T-371-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-371/03
DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Fundamental
PENSION SANCION-Carácter prestacional/PENSION SANCION-Prestación
patronal
La
denominada “pensión sanción” no milita en favor de una posición distinta el
hecho de que en la práctica se trate de una prestación patronal y no
propiamente una a cargo del sistema general de seguridad social. Es claro que
la denominada pensión sanción representa una carga económica para el empleador
que, sin importar las circunstancias en que se hace exigible, tiene como fin
primordial cubrir el riesgo de vejez y, en consecuencia, la mora en su cancelación
puede comprometer los derechos fundamentales del acreedor.
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinación e indefensión/DERECHO AL
MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Retraso injustificado en pago de mesadas
DERECHOS FUNDAMENTALES DEL PENSIONADO-Pago de mesadas atrasadas
DERECHO DE PETICION-Respuesta oportuna y definitiva sobre
imposibilidad de encontrar expediente
En relación
con el derecho de petición invocado, el accionante manifiesta no haber obtenido
respuesta o información diferente a la suministrada en estrados, conforme a la
cual no ha sido posible ubicar el expediente del cual solicita copias. La Sala
advierte que una respuesta oportuna y definitiva al actor sobre si es posible
localizar o no el expediente resulta necesaria para que, en el primer supuesto,
se le expidan la copias e iniciar, de ser necesario, el proceso ejecutivo o; en
el segundo, solicite al juzgado la reconstrucción del expediente de conformidad
a la normativa pertinente.
DERECHO DE PETICION-Respuesta al trámite de solicitud de
remisión al funcionario competente
Resulta
probado el hecho de que la satisfacción a la solicitud del accionante escapa a
la competencia del juzgado requerido, pero ello no lo liberaba de emitir una
respuesta formal explicando al solicitante el trámite dado a la solicitud, de
manera que, no obstante el proceder fue diligente, incurrió en la vulneración
del derecho de petición al no explicar al peticionario esta circunstancia.
DERECHO DE PETICION-Respuesta de oficina judicial sobre
pérdida de expediente y expedición de copias
En lo que
atañe a la Oficina Judicial accionada, conforme a las pruebas que obran en el
expediente es claro que no emitió respuesta alguna a la petición del accionante
una vez le fuera remitida por el Juzgado, como tampoco contestó la acción de
tutela. En consecuencia se hace evidente la absoluta despreocupación de la
mencionada dependencia respecto de los derechos fundamentales del actor y, en
consecuencia, se le ordenará que, en un plazo no superior a cuarenta y ocho
(48) horas, responda de manera definitiva al solicitante si el expediente del
cual solicita copias se encuentra en el archivo y, de ser así, expida en el
mismo plazo las copias requeridas; en caso contrario, deberá indicar de manera
clara e inequívoca si el expediente se ha extraviado para poder iniciar el
trámite de reconstrucción ante el juzgado de conocimiento, si así lo pretende
el accionante.
Referencia: expediente T-692400
Acción de tutela instaurada por Carlos
Amilkar Pinzón Olarte contra Industrias Philips de Colombia S.A., la Oficina
Judicial y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla y la
Defensoría Delegada para la Salud y la Seguridad Social.
Magistrado Ponente:
Dr.
ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil
tres (2003).
La Sala
Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
Jaime Araújo Rentería, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso
de revisión de los fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Barranquilla y la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela instaurada por Carlos Amilkar
Pinzón Olarte.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda de tutela
El accionante formula acción de tutela
contra Industrias Philips de Colombia S.A., la Oficina Judicial y el Juzgado
Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, así como contra la Defensoría
Delegada para la Salud y la Seguridad Social, por considerar vulnerados sus
derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, al mínimo
vital, a la igualdad, a la familia, a la vida e integridad física así como el
derecho de petición.
Lo anterior como consecuencia de la
decisión adoptada por la sociedad demandada de interrumpir desde el mes de
noviembre de 2001, sin justificación alguna, el pago de su mesada pensional y,
por otra parte, a causa de la falta de respuesta del despacho judicial
accionado a la petición elevada el día 6 de mayo de 2002, mediante la cual
solicitó copia del proceso adelantado contra su antiguo empleador, con el fin
de obtener el documento en el que consta el acuerdo conciliatorio con el que
terminó la controversia en aquella ocasión y del cual emana la obligación
pensional a su favor.
