T-371-07
SENTENCIA
Sentencia T-371/07
DERECHO A LA
SALUD-Casos en que se
desconoce en conexidad con vida e integridad cuando servicio médico no está
incluido en el POS
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por prestación del servicio
de salud
Referencia: expediente T-1543711
Acción de tutela
presentada por Javier Villamil Ayala actuando como agente oficioso de María
Elcida Ayala de Villamil contra Solsalud EPS.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil
siete (2007).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo
Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
en el trámite de
revisión del fallo proferido por el juzgado trece penal Municipal con función
de control de garantías de Bucaramanga que resolvió la acción de tutela
interpuesta por Javier Villamil Ayala actuando como agente oficioso de María
Elcida Ayala de Villamil contra Solsalud EPS.
I. ANTECEDENTES
1. La acción de tutela
Javier Villamil Ayala interpuso acción de
tutela contra Solsalud EPS por considerar que dicha entidad está vulnerando los
derechos fundamentales a la vida y la salud de su señora madre. La acción
interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos:
1. Según el accionante, su madre es
beneficiaria de la EPS Solsalud y amparada por el Plan Obligatorio de Salud,
desde agosto del 2006.
2. El 8 de noviembre de 2006, el médico
tratante le formuló tratamiento “antiangiogenicos intravitreos para ambos
ojos” debido a que le fue diagnosticado “retinopatía diabética
rolifeactiva A.O.”
3. Al momento de presentarse ante la EPS
Solsalud con la orden expedida por el médico tratante, le informan que “este
tratamiento no era costeado por la EPS.”
4. Afirma que el tratamiento tiene un costo
que “desafortunadamente por inconvenientes económicos no podemos cubrir.”
5. Solicita que como medida provisional se
ordene a la EPS Solsalud practicar el tratamiento ordenado en el menor tiempo
posible.
2. Respuesta de la entidad accionada
El 1 de diciembre de 2006, el juzgado trece
Penal Municipal con función de control de garantías de Bucaramanga, avocó
conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a la entidad accionanda
para que se pronunciara sobre la acción interpuesta.
La apoderada de Solsalud EPS ratificó que
la accionante se encuentra afiliada a la entidad, en el Régimen Contributivo
como beneficiaria con IPS asignada. Manifestó que luego de una atención
ambulatoria, fue valorada por el médico tratante que prescribió el “antiangiogenico
intravitreo” para intentar controlar la enfermedad.
Sin embargo, la entidad indicó que “una
vez revisada nuestra base de datos no se encontró solicitud de autorización del
medicamento [antiangiogenico intravitreo] haciendo a un lado la opción
que le da el artículo 8° del Acuerdo 228 de 2002 (…) solicitud que puede
hacerse en nuestras oficinas (…)”
Por lo tanto, concluye la entidad accionada
que en ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales de la ususaria, “nuestra
entidad se limita a los servicios cubiertos en el Plan Obligatorio de Salud,
con las consecuentes restricciones que el mismo implica (…)[además la
entidad] ha direccionado sobre las alternativas que existen en pro del
suministro del medicamento no pos a través del ente territorial”
3. Decisión judicial objeto de revisión
Primera y única instancia
El juzgado trece penal Municipal con
función de control de garantías en sentencia del 15 de diciembre de 2006 negó
el amparo solicitado. Para el juez de instancia el problema jurídico a resolver
era: “determinar si Solsalud E.P.S. ha vulnerado los derechos fundamentales
en cuanto a suministrarle a la señora María Elcida Ayala de Villamil el
tratamiento anitangiogenicos intravitreos para ambos ojos para controlar la
enfermedad denominada retinopatía diabética rolifeactiva A.O.”
Según el juez de instancia, en el caso
concreto no aparece evidencia alguna de una situación de hecho que implique una
concreta vulneración o amenaza sobre el derecho fundamental alegado. Además
agrega que “la falta de interés que ha mostrado el accionante quien hizo
caso omiso a la citación que vía telefónica le hiciera el juzgado (…)
específicamente a efecto de establecer si la accionante tramitó ante la EPS la
aprobación del comité técnico la orden del tratamiento ordenado por el médico
de la EPS de lo cual no ha dado cuenta en su escrito de tutela y la EPS
accionada, puntualiza en su escrito de contestación la no existencia de la
solicitud por parte de la actora”
Por lo tanto, el juez de instancia concluye
que no se encuentra vulneración de derecho alguno por parte de la EPS Solsalud,
por cuanto, como lo afirmó, “no se cumple con los requisitos mínimos
probatorios que permitan estructurar la vulneración del derecho al tratamiento
antiangiogenico intravitreo (…)”
4. Actuaciones adelantadas ante la Corte
Constitucional
A través de auto del 14 de marzo de 2007 se
requirió a la entidad accionada para que absolviera el siguiente cuestionario:
a.
Si a la fecha ya se
atendió a la señora MARÍA ELCIDA AYALA DE VILLAMIL de acuerdo con el
procedimiento formulado por el médico tratante denominado ANTIANGIOGENICOS
INTRAVITREOS para ambos ojos, debido a que se le diagnosticó retinopatía
diabética rolifeactiva A.O.
b.
