T-371-23
DERECHO
A LA SALUD-Trasplante
a extranjero residente en territorio nacional
(…) la EPS a la que está afiliado (el
adolescente venezolano) no realizó los trámites necesarios para evaluar la
posibilidad de realizar un trasplante de hígado con donante vivo relacionado en
los términos prescritos por su médico tratante (...) en este caso procedía
excepcionar la aplicación de la norma que contiene la prohibición de donación
de órganos a extranjeros no residentes cuando se trate de donante cadavérico.
ACCION
DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO DE PETICION-Procedencia de manera directa por
ser derecho fundamental de aplicación inmediata
FUNCION
JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-No desplaza a juez
de tutela cuando se trata de proteger el acceso efectivo al derecho fundamental
a la salud
DERECHO
FUNDAMENTAL DE PETICION-Contenido y alcance/DERECHO DE
PETICION-Núcleo esencial
DERECHO DE
PETICION-Respuesta
debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva
TRASPLANTE
DE ORGANOS O TEJIDOS-Concepto
DERECHO A LA SALUD-Legislación
aplicable para la donación y trasplante de órganos
TRASPLANTE
DE COMPONENTES ANATOMICOS A EXTRANJEROS NO RESIDENTES-Marco legal y
jurisprudencia aplicable
TRASPLANTE
DE ORGANOS O TEJIDOS A EXTRANJEROS NO RESIDENTES-Prohibición puede
ser levantada cuando se compruebe que los tejidos disponibles son suficientes
para cubrir la demanda interna
CRISIS
HUMANITARIA POR LA MIGRACION MASIVA DE CIUDADANOS VENEZOLANOS-Contexto/MIGRACION
MASIVA DE CIUDADANOS VENEZOLANOS-Acciones del Estado Colombiano para
enfrentar crisis humanitaria
RÉGIMEN
MIGRATORIO COLOMBIANO-Política Integral de Migración-PIM
(…) la
migración de ciudadanos venezolanos a causa de la situación económica, política
y social de su país de origen ha llevado a que ingresen de forma intempestiva y
masiva a los países de la región con la necesidad de mejorar sus condiciones de
vida. Sin embargo, el comportamiento masivo y constante de la migración ha llevado
a que estas personas atraviesen en los países de acogida una crisis
humanitaria, lo que ha requerido por parte de los estados la adopción de todo
tipo de acciones dirigidas a atender sus necesidades. Es así como el gobierno
colombiano ha adoptado distintas medidas que han ido desde la atención
humanitaria, la legalización de su permanencia, el acceso a la oferta
institucional en materia de salud, primera infancia, educación, trabajo y otro
tipo de servicios, hasta su integración para el desarrollo del país.
RÉGIMEN
MIGRATORIO COLOMBIANO-Estatuto Temporal de Protección para
Migrantes Venezolanos
RÉGIMEN
MIGRATORIO COLOMBIANO-Registro Único de Migrantes
Venezolanos-RUMV
RÉGIMEN
MIGRATORIO COLOMBIANO-Permiso por Protección Temporal-PPT
DERECHO
A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Reglas jurisprudenciales
(…) reglas respecto de la atención en salud de los migrantes
venezolanos no regularizados: (i) los extranjeros no residentes en Colombia
tienen derecho a la atención inicial de urgencias; (ii) la atención prenatal y
el parto están incluidos dentro del concepto de atención en urgencias por los
riesgos asociados al embarazo, los cuales se acentúan en situaciones de crisis
humanitaria; (iii) en función de la gravedad del caso, el concepto de atención
de urgencias puede incluir los procedimientos para atender a una persona que
esté diagnosticada con una enfermedad catastrófica y (iv) cuando se trate de la
atención que requieran niños, niñas y adolescentes, esta debe ser integral, sin
importar su situación migratoria.
AFILIACION DE EXTRANJEROS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD
SOCIAL EN SALUD-Regulación
(…), en términos de prestación de servicios de salud a
migrantes venezolanos que cuentan con su situación migratoria resuelta a través
de un permiso por protección temporal, no existe diferencia respecto de los
nacionales colombianos y de los extranjeros residentes en Colombia, pues ambos
tienen derecho a que se les garantice la misma cobertura, sin discriminación
por su situación migratoria.
DERECHO A LA SALUD-Trasplante
hepático a extranjero no residente en territorio nacional
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Primera
SENTENCIA
T-371 DE 2023
Referencia: Expediente No. T-9.278.438
Acción de tutela
interpuesta por MASG en representación de su hijo JMCS contra el Ministerio de
Salud, el Instituto Nacional de Salud, la Superintendencia Nacional de Salud y
la EPS Capital Salud
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre
de dos mil veintitrés (2023).
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las
magistradas Diana Fajardo Rivera y Natalia Ángel Cabo, quien la preside, y por
el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de las
competencias constitucionales y legales establecidas en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución Política, 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991 y 64 del
Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional), profiere la
siguiente:
SENTENCIA.
Precisión preliminar: En cumplimiento de la
circular No. 010 de 2022 de esta Corporación, esta providencia tendrá dos
versiones, una con los nombres y datos reales de identificación de los
accionantes y otra en la que estos serán identificados por sus iniciales.
Este fallo
se dicta en el trámite de revisión de las decisiones expedidas el 22 de
noviembre de 2022 por el Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá y el 31 de
enero de 2023 por la Sección Segunda, Subsección F del Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, en las que se decidió la acción de tutela instaurada por la
señora MASG
en representación de su hijo JMCS contra el Ministerio de Salud, el Instituto
Nacional de Salud (INS), la Superintendencia de Salud y la EPS Capital Salud.
I. ANTECEDENTES
1.
El 20 de diciembre de 2020, MASG ingresó a Colombia
con su hijo JMCS,
quien para ese momento tenía 12 años, a través del
puente Simón Bolívar en el municipio de Villa del Rosario provenientes de
Venezuela.
2.
JMCS fue diagnosticado con atresia de vías biliares a los dos
meses de nacido y tuvo un trasplante hepático a los dos años en Argentina por
donación de una prima. A su ingreso a Colombia el adolescente presentaba
ictericia obstructiva por estenosis de la anastomosis hepático yeyunal y
fistula biliar[1].
3.
En mayo de 2021, JMCS fue atendido por
urgencias en el Hospital Erasmo Meoz en Cúcuta en donde estuvo 15 días
hospitalizado. Allí fue diagnosticado con estrechez y estenosis de los
conductos biliares, fistula del conducto biliar y atresia de los conductos
biliares, lo que le generó una falla hepática.
4.
Debido a la falta de especialistas en la ciudad de
Cúcuta, JMCS y su mamá viajaron a Bogotá. El 8 de marzo de 2022 el
accionante acudió a la Fundación Cardioinfantil, debido a que se trata de un
hospital de cuarto nivel que tiene las especialidades de hepatología,
gastroenterología y grupo de trasplantes. Sin embargo, allí le informaron a la
señora MASG que, a menos que pagara de forma particular las consultas, no era
posible atender a su hijo, por cuanto la fundación es una entidad de carácter
privado. La mamá de JMCS interpuso acción de tutela y el 25 de marzo de 2022 el
Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías ordenó a
la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá que autorizara al accionante la
valoración por un médico especialista en un hospital con disponibilidad en
hepatología, gastroenterología y grupo de trasplante.