En relación con la última omisión reseñada
sostiene que el juzgado pretendió justificarla en la supuesta imposibilidad de
ubicar el expediente requerido, explicación que le fue suministrada en una de
las reiteradas ocasiones en que manifiesta haberse acercado a dicho despacho
judicial en busca de una solución; sobre este particular añade que, siguiendo
instrucciones suministradas en el despacho judicial accionado, se acercó a la
Oficina Judicial en donde presentó copia de la solicitud referida, sin que
hasta el momento se le haya dado trámite alguno.
En efecto, el demandante manifiesta haber
trabajado para Industrias Philips S.A de donde fue despedido, por lo que ante
el despacho accionado inició un proceso laboral que concluyó después de 8 años
con una conciliación en la que la sociedad se obligó al pago de la pensión
ahora reclamada. Indica que le fue cancelada la mesada de manera cumplida
hasta el mes de noviembre del año 2001, de manera que una vez interrumpido el
pago y suponiendo que se trataba de un problema con la documentación, el 4 de
marzo del año 2002 envió a la oficina jurídica de la sociedad el denominado
“certificado de fe de vida”; al tiempo que, ante la imposibilidad de ubicar
entre sus archivos personales la copia del acuerdo conciliatorio de donde emana
la obligación de pago de la pensión a su favor, elevó el derecho de petición al
que se ha hecho referencia.
Teniendo en cuenta las circunstancias
expuestas el actor considera que los funcionarios públicos al frente de las
autoridades accionadas podrían estar incurriendo en el tipo penal de
prevaricato por omisión que se configura cuando el servidor omite, retarda,
rehusa o deniega un acto propio de sus funciones. Asegura que esta situación
da lugar, además, a la vulneración de los derechos invocados y extiende su
análisis de manera especial en relación con el derecho a la familia y a la
igualdad, al tiempo que argumenta el estado de indefensión en que estima
encontrarse respecto de todos los accionados, tesis que sustenta con base en la
transcripción de jurisprudencia de esta Corporación.
Así las cosas, el accionante solicita al
juez de tutela el restablecimiento de sus derechos fundamentales, mediante las
ordenes que considere pertinentes.
Una vez admitida la demanda el accionante
se ratificó en sus planteamientos en declaración jurada rendida ante el juez de
tutela de primera instancia. En esta diligencia aclaró que la prestación
adeudada por la sociedad accionada es la denominada pensión sanción que le
fuera reconocida y pagada desde 1982 y cuyo monto corresponde aproximadamente a
un salario mínimo, tal y como lo demuestra, en su criterio, un desprendible de
pago del mes de enero de 2001. (folio 54)
2.
Argumentos de la
defensa
Notificados todos y cada uno de los entes
accionados, los que se relacionan a continuación expusieron los siguientes
argumentos en su defensa.
2.1 Juzgado Cuarto Laboral del Circuito
de Barranquilla.
El señor juez al frente del despacho
referido, en un breve escrito dirigido a la Sala Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Barranquilla, manifiesta que al derecho de petición
presentado por el accionante se le dio trámite ordenándose oficiar a la Dra.
Alba Suárez Corbacho, Directora de la Oficina Judicial, por cuanto el
expediente solicitado fue remitido al archivo central desde el año de 1997,
junto con un gran número de expedientes que estaban archivados desde la
creación del despacho. Como prueba de su afirmación acompañó a este escrito
copia de la planilla donde aparece relacionado el envío del expediente y del
memorial mediante el cual se remitió la solicitud del accionante.
2.2 Industrias Philips de Colombia S.A
A través de apoderado judicial, la sociedad
accionada contestó la demanda de tutela solicitando que se declarara la
improcedencia del amparo pues, luego de transcribir abundante jurisprudencia de
esta Corporación, llegó a la conclusión de que los derechos reclamados son de
rango legal y, si bien reconoce la omisión en el pago de las mesadas
pensionales del accionante, aseguró que para procurar la cancelación de la
obligación el actor cuenta con los mecanismos judiciales ordinarios, en
concreto, la acción ejecutiva laboral mediante la cual podrá hacer valer el
acuerdo conciliatorio al que se ha hecho referencia.