¿Qué servicios de salud
han sido prestados a la señora MARÍA ELCIDA AYALA DE VILLAMIL desde el 1 de
diciembre de 2006 hasta la fecha?
c.
¿Cuál es el estado
actual de salud de la señora MARÍA ELCIDA AYALA DE VILLAMIL?
Por otra parte, se solicitó al accionante para que
informara sobre lo siguiente:
a.
Si a la fecha ya fue
atendida de acuerdo con el procedimiento formulado por el médico tratante
denominado ANTIANGIOGENICOS INTRAVITREOS para ambos ojos, debido a que se le
diagnosticó retinopatía diabética rolifeactiva A.O.
b.
Desde el momento en que
se interpuso la acción de tutela hasta hoy ¿qué servicios han sido prestados por
de Solsalud E.P.S. S.A.?
c.
¿Actualmente Solsalud
E.P.S. S.A. le está prestando los servicios de salud ordenados por su médico
tratante?
4.1 Pruebas recibidas.
Una vez vencido el término probatorio, el
30 de marzo de 2007, la Secretaría General de esta Corporación informó a este
despacho que “durante el término referido no se recibió comunicación
alguna.”
Sin embargo, el 17 de abril de 2007, se
informó que la entidad accionada remitió a esta Corporación un oficio por medio
del cual daba respuesta al cuestionario inicialmente solicitado. Al respecto,
la entidad accionada informó lo siguiente:
“De acuerdo a la información suministrada
por la Gerencia Nacional de Servicios de Salud de SOLSALUD EPS en relación con
la atención brindada a la señora MARÍA ELIDA AYALA DE VILLAMIL, a dicha señora
se le ha autorizado el procedimiento de Antiangiogenicos Intravitreo desde el
día 29 de enero de 2.007 mediante Autorización Nro. FATO00120070000005220 y la
Autorización Nro. FATO120070000005560 de fecha 31 de enero de 2007., las cuales
se adjuntan en 2 folios.
Así mismo, que consultado con SERVIR S.A.
sobre el procedimiento autorizado a la señora en mención, ésta informa que se
ha autorizado la consulta con el médico especialista tratante de la paciente
(Oftalmología) y el procedimiento terapéutico (inyección intravitrea) con el
fin de dar continuidad al tratamiento para la recuperación de la salud de la
usuaria. Se anexa fotocopia de la Orden de Servicios Nro. 0073302 (Autorización
a consulta ambulatoria de medicina especializada), y la Orden de Servicios Nro.
0107388 (Inyección intravitreo) de fecha 02 de abril de 2007.”
II.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
Competencia
La Corte Constitucional, a través de esta
Sala, es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de
tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los
artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
Estudio del caso concreto. Hecho superado.
De acuerdo con el problema jurídico
identificado por el juez de instancia, para el caso concreto debía establecerse
si la actuación de la EPS Solsalud vulnera o amenaza los derechos fundamentales
de la agenciada al negarle la práctica del tratamiento necesario para paliar su
enfermedad, el cual, según la entidad se encuentra por fuera del Plan
Obligatorio de Salud, POS, para lo cual debió tramitarse la solicitud de
evaluación por parte de un comité técnico que determinara la práctica de éste
tratamiento.
La jurisprudencia reiterada de la Corte ha
establecido que existe una vulneración del derecho fundamental a la salud en
conexidad con el derecho a la vida, siempre y cuando en el caso concreto se
verifiquen las siguientes circunstancias: “a) la falta de
medicamentos excluidos amenaza los derechos fundamentales a la vida, la
dignidad o la integridad física; b) el medicamento no puede ser sustituido por
otro de los contemplados en el plan obligatorio de salud o que pudiendo serlo,
el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan;
c) el paciente no puede sufragar el costo de lo requerido d) que el medicamento
haya sido prescrito por un medico adscrito a la E.P.S. a la cual se encuentra
afiliado el paciente que demanda el servicio[1].”[2]
En el caso concreto, se constata que no se
cumple con el primer requisito, esto es, que la falta de medicamento excluido
amenace los derechos fundamentales a la vida y la integridad física de la
accionante, pues como se logró constatar en el asunto que se revisa, la EPS
informó que el tratamiento que se encuentra excluido del POS ya fue autorizado
y el procedimiento terapéutico practicado. Por lo tanto, los hechos que
motivaron la presente acción de tutela han sido superados, toda vez que la
actuación que vulneraba el derecho fundamental de la accionante cesó, una vez
la entidad prestó los servicios requeridos. Por lo anterior, la Corte
confirmará la sentencia que se revisa por esta única razón, y se declarará la
carencia actual de objeto ante la verificación de un hecho superado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR, la sentencia proferida por el juzgado trece
penal Municipal con función de control de garantías de Bucaramanga, únicamente
por verificarse la carencia actual de objeto de la acción de tutela de la
referencia.
Segundo. DECLARAR, la carencia actual de objeto, ante la
verificación de un hecho superado.
Tercero. LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase
e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Ver, en la
jurisprudencia de la Corporación acerca del tema, a manera de ejemplo, las
sentencias T-1066 de 2006, T-464 de 2006, T-434 de 2006, T-774 de 2005,
T-732 de 2005, T-736 de 2004, T-065 de 2004.
[2] T-133/07
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.