T-371-22
Sentencia T-371/22
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN
MATERIA DE SUSTITUCIÓN PENSIONAL-Procedencia
por defecto sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento
del precedente constitucional
(…) no se puede negar el reconocimiento de
la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional luego de la vigencia de
la Constitución Política, con base en criterios discriminatorios que, aun
cuando se deriven de una norma legal vigente al momento de la causación del
derecho pensional, desconozcan el mandato derivado del artículo 42 Superior el
cual equipara el trato que deberá recibir la familia sin importar que esta
hubiese sido constituida por vínculos jurídicos o naturales
DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Igualdad entre cónyuge supérstite y compañera
permanente
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE
ALTAS CORPORACIONES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad son más estrictos
DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION
COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Causal
específica autónoma
CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL
PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante/RATIO DECIDENDI EN TUTELA-Carácter vinculante
DERECHO A
LA SEGURIDAD SOCIAL-Alcance
y contenido
SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Diferencias
SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Comparten la misma finalidad de protección al mínimo
vital de las personas que dependían del causante
SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos que deben cumplir el cónyuge o la compañera
o compañero permanente supérstite
DERECHO A LA PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Requisitos cuando no exista convivencia simultánea entre cónyuge y
compañera permanente
PENSION DE SOBREVIVIENTES CUANDO EXISTE CONVIVENCIA
SIMULTANEA-Igualdad para cónyuge y
compañera(o) permanente
DERECHO A LA IGUALDAD EN PENSION DE SOBREVIVIENTES-Disposición que privilegia al cónyuge para su
reconocimiento en casos de convivencia simultánea resulta discriminatoria
SUSTITUCION PENSIONAL PARA
CONYUGE SUPERSTITE Y COMPAÑERA PERMANENTE-Reconocimiento proporcional a la
convivencia
MINIMO VITAL Y VIDA DIGNA-Reconocimiento y pago de sustitución
pensional o pensión de sobrevivientes adquiere carácter fundamental cuando
afecta subsistencia del grupo familiar del causante
Expediente: T-8.438.799
Acción de tutela de Carmen Aguiño Mosquera en contra
de la Sala de Descongestión No.1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia
Magistrado
ponente:
JORGE
ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre
de dos mil veintidós (2022)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo,
Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de
las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política,[1] y 33 y
siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de tutela del 26
de agosto de 2021, proferido en segunda instancia por la Sala de Casación Civil
de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la sentencia de primera instancia
del 13 de abril de 2021, dictada por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se
negó la acción de tutela promovida por Carmen Aguiño Mosquera en contra de la
Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido
proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital.[2]
I.
ANTECEDENTES
Hechos probados
1.
El 17 de julio de 1979, el señor Jesús Ibarra Arias falleció, y para
ese momento gozaba de una pensión de jubilación reconocida por la empresa de
Puertos de Colombia a través de la Resolución No. 138.264 del 3 de enero de
1977. En dos comunicaciones adiadas el 9 de agosto y el 1 de octubre de 1979,
la Junta de Jubilados de la empresa solicitó a la jefatura de personal que
reconociera y decretara la sustitución pensional a favor de la señora Carmen
Aguiño Mosquera en calidad de compañera permanente y representante legal de los
tres hijos habidos de la relación con el causante.[3] A esta solicitud se
anexaron, además de los registros de defunción de Jesús Ibarra Arias, registros
civiles de los hijos de los compañeros permanentes y la partida de bautismo de
la señora Aguiño Mosquera, así como dos declaraciones extrajuicio que daban fe
de que el señor Ibarra Arias y la accionante convivieron juntos hasta la muerte
del pensionado.[4]
2.
El 22 de septiembre de 1979, el Gerente del Terminal Marítimo de
Buenaventura de la empresa Puertos de Colombia, publicó un edicto en el que
comunicó que la señora Carmen Aguiño Mosquera, a título de compañera permanente
y representante legal de los tres hijos menores del causante, inició la
reclamación de la sustitución pensional.[5]
3.
Con ocasión de lo anterior, a la reclamación del beneficio pensional
también se presentó la señora Juana Montaño de Ibarra en calidad de cónyuge del
señor Ibarra Arias. Por tal motivo, la empresa Puertos de Colombia, amparada en
el literal a) del artículo 1 de la Ley 33 de 1973,[6] expidió la Resolución No.
01669 del 26 de diciembre de 1979, por medio de la cual reconoció como
beneficiarios de la sustitución pensional a la cónyuge, la señora Juana María
Montaño de Ibarra, y a los tres hijos menores de edad del causante, quienes
convivían con su madre, la señora Carmen Aguiño Mosquera.[7]
4.
El 16 de octubre de 1984, la señora Juana María Montaño de Ibarra
elevó una solicitud de acrecimiento pensional en la medida en que una de las
hijas del causante había conformado su propia familia y dependía económicamente
del padre de su hijo y, por tal motivo, ya no le correspondía recibir su parte
en la sustitución. El 30 de octubre de 1987, el Gerente de Puertos de Colombia
le comunicó a la señora Juana María Montaño de Ibarra que, por la situación
descrita, la porción de la sustitución pensional acrecía a favor de la restante
hija beneficiaria quien era la única menor de edad.[8]
5.
Posteriormente, al constatar que la restante hija beneficiaria del
señor Ibarra Arias había superado la mayoría de edad y no se encontraba
estudiando, el 3 de noviembre de 1987, el Jefe de Registro y Control de
Personal de la empresa de Puertos de Colombia solicitó el acrecimiento del 100%
de la sustitución pensional a favor de la señora Juana María Montaño de Ibarra.[9]
6.
El 17 de diciembre de 2007, la señora Carmen Aguiño Mosquera radicó
solicitud de reconocimiento pensional como compañera permanente del causante ante
el Ministerio del Trabajo – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo
Social de Puertos de Colombia.[10]
Lo anterior, bajo el argumento de que convivió con el señor Jesús Ibarra Arias
por más de 24 años y que era él quien se encargaba de la manutención del hogar
hasta el día de su fallecimiento.
7.
Debido a que la entidad no respondió, la accionante elevó una nueva
petición en 1 de diciembre de 2008. Comoquiera que la entidad no respondió
ninguna de las solicitudes en los términos establecidos por la ley, la
accionante promovió una primera acción de tutela para solicitar la protección
de su derecho fundamental de petición. En fallo del 9 de febrero de 2009, la
Sala Constitucional del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga
resolvió:
"PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de
PETICIÓN a favor de la señora CARMEN AGUIÑO MOSQUERA.
"SEGUNDO: CONCEDASE un término de diez (10) días
hábiles para que la entidad accionada proceda a resolver de fondo la petición
elevada (…)"
8.
