T-371-06
II
Sentencia T-371/06
LICENCIA DE MATERNIDAD-Protección
constitucional
LICENCIA DE MATERNIDAD-Reconocimiento y
pago
LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por
allanamiento a la mora por EPS
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no
cumplir con los requisitos exigidos por la EPS para el pago de la licencia de
maternidad
Referencia:
expediente T-1316625
Acción de tutela presentada por Vianey Villa Escobar.
Procedencia:
Juzgado Promiscuo Municipal de Barranco de Loba Bolívar.
Magistrado
Ponente:
Dr. ALFREDO
BELTRÁN SIERRA.
Bogotá,
dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006).
La Sala Segunda
(2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados,
Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la
siguiente.
SENTENCIA
En el proceso de
revisión del fallo adoptado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Barranco de
Loba- Bolívar, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por la
señora Vianey Villa Escobar, contra el Municipio de Altos del Rosario y
Humanavivir EPS.
El expediente
llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo la secretaría del
Juzgado Promiscuo Municipal de Barranco de Loba- Bolívar, en virtud de lo
ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de
la Corte eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.
I.
ANTECEDENTES.
La actora
presentó acción de tutela el seis (6) de enero de 2006, ante los Juzgados
Penales Municipales (reparto), por los hechos que se resumen a continuación:
A. Hechos
Vianey Villa
Escobar, interpone acción de tutela contra el Municipio Altos del Rosario y
Humana Vivir EPS, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales y los de
su hijo a la salud y a la seguridad social en conexidad con el derecho a la
vida, al no cancelarle la licencia de maternidad.
1. Manifestó que
el 20 de enero de 2005 fue vinculada al Municipio según acta N 011, para
desempeñar el cargo de Directora de la IPS del Hospital de Altos del Rosario.
Agrega, que se afilió a Humanavivir EPS en el Régimen Contributivo por
intermedio de su empleador (el municipio) desde marzo de 2005.
2. Señaló que el
municipio a través de su representante legal dejó de cancelar los aportes
correspondientes a Humanavivir EPS, a pesar de efectuarle los descuentos de
ley.
3. El 31 de
agosto de 2005, la señora Vianey presentó renuncia al cargo que venía
desempeñando, la cual fue aceptada por su empleador, pero ella continuo
cotizando directamente con Humanavivir EPS.
4.
Posteriormente, solicitó a Humanavivir EPS, la cancelación de la licencia de
maternidad a que tiene derecho, pero dicha entidad se negó aduciendo la mora
del empleador (Municipio de Altos del Rosario), vulnerando sus derechos
fundamentales a la maternidad y la niñez, ya que por la omisión del
Representante legal de dicho municipio en el pago de los aportes, no debe ser
ella la perjudicada.
B. Pretensiones.
La actora
solicita la protección de sus derechos fundamentales y los de su hijo recién
nacido, por medio de una orden en contra de Humanavivir EPS o el Municipio
Altos del Rosario, para que a quien corresponde, le pague la licencia de
maternidad a que tiene derecho.
C. Respuesta
del representante legal de Humanavivir EPS.
Mediante oficio
remitido el 31 de enero de 2006, el representante legal de Humanavivir EPS,
manifestó que la señora Vianey Villa Escobar, no ha allegado los documentos
indispensables para proceder al pago de la licencia de maternidad, tales como
la incapacidad original expedida por el médico tratante y la fotocopia del
certificado del nacido.
Por otro lado,
el sistema identifica que la accionante tiene únicamente 21 semanas cotizadas,
lo que indicaría que no cotizó por un tiempo igual al de la gestación. Razón
por la cual, se deduce que si la señora estaba en estado de embarazo y el
empleador no le hizo los aportes al sistema de salud, se configura una mora,
que la perjudica por cuanto no se cumplió con el requisito que establece la
ley, y la responsabilidad de dicho pago pasa a cabeza del empleador en este caso
el Municipio Altos del Rosario.
D. Respuesta
del representante legal del Municipio Altos del Rosario.
