T-371-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
SENTENCIA T-371/2008
(Abril 18 de 2008)
DERECHO A LA SALUD-Inclusión expresa en
el POS y POSS de prótesis, órtesis y aparatos que tengan como función
mejorar o complementar la capacidad física del paciente
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Vulneración
del derecho a la salud cuando las entidades prestadoras de los servicios de
salud se niegan a suministrar tratamientos, medicamentos y procedimientos
incluidos en el POS o POS-S
DERECHO A LA SALUD-Se convierte en
fundamental autónomo por la negativa de las EPS a suministrar
tratamientos y medicamentos incluidos en el POS
DERECHO A LA SALUD-Suministro de
prótesis modular sobre rodilla, articulación nacional y pie sach importado,
supresión por válvula importada
Referencia: Expediente T-1.780.046
Accionante: Ossman Roberto Castaño Giraldo quien actúa en representación del
señor Rómulo Alberto Aristizábal Pineda
Accionado: Saludvida EPS-S y la Dirección Seccional de Salud Antioquia
Fallo objeto
de revisión: sentencia del Juzgado Civil del
Circuito del Santuario –Antioquia, del 13 de agosto de 2007 (única instancia)[1]
Magistrados
de la Sala Quinta de Revisión. Mauricio González
Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla
Magistrado
Ponente: Mauricio González Cuervo
I. ANTECEDENTES
1. Pretensión
de la accionante.
El señor Rómulo Alberto Aristizábal Pineda, por intermedio de Ossman Roberto Castaño Giraldo, Personero
Municipal de Cocorná, Antioquia, interpone acción de tutela[2]
para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la salud en
conexidad con la vida digna, la igualdad y la seguridad social, vulnerados por
la entidad accionada al negarse a suministrarle la prótesis modular[3],
ordenada por el médico especialista, la cual que requiere para la
rehabilitación de la rodilla de su pierna derecha [4],
bajo el argumento de que se encuentra excluido del Plan
Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado[5].
Por lo anterior, el accionante solicita que
se le suministre la prótesis mencionada, además de los medicamentos, exámenes y
tratamientos necesarios para el restablecimiento completo de su salud en lo que
tenga que ver con su patología. Asimismo, solicita que se le autoricen los
recobros que fueren necesarios en el caso de que se condene a la Dirección
Seccional de Salud de Antioquia.
2.
Respuestas de los
accionados
2.1. Respuesta de Saludvida E.P.S.
En el escrito de
contestación, presentado de forma extemporánea[6], la entidad
accionada manifestó que no ha vulnerado los derechos del accionante, toda vez
que, “según el Acuerdo 306 de 2005 del Consejo Nacional de Seguridad Social
en Salud que define el Plan de beneficios de los afiliados por SUBSIDIOS
TOTALES, LO SOLICITADO PARA LA PATOLOGÍA MENCIONADA NO está incluido en
el Plan de Beneficios POS Subsidios Totales”.
Dentro del mismo
escrito, señaló que verificada la base de datos, se comprobó que el accionante
se encuentra afiliado a SALUDVIDA S.A. E.P.S. en el régimen subsidiado. Sin
embargo, indicó que, la atención para lo no asegurado con la A.R.S. debe ser
suministrada por los entes territoriales con cargo a los recursos provenientes
del sistema general de participación en salud, por lo tanto “la atención
requerida por el señor ROMULO ALBERTO ARISTIZÁBAL ESTA PRESUPUESTADA POR EL
ENTE TERRITORIAL”.
En relación con
el tratamiento integral, destacó que el POS aún no es integral, razón por la
cual los tratamientos, medicamentos y su formulación dentro del régimen
subsidiado deberán ser los necesarios y requeridos para el tratamiento de las
patologías que se encuentren incluidas de forma explícita en el POS-S y en los
casos en que se requiera de servicios NO POS-S su complementación estará a
cargo de los subsidios a la oferta, en esta caso, en cabeza de la Dirección
Seccional de Salud de Antioquia.
