Sentencia T-371 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar · 2022

Vigente
Texto de la sentencia
T-371-22 Sentencia T-371/22 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE SUSTITUCIÓN PENSIONAL-Procedencia por defecto sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente constitucional (…) no se puede negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional luego de la vigencia de la Constitución Política, con base en criterios discriminatorios que, aun cuando se deriven de una norma legal vigente al momento de la causación del derecho pensional, desconozcan el mandato derivado del artículo 42 Superior el cual equipara el trato que deberá recibir la familia sin importar que esta hubiese sido constituida por vínculos jurídicos o naturales DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Igualdad entre cónyuge supérstite y compañera permanente ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad son más estrictos DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causal específica autónoma CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante/RATIO DECIDENDI EN TUTELA-Carácter vinculante DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Alcance y contenido SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Diferencias SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Comparten la misma finalidad de protección al mínimo vital de las personas que dependían del causante SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos que deben cumplir el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos cuando no exista convivencia simultánea entre cónyuge y compañera permanente PENSION DE SOBREVIVIENTES CUANDO EXISTE CONVIVENCIA SIMULTANEA-Igualdad para cónyuge y compañera(o) permanente DERECHO A LA IGUALDAD EN PENSION DE SOBREVIVIENTES-Disposición que privilegia al cónyuge para su reconocimiento en casos de convivencia simultánea resulta discriminatoria SUSTITUCION PENSIONAL PARA CONYUGE SUPERSTITE Y COMPAÑERA PERMANENTE-Reconocimiento proporcional a la convivencia MINIMO VITAL Y VIDA DIGNA-Reconocimiento y pago de sustitución pensional o pensión de sobrevivientes adquiere carácter fundamental cuando afecta subsistencia del grupo familiar del causante Expediente: T-8.438.799 Acción de tutela de Carmen Aguiño Mosquera en contra de la Sala de Descongestión No.1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Magistrado ponente: JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política,[1] y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de tutela del 26 de agosto de 2021, proferido en segunda instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la sentencia de primera instancia del 13 de abril de 2021, dictada por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se negó la acción de tutela promovida por Carmen Aguiño Mosquera en contra de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital.[2] I. ANTECEDENTES Hechos probados 1. El 17 de julio de 1979, el señor Jesús Ibarra Arias falleció, y para ese momento gozaba de una pensión de jubilación reconocida por la empresa de Puertos de Colombia a través de la Resolución No. 138.264 del 3 de enero de 1977. En dos comunicaciones adiadas el 9 de agosto y el 1 de octubre de 1979, la Junta de Jubilados de la empresa solicitó a la jefatura de personal que reconociera y decretara la sustitución pensional a favor de la señora Carmen Aguiño Mosquera en calidad de compañera permanente y representante legal de los tres hijos habidos de la relación con el causante.[3] A esta solicitud se anexaron, además de los registros de defunción de Jesús Ibarra Arias, registros civiles de los hijos de los compañeros permanentes y la partida de bautismo de la señora Aguiño Mosquera, así como dos declaraciones extrajuicio que daban fe de que el señor Ibarra Arias y la accionante convivieron juntos hasta la muerte del pensionado.[4] 2. El 22 de septiembre de 1979, el Gerente del Terminal Marítimo de Buenaventura de la empresa Puertos de Colombia, publicó un edicto en el que comunicó que la señora Carmen Aguiño Mosquera, a título de compañera permanente y representante legal de los tres hijos menores del causante, inició la reclamación de la sustitución pensional.[5] 3. Con ocasión de lo anterior, a la reclamación del beneficio pensional también se presentó la señora Juana Montaño de Ibarra en calidad de cónyuge del señor Ibarra Arias. Por tal motivo, la empresa Puertos de Colombia, amparada en el literal a) del artículo 1 de la Ley 33 de 1973,[6] expidió la Resolución No. 01669 del 26 de diciembre de 1979, por medio de la cual reconoció como beneficiarios de la sustitución pensional a la cónyuge, la señora Juana María Montaño de Ibarra, y a los tres hijos menores de edad del causante, quienes convivían con su madre, la señora Carmen Aguiño Mosquera.[7] 4. El 16 de octubre de 1984, la señora Juana María Montaño de Ibarra elevó una solicitud de acrecimiento pensional en la medida en que una de las hijas del causante había conformado su propia familia y dependía económicamente del padre de su hijo y, por tal motivo, ya no le correspondía recibir su parte en la sustitución. El 30 de octubre de 1987, el Gerente de Puertos de Colombia le comunicó a la señora Juana María Montaño de Ibarra que, por la situación descrita, la porción de la sustitución pensional acrecía a favor de la restante hija beneficiaria quien era la única menor de edad.[8] 5. Posteriormente, al constatar que la restante hija beneficiaria del señor Ibarra Arias había superado la mayoría de edad y no se encontraba estudiando, el 3 de noviembre de 1987, el Jefe de Registro y Control de Personal de la empresa de Puertos de Colombia solicitó el acrecimiento del 100% de la sustitución pensional a favor de la señora Juana María Montaño de Ibarra.[9] 6. El 17 de diciembre de 2007, la señora Carmen Aguiño Mosquera radicó solicitud de reconocimiento pensional como compañera permanente del causante ante el Ministerio del Trabajo – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.[10] Lo anterior, bajo el argumento de que convivió con el señor Jesús Ibarra Arias por más de 24 años y que era él quien se encargaba de la manutención del hogar hasta el día de su fallecimiento. 