T-371-16
Sentencia T-371/16
DERECHO AL MINIMO VITAL, DEBIDO PROCESO Y ACCESO EFECTIVO A LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneración por parte de
la UGPP al abstenerse de cumplir el fallo administrativo que ordenaba el
reconocimiento y pago de una pensión gracia
La acción de tutela es
el mecanismo idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales de acceso
a la administración de justicia, debido proceso, mínimo vital y seguridad
social de la accionante, disponiendo el cumplimiento de la sentencia administrativa
y ordenando que se le pague la prestación que le fue reconocida, lo cual
comprende la inclusión en nómina y la cancelación de las mesadas pensionales no vencidas y las que en lo sucesivo se causen.
AUTORIDADES PUBLICAS Y PARTICULARES-Cumplimiento
de fallos judiciales
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración
de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
DERECHO DE
ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y AL CUMPLIMIENTO DE FALLOS JUDICIALES-Vulneración
por negativa del pago de pensión gracia ordenado en fallo judicial
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y AL CUMPLIMIENTO
DE FALLOS JUDICIALES-Orden a la UGPP dar cumplimiento al fallo que reconocía derechos
pensionales
Referencia: Expediente T-5481677
Acción de tutela
presentada por Miguel Antonio Bahamón Esquivel en calidad de apoderado judicial
de Gloria Cecilia Martínez Felix, quien actúa como curadora de Laura Victoria
Martínez de Guevara, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP
Magistrada
Ponente:
MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos
mil dieciséis (2016).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa y los
magistrados Alejandro Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en
ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo
proferido, en primera instancia, por el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo
Oral del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Cuarta, el once (11) de diciembre
de dos mil quince (2015), dentro de la acción de tutela promovida por Miguel
Antonio Bahamón Esquivel en calidad de apoderado judicial de Gloria Cecilia
Martínez Felix, quien actúa como curadora de Laura Victoria Martínez de Guevara,
contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social - UGPP.
El expediente de la referencia fue
seleccionado para revisión por medio de auto del veintinueve (29) de abril de
dos mil dieciséis (2016), proferido por la Sala de Selección Número Cuatro.
I. ANTECEDENTES
El veintisiete (27) de noviembre de dos mil
quince (2015), la señora Laura Victoria Martínez de Guevara, representada
legalmente por Gloria Cecilia Martínez Felix, presentó acción de tutela contra
la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, con el fin de que se protejan sus
derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de
justicia, mínimo vital y seguridad social. Estos derechos se le habrían
vulnerado, desde su óptica, al no cumplirse el fallo ordinario emitido por el
Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de
Villavicencio, Meta del veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012),
en el cual se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión gracia en su
beneficio a partir del veintidós (22) de marzo de mil novecientos noventa y
tres (1993).
Los hechos narrados en la tutela, conforme
a las pruebas obrantes, son los siguientes:
Hechos procesales anteriores a la
presente acción de tutela
La señora Laura Victoria es una persona que
integra la categoría de adulto mayor pues tiene sesenta y seis (66) años[1]. Hace más de veinte
(20) años padece una enfermedad mental que ha sido calificada como severa e
incurable (trastorno funcional psicótico)[2].
La gravedad de la patología le ha originado una pérdida de la capacidad laboral
significativa (61.55%), razón por la cual presenta a la fecha serias
limitaciones para desenvolverse autónomamente en sociedad. Esta falta de fuerza laboral necesaria para interactuar en el
mercado ha hecho que su disposición económica sea precaria e insuficiente para
atender no solo sus necesidades básicas sino también las de su hija quien
depende de ella y padece esquizofrenia residual[3].
A. Reclamación Administrativa
1. La señora Martínez de Guevara prestó sus
servicios como docente nacionalizado en diferentes planteles oficiales del
Departamento del Meta en nivel de básica primaria desde el seis (6) de febrero
de mil novecientos sesenta y nueve (1969) hasta el veintidós (22) de marzo de
mil novecientos noventa y tres (1993)[4].
2. En esta última fecha le fue reconocida
una pensión de invalidez por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
del Magisterio[5],
tras ser calificada con una pérdida de la capacidad laboral del 61.55% causada
por un trastorno funcional psicótico[6].
Por concepto de dicha prestación percibe aproximadamente ochocientos mil pesos
($800.000) mensuales[7].
3. Al reunir los requisitos dispuestos en
la Ley 114 de 1913[8]
para adquirir el derecho a obtener una pensión gracia, solicitó su
reconocimiento ante la Caja Nacional de Previsión Social, en adelante Cajanal
en liquidación. La entidad, mediante Resolución No. 004638 del cuatro (4) de
marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), decidió negar la prestación tras
estimar que “para poder acceder a la pensión gracia el docente debe
acreditar que no se encuentra gozando de otra pensión o recompensa de carácter
nacional, requerimiento que no cumple la accionante como quiera que goza de una
pensión de invalidez la cual le es cancelada a través del Fondo Nacional de
prestaciones Sociales del Magisterio”[9].
4. Contra la citada decisión se presentaron
los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos mediante la
Resolución No. 027173 del veinte (20) de octubre de mil novecientos noventa y
ocho (1998) y la Resolución No. 002738 del dieciocho (18) de junio de mil
novecientos noventa y nueve (1999), respectivamente. En ellas, se confirmó la
determinación impartida por considerar que “de conformidad con el artículo 4
de la Ley 114 de 1913, y Decreto No. 1848 de 1969, la prestación reclamada es
incompatible con la pensión de invalidez que le es cancelada a través del Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”[10].
5. Después de este momento, la parte
accionante acudió en varias oportunidades más ante la entidad solicitando el
reconocimiento pensional[11].
A través de diversas resoluciones y autos[12],
la prestación le fue negada porque, en criterio de Cajanal, en las nuevas
peticiones no se aportaron elementos de prueba diferentes a los ya evaluados, que
permitieran variar sustancialmente los argumentos para no acceder a la pensión.
Contra dichos actos administrativos se presentó incluso solicitud de
revocatoria directa[13],
la que fue desestimada por medio de Resolución No. 0025726 del veintidós (22)
de diciembre de dos mil tres (2003), argumentando que las decisiones se habían
proferido conforme a la ley.