Agregó que tanto
el régimen contributivo como el subsidiado tienen planes obligatorios de salud
POS-C y POS-S, inicialmente distintos y con diferencias prestacionales;
mientras el contributivo cubre casi todas las enfermedades y problemas, el
subisidiado deja por fuera un gran número de patologías y procedimientos. En el
mencionado régimen el FOSYGA les devuelve una cantidad de dinero por cada
afiliado, cuya cuantía se fija anualmente, en este sistema los intermediarios
son las ARS quienes reciben fondos de la cuenta del FOSYGA, manejada por el
consorcio FISALUD e instituciones oficiales.
Para concluir
resaltó que, “la obligación de garantizar la salud y la vida es una
obligación compartida entre el Estado y la ARS, en donde el Estado responde
por los servicios no incluidos en el POS-S y la ARS RESPONDE por los servicios
incluidos en el POS-S”.
Con base en lo
anterior, solicitó que: i) se ordene a la Dirección Seccional de Salud de
Antioquia, con recargo al subsidio a la oferta el cubrimiento de dicho
servicio, teniendo en cuenta la normatividad vigente y, ii) que en el evento,
en que llegara a ser condenada esta entidad a reconocer el servicio que
requiere, le conceda expresamente el derecho a Saludvida E.P.S., ARS, para
recobrar o repetir contra el Estado, con cargo a los recursos del FOSYGA y/o
Secretaria de Salud Distrital.
2.2. La
Dirección Seccional de Salud de Antioquia
Mediante oficio
No. 582 de 23 de Agosto de 2007 el Juzgado Civil del Circuito del Santuario
-Antioquia, comunicó al Representante Legal de la Dirección Seccional de Salud,
Antioquia la admisión de la tutela y concedió el término de ley para que
emitiera un pronunciamiento respecto de los hechos demandados y solicitara
pruebas en su favor si así lo estimaba pertinente, sin que diera respuesta
alguna en el trámite propio de la acción tutelar.
3. Hechos
relevantes y medios de prueba.
3.1. El señor Aristizábal
Pineda, de 36 años de edad, es beneficiario del sistema de seguridad social en
salud del régimen subsidiado, afiliado a Saludvida EPS-S, desde el año 2007, y está
clasificado en el nivel II del SISBEN. [7]
3.2. El actor sufrió un accidente ofídico severo
(mordedura de serpiente) que le ocasionó la pérdida de la pierna derecha,
motivo por el cual requiere para su rehabilitación de una “prótesis modular
sobre rodilla, articulación nacional y pie sach importado, suspensión por válvula
importada”. [8]
3.3. Una vez el actor solicitó la prótesis en
Saludvida EPS-S ésta se la negó, porque estos tratamientos no estaban
incluidos dentro del POS, a través de un formato de negación de servicios de
salud[9]. Al solicitar estos procedimientos ante la Dirección
Seccional de Salud de Antioquia vía telefónica por medio de un funcionario
del Hospital San Juan de Dios de Cocorná, le manifestaron que no había
presupuesto y que debía esperar hasta que hubiese recursos para atender su
problema de salud. [10]
3.4. La entidad accionada niega al actor el suministro
de la “prótesis modular sobre rodilla, articulación nacional y pie sach importado,
suspensión por válvula importada” con base en que este aparato se encuentra excluido del Plan Obligatorio de
Salud de Régimen Subsidiado. [11]
4. Decisión objeto de revisión
4.1. Primera Instancia sin impugnación.
4.1.1. El Juzgado
Civil del Circuito del Santuario, Antioquia, denegó el amparo impetrado por el
accionante. Consideró que “si bien es cierto el paciente se encuentra
afiliado al Régimen Subsidiado lo cual se probó mediante el Carné (…), no se
probó uno de los aspectos indispensables a que se hizo referencia de esta
sentencia para que prospere la acción de tutela en salud, consistente en que el
procedimiento sea ordenado por médicos adscritos a la entidad con la que la
E.P.S.S o la D.S.S.A, tenga suscrito contrato, toda vez que el accionante se
limitó a aportar copias de cotizaciones realizadas por entidades particulares
sobre el valor de la prótesis aquí solicitada”.
En este orden de
ideas, sostiene el fallador que es el paciente quien debe asumir el costo de la
prótesis solicitada.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
La Sala es competente para la revisión del caso, con
fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36
del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del Auto del catorce (14) de
diciembre de 2007, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Doce de
la Corte Constitucional.