7. Debido a que la entidad no respondió, la accionante elevó una nueva petición en 1 de diciembre de 2008. Comoquiera que la entidad no respondió ninguna de las solicitudes en los términos establecidos por la ley, la accionante promovió una primera acción de tutela para solicitar la protección de su derecho fundamental de petición. En fallo del 9 de febrero de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga resolvió: "PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de PETICIÓN a favor de la señora CARMEN AGUIÑO MOSQUERA. "SEGUNDO: CONCEDASE un término de diez (10) días hábiles para que la entidad accionada proceda a resolver de fondo la petición elevada (…)" 8. Por tal motivo, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de Protección Social, mediante Resolución No. 000266 del 26 de febrero de 2009, resolvió estarse a lo resuelto en la Resolución No. 01669 de 1979. Además, adujo que “no obstante haberse hallado en la historia laboral del pensionado, documentos que dan cuenta que en efecto este tenía como compañera permanente a la señora CARMEN AGUIÑO MOSQUERA, bajo ninguna circunstancia hubiese podido ser reconocida como sustituta de la pensión de sobrevivientes, por cuanto no ostentaba la calidad de cónyuge, requisito esencial de que trata el artículo 1º de la Ley 33 de 1973 para tal efecto”.[11] 9. Así las cosas, la accionante acudió a la jurisdicción ordinaria para solicitar el reconocimiento pensional dada su calidad de compañera permanente. A través de Sentencia del 8 de julio de 2013, en primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura[12] ordenó el pago de la sustitución pensional en el 100% a favor de la cónyuge del causante, Juana María Montaño de Ibarra, comoquiera que los hijos Ibarra Aguiño ya eran mayores de edad y, a la luz del artículo 1 de la Ley 33 de 1973, la sustitución pensional está contemplada para beneficiar a la cónyuge aun cuando se hubiera comprobado la convivencia simultánea con una compañera permanente.[13] A través de su apoderado, la actora apeló la sentencia del a quo. No obstante, el operador judicial consideró que el recurso no se encontraba debidamente sustentado, por lo que lo rechazó y, en consecuencia, lo remitió al superior jerárquico para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta. 10. En providencia del 30 de julio del 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó la decisión. Expuso que, si bien la Ley 12 de 1973 -vigente a la fecha de fallecimiento del causante- contempló el reconocimiento de la sustitución pensional a la compañera permanente, dicha norma no podía ser aplicada en la medida en que la situación entre el señor Ibarra Arias y las señoras Carmen Aguiño Mosquera y Juana Montaño de Ibarra era de convivencia simultánea. Así, reiteró el fundamento normativo de la primera instancia.[14] 11. El 24 de agosto de 2015, el apoderado judicial de la accionante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga a través de providencia del 25 de abril de 2015. Para sustentar el recurso, el accionante indicó que: “la autonomía judicial y la seguridad jurídica son principios Constitucionales más importantes, solo que y en virtud de estos principios no puede admitirse que el operador judicial pretextando la inexistencia de una norma legal que permitiese la repartición de la pensión entre cónyuge y compañera, deje en desamparo a esta última, quien por demás y como está plenamente demostrado en el proceso, convivió real y efectivamente con el causante por más de 24 años y de cuya relación existen 3 hijos; y no puede admitirse tal razonar, por cuanto si la aplicación literal del artículo 1° de la ley 33 de 1973 choca abiertamente con los derechos fundamentales consagrados en la Constitución política de 1991 especialmente los previstos por los artículos 5, 13, 42, 48 y 53, a toda costa debe preferirse los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, sin que ello implique violación de la autonomía judicial, ora la seguridad jurídica prevista por el articulo 230 Constitucional. […] Puesto en otros términos, establecida la convivencia simultánea del causante con su cónyuge y compañera permanente, hecho que no se discute, para la realización y efectividad de los derechos fundamentales de mi representada, sin temor alguno debió inaplicarse el artículo 1° de la ley 33 de 1973 (…) [por lo que] debe darse paso a la excepción de inconstitucionalidad, desde luego con el fin de evitar que dicha normatividad -artículo 1° de la ley 33 de 1973- produzca efectos discriminatorios en tanto otorga privilegios a la cónyuge y deja en una situación desfavorable a la compañera permanente quien pese a demostrar convivencia simultánea, ve desconocidos sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la familia, a la igualdad y al mínimo vital”. [15] 12. El 28 de abril de 2020, la Sala Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la providencia proferida por el ad quem al considerar que, de acuerdo con la normativa aplicable, esto es, el artículo 1 de la Ley 33 de 1973 y artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, para el reconocimiento del beneficio pensional en casos de convivencia simultánea, se prefiere el vínculo matrimonial. Así expuso: “la Corte sentó su postura en punto a que, ante la presencia de una convivencia concurrente del causante con la cónyuge y la compañera permanente, la vocación para hacerse beneficiaria de la pensión la tiene en primer lugar la cónyuge y solo a falta de esta entra la compañera permanente. (…) Por tanto, en los eventos de convivencia simultánea entre cónyuge supérstite y compañera permanente, inclusive en vigencia del artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el artículo 7° del Decreto 1889 de 1994, la preferencia la tiene la cónyuge sobre la compañera permanente.” [16] 13. De otra parte, la Corte Suprema de Justicia señaló que no era posible inaplicar la norma en atención a una excepción de inconstitucionalidad, en la medida en que dicho presupuesto no se puso de presente durante el trámite ordinario laboral, de manera que, la sede de casación no era la oportunidad para debatir ese nuevo planteamiento.[17] Solicitud de tutela 14. El 18 de marzo de 2021, la señora Carmen Aguiño Mosquera promovió acción de tutela en contra de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para la protección de sus derechos fundamentales a “la igualdad (art. 13 ib); protección a la familia constituida por vínculos naturales (art. 42 ib); derecho a la seguridad social, protección a la ancianidad; a una vida digna (art. 1 y 11 C.Pol.); mínimo vital y móvil, favorabilidad en materia laboral y garantía (art.53 ib.) y salud en conexidad con la vida (art. 49 ib)”,[18] los cuales consideró vulnerados con ocasión de la Sentencia del 28 de abril de 2020 en la que se decidió no casar el fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 8 de julio de 2013, en el marco del proceso ordinario laboral promovido por la tutelante en contra de la empresa Puertos de Colombia. En concreto, solicitó: “Sírvanse, señores Magistrados, TUTELAR los derechos fundamentales invocados por la señora CARMEN AGUIÑO MOSQUERA, ordenando que deje sin efectos legales las sentencia (sic) proferidas en la primera instancia, segunda instancia y la proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión Laboral No. 1, y se dicte un nuevo fallo reconociendo la sustitución