3. Sentencias objeto de revisión
3.1. Primera instancia
La Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Barranquilla, con ponencia del Magistrado Efrain Alonso
Yañez Riveros, concede el amparo solicitado por considerar que la sociedad
responsable de la mesada pensional del accionante no puede suspender de manera
unilateral el pago, teniendo en cuenta que aquel se encuentra en estado de
indefensión, tesis que sustenta en la transcripción de los argumentos que
considera pertinentes de la sentencia T-466 de 1999. En consecuencia, como
mecanismo transitorio y hasta tanto la justicia ordinaria defina lo pertinente,
el juez de tutela en la parte resolutiva ordena a Industrias Philips de
Colombia S.A que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del
fallo reanude el pago de la pensión y en el plazo de un mes cancele las mesadas
en mora.
Por otra parte, ampara el derecho de
petición invocado por el accionante y ordena a la jefe de archivo de la oficina
judicial de Barranquilla que, en el mismo plazo de 48 horas, expida a costa del
accionante las copias del proceso laboral referido, teniendo en cuenta que, en
su criterio, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad dio
trámite a este requerimiento del actor remitiéndolo a dicha oficina para lo de
su competencia. En consecuencia, decidió absolver de cualquier responsabilidad
al despacho judicial accionado y a las demás entidades vinculadas al proceso de
tutela.
3.2. Impugnación de Industrias Philips de Colombia
S.A.
La apoderada de la sociedad accionanada recurre la
sentencia de tutela proferida en primera instancia y al efecto reitera e
insiste en todas las consideraciones expresadas en la contestación de la
demanda, advirtiendo que el juez de tutela con su fallo desconoce la abundante
jurisprudencia de esta Corporación que trajo a colación para argumentar que la
acción resulta improcedente dada la existencia de otro mecanismo judicial para
ventilar la controversia.
Posteriormente, en escrito dirigido al juez de tutela
de primera instancia la representante de la sociedad informa que, en
cumplimiento de la orden proferida el día 13 de noviembre de 2002 se consignó
en la cuenta del accionante la suma de doscientos noventa y siete mil
seiscientos veinte pesos ($297.620), advirtiendo que su proceder no implica que
se esté renunciando al recurso interpuesto.
3.3. Segunda Instancia
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, con ponencia del H. Magistrado Eduardo López Villegas, revocó
parcialmente la providencia impugnada , dejando sin efectos la orden impartida
a la sociedad accionada, denegando así el amparo deprecado.
Para el ad-quem, teniendo en cuenta que, el
accionante cuenta con otro mecanismo judicial para ventilar la controversia, la
tutela resulta improcedente, toda vez que no advierte la existencia de un
perjuicio irremediable que justifique la concesión del amparo ni siquiera de
manera transitoria pues, en su criterio, no se está frente a un derecho cierto
e indiscutible de actor. Al respecto, indica que el reconocimiento o no de la prestación
reclamada no puede ser competencia del juez de tutela ya que, estima, la
pretensión en este caso “pertenece más a la esfera de derechos de estirpe
legal”.
Finalmente, en relación con el derecho de petición
invocado, mantiene la orden impartida por el juez de tutela de primera
instancia.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta Sala es competente para revisar las
providencias de tutela antes reseñadas, con base en la Constitución Política
(arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al
36) y en cumplimiento del auto del cinco (5) de febrero del año 2002, proferido
por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos de esta Corporación.
2.
La materia
sujeta a examen
Teniendo en cuenta las circunstancias de hecho
planteadas la Sala habrá de resolver sobre dos problemas jurídicos.