5. El
Problema Jurídico.
Corresponde a esta Sala de Revisión establecer si la E.P.S. Saludvida A.R.S y la Dirección Seccional de Salud Antioquia están vulnerando o no los derechos fundamentales
a la salud, a la igualdad y a la seguridad social del peticionario al negarle el
suministro de una “prótesis
modular sobre rodilla, articulación nacional y pie sach importado, suspensión
por válvula importada”, al considerar que ésta no está dentro del POS-S,
cuando sí se encuentra cubierta por éste.
Para responder al problema jurídico planteado, la Sala se ocupará de
examinar preliminarmente los siguientes temas reiterados por la Corte: (i) la inclusión en el POS y POSS de las prótesis ortopédicas para
extremidades a fin de complementar la capacidad física del paciente; (ii)
vulneración al derecho fundamental autónomo de salud por negar algún servicio
de los incluidos expresamente en el POS o POSS; y (iii) la procedencia de la acción de tutela para reclamar la
práctica de procedimientos incluidos dentro de los Planes Obligatorios de
Salud.
5.1 Reiteración
jurisprudencial sobre la inclusión en el POS y POSS de las prótesis ortopédicas
para extremidades a fin de complementar la capacidad física del paciente
Esta Corte en varias ocasiones ha analizado el contenido de los planes
obligatorios de salud, tanto del régimen contributivo como del régimen
subsidiado, establecido en las diferentes disposiciones que ha proferido el
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y el Gobierno. Es así que del
estudio que esta Corporación hizo del Acuerdo N° 72 del 29 de agosto de 1997 y
del artículo 12 de la Resolución 5261 de 1994, concluyó que no se excluyen del
POS o del POS-S, el suministro de prótesis ortopédicas para extremidades a fin
de complementar la capacidad física del paciente. En consecuencia, las
entidades de salud correspondientes deben proveer dichos aparatos a quien, a
juicio del médico tratante, los requiera para recuperar la función anatómica de
una extremidad perdida[12].
Al respecto, la sentencia T-314 del 1° de abril de 2005 M. P. Jaime
Córdoba Triviño, reiteró el criterio jurisprudencial en el que se estableció
que “(l)a interpretación del artículo 12 de la Resolución 5261 de 1994,
expedida por el Ministerio de Salud, no puede ser otra distinta que se incluyen
las prótesis de extremidades inferiores dentro de la estructura del POS y POS-S
a fin de complementar la capacidad física del paciente. En efecto, nótese no
sólo que esa interpretación es la que resulta acorde con lo prescrito en el
artículo en mención respecto a la definición de lo que implican estas prótesis,
su importancia y su naturaleza, sino que concuerda claramente con las
exclusiones que muy bien define la administración en el artículo 18 de la misma
resolución. En efecto, la Resolución 5261 de 1994, en el artículo 18 aclara la
razón de ser de las exclusiones, y expresamente consagra que serán en general
aquellas que no tengan por objeto contribuir con el diagnóstico,
tratamiento o rehabilitación de la enfermedad y aquellas que sean consideradas
cosméticas, estéticas o suntuarias”.
En suma, las prótesis, órtesis y aparatos que tengan como función
mejorar o complementar la capacidad física del paciente están expresamente
incluidas en el POS y POS-S, según el estudio del artículo 18 de la mencionada
Resolución y a la luz de lo prescrito por el artículo 12 del referido acuerdo. Este
criterio se refuerza al constatar que estos ‘aparatos’ tienen el cargo de
apoyar de manera efectiva a la rehabilitación de la enfermedad, o de la
discapacidad. “Es entonces el argumento funcional el que da cuenta de la
necesidad de incluir estos aparatos en el P.O.S. Es decir, el aparato en sí
mismo no tiene relevancia como factor condicionante del mejoramiento de la
salud y de la calidad de vida del paciente, es fundamentalmente la función de
reemplazo del miembro cercenado, lo que hace a aquél objeto una prestación
obligatoria en el sistema de salud colombiano. La negativa de la entidad
prestadora de salud a autorizar el cubrimiento del cargo económico de dicho
procedimiento, vulnera el derecho fundamental a recibir la atención en salud
definida en el Plan Básico de Salud y en el Plan Obligatorio de Salud de manera
autónoma –sin necesidad de probar la vulneración del [13]derecho
a la vida digna”.