5.
Desde su llegada a Bogotá la mamá de JMCS inició los
trámites para obtener el permiso por protección temporal de su hijo, el cual
fue expedido el 25 de marzo de 2022. Al mes siguiente, él fue afiliado a la EPS
Capital Salud.
6.
El 30 de marzo de 2022 el adolescente fue atendido en
la Fundación Cardioinfantil y hospitalizado por posible necesidad de realizar
un trasplante de hígado. El 4 de abril siguiente fue dado de alta.
7.
El 5 de mayo de 2022, JMCS fue
nuevamente hospitalizado, esta vez en la Subred Integrada de Servicios de Salud
Sur Oriente ESE. En su historia clínica se consignó que era probable candidato
a nuevo trasplante. Adicionalmente, se advirtió que era urgente la valoración
del paciente por hepatología y grupo de trasplante para continuar estudios por
alta sospecha de rechazo del primer trasplante que le hicieron.
8.
Según el relato de la señora MASG, la EPS Capital
Salud le informó, de manera verbal, que JMCS no cumple con los
requisitos dispuestos en la Ley 1805 de 2016 para ser incluido en la lista de
espera de trasplantes por tratarse de un extranjero no residente.
9.
El 20 de septiembre de 2022, JMCS fue
hospitalizado en la Fundación Universitaria Santa Fe de Bogotá por el
empeoramiento de sus condiciones de salud. Allí, el 18 de octubre de 2022, se
le diagnosticó cirrosis biliar secundaria y se le ordenaron diversos
medicamentos y controles, dentro de los que se encuentra una autorización para
“consulta por cirugía de trasplantes dos veces por mes cada mes”[2].
10.
El 30 de septiembre de 2022, la señora MASG presentó
escritos en ejercicio del derecho de petición ante el Instituto Nacional de
Salud, la Superintendencia de Salud y la EPS Capital Salud, en los que solicitó
la inclusión de JMCS en la lista de personas en espera de donación de manera
urgente.
11.
Según el relato de la mamá del accionante, el
Instituto Nacional de Salud respondió la solicitud en el sentido de indicar que
no tiene competencia para resolverla. Las demás entidades no emitieron una
respuesta frente a las peticiones elevadas.
12.
Con fundamento en lo anterior, el 9 de noviembre de
2022, la señora MASG presentó acción de tutela para solicitar la protección de
los derechos fundamentales de petición, salud y vida de su hijo, menor de edad,
y, en consecuencia, pidió que se ordene a las entidades demandadas responder
sus solicitudes e incluir al menor de edad en la lista de personas en espera de
donación de hígado.
13.
En auto del 9 de noviembre de 2022, el Juzgado Cincuenta Administrativo
de Bogotá admitió la acción de tutela en contra del Ministerio de Salud, el Instituto
Nacional de Salud, la Superintendencia de Salud y la EPS Capital Salud y
vinculó a la Fundación Santa Fe de la ciudad de Bogotá.
14.
El 11 de noviembre de 2022, el Instituto Nacional de
Salud presentó escrito en el que sostuvo que los hechos que fundamentan la
acción de tutela no son de su conocimiento, pues no está a cargo de la
prestación de servicios de salud, de manera que no le ha vulnerado ningún
derecho fundamental a JMCS. En todo caso, respecto del trasplante a extranjeros
no residentes, el instituto explicó que el artículo 10 de la Ley 1805 de 2016
prohíbe que se presten servicios de trasplante de órganos y tejidos a no
residentes en el territorio nacional, a menos que se trate de un trasplante de
una persona viva. Por excepción, el Instituto puede autorizar trasplantes de
tejidos (pero no de órganos) a esta población cuando se compruebe que hay
disponibilidad luego de cubrir la demanda interna. Igualmente, aclaró que un extranjero
será considerado residente una vez obtenga la visa de residente, según lo
reglamentado en la Resolución 6045 de 2017.
Por último, en
relación con el caso concreto, el instituto aseguró que no era posible que JMCS
accediera a la prestación de servicios de trasplante de órganos por no ser un
extranjero residente y que para ese momento 171 pacientes estaban a la espera
de un trasplante de hígado.
15.
El 11 de noviembre de 2022, el Ministerio de Salud y
Protección Social sostuvo que dentro de sus competencias no está la prestación
de servicios médicos y que desconoce los hechos que fundamentaron la acción de
tutela. Por lo anterior, solicitó ser desvinculado del proceso. El Ministerio
agregó que una persona extranjera no residente en Colombia no tiene derecho a
acceder a un servicio de trasplante de órganos, a menos que se trate de un
órgano que provenga de un donante vivo, de conformidad con el artículo 10 de la
Ley 1805 de 2016.
16.
En escrito del 15 de noviembre de 2022 la Fundación
Santa Fe de Bogotá solicitó ser desvinculada de la acción de tutela. Al
respecto, la Fundación explicó que las IPS no tienen dentro de sus funciones la
autorización de servicios médicos. Adicionalmente, la IPS informó que el accionante
ingresó por urgencias el 20 de septiembre de 2022 por dolor abdominal y estuvo
hospitalizado hasta el 21 de octubre siguiente.
17.
El 11 de noviembre de 2023, Capital Salud EPS afirmó
que el diagnóstico de JMCS es rechazo o falla en trasplante previo del órgano y
cirrosis biliar. La EPS sostuvo que el adolescente está recibiendo tratamiento
en la Fundación Santa Fe y que se le han autorizado los servicios y
prestaciones ordenadas por los médicos tratantes.
Igualmente, la
entidad indicó que el 10 de noviembre respondió una petición elevada por la mamá
de JMCS y le informó que la IPS que para ese momento estaba atendiendo a su
hijo, era la encargada de adelantar los trámites para su ingreso a la lista de
espera de donantes, la cual es administrada por el Instituto Nacional de Salud.
Finalmente, la EPS expuso que, desde su actuación y sus competencias, ha
autorizado los servicios y prestaciones prescritas y que la solicitud para el
agendamiento del procedimiento de trasplante depende de tener la disponibilidad
del órgano según la lista de espera.
18.
La Superintendencia Nacional de Salud guardó silencio.
B. Fallos de
tutela objeto de revisión
Sentencia de
primera instancia
19.
El 22 de noviembre de 2022, el Juzgado Cincuenta
Administrativo de Bogotá declaró la carencia actual de objeto por hecho
superado respecto del derecho fundamental de petición frente a la EPS Capital
Salud y lo amparó frente a la Superintendencia Nacional de Salud y el Instituto
Nacional de Salud, por lo que les ordenó responder la solicitud presentada por
la señora MASG el 20 de septiembre de 2022. Por otra parte, el juzgado negó las
demás pretensiones con fundamento en que el artículo 10 de la Ley 1805 de 2016
prohíbe el trasplante de órganos a personas extranjeras no residentes. Al
respecto, el juzgado explicó que la Corte Constitucional, en su jurisprudencia,
ha afirmado que la negativa de incluir a extranjeros no residentes en la lista
de espera para la prestación del servicio médico de trasplante no vulnera sus
derechos fundamentales[3]. Finalmente,
el juez agregó que 171 personas se encuentran en lista de espera para un
trasplante de hígado.