Mediante oficio
remitido el 30 de enero de 2006, el representante legal del Municipio Altos del
Rosario, y estando dentro del término legal contestó el escrito de tutela,
afirmando que el municipio en ningún momento ha vulnerado derecho fundamental
alguno a la señora Vianey Villa Escobar.
Sostiene lo
anterior anexando copia de los formularios de pago a la EPS Humanavivir,
correspondientes al periodo de abril a agosto de 2005, por concepto de
seguridad social (salud) de la señora Vianey Villa Escobar identificada con la
cédula de ciudadanía No 33.104.187 de Cartagena, por el tiempo en que se
encontró vinculada al municipio.
E. Pruebas
relevantes que obran dentro del expediente.
·
A folio 5, copia del formulario de afiliación a
Humanavivir EPS.
·
A folio 6, copia del acta de nombramiento de la
señora Vianey Villa Escobar, para desarrollar el cargo de Directora de la IPS
del Hospital del Municipio Altos del Rosario, a partir del 20 de enero de 2005.
·
A folio 8, fotocopia del carné de afiliación de
Humanavivir EPS.
·
A folio 9, fotocopia de la ecografía del sexto
mes de embarazo, con fecha del día 1 de noviembre de 2005.
·
A folio 11, Renuncia al cargo de Directora de la
IPS del Hospital del Municipio Altos del Rosario, con fecha del día 31 de
agosto de 2005.
·
A folio 25, respuesta del representante legal
del municipio accionado al juez de tutela.
·
A folios 32 al 35, Copias de los pagos
realizados por el municipio a Humanavivir EPS.
·
A folio 36, respuesta de Humanavivir EPS al juez
de tutela.
F. Sentencia de Primera instancia.
Mediante
sentencia del ocho (08) de febrero de dos mil seis (2006), el Juzgado Promiscuo
Municipal de Barranco de Loba- Bolívar, negó la solicitud al considerar que la
controversia que dio origen a la presente acción de tutela se fundamenta en que
la accionante manifestó que la alcaldía del municipio de Altos del Rosario, no
realizó los aportes en salud, que por ley le correspondía, y que al solicitar a
la EPS Humanavivir la cancelación de su licencia de maternidad, Humanavivir EPS
se la negó aduciendo la mora del empleador, vulnerando así sus derechos.
En el caso en
estudio, se encontró que el actuar de la EPS esta ajustado a derecho, conforme
a lo establecido en la Ley 100 y sus Decretos reglamentarios, ya que en el
acervo probatorio la señora Vianey Villa no demostró que se encuentre en una
situación que comprometa su mínimo vital.
Por otro lado, y como la tutela también
fue dirigida al municipio, este en el momento de la contestación de la tutela,
presentó las copias de los diferentes pagos hechos por el municipio a
Humanavivir EPS, correspondientes a la seguridad social en salud de la señora
Vianey Villa, por el periodo que se encontró vinculada con el municipio, motivo
por el cual queda exonerado de algún tipo de responsabilidad.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
La Sala es
competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241,
numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo
que se debate.
2. Para la
actora, la EPS Humana Vivir ha vulnerado sus derechos fundamentales y los de su
hijo recién nacido, por cuanto se niega a cancelar la licencia de maternidad a
que tiene derecho.
Explica que se vinculó al municipio el
día 20 de enero de 2005, razón por la cual se afilió a Humanavivir EPS. Agrega
que la alcaldía del municipio de Altos del Rosario, no realizó los aportes en
salud exigidos por ley, a pesar de haberlos descontado.
2.1. Por su
parte, Humanavivir EPS se opone a la prosperidad de esta acción, señalando que
el sistema identifica que el empleador (el municipio) se encuentra en mora, y
que (el sistema identifica) que la actora tiene únicamente 21 semanas cotizadas
como independiente, lo que indicaría que no cotizó por un tiempo igual al de la
gestación. Por otra parte, manifiesta que la señora Vianey no aportó la
incapacidad original expedida por el médico tratante y la fotocopia del
certificado del nacido, documentos indispensables para proceder al pago de la
licencia.