5.2 La negación de procedimientos que
están expresamente señalados en el Plan Obligatorio de Salud -POS- o en el Plan
Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado –POS-S- vulnera el derecho a la
salud autónomo.
En relación con los procedimientos, tratamientos y
medicamentos que se encuentran incluidos en el POS o POS-S, esta Corporación ha
considerado que frente a la negación de dichos servicios por las EPS o EPS-S el
derecho a la salud adquiere igualmente la condición de derecho fundamental
autónomo, pues se trata de derechos subjetivos que están previstos en el
ordenamiento positivo, que se deben prestar en condiciones de calidad,
oportunidad y eficiencia.
En
suma, al definirse los contenidos precisos del derecho a la salud, se genera un
derecho subjetivo a favor de quienes pertenecen a cada uno de los regímenes,
contributivo y subsidiado. Por lo tanto, cuando las entidades prestadoras de
los servicios de salud se niegan a suministrar tratamientos, medicamentos o
procedimientos incluidos en el POS o POS-S, vulneran el derecho a la salud, el
cual como se ha reiterado adquiere la condición de derecho fundamental autónomo[14].
5.3. Procedencia
de la acción de tutela para reclamar la práctica de procedimientos incluidos
dentro de los Planes Obligatorios de Salud
Como ha sido señalado por esta Corporación,
cuando una persona afiliada a cualquiera de los regímenes de salud previstos
por la Ley 100 de 1993 reclama mediante el ejercicio de la acción de tutela la
protección de su derecho a la salud y, en consecuencia, que se ordene a la
respectiva EPS o EPS-S la práctica de procedimientos o tratamientos médicos, o
el suministro de medicamentos incluidos dentro del respectivo Plan Obligatorio
de Salud, no existe discusión sobre el carácter fundamental de su derecho ni es
necesario que acredite que se encuentra en riesgo su vida.
Ciertamente, como ha sido precisado en
sentencias como la T-859 de 2003[15], uno de los
eventos en los que es indiscutible la naturaleza fundamental del derecho a la
salud es respecto de los mínimos prestacionales previstos dentro de los planes
obligatorios de cada uno de los regímenes de salud –contributivo y subsidiado-,
razón por la cual cuando tales mínimos son reclamados mediante la acción de
tutela, no es necesario que el actor demuestre que existe conexidad entre la
vulneración de su derecho a la salud con otro derecho respecto del cual no
exista debate sobre su carácter fundamental, como el derecho a la vida.
No obstante lo anterior, para que proceda la
acción de tutela en tales hipótesis, es en todo caso necesario que el tutelante
demuestre que el procedimiento o medicamento cuya práctica o suministro reclama
ha sido formulado por su médico tratante inscrito a la respectiva EPS o EPS-S,
y que esta última ha negado su práctica o suministro.
En suma, para que proceda la acción de tutela
para reclamar medicamentos o tratamientos médicos incluidos dentro de los
planes obligatorios de salud, no es necesario acreditar que su no práctica o
suministro afecta el derecho a la vida del actor. Sin embargo, esto no
significa que éste no deba demostrar que el medicamento o procedimiento que
demanda le fue ordenado por su médico tratante de la respectiva EPS o EPS-S, y
que su práctica o suministro fue negado por la misma.
6. Análisis
del caso concreto.
6.1. Se encuentra probado que, el señor Rómulo Alberto
Aristizábal Pineda, de 36 años de edad, se encuentra adscrito al Régimen
Subsidiado y clasificado en el nivel II de pobreza del SISBEN[16],
sector de la población respecto del cual la Corte ha establecido una presunción
de pobreza que resulta fundamental para determinar la capacidad de pago del
servicio, medicamento o tratamiento por parte del afiliado.
En este orden de ideas, podemos concluir que el
accionante no cuenta con recursos económicos para cubrir el valor del aparato
formulado[17], presunción no
desvirtuada ni controvertida por las entidades accionadas[18].
