T-371-20
Sentencia T 371/20
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD PRIVADA Y
LIBRE DISPOSICION DE BIENES-Improcedencia para la
salvaguarda de derechos de rango legal y no se acreditó la relevancia
constitucional
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS
CUANDO EXISTE VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Requisitos de procedencia excepcional/JUEZ DE TUTELA-Facultad
de fallar extra y ultra petita
Para que sea procedente la excepcional
intervención del juez constitucional, es necesario que exista un sujeto o grupo
de sujetos que encuentren sus derechos fundamentales efectivamente vulnerados o
en riesgo, sin que resulte admisible que la acción de tutela pueda llegar a ser
usada para suplantar a otras autoridades administrativas o judiciales y
determinar, con base en criterios de conveniencia (diferentes al criterio de
protección ius-fundamental usado por esta Corporación en las decisiones en que
se ha reconocido la existencia de un Estado de Cosas Inconstitucional), las
políticas públicas que considera deben ser adoptadas ante una situación
particular.
Referencia:
Expediente T-7.732.378
Acción de tutela formulada por MAYID ALFONSO CASTILLO ARIAS contra la SECRETARÍA DE SALUD
DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y el ciudadano MAYID ALFONSO CASTILLO MELO.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá,
D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020).
La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada
Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Richard Ramírez Grisales (e) y Alberto
Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º
de la Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del
Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos dictados, en primera
instancia, por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot - Cundinamarca el
cinco (05) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) y en segunda instancia
por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot - Cundinamarca, dentro de
la acción de tutela promovida por el ciudadano MAYID ALFONSO CASTILLO ARIAS
contra la SECRETARÍA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y el ciudadano
MAYID ALFONSO CASTILLO MELO.
El
expediente de referencia fue escogido para revisión mediante Auto del dieciséis
(16)
de diciembre de dos mil diecinueve (2019), proferido por la
Sala de Selección Número Doce, integrada por
los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alberto Rojas Ríos.
I.
ANTECEDENTES
El pasado 14 de junio de 2019, el ciudadano MAYID ALFONSO CASTILLO ARIAS
interpuso acción de tutela contra la SECRETARÍA DE SALUD DEL
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y el ciudadano MAYID ALFONSO CASTILLO MELO, por
la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, a la propiedad
privada y al dominio, así como a la libre disposición de sus bienes.
De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el
expediente, el actor sustenta sus pretensiones en los siguientes:
1.
Hechos
1.1.
El ciudadano Mayid Alfonso Castillo Arias afirma haber sido trabajador
de la empresa Médicos Asociados SA y que, por concepto de sus servicios como
“Presidente” de la sociedad, le fueron reconocidos más de cien mil millones
(100.000’000.000) de pesos en acreencias laborales.
1.2.
Indica que, ante el incumplimiento en el pago por parte de su
empleador, interpuso, el 22 de octubre de 2014, demanda ejecutiva laboral ante
el Juzgado Único Laboral de Girardot.
1.3.
El 7 de marzo de 2015, el actor cedió sus derechos litigiosos a las
empresas Plymouth Holding International Corp y Bradford International
Commercial Corp, gestión que fue aceptada por el juzgado de conocimiento.
1.4.
El 5 de octubre de 2015, se suscribió acta de conciliación entre el
accionante y la sociedad demandada en dicho proceso (Médicos Asociados SA), en
la que se pactó que, en aras de cancelar la deuda y dar por terminado el
proceso laboral, transferirían inmediatamente a la empresa Plymouth Holding
International Corp., todos los bienes de la compañía.
1.5.
Mediante Auto del 15 de junio de 2017, el Juzgado Único Laboral de
Girardot terminó el proceso laboral en atención a la conciliación realizada.
1.6.
Del
expediente se evidencia que, con ocasión a los hechos descritos, los
accionistas de Médicos Asociados SA iniciaron varios procesos ante la
Superintendencia de Sociedades, con el objetivo de cuestionar, entre otras
cosas, los reconocimientos monetarios realizados a nombre del accionante y los
pagos realizados al mismo. Entre otros, se hace referencia a los procesos: No. 2018-800-00003,
11001-31-99-002-2017-00179-03.
1.7.
Indica que el 9 de agosto de 2018, mediante “documento privado”, pactó
con la empresa Plymouth Holding International Corp. la rescisión del contrato
de compraventa de derechos litigiosos y que, por eso adquirió el derecho a la
totalidad de los bienes objeto de la conciliación realizada.
1.8.
El 3 de abril de 2019, la empresa Médicos Asociados le hizo entrega de
los bienes pactados, entre los que se encuentran los predios que comprenden la
Nueva Clínica San Sebastián de la Ciudad de Girardot.
1.9.
El 16 de abril de 2019, el actor, en su condición de propietario
legítimo, arrendó el inmueble en el que se ubica la Nueva Clínica San Sebastián
de la Ciudad de Girardot a la empresa Junical Medical SAS.
1.10. Afirma que, tanto la
empresa Médicos Asociados SA (a través de su representante legal suplente[1]), como Junical Medical SAS solicitaron a
la administración municipal, respectivamente, (i) el cierre de la habilitación existente a
su nombre y (ii) la habilitación de la clínica que
pretenden hacer funcionar como nuevo prestador del servicio de salud. Con todo,
indica que su solicitud fue denegada en razón a que el señor Mayid Alfonso
Castillo Melo, en su calidad de representante legal principal de la empresa
Médicos Asociados, se opuso a la solicitud afirmando que el inmueble en el que
está la clínica es de propiedad de la empresa que representa. Así, reprocha
que, para poder cancelar la autorización de funcionamiento existente sobre ese
inmueble a nombre de la sociedad Médicos Asociados SA, le exigieran que fuera
el representante legal de dicha entidad quien radicara la solicitud.
2. Solicitud de la acción
de tutela
El
actor considera desconocidos sus derechos fundamentales, pues la administración
municipal accionada, al abstenerse de autorizar el funcionamiento de la empresa
a la que le arrendó el inmueble, desconoce que cuenta con un derecho real de
dominio en relación con éste y que decidió arrendárselo a la empresa Junical
Medical SAS. Así, estima que le están imponiendo requisitos adicionales a los
establecidos en la Ley para el efectivo ejercicio de sus derechos y ello ha
derivado en que la clínica no haya podido continuar su funcionamiento.
Destaca
que (i) Mayid Alfonso Castillo Melo, como
representante legal de Médicos Asociados, se ha dedicado a realizar distintas
“maniobras y artimañas” para obstaculizar el objeto social de la empresa y (ii)
la administración municipal de Girardot ha adoptado decisiones sin motivación
que han limitado el ejercicio de su derecho de dominio, pues considera
irrazonable que le impidan disponer de su clínica “hasta que el representante
legal de una empresa que ya no es dueña de un predio, presente el cierre del
establecimiento y a su vez cierre de habilitación”.
En
consecuencia, pide que se ordene a la Secretaría de Salud del Departamento de
Cundinamarca eliminar del Registro único de Entidades Prestadoras de Salud
-REPS- a Médicos Asociados SA y habilitar el funcionamiento de la clínica en
cabeza de la empresa Junical Medical SAS.