pensional dada la convivencia simultanea (sic) tanto a la cónyuge señora JUANA MARIA MONTAÑA DE IBARRA como a la compañera permanente señora CARMEN AGUIÑO MOSQUERA, en cuantía del 50%, o en proporción al tiempo de convivencia, toda vez que la señora CARMEN AGUIÑO MOSQUERA está legitimada para acceder a tal prestación, según se ha demostrado en el proceso ordinario laboral promovido y fue materia de pronunciamiento en casación y determinado en los hechos de esta acción, ordenando el acrecimiento en caso de faltar alguno de los beneficiarios. En el evento en que la Honorable Corte considere que la protección debe serle otorgada a la accionante de manera directa, sírvanse, señores Magistrados dictar el fallo sustitutivo otorgando la sustitución pensional en los términos solicitados y en cuantía del 50% por la señora CARMEN AGUIÑO MOSQUERA, o en proporción al tiempo convivido con el causante dada la demostración de la convivencia simultánea, o de acuerdo como se estime pertinente para garantizarle sus derechos constitucionales fundamentales, y con derecho al acrecimiento pensional en caso de faltar algún beneficiario.”[19] 15. En el escrito de tutela la accionante expuso los hechos que, a su juicio, soportan la afectación de los derechos fundamentales, y afirmó que en el proceso ordinario laboral se había configurado un defecto sustantivo en el sentido en el que decidieron no reconocer la sustitución pensional en aplicación de los artículos 1 de la Ley 33 de 1973 y 47 original de la Ley 100 de 1993, debido a que ello contraría el artículo 42 de la Constitución “que regula los efectos constitucionales protectores para la condición de compañera permanente como integrante del núcleo familiar y por desconocer el precedente de la Corte Constitucional en torno al reconocimiento igualitario de la sustitución pensional en beneficio de la cónyuge y la compañera permanente, conforme a la cláusula general de no discriminación por razón de origen familiar consagrado en la Carta Política de 1991, que retrospectivamente se aplica al caso, dado que el fallecimiento del causante ocurrió el 17 de julio de 1979, lo cierto es que continúan generando consecuencias jurídicas en vigencia de la Constitución de 1886, y en esta es la razón por la cual a toda cosa debe preferirse (sic) los derechos fundamentales consagrados en la constitución (sic) de 1991.”[20] En relación con la aplicación retrospectiva de la ley laboral, recordó que es una posibilidad que tiene respaldo en la Constitución y en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual fue admitida por la Corte Constitucional en la Sentencia C-177 de 2005. 16. En esta línea, la accionante resaltó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha protegido la igualdad entre la cónyuge y la compañera permanente cuando para efectos del reconocimiento de la sustitución pensional se demuestra la convivencia simultánea, y que “la providencia que es materia de tutela no guarda relación con la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en materia de derechos de la compañera permanente”.[21] Para demostrarlo, citó apartes en las Sentencias T-098 de 2010, T-110 de 2011 y T-073 de 2015 que se refieren a la protección constitucional de la familia y el principio de igualdad para la protección de parejas conformadas por vínculos matrimoniales o por uniones maritales de hecho. A su vez, indicó que de tales providencias se deriva una regla de decisión de acuerdo con la cual “toda norma jurídica que excluya a la compañera o compañero permanente del derecho a la sustitución pensional debe interpretarse en el sentido de entender que la misma otorga a los compañeros permanentes una protección idéntica a la conferida al cónyuge supérstite.”[22] 17. Bajo este panorama, reforzó su argumentación en que el Consejo de Estado también ha reconocido el derecho a la seguridad social de la compañera o compañero permanente en este tipo de escenarios. Al respecto mencionó “la sentencia del 20 de septiembre de 2007 Radicación No. 76001233100019901453-01”[23] y la “sentencia 250002325000200403633 01 (2042-2008) con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve”.[24] 18. Adicional a las circunstancias expuestas, la accionante resaltó que es una mujer de 80 años que vive en condiciones de pobreza extrema y con múltiples enfermedades derivadas de su avanzada edad, entre las que se resaltan: “hipertensión arterial, ulcera (sic) varicosa en tercio distal de pierna derecha y ceguera por glaucoma terminal padecida aproximadamente desde el año 2007, actualmente sin visión por ambos ojos”.[25] También mencionó que se encuentra vinculada al servicio de salud a través del régimen subsidiado. Indicó que no cuenta con ingresos para garantizar su congrua subsistencia, ya que desde 1987 dejó de recibir la porción de la sustitución pensional que le fue otorgada a sus hijos y con la que, afirmó, pudo vivir modestamente. Agregó que su precario estado de salud le ha impedido continuar con la prestación de servicios domésticos que en oportunidades realizaba para obtener ingresos, y que actualmente habita una casa en Buenaventura que no se encuentra en buenas condiciones, toda vez que las paredes tienen humedades y eso agrava sus patologías. Explicó que en este momento subsiste con el dinero que le aportan sus hijos y hermanos. 19. Por otra parte, destacó que ella fue quien atendió los últimos días de vida de su compañero permanente, quien sufrió un derrame cerebrovascular, lo cual le provocó hemiplejia de miembros superior e inferior izquierdo y cirrosis hepática. De igual forma, que por un espacio de 24 años compartieron techo, lecho y mesa, y procrearon 4 hijos. 20. Adicionalmente, mencionó que la señora Juana María Montaño de Ibarra falleció en Buenaventura el 4 de abril de 2020, por lo que la pensión quedó sin beneficiario. 21. Para justificar el paso del tiempo en la interposición de esta acción de tutela, explicó: “desde el mes de julio de 2020 empecé entre otras patologías con graves quebrantos de salud por el cuadro clínico de ulceras (sic) varicosas de mi pierna derecha, con compromiso de tejido celular subcutáneo y edema, causándome mucho dolor que me impedía caminar y me causaba malestar general en todo el cuerpo, el cual tuve que asistir a diferentes centros asistenciales de Buenaventura y Cali a recibir atención por dicha patología, con asistencia posteriores a las curaciones que se extendieron casi hasta el mes de enero de 2021, una vez me sentí mejor de salud procedí con mi hija a ponernos al tanto para la presentación de esta demanda de acción de tutela, es esta la razón de la aparente tardanza para su interposición dada mi situación de debilidad manifiesta en la que me encuentro: adulta mayor con problemas de salud y en extrema pobreza, sin contar además con el estado de confinamiento obligatorio que vivimos los colombianos a causa de la pandemia producida por el covid 19.”