T-371-05
Sentencia T-245/03
Sentencia
T-371/05
DERECHO DE PETICION-Reglas jurisprudenciales
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos para resolver
DERECHO DE PETICION PARA RESOLVER SOLICITUD DE PENSIONES-Término de cuatro meses/DERECHO DE PETICION PARA RECONOCIMIENTO Y
PAGO DE PENSIONES-Término de seis meses
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos para solicitudes pensionales son también exigibles para las
solicitudes de reliquidación de pensión
DERECHO DE PETICION ANTE CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL-Negligencia en trámite administrativo y vulneración de derechos
fundamentales
Referencia: expediente T-1021064
Acción de
tutela instaurada por Luz Elena Vélez Arango contra la Caja Nacional de
Previsión –CAJANAL- de Bogotá (en liquidación).
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C.,
ocho (8) de abril de dos mil cinco (2005).
La Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAUJO RENTERÍA Y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las
contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el
Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Veintiséis Civil del
Circuito de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Luz
Elena Vélez Arango contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL,
Seccional Bogotá.
I.
ANTECEDENTES.
La señora Luz
Elena Vélez Arango interpuso acción de tutela contra la Caja Nacional de
Previsión Social, CAJANAL, Seccional Bogotá, por considerar vulnerado su
derecho fundamental de petición, toda vez que esa entidad no ha resuelto la
solicitud de reliquidación de su pensión. Fundamenta su demanda en los
siguientes
1. Hechos.
1. Manifiesta
que presentó ante la entidad accionada la documentación correspondiente con el
fin de acceder a la revisión aritmética de su pensión gracia. (mayo 31 de
2004)
2. Sin embargo
señala que a la fecha de interposición de la acción de tutela no había obtenido
respuesta. (octubre 1 de 2004)
3. Afirma que
la anterior situación le ha traído enormes perjuicios económicos, pues deriva
su subsistencia “de los dineros que recibe o llegue a percibir de la mesada
pensional”.
Por lo anterior
requiere la protección de su derecho de petición y en consecuencia que se
ordene a la entidad accionada que de respuesta a la solicitud efectuada. Así
mismo pide que, en el evento de faltar algún documento para el reconocimiento y
pago de la prestación, se le comunique por escrito tal circunstancia y “que
se resuelva de planto dentro de las 48 horas siguientes al aporte de los
documentos”.
II.
DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
El Juzgado
Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá deniega el amparo solicitado por
considerar que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. En
su sentir, la controversia surgida por el no reconocimiento de varios factores
en la liquidación de su pensión de jubilación, que considera tiene a su favor,
debe ser resuelta por los jueces laborales, quienes son los competentes para
ordenar la aplicación de normas relativas a la liquidación de pensiones del
trabajador.
Así las cosas,
advierte el a-quo, no puede olvidarse el carácter residual, específico y
directo de la acción de tutela, la cual tiene por objeto la protección
subsidiaria de los derechos fundamentales de los ciudadanos, y en tal medida no
puede reemplazar los trámites que la legislación establece para solucionar los
litigios que se presenten entre los particulares y la administración. En el
mismo sentido indica que sólo se debe acudir a esta vía excepcional cuando no
exista otro medio judicial idóneo para proteger los derechos vulnerados, o
cuando se alegue como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable, condiciones que a su parecer no se cumplen en el presente caso.
En síntesis,
considera que es la justicia ordinaria la que debe decidir si le asiste o no el
derecho de la reliquidación pensional a la señora Luz Elena Vélez Arango.
III. Pruebas.
1.- Copia de
la petición de reliquidación de pensión presentada el 31 de mayo del 2004 a la
Caja Nacional de Previsión Social. ( folio 1 del expediente )
IV.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y
por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Problema
Jurídico.
De
acuerdo con los hechos planteados, debe la Sala determinar si
la entidad accionada vulneró el derecho de petición de la señora Luz Elena
Vélez Arango. Para tal efecto se hará referencia a la jurisprudencia
relacionada con este derecho y en especial a los términos con los que cuentan
las autoridades para resolver las peticiones relacionadas con derechos
pensionales.