Por tal motivo, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del
Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de Protección Social,
mediante Resolución No. 000266 del 26 de febrero de 2009,
resolvió estarse a lo resuelto en la Resolución No. 01669 de 1979. Además,
adujo que “no obstante haberse hallado en la historia laboral del
pensionado, documentos que dan cuenta que en efecto este tenía como compañera
permanente a la señora CARMEN AGUIÑO MOSQUERA, bajo ninguna circunstancia
hubiese podido ser reconocida como sustituta de la pensión de sobrevivientes,
por cuanto no ostentaba la calidad de cónyuge, requisito esencial de que trata
el artículo 1º de la Ley 33 de 1973 para tal efecto”.[11]
9.
Así las cosas, la accionante acudió a la jurisdicción ordinaria para
solicitar el reconocimiento pensional dada su calidad de compañera permanente.
A través de Sentencia del 8 de julio de 2013, en primera instancia, el Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Buenaventura[12]
ordenó el pago de la sustitución pensional en el 100% a favor de la cónyuge del
causante, Juana María Montaño de Ibarra, comoquiera que los hijos Ibarra Aguiño
ya eran mayores de edad y, a la luz del artículo 1 de la Ley 33 de 1973, la
sustitución pensional está contemplada para beneficiar a la cónyuge aun cuando
se hubiera comprobado la convivencia simultánea con una compañera permanente.[13] A través de su
apoderado, la actora apeló la sentencia del a quo. No obstante, el
operador judicial consideró que el recurso no se encontraba debidamente
sustentado, por lo que lo rechazó y, en consecuencia, lo remitió al superior
jerárquico para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
10.
En providencia del 30 de julio del 2015, la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó la decisión. Expuso
que, si bien la Ley 12 de 1973 -vigente a la fecha de fallecimiento del
causante- contempló el reconocimiento de la sustitución pensional a la
compañera permanente, dicha norma no podía ser aplicada en la medida en que la
situación entre el señor Ibarra Arias y las señoras Carmen Aguiño Mosquera y
Juana Montaño de Ibarra era de convivencia simultánea. Así, reiteró el
fundamento normativo de la primera instancia.[14]
11.
El 24 de agosto de 2015, el apoderado judicial de la accionante
interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por la Sala
Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
a través de providencia del 25 de abril de 2015. Para sustentar el recurso, el
accionante indicó que:
“la autonomía judicial y la seguridad jurídica son
principios Constitucionales más importantes, solo que y en virtud de estos
principios no puede admitirse que el operador judicial pretextando la
inexistencia de una norma legal que permitiese la repartición de la pensión
entre cónyuge y compañera, deje en desamparo a esta última, quien por demás y
como está plenamente demostrado en el proceso, convivió real y efectivamente
con el causante por más de 24 años y de cuya relación existen 3 hijos; y no
puede admitirse tal razonar, por cuanto si la aplicación literal del artículo
1° de la ley 33 de 1973 choca abiertamente con los derechos fundamentales
consagrados en la Constitución política de 1991 especialmente los previstos por
los artículos 5, 13, 42, 48 y 53, a toda costa debe preferirse los derechos
fundamentales consagrados en la Constitución, sin que ello implique violación
de la autonomía judicial, ora la seguridad jurídica prevista por el articulo
230 Constitucional.
[…]
Puesto en
otros términos, establecida la convivencia simultánea del causante con su
cónyuge y compañera permanente, hecho que no se discute, para la realización y
efectividad de los derechos fundamentales de mi representada, sin temor alguno
debió inaplicarse el artículo 1° de la ley 33 de 1973 (…) [por lo que] debe
darse paso a la excepción de inconstitucionalidad, desde luego con el
fin de evitar que dicha normatividad -artículo 1° de la ley 33 de 1973-
produzca efectos discriminatorios en tanto otorga privilegios a la cónyuge y
deja en una situación desfavorable a la compañera permanente quien pese a demostrar convivencia simultánea, ve desconocidos sus
derechos fundamentales a la
seguridad social, a la familia, a la igualdad y al mínimo vital”. [15]
12.
El 28 de abril de 2020, la Sala Descongestión No. 1 de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la
providencia proferida por el ad quem al considerar que, de acuerdo con
la normativa aplicable, esto es, el artículo 1 de la Ley 33 de 1973 y artículo
47 original de la Ley 100 de 1993, para el reconocimiento del beneficio
pensional en casos de convivencia simultánea, se prefiere el vínculo
matrimonial. Así expuso:
“la
Corte sentó su postura en punto a que, ante la presencia de una convivencia
concurrente del causante con la cónyuge y la compañera permanente, la vocación
para hacerse beneficiaria de la pensión la tiene en primer lugar la cónyuge y
solo a falta de esta entra la compañera permanente.
(…)
Por tanto,
en los eventos de convivencia simultánea entre cónyuge supérstite y compañera
permanente, inclusive en vigencia del artículo 47 original de la Ley 100 de
1993, reglamentado por el artículo 7° del Decreto 1889 de 1994, la preferencia
la tiene la cónyuge sobre la compañera permanente.” [16]
13.
De otra parte, la Corte
Suprema de Justicia señaló que no era posible inaplicar la norma en atención a
una excepción de inconstitucionalidad, en la medida en que dicho presupuesto no
se puso de presente durante el trámite ordinario laboral, de manera que, la
sede de casación no era la oportunidad para debatir ese nuevo planteamiento.[17]
Solicitud de tutela
14.
El 18 de marzo de 2021, la señora Carmen Aguiño Mosquera promovió
acción de tutela en contra de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para la protección de sus
derechos fundamentales a “la igualdad (art. 13 ib); protección a la familia
constituida por vínculos naturales (art. 42 ib); derecho a la seguridad social,
protección a la ancianidad; a una vida digna (art. 1 y 11 C.Pol.); mínimo vital
y móvil, favorabilidad en materia laboral y garantía (art.53 ib.) y salud en
conexidad con la vida (art. 49 ib)”,[18]
los cuales consideró vulnerados con ocasión de la Sentencia del 28 de abril de
2020 en la que se decidió no casar el fallo proferido en segunda instancia por
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 8 de julio de 2013, en el
marco del proceso ordinario laboral promovido por la tutelante en contra de la
empresa Puertos de Colombia. En concreto, solicitó:
“Sírvanse, señores Magistrados, TUTELAR los
derechos fundamentales invocados por la señora CARMEN AGUIÑO MOSQUERA,
ordenando que deje sin efectos legales las sentencia (sic) proferidas en
la primera instancia, segunda instancia y la proferida por la Honorable Corte
Suprema de Justicia -Sala de Descongestión Laboral No. 1, y se dicte un nuevo
fallo reconociendo la sustitución pensional dada la convivencia simultanea (sic)
tanto a la cónyuge señora JUANA MARIA MONTAÑA DE IBARRA como a la compañera
permanente señora CARMEN AGUIÑO MOSQUERA, en cuantía del 50%, o en proporción
al tiempo de convivencia, toda vez que la señora CARMEN AGUIÑO MOSQUERA está
legitimada para acceder a tal prestación, según se ha demostrado en el proceso
ordinario laboral promovido y fue materia de pronunciamiento en casación y
determinado en los hechos de esta acción, ordenando el acrecimiento en caso de
faltar alguno de los beneficiarios.