[26] Trámite procesal de la acción de tutela 22. El 19 de marzo de 2021, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la acción de tutela. Decidió vincular a la causa por pasiva al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, a la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP). De igual forma, ofició a la accionada y a los vinculados para que se pronunciaran sobre los hechos expuestos en la demanda. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, ni la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga allegaron contestación. Contestación de la parte accionada y vinculadas La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP)[27] 23. El 26 de marzo de 2021, el Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) expuso lo siguiente sobre el caso concreto: “es menester indicar a su Señoría que lo pretendido por la aquí accionante es que se revoque una decisión judicial la cual fue confirmada por la segunda instancia, en donde se determinó que no le asiste derecho alguno de la pensión sobreviviente a la señora CARMEN AGUIÑO MOSQUERA, por cuanto no cumplió con los requisitos legales para ello así como tampoco hay lugar a otorgar ningún reconocimiento pensional a la señora JUANA MARÍA MONTAÑO DE IBARRA por cuanto dicho reconocimiento que se le había otorgado fue revocado por el Tribunal Superior de Bogotá, quien la obligó a reintegrar a la Nación la suma de $83.406.948 y en tal sentido la presente acción de tutela es abiertamente improcedente por cuanto se le utiliza como una tercera instancia del trámite judicial, para revisar las decisiones proferidas por el juez natural de la causa quien determinó que no le asiste el derecho pensional que reclama” 24. De otra parte, arguyó que en el caso bajo estudio existe cosa juzgada en la medida en que las pretensiones de la accionante ya fueron negadas bajo el estudio del juez natural, motivo por el cual no existe fundamento para elevar nuevamente la reclamación. Sostuvo que no hay sustento probatorio de la presunta vulneración de derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y al mínimo vital pues, consultada la base de datos de la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, se evidenció que la accionante se encuentra vinculada a salud a través del régimen subsidiado, por lo que se puede concluir que recibe servicios de salud y la pretensión que reclama por medio de este mecanismo constitucional es enteramente económica. 25. Adicionalmente, manifestó que la acción de tutela en el sub lite es improcedente con fundamento en los siguientes argumentos. Primero, señaló que para que la acción de tutela contra providencias judiciales sea procedente se requiere que concurran tanto los requisitos específicos como, al menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales y, que en el caso concreto, no se cumple con ninguno de los anteriores. Asimismo, expuso que a través de los fallos de instancia del proceso ordinario no existió un defecto sustantivo pues: “tanto el juez de primera instancia como los magistrados del Tribunal no desconocieron las normas de rango legal o infra legal aplicables al caso para efectos de ordenar la suspensión de la pensión reconocida ilegalmente, ni las aplicó indebidamente o le dio una interpretación errada, por el contrario, esa decisión se fundó en los preceptos legales relacionados con el tema y en la jurisprudencia tanto del máximo organismo de la jurisdicción contencioso administrativa como de la Corte Constitucional, quedando así sin piso los argumentos dados por la accionante para obtener la prosperidad de esta acción de tutela” 26. Segundo, la entidad sostuvo que la accionante expone diferentes circunstancias de hecho a través de las cuales pretende demostrar que la entidad ha vulnerado sus derechos fundamentales. No obstante, ni del escrito de tutela, ni de las pruebas allí contenidas, se evidencia que la señora Carmen Aguiño Mosquera se encuentre ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues no confluyen en su caso los supuestos de la jurisprudencia constitucional para tal efecto. En ese sentido, no consideró admisible que se desplacen los mecanismos ordinarios de defensa. Así pues, sostiene que se debió atacar la legalidad de las resoluciones objeto de discusión en un proceso contencioso administrativo para, con ello, buscar un pronunciamiento definitivo. 27. Tercero, expuso que el ordenamiento jurídico ha dispuesto diferentes mecanismos ordinarios que persiguen el reconocimiento y pago de prestaciones laborales. La accionante inició el correspondiente proceso ordinario en el que se determinó que no le asiste el derecho que ahora reclama vía tutela. Explicó que resolver los asuntos como el sub judice, solo desnaturalizan el sentido excepcional de amparo con el que el Constituyente revistió la acción de tutela. De esta manera, destacó que la acción de tutela es un mecanismo que busca dar una respuesta rápida a quienes pretenden la protección de sus derechos fundamentales cuando carecen de otros mecanismos de defensa judicial, situación que no se advierte en el caso concreto. 28. Cuarto, sobre el presupuesto de inmediatez, la entidad manifestó que este mecanismo no se promovió en un término razonable, toda vez que desde que la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia “han transcurrido más de 10 meses, es así como de las manifestaciones hechas por la solicitante en su escrito introductorio, ni de los documentos allegados con el mismo, se encuentra satisfecho el requisito de protección urgente o inmediato a los derechos fundamentales supuestamente vulnerados por la administración de justicia o por esta Unidad que es la sucesora procesal de los trámites pensionales iniciados ante la extinta CAJANAL, por lo que deberá negarse por improcedente la presente acción de tutela”. Por último, la entidad mencionó que esta acción constitucional no es el mecanismo idóneo para solicitar el reconocimiento de derechos prestacionales, ya que ello escapa a la órbita del juez constitucional en tanto que, como lo enunció anteriormente, existen mecanismos ordinarios para ventilar esa disputa. 29. Finalmente, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela y, como consecuencia de ello, negara el amparo a los derechos fundamentales invocados. Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[28] 30. El 26 de marzo de 2021, la Sala de Descongestión No.1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respondió a los hechos y las pretensiones de la accionante. Puntualmente, relacionó los radicados de las providencias que soportaron la decisión de no casar la sentencia que se allegó desde la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Además, insistió en que: “En esencia la hoy tutelante, quien en calidad de compañera permanente reclamó la sustitución pensional del causante Jesús Ibarra Arias, no le asiste ningún derecho, por cuanto a la luz de la norma aplicable artículo 1º de la Ley 33 de 1973, e inclusive en vigencia del artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, al existir convivencia simultánea de la cónyuge supérstite y de la compañera con el causante, tiene derecho preferencial la primera de las mencionadas, sin que en ese caso sea posible aplicar excepción de inconstitucionalidad alguna, tal como quedó ampliamente explicado en la sentencia de casación. De otra parte, el hecho de que ahora se informe que la cónyuge del pensionado señora “JUANA MARIA MONTAÑO DE IBARRA, falleció en Buenaventura, el día 04 de abril de 2020, según registro civil de defunción anotado en el Indicativo Serial 09884416 de la Notaría Segunda del Círculo de Buenaventura, quedando la pensión en la actualidad sin beneficiario pensional […]” (se subraya), no se constituye en causa eficiente para impetrar una acción de tutela y con ello pretender obtener una prestación pensional, que conforme al debido proceso y agotadas todas las instancias ante el juez natural, le fue concedida a quien real y efectivamente tenía derecho a ella, en este caso a la cónyuge del pensionado Jesús Ibarra Arias. Litigio ya definido que por demás culminó con sentencia en firme que hace tránsito a cosa juzgada y, por tanto, no hay lugar a revivirlo con la presente acción.” 31. De ahí que, solicitó rechazar la acción constitucional, pues considera que no se vulneraron los derechos fundamentales que la accionante pretende proteger a través de este mecanismo. Sentencia de primera instancia 32. En Sentencia del 13 de abril de 2021, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la demanda de tutela, al considerar: “que ningún reparo le merece lo decidido por el Tribunal al considerar que no había lugar a otorgar a favor de CARMEN AGUIÑO MOSQUERA, el 100% de la pensión de sobrevivientes generada por el fallecimiento del pensionado Jesús Ibarra Arias, en tanto el artículo 1º de la Ley 33 de 1973, norma aplicable al sub examine teniendo en cuenta que el causante falleció el 17 de julio de 1979, otorgaba el derecho preferente a la cónyuge sobreviviente, en el caso bajo estudio a la señora Juana María Montaño de Ibarra, pues sólo a falta de ésta, tenía vocación de acceder a tal prestación la compañera permanente (…) La hermenéutica jurídica empleada por la accionada no resulta contraria a la Constitución ni al ordenamiento que gobierna la materia. Contrario a ello, la Sala especializada advirtió que, en los eventos de convivencia simultánea entre cónyuge supérstite y compañera permanente, inclusive en vigencia del artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el artículo 7° del Decreto 1889 de 1994, la preferencia la tiene la cónyuge sobre la compañera permanente (…) En tales condiciones, se concluye que la Sala de Casación Laboral resolvió el asunto con apego a línea de interpretación sentada por la misma Corte, sobre el tema relativo al derecho preferente de la prestación que estaba la esposa o viuda a percibir radicada en cabeza de un pensionado fallecido, bajo la égida del artículo 1 ° de la Ley 33 de 1973. No se observa, entonces, configurado en este caso, el alegado defecto sustantivo, porque la decisión descansa en argumentos razonables, que descartan que sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y que haya consecuentemente vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados por la parte actora”.[29] Impugnación 33. La accionante impugnó la decisión dentro del término correspondiente. Para sustentar el recurso expuso que: “Muy al contrario de lo manifestado por el juez constitucional en la sentencia impugnada, el defecto sustantivo o material si (sic) se configura en el presente asunto, y por ende hace procedente esta acción dado que los derechos fundamentales invocados para el amparo establecidos en los artículos 5, 13, 42, 48 y 53 Superior, resultaron gravemente afectados con las decisiones judiciales cuestionadas, limitándolos sustancialmente en su alcance al aplicar el artículo 1º de la ley 33 de 1973, desconociendo el efecto de contenido constitucional fundamental vinculante establecido previamente por la Corte Constitucional para garantizar la “eficacia jurídica” del derecho fundamental vulnerado y dicho sea de paso respetar la seguridad jurídica y darle igual tratamiento a situaciones similares por razones de disciplina jurídica judicial”. Sentencia de segunda instancia 34. El 26 de agosto de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión del a quo bajo argumentos similares. Así pues, resaltó que: “con fundamento en los postulados de autonomía que la Carta Política confiere a los administradores de justicia en su cotidiana labor, se ha establecido que el socorro superlativo no es viable para discutir sus providencias, a menos que en ellas conste «un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo» (STC87332017 y STC9104-2021). De modo que, únicamente se abre paso cuando la combatida comporta una equivocación ostensible y configurativa de «vía de hecho», lesiva de las garantías esenciales de los ciudadanos. Precisado lo anterior, emerge diáfano el fracaso de la «tutela» y, por ende, la convalidación de lo opugnado, toda vez que el fallo de la Sala de Descongestión n° 1 de Casación Laboral (28 abr. 2020), no luce antojadizo, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige el asunto y la «jurisprudencia» depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del paginario, en razón, a que aplicó «razonablemente» el artículo 1º de la Ley 33 de 1973 de cara al «reconocimiento de la sustitución pensional», norma vigente para el época del deceso del pensionado (17 jul. 1979). (…) En efecto, no quebró la sentencia del ad quem que avaló la de primer grado, denegatoria de los anhelos de Carmen Aguiño Mosquera, porque declaró a Juana María Montaño de Ibarra como beneficiaria del 100% de la mesada pensional dejada con ocasión del fallecimiento de Jesús Ibarra Arias y absolvió al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia de las demás pretensiones reclamadas. Para ello, explicó que el artículo 1º de la normativa en mención, que dispone que «[e]l cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas» cobija a las viudas o compañeras permanentes de los trabajadores que hubieren fallecido una vez cumplido el tiempo de servicios, pero sin la edad legal o convencional para adquirir el derecho pensional. …en tales circunstancias, [de convivencia concurrente] en el presente asunto el derecho pensional de la cónyuge Juana María Montaño de Ibarra, prevalece o prima sobre el que pretende la compañera recurrente en casación Carmen Aguiño Mosquera”.