Impugnación
20.
El 25 de noviembre de 2022, la señora MASG impugnó el
fallo de primera instancia por cuatro razones principales:
21.
En primer lugar, sostuvo que el juez omitió pronunciarse
sobre los derechos de los niños y su interés superior, el cual se traduce, para
el caso concreto, en que JMCS debe tener prioridad para la asignación de un
hígado por ser menor de edad.
22.
En segundo lugar, la señora MASG indicó que la
decisión desconoce el derecho a la igualdad de las personas migrantes al negar
la prestación del servicio con base en el criterio de nacionalidad.
23.
En tercer lugar, la mamá del accionante indicó que el
juez no tuvo en cuenta que el estado de salud de su hijo ha empeorado en las
últimas semanas. Por lo tanto, no es acertado concluir que no se vulneró el
derecho a la salud de JMCS cuando, pese a su gravedad, no se ha establecido el
procedimiento que se debe seguir para ser incluido en la lista de trasplantes.
24.
Finalmente, la señora MASG aseguró que su hijo ya
cuenta con una situación migratoria regular, razón por la que resulta
desproporcionado que, además de obtener el permiso por protección temporal, se
le exija la visa de residente, esto es, la tipo R. La mamá del accionante
explicó que no puede acreditar las condiciones para obtener dicha visa de
residente porque tendría que acreditar 5 años de permanencia ininterrumpida en
el país con el permiso de protección temporal y JMCS apenas lleva menos de uno.
Esto, a su juicio, desconoce la urgencia del procedimiento médico.
Adicionalmente, la mamá del accionante aseguró que no cuenta con los recursos
económicos para el trámite del documento debido a su situación de
vulnerabilidad.
Sentencia de
segunda instancia
25.
Antes de pronunciarse sobre el recurso de impugnación,
el 19 de diciembre de 2022, el Tribunal le requirió información al Ministerio
de Salud y Protección Social y al Instituto Nacional de Salud acerca del
trasplante de órganos en Colombia.
26.
El Instituto Nacional de Salud reiteró lo expuesto en
su contestación respecto de la prohibición de trasplante de órganos a extranjeros
no residentes. Explicó que, a la fecha de remisión de ese informe: (i), 171
pacientes estaban en espera de un trasplante de hígado, 14 de ellos menores de
edad; (ii) el promedio de espera es de 361 días que oscilan entre un día y
siete años de espera; y (iii) en un año la lista de espera de trasplante
hepático ha incrementado en un 6% y durante la pandemia la donación de órganos
se redujo en un 46%.
27.
El Ministerio de Salud y Protección Social se
pronunció nuevamente sobre la prohibición legal de incluir en la lista de
espera de órganos a un extranjero no residente. En particular, reiteró la
regulación que sobre esa materia prevé la Ley 1805 de 2016, modificada por el Decreto Ley 2106
de 2019.
28.
El 31 de enero de 2023 la Sección Segunda, Subsección
F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión por las
mismas razones que expuso el juez de primera instancia. El Tribunal explicó que
el JMCS no cuenta con visa de extranjero y, por ello, no es posible incluirlo
en la lista de trasplante de órganos. Además, el juez de segunda instancia
precisó que las disposiciones legales que establecen esta prohibición buscan
otorgarle un orden preferencial a los nacionales y extranjeros residentes, y
tienen por objeto luchar contra el tráfico de órganos. El Tribunal agregó que
la edad no es un criterio único que permita pretermitir la legislación vigente
respecto de la asignación de órganos o tejidos a trasplantar.
C. Actuaciones
en sede de revisión
29.
En el auto del 30 de
mayo de 2023, que se notificó el 9 de junio de 2023, la Sala de Selección de
Tutelas Número No. 5 de esta Corporación eligió el expediente de la referencia
para efectos de su revisión. El expediente fue puesto en conocimiento de la
Sala por la insistencia presentada por la Defensoría del Pueblo y por dos
magistrados quienes fundamentaron la solicitud de revisión en la urgencia de
proteger el derecho a la salud y a la vida de un adolescente
migrante, así como en la necesidad de pronunciarse sobre el derecho fundamental
a la salud de los niños migrantes que necesitan un trasplante de órganos. Según
el respectivo sorteo, el asunto se repartió al despacho de la magistrada
Natalia Ángel Cabo para la elaboración de la ponencia[4].
30.
Mediante auto del 23
de junio de 2023, la magistrada sustanciadora ordenó la práctica de pruebas con
el objeto de conocer la situación actual
de salud de JMCS y determinar el tratamiento que le han prescrito. En
el mismo auto, la magistrada requirió al Ministerio de Salud y Protección
Social y al Instituto Nacional de Salud para que expusieran la ruta general que un ciudadano
colombiano o un extranjero residente en Colombia debe seguir para ser incluido
en una lista de espera para el trasplante de órganos.
31.
El 26 de junio de
2023, el Hospital Universitario Erasmo Meoz E.S.E. explicó que el adolescente ingresó por urgencias el 27 de abril de
2021. El 12 de mayo siguiente fue valorado por un cirujano pediátrico quien le
diagnóstico estrechez y estenosis congénita de los conductos biliares, fistula
del conducto biliar y desnutrición. Igualmente, se ordenó su salida con
recomendación para traslado urgente a institución de cuarto nivel para que
fuera evaluado por un hepatólogo. Junto con su respuesta, el hospital aportó la
historia clínica del menor de edad.
32.
El 27 de junio de
2023, la Subred Norte E.S.E. informó que ninguna de sus unidades oferta el
trasplante de hígado y que, según su base de datos, no se encontró que el paciente
haya sido atendido en esa institución.
33.
El 27 de junio de
2023, la señora MASG respondió el requerimiento realizado por la magistrada
sustanciadora. En su escrito la mamá del accionante aportó la siguiente
información:
En primer lugar,
indicó que JMCS no está hospitalizado en ninguna IPS y que su diagnóstico es
cirrosis biliar secundaria, lo que le ha traído varias complicaciones, entre
esas hemorragias intestinales.
En segundo lugar,
señaló que una cirujana pediátrica de la Fundación Universitaria Santa Fe de
Bogotá expidió distintas órdenes de medicamentos, consultas y procedimientos,
las cuales fueron radicadas en la EPS y que, en su mayoría, han sido
autorizados, con algunas excepciones y que corresponden a:
(i)
El medicamento
l-ornitina -l -aspartato fue ordenado el 13 de febrero y radicado el 21 de
abril siguiente, pero no ha sido entregado[5].
(ii)
La lactulosa fue
ordenada el 17 de abril de 2023 y la solicitud de autorización se radicó el 30
de mayo de 2023, pero no ha sido entregada por problemas de escasez[6].
(iii)
El suplemento
Pediasure fue ordenado el 17 de abril de 2023 y la solicitud de autorización
fue radicada en el a EPS el 19 de mayo siguiente, pero no ha sido entregado[7].
(iv)
También le ordenaron
una cita por nutrición y dietética, la cual fue radicada en la EPS el 21 de
abril de 2023, pero no ha sido agendada[8].