- En primer término, se deberá establecer si la
decisión de la sociedad accionada de interrumpir el pago de la mesada pensional
que venía cancelando al actor y a la que se obligó en razón del acuerdo
conciliatorio con el que culminó el trámite de un proceso laboral, tiene como
consecuencia la alegada vulneración de los derechos fundamentales invocados a
la seguridad social, al mínimo vital, a la vida y a la familia. En estos términos
y ante el hecho de que el actor cuenta, en principio, con un mecanismo
ordinario para exigir el pago de la prestación aludida, deberá definirse si, de
resultar procedente el amparo, éste se debe conceder de manera transitoria
hasta tanto se dé trámite en la jurisdicción ordinaria a un proceso ejecutivo
laboral, o de manera definitiva tomando en consideración las circunstancias
específicas de la controversia.
- Por otra parte, la Sala de Revisión definirá
si se respetó el derecho fundamental de petición del accionante con el trámite
dado a la solicitud formulada el 6 de mayo del año 2002 mediante la cual
pretende adquirir copia del expediente en el que se logró el acuerdo
conciliatorio de donde emana la obligación pensional a su favor.
3.
Pensión Sanción. Naturaleza de la
prestación. Afectación de derechos fundamentales por la mora en el pago.
Procedencia de la tutela.
3.1. Para resolver el primero de los problemas
jurídicos planteados resulta necesario referirse a la naturaleza de la
obligación que el demandante manifiesta eludida por la sociedad accionada, como
quiera que, tratándose, en principio, de una prestación económica, la
procedencia de la tutela depende de la potencialidad que tiene la omisión en el
pago de la misma para afectar los derechos fundamentales que se dicen
vulnerados.
Resulta pertinente indicar que la Corte Constitucional
se ha pronunciado de manera reiterada sobre el carácter fundamental del derecho
a la pensión de vejez o jubilación[1].
A este respecto se ha afirmado la tesis de que “[L]a pensión de jubilación,
en cuanto tiene que ver, con la protección a las personas de la tercera edad
(artículo 46), con el respeto a la dignidad (artículo 1º), con el derecho a la
seguridad social (artículo 48) y, especialmente, con el derecho a la vida
(artículo 11), tiene el carácter de fundamental.”[2]
Igual carácter ha reconocido la jurisprudencia en
relación con otras prestaciones económicas previstas por el sistema general de
seguridad social para cubrir las contingencias inherentes al trabajo y la
salud, siempre que ha advertido circunstancias específicas que dan lugar a la
vulneración de garantías constitucionales. Así lo ha hecho en relación con la
pensión de invalidez[3]
y la de sobrevivientes[4],
entre otras.
Ahora bien, para la Corte es claro que la calificación
que se ha hecho en relación con las mencionadas prestaciones cabe respecto de
la denominada “pensión sanción” que el accionante reclama, por cuanto no
milita en favor de una posición distinta el hecho de que en la práctica se
trate de una prestación patronal y no propiamente una a cargo del sistema
general de seguridad social.
Sobre este tema si bien la pensión reclamada
ciertamente se causa en circunstancias diferentes, la contingencia llamada a
cubrir guarda absoluta identidad con la que se pretende amparar con las
prestaciones a cargo del sistema general de seguridad social, tanto así que,
cumplidos ciertos requisitos, se permite conmutar con el seguro social la
obligación que en su origen surge con el fin de otorgar al trabajador la
salvaguarda ante una situación anómala consistente en su falta de afiliación al
régimen general de seguridad social por omisión deliberada del empleador o por
la ausencia de dicho régimen en cierto territorio.