B. Demanda de Nulidad y
Restablecimiento del Derecho
6. El once (11) de enero del año dos mil
ocho (2008), la accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del
derecho contra Cajanal, entidad que en el término de contestación propuso como
excepciones, entre otras, la prescripción trienal de las mesadas pensionales[14]. El conocimiento del
asunto correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del
Circuito Judicial de Villavicencio, Meta, que sostuvo que al ser la
prescripción un medio exceptivo contra el fondo del asunto y que impactaba la
prosperidad del petitum demandatorio esta sería resuelta de consuno con
las pretensiones de la demanda[15].
Agotadas las etapas procesales correspondientes, mediante sentencia del
veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012)[16] se declaró la nulidad de
las decisiones que negaron la prestación y en su lugar se condenó al ente
demandado a reconocer y pagar a favor de la señora Laura Victoria la pensión
gracia de jubilación a partir del veintidós (22) de marzo de mil novecientos
noventa y tres (1993)[17],
fecha en la cual estimó que aquella reunió los requisitos normativamente previstos
para adquirirla conforme el artículo 4 de la Ley 114 de 1913[18]. La autoridad señaló
que no había fundamento legal que permitiera concluir que respecto de la
pensión gracia especial y la de invalidez existía incompatibilidad[19]. En la parte resolutiva
no se hizo pronunciamiento de fondo frente a la aplicación de la prescripción,
toda vez que al prosperar las pretensiones de la actora el Despacho dispuso
negar las demás solicitudes de la demanda, entre ellas las excepciones
propuestas[20].
Contra este fallo, la entidad demandada
presentó recurso de apelación. Según se desprende del expediente, previo a
decidir sobre la concesión del mismo, la juez de la causa, en aplicación del
inciso 4 del artículo 43 de la Ley 640 de 2001[21]
adicionado por el artículo 70[22]
de la Ley 1395 de 2010[23],
llamó a las partes a una audiencia de conciliación, escenario procesal en el
que Cajanal no se presentó pese a ser obligatoria su asistencia. Como
consecuencia de lo anterior se dispuso mantener en firme el fallo de instancia
y declarar desierto el recurso incoado[24].
C.
Trámites para el cumplimiento del fallo administrativo
7. La citada providencia administrativa quedó
ejecutoriada el veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015). El siete (7)
de septiembre de dicha anualidad[25],
ante la liquidación de Cajanal y la competencia asumida por la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
la Protección Social-UGPP-[26],
se radicó solicitud invocando el cumplimiento de las órdenes judiciales
proferidas. Para tal fin, se aportaron, entre otros, la primera copia de la
sentencia proferida el veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012) y el
edicto de notificación de la providencia al respaldo del cual obraba constancia
de ser primera copia que prestó mérito ejecutivo[27]. Ambos documentos
fueron emitidos por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del
Circuito Judicial de Villavicencio, Meta, por cuanto el Juzgado Segundo
Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Villavicencio fue
suprimido.
8. Mediante comunicación del ocho (8) de octubre
de dos mil quince (2015)[28],
la UGPP informó que aunque se habían aportado algunos de los documentos para
tramitar la solicitud, aún estaba pendiente por allegarse sentencia judicial en
primera copia auténtica que prestara mérito ejecutivo, “toda vez que la
notificación por edicto o constancia anexa a la petición en la cual se indica
que la sentencia es primera copia que presta mérito ejecutivo se evidencia en
copia simple”[29].
9. El veintidós (22) de octubre de dos mil
quince (2015), la parte accionante solicitó la expedición en copia auténtica de
la sentencia y del edicto de notificación de la misma. Dicha petición se
realizó ante el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito
Judicial de Villavicencio, Meta[30].
10. Considerando que el citado despacho también
fue suprimido, la asignación del expediente y por consiguiente el conocimiento
de la solicitud pasaron a la competencia del Juzgado Octavo Mixto del Circuito
Judicial de Villavicencio, quien informó que el trámite de la petición tardaría
mínimo veinte (20) días hábiles en resolverse en tanto era necesario realizar
previamente un inventario de los expedientes recibidos. Transcurrido dicho
término, se expidieron las copias requeridas y el veintitrés (23) de noviembre
de dos mil quince (2015) se radicaron ante el ente accionado[31].
D. La acción de tutela que origina este proceso
11. Aportada la documentación exigida para
lograr el acatamiento del fallo, la UGPP continuó sin materializar la
prestación. Ante este hecho, la parte accionante presentó la acción de tutela
que es objeto de estudio el veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince
(2015), en defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la
administración de justicia, mínimo vital y seguridad social. En ella se alegaba
la dilación en el reconocimiento efectivo de un derecho ya declarado
judicialmente tras largos años de debate y reclamaciones[32]. Sobre esta base, se
advirtió que el otorgamiento de la pensión gracia era necesario para satisfacer
con suficiencia las necesidades básicas de la señora Martínez de Guevara y las
de su núcleo familiar integrado por su hija[33],
quien además padecía de esquizofrenia residual[34].
12. Su conocimiento correspondió al Juzgado
Cuarenta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá -Sección
Cuarta, que mediante auto del treinta (30) de noviembre de dos mil quince
(2015) ordenó notificar a la entidad accionada para que ejerciera el derecho de
defensa y contradicción[35].
En respuesta al requerimiento, la UGPP por medio de escrito del cuatro (4) de
diciembre de dos mil quince (2015)[36]
solicitó se declarara la improcedencia del amparo por estimar que la acción de
tutela no era el mecanismo adecuado para solicitar el cumplimiento de una
sentencia, pues para tal fin el orden jurídico contemplaba el proceso
ejecutivo. Sobre el caso concreto, señaló que para el reconocimiento y pago de
pensiones, así como para el acatamiento de órdenes judiciales, era necesario aportar
por cuenta del interesado la primera copia que prestara mérito ejecutivo de la
sentencia que reconocía el derecho[37].
13. Mediante sentencia del once (11) de
diciembre de dos mil quince (2015), la autoridad judicial tuteló los derechos
fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital y seguridad social de
la señora Laura Victoria Martínez de Guevara y en consecuencia le ordenó a la
UGPP que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación del fallo procediera a “expedir el respectivo acto
administrativo que ordene dar estricto cumplimiento al fallo proferido por el
Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de
Villavicencio el 28 de septiembre de 2012”[38].
En criterio del Despacho, la acción de tutela presentada procedía para ordenar
el cumplimiento de una providencia judicial que reconocía derechos pensionales,
por cuanto se encontraban acreditadas (i) las condiciones de vulnerabilidad de
la tutelante originadas en su estado de salud precario y avanzada edad; (ii)
la grave afectación de garantías fundamentales, en especial del mínimo vital;
(iii) el despliegue de actividad judicial tendiente a obtener la protección de
derechos y (iv) la ausencia de un mecanismo ordinario de defensa expedito e
idóneo para atender la urgencia del asunto.