(v)
Finalmente, el 1 de
junio de 2023 la misma profesional médica ordenó los procedimientos de drenaje
biliar y colocación de dispositivo y ecografía de abdomen y pelvis, las cuales
fueron radicadas el 2 de junio de 2023 y están a la espera de autorización por
parte de la EPS[9].
En tercer lugar,
la señora MAGS indicó que el 23 de mayo de 2023 JMCS asistió a consulta externa
en la Fundación Cardioinfantil. Allí un cirujano de trasplantes expidió una
solicitud de autorización a la EPS para: “trasplante hepático donante vivo o
cadavérico con cobertura por un año”[10].
Esta solicitud de autorización fue radicada en la EPS el 30 de mayo de 2023 y
está pendiente de respuesta por parte de Capital Salud. En esa consulta el
profesional de la salud le explicó a la señora MASG que la Fundación
Cardioinfantil está habilitada para realizar trasplantes con donante vivo, por
lo que una vez tuvieran la autorización de la EPS le podrían realizar exámenes
a ella y a su hijo para estudiar la posibilidad de que ella fuera su donante,
lo cual sería más rápido que incluirlo en la lista de espera de trasplantes.
34.
Mediante escrito del
27 de junio de 2023, la Fundación Cardioinfantil sostuvo que no tiene convenio
con la Secretaría de Salud de Bogotá ni con Capital Salud EPS, pero que el caso
de JMCS se ha manejado a través de presupuestos en los que se indica el valor
de los servicios médicos requeridos para que posteriormente la EPS realice los
respectivos pagos. En consecuencia, ha prestado servicios de salud al niño, que
luego son cobrados a la EPS a la que está afiliado.
A partir de ese mecanismo de
financiación, la Fundación expuso que JMCS ha sido valorado en esa institución
cuatro veces y se han prescrito medicamentos, exámenes, procedimientos y
consultas. En la última valoración, esto es, el 23 de mayo de 2023, un médico
cirujano de trasplantes de la IPS solicitó autorización para el siguiente
evento: “trasplante hepático donante vivo o cadavérico con cobertura por un
año”[11].
Finalmente, la fundación explicó cómo
funciona el procedimiento para realizar un trasplante, el cual será expuesto
más adelante de acuerdo con la respuesta del Ministerio de Salud y Protección
Social.
35.
El 27 de junio de
2023, el Instituto Nacional de Salud respondió el requerimiento efectuado por
la magistrada sustanciadora. En su escrito el instituto explicó el
procedimiento para la prestación del servicio de trasplantes de pacientes
nacionales y extranjeros residentes en Colombia, el cual también será expuesto
de acuerdo con la respuesta del Ministerio de Salud Social.
Por otra parte, el Instituto reiteró la prohibición
establecida en la ley respecto del trasplante a extranjeros no residentes a
menos que se trate de un trasplante con donante vivo, la cual si está permitida
en la ley y sería una alternativa para el caso objeto de estudio.
36.
Mediante escrito del
27 de junio de 2023 la EPS Capital Salud informó que JMCS ha recibido servicios
de las IPS Audifarma, Macromed, Idime y en la Fundación Santa Fe de Bogotá. La
EPS hizo una relación de todos los servicios prestados al adolescente y aclaró que: “la madre del paciente nos
envía las últimas ordenes que le fueron entregadas por los médicos y las cuales
se tramitan para autorizar al prestador”[12]. Capital Salud precisó que la Fundación
Santa Fe no ha dado orden para trasplante al afiliado, pero que, según esa IPS,
hay sospecha de rechazo del trasplante que le hicieron a los dos años, la cual
está siendo valorada. Sin embargo, la EPS aclaró que la Ley 1805 de 2016
prohíbe el trasplante de órganos a ciudadanos extranjeros no residentes.
37.
El 27 de junio de
2023 la Fundación Santa Fe de Bogotá hizo una relación de los ingresos que ha
tenido el menor de edad que corresponden a: (i) tres ingresos por urgencias, el
último de ellos el 7 de febrero de 2023; (ii) cinco ingresos por consulta
externa, el último el 25 de abril de 2023 y (iii) una hospitalización el 4 de
junio de 2022. Por otra parte, la IPS explicó que JMCS fue presentado en junta
de decisiones de la fundación y allí se consideró que necesitaba trasplante
hepático. Sin embargo, por tratarse de un menor de edad extranjero, solicitó
concepto en el Instituto Nacional de Salud, entidad que remitió el caso al
Ministerio de Salud y Protección Social, y contestó, en escrito del 3 de
octubre que se aporta a la respuesta, que este procedimiento es exclusivo para
nacionales o extranjeros con visa de residencia[13].
38.
El 28 de junio de
2023, el Ministerio de Salud y Protección Social respondió el requerimiento de
esta Corporación con un documento en el que explicó cuál es el procedimiento
que debe seguir un paciente que tiene una enfermedad en un órgano susceptible
de ser trasplantado que, por su detalle, es trascrito a continuación:
“a)
Si durante el proceso de atención en salud del paciente, el Médico tratante
considera que puede ser candidato a un trasplante, deberá remitirlo dentro de
los tres (3) meses siguientes para diagnóstico a la Institución Prestadora de
Servicios de Salud - IPS habilitada para realizar trasplante de órgano o
tejidos de la Red de Prestación de Servicios de la Entidad Promotora de Salud.
b)
La Institución Prestadora de Servicios de Salud – IPS habilitada para realizar
el trasplante del órgano o tejidos evaluará si el paciente es apto o no para la
realización del procedimiento quirúrgico.
c)
En caso de ser apto para el trasplante de órgano o tejido, la Institución
Prestadora de Servicios de Salud- IPS que realizará el trasplante deberá
evaluar la posibilidad de donante vivo relacionado, e informar a su Entidad
Promotora de Salud quien deberá autorizar inmediatamente la realización del
trasplante, de conformidad con lo definido por el artículo 26° del Decreto 2493
de 2004 .
d)
En caso de ser apto para trasplante del órgano o tejidos y no contar con
donante vivo relacionado, la Institución Prestadora de Servicios de Salud que
realizará el trasplante del órgano o tejidos deberá ingresarlo a la Lista de
Personas en Espera de Donación que administra el Instituto Nacional de Salud e
informar a su Entidad Promotora de Salud quien deberá autorizar inmediatamente
la realización del trasplante, de conformidad con lo definido por el artículo
26° del Decreto 2493 de 2004. Bajo esta situación, se esperará a la detección
del donante, el rescate y la asignación del órgano y tejido para el trasplante,
conforme a los criterios únicos nacionales definidos por el Instituto Nacional
de Salud y atendiendo con lo establecido por el artículo 7°de la citada Ley
1805 de 2016.
e)
En caso de ser considerado no apto para trasplante del órgano o tejido, los
Profesionales de la Salud de la Institución Prestadora de Servicios de Salud -
IPS habilitada para realizar el trasplante del órgano o tejido suministrarán al
paciente la información clara, precisa y suficiente, de las razones médicas que
imposibilitan la realización del procedimiento quirúrgico.”
Finalmente, el
Ministerio aclaró que de conformidad con el artículo 10 de la Ley 1805 de 2016
en el caso de JMCS no es posible realizar un trasplante de órgano con donante
cadavérico, siendo la única opción hacerlo por donación de una persona viva.
39.