Así, pues, es claro que la denominada pensión sanción
representa una carga económica para el empleador que, sin importar las
circunstancias en que se hace exigible, tiene como fin primordial cubrir el
riesgo de vejez y, en consecuencia, la mora en su cancelación puede comprometer
los derechos fundamentales del acreedor. De manera que es preciso recordar que
el término “sanción” con el que se la ha denominado no indica que se trata de
una indemnización pagadera por instalamentos, pues como ya se ha advertido por
esta Corte la indemnización por despido sin justa causa y la pensión son
beneficios distintos que no son excluyentes[5],
como si lo son la pensión de vejez y la pensión por despido injusto o sanción.[6]
Sobre la naturaleza de la prestación sub examine la
Corte Constitucional ha precisado que “[L]a pensión sanción prevista para
los empleados no afiliados al régimen de seguridad es de carácter
prestacional, no pudiendo entenderse, por ende, como un castigo impuesto al
empleador. Ello explica por qué el empleador tiene ante sí varias
alternativas dispuestas por el ordenamiento y que, en líneas generales,
consisten en continuar pagando las cotizaciones que falten para que el
trabajador finalmente acceda a la pensión de vejez, no pagar esas cotizaciones
respondiendo, entonces, por la cancelación de la pensión sanción durante la
vida del trabajador o conmutar la pensión con el seguro social.”[7] (subraya
fuera de texto)
En estas circunstancias, sin que sea necesario hacer
un estudio detallado sobre la evolución legislativa en cuanto al régimen de la
pensión reclamada -Ley 171 de 1961, Ley 50 de 1990 y Ley 100 de 1993-, es
evidente que la prestación reconocida y adeudada al accionante en tutela tiene
como objeto cubrir el riesgo de vejez y no de otra manera se explica que la
obligación se hace exigible una vez el beneficiario cumpla con la edad
determinada en la ley.
Ahora bien, ninguna objeción de la parte accionada se
esgrimió en el trámite de tutela con el fin de controvertir la afirmación según
la cual la pensión se ha cancelado de manera continua durante quince (15) años,
desde el momento en que la sociedad se obligara a ello con la suscripción de un
acuerdo conciliatorio –cuya copia el accionante se encuentra solicitando al
juzgado accionado- , como tampoco se ha suministrado argumento alguno que
justifique la suspensión abrupta en la cancelación de la prestación que,
conforme se advierte en uno de los desprendibles de pago, asciende
aproximadamente a un salario mínimo y constituye el único ingreso del actor.
Así las cosas, es preciso concluir que luego del
reconocimiento que se hiciera de la pensión, existe en favor de su titular un
derecho cierto respecto del cual no ha surgido ninguna controversia adicional
pues los extremos de la obligación -acreedor y deudor- no suscitaron debate
distinto al que hoy se plantea relacionado con la mora en el pago de las
mesadas, lo cual por obvias razones no afecta la vigencia ni la validez de la
obligación.
De manera que, teniendo seguridad sobre la existencia
y la naturaleza de la obligación, así como de la mora en que se ha incurrido,
es claro que la conducta reprochada a la sociedad accionada en efecto tiene la
capacidad de comprometer la subsistencia del accionante y, en consecuencia,
contrariar garantías constitucionales que corresponde al juez de tutela
restablecer.
Por otra parte, si bien la acción de tutela se dirige
contra un particular -sociedad comercial-, los requisitos de
procedencia (C.P., art. 86 y D. 2591 de 1991 num. 9 art. 42) se satisfacen
plenamente toda vez que el actor tuvo una relación de subordinación respecto de
aquella y hoy es evidente su estado de indefensión pues la injustificada
suspensión del pago de las mesadas afecta su mínimo vital y el de su familia.[8]
3.2 La anterior conclusión exige ahora esclarecer
si ante la clara existencia de un procedimiento judicial ordinario debe la
tutela concederse como mecanismo transitorio mientras se hace uso de aquel para
ventilar las pretensiones, o como mecanismo principal en consideración a las
circunstancias específicas del caso.
En el caso presente, el juez de tutela de segunda
instancia desestimó la procedencia del amparo, aún como mecanismo transitorio,
luego de favorecer el argumento expuesto por la sociedad accionada, según el
cual el demandante debe acudir al procedimiento ejecutivo laboral para obtener
la satisfacción de sus pretensiones. Para la Corte, ese argumento y la forma
escueta como se ha expuesto le hace advertir que se han dejado de considerar
circunstancias relevantes desde el punto de vista constitucional que habrían
impedido llegar a la decisión de denegar el amparo.