Finalmente,
solicita se declare, como medida provisional, el cierre de la habilitación de
funcionamiento establecida a nombre de Médicos Asociados, para que sea posible
iniciar el proceso de habilitación por Junical Medical SAS, pues considera que
la falta de funcionamiento de la clínica está causando un gravísimo perjuicio a
la salud de la comunidad de Girardot y sus municipios satélites, pues afirma
que ésta es la única que presta los servicios de “Hospitalización, UCI,
Hemodinamia, Electrofisiología y Marcapasos”.
Subsidiariamente,
pide que se ordene al señor Mayid Alfonso Castillo Melo que se abstenga de
seguir oponiéndose en los procesos judiciales y administrativos que están en trámite
ante los jueces y ante la Superintendencia de Sociedades, de forma que permita
“la debida prestación del servicio de salud” en el municipio de
Girardot.
3. Material
probatorio obrante en el expediente
3.1.
Sentencias de
tutela[2] en las que se negó “por improcedente”,
en un trámite diferente al objeto de estudio, el amparo ius-fundamental
pretendido por la sociedad Junical Medical SAS (entidad a la que el
accionante le arrendó el inmueble objeto de litigio) que pretendía se ordenara
su autorización de funcionamiento por parte de la Secretaría de Salud
Departamental de Cundinamarca, en razón a que cuenta con otros mecanismos de
defensa judicial con la idoneidad y eficacia requerida.
3.2.
Actas de las
audiencias dentro del proceso con radicado No.
2018-800-00003, tramitado ante la Delegación para
Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades.
3.3.
Auto de medidas
cautelares en el que la Superintendencia de Sociedades Suspende
transitoriamente los efectos de unas Actas de la Junta Directiva de la sociedad
Médicos Asociados SA que fueron adoptadas de manera irregular y en beneficio
propio del señor Mayid Alfonso Castillo Arias.
3.4.
Certificado de
Existencia y Representación Legal de Médicos Asociados SA, a la luz de lo
dispuesto por el Auto de medidas cautelares, en las que se reconoce que la
representación legal de la sociedad está en cabeza del ciudadano Mayid Alfonso Castillo Melo.
3.5.
Oficios del 2 y
10 de abril de 2019 en los que el ciudadano Mayid Alfonso Castillo Melo se
dirige a la Secretaría Departamental de Salud de Cundinamarca con el objetivo
de solicitar: a) no revocar la habilitación de funcionamiento de la
sociedad Médicos Asociados SA para prestar servicios de salud y b)
desestimar la solicitud de habilitación presentada por Junical Medical SAS, por
lo menos hasta que se resuelva definitivamente la controversia ante la
jurisdicción.
3.6.
Sentencia del 30
de abril de 2019 proferida dentro del proceso con radicado No. 2018-800-00003
por la Delegación para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de
Sociedades con ocasión al trámite iniciado por Mayid Alfonso Castillo Melo y
otros, en contra de Mayid Alfonso Castillo Arias, Bradford International
Commercial Corp y Médicos Asociados SA.
En ella, se refiere
que el señor Mayid Alfonso Castillo Arias, haciendo uso de una reforma a los
estatutos de la sociedad en virtud de la cual se le confió la administración y
usufructos de “la totalidad de las utilidades y dividendos que genere la
empresa”, abusó de su derecho al voto al pretender fungir como
“usufructuario” de todas las acciones de la sociedad y aprobarse, a sí mismo,
con los bienes de la sociedad, un pago de acreencias laborales por concepto de
más de 100 mil millones de pesos. Por lo anterior, se declaró la nulidad de las
decisiones adoptadas por la junta directiva de la sociedad Médicos Asociados,
presididas por el ciudadano Mayid Alfonso Castillo Arias en las Asambleas
Generales del 09 de enero, 11 de febrero, 21 de julio de 2015 y 2 de junio de
2017, en las que se evidenció que hubo abuso de derecho de voto
3.7.
Acta de la
Audiencia del 21 de junio de 2018, en la que Sala Civil de Decisión del
Tribunal Superior de Bogotá resolvió la impugnación presentada contra la
decisión del 02 de marzo de 2018 adoptada por la Superintendencia Delegada para
Asuntos Mercantiles dentro del proceso 11001-31-99-002-2017-00179-03 iniciado
por Claudia Constanza Castillo Melo, Mayid Alfonso Castillo Melo y otros en
contra de Médicos Asociados SA, representada por Mayid Alfonso Castillo Arias.
En dicha audiencia se
resolvió declarar la nulidad de “todas las decisiones adoptadas por la
Asamblea General de Accionistas de la sociedad Médicos Asociados SA, realizada
el día 03 de abril de 2017”, por considerar que el Presidente de la
sociedad demanda, Mayid Alfonso Castillo Arias, pretendió actuar como
usufructuario de la totalidad de los acciones de los socios de la entidad, sin
que tuviera tal calidad y, por tanto, las decisiones adoptadas en aquella
ocasión, carecían de los quórums y mayorías requeridas para el efecto, pues
únicamente sesionó él.
3.8.
Acta de visita de
inspección realizada por la Secretaría de Salud del Departamento de
Cundinamarca el 17 de junio de 2019, en la que se deja constancia de que la Nueva
Clínica San Sebastián, administrada por Médicos Asociados SA, carece de la
“suficiencia patrimonial” requerida para funcionar de manera segura y no está
prestando sus servicios, motivo por el cual decide suspender temporalmente la
habilitación de prestación de los servicios de la clínica y hasta que se supere
la situación evidenciada.
3.9.
Oficio del 1 de
abril de 2019 en el que la ciudadana Carolina Castillo Perdomo, en su calidad
de Representante Legal Suplente de la sociedad Médicos Asociados SA comunica a
la Secretaría Departamental de Salud de Cundinamarca que cerrará sus puertas a
la atención al pública y, por tanto, dejará de prestar sus servicios en razón a
que cuenta con múltiples problemas económicos que no pueden ser resueltos y
carece de la sostenibilidad financiera para seguir funcionando.
4.
Trámite de la acción de tutela objeto de revisión
Mediante
auto del 14 de junio de 2019, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot
resolvió avocar conocimiento de la acción de amparo, notificar las accionadas y
abstenerse de decretar la medida cautelar solicitada, pues consideró que no
obraban pruebas suficientes en el expediente que permitan acceder a lo
pretendido. Una vez integrado el contradictorio, las accionadas se pronunciaron
en los siguientes términos:
Mayid
Alfonso Castillo Melo
Solicitó
se declare la improcedencia del amparo solicitado pues el actor cuenta con
otros medios judiciales de protección a los que puede acudir y, adicionalmente,
destaca que Junical Medical SAS ya había presentado una tutela por estos mismos
hechos, en la cual ya habían sido negadas estas pretensiones, motivo por el
cual considera que hubo un uso abusivo de la acción de tutela, el cual debe ser
sancionado.