Durante el término de
traslado de las anteriores pruebas, el 10 de julio de 2023, la señora MASG
informó que todos los medicamentos ordenados han sido autorizados, pero que algunos
no han sido entregados. La mamá del accionante también indicó que están
pendientes citas y exámenes. Adicionalmente, la señora MASG cuestionó que la
EPS no se hubiera pronunciado sobre la autorización expedida el 23 de mayo de
2023 por el médico de la Fundación Cardioinfantil, pues con ello está
desconociendo la posibilidad de que, por ejemplo, ella pueda ser la donante
para su hijo.
40.
El 30 de junio de
2023, la magistrada sustanciadora le solicitó a Capital Salud EPS que informara
cuáles ordenes médicas de procedimientos, citas y medicamentos estaban
pendientes de ser efectivamente prestadas y que explicara cuál trámite le
habían dado a la autorización emitida por el médico cirujano de trasplantes de
la Fundación Cardioinfantil.
41.
El 6 de julio de 2023, la EPS Capital Salud informó al
despacho que no se ha hecho ninguna gestión respecto de la solicitud de
trasplante de hígado de JMCS porque la solicitud de autorización de servicios
fue emitida por un médico de una IPS que no está adscrita a su red de
prestadores. Sin embargo, el representante de la EPS aseguró que JMCS ha sido
atendido en varias oportunidades en la Fundación Santa Fe, la cual tiene
contratados los servicios de trasplante con la EPS Capital Salud, pero que
dicha IPS no ha ordenado el trasplante hepático.
42.
El 12 de julio de
2023 la Sala Primera de Revisión ordenó dos medidas provisionales. La primera
consistió en ordenarle a la EPS Capital Salud adelantar las gestiones
administrativas para asegurar el cumplimiento efectivo de las ordenes médicas
de suministro de medicamentos, suplementos, citas con especialistas,
procedimientos y exámenes diagnósticos para JMCS. La segunda, dirigida a la
misma EPS consistió en ordenarle que, el marco de la solicitud de autorización
de servicios emitida el 23 de mayo de 2023 por el médico cirujano de
trasplantes de la Fundación Cardioinfantil, y radicada en la EPS el 30 de mayo
siguiente, adelantara todos los trámites administrativos y coordine con la
Fundación Santa Fe, IPS con la cual tiene contratados los servicios de trasplante,
para que se adelanten los procedimientos médicos dirigidos a establecer la
viabilidad de que el trasplante hepático se realizara con un donante vivo
relacionado.
D. Intervenciones
Centro de Derechos Humanos de la
Universidad Católica Andrés Bello y la Organización Prepara Familia
43.
El 17 de julio de
2017, el Centro de Derechos Humanos de la Universidad Católica Andrés Bello de
la ciudad de Caracas, Venezuela (en adelante CDH-UCAB) y la Organización
Prepara Familia (en adelante (Prepara Familia) presentaron una intervención con
el propósito de apoyar las pretensiones de la demanda. En su escrito la
universidad y la organización explicaron que las personas venezolanas han
migrado del país principalmente por la falta de acceso a alimentos y a
servicios de salud y por la violencia y persecución política.
44.
Puntualmente,
respecto del derecho a la salud, la CHH-UCAB y Prepara Familia aportaron la
siguiente información: según la plataforma independiente la sociedad civil
venezolana, HumVenezuela, el sistema de salud público está colapsado, lo cual
ha dejado a casi 15 millones de venezolanos sin acceso a servicios de atención,
diagnóstico y tratamiento médico. Hasta marzo de 2022 se registró la muerte de
67 niños, niñas y adolescentes (en adelante NNA) en espera de un trasplante de
médula ósea y riñones y en junio de ese mismo año la cifra aumentó a 70. No hay
personal de salud disponible por las malas condiciones laborales, bajos
salarios y despidos injustificados. También se presenta una caída drástica en
la producción e importación de medicinas, lo cual ha provocado una escasez de
medicamentos que va entre el 60% y el 72%. Aunque entre los años 2020 y 2022
hubo una mejoría en cuanto a su disposición, 3,1 millones de personas con
problemas de salud no pueden acceder a medicamentos por la falta de recursos
económicos. A ello se suma que 840.579 pacientes con enfermedades crónicas no
tienen acceso tratamientos de altos costos.
45.
Respecto de la
población infantil, el impacto ha sido devastador. De hecho, la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos otorgó medidas cautelares a los NNA del servicio de
nefrología del Hospital José Manuel de los Ríos, principal hospital pediátrico
del país, por su deterioro estructural. Sin embargo, a pesar de la decisión de
la Comisión IDH las condiciones del hospital siguen en deterioro y el estado
venezolano sigue sin garantizar los servicios continuos y de calidad para esta
población.
46.
En cuanto a la
situación del trasplante de órganos la CHH-UCAB y Prepara Familia explicaron
que en Venezuela hubo un esquema funcional desde el año 2000 a 2014 a cargo de
la Organización Nacional de Trasplante de Venezuela, quien era la institución ejecutora
del Sistema de Procura de Órganos para Trasplantes. Sin embargo, en el año 2014
el Ministerio de Salud suspendió las funciones de la organización y creó la
Fundación Venezolana de Donaciones y Trasplante de Órganos, Tejidos y Células
para que se encargara de las funciones relacionadas con este procedimiento. A
partir de ese momento se presentó una disminución en el número de trasplantes
que terminó con la suspensión del programa en el año 2017. Desde el año 2019
existen dos centros privados con actividad residual de trasplantes a partir de donante
vivo, pero con costos elevados que llegan a los cien mil dólares para un
trasplante de hígado. Ello ha llevado al deterioro físico de quienes necesitan
un órgano para mejorar sus condiciones de salud o para preservar su vida.
47.
Como conclusiones, la
CHH-UCAB y Prepara Familia aseguraron que los NNA en Venezuela no cuentan con
las condiciones mínimas para realizar un trasplante de órgano y que ello pone
en peligro sus vidas. Debido a la emergencia humanitaria que afecta a
Venezuela, los países receptores de población venezolana deberían abordar
situaciones como las de JMCS con flexibilidad dentro de un enfoque humanitario.
Clínica Jurídica para Migrantes y área de
derecho público del Consultorio Jurídico de la universidad de Los Andes
48.
La universidad de Los
Andes intervino para solicitar que se inaplique la prohibición contenida en el artículo
10 de la Ley 1805 de 2016 por ser contraria a la Constitución en el caso
concreto. Para fundamentar su petición, la universidad expuso la complejidad de
la emergencia humanitaria que atraviesa Venezuela, en particular, informó que
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha advertido sobre la
degradación de las condiciones de vida de sus habitantes y el colapso del
sistema de salud, lo cual ha tenido un efecto diferenciado y desproporcionado
en algunos grupos especialmente vulnerables como los niños, niñas y
adolescentes.
49.
La universidad informó
que, según Human Rights Watch, los obstáculos en la realización de
trasplantes han provocado cientos de muertes, en gran medida por la suspensión
del Sistema de Procura de Órganos y Tejidos desde junio de 2017, como
consecuencia de la imposibilidad del estado de garantizar la entrega oportuna y
continua de medicamentos inmunosupresores. La sociedad civil también ha
alertado respecto de la situación de riesgo de las personas que ya recibieron
un trasplante, por el acceso irregular a los protocolos de inmunosupresores y a
la omisión o la entrega en condiciones inadecuadas de medicamentos. En el caso
de JMCS, él no había recibido la atención médica posterior a su trasplante, por
lo que requería de exámenes que solo se le pudieron hacer a su llegada a
Colombia, en donde se diagnosticó la necesidad de realizar un nuevo trasplante.