Contra la anterior decisión no se
presentó impugnación.
E. Actuaciones posteriores a la
presentación de la acción de tutela
14. Para dar cumplimiento a lo anterior, la
Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP expidió la
Resolución No. RDP 053970 del dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince
(2015)[39].
En ella se reconoció a favor de la señora Laura Victoria Martínez de Guevara
una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia, en cuantía de ciento
cuarenta y un mil quinientos quince pesos ($141,515.00), efectiva a partir del
veintidós (22) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993) pero con
efectos fiscales a partir del once (11) de enero de dos mil cinco (2005) por
prescripción trienal teniendo en cuenta que la demanda ordinaria fue presentada
el once (11) de enero de dos mil ocho (2008)[40].
En virtud de lo anterior, por concepto de retroactivo, fue cancelada de acuerdo
con la entidad, la suma de ciento cincuenta y siete millones novecientos
cuarenta y un mil trecientos sesenta y nueve pesos ($157, 941. 369).
15. Mediante Auto No. ADP 017416 del
veintitrés (23) de diciembre de dos mil quince (2015), la entidad aclaró que se
había dado cumplimiento al fallo de tutela y en esa medida solicitó se
declarara la existencia de un hecho superado[41].
16. El trece (13) de enero de dos mil
dieciséis (2016), la parte accionante solicitó iniciar un trámite incidental de
desacato en contra de la UGPP, por cuanto, en su criterio, con la expedición de
la Resolución No. RDP 053970 del dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince
(2015), la entidad demandada no dio cumplimiento integral a lo ordenado en el
fallo de tutela del once (11) de diciembre de dos mil quince (2015). A su
juicio, se abordaron asuntos ajenos a la controversia inicialmente planteada y se
declaró una prescripción ya debatida en sede judicial.
17. El juzgado de conocimiento de la causa asumió
competencia del asunto en primera instancia y mediante decisión del diecinueve
(19) de febrero de dos mil dieciséis (2016) sancionó a la entidad accionada y
le ordenó el inmediato cumplimiento del fallo de amparo. En su criterio, la
aplicación de la prescripción trienal en la Resolución No. RDP 053970 del
dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015) desconoció por completo el
contenido de los fallos judiciales debidamente ejecutoriados tanto en sede
administrativa como de tutela[42].
18. El cuatro (4) de marzo de dos mil
dieciséis (2016), el incidente propuesto pasó al conocimiento del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en grado de
consulta. La autoridad confirmó el desacato impuesto a la entidad accionada y
advirtió que no era de su potestad modificar el sentido de la sentencia
ordinaria que ordenaba expresamente el reconocimiento y pago de una pensión
gracia desde el veintidós (22) de marzo de mil novecientos noventa y tres
(1993) y descartaba la aplicación de la prescripción[43].
19. Por virtud de la decisión anterior,
mediante Resolución No. RDP 017547 del dos (2) de mayo de dos mil dieciséis
(2016)[44],
se modificó la Resolución No. RDP 053970 del dieciséis (16) de diciembre de dos
mil quince (2015), en el sentido de “dar cumplimiento al fallo judicial
proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito
de Villavicencio el 28 de septiembre de 2012 y en consecuencia, reconocer y
ordenar el pago a favor del (a) señor (a) Martínez de Guevara Laura Victoria,
ya identificado (a), representada legalmente por la señora Gloria Cecilia Martínez
Felix, de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia, en cuantía de
$141.515.00 (ciento cuarenta y un mil quinientos quince pesos M/CTE), efectiva
a partir del 22 de marzo de 1993, sin acreditar retiro por ser ramo docente”[45].
F. Actuaciones adicionales
20. El dieciocho
(18) de mayo de dos mil dieciséis (2016), la entidad accionada presentó un
escrito ante este Despacho, aclarando que la expedición de la citada resolución
desconoció el principio de la sostenibilidad financiera que rige el sistema
general de pensiones, por cuanto en ella no se dio aplicación a la figura de la
prescripción, y en esa medida la efectividad del retroactivo debió
calcularse desde el veintidós (22) de marzo de mil novecientos noventa y tres
(1993) causando la suma de trecientos quince millones cuatrocientos cincuenta y
ocho mil setenta y tres pesos ($315,458.073) en beneficio de la titular del
derecho pero en perjuicio del erario público. Precisó que los reconocimientos
pensionales no podían efectuarse con desconocimiento de las normas vigentes en
la materia[46].
21. Mediante escrito del veinticinco (25)
de mayo de dos mil dieciséis (2016), el apoderado judicial de la parte
accionante sostuvo que la sentencia proferida por el juez había quedado
ejecutoriada, y por tanto constituía un título en el que se reconocía un
derecho pensional y se ordenaba su materialización. A su juicio, no era posible
reabrir un debate judicial en contravía del principio de la cosa juzgada y
discutir a través de la acción de tutela asuntos ya dirimidos y descartados por
el juez natural en su escenario respectivo[47].
iI.
Consideraciones y fundamentos
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro
del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos
86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia
con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y problema
jurídico
2.1. Conforme a las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y la
información obtenida en sede de revisión, el asunto analizado pone de presente
la siguiente discusión constitucional. Desde mil
novecientos noventa y ocho (1998) la señora Laura Victoria Martínez de Guevara
viene desplegando cierta actividad administrativa tendiente a obtener el
reconocimiento de una pensión gracia. En el año dos mil ocho (2008), un juez
contencioso administrativo encontró que reunía los requisitos legales para
acceder a la prestación y ordenó su reconocimiento y pago (28 de septiembre de
2012). Sin embargo, la ciudadana se ha enfrentado a una serie de obstáculos para
lograr la ejecución efectiva del fallo judicial al punto de haber acudido al
mecanismo constitucional en procura de obtener la salvaguarda de los derechos
fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo
vital y seguridad social.
Con posterioridad a la sentencia de tutela
que amparó sus derechos, surgieron algunas situaciones particulares que no
pueden pasarse por alto. El juez de la causa le ordenó a la UGPP que cumpliera
la sentencia emitida en la jurisdicción contencioso administrativa, y esa
entidad, con fundamento en interpretaciones discrecionales, reconoció la
prestación social ordenada aplicando la prescripción trienal, mediante Resolución
No. RDP 053970 del dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015). En
concepto de la actora, ese cumplimiento es parcial, porque el juez contencioso
administrativo no dispuso la aplicación de la prescripción trienal. En esa
medida, la parte accionante tramitó un incidente de desacato que culminó en sanciones
pecuniarias para la entidad demandada y en la expedición de la Resolución No.