[30] Actuaciones en sede de revisión Auto de pruebas del 22 de abril de 2022 35. Con el ánimo de contar con mayores elementos de juicio al momento de resolver la controversia constitucional, mediante Auto del 22 de abril de 2022, se estimó pertinente requerir a las partes y a las autoridades vinculadas al proceso a fin de que allegaran diferentes elementos probatorios. Así entonces, se dispuso requerir: (i) a la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP para que allegara el expediente administrativo sobre la sustitución pensional asignada al señora Juana María Montaño de Ibarra y a los hijos del causante Jesús Ibarra Ávila; (ii) a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que enviara el expediente del proceso SL1349- 2020 del trámite ordinario laboral iniciado por Carmen Aguiño Mosquera contra la Nación – Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia (hoy Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP); y (iii) a la señora Carmen Aguiño Mosquera que informara sobre su realidad económica y social. Así mismo, se resolvió suspender los términos para fallar el asunto por dos meses, contados a partir de que se cumpliera el tiempo para poner en disposición de las partes o terceros con interés las pruebas requeridas. 36. A través del oficio OPTB-128 de fecha 25 de mayo de 2022, la Secretaría General de esta Corporación allegó a este Despacho los documentos remitidos en virtud del auto de pruebas. A continuación, se señalan los relevantes y se reseña de manera general su contenido. De la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: · Copia del oficio No. 1781 del 31 de agosto de 2020 que se dirige a la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por medio del cual se devuelve el expediente 761093105001201200048 – 01 del proceso ordinario laboral iniciado por la señora Carmen Aguiño Mosquera contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Nación. · Copia del oficio 1740 del 9 de mayo de 2022, dirigido a la Secretaria General de la Corte Constitucional, en el que se indica que el expediente de la referencia fue devuelto al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buenaventura, a través del oficio No. 1781 del 31 de agosto de 2020. · Índice del expediente judicial electrónico del proceso iniciado por Carmen Aguiño Mosquera contra La Nación – Ministerio de la Protección Social. · Expediente digitalizado del proceso ordinario laboral 76109-31-05-001-2012-00048-01 iniciado por Carmen Aguiño Mosquera contra La Nación- Ministerio de la Protección Social- Grupo interno de Trabajo. · Copia del cuaderno contentivo del Recurso Extraordinario de Casación Radicado interno rt.° 72738, Código único nacional de radiación (CUNR) 761093105001201200048-01 adelantado dentro del proceso iniciado por Carmen Aguiño Mosquera contra La Nación- Ministerio de la Protección Social- Grupo Interno de Trabajo. · Copia del archivo MP3 contentivo de la Audiencia de conciliación del 20 de marzo de 2013 adelantada ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura – Valle del Cauca dentro del proceso iniciado por Carmen Aguiño Mosquera contra La Nación- Ministerio de la Protección Social- Grupo interno de Trabajo. · Copia del archivo MP3 contentivo de la Audiencia de práctica de pruebas, alegatos y sentencia adelantada por el Juzgado Laboral del Circuito el 27 de junio de 2013 dentro del proceso iniciado por Carmen Aguiño Mosquera contra La Nación- Ministerio de la Protección Social- Grupo interno de Trabajo. · Copia del archivo MP3 contentivo de la continuación de la Audiencia de práctica de pruebas, alegatos y sentencia adelantada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura el 27 de junio de 2013 dentro del proceso iniciado por Carmen Aguiño Mosquera contra La Nación- Ministerio de la Protección Social- Grupo Interno de Trabajo. · Copia del archivo MP3 contentivo de la de la lectura de la sentencia emitida por el Juzgado Laboral del Circuito el 8 de julio de 2013 dentro del proceso iniciado por Carmen Aguiño Mosquera contra La Nación- Ministerio de la Protección Social- Grupo interno de Trabajo, en la que se niega la solicitud de reconocimiento y pago de la sustitución pensional. · Copia del archivo MP3 contentivo de la Audiencia pública de juzgamiento adelantada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga el 30 julio de 2015, en la que se desata el recurso jurisdiccional de consulta, en el sentido de confirmar el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura dentro del proceso iniciado por Carmen Aguiño Mosquera contra La Nación- Ministerio de la Protección Social- Grupo Interno de Trabajo. · Copia de la sentencia de casación SL1349-2020 proferida por la Sala de Descongestión No.1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del expediente de radicación No.72738 que decide no casar las providencias proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura el 8 de julio de 2015 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga del 30 de julio de 2015 dentro del proceso iniciado por Carmen Aguiño Mosquera contra La Nación- Ministerio de la Protección Social- Grupo Interno de Trabajo. · Copia del Auto No. 672 del 3 de diciembre de 2020, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, en el que se indica: “OBEDEZCASE Y CUMPLASE lo resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual, en providencia del 28 de abril de 2020, NO CASA la sentencia No. 016 del 30 de julio de 2015, proferida por la Sala Laboral de este Tribunal”. · Copia de la Constancia de ejecutoria del 16 de diciembre de 2020 emitida por Sala Laboral Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga, en el que se informa “que el día 09 de diciembre de 2020 quedó ejecutoriada la Sentencia No. 016 del 30 de junio de 2015, proferida por la Sala Laboral de Descongestión Laboral del Tribunal de Cali y no habiendo más que resolver, regresa el proceso al lugar de origen, previa cancelación de la radicación en el programa SIGLO XXI”. · Copia del informe secretarial del 16 de marzo de 2021 proferido por Juzgado Primero Laboral Circuito de Buenaventura, en el que se pone en su conocimiento el proceso ordinario laboral de primera instancia proveniente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en el que se surtió el grado jurisdiccional de consulta sobre la Sentencia No. 035 del 8 de julio de 2013. · Copia del informe secretarial del 22 de julio de 2021 del Juzgado Primero Laboral Circuito de Buenaventura en el que se informó que el proceso instaurado por Carmen Aguiño Mosquera contra Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP se encuentra debidamente ejecutoriado. De la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP: · El Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) respondió al