencia, el país ha experimento niveles sin precedentes de violencia, violaciones a derechos humanos, represión política[124] y falta de acceso a atención básica de salud, alimentos y medicamentos[125]. 71. Como consecuencia de esta crisis humanitaria, Venezuela presenta el movimiento migratorio más grande de la región y el segundo a nivel mundial[126]. A diciembre de 2024, se estimaba que 7.891.241 venezolanos habían abandonado su país[127], con el objetivo de salvaguardar sus derechos a la vida, la integridad personal, la salud y la alimentación[128]. Adicionalmente, debido a la extensa frontera terrestre que comparten ambos países, Colombia ha sido el principal país de acogida de la población venezolana[129]. En efecto, para marzo de 2025, se reportaba la presencia de 2.810.358 migrantes venezolanos residiendo en territorio colombiano[130]. 72. En particular, por las condiciones en las que muchos de los migrantes venezolanos tuvieron que abandonar su país —en su mayoría sin recursos económicos y en búsqueda de mejores condiciones de vida—, su llegada a Colombia ocurrió en un contexto de crisis humanitaria que los sitúa en condiciones de alta vulnerabilidad, exclusión y desventaja[131]. Esta situación se agravó debido a que, a pesar de los esfuerzos iniciales del Estado colombiano, los flujos migratorios masivos superaron la capacidad institucional de numerosos departamentos, distritos y municipios para atender adecuadamente a esta población[132]. Por ello, aunque la política pública inicial del Gobierno Nacional buscó dar respuesta al fenómeno migratorio mediante acciones humanitarias —por ejemplo, la garantía de atención de urgencias y atención de partos—[133], estas medidas resultaron insuficientes ante la magnitud del flujo migratorio[134]. 73. Por esta razón, a partir del año 2017, el Estado colombiano ha procurado diseñar estrategias de atención a la población migrante con un enfoque de largo plazo, bajo el reconocimiento de que la mayoría la población migrante tiene vocación de permanencia en el país[135]. El objetivo de estas estrategias ha sido orientar los esfuerzos gubernamentales hacia la garantía de una integración sostenible en el tiempo de la población migrante, tanto en los ámbitos social, económico y cultural, de manera que la migración se considere no solo como un desafío, sino también como una oportunidad para el desarrollo del país[136]. 74. En este contexto, Migración Colombia creó e implementó la figura del Permiso Especial de Permanencia (PEP) a través de la Resolución 5797 de 2017[137] y la Resolución 1272 de 2017[138], con el objetivo de que los ciudadanos venezolanos que se encontraban en situación irregular pudieran permanecer legalmente en el país, acceder al empleo formal y vincularse a servicios de salud y educación. El PEP consistía en un documento administrativo de control, autorización y registro de los nacionales de Venezuela, con una vigencia inicial de 90 días, prorrogables por periodos iguales, sin que superara un término máximo de dos años[139]. 75. Luego, Migración Colombia remplazó el PEP por un nuevo mecanismo de regularización e identificación migratoria denominado Permiso por Protección Temporal (PPT), a través de la Resolución 971 de 2021[140]. Este documento, junto con el Registro Único de Migrantes Venezolanos (RUMV), conformaron el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos (ETPV)[141]. 76. Una vez los migrantes hubieran realizado el registro en el Registro Único de Migrantes Venezolanos, estos podían presentar la solicitud para obtener el Permiso por Protección Temporal [142]. Puntualmente, según el parágrafo 1 del artículo 14 del Decreto 971 de 2021, el Permiso por Protección Temporal le permite a los migrantes realizar las siguientes actividades en Colombia: (i) ejercer una actividad u ocupación, incluso con contrato laboral; (ii) acceder al sistema de salud y seguridad social; (iii) contratar o suscribir productos con entidades financieras; (iv) convalidar los títulos profesionales; (v) tramitar tarjetas profesionales; y (vi) realizar cualquiera otra actividad que requiera identificación. En este orden de ideas, el acceso al Permiso por Protección Temporal es un instrumento que garantiza una variedad de derechos y sin el cual es difícil que la población migrante tenga unas condiciones dignas de subsistencia[143]. 77. El plazo inicial para la inscripción al Registro Único de Migrantes Venezolanos vencía el 28 de mayo de 2022, y los requisitos para realizar la inscripción eran los mismos que para acceder al Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos. Esta fecha límite aplicaba tanto para las personas que se encontraban en situación migratoria regular como para aquellas que estuvieran en situación irregular al 31 de enero de 2021. No obstante, Migración Colombia extendió excepcionalmente el plazo desde el 1 de abril hasta el 30 de abril de 2023 para aquellos migrantes contaran para ese momento con un PEP o un salvoconducto SC-2 en el trámite de una solicitud de refugio[144]. 78. Sin embargo, a pesar de los esfuerzos del Gobierno Nacional por avanzar en la regularización migratoria de los ciudadanos venezolanos, las cifras siguen siendo alarmantes. A febrero de 2024, Migración Colombia reportó que, de los 2.845.706 migrantes venezolanos presentes en el país, 2.284.675 regularizaron su situación o estaban en proceso de hacerlo en el marco del Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos (80,3% del total), 74.959 regularizaron su situación mediante mecanismos distintos al Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos (2,6% del total) y 486.072 permanecían en una situación migratoria irregular (1...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

  • Decreto 971 de 2021
    Por el cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional para los
  • Decreto 216 de 2021
    Por medio del cual se adopta el estatuto temporal de protección para migrantes v...

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