RDP 017547 del dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016), que dispuso el pago
integral de la prestación en beneficio de la reclamante y en los términos
precisos indicados por el juez natural. Por virtud de ello, a la fecha, la UGPP
aunque en desacuerdo con lo anterior, ha cancelado en favor de la señora
Martínez de Guevara, la suma de doscientos ochenta y cuatro millones
seiscientos cuatro mil cincuenta y cinco pesos con ochenta y nueve centavos
($284,604,055.89), faltando por pagar un monto equivalente a cuarenta y tres
millones cuatrocientos veintiún mil seiscientos cuarenta y cinco pesos con
veintiún centavos ($ 43,421,645.21) por concepto de intereses[48].
2.2. Bajo esta premisa, corresponde
entonces resolver el siguiente problema jurídico ¿una entidad encargada de
administrar fondos de pensiones (UGPP) vulnera los derechos fundamentales de acceso
a la administración de justicia, debido proceso, mínimo vital y seguridad social
de un sujeto de especial protección constitucional (Laura Victoria Martínez de
Guevara, quien cuenta con 66 años de edad y padece una enfermedad mental severa),
al abstenerse de dar cumplimiento a las órdenes dadas mediante un fallo
judicial proferido en su contra por una autoridad competente que dispuso el
reconocimiento y pago de una pensión gracia, alegando estar en desacuerdo con
lo resuelto en dicho pronunciamiento, sin que se hubiesen interpuesto los
recursos contra dicha providencia?
2.3. Esquema
de la exposición: Para
efectos de resolver el problema jurídico, la Sala de Revisión (i) analizará la
procedencia del mecanismo de amparo en el caso concreto; (ii) reiterará la jurisprudencia relacionada con el cumplimiento de
providencias judiciales que ordenan el pago de prestaciones sociales a través
del ejercicio de la acción de tutela, como elemento constitutivo del derecho de
acceso a la administración de justicia y al debido proceso y como medio para
garantizar el mínimo vital de los ciudadanos. Sobre estas premisas, (iii) planteará
la solución del caso concreto y el remedio constitucional adecuado conforme a los
elementos materiales probatorios obrantes en el expediente. Finalmente, (iv)
abordará algunas consideraciones adicionales.
3. Cuestión previa. La acción de tutela
presentada en nombre de Laura Victoria Martínez de Guevara es procedente para
buscar la protección de sus derechos fundamentales
3.1. Legitimación
para actuar
3.1.1. Legitimación por activa. De
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Superior, toda persona tiene derecho
a interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre[49]. El artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991[50],
establece que la referida acción constitucional “podrá ser ejercida, en todo
momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus
derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos
ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su
propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la
solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los
personeros municipales”.
De los artículos citados, se deriva la
posibilidad de que la demanda de tutela sea instaurada por quien, si bien no es
el titular de los derechos amenazados o vulnerados, sí ostenta
un interés legítimo para solicitar el amparo de los derechos de otra persona. En
el caso objeto de revisión, la acción de tutela fue presentada por el señor
Miguel Antonio Bahamón Esquivel en su condición de apoderado judicial de la
señora Gloria Cecilia Martínez Felix, tal como se deriva del poder aportado al
proceso[51].
Esta última manifestó explícitamente en el escrito de demanda que está actuando
en nombre y representación legal de la señora Laura Victoria Martínez de
Guevara, ciudadana respecto de quien se predica la vulneración de garantías
fundamentales[52].
En el expediente está probado que mediante
sentencia del diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), el
Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Villavicencio, Meta, declaró en
interdicción definitiva por incapacidad a la señora Laura Victoria Martínez de
Guevara tras ser diagnosticada con una enfermedad mental crónica[53]. A través de
providencia del diez (10) de mayo de dos mil once (2011), el Juzgado Primero de
Familia de Villavicencio, dentro de un proceso de jurisdicción voluntaria,
designó como guardadora legítima de la interdicta a su hermana Gloria Cecilia
Martínez Felix, quien en adelante ostentaría la tenencia y la administración de
los bienes de su pupila[54].
El siete (7) de octubre de dos mil once (2011) se posesionó la citada
guardadora[55].
Esta condición la legitima para actuar y buscar la protección inmediata
de los derechos e intereses fundamentales de un sujeto de especial protección
constitucional.
3.1.2. Legitimación
por pasiva. De
conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991[56], “[l]a
acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades
públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos
de que trata el artículo 2 de esta ley”. En este orden de ideas, la
autoridad administrativa accionada está legitimada como parte pasiva en el
proceso de tutela, al atribuírsele en su condición de entidad pública encargada
del estudio de solicitudes, reconocimiento de los derechos pensionales y pago
efectivo de prestaciones sociales la presunta vulneración de los derechos fundamentales
cuyo
amparo se demanda[57].
3.2. En el presente asunto se cumple con
el requisito de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela.
3.2.1. Inmediatez. La procedibilidad
de la acción de tutela está, igualmente, supeditada al cumplimiento del
requisito de inmediatez. Este exige que la acción sea interpuesta de manera
oportuna en relación con el acto que generó la presunta vulneración de los
derechos fundamentales. La inmediatez encuentra su razón de ser en la tensión
existente entre el derecho constitucional a presentar una acción de tutela “en
todo momento” y el deber de respetar la configuración de la acción como un
medio de protección “inmediata” de los derechos fundamentales. Es
decir que, pese a no contar con un término para efectuar la presentación, debe
existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza expedita de la
tutela y su interposición oportuna.
Para verificar el cumplimiento del
principio de inmediatez, el juez debe constatar si el tiempo trascurrido entre
la supuesta violación o amenaza y la interposición de la tutela es razonable[58]. En el caso concreto, la
acción de tutela que se revisa se radicó el veintisiete (27) de noviembre de
dos mil quince (2015). La demanda fue admitida el treinta (30) de noviembre del
mismo año, por el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo Oral del Circuito
Judicial de Bogotá -Sección Cuarta. La última actuación desplegada en procura
de proteger los derechos fundamentales de acceso a la administración de
justicia, debido proceso, mínimo vital y seguridad social de Laura Victoria fue
la radicación de la primera copia auténtica del fallo judicial ordinario y su
edicto de notificación ante la UGPP, luego de agotar múltiples trámites para
lograr el cumplimiento del fallo. Este hecho ocurrió el veintitrés (23) de
noviembre de dos mil quince (2015), y ante el silencio de la entidad en el
acatamiento de la providencia se presentó el amparo. Transcurrieron cuatro (4)
días entre la interposición de la acción de tutela y el último acto que la
parte accionante considera compone el conjunto de hechos que amenazan las
garantías constitucionales y prevalentes de la ciudadana afectada. Respecto de
este término no surge reparo alguno pues resulta ampliamente razonable y denota
una actitud diligente y célere de la parte demandante.