2.2. El juez de
instancia, no concedió la tutela. En su decisión señaló que no hay afectación
del mínimo vital, porque la actora no lo demostró. Por lo tanto, consideró que
puede la demandante reclamar el pago de su licencia ante la jurisdicción
ordinaria laboral.
Por tanto,
corresponderá a esta Sala decidir si en el caso en estudio procede la acción de
tutela.
Tercera. Naturaleza
de la licencia de maternidad. Requisitos para que el Sistema General de
Seguridad Social en Salud la reconozca. Reiteración de jurisprudencia.
Los requisitos definidos en los decretos
reglamentarios de la Ley 100 de 1993, para que la EPS a la que se encuentre
afiliada una trabajadora esté obligada a pagarle la licencia de maternidad son
los siguientes:
1. Que la trabajadora haya cotizado al sistema de seguridad social
en salud durante todo el periodo de gestación.
2. Que su empleador haya pagado de manera oportuna y completa las
cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, por lo menos cuatro de
los seis meses anteriores a la fecha de causación del derecho[1].
3. En el evento de no cumplir con el primer requisito señalado, será
el empleador y no la EPS, el encargado de pagarle la licencia de maternidad a
la trabajadora.
Aún cuando la accionante cumpla con
los requisitos legales para que la EPS le pague la licencia de maternidad, en
el momento de la reclamación, deberá aportar la incapacidad original expedida
por el médico tratante y la fotocopia del certificado del nacido, para que la
EPS proceda a cancelar la licencia de maternidad.
Cuarta.
Reiteración de jurisprudencia sobre el reconocimiento y pago oportuno de la
licencia de maternidad como protección a la madre y al hijo recién nacido.
Sobre el
reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, la Corte en reiterada
jurisprudencia, recordada recientemente en sentencia T- 005 de 2006. M. P.
Alfredo Beltrán Sierra, donde reiteró lo dicho en sentencia T- 1116 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño, que explicó:
“En suma, las mujeres que han tenido un
contrato de trabajo durante el periodo de gestación tienen derecho al pago de
la licencia de maternidad. Si el empleador no pagó al Sistema General de
Seguridad Social en Salud (SGSSS) las correspondientes cotizaciones está
obligado a asumir directamente el pago de la licencia. Si realizó tardíamente
los aportes, y la EPS no lo ha requerido, se entiende que esta se allana a la
mora del empleador y debe pagar la licencia, sin perjuicio de las acciones que
pueda emprender contra aquél. Si el empleador realizó oportuna e integralmente
los aportes, la EPS será la responsable del pago.
La madre podrá reclamar a través de la acción de
tutela el pago de la licencia arbitrariamente negada, dentro del año siguiente
al parto, cuando: (1) cumpla con los requisitos legales para acceder al
derecho, y (2) se vulnere su derecho al mínimo vital.
Se presume la vulneración del derecho al mínimo
vital de la madre y su hijo o hija recién nacida si ella devenga un salario
mínimo o si el salario es su única fuente de ingreso. Esta presunción se ve
reforzada si se trata de madres cabezas de familia. Sin embargo, la Corte ha
considerado que la EPS o el empleador pueden desvirtuar la presunción de
afectación del mínimo vital, demostrando, por ejemplo, que la actora tiene
ingresos muy superiores a aquellos que originan tal presunción o que tiene
otras fuentes de ingreso suficientes para satisfacer sus necesidades.
Finalmente, la acción procede sólo si es
interpuesta dentro del año siguiente al nacimiento del o la menor, pues pasado
este tiempo se entiende que no existe conexidad entre el no pago de la licencia
de maternidad y la posible afectación del derecho al mínimo vital.
En virtud de lo anterior, corresponde al juez de
tutela verificar el cumplimiento de los requisitos mencionados para acceder a
la licencia de maternidad, así como determinar si es procedente la reclamación
de la misma a través de la acción de tutela.”