6.2. Se encuentra acreditado el cumplimiento de las
condiciones exigidas para proteger el derecho fundamental a la salud del señor Aristizábal
Pineda, así:
- En cuanto a la exigencia de que el medicamento haya
sido prescrito por un médico adscrito, encuentra la Sala que las entidades
demandadas no adujeron nada respecto de esta situación, por lo que no podría
entonces exigírsele a la demandante que demostrara la calidad del médico
especialista cuando se trata de un asunto que no fue discutido por éstas, ni
alegado como razón para negar la entrega de la prótesis. En este orden de
ideas, no es acertada la decisión del Juez de instancia y por ningún motivo
comparte la Sala los argumentos por él expuestos, al considerar que “no se
probó uno de los aspectos a que se hizo referencia (…) para que prospere la
acción de tutela en salud, consistente en que el procedimiento sea ordenado por
médicos adscritos”, toda vez que se considera, que el requisito exigido por
la jurisprudencia constitucional se encuentra cumplido. [19]
6.3. Ahora bien, para esta Sala el derecho a la salud
presuntamente vulnerado por la entidad accionada al señor, tiene carácter de
derecho fundamental autónomo, pues como se anotó en la parte considerativa de
esta sentencia, la prótesis que le ha sido negada al actor sí se encuentra
dentro del POS-S.
En efecto, en el
Acuerdo 72 suscrito por el 29 de agosto de 1997, por medio del cual se define
el Plan Obligatorio del Beneficios del Régimen Subsidiado, establece en su artículo 1º que: “[el] suministro de Prótesis
y Ortesis se hará en sujeción a lo dispuesto en el artículo 12[20]
de la Resolución No. 5261 de 1994 y demás normas que la adicionen o
modifiquen”.
Entre tanto, así
como lo ha sostenido la doctrina constitucional citada[21],
resulta claro que el aditamento ordenado por el médico tratante, al ser una
prótesis ortopédica de extremidad, se encuentra incluido en el artículo 12 de la
Resolución 5261 de 1994[22] y, en consecuencia, hace
parte del POS-S, así:
“... respecto a prótesis, órtesis y aditamentos
o aparatos ortopédicos o para alguna función biológica, en el POS, tanto del
régimen contributivo como del régimen subsidiado, debe entenderse que se
incluyen:
1) De acuerdo con lo establecido en el
artículo 12 de la Res. 5261/94:
a) prótesis ortopédicas:
- Prótesis de extremidades, parciales o
totales, externas o exoprótesis
- Prótesis articulares...”
En virtud de
todo lo anterior, para la Sala es claro que no le asiste
razón a la demandada al afirmar que el aditamento que permite adaptar a las
necesidades particulares de una persona una prótesis, se encuentra fuera del
plan de beneficios del POS-S. Basta sólo recordar las características
definitorias y la finalidad misma que la normatividad ha prescrito respecto de
las prótesis, para corroborar que el objetivo de recuperación de la situación
motora no se satura sin la hermenéutica funcional del término “prótesis”
–aditamento encargado de empatar en cada caso el muñón del miembro cercenado y
el aparato ortésico-.
La entidad
accionada al negarse a suministrar una prótesis y procedimientos que se
encuentran en el POS-S, está vulnerando el derecho a la salud, que, adquiere
carácter fundamental respecto de las prestaciones que deben ser obligatoriamente
brindadas por los entes que prestan este servicio, del accionante.
En este orden de ideas, La Sala de
Revisión considera en el caso objeto de estudio que, con base en los hechos esbozados y las pruebas obrantes en
el expediente, la conducta asumida por Saludvida EPS-S está vulnerando el derecho
fundamental autónomo a la salud del señor Rómulo
Alberto Aristizábal Pineda, toda vez que le negó el
suministro de una prótesis incluida en el POS, adquiriendo subjetivamente el
actor, por tal motivo el derecho a recibir las prestaciones definidas en esta
normatividad.
Establecido
entonces que la “prótesis modular sobre rodilla,
articulación nacional y pie sach importado, suspensión por válvula importada”, es necesaria para que el señor Aristizábal
Pineda pueda movilizarse, y el no cuenta con los
recursos para financiar el implemento ortopédico, medicamentos, exámenes y
demás tratamientos que necesita para recuperar su capacidad funcional y disfrutar
de la calidad de vida que merece y que injustificadamente le fue negada por Saludvida
EPS-S , toda vez que se encuentra, como ya se manifestó en la parte motiva de
esta providencia se encuentra incluida en el POS-S .