En
relación con el fondo de lo pedido, indica que el accionante quiere saltarse el
cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, pues, como le indicó la
Secretaría de Salud Departamental[3],
Junical Medical SAS no cumple con las condiciones de suficiencia patrimonial y
financiera, ni con los estándares de talento humano y de medicamentos,
dispositivos médicos e insumos que son requeridos para el funcionamiento de
este tipo de entidades, cuestión que lejos de garantizar los derechos de la
población local, los pone en riesgo, pues, de concederse el amparo pretendido,
se autorizaría el funcionamiento de una IPS que no cumple con los requisitos
establecidos para el efecto.
Denuncia
igualmente que al interior de la Superintendencia de Sociedades se profirió
sentencia de primera instancia en la que se condenó al señor Mayid Alfonso
Castillo Arias, por, entre otras cosas, abuso del derecho del Voto, diluir las
acciones de la sociedad Médicos Asociados SA y apropiarse del 70% de la
compañía y, luego, de los bienes de la sociedad, y se ordenó igualmente
restablecer las cosas al estado anterior a las irregularidades evidenciadas.
Destaca
que, si bien esa decisión fue impugnada y se está a la espera de una decisión
definitiva, lo cierto es que esta primera decisión es muestra de que existen
numerosas irregularidades que deben ser esclarecidas al interior del proceso
judicial correspondiente y de que, por tanto, resulta impertinente la
intervención del juez constitucional.
Resalta
que, en el fondo, lo que subyace es un conflicto familiar, pues quienes se
verían perjudicados con un eventual amparo son los accionistas de Médicos
Asociados SA, esto es, los 5 hermanos Castillo Melo y que los favorecidos serían
los miembros de la nueva familia del actor, quienes son los accionistas de
Bradford International Commercial Corp.
Finalmente,
pone de presente que resulta contradictorio que el señor Mayid Alfonso Castillo
Arias pretenda esgrimir los derechos de la población de Girardot cuando fue a
partir de su accionar ilegitimo que tuvo que cerrar la Nueva
Clínica San Sebastián a pesar de sus muchos años de servicio a la comunidad.
Procuraduría
Provincial de Girardot - Cundinamarca
Mediante
Oficio de 18 de junio de 2019 informó carecer de información en relación con el
trámite de habilitación para la prestación del servicio de salud presentado por
Junical Medical SAS, motivo por el cual se abstiene de realizar cualquier
pronunciamiento al respecto. No obstante, destaca que sí tiene conocimiento de
que existió una acción de tutela anterior por hechos muy similares y, por
tanto, estima necesario que el juzgado pida el expediente de dicha tutela para
resolver la acción objeto de estudio.
Personería
Municipal de Girardot - Cundinamarca
Mediante
Oficio de 18 de junio de 2019, la Personería Municipal de Girardot solicitó al
juzgado declarar la improcedencia del amparo solicitado, pues, en su criterio,
la Personaría a la que representa carece de legitimación por pasiva para hacer
parte de este trámite de tutela. Lo anterior, en razón a que dentro de sus
funciones no tiene competencia alguna para injerir en los trámites que el
accionante estima vulneraron sus derechos fundamentales.
Secretaría
de Salud de Girardot - Cundinamarca
Mediante
Oficio de 18 de junio de 2019, la Secretaría de Salud de Girardot solicitó al
juzgado ser desvinculada del presente trámite de tutela en razón a que, dentro
de sus funciones no puede autorizar el funcionamiento de establecimientos de
salud, cuestión objeto de debate en esta ocasión.
Secretaría
de Salud Departamental de Cundinamarca
Mediante
Oficio del 20 de junio de 2019, la Secretaría de Salud Departamental de
Cundinamarca manifestó que con su accionar solo ha pretendido respetar el
ordenamiento jurídico, pues si bien la representante legal suplente de Médicos
Asociados solicitó el retiro de la autorización de funcionamiento, lo cierto es
que, en su condición de “suplente”, está habilitada para actuar en ausencia de
un pronunciamiento del representante legal principal, motivo por el cual, en
este caso es necesario entender que como quiera que el señor Mayid Alfonso
Castillo Melo, en su condición de representante legal principal de la entidad,
se pronunció en sentido opuesto, era necesario mantener la autorización de
funcionamiento objeto de litis.
De
otro lado, expresó que, sin pretender desconocer el derecho de propiedad del
actor, lo cierto es que, en concepto de la Secretaría Departamental no existe
una relación de causalidad entre su conducta y la eventual vulneración de los
derechos reclamados, pues el terreno que pretende arrendar se encuentra ocupado
por la Nueva Clínica San Sebastián (registrada a nombre de Médicos Asociados
SA) y, por tanto, el actor arrendó un inmueble en relación con el cual no tenía
completo control y no puede pretender subsanar dicha situación forzando su
autorización sin los requisitos de Ley.
Finalmente,
destacó que con la no aceptación de la novedad “no se está afectando la
prestación de servicios por cuanto en el municipio existen 34 IPS con
diferentes servicios”, los cuales permitirían la atención de la población
que demanda los servicios en el municipio de Girardot.
Con
todo, a través de oficio del 27 de junio de 2019 la Secretaría de Salud del
Departamento de Cundinamarca complementó su contestación y aclaró que con
ocasión al trámite de tutela iniciado por Junical Medical SAS en enero de 2019,
se dictaron dos medidas cautelares (una primera por el juez de primera
instancia que fue revocada mediante Sentencia del 12 de febrero de 2019) y una
segunda por el Ad-Quem[4],
medida última en virtud de la cual la Secretaría Departamental se vio en la
obligación de permitir el registro de la sociedad Junical Medical SA, motivo
por el cual, al momento de la presentación de dicho oficio, se encuentra activo
el Registro Especial de Servicios de Salud para dicha sociedad
5.
Sentencias objeto de revisión
5.1.
PRIMER TRÁMITE
DE TUTELA
Primera Instancia
El Juzgado Tercero Civil Municipal de
Girardot, mediante sentencia del 28 de junio de 2019 declaró la improcedencia
del amparo invocado por considerar que la pretensión del actor es obtener que
se retire el registro que existe en el departamento a nombre de la sociedad
Médicos Asociados SA y que, para ello, cuenta con otros medios judiciales de
defensa a los que puede acudir, en específico, resalta que existe un conflicto
pendiente (que inicialmente tuvo trámite ante la Superintendencia de Sociedades
y fue impugnado) que debe ser resuelto antes de que sea posible realizar
cualquier pronunciamiento en relación con la problemática.
Impugnación
A través de escrito del 3 de julio de
2019, el accionante manifestó su inconformidad con el fallo de primera
instancia e impugnó la decisión para efectos de que el superior revocara lo
dispuesto. Sustentó su pretensión en los mismos argumentos del escrito de
tutela y solicitó al Ad-Quem que dicte una medida provisional de
protección.
Segunda Instancia
Actuaciones en sede de Segunda Instancia
-
Auto de Medida
Cautelar: El juzgado
Primero Civil del Circuito de Girardot, mediante Auto del 11 de julio de 2019,
concedió la medida cautelar solicitada por el accionante en su escrito de
impugnación por considerar que no puede permitirse que el conflicto societario
existente entre el accionante y los accionistas de Médicos Asociados SA siga
afectando la efectiva prestación del servicio de salud de la población de
Girardot, motivo por el cual considera que es necesario que se autorice a la
sociedad que afirma poder poner a funcionar la clínica para que empiece a
prestar el servicio requerido en el municipio.