Para el caso en estudio, el municipio Altos del Rosario reconoce que
la actora estuvo desde enero a agosto de 2005 vinculada, y los pagos
correspondientes a salud, se realizaron extemporáneamente, los cuales fueron
aceptados por Humanavivir EPS, tal y como consta en los diferentes formularios
cancelados y aportados por el representante legal del municipio al juez de
tutela (folios 31 al 35).
Al respecto la
Corte ha dicho :
“Le corresponde al empleador asumir el pago de
la licencia de maternidad cuando no paga los aportes correspondientes a
la salud de su trabajador, o, si estos son rechazados por la empresa
promotora por extemporáneos y,
2) Le corresponderá a la empresa promotora de
salud, si recibe el pago de los aportes por parte del empleador, cancelar la
licencia de maternidad a la trabajadora, aún cuando dichos pagos se consignen
fuera de las fechas indicadas para ello, pues la EPS se allana a la mora al
recibirlos así sea extemporáneamente. Además, por si fuera poco, la empresa
cobra al empleador, los intereses correspondientes a los días de mora que se hubieren
presentado.” (Sentencia T-394 de 2005. M.P. doctor Alfredo Beltrán Sierra)
Entonces por presentarse
el pago extemporáneo de los aportes del empleador y la aceptación de los mismos
por parte de la EPS Humanavivir sin requerimiento alguno, se entiende, que ésta
se allanó a la mora del empleador y debe pagar la licencia de maternidad.
Quinta. Caso concreto.
De las pruebas
obrantes en el expediente se tiene que la señora Vianey Villa Escobar trabajó
con el municipio Altos del Rosario, desempeñando el cargo de Directora de la
IPS del Hospital local, en el periodo del 20 de enero (día del nombramiento)
hasta el 31 de agosto de 2005, fecha en la que ella renunció.
Para la Sala es
claro que su afiliación a Humanavivir EPS inicialmente fue por medio de su
empleador, el cual tuvo mora en el pago de los aportes, pero como él mismo lo
demostró al juez de tutela, dichos pagos fueron aceptados extemporáneamente por
Humanavivir EPS (folios 31 a 35).
La señora Vianey
Villa Escobar solicitó a Humanavivir EPS, el pago de la licencia de maternidad
a que tiene derecho. A la fecha no ha sido reconocida, argumentando que no es
la entidad llamada a responder, debido a la mora del empleador, situación que ya fue explicada en la consideración cuarta
de esta sentencia y se reitera una vez más, “ que aún el empleador haya
pagado de manera tardía las cotizaciones en salud de una trabajadora, y la EPS
demandada no lo haya requerido para que lo hiciera ni hubiere rechazado el pago
realizado, se entenderá que la EPS demandada se allanó en la mora del empleador
y por tanto se encuentra obligada a pagar la licencia de maternidad de la
trabajadora”.
Por otro lado, la entidad manifestó que la señora no aportó
la incapacidad original expedida por el
médico tratante y la fotocopia del certificado del nacido, para que la EPS
procediera a efectuar el pago de la licencia de maternidad. Al respecto, la Sala considera que la actora debe cumplir con las
normas mínimas de procedimiento para obtener el reconocimiento que en esta
oportunidad está solicitando, ya que existe un derecho cuya protección no se
desconoce, pero que para obtenerlo debe cumplir con los requisitos mínimos
exigidos por la EPS.
En consecuencia, bastan estas breves consideraciones para confirmar
la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Barranco la Loba (Bolívar), pero
por las razones expuestas en esta sentencia.
Pese a lo anterior, la Sala aclara que no se desconoce el derecho de
la accionante Vianey Villa Escobar, a disfrutar el pago de la licencia de
maternidad, desde el momento mismo que aporte los documentos exigidos por la
EPS para proceder al pago, ya que está es la única razón por la cual no
prospera esta tutela.
III.-
DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado
Promiscuo Municipal de Barranco de Loba (Bolívar), que denegó la acción de
tutela instaurada por la señora Vianey Villa Escobar, en contra de Humanavivir
EPS y el municipio Altos del Rosario.
Segundo: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se
refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Decreto 1804 de 1999, Art. 21, num 1.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.