3.2.2. Subsidiariedad. En relación
con el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la Constitución
Política establece que su procedencia está condicionada a que “el afectado
no disponga de otro medio de defensa judicial” (art. 86 C.P.). Sin
embargo, esta Corporación ha señalado que no puede declararse la improcedencia
de la tutela por la sola existencia en abstracto de un medio ordinario de
defensa judicial. El juez constitucional debe analizar, en el marco de la
situación fáctica particular, si la acción judicial dispuesta por el
ordenamiento jurídico es idónea y eficaz en concreto para
proteger los derechos fundamentales comprometidos, más aún cuando se trata de
sujetos de especial protección constitucional[59].
En el evento en el que no lo sea, la acción de tutela procederá para provocar
un juicio sobre el fondo[60].
3.2.2.1. Sobre este particular, la Sala considera que
no le asiste la razón a la entidad accionada cuando estima improcedente la
acción de amparo dada la existencia de otro medio judicial, en este caso la
posibilidad de exigir el cumplimiento de la sentencia por vía ejecutiva ante la
justicia ordinaria. Los artículos 192 al 195 del Código
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[61] y 305 al 307 del Código General
del Proceso[62]
establecen claramente la posibilidad de exigir la ejecución de
providencias judiciales ejecutoriadas impuestas a una entidad pública,
incluidas aquéllas por obligaciones de dar, como sucede con la condena consistente en el pago de una suma de dinero.
Bajo
esta premisa, en principio le
correspondería al juez ordinario resolver la controversia que se presenta entre
una entidad administradora de pensiones accionada y una persona beneficiaria de
una pensión gracia en punto de la ejecutabilidad de las sumas de dinero
ordenadas judicialmente por concepto de la prestación. Sin embargo, la Sala
considera que en concreto esta vía judicial no otorgaría una solución
idónea y eficaz para aliviar la difícil situación en la que se encuentra la
representada, sobre quien recaen unas condiciones especiales de vulnerabilidad que
tornan desproporcionado e irrazonable exigirle acudir a este medio para
asegurar la protección de su mínimo vital.
En oportunidades anteriores, esta
Corporación se ha pronunciado respecto de la procedencia
excepcional de la acción de tutela para obtener el cumplimiento de una
providencia judicial. La jurisprudencia se ha ocupado de diferenciar, desde el
punto de vista de la obligación que se impone, dos (2) ámbitos de acción:
cuando se trata de una obligación de hacer o cuando versa sobre una obligación
de dar. De manera pacífica se ha sostenido que en relación con la primera
modalidad el mecanismo constitucional se erige en el medio adecuado para
hacerla cumplir, habida cuenta que los demás instrumentos de defensa consagrados
en el ordenamiento jurídico no siempre revisten la idoneidad adecuada para
proteger los derechos fundamentales que puedan resultar afectados con el
incumplimiento. A contrario sensu, ha indicado que cuando la
orden emitida consiste en una obligación de dar el instrumento eficaz para
alcanzar tal fin es en principio el proceso ejecutivo, toda vez que “su
correcta utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación
eludida, en la medida en que se pueden pedir medidas cautelares, como el
embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate con el fin
de asegurar el pago”[63].
Sin embargo, la aplicación de esta regla no es absoluta. Cuando el
incumplimiento de una obligación de dar, impuesta en una sentencia judicial
ejecutoriada, se traduce en la vulneración de garantías constitucionales
básicas, la acción de tutela será procedente porque se considera que “la vía
ejecutiva no cuenta con la virtualidad de tener la misma efectividad del
mecanismo constitucional”[64].
Estas
consideraciones han sido especialmente empleadas en escenarios constitucionales
específicos que involucran solicitudes de amparo cuya
pretensión ha sido el cumplimiento de una providencia judicial que reconoce el
pago de derechos pensionales (obligación de dar), tema clave de la sentencia objeto de revisión. Se ha sostenido que
si el demandante ha acudido ante la jurisdicción
ordinaria con el propósito de resolver las controversias originadas en torno al
otorgamiento de su prestación, y dicha jurisdicción ha fallado favorablemente a
sus intereses y pretensiones, resulta un imperativo del Estado Social de
Derecho el acatamiento del pronunciamiento judicial y la materialización de los
derechos allí reconocidos a través de la inmediata incorporación en la nómina
de quien adquirió la calidad de pensionado[65].
Para que el juez constitucional pueda ordenar
directamente la ejecución de la sentencia condenatoria
es necesario examinar si (i) la negativa de la entidad
en relación con el cumplimiento del fallo conlleva a la violación de los
derechos al mínimo vital y a la seguridad social del accionante y si (ii) las
circunstancias específicas del caso objeto de estudio desvirtúan la eficacia
del proceso ejecutivo, lo que justifica que no se acuda a éste para obtener su
cumplimiento[66].
3.2.2.2. Conforme se desprende del expediente, la señora
Laura Victoria Martínez de Guevara desde el momento en que obtuvo un fallo
favorable en sede administrativa asumió una actitud activa y diligente en
defensa de sus derechos solicitando directamente el cumplimiento de la
providencia judicial, surtiendo las cargas propias de un trámite de esta
naturaleza y agotando las constantes exigencias de la UGPP para proceder en
forma positiva. Pese a satisfacerlas por entender que con ello se generarían
expectativas legítimas y fundadas respecto de la entrega efectiva de la
prestación, la entidad continuó omitiendo su deber y prolongando el goce de una
pensión ya reconocida judicialmente a una persona situada dentro de la
categoría de especial protección constitucional.
La accionante en la actualidad cuenta con sesenta y
seis (66) años de edad[67],
es decir se encuentra en una edad avanzada de la vida. Padece una enfermedad
mental crónica incurable (trastorno funcional psicótico)[68]
que le causó una pérdida de la capacidad laboral del 61.55%. Por razón de este
hecho, a la fecha percibe una pensión de invalidez cuya mesada asciende a un
poco más de un salario mínimo legal mensual vigente, en concreto ochocientos
mil pesos ($800.000)[69].