Ello, a su juicio, evidencia que JMCS no ingresó a Colombia para acceder a un órgano,
sino porque en su país no puede recibir un tratamiento adecuado a su situación
de salud.
50.
Por otra parte, la
universidad destacó que la finalidad del artículo 10 de la Ley 1805 de 2016 es
prevenir y erradicar la práctica del turismo de órganos. De hecho, la
universidad resaltó que en países como México también se restringe el
tratamiento médico de trasplante de órganos para extranjeros no residentes. Sin
embargo, esta restricción no existe cuando se demuestre, tratándose de
trasplante de hígado, que existe una hepatitis fulminante. Algo similar ocurre
en Chile, en donde a pesar de la prohibición general, existe una disposición
que permite que los extranjeros acedan a un trasplante cuando se encuentren en
situación de urgencia. De estas dos experiencias regionales se desprende que es
posible cumplir con el propósito de evitar y mitigar la práctica de turismo de
trasplantes y, a la vez, garantizar el derecho fundamental a la salud de los
extranjeros no residentes, a través de criterios de flexibilización, en razón
al estado de vulnerabilidad.
51.
En cuanto al estatus
migratorio del accionante, la universidad explicó que JMCS cuenta con un
permiso por protección temporal desde el 25 de marzo de 2022. La universidad
explicó que, de acuerdo con el CONPES 4100 de 2022,
el Estatuto Temporal de
Protección para Migrantes Venezolanos, que comprende el permiso por protección
temporal, es un mecanismo de
regularización migratoria que creó el gobierno debido a la necesidad de los
migrantes venezolanos de permanecer en Colombia por el riesgo que representa
para su integridad el retorno a su país. A pesar del ánimo de permanencia de
los venezolanos en el país, la universidad explicó que según el Ministerio de
Relaciones Exteriores para que un extranjero se considere residente debe tener
una visa de residente (tipo R). En el caso de JMCS, él solo puede aplicar a
este tipo de visa luego de haber vivido en el país más de 5 años posteriores al
otorgamiento del permiso temporal. Esa condición aplicada a su caso afecta sus
derechos fundamentales porque para acreditarla se le exigiría un requisito de
imposible cumplimiento en la actualidad.
52.
Por otra parte, la
universidad sostuvo que JMCS tiene derecho a que se proteja de forma integral
su salud, por la gravedad de su diagnóstico y por la situación socioeconómica
de su familia. En este sentido, la universidad destacó que tanto la Convención
Internacional sobre los Derechos del Niño, el Código de Infancia y Adolescencia
y la jurisprudencia de esta Corte han señalado que los NNA son sujetos de
especial protección constitucional. Ello por cuanto los menores de edad están
en situación de indefensión, vulnerabilidad y debilidad por ser sujetos que
empiezan la vida y necesitan asistencia por parte de la familia, la sociedad y
el Estado para alcanzar su desarrollo. Así, a su juicio, en el caso de JMCS,
por su edad y su situación de migrante, debería interpretarse la prohibición
contenida en el artículo 10 de la Ley 1805 de 2016 bajo un enfoque diferencial.
53.
Finalmente, la
universidad explicó que este enfoque diferencial debería permitir que a JMCS se
le exceptúe de cumplir con el requisito de la residencia a través de la figura
de la excepción de inconstitucionalidad con efectos inter partes o que
se entienda que lo cumple por cuanto en su caso, al contar con un permiso por
protección temporal, se configuran de forma manifiesta los requisitos para
acreditar la residencia y el ánimo de permanecer en el país.
Programa de Asistencia Legal a Población
con Necesidad de Protección Internacional y Víctimas del Conflicto Armado
54.
El 24 de julio de
2023, los representantes del programa presentaron a la Corte algunos argumentos
para solicitar que se amparen los derechos de JMCS. En primer lugar, los
representantes del programa sostuvieron que la población migrante y refugiada es
sujeto de especial protección constitucional y que, además, por disposición del
artículo 100 de la Constitución Política, tiene los mismos derechos que los
naturales en Colombia. De ello se deriva el deber del Estado de respetar y
garantizar los derechos a todas las personas sin discriminación respecto de su
origen.
55.
En segundo lugar, destacaron
que el accionante es un menor de edad, quien, por el solo hecho de ser un
adolescente, está en clara situación de vulnerabilidad, la cual se aumenta
cuando se enfrenta a un contexto de movilidad humana forzada. En tercer lugar, señalaron
que debe tenerse en cuenta que el fin que persigue la norma contenida en la Ley
1805 de 2016 no aplica para el caso concreto, pues JMCS no es un extranjero que
vino a Colombia a realizar turismo de trasplante, sino que su familia debió ingresar
al país para que el menor de edad pudiera acceder a un sistema de salud que le
permitiera sobrevivir.
56.
En cuarto lugar, los
representantes del programa sostuvieron que la negativa de incluir a JMCS en la
lista de trasplantes desconoce los derechos del niño, así como su derecho a la
salud y a la vida. En línea con esto, plantearon que en este caso se debería emplear
una excepción de inconstitucionalidad, porque la aplicación de la prohibición
contenida artículo 10 de la Ley 1805 de 2016 representa para JMCS el riesgo de
muerte y contraviene sus derechos fundamentales.
57.
Finalmente, los
representantes del programa afirmaron que la situación del accionante no es
única, por lo que sugirieron que los efectos de esta sentencia sean extendidos
a todos quienes se encuentren en la misma situación.
Instituto Internacional sobre Raza,
Igualdad y Derechos Humanos
58.
En su intervención
del 27 de julio de 2023 el instituto conceptuó para apoyar las pretensiones de
la tutela. Para el efecto, el instituto aportó tres argumentos principales: el
primero es que la prohibición de donación de órganos a extranjeros no
residentes es, en abstracto, constitucionalmente válida, pero en ciertos casos concretos
debe permitirse un trato diferenciado para su aplicación. Segundo, la
aplicación de un enfoque diferencial de protección de la niñez y migratorio permite
satisfacer el requisito de residencia para acceder al trasplante. Tercero, la
Corte puede ordenar con efectos inter partes la inclusión de JMCS en la lista,
en aplicación de una excepción de inconstitucionalidad, sin que se trasgreda una
norma de salud pública.
59.
Respecto del primer
argumento, el instituto explicó que la línea jurisprudencial es consistente en
prohibir la donación de componentes anatómicos a extranjeros no residentes y
que ello obedece a finalidades imperiosas, como asignar los recursos escasos
entre quienes contribuyen al sistema de seguridad social y la necesidad de
prevenir el tráfico de órganos. Sin embargo, en el caso concreto no concurren
los elementos que pretende proteger el ordenamiento jurídico. Primero porque JMCS
está vinculado al sistema de seguridad social en salud; segundo, porque estaba
en el país antes de que se determinara que requería un trasplante y, tercero,
porque en el país de origen no existe posibilidad de que el accionante reciba
el trasplante que necesita, no solo por la suspensión del programa de
trasplantes sino por la escasez de inmunosupresores. Para abordar más en
profundidad este último elemento, el instituto, en los mismos términos
expuestos por la CHH-UCAB, Prepara Familia y la universidad de los Andes,
detalló los problemas que se presentan respecto del trasplante de órganos en
Venezuela.