En el evento en que la Honorable Corte considere que
la protección debe serle otorgada a la accionante de manera directa, sírvanse,
señores Magistrados dictar el fallo sustitutivo otorgando la sustitución
pensional en los términos solicitados y en cuantía del 50% por la señora CARMEN
AGUIÑO MOSQUERA, o en proporción al tiempo convivido con el causante dada la
demostración de la convivencia simultánea, o de acuerdo como se estime
pertinente para garantizarle sus derechos constitucionales fundamentales, y con
derecho al acrecimiento pensional en caso de faltar algún beneficiario.”[19]
15.
En el escrito de tutela la accionante expuso los hechos que, a su
juicio, soportan la afectación de los derechos fundamentales, y afirmó que en
el proceso ordinario laboral se había configurado un defecto sustantivo en el
sentido en el que decidieron no reconocer la sustitución pensional en
aplicación de los artículos 1 de la Ley 33 de 1973 y 47 original de la Ley 100
de 1993, debido a que ello contraría el artículo 42 de la Constitución “que
regula los efectos constitucionales protectores para la condición de compañera
permanente como integrante del núcleo familiar y por desconocer el precedente
de la Corte Constitucional en torno al reconocimiento igualitario de la
sustitución pensional en beneficio de la cónyuge y la compañera permanente,
conforme a la cláusula general de no discriminación por razón de origen
familiar consagrado en la Carta Política de 1991, que retrospectivamente se
aplica al caso, dado que el fallecimiento del causante ocurrió el 17 de julio
de 1979, lo cierto es que continúan generando consecuencias jurídicas en
vigencia de la Constitución de 1886, y en esta es la razón por la cual a toda
cosa debe preferirse (sic) los derechos fundamentales consagrados en la
constitución (sic) de 1991.”[20]
En relación con la aplicación retrospectiva de la ley laboral, recordó que
es una posibilidad que tiene respaldo en la Constitución y en el artículo 16
del Código Sustantivo del Trabajo, la cual fue admitida por la Corte Constitucional
en la Sentencia C-177 de 2005.
16.
En esta línea, la accionante resaltó que la jurisprudencia de la
Corte Constitucional, ha protegido la igualdad entre la cónyuge y la compañera
permanente cuando para efectos del reconocimiento de la sustitución pensional
se demuestra la convivencia simultánea, y que “la providencia que es materia
de tutela no guarda relación con la línea jurisprudencial de la Corte
Constitucional en materia de derechos de la compañera permanente”.[21]
Para demostrarlo, citó apartes en las Sentencias T-098 de 2010, T-110 de 2011 y
T-073 de 2015 que se refieren a la protección constitucional de la familia y el
principio de igualdad para la protección de parejas conformadas por vínculos
matrimoniales o por uniones maritales de hecho. A su vez, indicó que de tales
providencias se deriva una regla de decisión de acuerdo con la cual “toda
norma jurídica que excluya a la compañera o compañero permanente del derecho a
la sustitución pensional debe interpretarse en el sentido de entender que la
misma otorga a los compañeros permanentes una protección idéntica a la
conferida al cónyuge supérstite.”[22]
17.
Bajo este panorama, reforzó su argumentación en que el Consejo de
Estado también ha reconocido el derecho a la seguridad social de la compañera o
compañero permanente en este tipo de escenarios. Al respecto mencionó “la
sentencia del 20 de septiembre de 2007 Radicación No. 76001233100019901453-01”[23] y
la “sentencia 250002325000200403633 01 (2042-2008) con ponencia del Dr.
Gerardo Arenas Monsalve”.[24]
18.
Adicional a las circunstancias expuestas, la accionante resaltó que
es una mujer de 80 años que vive en condiciones de pobreza extrema y con
múltiples enfermedades derivadas de su avanzada edad, entre las que se
resaltan: “hipertensión arterial, ulcera (sic) varicosa en tercio
distal de pierna derecha y ceguera por glaucoma terminal padecida
aproximadamente desde el año 2007, actualmente sin visión por ambos ojos”.[25]
También mencionó que se encuentra vinculada al servicio de salud a través del
régimen subsidiado. Indicó que no cuenta con ingresos para garantizar su
congrua subsistencia, ya que desde 1987 dejó de recibir la porción de la
sustitución pensional que le fue otorgada a sus hijos y con la que, afirmó,
pudo vivir modestamente. Agregó que su precario estado de salud le ha impedido
continuar con la prestación de servicios domésticos que en oportunidades
realizaba para obtener ingresos, y que actualmente habita una casa en
Buenaventura que no se encuentra en buenas condiciones, toda vez que las
paredes tienen humedades y eso agrava sus patologías. Explicó que en este
momento subsiste con el dinero que le aportan sus hijos y hermanos.
19.
Por otra parte, destacó que ella fue quien atendió los últimos días
de vida de su compañero permanente, quien sufrió un derrame cerebrovascular, lo
cual le provocó hemiplejia de miembros superior e inferior izquierdo y cirrosis
hepática. De igual forma, que por un espacio de 24 años compartieron techo,
lecho y mesa, y procrearon 4 hijos.
20.
Adicionalmente, mencionó que la señora Juana María Montaño de Ibarra
falleció en Buenaventura el 4 de abril de 2020, por lo que la pensión quedó sin
beneficiario.
21.
Para justificar el paso del tiempo en la interposición de esta
acción de tutela, explicó:
“desde el mes de julio de 2020 empecé entre otras
patologías con graves quebrantos de salud por el cuadro clínico de ulceras (sic)
varicosas de mi pierna derecha, con compromiso de tejido celular subcutáneo y
edema, causándome mucho dolor que me impedía caminar y me causaba malestar
general en todo el cuerpo, el cual tuve que asistir a diferentes centros
asistenciales de Buenaventura y Cali a recibir atención por dicha patología,
con asistencia posteriores a las curaciones que se extendieron casi hasta el
mes de enero de 2021, una vez me sentí mejor de salud procedí con mi hija a
ponernos al tanto para la presentación de esta demanda de acción de tutela, es
esta la razón de la aparente tardanza para su interposición dada mi situación
de debilidad manifiesta en la que me encuentro: adulta mayor con problemas de
salud y en extrema pobreza, sin contar además con el estado de confinamiento
obligatorio que vivimos los colombianos a causa de la pandemia producida por el
covid 19.”[26]
Trámite procesal de la acción de tutela
22.