En efecto, la existencia de un mecanismo
judicial principal para que el accionante ventile su pretensión, no puede
servir de argumento a la sociedad accionada para interrumpir o diferir la
cancelación de una mesada pensional que se obligó a pagar y ha reconocido
adeudar. Ahora bien, si se respaldara tal entendimiento respecto del ejercicio
de las acciones jurisdiccionales ordinarias, se estaría asumiendo que su
existencia, en vez propender por el logro de objetivos de justicia material,
sirve en cambio para justificar la dilación en el cumplimiento de las
obligaciones, constituyéndose así en un fundamento de mala fe y en un abuso del
derecho, que en términos de la jurisprudencia de esta Corte “hace alusión a
ciertas situaciones en las cuales las normas jurídicas son aplicadas de tal
manera que se desvirtúa el objetivo jurídico que persigue la norma” [9]
Vale entonces enfatizar en que el acuerdo
conciliatorio al que se llegó dentro del proceso laboral es una decisión
definitiva que hace tránsito a cosa juzgada y, cuya falta de ejecución, no deja
en suspenso la exigibilidad de la obligación tal como -después de quince años
cumpliendo- ahora parece interpretarlo la sociedad accionada al hacer depender
el pago de la iniciación de un proceso ejecutivo laboral. Por el contrario, es
claro que el incumplimiento de la sociedad accionada constituye a su vez el desconocimiento
de una obligación surgida dentro de un trámite judicial, cuya inobservancia es
asimilable a la infracción de una sentencia, lo cual agrava su conducta antes
de excusarla.
Así las cosas, la Corte advierte que las tesis
expuesta por la sociedad accionada dentro del trámite de tutela, según la cual
para reanudar el pago de la pensión del accionante y cancelar las mesadas en
mora se debe promover un proceso ejecutivo laboral, no puede ser de recibo en
tanto resulta palmario que la única intención de provocar la iniciación del
trámite judicial ordinario es la de justificar o demorar el cumplimiento de sus
obligaciones, pues no se ha puesto de presente por la sociedad accionada
argumento alguno que le pudiere servir de excepción dentro del proceso ejecutivo
y por el contrario ha reconocido adeudar todos los conceptos reclamados por el
actor.
Por las razones expuestas la
Sala habrá de amparar, como mecanismo principal, los derechos fundamentales a
la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital del accionante. En
consecuencia ordenará que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas
a partir de la notificación del presente fallo, proceda a cancelarle al actor
la totalidad de las mesadas pensionales adeudadas y, en adelante, dar cumplimiento
a sus obligaciones con el pensionado, lo cual será verificado por el juez de
primera instancia.
4.
El trámite dado al derecho de petición
formulado por el accionante. El despacho y la dependencia accionada no se
liberan de suministrar las copias solicitadas argumentando la imposibilidad de
encontrar el expediente. En cualquier caso subsiste respecto de las
autoridades responsables la obligación de contestar la solicitud de manera
formal y definitiva.
En relación con el derecho de petición
invocado, el accionante manifiesta no haber obtenido respuesta o información
diferente a la suministrada en estrados, conforme a la cual no ha sido posible
ubicar el expediente del cual solicita copias. La Sala advierte que una
respuesta oportuna y definitiva al actor sobre si es posible localizar o
no el expediente resulta necesaria para que, en el primer supuesto, se le
expidan la copias e iniciar, de ser necesario, el proceso ejecutivo o; en el
segundo, solicite al juzgado la reconstrucción del expediente de conformidad a
la normativa pertinente. (Título X del Código de Procedimiento Civil)
Se observa, sin embargo, que las circunstancias como
se ha informado el accionante sobre el estado de su solicitud van en desmedro
del derecho fundamental de petición y no se ajustan en modo alguno a las
previsiones institucionales y legales establecidas para que el actor obtenga la
información requerida, pues su solicitud no ha sido contestada ni satisfecha.
En este sentido, es necesario reiterar que en relación
con las solicitudes respetuosas elevadas por los ciudadanos, su pronta y
oportuna resolución es la conducta exigible e insustituible –el silencio
administrativo no libera a la administración de dar respuesta- de la entidad
requerida para cumplir con su deber y salvaguardar así el núcleo esencial del
derecho fundamental de petición.