En consecuencia,
con el fin de proteger los derechos vulnerados, se ordenará a Saludvida EPS-S, que en el término de
cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la notificación de esta
providencia, autorice y suministre la “prótesis
modular sobre rodilla, articulación nacional y pie sach importado, suspensión
por válvula importada”, y demás tratamientos,
exámenes y medicamentos ordenados por el fisiatra tratante, necesarios para el
restablecimiento de la movilidad del señor Rómulo
Alberto Aristizábal Pineda, que con ocasión de la
discapacidad que padece se ha visto afectada, y así evitar la continuidad del
perjuicio que se ha venido causando, el cual le impide desarrollarse
normalmente como individuo en la sociedad. En todo caso, la prótesis debe ser
suministrada y adaptada a la paciente en un término no mayor a 30 días
corridos.
Además, en
consideración a la negativa injustificada de la EPS-S accionada, la
Superintendencia Nacional de Salud deberá ser informada de lo ocurrido, con
miras a que adelante las investigaciones pertinentes y adopte los correctivos
del caso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVÓCASE la sentencia proferida el día 30 de agosto de 2006,
por el Juzgado Civil del Circuito del Santuario – Antioquia, dentro de la
acción de tutela instaurada por el señor Ossman R. Castaño G. en representación
de Rómulo Alberto Aristizábal Pineda. En consecuencia, CONCÉDASE la
protección del derecho fundamental a la salud del señor Rómulo Alberto Aristizábal,
de conformidad con las consideraciones expuestas en el presente fallo.
Segundo:
ORDÉNASE a la entidad Saludvida EPS-S. regional
Antioquia, a través de su representante legal o de quien haga sus veces, que en
el término de cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la notificación
de esta providencia, proceda a adelantar los trámites para que autorice y
suministre la “prótesis modular sobre rodilla, articulación nacional y pie sach
importado, suspensión por válvula importada”, y adopte
las medidas necesarias para brindar el tratamiento integral, indicado por el fisiatra tratante hasta el restablecimiento
completo de la salud del actor que tenga que ver con la discapacidad que padece.
En todo caso, la prótesis debe ser suministrada y adaptada al paciente en un
término no mayor a 30 días corridos.
Tercero: PREVENIR a Saludvida EPS-S para que en el futuro aplique
todas las normas vigentes que regulan el Plan Obligatorio de Salud y se
abstenga de negar el suministro de los servicios de salud expresamente allí
contenidos.
Cuarto: DISPONER que
se remita copia de esta providencia a la Superintendencia Nacional de Salud,
para que adelante la investigación y adopte los correctivos que considere,
respecto de la negativa de Saludvida E.P.S.-S de suministrar al actor, la “prótesis
modular sobre rodilla, articulación nacional y pie sach importado, suspensión
por válvula importada”, prescrita por el médico
tratante, prevista en el Plan Obligatorio de Salud. Ofíciese por Secretaría
General y remítase copia de esta providencia.
Quinto: Por Secretaria General, LÍBRENSE las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
Cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Folios 17
a 21 Cuaderno # 1.
[2]Acción
de tutela presentada el 10 de agosto de 2007 por Ossman Roberto Castaño
Giraldo, en representación de Alberto Aristizábal Pineda, contra la E.P.S.
Saludvida A.R.S. y la Dirección Seccional de Salud Antioquia, Folios 1 al 4 .
[3] Prótesis modular sobre rodilla, articulación
nacional y pie sach importado, suspensión por válvula importada; aparato que
tiene un costo de 1.421.300 según cotización expedida por ORTHOPRAXIS Ltda.,
Folio 6 y /o $1.274.000 según cotización expedida por TAO Ortopédica, Folio 7.
[4]
La prótesis modular sobre rodilla, articulación nacional y pie sach importado,
suspensión por válvula importada, que le permitiría la rehabilitación del
accidente ofidico severo (mordedura de serpiente) que le ocasiono la perdida
de su pierna derecha.