Por
lo anterior, ordena a la Secretaría Departamental de Salud de Cundinamarca para
que proceda, de manera inmediata, a decretar el cierre de la habilitación que
actualmente existe a nombre de Médicos Asociados SA y que, en consecuencia,
permita a la sociedad Junical Medical SAS iniciar el trámite de habilitación
para que pueda empezar a operar como una IPS de cuarto nivel.
-
Impugnación del
Accionado a la Medida Cautelar: Por su parte, el accionado, Mayid Alfonso Castillo
Melo, mediante escrito del 12 de julio de 2019[5], manifestó impugnar la medida cautelar ordenada en
Auto del 11 de julio de 2019 y, adicionalmente, solicitó confirmar la sentencia
de primera instancia dictada, en razón a que estima que, conforme lo encontró
el juez de primera instancia, el amparo pretendido es improcedente, pues el
actor cuenta con otros medios de defensa a los que puede acudir, sin que
resulte admisible que el juez constitucional, en una medida provisional
adoptada sin la debida justificación, pueda ordenar que la IPS pueda ser
habilitada sin cumplir con la totalidad de los requisitos legales establecidos
para el efecto. Lo anterior, pues una decisión en este sentido implica
favorecer a una sociedad comercial y poner en grave riesgo la salud de la
población, pues se habilitó el funcionamiento de una IPS que no había
acreditado los requisitos de Ley.
De
otro lado, destaca que el juez desconoce que hay un grave conflicto de
intereses, pues la representante legal suplente de Médicos Asociados SA, y
quien presenta la solicitud de terminación de la habilitación de servicios es
también accionista de Junical Medical SAS y está buscando favorecer sus
intereses propios y los de sus socios (quienes aclara, son los miembros de su
familia) en detrimento de la debida prestación del servicio y de los intereses
de Médicos Asociados SA.
Adicionalmente,
pone de presente que el juez constitucional, no puede pretender adoptar medidas
que desconozcan (i) las medidas cautelares adoptadas por la
Superintendencia de Sociedades, quien, como autoridad judicial, ordenó que se
entienda que los únicos representantes legales de Médicos Asociados SA son
Claudia Castillo Melo y Mayid Alfonso Castillo Melo; (ii) que la misma
superintendencia sancionó, en primera instancia, con la multa más alta
aplicable a los accionantes, por su actuar irregular y (iii) que dentro
del segundo trámite judicial iniciado por él en contra de las actuaciones
irregulares del accionante, éste fue condenado en primera instancia, segunda
instancia y, actualmente, se encuentra en trámite el recurso de Casación ante
la Corte Suprema de Justicia.
Manifiesta
que, con la medida cautelar ordenada, el juez, en aras de presuntamente
garantizar los derechos de la población de Girardot, ordena cerrar una IPS que
lleva prestando sus servicios en el municipio por más de 30 años, en favor de
una sociedad que acaba de ser creada y no tiene ninguna experiencia en el tema.
Finalmente,
destaca que, de las pruebas obrantes en el expediente no se evidencia la
vulneración de ningún derecho fundamental de los pacientes y que el juez está
llegando autónomamente a esa conclusión, sin que existan elementos probatorios
que así lo determinen; cuestión que se estima particularmente gravosa si se
tiene en cuenta que la decisión termina favoreciendo a una sociedad comercial
que ni siquiera es la accionante, no ha sido vinculada a este proceso y, es una
sociedad que no solo ya acudió a una acción de tutela anterior, la cual fue
negada, sino de la que el actor es accionista fundador.
-
Resolución
al Recurso de Reposición contra la Medida Cautelar: Mediante Auto del 15 de julio de 2019, el
Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot rechaza la impugnación
presentada por considerar que no procede ningún recurso contra la decisión de
medidas cautelares dictada.
-
Oficio del 16 de julio de 2019, en el que la
Secretaría Departamental de Salud de Cundinamarca informa al juzgado de segunda
instancia que dio cumplimiento a la medida cautelar adoptada y que los actos
administrativos a través se adoptaron las medidas están en proceso de
notificación.
Para sustentar su afirmación, allega copia de la
Resolución 1979 del 12 de julio de 2019 en la cual resuelve: (i)
“cancelar la inscripción” de Médicos Asociados SA, Sede Nueva Clínica San
Sebastián de Girardot, hasta tanto se resuelva la acción de tutela que dispuso
la adopción de esta medida; (ii) permitir al prestador IPS Junical
Medical SAS realizar el trámite correspondiente de inscripción para la
habilitación de servicios, previo el cumplimiento de los requisitos
establecidos en la Resolución 2003 de 2014.
-
Oficio del 16 de julio de 2019 en el que el ciudadano
Jesús Caldera Ynfante, en su condición de miembro de la Junta Directiva de
Médicos Asociados, solicitó a la Secretaría Departamental de Salud de
Cundinamarca que se abstenga de adoptar medidas en relación con el caso objeto
de estudio, en específico, cumplir la medida cautelar ordenada hasta que
culmine el trámite de tutela, así como los procesos judiciales iniciados ante
la Superintendencia de Sociedades. Lo anterior, pues considera que, de
cumplirse la medida cautelar ordenada se causaría un perjuicio irremediable a
Médicos Asociados SA y, además, no solo se convalidarían actuaciones
fraudulentas e ilegales, sino que se desconocería lo ordenado por parte de la
Superintendencia de Sociedades (en ejercicio de facultades jurisdiccionales) y
el Tribunal Superior de Bogotá.
-
Oficio del 15 de julio de 2019 en el que el ciudadano
Mayid Alfonso Castillo Melo solicita a la Secretaría Departamental de Salud de
Cundinamarca que se abstenga de cumplir las medidas cautelares decretadas, pues
no son claras ni precisas e, incluso, resultan contradictorias, pues, a pesar
de ser “medidas provisionales”, resuelven de manera “definitiva” la controversia.
-
Solicitud de Desacato: Oficios del 16 y
19 de julio de 2019, en los que el ciudadano Mayid Alfonso Castillo Arias
solicitó se inicie un incidente de desacato con ocasión del incumplimiento de
la medida cautelar ordenada por el juzgado de segunda instancia en tutela.
-
Solicitud de Recusación: Escrito del 19
de julio de 2019 por medio del cual el ciudadano Mayid Alfonso Castillo Melo
formuló recusación en contra del Juez Primero Civil del Circuito de Girardot
pues, éste había conocido de la acción de tutela anterior formulada por Junical
Medical SAS y, por tanto, conocía previamente de la situación. Cuestión que
considera que ha afectado su imparcialidad para resolver este caso. Así, estima
que, con ocasión a esta pérdida de imparcialidad, el juez se ha extralimitado
en sus funciones y ha dictado medidas que afectan desproporcionadamente los interses
de Médicos Asociados SA.