Esta suma de dinero es destinada para vivir y satisfacer sus necesidades
básicas como alimentación, vivienda y servicios de salud para el tratamiento de
la patología que padece, lo que incluye medicamentos, citas médicas y controles
psiquiátricos permanentes. También para los requerimientos esenciales de su
hija Deisy Victoria que depende económicamente de ella y demanda cuidados y
erogaciones adicionales[70]
pues presenta un diagnostico serio, esquizofrenia residual, conforme al informe
pericial psiquiátrico forense emitido por el Instituto Nacional de Medicina
Legal y Ciencias Forenses, que la obliga a permanecer recluida en un centro
especializado[71].
Según los elementos de juicio, la representada es separada y no cuenta con
ingresos mensuales adicionales a la suma causada con la prestación de invalidez
ni recibe apoyo económico de
un tercero[72].
Por razón de las anteriores circunstancias,
la situación económica actual de la señora Martínez de Guevara y de su familia
es bastante difícil porque los egresos de ese hogar, como
quedó reseñado, son escasos, no son suntuarios y apenas si alcanzan para cubrir
las necesidades propias de una vida digna[73]. Ello se refuerza si se tiene en cuenta el
alto porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la representada que necesariamente deviene en la imposibilidad de realizar cualquier
actividad que le permita derivar el sustento propio. De ahí que no existan expectativas
de recibir otros ingresos distintos a los que podría percibir con el
otorgamiento de la pensión gracia para garantizar con suficiencia y dignidad su
mínimo vital[74].
Estas condiciones referidas desvirtúan por sí sola la
idoneidad del medio ordinario de defensa para lograr la ejecución de la
providencia administrativa y en esa medida la protección de las garantías
quebrantadas, siendo imperativo que se adopten por vía de tutela las acciones
que resulten adecuadas para lograr su efectividad en forma preferente e
inmediata. Resulta inaceptable y desproporcionado que quien se encuentra en un
estado evidente de debilidad manifiesta deba acudir a un nuevo proceso
(ejecutivo) en procura de obtener la materialización de una suma de dinero que
justamente se requiere para garantizar con urgencia unas condiciones mínimas de
subsistencia[75].
3.3. En suma, la Sala Primera de Revisión concluye
que, debido al cumplimiento de los presupuestos formales de procedencia, la
acción de tutela presentada en nombre y representación de Laura Victoria
Martínez de Guevara contra la UGPP es procedente como mecanismo principal y
definitivo. Superado el análisis de procedibilidad, la Sala pasa a analizar de
fondo el caso concreto sobre la base de reiterada jurisprudencia en la materia
objeto de análisis.
4. La UGPP vulneró los derechos
fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo
vital y seguridad social de la señora Laura Victoria Martínez de Guevara al
abstenerse de cumplir el fallo administrativo que ordenaba el reconocimiento y
pago de una pensión gracia en su beneficio
En este apartado la Sala debe establecer si
la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso
a la administración de justicia, mínimo vital y seguridad social de la señora
Laura Victoria Martínez de Guevara al no dar cumplimiento oportuno al fallo
ordinario proferido en el trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento
del derecho que ordenó reconocer y pagar en su beneficio una pensión gracia de
jubilación.
4.1. Las autoridades públicas tienen
el deber y la obligación de cumplir los fallos judiciales ejecutoriados como
garantía del debido proceso y de acceso a la administración de justicia
4.1.1. Desde sus inicios, la jurisprudencia
constitucional ha reconocido que el debido proceso, consagrado en el artículo
29 del texto superior como derecho[76],
es “el conjunto de garantías previstas en el
ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del
individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante
su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la
justicia”[77].
Como garantía fundamental de regulación positiva, el preámbulo de la
Constitución consagra la idea de asegurar, entre otros, el valor de la justicia
al interior del ordenamiento jurídico. Para su consecución, el artículo 2 superior
establece entre los fines esenciales del Estado el de asegurar “la
convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”.
El respeto por el derecho fundamental al
debido proceso en su dimensión de aplicación inmediata, le impone a quien asume
la dirección de una actuación judicial o administrativa, la obligación de
observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la
ley o en los reglamentos, con el fin de preservar las garantías y las
obligaciones de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en
todos aquellos casos en que la actividad conduzca por ejemplo a la creación de
un derecho. En virtud de lo anterior, las autoridades estatales no pueden
actuar en forma omnímoda ni deliberada, sino dentro del marco jurídico definido
democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la
efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio
pleno de sus prerrogativas básicas[78].
Según lo ha destacado este Tribunal, el
derecho al debido proceso debe entenderse como (i) el conjunto complejo de
condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el
cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad
administrativa; (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii)
cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal. Ha
precisado al respecto, que con dicha garantía se busca (i) asegurar el ordenado
y armónico funcionamiento de la administración; (ii) la validez de sus propias
actuaciones y, (iii) el resguardo del derecho a la seguridad jurídica y la
defensa de los administrados quienes confían que las expectativas puestas en
conocimiento de la administración serán efectivamente satisfechas[79].
4.1.2. Con base en estos planteamientos, esta
Corporación ha destacado de manera general que hace
parte de las garantías del debido proceso el derecho a
la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario
acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener soluciones y
decisiones motivadas en un plazo razonable, a que estas puedan ser impugnadas
ante las autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento efectivo de lo
decidido en el fallo (artículos 87[80]
y 89[81]
superior)[82].
Estos presupuestos tienen sustento en los principios democráticos y los valores
que guían la debida administración de justicia porque no solo los encargados de
esta función tienen la responsabilidad de hacer todo aquello que corresponda
para solucionar un litigio y restablecer los derechos conculcados, sino también
todas aquellas autoridades que tienen a su alcance propender por el acceso, la
práctica de pruebas y finalmente el cumplimiento de los fallos[83].
La ejecución de las sentencias
no es otra cosa que la final sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos
a la Constitución. El incumplimiento de esta garantía por parte de uno de los
órganos del poder público constituye un grave atentado al Estado de derecho. El sistema jurídico tiene previstos diversos mecanismos (CP arts.