El 19 de marzo de 2021, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la
acción de tutela. Decidió vincular a la causa por pasiva al Juzgado Primero
Laboral del Circuito de Buenaventura, a la Sala Segunda de Decisión Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y a la Unidad Administrativa
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP). De igual
forma, ofició a la accionada y a los vinculados para que se pronunciaran sobre
los hechos expuestos en la demanda. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Buenaventura, ni la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Buga allegaron contestación.
Contestación de la parte accionada y vinculadas
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional
y Contribuciones Parafiscales (UGPP)[27]
23.
El 26 de marzo de 2021, el
Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado Judicial de la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
la Protección Social (UGPP) expuso lo siguiente sobre el caso concreto:
“es
menester indicar a su Señoría que lo pretendido por la aquí accionante es que
se revoque una decisión judicial la cual fue confirmada por la segunda
instancia, en donde se determinó que no le asiste derecho alguno de la pensión
sobreviviente a la señora CARMEN AGUIÑO MOSQUERA, por cuanto no cumplió
con los requisitos legales para ello así como tampoco hay lugar a otorgar
ningún reconocimiento pensional a la señora JUANA MARÍA MONTAÑO DE IBARRA por
cuanto dicho reconocimiento que se le había otorgado fue revocado por el
Tribunal Superior de Bogotá, quien la obligó a reintegrar a la Nación la suma
de $83.406.948 y en tal sentido la presente acción de tutela es abiertamente
improcedente por cuanto se le utiliza como una tercera instancia del trámite
judicial, para revisar las decisiones proferidas por el juez natural de la
causa quien determinó que no le asiste el derecho pensional que reclama”
24.
De otra parte, arguyó que en
el caso bajo estudio existe cosa juzgada en la medida en que las pretensiones
de la accionante ya fueron negadas bajo el estudio del juez natural, motivo por
el cual no existe fundamento para elevar nuevamente la reclamación. Sostuvo que
no hay sustento probatorio de la presunta vulneración de derechos fundamentales
a la seguridad social, a la salud y al mínimo vital pues, consultada la base de
datos de la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social
en Salud – ADRES, se evidenció que la accionante se encuentra vinculada a salud
a través del régimen subsidiado, por lo que se puede concluir que recibe
servicios de salud y la pretensión que reclama por medio de este mecanismo
constitucional es enteramente económica.
25.
Adicionalmente, manifestó que
la acción de tutela en el sub lite es improcedente con fundamento en los
siguientes argumentos. Primero, señaló que para que la acción de tutela contra
providencias judiciales sea procedente se requiere que concurran tanto los
requisitos específicos como, al menos, una de las causales específicas de
procedibilidad contra las providencias judiciales y, que en el caso concreto,
no se cumple con ninguno de los anteriores. Asimismo, expuso que a través de
los fallos de instancia del proceso ordinario no existió un defecto sustantivo
pues:
“tanto el
juez de primera instancia como los magistrados del Tribunal no desconocieron
las normas de rango legal o infra legal aplicables al caso para efectos de
ordenar la suspensión de la pensión reconocida ilegalmente, ni las aplicó
indebidamente o le dio una interpretación errada, por el contrario, esa
decisión se fundó en los preceptos legales relacionados con el tema y en la
jurisprudencia tanto del máximo organismo de la jurisdicción contencioso
administrativa como de la Corte Constitucional, quedando así sin piso los
argumentos dados por la accionante para obtener la prosperidad de esta acción
de tutela”
26.
Segundo, la entidad sostuvo que la accionante expone diferentes
circunstancias de hecho a través de las cuales pretende demostrar que la
entidad ha vulnerado sus derechos fundamentales. No obstante, ni del escrito de
tutela, ni de las pruebas allí contenidas, se evidencia que la señora Carmen
Aguiño Mosquera se encuentre ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable,
pues no confluyen en su caso los supuestos de la jurisprudencia constitucional
para tal efecto. En ese sentido, no consideró admisible que se desplacen los
mecanismos ordinarios de defensa. Así pues, sostiene que se debió atacar la
legalidad de las resoluciones objeto de discusión en un proceso contencioso
administrativo para, con ello, buscar un pronunciamiento definitivo.
27.
Tercero, expuso que el ordenamiento jurídico ha dispuesto diferentes
mecanismos ordinarios que persiguen el reconocimiento y pago de prestaciones
laborales. La accionante inició el correspondiente proceso ordinario en el que
se determinó que no le asiste el derecho que ahora reclama vía tutela. Explicó
que resolver los asuntos como el sub judice, solo desnaturalizan el
sentido excepcional de amparo con el que el Constituyente revistió la acción de
tutela. De esta manera, destacó que la acción de tutela es un mecanismo que
busca dar una respuesta rápida a quienes pretenden la protección de sus
derechos fundamentales cuando carecen de otros mecanismos de defensa judicial,
situación que no se advierte en el caso concreto.
28.
Cuarto, sobre el presupuesto
de inmediatez, la entidad manifestó que este mecanismo no se promovió en un
término razonable, toda vez que desde que la Corte Suprema de Justicia no casó
la sentencia “han transcurrido más de 10 meses, es así como de las
manifestaciones hechas por la solicitante en su escrito introductorio, ni de
los documentos allegados con el mismo, se encuentra satisfecho el requisito de
protección urgente o inmediato a los derechos fundamentales supuestamente
vulnerados por la administración de justicia o por esta Unidad que es la
sucesora procesal de los trámites pensionales iniciados ante la extinta
CAJANAL, por lo que deberá negarse por improcedente la presente acción de
tutela”. Por último, la entidad mencionó que esta acción constitucional no
es el mecanismo idóneo para solicitar el reconocimiento de derechos
prestacionales, ya que ello escapa a la órbita del juez constitucional en tanto
que, como lo enunció anteriormente, existen mecanismos ordinarios para ventilar
esa disputa.
29.
Finalmente, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- solicitó que se
declarara la improcedencia de la acción de tutela y, como consecuencia de ello,
negara el amparo a los derechos fundamentales invocados.
Sala de
Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia[28]
30.