-
Auto que Resuelve la Recusación: Mediante Auto del
22 de julio de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, decidió
declarar infundada la recusación, pues, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991, este tipo de solicitudes son improcedentes dentro de un trámite de
tutela. No obstante, aclara que el hecho de que hubiera resuelto la acción de
tutela formulada por Junical Medical SAS no afecta su imparcialidad para
conocer, pues se trata de un trámite diferente al iniciado en aquella ocasión.
Así, considera que en la primera tutela se buscaba por
la sociedad Junical que se ordenara a la Secretaría Departamental de Salud de
Cundinamarca habilitar los servicios de salud que pretende prestar; y, en esta
segunda acción, lo que se busca por el ciudadano Mayid Alfonso Castillo Arias
(sujeto activo diferente), es que se retire la habilitación de servicios de la Nueva
Clínica San Sebastián y se permita a Junical Medical SAS iniciar el proceso de
habilitación como IPS (objeto o pretensión diferente también).
-
Auto de Nulidad: Mediante Auto
del 21 de agosto de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot
decidió declarar la nulidad del trámite surtido y, en específico, de la
Sentencia de tutela del 28 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Tercero
Civil Municipal de Girardot, por considerar que se abstuvo de vincular a
múltiples sujetos procesales que, de no permitírseles hacer parte del proceso,
podrían encontrar vulnerado su derecho de defensa y el debido proceso.
En consecuencia, ordenó mantener incólume la medida
provisional decretada, así como las contestaciones y pruebas allegadas, y
vincular a (i) la sociedad Junical Medical SAS, (ii) la ciudadana
Carolina Castillo Perdomo, en su calidad de Representante Legal Suplente de
Médicos Asociados SA, (iii) a varias ciudadanas que afirmaron ser
accionistas de Médicos Asociados SA, (iv) la Procuraduría Delegada para
la Salud, Protección Social y el Trabajo Decente, (v) la Alcaldía
Municipal de Girardot, (vi) la Clínica Dumian Medical SAS, (vii) la Clínica de
Especialistas de Girardot, (viii) Famisanar Unicentro Girardot, (ix) Clínica
Salud Total de Girardot, (x) Clínica Colsubsidio de Girardot, (xi) Secretaría
de Salud del Municipio de Girardot.
-
Impugnación al Auto de Nulidad: Oficio del 22 de
agosto de 2019 a través del cual el ciudadano Mayid Alfonso Castillo Melo
impugnó la decisión anteriormente referida, en específico, la decisión de
mantener la medida cautelar, por considerar que ésta afecta
desproporcionadamente los intereses de Médicos Asociados SA y, en realidad,
carece de sustento.
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Auto que Resuelve el Recurso de Reposición: Mediante Auto
del 26 de agosto de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot
decidió rechazar por improcedente el recurso incoado por considerar que, contra
este tipo de autos, no procede recurso alguno.
5.2.
SEGUNDO TRÁMITE DE TUTELA
Una vez declarada la Nulidad de lo actuado, el
expediente fue remitido al Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot, para su
conocimiento.
A partir de lo anterior, se vinculó a las autoridades
que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot estimó debían ser
vinculadas y éstas contestaron en los siguientes términos:
-
Caja Colombiana de Subsidio -Colsubsidio-
Mediante escrito del 28 de agosto de 2019, indicó que
las dos IPS de Colsubsidio Girardot prestan sus servicios de salud sin que,
hasta el momento hayan evidenciado variaciones en las demandas de servicios con
ocasión al cierre de la Nueva Clínica San Sebastián.
De otro lado, indicó que no tiene relación alguna con
el objeto de la litis, motivo por el cual estima necesario que sea desvinculada
del trámite de amparo en estudio.
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Ciudadana Viviana Castillo Melo
Mediante oficio del 28 de agosto de 2019, contestó la
presente acción de tutela en su calidad de accionista de Médicos Asociados SA
en el sentido de solicitar se declare la improcedencia del amparo invocado, por
considerar que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial a los
que puede acudir y que el debate jurídico debe surtirse ante el juez natural,
esto es, las autoridades judiciales que están conociendo de los trámites
iniciados ante la Superintendencia de Sociedades (actualmente Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cundinamarca y Corte Suprema de Justicia).
Adicionalmente, reiteró gran parte de los argumentos expresados por el
ciudadano Mayid Alfonso Castillo Melo.
Ahora bien, en adición a los argumentos que se han
expuesto y repetido hasta ahora en relación con los trámites judiciales que
están en desarrollo, llama la atención en que el 25 de junio de 2019 se dictó
sentencia dentro del proceso Verbal Sumario con radicado No.
1100131030422016000086400 adelantado por el Juzgado 42 Civil del Circuito de
Bogotá e iniciado por Adriana Castillo Melo en contra de Mayid Alfonso Castillo
Arias[6], en el cual (i)
se le declaró responsable societariamente por “haber desbordado
arbitrariamente sus facultades como administrador de la sociedad Médicos
Asociados SA” y se le condenó al pago de 103 mil millones de pesos por
concepto del detrimento patrimonial sufrido por dicha sociedad, más los
intereses bancarios corrientes y (ii) se ordenó su remoción definitiva
de la administración de la Empresa Médicos Asociados SA.
Considera que lo anterior hace incluso más evidente la
improcedencia del amparo invocado, pues implicaría convalidar el accionar que
ya, en varias decisiones judiciales, se ha reprochado como ilegal.
-
Alcaldía Municipal de Girardot
Mediante oficio del 29 de agosto de 2019, la Oficina
Asesora Jurídica del Municipio de Girardot, se opuso a las pretensiones de la
tutela por considerar que el amparo pretendido es improcedente en razón a que
la alcaldía no cumple con las condiciones para poder ser considerada como
sujeto pasivo del trámite de tutela, pues no es quien otorga la autorización
pretendida.
Con todo, estima necesario que el juez constitucional
adopte una decisión que garantice los derechos de la población del municipio y
la efectiva prestación del servicio de salud, pues evidencia que en el
municipio no existe ninguna otra IPS que preste los servicios de nivel IV y que
ello podría afectar la continuidad en las atenciones requeridas por múltiples
ciudadanos, quienes deberán ser trasladados a otras IPS’s en otros municipios,
pues en Girardot no se cuenta con la suficiente capacidad para atender todos
los servicios que se dejarán de prestar y sería necesario adoptar medidas de
contingencia que permitan asumir el nuevo contexto del municipio sin dicha IPS.
-
Clínica Dumian Medical SAS
Mediante oficio del 29 de agosto de 2019 solicitó ser
desvinculada del trámite de tutela, pues considera que no ha vulnerado derecho
fundamental alguno del accionante y que, si bien con ocasión al cierre de la Nueva
Clínica San Sebastián se incrementaron los servicios de urgencias en un 70%, lo
cierto es que todo se ha gestionado conforme al plan de contingencia
desarrollado por la alcaldía municipal de Girardot y, en consecuencia, no ha
existido afectación alguna a la prestación del servicio.
-
Sociedad de Especialistas de Girardot SAS
A través de oficio del 29 de agosto de 2019 indicó que
si bien no ha visto directamente afectada la prestación del servicio de salud
que brinda personalmente, lo cierto es que, para efectos de las remisiones por
casos de mayor complejidad o especialidad, los pacientes han tenido que ser
remitidos a IPS por fuera del municipio, pues la única que presta el servicio
de nivel IV era la Nueva Clínica San Sebastián.