86 a 89) para impedir su autodestrucción. Uno de ellos es justamente la
consagración del derecho fundamental al cumplimiento de las providencias comprendido
en el núcleo esencial de un debido proceso público sin dilaciones
injustificadas previsto en el artículo 29 de la Constitución (CP. Preámbulo,
arts. 1, 2, 6, 29 y 86) en estrecha relación con los principios constitucionales de celeridad, eficacia y prevalencia
del derecho sustancial sobre las formalidades propias de cada proceso como
presupuestos de la función judicial y administrativa[84].
Toda
persona tiene derecho a que los trámites en que participe como demandante,
demandado e incluso como tercero no se vean afectados por retrasos
injustificados, pues ello equivaldría a una falta de tutela
judicial efectiva. Debe existir una razonable dimensión temporal del
procedimiento necesario para resolver y ejecutar lo resuelto. Esta
razonabilidad es establecida, en principio, por el legislador al expedir las
normas que regulan los plazos para el desarrollo de los diferentes procesos así
como para la materialización de las decisiones adoptadas dentro de los mismos.
De ahí que el debido proceso no pueda interpretarse como algo desligado del tiempo
en que deban ser proferidas y acatadas las decisiones judiciales sino que ha de
ser comprendido en el sentido de que se garantice su efectividad dentro de los
términos fijados en la ley. Una interpretación en sentido contrario implicaría
que cada uno de los funcionarios estatales podrían, a su leal saber y entender,
emitir y cumplir en cualquier tiempo las providencias judiciales, lo cual
desconocería lo ordenado en el artículo 123 de la Carta Política en cuanto
dispone que los servidores públicos, y dentro de esta categoría los empleados judiciales,
deben ejercer sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley o
el reglamento[85].
En esa medida, ninguna autoridad con funciones y
competencias allí establecidas puede sustraerse al debido acatamiento de los
fallos judiciales por decisión voluntaria o discrecional o atribuirles un
carácter meramente dispositivo, sin que con ello deje de verse comprometida la
responsabilidad estatal, además de la responsabilidad personal del servidor
público (artículo 6 constitucional)[86].
Los derechos o intereses de las personas reconocidos o declarados en una
sentencia no serían efectivos sin la obligación correlativa de la administración
de cumplir las providencias judiciales[87].
En eso está fundamentado el principio de legalidad que orienta toda actividad
administrativa, el cual protege a los asociados de decisiones arbitrarias que
se apartan de la voluntad del legislador democráticamente elegido.
En la sentencia T-554 de 1992[88], la Sala Segunda de
Revisión señaló puntualmente que el obligatorio cumplimiento de lo resuelto por
los jueces y tribunales es una garantía institucional del Estado social y
democrático de derecho y, al mismo tiempo, un derecho fundamental de carácter
subjetivo que se deduce de los artículos 29[89],
95[90], 228[91] y 229[92] de la Constitución. Las
entidades públicas, por razones de principio, se encuentran en el deber
constitucional y legal de ejecutar las sentencias en firme “sin dilaciones
injustificadas” para que estas produzcan todos los efectos a los que están
destinadas[93].
Una actuación contraria implicaría restarle valor coercitivo a las normas
jurídicas, convirtiendo las decisiones judiciales y la eficacia de los derechos
en ellas reconocidos en formas vacías carentes de contenido.
A propósito de
la efectividad de los derechos fundamentales, en la sentencia C-037 de 1996[94] se destacó que el
acceso a la administración de justicia no es una garantía apenas formal que se
satisface mediante la iniciación de un proceso sino que su contenido es sustancial
y supone “la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces
competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran
la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende
concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones
procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el
acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra
cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez
garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre
convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la
vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados. Es dentro de
este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar al derecho a
que hace alusión la norma que se revisa -que está contenido en los artículos 29
y 229 de la Carta Política- como uno de los derechos fundamentales, susceptible
de protección jurídica inmediata a través de mecanismos como la acción de
tutela prevista en el artículo 86 superior”.
Más adelante, en la sentencia T-431 de 2012[95]
se señaló que la eficacia material de estos derechos se orienta justamente a
que “las garantías procesales [no pierdan] toda su significación sustancial,
ya que serían el desarrollo de actuaciones sin ninguna consecuencia en el
aseguramiento de la protección y eficacia de otros derechos, convirtiéndose en
una simple mise-en- scéne desprovista de significado material dentro del
ordenamiento jurídico, en cuanto inoperante para la protección real de los
derechos fundamentales de las personas”.
4.1.3. Así entonces, la regla es que cuando
una autoridad demandada se rehúsa o se abstiene de
ejecutar lo dispuesto en una providencia judicial que le fue adversa no sólo
vulnera los derechos fundamentales que a través de esa última se han reconocido
a quien invocó la protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito
a cosa juzgada, violándose por esta vía el ordenamiento jurídico superior[96]. No puede perderse de
vista que “la misión de los jueces de administrar
justicia mediante sentencias con carácter obligatorio exige de los entes
ejecutivos una conducta de estricta diligencia en el cumplimiento de las
mismas, con el fin de mantener vigente el Estado de Derecho, actuar en
concordancia con sus fines esenciales e inculcar en la población una conciencia
institucional de respeto y sujeción al ordenamiento jurídico. La legitimidad de
cualquier Estado se vería resquebrajada si los mismos órganos del poder
público, ya por su inactividad ora por su indolencia, estimulan el desacato de
las decisiones de los jueces y la práctica de hacer caso omiso del imperativo
constitucional de colaborar armónicamente para la realización de los fines del
Estado (CP art. 113)”[97].
Ahora bien, esta regla comprende un
elemento adicional. La obligación constitucional no reside exclusivamente en el
cumplimiento expreso de las sentencias judiciales por parte de las autoridades
encargadas de su ejecución sino en el mandato de proceder a su acatamiento
conforme lo ordenado en la parte resolutiva de ellas[98]. Las órdenes de los
jueces deben ser interpretadas y cumplidas razonablemente de conformidad con la
parte motiva de la sentencia y los postulados superiores, so pena de generar y
continuar la vulneración de derechos fundamentales. Esto hace parte del
contenido propio de los principios de buena fe (artículo 83 superior)[99], racionalidad de la actuación
administrativa y seguridad jurídica. El primero integra al mundo jurídico el
valor ético de la confianza, al tiempo que el segundo permite al Estado brindar
legitimidad mediante la justificación adecuada y suficiente de sus decisiones[100]. El tercero apunta a la
previsibilidad, estabilidad y consistencia de las determinaciones judiciales. La
persona favorecida con una sentencia ejecutoriada que obliga a la
administración al cumplimiento de una prestación “espera y confía
legítimamente que la autoridad respectiva ejecute, sin dilaciones y en sus
estrictos términos, lo ordenado por la decisión judicial. Los privilegios que
protegen a la administración no la sitúan por fuera del ordenamiento jurídico,
ni la eximen de dar cumplimiento a lo ordenado por los jueces”[101].