El 26 de marzo de 2021, la Sala de Descongestión No.1 de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respondió a los hechos
y las pretensiones de la accionante. Puntualmente, relacionó los radicados de
las providencias que soportaron la decisión de no casar la sentencia que se
allegó desde la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Buga. Además, insistió en que:
“En esencia la hoy tutelante, quien en calidad de
compañera permanente reclamó la sustitución pensional del causante Jesús Ibarra
Arias, no le asiste ningún derecho, por cuanto a la luz de la norma aplicable
artículo 1º de la Ley 33 de 1973, e inclusive en vigencia del artículo 47
original de la Ley 100 de 1993, al existir convivencia simultánea de la cónyuge
supérstite y de la compañera con el causante, tiene derecho preferencial la
primera de las mencionadas, sin que en ese caso sea posible aplicar excepción
de inconstitucionalidad alguna, tal como quedó ampliamente explicado en la
sentencia de casación.
De otra parte, el hecho de que ahora se informe que la
cónyuge del pensionado señora “JUANA MARIA MONTAÑO DE IBARRA, falleció en
Buenaventura, el día 04 de abril de 2020, según registro civil de defunción
anotado en el Indicativo Serial 09884416 de la Notaría Segunda del Círculo de
Buenaventura, quedando la pensión en la actualidad sin beneficiario pensional
[…]” (se subraya), no se constituye en causa eficiente para impetrar una acción
de tutela y con ello pretender obtener una prestación pensional, que conforme
al debido proceso y agotadas todas las instancias ante el juez natural, le fue
concedida a quien real y efectivamente tenía derecho a ella, en este caso a la
cónyuge del pensionado Jesús Ibarra Arias. Litigio ya definido que por demás
culminó con sentencia en firme que hace tránsito a cosa juzgada y, por tanto,
no hay lugar a revivirlo con la presente acción.”
31.
De ahí que, solicitó rechazar la acción constitucional, pues
considera que no se vulneraron los derechos fundamentales que la accionante pretende
proteger a través de este mecanismo.
Sentencia
de primera instancia
32.
En Sentencia del 13 de abril de 2021, la Sala de Decisión de Tutelas
No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la
demanda de tutela, al considerar:
“que ningún reparo le merece lo decidido por el
Tribunal al considerar que no había lugar a otorgar a favor de CARMEN AGUIÑO
MOSQUERA, el 100% de la pensión de sobrevivientes generada por el fallecimiento
del pensionado Jesús Ibarra Arias, en tanto el artículo 1º de la Ley 33 de
1973, norma aplicable al sub examine teniendo en cuenta que el causante
falleció el 17 de julio de 1979, otorgaba el derecho preferente a la cónyuge
sobreviviente, en el caso bajo estudio a la señora Juana María Montaño de Ibarra,
pues sólo a falta de ésta, tenía vocación de acceder a tal prestación la
compañera permanente
(…)
La hermenéutica jurídica empleada por la accionada no
resulta contraria a la Constitución ni al ordenamiento que gobierna la materia.
Contrario a ello, la Sala especializada advirtió que, en los eventos de
convivencia simultánea entre cónyuge supérstite y compañera permanente,
inclusive en vigencia del artículo 47 original de la Ley 100 de 1993,
reglamentado por el artículo 7° del Decreto 1889 de 1994, la preferencia la
tiene la cónyuge sobre la compañera permanente
(…)
En tales condiciones, se concluye que la Sala de
Casación Laboral resolvió el asunto con apego a línea de interpretación sentada
por la misma Corte, sobre el tema relativo al derecho preferente de la
prestación que estaba la esposa o viuda a percibir radicada en cabeza de un
pensionado fallecido, bajo la égida del artículo 1 ° de la Ley 33 de 1973.
No se observa, entonces, configurado en este caso, el
alegado defecto sustantivo, porque la decisión descansa en argumentos
razonables, que descartan que sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y
que haya consecuentemente vulnerado o puesto en riesgo los derechos
fundamentales invocados por la parte actora”.[29]
Impugnación
33.
La accionante impugnó la decisión dentro del término
correspondiente. Para sustentar el recurso expuso que:
“Muy al contrario de lo manifestado por el juez
constitucional en la sentencia impugnada, el defecto sustantivo o material si (sic) se
configura en el presente asunto, y por ende hace procedente esta acción dado
que los derechos fundamentales invocados para el amparo establecidos en los
artículos 5, 13, 42, 48 y 53 Superior, resultaron gravemente afectados con las
decisiones judiciales cuestionadas, limitándolos sustancialmente en su alcance
al aplicar el artículo 1º de la ley 33 de 1973, desconociendo el efecto de
contenido constitucional fundamental vinculante establecido previamente por la
Corte Constitucional para garantizar la “eficacia jurídica” del derecho
fundamental vulnerado y dicho sea de paso respetar la seguridad jurídica y
darle igual tratamiento a situaciones similares por razones de disciplina
jurídica judicial”.
Sentencia
de segunda instancia
34.
El 26 de agosto de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia confirmó la decisión del a quo bajo argumentos
similares. Así pues, resaltó que:
“con fundamento en los postulados de autonomía que la
Carta Política confiere a los administradores de justicia en su cotidiana
labor, se ha establecido que el socorro superlativo no es viable para discutir
sus providencias, a menos que en ellas conste «un error grosero o un yerro
superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento
positivo» (STC87332017 y STC9104-2021). De modo que, únicamente se abre paso
cuando la combatida comporta una equivocación ostensible y configurativa de
«vía de hecho», lesiva de las garantías esenciales de los ciudadanos.
Precisado lo anterior, emerge diáfano el fracaso de la
«tutela» y, por ende, la convalidación de lo opugnado, toda vez que el fallo de
la Sala de Descongestión n° 1 de Casación Laboral (28 abr. 2020), no luce
antojadizo, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una
legítima exégesis de la normativa que rige el asunto y la «jurisprudencia»
depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que
no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del paginario, en razón, a que aplicó
«razonablemente» el artículo 1º de la Ley 33 de 1973 de cara al «reconocimiento
de la sustitución pensional», norma vigente para el época del deceso del
pensionado (17 jul. 1979).
(…)
En efecto, no quebró la sentencia del ad quem que
avaló la de primer grado, denegatoria de los anhelos de Carmen Aguiño Mosquera,
porque declaró a Juana María Montaño de Ibarra como beneficiaria del 100% de la
mesada pensional dejada con ocasión del fallecimiento de Jesús Ibarra Arias y
absolvió al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la
Empresa Puertos de Colombia de las demás pretensiones reclamadas. Para ello,
explicó que el artículo 1º de la normativa en mención, que dispone que «[e]l
cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de
un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos,
tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere
antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere
completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en
convenciones colectivas» cobija a las viudas o compañeras permanentes de los
trabajadores que hubieren fallecido una vez cumplido el tiempo de servicios,
pero sin la edad legal o convencional para adquirir el derecho pensional.