-
Ciudadana Carolina Castillo Perdomo
Por medio de oficio del 29 de agosto de 2019,
manifestó que, en su condición de Representante Legal Suplente de Médicos Asociados
SA, coadyuva las pretensiones de la acción, pues considera que el obrar de los
accionados ha generado obstáculos a la libre disposición de la propiedad del actor
y, en virtud de ello, su gestión como representante suplente se haya visto
entorpecida por múltiples demandas civiles y laborales, cuyas eventuales
responsabilidades su representada no tienen los recursos para sufragar.
-
Ciudadana Magda Valeria Méndez Caicedo
Mediante oficio del 29 de agosto de 2019, en su
calidad de representante legal de Junical Medical SAS, coadyuva las
pretensiones del accionante pues, con el obrar de las accionadas, ha visto
afectado su derecho al debido proceso y el derecho a la salud del municipio de
Girardot, pues se ha obstaculizado la prestación del servicio que es requerido.
Para demostrar la afectación a la población del
municipio allega un cuaderno con 9721 firmas de los usuarios de salud del
municipio que solicitan la apertura inmediata de la Nueva Clínica San Sebastián.
-
Veeduría en Salud de Girardot -VEESAGIR-
Por medio de oficio del 30 de agosto de 2019 aseveró que
es indispensable que Girardot cuente con una IPS que preste los servicios de
salud de Nivel IV, pues no solo hay servicios médicos que ya no se pueden
prestar, sino que ante su ausencia se han visto afectadas las asignaciones de
citas médicas y los diagnósticos especializados, pues las personas deben salir
del municipio.
-
Famisanar EPS
A través de oficio del 30 de agosto de 2019, indicó
que la ausencia de una IPS de Nivel IV ha generado mayor congestión en la
atención en salud y los ha obligado a ubicar a los pacientes que requieren de
servicios especializados, en otros municipios.
-
Salud Total EPS
Mediante oficio del 3 de septiembre de 2019, informó
que ante la clausura de la Nueva Clínica San Sebastián ha contratado con otras
IPS del municipio y, así, ha logrado garantizar la efectiva prestación del
servicio de salud a sus afiliados.
Primera Instancia
Una vez recibidas las intervenciones de las entidades
vinculadas, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot, mediante sentencia
del 5 de septiembre de 2019 declaró la improcedencia del amparo invocado, pues
si bien, contrario a lo afirmado por las accionadas, no existe temeridad en la
presentación de la acción, pues las partes y pretensiones son diferentes a las
estudiadas en la tutela anterior, lo cierto es que antes de efectuar cualquier
pronunciamiento en relación con la habilitación de funcionamiento de la IPS es
necesario que se resuelva primero el litigio existente ante la Superintendencia
de Sociedades. Adicionalmente, destaca que, del material probatorio
recolectado, no hay certeza de que la tenencia del inmueble esté en cabeza del
accionante, sin que resulte admisible que pretenda usar este mecanismo
excepcional de protección para obtener un pronunciamiento que le restituya un
inmueble, pues para ello cuenta con otros mecanismos idóneos.
Finalmente, considera que la clausura de la clínica no
tiene la virtualidad de afectar ningún derecho a la salud, pues, no solo se
tiene que la Secretaría Departamental de Salud afirmó que existen otras 34 IPS
que, en la actualidad prestan sus servicios en el municipio, sino que, además,
con ocasión al cierre de la clínica se adelantó un plan de contingencia para el
suministro de servicios médicos, los cuales han sido brindados sin barreras en
el acceso, ya sea en Girardot o en municipios aledaños.
Impugnación
Mediante oficio del 6 de septiembre de 2019, el
ciudadano Mayid Alfonso Castillo Arias presentó impugnación en contra del fallo
anteriormente referido. Para el efecto reiteró los argumentos inicialmente
argüidos.
Segunda Instancia
Por medio de Sentencia del 8 de octubre de 2019, el
Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot revocó parcialmente la decisión
del juez de primera instancia, en el sentido confirmar la improcedencia del
amparo ius-fundamental solicitado por el accionante en razón a que
consideró que éste en efecto cuenta con otros medios de defensa a los cuales
acudir, sin que resulte plausible que, para defender su derecho a la propiedad,
se pueda considerar que los mecanismos ordinarios de protección carecen de la
idoneidad y eficacia requerida.
No obstante, decidió, en ejercicio de sus facultades ultra
y extra petita, conceder el amparo a los derechos fundamentales al
acceso efectivo al servicio público a la salud, a la vida y a la integridad
personal de la “Población de Girardot y demás
municipios que se suplen de dicho servicio público en esta ciudad” y,
como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Secretaría Departamental de
Salud de Cundinamarca que mantenga vigente la medida provisional decretada por
ese Despacho el 11 de julio de 2019. En ese sentido, aclaró que la vigencia de
la protección otorgada será hasta el momento en que culminen definitivamente
todas las causas civiles enunciadas por las partes y que están pendientes de
resolución en sus recursos de apelación y casación, pues, en su criterio, este
será el momento en que quedan en firme todas las medidas adoptadas.
Adicionalmente, exhortó a Junical Medical SAS que
mantenga la habilitación total de su IPS y cumpla la totalidad de las
exigencias requeridas para su funcionamiento establecidas en el Decreto 2003 de
2014.
Para sustentar esta segunda determinación, indicó que
si bien la controversia objeto de litigio se enmarca en el contexto de una
discusión familiar dentro de la administración y manejo de una empresa, en
cuanto el accionante (Mayid Alfonso Castillo Arias) y el accionado (Mayid
Alfonso Castillo Melo) guardan una relación de Hijo-Padre, lo cierto es que
esta pugna está teniendo efectos sobre la población de Girardot y sus
municipios aledaños, quienes se están viendo afectados en el acceso al servicio
público de salud como lo manifestaron algunas de las entidades vinculadas.
Considera inadmisible que la administración
departamental desconozca la solicitud de la representante legal suplente y le dé
primacía a la del representante legal principal, si en la ley no se estableció
dicha jerarquía. Mas aún, reprocha que la secretaría accionada “mienta” al
indicar que el cierre de la Nueva Clínica San Sebastián no está afectando la
prestación del servicio de salud en el municipio, pues se evidencia que no
existe ninguna otra IPS que preste servicios de Nivel IV y, por tanto, en su
criterio, la afectación a la salud del municipio no es eventual, sino cierta.
Por lo anterior, considera indispensable que, con el
objetivo de que sea posible garantizar el derecho fundamental a la salud de los
habitantes del Municipio de Girardot, el juez constitucional intervenga para
asegurar que exista una IPS que preste los mismos servicios que ofertaba la Nueva
Clínica San Sebastián.