cuestionario enviado por la Corte. Sostuvo que la acción de tutela instaurada por la señora Carmen Aguiño Mosquera no cumplía los requisitos de procedibilidad ya que no superaba el de inmediatez. Anotó que también existe cosa juzgada en la que el juez constitucional no puede involucrarse, toda vez que el juez natural del asunto se pronunció sobre los hechos y pretensiones que ahora se reclaman. Así justificó cada uno de los puntos: “es importante señalar que en la presente acción de tutela se encuentra desvirtuado el principio de inmediatez que reviste este mecanismo especial de protección, pues la misma accionante señala que el proceso ordinario terminó el 28 de abril del 2020 y solo hasta febrero del 2021 solicita por medio de la acción de tutela la revocatoria de la orden judicial, es decir, que trascurrieron más de diez meses de la presunta vulneración y la interposición de la acción de tutela; situación que a todas luces es improcedente puesto que no se cumple con el principio antes descrito. Adicional a lo anterior nos encontramos ante la existencia de cosa juzgada teniendo en cuenta que el Juez natural de la causa ya emitió pronunciamiento de fondo dejando claro que a la señora Carmen Aguiño Mosquera no le asiste el derecho que reclama. (…) Respecto a la existencia o inexistencia de esta, la Honorable Corte Constitucional en diferentes ocasiones ha determinado la improcedencia de la acción de tutela, cuando versa sobre las decisiones tomadas por autoridad pública revestida de jurisdicción” · Copia de la Resolución ADP005167 del 16 de junio de 2015, RADICADO No. SOP201400064509 expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en la que se solicitó archivar el proceso penal iniciado contra la señora Juana Montaño de Ibarra. · Copia del expediente pensional unificado del señor Jesús Ibarra Arias contentivo de todos los documentos que dieron lugar al reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, así como las distintas reclamaciones que adelantaron en búsqueda de la sustitución pensional entre la señora Juana Montaño de Ibarra y Carmen Aguiño Mosquera. Informe presentado a la Sala Plena de la Corte Constitucional 37. En sesión del 27 de abril de 2022, se presentó un informe a la Sala Plena de la Corte Constitucional con el fin de dar cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 61 del Reglamento Interno de esta Corporación (Acuerdo 02 de 2015), en virtud a que en el caso de la referencia se interpuso una acción de tutela en contra de una providencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En ese documento se reseñaron los hechos probados del expediente, y se solicitó a la Sala Plena considerar la posibilidad de que este asunto fuese decidido por la Sala Segunda de Revisión de Tutelas, en atención a que se trataba de una controversia que ya ha sido decantada por esta Corporación y sobre la que existe una línea jurisprudencial pacífica. En esa misma fecha, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió no asumir la competencia para conocer y fallar sobre el expediente T-8.438.799, por lo que es la Sala Segunda de Revisión la llamada a resolver el caso. II. CONSIDERACIONES A. Competencia 38. La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar y decidir sobre la acción de tutela de la referencia con arreglo a lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos, según consta en auto de 31 de enero de 2022, notificado el 14 de febrero de 2022. Así como, en razón a la decisión adoptada por la Sala Plena de esta Corporación en sesión del 27 de abril de 2022, en los términos expuestos en el apartado anterior. B. Examen de procedencia de la acción de tutela 39. De manera previa, se examinará si en el caso sub examine se cumplen los requisitos para la procedencia de la acción de tutela. Para tal efecto, se debe resaltar que esta Corte ha sostenido que la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos excepcionales. Esta regla obedece a que en un Estado de Derecho deben respetarse los principios de independencia y autonomía judicial. También al hecho de que la cosa juzgada recae sobre las sentencias que profieren las autoridades judiciales en el marco de sus competencias, con miras a garantizar el principio de la seguridad jurídica.[31] Sin embargo, en forma excepcional, la tutela puede proceder contra una providencia judicial cuando se acrediten todos los requisitos generales previstos por la ley y la jurisprudencia. Si ello es así, el juez de tutela podrá analizar, de mérito, si la providencia censurada resulta incompatible con la Constitución Política por haber una presunta vulneración de derechos fundamentales.[32] 40. Los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales son: 1) legitimación por activa y por pasiva: el juez de tutela debe verificar, por una parte, la titularidad de los derechos fundamentales de la persona que acude a la acción de tutela y, por otra parte, “(…) la capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues [es quien] está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite la misma en el proceso”;[33] 2) relevancia constitucional: el juez de tutela solo puede resolver controversias de orden constitucional con el objeto de procurar la materialización de derechos fundamentales, de modo que, no puede inmiscuirse en controversias de naturaleza legal[34] o de contenido económico;[35] 3) subsidiariedad: el demandante debió agotar todos los “medios –ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial,” excepto cuando el recurso de amparo se presente como mecanismo transitorio de protección de derechos fundamentales;[36] 4) inmediatez: la solicitud de protección de derechos fundamentales debe presentarse en un plazo razonable;[37] 5) irregularidad procesal decisiva: si lo que se discute es la ocurrencia de una irregularidad procesal, aquella debe ser determinante en la vulneración de derechos fundamentales;[38] 6) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho: el accionante debe enunciar los hechos presuntamente vulneradores y los derechos conculcados[39] y, 7) que no se ataquen sentencias de tutela ni aquellas proferidas con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado: las controversias sobre derechos fundamentales no pueden extenderse indefinidamente en el tiempo, pues ello afectaría la seguridad jurídica y el goce efectivo de los derechos fundamentales.[40] Respecto de esto último, deben tenerse en cuenta las precisiones hechas en la Sentencia SU-627 de 2015.[41] 41. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en los que acción de tutela se dirige contra sentencias de las Cortes, la sustentación de los requisitos generales de procedencia requiere de una argumentación cualificada. En efecto, la Sala Plena ha sostenido que “(…) la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales,” razón por la cual “(…) el examen de la relevancia constitucional debe ser más estricto que el que pudiera hacerse en los demás eventos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”.