3. Derecho de petición
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, todas las
personas tienen derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades,
por motivos de interés general o particular, y a obtener una respuesta pronta y
de fondo a su solicitud. Por ser de carácter fundamental, es susceptible de
protección por vía de tutela (artículo 86 Superior). Sobre la importancia de
este derecho y su ejercicio la Corte se ha pronunciado en varias oportunidades.[1] Así, por ejemplo, en la
sentencia T – 170 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, esta Corporación hizo
referencia a los componentes conceptuales básicos de este derecho y al respecto
precisó:
“Abundante ha sido la jurisprudencia de la Corte Constitucional en
relación con la naturaleza, alcance e importancia de este derecho fundamental,
cuyo núcleo esencial puede concretarse en dos aspectos: i) en una pronta
respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud
y, ii) en una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la
misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.
Ha de entenderse, entonces, que existe vulneración del núcleo
esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una
respuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la
noción de ´pronta resolución´ o, cuando la supuesta respuesta se limita a
evadir la petición planteada, al no dar una solución de fondo al asunto
sometido a su consideración.”
De igual forma la Corte ha señalado que el ejercicio del derecho de
petición garantiza a su vez la efectividad de otros derechos fundamentales.
Por tal razón la jurisprudencia constitucional ha desarrollado ciertas reglas
que deben tener en cuenta los jueces de tutela para efectos de procurar la
protección inmediata y efectiva del derecho de petición. Dichos presupuestos
han sido sintetizados de la siguiente manera[2]:
“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la
efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su
vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la
participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial
del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la
cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara,
oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe
producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más
corto posible[3];
(v)la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni
tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por
regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los
particulares[4];
(vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para
agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho
fundamental de petición[5]
pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la
prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el
derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa[6]; (ix) la falta de competencia de la entidad ante
quien se plantea, no la exonera del deber de responder;[7] y (x)
ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su
respuesta al interesado.[8]”.
En conclusión,
el derecho de petición es vulnerado cuando las autoridades competentes, dentro
de los términos legales, no resuelven de fondo lo pedido. Particularmente,
cuando se trata de peticiones que tienen por objeto derechos pensionales, la
Corte ha explicado cuáles son los términos para resolver las mismas y ha
advertido que la inobservancia de los aquéllos constituye una violación
flagrante a este derecho.
4. Términos para resolver las peticiones en materia de pensión.
En cuanto hace
referencia a la resolución de solicitudes de pensión, especialmente en las
sentencias T-170 de 2000, T-325 y T-326 de 2003 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra),
la Corte ha realizado algunas precisiones en torno a los plazos establecidos en
la legislación para dar respuesta a las peticiones relacionadas con derechos
pensionales. Atendiendo las disposiciones que regulan el derecho de petición en
materia de seguridad social en pensiones, (C.C.A., Decreto 656 de 1994 y Ley
700 del 2001), esta Corporación indicó que las entidades públicas del Sistema
General de Pensiones tienen un término de seis meses para realizar los trámites
necesarios para el reconocimiento y pago de la pensión, los cuales se cuentan
desde el momento en que se radica la solicitud de reconocimiento de un derecho
pensional. Dentro de esos seis meses están previstos los siguientes plazos:
(i) quince días para informar al peticionario si la documentación que ha
allegado está completa, y en caso de que esto no sea así, para informarle
claramente cuáles documentos hacen falta; (ii) cuatro meses para proferir una
decisión definitiva sobre el reconocimiento del derecho pensional; y
finalmente, (iii) seis meses para que la entidad inicie el pago de las mesadas
pensionales efectivamente reconocidas. En este orden de ideas, tal y como lo
señaló la sentencia T–831 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, “transcurridos
cuatro meses desde la presentación de la solicitud, el peticionario debe tener
conocimiento de la decisión definitiva sobre su derecho pensional, para que el
pago respectivo, en el evento de habérsele reconocido, se inicie dentro de los
dos (2) meses siguientes”.