Finalmente, aclara que, si bien existen múltiples
decisiones judiciales que han reconocido irregularidades en el obrar del
accionante, dichas decisiones se encuentran surtiendo trámites de impugnación
(apelación o casación), motivo por el cual no se encuentran en firme y, por
ello, no habrán de ser tenidas en cuenta.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
La Corte
Constitucional es competente para pronunciarse en sede de revisión en relación
con el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los
artículos 86 y 241 de la Constitución Política de Colombia, así como en los
artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones
pertinentes.
2.
Planteamiento del caso y problema
jurídico
El
accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales (i) a la
propiedad privada, (ii) al dominio y libre disposición de sus bienes y (iii)
al debido proceso, de forma que se ordene a los accionados a autorizar (a)
el retiro de la habilitación de funcionamiento de la sociedad Médicos Asociados
SA en relación con la Nueva Clínica San Sebastián en Girardot y (b) se
le permita a Junical Medical SAS iniciar los trámites para obtener dicha
autorización.
El
actor funda sus pretensiones en el hecho de que la Secretaría de Salud
accionada se negó a habilitar el funcionamiento de esta última sociedad como
IPS en un inmueble que él dio en arrendamiento con ese fin. Reprocha que la
accionada sustente su decisión en que ya existe una IPS registrada en ese
inmueble, por lo que no puede realizar una nueva habilitación hasta que la
anterior haya sido previamente retirada. Cuestión que considera desconoce que
él es el propietario del inmueble y que, el permiso pre-existente, no puede
tener la virtualidad de limitar su derecho de dominio sobre el inmueble.
Llama
la atención en que, a pesar de que la representante legal suplente de Médicos
Asociados SA ha solicitado la cancelación de la autorización en discusión, esta
pretensión fue rechazada por la accionada en razón a que se radicó una
solicitud en sentido contrario por parte del representante legal principal de
dicha organización, cuestión que estima irregular, pues considera que no existe
ninguna restricción a las competencias de los representantes legales suplentes.
Ahora
bien, adicional a los hechos anteriormente referidos, es de destacar que el
Ad-Quem consideró que si bien el amparo pretendido es improcedente, lo cierto
es que los derechos fundamentales de la población del municipio de Girardot y
de sus municipios aledaños están en riesgo, motivo por el cual estimó necesario
que se conceda la autorización pretendida, de forma que se habilite el
funcionamiento de una IPS en ese municipio y, así, se garantice la continuidad
de los servicios de salud a prestar.
De
acuerdo con los hechos descritos por el ciudadano Mayid Alfonso Castillo Arias y las
pruebas que reposan en el expediente, corresponde a la Sala Novena de Revisión
determinar, en primera medida, y a manera de análisis preliminar al estudio de
fondo de las pretensiones invocadas, si: (i) ¿En el
caso bajo estudio se configura el fenómeno de cosa juzgada o temeridad,
teniendo en cuenta que la sociedad Junical Medical S.A.S. presentó una acción
de tutela con pretensiones similares a la objeto de estudio?
Así,
una vez superado este análisis, se procederá a verificar si (ii) ¿Considerando
los procesos que se encuentran actualmente en curso ante la jurisdicción
ordinaria y los medios de control ofrecidos por la jurisdicción contencioso
administrativa, la acción de tutela es el único mecanismo con el que cuenta el
actor para la protección de sus derechos?
De
otro lado, esta Sala también deberá estudiar si como lo propuso el juez de
segunda instancia: (iii) ¿Teniendo en cuenta el conflicto societario que
subyace entre Médicos Asociados S.A. y Junical Medical S.A.S., es la acción de
tutela el mecanismo idóneo para la remoción de la habilitación de
funcionamiento a una IPS y el otorgamiento de la misma, a otra? y (iv)
¿Procede la acción de tutela para, por vía de facultades ultra y extra
petita, se disponga la protección del derecho a la salud de la población de
varios municipios de forma indeterminada, y sin individualizar los sujetos a
proteger, aun cuando, no hacen parte del proceso y ésta no es una de las
pretensiones?
3.
Análisis Preliminar: estudio de procedencia
A
continuación, tal y como se indicó en el planteamiento del caso[7], la Sala
Novena de Revisión de la Corte Constitucional procederá a determinar (i)
la configuración de los fenómenos de cosa juzgada o temeridad en el ejercicio
de la acción, para luego fijar (ii) la procedencia de la acción de
tutela en el caso en concreto.
3.1.
En lo relativo a
la presunta configuración del fenómeno de la cosa juzgada y/o temeridad puesto
de presente por varios de los sujetos vinculados, se destaca que esta Corte ha
distinguido entre estas dos instituciones jurídicas en el sentido de aclarar
que a) la cosa juzgada se configura ante la verificación de que
existe una identidad de (i) hechos, (ii) pretensiones y (iii)
partes, y que, adicionalmente, no exista (iv) una razón que justifique
la presentación de una nueva acción; y, de otro lado, b) la
temeridad implica que, adicional a lo anterior, exista un obrar doloso por
parte del accionante, esto es, que se logre verificar que el actor acudió a la
segunda acción con un ánimo desleal y buscando engañar a la autoridad judicial
para, así, sacar un provecho personal[8].
De ahí que se haya señalado que incluso a
pesar de que se configure la triple identidad anteriormente referida y,
adicionalmente, no exista una causal que justifique la presentación de la nueva
acción, no se configura, el fenómeno de la “temeridad”, cuando quiera que “la acción de tutela se funda en: (i) la
ignorancia del accionante; (ii) el asesoramiento errado de profesionales del
derecho; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio
de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por
la necesidad extrema de defender un derecho”. En ese sentido, si bien la acción propuesta en
estas condiciones resulta improcedente, lo cierto es que el obrar referido no
sería reprochable ni sancionable a la luz del artículo 52 del Decreto 2591
de1991.
En relación con el caso en concreto, la Sala
advierte que la acción presentada por el ciudadano Mayid Alfonso Castillo Arias, contrario a lo referido
por varias de las accionadas o vinculadas, no cuenta con la triple identidad
anteriormente referida. Motivo por el cual no es posible aseverar que se haya
configurado el fenómeno de la cosa juzgada y, menos aún, el de la temeridad (el
cual, como se indicó en procedencia, requiere que se configuren los requisitos
de la cosa juzgada, más el factor subjetivo o la intención de engañar dolosamente
al juez para sacar un provecho particular).
Se pone de presente que, si bien en una
ocasión anterior la sociedad Junical SAS incoó una acción de tutela con
fundamento en el mismo contexto fáctico que dio lugar a la presentación de la
acción objeto de estudio, lo cierto es que, en ella, el sujeto activo no solo
era diferente a aquel que presentó la acción en esta ocasión, sino que, además,
se buscaba la protección de derechos fundamentales diferentes (en la tutela
formulada por Junical SAS era el debido proceso y, en la actualidad se busca la
protección del derecho de propiedad).
Así, es posible verificar que las
acciones de tutela objeto de comparación presentan problemas jurídicos
sumamente distantes, pues ya no se trata de determinar las posibles afectaciones
a una empresa a partir de un trámite que permita su habilitación como IPS, sino
que se pretende discutir las eventuales afectaciones a un particular en el
normal ejercicio de su derecho de dominio sobre un inmueble.