[42] 42. Lo anterior porque las Cortes cumplen un rol especial en el sistema judicial, en la medida en que son los órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones. En esta medida, ellas establecen precedentes al momento de interpretar las normas aplicables a cada uno de los casos que juzgan. Estos precedentes pueden ser horizontales o verticales. Como se precisó en la Sentencia SU-053 de 2015, “(…) el precedente horizontal hace referencia al respeto que un juez debe tener sobre sus propias decisiones y sobre las tomadas por jueces de igual jerarquía, mientras que el vertical apunta al acatamiento de los fallos dictados por las instancias superiores en cada jurisdicción, encargadas de unificar la jurisprudencia”. 43. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado es muy importante para establecer la interpretación del ordenamiento jurídico. Dado que la lectura de los enunciados normativos no suele ser un asunto pacífico, “los precedentes de estas corporaciones constituyen una herramienta trascendental en la solución de casos en los cuales las leyes pueden admitir diversas comprensiones en aras de evitar decisiones contradictorias en casos idénticos”.[43] 44. En este marco, la Corte Constitucional ha precisado que la interpretación unificada del derecho por parte de los órganos de cierre tiene un carácter instrumental, pues se trata de una herramienta que opera como condición para “(…) la realización de un orden justo y de la efectividad de los derechos y libertades de los ciudadanos, dado que solo a partir del cumplimiento de esa garantía podrán identificar aquello que el ordenamiento jurídico ordena, prohíbe o permite”. Además, “[l]a previsibilidad de las decisiones judiciales da certeza sobre el contenido material de los derechos y obligaciones de las personas, y la única forma en que se tiene dicha certeza es cuando se sabe que, en principio, los jueces han interpretado y van a seguir interpretando el ordenamiento de manera estable y consistente. Esta certeza hace posible a las personas actuar libremente, conforme a lo que la práctica judicial les permite inferir que es un comportamiento protegido por la ley”.[44] 45. Bajo esta perspectiva, ha explicado que la interpretación que realizan los órganos de cierre está sustentada en el principio de supremacía de la Constitución (artículo 4 de la Constitución), el principio de igualdad (artículo 13 de la Constitución), el debido proceso (artículo 29 de la Constitución) y el carácter previsible de las interpretaciones de los jueces, como una expresión concreta del principio de confianza legítima (artículo 83 de la Constitución). Es por ello que las reglas sentadas por las Altas Cortes deben observarse por los jueces de inferior jerarquía, a los cuales se les exige presentar argumentos razonables y suficientes para apartarse del precedente fijado por la cabeza de la respectiva jurisdicción.[45] 46. En esta línea, esta Corporación ha considerado que la tutela contra sentencias del Consejo de Estado o de la Corte Suprema de Justicia, como la que se controvierte en el caso sub examine, implica un grado de deferencia mayor por parte del juez constitucional, pues se trata de decisiones proferidas por el órgano límite de la jurisdicción ordinaria por disposición expresa del constituyente (art. 237 C.P.) y que, en principio, están cobijadas por una garantía de estabilidad mayor que las decisiones proferidas por otros jueces, en razón de su papel en el ordenamiento jurídico. 47. Vale precisar que sólo en el evento en que se verifiquen estos presupuestos, la Sala procederá a fijar el problema jurídico y a pronunciarse de fondo sobre la controversia sub examine. A continuación se realiza el examen de los requisitos generales en el caso concreto. 48. Legitimación en la causa por activa. Tanto el artículo 86 de la Constitución Política, como el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 determinan que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…)”. De igual forma, el artículo 10 del precitado decreto dispone la posibilidad del accionante de actuar a través de apoderado judicial.[46] En el caso sub lite, se estima cumplido el requisito por cuanto la señora Carmen Aguiño Mosquera es la titular de los derechos cuya protección se invoca, así como que actúa en nombre propio. 49. Legitimación en la causa por pasiva. En lo que corresponde al sub judice, se evidencia que la acción de tutela dirige en contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo dice en la parte inicial de su demanda la accionante, la cual, a su juicio, ha vulnerado sus derechos fundamentales al no casar la sentencia que negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de la compañera permanente en el marco del proceso ordinario laboral que ella inició para tal efecto. Si bien al establecer la pretensión, la accionante indicó que solicita se revoquen todas las decisiones proferidas en el marco de dicho trámite ordinario, esto es, aquellas proferidas en primera instancia, segunda instancia y casación, su argumentación se dirige a atacar la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia. De manera que la Sala de Revisión entiende que la pretensión de la demanda recae sobre la decisión proferida el 28 de abril de 2020 por la Sala Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 50. Así las cosas, en atención a que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia fue la autoridad judicial que profirió la decisión judicial objeto de tutela en esta oportunidad, se supera la legitimación en la causa por pasiva, dado que esa es la providencia respecto de la cual se considera una posible afectación de los derechos fundamentales. 51. Durante el trámite admisorio de esta acción de tutela, el 5 de abril de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia -como juez de primera instancia- vinculó al proceso al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, a la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP. 52. Para la Sala de Revisión, se acredita que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura y la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga podrían resultar afectados por la decisión que eventualmente se adopte respecto del presente proceso. Lo anterior, en tanto que se trata de las autoridades judiciales que profirieron en primera y segunda instancia las decisiones en el proceso laboral que dio lugar a la interposición de la presente demanda de tutela. 53. Por otra parte, atendiendo a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión...

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