4.2. El juez constitucional puede
ordenar a través de la acción de tutela, el cumplimiento de un fallo proferido
por el juez natural que reconoce derechos pensionales para garantizar el debido
proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, mínimo vital y
seguridad social de la señora Laura Victoria Martínez de Guevara
4.2.1. La señora Gloria
Cecilia Martínez, en nombre de Laura Victoria Martínez de Guevara, estima
justamente que el mandato imperativo de las decisiones
judiciales está siendo desconocido en este caso particular ya que, a
pesar de encontrarse debidamente ejecutoriada la providencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito
Judicial de Villavicencio del veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce
(2012) que ordena el reconocimiento y pago de una pensión gracia, la UGPP no ha
dado cumplimiento a la misma, afectándose gravemente el mínimo vital y demás
derechos de su representada.
4.2.2. De acuerdo con la línea
jurisprudencial expuesta y las pruebas obrantes en el expediente, esta Sala
encuentra que para el presente caso la acción de tutela es el mecanismo idóneo
y eficaz para proteger los derechos fundamentales de acceso a la administración
de justicia, debido proceso, mínimo vital y seguridad social de la señora Laura
Victoria, disponiendo el cumplimiento de la sentencia administrativa y
ordenando que se le pague la prestación que le fue reconocida, lo cual
comprende la inclusión en nómina y la cancelación de las mesadas pensionales no vencidas y las que en lo sucesivo se causen. Las
razones que fundamentan esta postura se originan en las siguientes
circunstancias:
(i) La señora Martínez de Guevara es una persona que
lleva más de diecisiete (17) años buscando el reconocimiento de una prestación
económica que asegure una vida digna. Desde mil novecientos noventa y ocho
(1998) ha adelantado en forma diligente pero infructuosa trámites y
reclamaciones administrativas para obtener su materialización. En el año dos
mil ocho (2008) desplegó actividad judicial tendiente a obtener la protección
de sus derechos hasta obtener finalmente pronunciamiento favorable mediante
sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del
Circuito Judicial de Villavicencio, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil
doce (2012).
(ii) Ejecutoriada dicha providencia (21 de
mayo de 2015) y existiendo entonces la obligación para la UGPP de pagar oportunamente
y bajo parámetros de celeridad el monto de dinero derivado del reconocimiento
de la prestación social a un sujeto de especial protección constitucional, esta
no lo hizo. Fue incluso necesario que la accionante acudiera al mecanismo
constitucional (27 de noviembre de 2015) para procurar su salvaguarda, pues ni
siquiera se había procedido a la inclusión en nómina tras dos (2) meses de
solicitarlo y por ende no se le habían pagado las mesadas pensionales, aun
cuando había adquirido su status de pensionada desde el año de mil novecientos
noventa y tres (1993). No siendo suficiente, tras concederse el amparo y
después de haber sido explícito el mandamiento del juez de tutela en el sentido
de que debía cumplirse integralmente el fallo administrativo, la entidad acató
la orden a partir de una interpretación discrecional que se hizo de los efectos
de su contenido.
En su criterio, el cumplimiento de la
decisión implicaba la aplicación de la figura de la prescripción trienal sobre las
mesadas pensionales, a pesar de que tal consideración, en ejercicio de la
autonomía e independencia judicial así como del debido proceso, no prosperó
ante el juez natural como excepción ni fue declarada por el funcionario
ordinario al momento de reconocer el derecho. Ante este hecho, la entidad
demandada no demostró inconformidad alguna, pues aunque presentó recurso de
apelación contra el fallo que resultó adverso a sus intereses, decidió no
acudir a la audiencia de conciliación desatada por la juez del proceso para
escuchar los argumentos de las partes y gestionar la solución directa y
pacífica de las diferencias suscitadas en torno al contenido de la providencia.
De esta forma, se entiende, desapareció su interés de participar en un asunto
que aparentemente lo afectaba. Tampoco se desprende del expediente que haya
ejercido en su momento las acciones o medios de impugnación que tenía a su
alcance para provocar una decisión favorable a sus prerrogativas y cuestionar
por esta vía la legalidad de la sentencia proferida por no haber ordenado la
prescripción y en consecuencia haber incurrido en algún defecto o irregularidad
que vulneraba considerablemente su derecho al debido proceso[102].
(iii) Este entendimiento errado de la UGPP llevó
no solo a la iniciación de un incidente de desacato sino también al
proferimiento de dos (2) resoluciones sucesivas[103] cuya expedición
diferida en el tiempo terminó por perpetuar las condiciones de vulnerabilidad
de la peticionaria, quien consideró que se había cumplido integralmente una
decisión judicial que, además de haber hecho tránsito a cosa juzgada, amparaba
sus derechos y garantizaba el acceso a su pensión. Sin embargo, la realidad
procesal no permitía extraer esa conclusión.
Por respeto a una administración de
justicia efectiva y al principio de la cosa juzgada era entonces obligación de
la Unidad Administrativa no solo proceder al cumplimiento inmediato del fallo
condenatorio, sino a hacerlo en los términos señalados en su parte motiva y
resolutiva[104].
Al no proceder de esta manera, mantuvo en suspenso el reconocimiento de un
derecho pensional ya consolidado en contravía del principio de seguridad
jurídica. La jurisprudencia ha señalado que la firmeza de las decisiones es una condición necesaria para la
efectividad de la seguridad jurídica. Si los litigios concluyen definitivamente
un día, y tanto las partes implicadas en él como el resto de la comunidad
tienen certeza de que a partir de ese momento la decisión judicial es
inalterable y debe cumplirse obligatoriamente en su sentido y alcances
establecidos, el proceso cumple un papel eficaz en la solución de los
conflictos. Esta es la
trascendencia de la cosa juzgada, en relación con la cual la Corte ha
reconocido que hace parte de las garantías del debido proceso consagradas en el
artículo 29 de la Constitución y está implícita en el concepto de administrar
justicia[105].
En la sentencia C-522
de 2009[106]
se abordó ampliamente la materia, sosteniéndose en detalle lo siguiente: “La cosa juzgada es
una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual aquéllas
resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto
sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro
del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga
i...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.