Por lo expuesto, para la Sala no se
configuró en esta ocasión el fenómeno de la Cosa Juzgada, ni de temeridad
propuesto por varios de los intervinientes y se procederá con el estudio de
procedencia de las pretensiones invocadas.
Ahora bien, para continuar con el análisis preliminar
anteriormente referido, se estima indispensable abordar unas breves
consideraciones en relación con la jurisprudencia constitucional vigente en
materia de procedencia de la acción de tutela.
Requisitos generales de procedencia de la acción de
tutela. Reiteración de jurisprudencia
La acción de
tutela, tal y como fue diseñada por el Constituyente de 1991, se caracteriza
por ser un mecanismo informal de protección judicial de derechos fundamentales,
esto es, se trata de una acción pública a la que puede acudir cualquier persona
sin necesidad de técnicas y conocimientos especializados. A pesar de ello, la
jurisprudencia constitucional ha reconocido la existencia de unos requisitos
mínimos de procedibilidad que deben verificarse a efectos de que sea posible
que el juez constitucional pueda entrar a resolver el fondo de la litis
que ante él se plantea.
La jurisprudencia
de esta Corporación ha reconocido que la acción de tutela, como mecanismo de
protección de derechos fundamentales, parte del presupuesto de que los derechos
cuya protección se pretende con la intervención del juez se encuentran en
cabeza de un sujeto determinado o grupo de sujetos determinables, que sean
titulares de esos derechos fundamentales[9].
Así, es necesario que el ejercicio de la acción de tutela propenda por conjurar
una afectación concreta a los derechos fundamentales de un titular de derechos,
sin que resulte admisible que ésta pueda proceder sin que sea posible
individualizar la afectación en un sujeto en concreto.
Así, el accionar
del juez constitucional está supeditado a la previa verificación de una
afectación que sea identificable en un sujeto en concreto, pues, de lo contrario,
se corre el riesgo de invadir el ámbito de competencia de otras autoridades, o
intervenir en situaciones en las que no están en discusión derechos de
raigambre fundamental.
En ese sentido, se
ha reconocido que la acción de tutela está diseñada para
permitir la defensa de intereses individuales en los que la titularidad del
derecho se encuentra en el sujeto afectado con la medida que se estima
vulneradora.
Esta Corte ha reconocido que el factor que determina
si un derecho o interés en concreto es de carácter individual o colectivo, no
es la pluralidad de sujetos que solicitan su protección, sino en quien radica
su titularidad[10], pues
cuando el juez constitucional estudia la presunta vulneración de un derecho
fundamental, ésta necesariamente debe poderse establecer en cabeza de una
persona o grupo de personas individualizable o identificable.
En ese orden de
ideas, el juez constitucional se encuentra en la obligación de esclarecer,
entre otras cosas y en cada caso en concreto: (i) la efectiva
acreditación de la legitimación para hacer parte del proceso por quienes
en él se encuentran inmiscuidos, ya sea de quien incoa la tutela (accionante -legitimación
por activa-) o de quien se predica la presunta vulneración ius-fundamental
(el accionado -legitimación por pasiva-); (ii) la inmediatez
con que se acudió a este excepcional mecanismo de protección; (iii) que
se trate de un asunto de trascendencia constitucional, esto es, que esté
de por medio la vulneración de un interés de raigambre constitucional; y (iv)
la inexistencia de mecanismos ordinarios de protección (subsidiaridad).
Respecto de la legitimación
por activa, ésta se constituye en un requisito que solo se ve satisfecho a
partir de la efectiva verificación por parte del juez de que los derechos
fundamentales presuntamente afectados se encuentran en cabeza de quien se
reputa es el accionante.
En contraste, la legitimación
por pasiva implica la necesidad de que el juez verifique que el accionado
sea quien efectivamente está poniendo en riesgo o afectando los derechos
fundamentales de quien solicita el amparo, esto es, que quien está siendo
identificado como desconocedor de las garantías ius-fundamentales del
accionante, sea quien efectivamente incurrió en la conducta u omisión que se
considera como vulneradora.
En relación con el
requisito de acudir con inmediatez al mecanismo de amparo, la Sala Plena
de la Corte Constitucional en Sentencia SU-961 de 1999 determinó que la
inexistencia de un término de caducidad para la interposición de las acciones
de tutela no quiere decir que este especial mecanismo de protección no deba
interponerse dentro de un plazo razonable que impida que, con el obrar del juez
constitucional, se puedan ver afectados los principios de seguridad jurídica y
cosa juzgada[11].
Al respecto, se indicó que las solicitudes de amparo deben ser radicadas con
inmediatez, requisito que debe ser determinado caso a caso en relación con los
hechos que dan sustento a la solicitud de tutela.
En este sentido,
se ha entendido por la jurisprudencia de esta Corte que siendo la acción de
tutela un mecanismo que permite obtener la protección de las garantías de más
alta envergadura dentro del ordenamiento jurídico, es necesario que quien acude
a ella, lo haga dentro de un plazo razonable que sea fiel testigo de la
gravedad del asunto y de la trascendencia de la afectación que se alude.
Con todo, en
reiteradas ocasiones esta Corporación ha admitido la posibilidad de
flexibilizar el estudio de este requisito en los casos en que la pretensión con
la que se incoa la acción de tutela se encuentra relacionada con obtener
protección respecto de una actuación u omisión que tiene efectos constantes y
permanentes sobre los derechos del solicitante, tal y como sería el caso del
reconocimiento de una prestación de carácter periódico[12].
De ahí que se haya reconocido que siempre que el
objeto de la tutela radique en la protección respecto de afectaciones de
carácter continuo y actual, es posible interponer la acción en cualquier época,
sin que resulte admisible declarar la improcedencia de la acción por el hecho de
que ha transcurrido un tiempo muy prolongado entre la conducta que se reputa
como vulneradora y la presentación de la tutela.
Respecto de la
relevancia constitucional, esta Corte ha aceptado en su jurisprudencia que
la acción de tutela, como mecanismo de protección ius-fundamental,
únicamente procede ante la afectación o vulneración de un derecho de esta
categoría, de forma que cualquier conflicto que implique una controversia por
el desconocimiento o errónea aplicación de una norma de rango reglamentario o
legal, escapa a su competencia.
Por último, en lo
relacionado con el requisito de subsidiaridad se ha
expresado por esta Corporación que la acción de tutela se caracteriza por
ostentar un carácter residual o subsidiario y, por tanto, excepcional; esto es,
parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho como el que nos rige,
existen procedimientos ordinarios para asegurar la protección de estos
intereses de naturaleza fundamental. En este sentido, resulta pertinente
destacar que el carácter residual de este especial mecanismo obedece a la
necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por la
Constitución y la Ley a las diferentes autoridades y que se fundamenta en los
principios de autonomía e independencia judicial.
Por lo anterior, y como producto del
carácter subsidiario de la acción de tutela, resulta necesario concluir que,
por regla general, ésta solo es procedente cuando el individuo que la invoca no
cuenta con otro medio de defensa a través del cual pueda obtener la protección
requerida.
No obstante, se ha reconocido que existen
ciertos eventos en los que, a pesar de la existencia de mecan...
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