60.
En relación con el
segundo argumento, el instituto sostuvo que la interpretación del requisito de
residencia no se debería hacer bajo las reglas del régimen de regularización
migratoria establecido en el Decreto 216 de 2021 y la Resolución 5447 de 2022,
sino a la luz del Estatuto Temporal de
Protección para Migrantes Venezolanos bajo Régimen de Protección Temporal como
mecanismo de regularización migratoria excepcional, en tanto a partir de este
se reconoce que muchos migrantes tienen la intención de establecerse en el
país. En efecto, el instituto ilustró que la Corte Constitucional ha
considerado que cuando un ciudadano venezolano migrante cuenta con una
vivienda, un trabajo habitual e incluso un permiso especial de permanencia, se
configuran de forma manifiesta los requisitos para acreditar la residencia y el
ánimo de permanecer en Colombia[14].
En este caso, aseguró el instituto, se cumplen con los requisitos para entender
que JMCS tiene residencia en Colombia, pues su madre, quien está a su cuidado,
vive en Colombia y tiene ánimo de permanencia en el país.
61.
Finalmente, en
relación con el tercer argumento, el instituto explicó que en este caso debería
adoptarse una interpretación de la prueba de la residencia de forma más amplia
a como lo hace el Ministerio de Relaciones Exteriores y así entender que JMCS
es un extranjero residente. Sin embargo, en caso de que la Corte no encuentre
satisfecho dicho requisito, debería aplicarse una excepción de inconstitucionalidad,
toda vez que imponer la regla de prohibición de trasplante de órganos a
extranjeros no residentes contravía la Constitución, porque impide la garantía
de los derechos a la salud y a la vida de JMCS.
Clínica
Jurídica de Movilidad Humana Transfronteriza (CMHT) de la Universidad del
Rosario
62.
La CMHT intervino
para solicitar la protección de los derechos fundamentales de JMCS a la vida, a
la salud, a la seguridad social, a la dignidad humana y a la integridad física.
En su intervención la Clínica se pronunció de forma general sobre el derecho a
la salud y el interés superior de los menores de edad y de forma particular
destacó que el derecho a la salud del accionante se ve comprometido cuando no
se le brinda a una persona todas las herramientas necesarias para lograr su
recuperación, sin discriminación debido a su nacionalidad. Adicionalmente, la
CMHT explicó que tanto la vida como la dignidad de JMCS se afectan con la
negativa de inclusión dentro de la lista de personas en espera de donación.
63.
En cuanto a la
disposición que prohíbe el trasplante de órganos a extranjeros no residentes,
la Clínica explicó que debe hacerse una interpretación teleológica de la norma,
lo cual permite llegar a la conclusión de que en este caso, la finalidad imperiosa
que se pretende proteger, no se ve afectada con la inclusión de JMCS en la
lista, ya que las razones por las cuales él y su mamá ingresaron a Colombia no
estaban relacionadas con el turismo de órganos sino con situación de
violaciones sistemáticas de derechos humanos en Venezuela. Así, en este caso
debería darse un enfoque diferencial de niñez y migratorio para conceder el
amparo. Finalmente, la CMHT le solicitó a la Corte ampliar los efectos de la
decisión porque el accionante pertenece a un grupo de personas que podrían
estar sometidas a una situación de vulneración similar.
II. CONSIDERACIONES
A.
Competencia
1.
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de
tutela proferidos dentro del
trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y los artículos 32, 33, 34, 35
y 36 del Decreto 2591 de 1991.
B. Análisis de
procedencia formal de la acción de tutela
2.
Antes
de analizar de fondo las pretensiones de la señora MASG en representación de su hijo JMCS, corresponde determinar si esta acción cumple con los
requisitos mínimos de procedencia, esto es: (i) legitimación en
la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii)
inmediatez; y (iv) subsidiariedad.
3.
En
primer lugar, el requisito de legitimación en la causa por activa se refiere a
que toda persona tiene derecho a reclamar mediante acción de tutela la
protección inmediata de sus derechos fundamentales. La acción la podrá promover
directamente el afectado o por intermedio de apoderado judicial o por
representante legal. También podrá presentarla el agente oficioso o el Defensor
del Pueblo. En este caso la acción de tutela cumple el presupuesto de
legitimación en la causa por activa porque la acción de tutela fue promovida en
defensa de los derechos de JMCS. La acción de tutela se promovió por la señora MASG,
como representante de su hijo menor de edad, para obtener la protección de los
derechos fundamentales de petición, a la salud y a la vida de los que es
titular el niño. En relación con la representación de los menores de edad, la
Corte ha sostenido que los padres están legitimados en la causa por activa para
acudir judicialmente a solicitar la protección de los derechos de sus hijos, en
ejercicio de la figura de la patria potestad[15].
4.
En
segundo lugar, en cuanto a la legitimación en la causa por pasiva el artículo
86 de la Constitución establece que la acción de tutela podrá promoverse en
defensa de los derechos fundamentales cuando estos estén amenazados o
vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los
particulares en los casos previstos en la Constitución y en la ley. Respecto de
esta última hipótesis, el citado artículo dispone que se puede ejercer la
acción de tutela contra particulares cuando: (i) prestan un servicio público;
(ii) su conducta afecta de manera grave el interés colectivo y (iii) cuando
existe subordinación o indefensión entre quien presenta la acción y quien
supuestamente vulneró o amenazó el derecho fundamental.
5.
Para
que se acredite el requisito de legitimación en la causa por pasiva se debe
evaluar, por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los
cuales el amparo es procedente y, por la otra, que la conducta que genera la
vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular directa o indirectamente
con su acción u omisión.
6.
En
este caso el requisito de legitimidad se cumple respecto de la EPS Capital
Salud por dos razones: primero porque se trata de una empresa promotora de
salud del régimen subsidiado que está encargada de prestar el servicio público
de salud. Segundo porque de acuerdo con el objeto de la acción, las
pretensiones invocadas por la señora MASG se vinculan directamente con la alegada
omisión de la EPS de responder la solicitud que hizo en ejercicio del derecho
de petición y con su actuación respecto del procedimiento médico
correspondiente al trasplante hepático que solicita la mamá de JMCS.
7.
Ahora
bien, respecto del Ministerio de Salud y Protección Social también se cumple
este requisito. Primero, porque se trata de una autoridad pública del orden
nacional. Segundo, porque la señora MASG le atribuye omisiones violatorias de
los derechos a la salud y a la vida de JMCS.
8.
Por
su parte, respecto del Instituto Nacional de Salud también se cumple el
presupuesto de legitimación en la causa por pasiva por dos razones: primero
porque se trata de una autoridad pública adscrita al Ministerio de Salud y
Protección Social. Segundo, porque la parte accionante le atribuye omisiones
que han generado la vulneración de su derecho fundamental de petición por no
haberle dado el trámite adecuado a su solicitud de inclusión en la lista de
espera y de sus derechos a la salud y a la vida[16].