[5] Formato de negación de
servicios de salud, de conformidad con el Acuerdo No. 306 de 2005 y que por lo
tanto le correspondía a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia su
suministro. ( folio 5).
[6] Folios 25
a 26 Cuaderno # 1.
[7] Cédula y
Carnet. Folios 5 y 8.
[8] Acción
de tutela Folios 1 al 4.
[9] Folio 5.
[10] Acción
de tutela Folios 1 al 4
[11] Formato
de negación de servicios y / o medicamentos Folio 5.
[12] El artículo 12 de la Resolución 5261 de 1994 dice: “UTILIZACIÓN
DE PRÓTESIS, ÓRTESIS, APARATOS Y ADITAMENTOS ORTOPÉDICOS O PARA ALGUNA FUNCIÓN
BIOLÓGICA: Se definen como elementos de este tipo, aquellos cuya finalidad sea
la de mejorar o complementar la capacidad fisiológica o física del paciente.
Cuando el paciente requiera de su utilización y se encuentren expresamente
autorizados en el plan de beneficios, se darán en calidad de préstamo con el compromiso
de devolverlos en buen estado salvo el deterioro normal; en caso contrario
deberá restituirlos en dinero por su valor comercial. PARÁGRAFO: Se
suministran prótesis, órtesis y otros: marcapasos, prótesis valvulares y
articulares y material de osteosíntesis, siendo excluidas todas las demás. En
aparatos ortopédicos se suministrarán: muletas y estructuras de soporte para
caminar, siendo excluidos los zapatos ortopédicos, plantillas, sillas de
ruedas, medias con gradiente de presión o de descanso, corsés, fajas y todos
los que no estén expresamente autorizados.”
[13] Ver sentencia T-314 del
1° de abril de 2005 M. P. Jaime Córdoba Triviño
[14] Sentencia T-1185 de
2005.
[15]
M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Ver también la sentencia T-219 de 2005, M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra.
[16]
Ver folio 5 del expediente.
[17] Aparato cuyo valor
asciende a $ 1.421.300, con base en las cotizaciones aportadas por el actor.
Folio 6 y 7.
[18]
Ver Sentencia T-314 de 2005. MP Jaime Cordoba Triviño
[19] En el mismo sentido, T-710 de 2006 M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[20]
ARTICULO 12. UTILIZACIÓN DE PRÓTESIS, ORTESIS, APARATOS Y ADITAMENTOS
ORTOPÉDICOS O PARA ALGUNA FUNCIÓN BIOLÓGICA. “Se definen como elementos
de este tipo, aquellos cuya finalidad sea la de mejorar o complementar la
capacidad fisiológica o física del paciente. Cuando el paciente requiera de su
utilización y se encuentren expresamente autorizados en el plan de beneficios,
se darán en calidad de préstamo con el compromiso de devolverlos en buen estado
salvo el deterioro normal; en caso contrario debe restituirlos en dinero por su
valor comercial.”
[21]
En la sentencia T-078 del 3 de febrero de 2005 la Corte
reiteró nuevamente la interpretación del artículo 12 en comento y sostuvo que
la norma mencionada incluye las prótesis articulares de extremidades, es decir,
la prótesis exomodular bajo rodilla con pie Sach IMP. Mediante Sentencia T-314
de 2005 esta Sala de Revisión ordenó a la A.R.S. Ecoopsos adelantara los
tramites necesarios para el suministro de la prótesis articular de bajo de codo
con gancho en acero y adaptación de mano y guante cosmético prescrita a la
peticionaria. Conforme a lo anterior, no hay duda que la prótesis de miembro
inferior derecho se encuentra incluida en el P.O.S.S. y que la misma, en caso
de que el galeno determine la necesidad de adaptar una nueva, debe ser
suministrada por la A.R.S. demandada. Si bien no existe prueba de que la demandante
haya acudido ante la A.R.S. para solicitar la adaptación respectiva, lo cierto
es que la propia entidad manifestó al Juzgado de primera instancia que ello no
podía hacerlo justamente con el argumento de que se encontraba excluida del
P.O.S.S.
[22] Por el cual se establece
el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio
de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.