Ahora bien, la
jurisprudencia constitucional ha interpretado que los términos establecidos
para resolver las solicitudes sobre derechos pensionales son también exigibles
para efectos de la solicitud de reliquidación de pensión, toda vez que “si
bien el trámite previsto en el artículo cuarto (4) de la Ley 700 de 2001,
apunta al reconocimiento del derecho y ulterior pago de la prestación, la petición
de reliquidación sí involucra un nuevo estudio de la solicitud, constancias de
trabajo, factores salariales, aprobaciones, sustanciaciones etc, que igualmente
quedan cobijados por el espíritu de la Ley 700 de 2001 condensado en su
epígrafe al señalar que ´se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones
de vida de los pensionados´.”[9]
Con base en las anteriores consideraciones, entrará esta Corporación
a analizar el caso concreto.
5. Caso concreto.
En el presente
caso se observa que el 31 de mayo de 2004, la señora Luz Elena Vélez Arango
presentó a CAJANAL, escrito mediante el cual solicitó la revisión aritmética
del monto liquidado de su pensión gracia. Sin embargo, en el expediente no
existe prueba de una respuesta por parte de la entidad en este sentido.
A la fecha han
transcurrido más de ocho meses sin que a la peticionaria se le haya dado una
respuesta de fondo a su solicitud. Como se indicó líneas atrás, el derecho de
petición se aprecia vulnerado, cuando las entidades encargadas de resolver
asuntos pensionales desconocen los términos fijados para tal fin. De acuerdo
con la jurisprudencia constitucional reseñada, la entidad a la cual se ha
solicitado la reliquidación de una pensión cuenta con quince (15) días para
informar al ciudadano sobre el trámite dado a su solicitud; cuatro meses (4)
para decidir definitivamente sobre la reliquidación solicitada y seis meses (6)
para comenzar el pago de la pensión ajustada, en el evento de haber accedido a
dicha pretensión.
En el caso sub
examine, la Sala observa que contrario a lo sostenido por el juez de instancia,
la pretensión del accionante está encaminada a que le resuelvan de fondo su
solicitud de reliquidación. De acuerdo a lo analizado la entidad accionada no
cumplió con los términos referidos. En efecto, ni siquiera dentro de los
quince (15) días siguientes a la radicación de su solicitud y los documentos
correspondientes, la accionante fue informada acerca del estado de su
petición. Así las cosas, es evidente que no se trata pues de una controversia
de carácter laboral, sino de una clara violación del derecho de petición.
En la medida que
a la fecha de la presente sentencia ha transcurrido más del término exigido
para que sea resuelta de fondo la solicitud de reliquidación de la pensión de
la accionante, esta Corporación concederá el amparo a la señora Luz Elena Vélez
Arango y ordenará a Cajanal que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta sentencia, si no lo ha hecho aún, profiera
la decisión que resuelva de fondo la petición elevada por la actora.
V. DECISIÓN.
En mérito de
lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR
la sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis
Civil del Circuito de Bogotá en el proceso de la referencia. En su lugar, CONCEDER
el amparo del derecho fundamental de petición de la señora Luz Elena Vélez
Arango.
Segundo. ORDENAR a la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL,
Seccional Bogotá, o quien haga sus veces, que dentro del término perentorio de
cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta
providencia, si no lo ha hecho aún, resuelva de fondo la petición de reliquidación
de la pensión presentada por la señora Luz Elena Vélez Arango.
Tercero. Por Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA
INES VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
Ponente
ALFREDO BELTRÁN
SIERRA
Magistrado
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Al respecto pueden consultarse las
sentencias T-272 , T-866, T-912 y T-1046 de 2002,
T-075 y T-114 de 2003, entre
otras.
[2]
En tal sentido pueden revisarse las sentencias T –377 de 2000, M.P. Alejandro
Martínez Caballero y T-734 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[3] Sentencia T-481 de 1992, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein.
[4]
Al respecto véase la sentencia T-695 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierrra.
[5] Sentencia T-1104 de 2002, M.P Manuel José Cepeda.
[6] Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.
[7]
Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz.
[8]
Sentencia 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[9]
Sentencias T–422 de 2003, T-831 de 2003 y SU-975 de 2003.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.