9.
La Superintendencia Nacional de Salud también está legitimada por
pasiva para ser demandada en la acción de tutela. Esta Superintendencia es una
entidad de carácter técnico adscrita al Ministerio de Salud y Protección
Social. Adicionalmente, la señora MASG le atribuye la vulneración de los
derechos fundamentales de su hijo.
10.
Finalmente,
respecto de la Fundación Santa Fe de Bogotá que fue vinculada por el Juzgado Cincuenta
Administrativo de Bogotá también se cumple este requisito, pues se trata de una
IPS privada que está a cargo de la prestación del servicio público de salud.
Adicionalmente, se observa que, para la fecha de presentación de la acción de
tutela, el menor de edad estaba recibiendo atención en salud en esa clínica.
11.
En tercer lugar, como
requisito de procedibilidad la acción de tutela también debe ser presentada
dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en que se
generó la vulneración o amenaza del derecho fundamental, de forma que el amparo
responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento de aplicación
inmediata y urgente. En el caso objeto de estudio se cumple con el citado
requisito, por cuanto la solicitud de la mamá del accionante dirigida a las
autoridades demandadas para que su hijo sea incluido en la lista de espera es
del 30 de septiembre de 2022 y la tutela se interpuso el 9 de noviembre
siguiente. Adicionalmente, la amenaza respecto del derecho a la salud y a la
vida de JMCS por no realizarle el trasplante es actual y empezó desde
septiembre de 2022, momento a partir del cual empezó a ser atendido en la
Fundación Santa Fe, en donde consideraron la necesidad de un nuevo trasplante
de hígado. Como se ve, respecto del derecho de petición transcurrió un término
de menos de dos meses que es un plazo razonable y respecto de los derechos a la
salud y a la vida la amenaza es actual y empezó a producirse también dos meses
antes de que la señora MASG acudiera a la acción de tutela.
12.
Finalmente, el
estudio del requisito de subsidiariedad busca determinar si existen o no
mecanismos idóneos y eficaces más allá de la tutela para proteger los derechos
en un caso particular. El
artículo 86 de la Constitución señala que la tutela es un mecanismo residual y
subsidiario, es decir que sólo se puede utilizar cuando no exista otro medio de
defensa ante la jurisdicción competente. Ahora bien, si llegase a existir un
medio adicional, el juez constitucional deberá analizar si este medio es eficaz
e idóneo para resolver la controversia y para proteger los derechos
fundamentales que se estén viendo amenazados. Igualmente, la tutela procederá
cuando se presente la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, que
ponga en riesgo la afectación de los derechos fundamentales del peticionario.
13.
La Corte
Constitucional ha sostenido que la idoneidad hace referencia a la
capacidad que brinda el mecanismo judicial para proteger los derechos fundamentales[17]. Respecto a la eficacia, la Corte
ha indicado que se relaciona con el hecho de que el mecanismo esté diseñado
para brindar de manera oportuna e integral una protección al derecho amenazado
o vulnerado[18]. Por otro lado, para determinar si en
efecto se está ante la posible configuración de un perjuicio irremediable, la
Corte Constitucional lo ha definido como uno que implica que: (i) se esté ante
la presencia de un daño inminente o próximo a suceder; (ii) que el perjuicio
sea grave y afecte un derecho fundamental para la persona; y (iii) se requieran
tomar medidas urgentes que no puedan ser postergadas para evitar ese daño o
superarlo si ya se presentó[19].
14.
En este caso la mamá
de JMCS reclama, en primer lugar, el amparo del derecho fundamental de
petición. Frente a este derecho no existe un medio de defensa idóneo y eficaz
para su protección distinto de la acción de tutela, tal como reiteradamente ha
sido reconocido por este Tribunal[20].
Así, el requisito de subsidiariedad respecto de la protección invocada al
derecho de petición está cumplido.
15.
En segundo lugar, la señora
MASG reclama el amparo de los derechos de su hijo a la salud y a la vida por la
amenaza que recae sobre estos al no haber iniciado con los procedimientos y
trámites para que JMCS sea receptor de un hígado nuevo. El artículo 41 de la
Ley 1122 de 2007 le atribuye a la Superintendencia Nacional de Salud funciones
jurisdiccionales para resolver, entre otras, las controversias originadas entre
las EPS y sus afiliados respecto de la cobertura de procedimientos, actividades
e intervenciones en los Planes de Beneficios. Entonces, en principio, la
controversia que plantea esta acción de tutela podría presentarse ante esa
Superintendencia.
16.
Sin embargo, la
jurisprudencia de la Corte en múltiples oportunidades ha hecho evidentes las
falencias en la estructura de ese mecanismo, lo cual afecta su idoneidad y eficacia.
En concreto, la Corte ha identificado esas fallas así:
“i)
el tiempo empleado para dar respuesta a las solicitudes de los usuarios del
SGSSS correspondiente a veinte (20) días, mientras la tutela tiene un plazo
mínimo de diez (10) días; ii) la función jurisdiccional solo procede ante la
negativa de las EPS de prestar algún servicio médico, más no en aquellos casos
en los cuales exista omisión o silencio por parte de estas; iii) ausencia de un
mecanismo que garantice el cumplimiento de sus decisiones; iv) falencias en la
estructura orgánica pues, con excepción de la organización de la que dispone en
Bogotá, no cuenta con el personal suficiente ni especializado para el resto del
país.”[21]
A partir de este diagnóstico, la Corte ha
dicho que mientas se mantengan las dificultades descritas, el mecanismo ante la
Superintendencia de Salud no puede ser considerado como un medio idóneo y
eficaz para proteger los derechos fundamentales de los usuarios del Sistema
General de Seguridad Social en Salud. En consecuencia, la acción de tutela es
el medio adecuado para proteger los derechos a la vida, a la salud y a la vida
digna, presuntamente vulnerados o amenazados cuando una EPS niega la prestación
de algún servicio médico o cuando existe una omisión o silencio de su parte
para su prestación[22].
17.
En esta
ocasión, la tutela satisface el requisito de subsidiariedad, porque, como lo ha
reiterado la Corte, el mecanismo ante la Superintendencia no es idóneo ni
eficaz. Adicionalmente, en este caso particular es necesaria una intervención judicial
inmediata para evitar que se concrete una amenaza sobre el derecho a la salud
de un menor de edad, y con ello un perjuicio irremediable en su vida. El adolescente para el que se reclama el procedimiento
médico tiene 13 años, un diagnóstico de cirrosis
biliar secundaria y antecedente de trasplante de hígado a los dos años, el cual
está siendo rechazado por su organismo en la actualidad. Según lo indican los
médicos, la única solución viable para JMCS es recibir un nuevo hígado, y
mientras ello sucede solo es posible hacer tratamientos de manejo de
sintomatología.
18.
En conclusión, la
acción de tutela supera el análisis de subsidiariedad y por ello procede su
estudio de fondo.
C. Problema jurídico
19.
A partir de los
hechos narrados en el aparte de antecedentes, le corresponde a esta Sala
responder los siguientes problemas jurídicos:
¿Vulneran las autoridades públicas el
derecho de petición cuando omiten dar una respuesta de fondo a un...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.