…en tales circunstancias, [de convivencia concurrente] en el presente
asunto el derecho pensional de la cónyuge Juana María Montaño de Ibarra,
prevalece o prima sobre el que pretende la compañera recurrente en casación
Carmen Aguiño Mosquera”.[30]
Actuaciones
en sede de revisión
Auto
de pruebas del 22 de abril de 2022
35.
Con el ánimo de contar con
mayores elementos de juicio al momento de resolver la controversia
constitucional, mediante Auto del 22 de abril de 2022, se estimó pertinente
requerir a las partes y a las autoridades vinculadas al proceso a fin de que
allegaran diferentes elementos probatorios. Así entonces, se dispuso requerir: (i)
a la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social – UGPP para que allegara el expediente administrativo sobre
la sustitución pensional asignada al señora Juana María Montaño de Ibarra y a
los hijos del causante Jesús Ibarra Ávila; (ii) a la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que enviara el expediente del
proceso SL1349- 2020 del trámite ordinario laboral iniciado por Carmen Aguiño
Mosquera contra la Nación – Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno
de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia
(hoy Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social – UGPP); y (iii) a la señora Carmen Aguiño Mosquera
que informara sobre su realidad económica y social. Así mismo, se resolvió
suspender los términos para fallar el asunto por dos meses, contados a partir
de que se cumpliera el tiempo para poner en disposición de las partes o
terceros con interés las pruebas requeridas.
36.
A través del oficio OPTB-128
de fecha 25 de mayo de 2022, la Secretaría General de esta Corporación allegó a
este Despacho los documentos remitidos en virtud del auto de pruebas. A
continuación, se señalan los relevantes y se reseña de manera general su
contenido.
De
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia:
·
Copia del oficio No. 1781 del 31
de agosto de 2020 que se dirige a la Secretaría del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Buga, por medio del cual se devuelve el expediente
761093105001201200048 – 01 del proceso ordinario laboral iniciado por la señora
Carmen Aguiño Mosquera contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional
y Contribuciones Parafiscales de la Nación.
·
Copia del oficio 1740 del 9 de
mayo de 2022, dirigido a la Secretaria General de la Corte Constitucional, en
el que se indica que el expediente de la referencia fue devuelto al Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Buenaventura, a través del oficio No. 1781 del
31 de agosto de 2020.
·
Índice del expediente judicial
electrónico del proceso iniciado por Carmen Aguiño Mosquera contra La Nación –
Ministerio de la Protección Social.
·
Expediente digitalizado del
proceso ordinario laboral 76109-31-05-001-2012-00048-01 iniciado por Carmen
Aguiño Mosquera contra La Nación- Ministerio de la Protección Social- Grupo
interno de Trabajo.
·
Copia del cuaderno contentivo del
Recurso Extraordinario de Casación Radicado interno rt.° 72738, Código único
nacional de radiación (CUNR) 761093105001201200048-01 adelantado dentro del
proceso iniciado por Carmen Aguiño Mosquera contra La Nación- Ministerio de la
Protección Social- Grupo Interno de Trabajo.
·
Copia del archivo MP3 contentivo
de la Audiencia de conciliación del 20 de marzo de 2013 adelantada ante el
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura – Valle del Cauca dentro
del proceso iniciado por Carmen Aguiño Mosquera contra La Nación- Ministerio de
la Protección Social- Grupo interno de Trabajo.
·
Copia del archivo MP3 contentivo
de la Audiencia de práctica de pruebas, alegatos y sentencia adelantada por el
Juzgado Laboral del Circuito el 27 de junio de 2013 dentro del proceso iniciado
por Carmen Aguiño Mosquera contra La Nación- Ministerio de la Protección
Social- Grupo interno de Trabajo.
·
Copia del archivo MP3 contentivo
de la continuación de la Audiencia de práctica de pruebas, alegatos y sentencia
adelantada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura el 27 de
junio de 2013 dentro del proceso iniciado por Carmen Aguiño Mosquera contra La
Nación- Ministerio de la Protección Social- Grupo Interno de Trabajo.
·
Copia del archivo MP3 contentivo
de la de la lectura de la sentencia emitida por el Juzgado Laboral del Circuito
el 8 de julio de 2013 dentro del proceso iniciado por Carmen Aguiño Mosquera
contra La Nación- Ministerio de la Protección Social- Grupo interno de Trabajo,
en la que se niega la solicitud de reconocimiento y pago de la sustitución
pensional.
·
Copia del archivo MP3 contentivo
de la Audiencia pública de juzgamiento adelantada por el Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Buga el 30 julio de 2015, en la que se desata el recurso
jurisdiccional de consulta, en el sentido de confirmar el fallo proferido por
el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura dentro del proceso
iniciado por Carmen Aguiño Mosquera contra La Nación- Ministerio de la
Protección Social- Grupo Interno de Trabajo.
·
Copia de la sentencia de casación
SL1349-2020 proferida por la Sala de Descongestión No.1 de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del expediente de radicación
No.72738 que decide no casar las providencias proferidas por el Juzgado Primero
Laboral del Circuito de Buenaventura el 8 de julio de 2015 y la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga del 30 de julio de 2015
dentro del proceso iniciado por Carmen Aguiño Mosquera contra La Nación-
Ministerio de la Protección Social- Grupo Interno de Trabajo.
·
Copia del Auto No. 672 del 3 de
diciembre de 2020, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Buga, en el que se indica: “OBEDEZCASE Y CUMPLASE lo
resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la
cual, en providencia del 28 de abril de 2020, NO CASA la sentencia No. 016 del
30 de julio de 2015, proferida por la Sala Laboral de este Tribunal”.
·
Copia de la Constancia de
ejecutoria del 16 de diciembre de 2020 emitida por Sala Laboral Tribunal
Superior Distrito Judicial de Buga, en el que se informa “que el día 09 de
diciembre de 2020 quedó ejecutoriada la Sentencia No. 016 del 30 de junio de
2015, proferida por la Sala Laboral de Descongestión Laboral del Tribunal de
Cali y no habiendo más que resolver, regresa el proceso al lugar de origen,
previa cancelación de la radicación en el programa SIGLO XXI”.
·
Copia del informe secretarial del
16 de marzo de 2021 proferido por Juzgado Primero Laboral Circuito de
Buenaventura, en el que se pone en su conocimiento el proceso ordinario laboral
de primera instancia proveniente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Buga en el que se surtió el grado jurisdiccional de consulta sobre la Sentencia
No. 035 del 8 de julio de 2013.