Según consta en los antecedentes, el juzgado
accionado, en contestación a la demanda de tutela, allegó al proceso pruebas
que dan cuenta del envío del expediente, cuya copia se solicita, al archivo a
cargo de la Oficina Judicial; al tiempo que manifestó haber dado trámite a la
solicitud del actor remitiendo el escrito de petición a dicha dependencia para
que gestionara lo pertinente (Folios 28-32).
En estas circunstancias resulta probado el hecho de
que la satisfacción a la solicitud del accionante escapa a la competencia del
juzgado requerido, pero ello no lo liberaba de emitir una respuesta formal
explicando al solicitante el trámite dado a la solicitud, de manera que, no
obstante el proceder fue diligente, incurrió en la vulneración del derecho de
petición al no explicar al peticionario esta circunstancia, tal como se ha
exigido de manera reiterada por la jurisprudencia de esta Corporación en
situaciones similares.[10]
En consecuencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla, al resolver en primera instancia la acción de tutela bajo examen,
no podía absolver al despacho judicial accionado del cumplimiento de su
obligación de emitir una respuesta oportuna a la solicitud del accionante, con
el argumento de que el petitum estaba fuera de su competencia.
Ahora bien, en lo que atañe a la Oficina Judicial
accionada, conforme a las pruebas que obran en el expediente es claro que no
emitió respuesta alguna a la petición del accionante una vez le fuera remitida
por el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Barranquilla, como tampoco contestó la
acción de tutela. En consecuencia se hace evidente la absoluta despreocupación
de la mencionada dependencia respecto de los derechos fundamentales del actor
y, en consecuencia, se le ordenará que, en un plazo no superior a cuarenta y
ocho (48) horas, responda de manera definitiva al solicitante si el expediente
del cual solicita copias se encuentra en el archivo y, de ser así, expida en el
mismo plazo las copias requeridas; en caso contrario, deberá indicar de manera
clara e inequívoca si el expediente se ha extraviado para poder iniciar el
trámite de reconstrucción ante el juzgado de conocimiento, si así lo pretende
el accionante.
Finalmente, se hace necesario advertir que en relación
con la Defensoría Delegada para la Salud y la Seguridad Social no se hará
declaración alguna, pues no obstante que en la demanda de tutela se le señaló
como una de las entidades demandadas, se omitió por completo explicar cuál era
la conducta que se le reprochaba y las razones por las que supuestamente con
ella se vulneraban derechos fundamentales de actor.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia, la sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia dentro del proceso de tutela de la referencia, mediante la cual se
revocó la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Barranquilla que había concedido el amparo deprecado.
Segundo.- En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos
fundamentales a la vida digna, la seguridad social, a el mínimo vital, así como
del derecho de petición.
Tercero.- En consecuencia, ORDENAR a la sociedad comercial Industrias
Philips de Colombia S.A. que, en el término de cuarenta y ocho (48)
horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a
cancelarle al actor la totalidad de las mesadas pensionales adeudadas y, en
adelante, dar cumplimiento a sus obligaciones con el pensionado, lo cual será
verificado por el juez de primera instancia.
Cuarto.- ORDENAR al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla y a la
Oficina Judicial a cargo del Archivo Central de dicha jurisdicción que, en el
plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del
presente fallo, procedan a dar la respuesta de su competencia a la solicitud
del accionante, en los términos indicados en la parte motiva de la presente
providencia.
Notifíquese, comuníquese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] La denominación de las pensiones de jubilación y vejez quedó
englobada a partir de la Ley 100 de 1993 bajo el término “vejez” tal como se
explicó en la sentencia C-1255 de 2001.
[2] Sentencia T-456 de 1994.
[3] Cfr. Sentencias T-143 y T-553 de 1998, T-775 de 2000 y T-888 de
2001 entre otras.
[4]
Cfr. Sentencias T-1283 de 2001 y T-1285 de 2001
[5] Sentencia C-594 de 1997
[6] Corte Suprema de Justicia, sentencia del 10 de mayo de 1995 Rad.
7245
[7] Sentencia T-372 de 1998
[8] Cfr. sentencia T-059 de 2000
[9] Sentencia No. C-556/92
[10] Cfr. Sentencias T-564 de 2002, T-575 de 1994,
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.