T-371-01
Sentencia T-371/01
Sentencia T-371/01
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de acreencias
laborales
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-399557
Acción de Tutela
incoada por José Antonio Alarcón contra el Instituto Nacional de Adecuación de
Tierras “INAT”.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR
GIL
Bogotá D.C., abril cinco (5) de dos mil uno
(2001).
La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de las
sentencias proferidas el 11 de septiembre de 2000, por el Juzgado Segundo de
Familia de Neiva y el 20 de octubre de 2000 de la Sala Civil Familia del
Tribunal Superior de la misma ciudad, en el trámite de la acción de tutela
interpuesta por José Antonio Alarcón contra el Instituto Nacional de Adecuación
de Tierras “INAT”.
I. ANTECEDENTES
El señor José Antonio Alarcón interpuso
acción de tutela contra el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras “INAT”,
por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital
y a la seguridad social, en razón a que no se le ha pagado la pensión sanción a
que tiene derecho.
Para fundamentar su solicitud de amparo,
puso de presente los siguientes hechos:
Manifiesta el actor que estuvo vinculado
como trabajador oficial al “HIMAT”, mediante contrato de trabajo a término
indefinido desde el 3 de mayo de 1978 hasta 27 de agosto de 1993, fecha en la
cual fue despedido sin justa causa. Como consecuencia de esto, demandó por la
vía ordinaria al “HIMAT”, hoy Instituto Nacional de Adecuación de Tierras
“INAT”, entidad que fue condenada a pagar una pensión sanción a su favor desde
el día en que cumpliera cincuenta años de edad.
Señala que instauró una demanda ejecutiva
para que le fuera cancelada la pensión sanción a partir del 23 de julio de
1997, fecha en la que cumplió cincuenta años de edad. El Juzgado Tercero
Laboral del Circuito de Neiva aceptó la demanda y ordenó medidas previas. El 2
de mayo de 2000 presentó la liquidación del crédito, incluyendo en éste la
mesada correspondiente al mes de mayo del mismo año.
Afirma que su apoderado, mediante escrito
dirigido al Director Regional del “INAT”, con copia al Director Nacional,
solicitó el pago de la mesada de junio de 2000 y la adicional del mismo mes, y
que se le siguiera cancelando directamente la pensión, así como la afiliación
de su núcleo familiar a SALUDCOOP E.P.S. El Instituto le informó que se estaban
realizando las gestiones para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público
le asignara los recursos necesarios para el pago de las mesadas pensionales, y
con respecto a la afiliación a SALUDCOOP E.P.S. indicó que la Coordinación del
Grupo de Recursos Humanos está estudiando la solicitud.
Solicita en consecuencia, que mediante la
presente acción de tutela se ordene al Instituto Nacional de Adecuación de
Tierras “INAT”, que cancele las mesadas adeudadas, así como las que se causen
en el futuro para que sean pagadas puntualmente y que se proceda inmediatamente
a afiliarlo a SALUDCOOP E.P.S.
La entidad demandada, en oficio dirigido al
Juzgado Segundo de Familia de Neiva, solicitó desestimar las pretensiones del
accionante, por considerar que su actuación estuvo ajustada a la ley, dado que
para iniciar el pago de la pensión se debe obtener una apropiación presupuestal
y no se puede pedir una cantidad en forma definitiva, en razón a que ignoran
hasta qué fecha esa entidad debe asumir el pago de esa pensión. Por ello, se
debe agotar un procedimiento ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN.
Conoció en primera instancia el Juzgado
Segundo de Familia de Neiva, que mediante sentencia de 11 de septiembre de 2000
negó el amparo solicitado. Consideró que el demandante cuenta con otro medio de
defensa judicial para obtener la cancelación de las mesadas adeudadas, y en
relación con la solicitud de ordenar su afiliación a una E.P.S. señaló que no
era viable, por no existir ningún vínculo laboral vigente entre él y la entidad
accionada.
Impugnada la anterior decisión, la Sala
Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, confirmó la sentencia
recurrida por las mismas consideraciones del A quo.
III.
PRUEBAS
SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
La Sala de Revisión, para verificar los
supuestos de hecho que dieron lugar a la acción de tutela de la referencia,
considero necesario obtener algunas pruebas, para lo cual, mediante auto de 28
de febrero de 2001 ordenó oficiar al Director del Instituto Nacional de
Adecuación de Tierras “INAT”, para que informara si al señor José Antonio
Alarcón ya le habían sido canceladas las mesadas adeudadas, y si ello no se
hubiere hecho, informara los motivos que se lo impidieron.
IV.
CONSIDERACIONES
JURÍDICAS Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la
decisión judicial mencionada.
2. Hecho
superado
Debe la Sala determinar si al señor José
Antonio Alarcón le fueron vulnerados los derechos fundamentales invocados en su
demanda de tutela, en razón a que el ente accionado le adeuda mesadas
pensionales desde junio de 2000.
En el presente caso, con la prueba que obra
a folio 39 se tiene que el motivo que originó la acción de tutela ya
desapareció.
En efecto, el Instituto Nacional de
Adecuación de Tierras “INAT” informó a esta Corte mediante comunicación de
fecha 26 de marzo de 2001, suscrita por la Jefe de la Oficina de Asesoría
Jurídica del "INAT" que ya se realizó la liquidación de las
respectivas mesadas pensionales del actor en este proceso, y se efectuó el
trámite de disponibilidad presupuestal. Que para la fecha de envío de este
oficio, el acto administrativo se encontraba en proceso de firma y luego se
procedería a realizar la respectiva notificación. Igualmente, indicó que se
encuentra en curso una acción de cumplimiento que interpuso el señor José
Antonio Alarcón ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila.
Cuando se configura un hecho superado, la
Corte ha dicho que[1]:
"... la
eficacia de la acción de tutela reside en el deber que tiene el juez, si
encuentra vulnerado o amenazado el derecho alegado, de impartir una orden de
inmediato cumplimiento encaminada a la defensa actual y cierta del derecho en
disputa.
Sin embargo,
cuando la situación de hecho que origina la violación o amenaza ya ha sido
superada, es decir la pretensión instaurada en defensa del derecho conculcado
está siendo satisfecha, el instrumento constitucional - acción de tutela-
pierde eficacia y por tanto, su razón de ser. En estas condiciones, la orden
que pudiera impartir el juez, ningún efecto podría tener y el proceso carecería
de objeto, resultando improcedente la tutela; efectivamente, desaparece el supuesto
básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución Política - la
protección inmediata de los derechos fundamentales-.”
Así las cosas, es claro que se está ante un
hecho superado, por lo tanto, la Corte Constitucional confirmara las decisiones
de instancia, pero por las razones expuestas.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR las sentencias proferidas por la Sala Civil
Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva (Huila), y por el Juzgado
Segundo de Familia de la misma Ciudad, pero por las razones expuestas.
Segundo. Por Secretaría General, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia T-467 de 1996, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo
Mesa
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.