·
Copia del informe secretarial del
22 de julio de 2021 del Juzgado Primero Laboral Circuito de Buenaventura en el
que se informó que el proceso instaurado por Carmen Aguiño Mosquera contra
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social UGPP se encuentra debidamente ejecutoriado.
De la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales - UGPP:
·
El Subdirector de Defensa
Judicial Pensional y apoderado Judicial de la Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) respondió
al cuestionario enviado por la Corte. Sostuvo que la acción de tutela
instaurada por la señora Carmen Aguiño Mosquera no cumplía los requisitos de
procedibilidad ya que no superaba el de inmediatez. Anotó que también existe
cosa juzgada en la que el juez constitucional no puede involucrarse, toda vez
que el juez natural del asunto se pronunció sobre los hechos y pretensiones que
ahora se reclaman. Así justificó cada uno de los puntos:
“es
importante señalar que en la presente acción de tutela se encuentra desvirtuado
el principio de inmediatez que reviste este mecanismo especial de protección,
pues la misma accionante señala que el proceso ordinario terminó el 28 de abril
del 2020 y solo hasta febrero del 2021 solicita por medio de la acción de
tutela la revocatoria de la orden judicial, es decir, que trascurrieron más de
diez meses de la presunta vulneración y la interposición de la acción de
tutela; situación que a todas luces es improcedente puesto que no se cumple con
el principio antes descrito. Adicional a lo anterior nos encontramos ante la
existencia de cosa juzgada teniendo en cuenta que el Juez natural de la causa
ya emitió pronunciamiento de fondo dejando claro que a la señora Carmen Aguiño
Mosquera no le asiste el derecho que reclama.
(…)
Respecto a la
existencia o inexistencia de esta, la Honorable Corte Constitucional en
diferentes ocasiones ha determinado la improcedencia de la acción de tutela,
cuando versa sobre las decisiones tomadas por autoridad pública revestida de
jurisdicción”
·
Copia de la Resolución
ADP005167 del 16 de junio de 2015, RADICADO No. SOP201400064509 expedida por la
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social en la que se solicitó archivar el proceso
penal iniciado contra la señora Juana Montaño de Ibarra.
·
Copia del expediente
pensional unificado del señor Jesús Ibarra Arias contentivo de todos los
documentos que dieron lugar al reconocimiento y pago de su pensión de
jubilación, así como las distintas reclamaciones que adelantaron en búsqueda de
la sustitución pensional entre la señora Juana Montaño de Ibarra y Carmen
Aguiño Mosquera.
Informe presentado a la Sala Plena de la Corte Constitucional
37.
En sesión del 27 de abril de 2022, se presentó
un informe a la Sala Plena de la Corte Constitucional con el fin de dar
cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 61 del Reglamento Interno
de esta Corporación (Acuerdo 02 de 2015), en virtud a que en el caso de la
referencia se interpuso una acción de tutela en contra de una providencia de la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En ese documento se
reseñaron los hechos probados del expediente, y se solicitó a la Sala Plena
considerar la posibilidad de que este asunto fuese decidido por la Sala Segunda
de Revisión de Tutelas, en atención a que se trataba de una controversia que ya
ha sido decantada por esta Corporación y sobre la que existe una línea
jurisprudencial pacífica. En esa misma fecha, la Sala Plena de la Corte
Constitucional decidió no asumir la competencia para conocer y fallar sobre el
expediente T-8.438.799, por lo que es la Sala Segunda de Revisión la llamada a
resolver el caso.
II.
CONSIDERACIONES
A.
Competencia
38.
La Sala Segunda de Revisión de
la Corte Constitucional es competente para revisar y decidir sobre la acción de
tutela de la referencia con arreglo a lo establecido en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y
35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de
Selección de Tutelas Número Dos, según consta en auto de 31 de enero de 2022,
notificado el 14 de febrero de 2022. Así como, en razón a la decisión adoptada
por la Sala Plena de esta Corporación en sesión del 27 de abril de 2022, en los
términos expuestos en el apartado anterior.
B.
Examen de procedencia de la
acción de tutela
39.
De manera previa, se examinará
si en el caso sub examine se cumplen los requisitos para la procedencia
de la acción de tutela. Para tal efecto, se debe resaltar que esta Corte ha
sostenido que la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales
en casos excepcionales. Esta regla obedece a que en un Estado de Derecho deben
respetarse los principios de independencia y autonomía judicial. También al
hecho de que la cosa juzgada recae sobre las sentencias que profieren las
autoridades judiciales en el marco de sus competencias, con miras a garantizar
el principio de la seguridad jurídica.[31] Sin embargo, en forma excepcional, la tutela puede proceder contra una
providencia judicial cuando se acrediten todos los requisitos generales
previstos por la ley y la jurisprudencia. Si ello es así, el juez de tutela
podrá analizar, de mérito, si la providencia censurada resulta incompatible con
la Constitución Política por haber una presunta vulneración de derechos
fundamentales.[32]
40.
Los requisitos generales de
procedencia de la tutela contra providencias judiciales son: 1) legitimación por activa y por pasiva:
el juez de tutela debe verificar, por una parte, la titularidad de los derechos
fundamentales de la persona que acude a la acción de tutela y, por otra parte,
“(…) la capacidad legal de quien es el
destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues [es quien] está llamado a responder por la
vulneración o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite la misma en
el proceso”;[33] 2) relevancia constitucional: el juez
de tutela solo puede resolver controversias de orden constitucional con el
objeto de procurar la materialización de derechos fundamentales, de modo que,
no puede inmiscuirse en controversias de naturaleza legal[34] o de contenido
económico;[35] 3) subsidiariedad: el demandante debió
agotar todos los “medios –ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial,”
excepto cuando el recurso de amparo se presente como mecanismo transitorio de
protección de derechos fundamentales;[36] 4) inmediatez: la solicitud de
protección de derechos fundamentales debe presentarse en un plazo razonable;[37] 5) irregularidad procesal decisiva: si
lo que se discute es la ocurrencia de una irregularidad procesal, aquella debe
ser determinante en la vulneración de derechos fundamentales;[38] 6) identificación razonable de los hechos
vulneradores del derecho: el accionante debe enunciar los hechos
presuntamente vulneradores y los derechos conculcados[39] y, 7) que no se ataquen sentencias de tutela ni aquellas proferidas con ocasión del control
abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como
tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad
por parte del Consejo de Estado:
las controversias sobre derechos fundamentales no pueden extenderse
indefinidamente en el tiempo, pues ello afectaría la seguridad jurídica y el
goce efectivo de los derechos fundamentales.[40] Respecto de esto último, deben tenerse en cuenta las
precisiones hechas en la Sentencia SU-627 de 2015.[41]
41.
De acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, en los casos en los que acción de tutela se
dirige contra sentencias de las Cortes, la sustentación de los requisitos
generales de procedencia requiere de una argumentación cualificada. En efecto,
la Sala Plena ha sostenido que “(…) la tutela en contra de una sentencia dictada, en
particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se
fundamentó en una actuación arbitraria e
ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales,” razón por la cual “(…) el examen de la relevancia constitucional debe ser más
estricto que el que pudiera hacerse en los demás eventos de procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales”.[42]
42.
Lo anterior porque las
Cortes cumplen un rol especial en el sistema judicial, en la medida en que son
los órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones. En esta medida, ellas
establecen precedentes al momento de interpretar las normas aplicables a cada
uno de los casos que juzgan. Estos precedentes pueden ser horizontales o
verticales. Como se precisó en la Sentencia SU-053 de 2015, “(…) el precedente horizontal hace referencia al respeto que un juez debe tener sobre sus propias
decisiones y sobre las tomadas por jueces de igual jerarquía, mientras que el vertical apunta al acatamiento de los fallos dictados por las
instancias superiores en cada jurisdicción, encargadas de unificar la
jurisprudencia”.
43.
La jurisprudencia de
la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado es muy importante para
establecer la interpretación del ordenamiento jurídico. Dado que la lectura de
los enunciados normativos no suele ser un asunto pacífico, “los precedentes de estas corporaciones constituyen
una herramienta trascendental en la solución de casos en los cuales las leyes
pueden admitir diversas comprensiones en aras de evitar decisiones contradictorias
en casos idénticos”.[43]
44.
En
este marco, la Corte Constitucional ha precisado que la interpretación
unificada del derecho por parte de los órganos de cierre tiene un carácter
instrumental, pues se trata de una herramienta que opera como condición para
“(…) la realización de un orden justo y de la efectividad de los derechos y
libertades de los ciudadanos, dado que solo a partir del cumplimiento de esa
garantía podrán identificar aquello que el ordenamiento jurídico ordena,
prohíbe o permite”. Además, “[l]a previsibilidad de las decisiones
judiciales da certeza sobre el contenido material de los derechos y
obligaciones de las personas, y la única forma en que se tiene dicha certeza es
cuando se sabe que, en principio, los jueces han interpretado y van a seguir
interpretando el ordenamiento de manera estable y consistente. Esta certeza
hace posible a las personas actuar libremente, conforme a lo que la práctica
judicial les permite inferir que es un comportamiento protegido por la ley”.[44]
45.
Bajo
esta perspectiva, ha explicado que la interpretación que realizan los órganos
de cierre está sustentada en el principio de supremacía de la Constitución (artículo
4 de la Constitución), el principio de igualdad (artículo 13 de la Constitución),
el debido proceso (artículo 29 de la Constitución) y el carácter previsible de
las interpretaciones de los jueces, como una expresión concreta del principio
de confianza legítima (artículo 83 de la Constitución). Es por ello que las
reglas sentadas por las Altas Cortes deben observarse por los jueces de
inferior jerarquía, a los cuales se les exige presentar argumentos razonables y
suficientes para apartarse del precedente fijado por la cabeza de la respectiva
jurisdicción.[45]
46.
En esta línea, esta
Corporación ha considerado que la tutela contra
sentencias del Consejo de Estado o de la Corte Suprema de Justicia, como la que
se controvierte en el caso sub examine, implica un grado de deferencia
mayor por parte del juez constitucional, pues se trata de decisiones proferidas
por el órgano límite de la jurisdicción ordinaria por disposición expresa del
constituyente (art. 237 C.P.) y que, en principio, están cobijadas por una
garantía de estabilidad mayor que las decisiones proferidas por otros jueces,
en razón de su papel en el ordenamiento jurídico.
47.
Vale precisar que sólo en el
evento en que se verifiquen estos presupuestos, la Sala procederá a fijar el
problema jurídico y a pronunciarse de fondo sobre la controversia sub
examine. A continuación se realiza el examen de los requisitos generales en
el caso concreto.
48.
Legitimación en la causa
por activa. Tanto
el artículo 86 de la Constitución Política, como el artículo 1 del Decreto 2591
de 1991 determinan que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para
reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento
preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la
protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…)”. De
igual forma, el artículo 10 del precitado decreto dispone la posibilidad del
accionante de actuar a través de apoderado judicial.[46] En el caso sub
lite, se estima cumplido el requisito por cuanto la señora Carmen Aguiño Mosquera es la titular de los
derechos cuya protección se invoca, así como que actúa en nombre propio.
49.
Legitimación en la causa
por pasiva. En lo que corresponde
al sub judice, se evidencia que la acción de tutela dirige en contra la
Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia, tal como lo dice en la parte inicial de su demanda la accionante,
la cual, a su juicio, ha vulnerado sus derechos fundamentales al no casar la
sentencia que negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de la compañera
permanente en el marco del proceso ordinario laboral que ella inició para tal
efecto. Si bien al establecer la pretensión, la accionante indicó que solicita
se revoquen todas las decisiones proferidas en el marco de dicho trámite
ordinario, esto es, aquellas proferidas en primera instancia, segunda instancia
y casación, su argumentación se dirige a atacar la decisión proferida por la
Corte Suprema de Justicia. De manera que la Sala de Revisión entiende que la
pretensión de la demanda recae sobre la decisión proferida el 28 de abril de
2020 por la Sala Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia.
50.
Así las cosas, en atención a
que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia fue la
autoridad judicial que profirió la decisión judicial objeto de tutela en esta
oportunidad, se supera la legitimación en la causa por pasiva, dado que esa es
la providencia respecto de la cual se considera una posible afectación de los
derechos fundamentales.
51.
Durante el trámite
admisorio de esta acción de tutela, el 5 de abril de 2021, la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia -como juez de primera instancia- vinculó al
proceso al Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Buenaventura, a la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Buga y a la Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP.
52.
Para la Sala de Revisión, se
acredita que el Juzgado Primero Laboral
del Circuito de Buenaventura y la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Buga podrían resultar afectados por la
decisión que eventualmente se adopte respecto del presente proceso. Lo
anterior, en tanto que se trata de las autoridades judiciales que profirieron
en primera y segunda instancia las decisiones en el proceso laboral que dio
lugar a la interposición de la presente demanda de tutela.
53.
Por otra parte,
atendiendo a que la Unidad Administrativa
Especial de Gestión...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.