T-371-98
Sentencia T-371/98
Sentencia
T-371/98
LIBERTAD DE
TRABAJO DEL DEPORTISTAS PROFESIONAL-Protección
TRANSFERENCIA O
CESION DE DERECHOS DEPORTIVOS-Alcance
DERECHOS
DEPORTIVOS-Titularidad en
clubes o jugadores
Referencia:
Expediente T-149980
Accionantes: Leonel
Quiñonez
Procedencia :
Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca
Temas:
Reiteración de
jurisprudencia
Transferencia de
derechos deportivos.
Libertad de trabajo
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
Dentro de la acción
de tutela instaurada por José Leonel Quiñónez contra Siervo Peña Pinzon.
ANTECEDENTES
“JOSE LEONEL
QUIÑONEZ QUIÑONEZ promueve acción de tutela por la presunta violación al
artículo 25 de la Constitución Política.
Dice
que vendió sus derechos deportivos mediante contrato de cesión o venta del
pase al señor SIERVO PEÑA PINZON quien dijo actuar como
representante del establecimiento comercial “CREACIONES IRMA”.
Se
pactó que el señor Peña podría disponer así: a) afiliar al jugador al propio
establecimiento comercial, o al equipo que lo requiera. b) transferir el
“pase”. c) Vender el “pase” y sus derechos, dándole al jugador una
participación del 10% en caso de venta.
Afirma
el solicitante que el contratante PEÑA no le ha conseguido equipo, teniendo la
obligación de hacerlo y no puede conseguir donde jugar porque no es dueño de sus
derechos deportivos.
SIERVO
PEÑA acepta haber adquirido los derechos deportivos de QUIÑONEZ. Pero dice, que
tales derechos son ahora en un cincuenta por ciento del equipo Millonarios, y
el otro cincuenta por ciento, son de Peña.
2. Durante la etapa probatoria se constató por la Corte
la existencia de un contrato entre el club deportivo y el señor Peña, contrato
por el cual se cedió el 50% restante de “estos derechos” luego ese porcentaje
queda como propiedad del CLUB DEPORTIVO LOS MILLONARIOS.”
3. En la inspección judicial se constató que:
Los derechos
deportivos del mencionado jugador pertenecen al Club Deportivo Los Millonarios.
Que actualmente el señor Quiñónez juega en el club Llaneros de Guanare de
Venezuela. Se apreció el certificado internacional de transferencia entre las
federaciones colombiana y venezolana del 21 de enero de 1998, luego existe la
transferencia internacional antes indicada. Hay una constancia de la Liga de
Fútbol de Santafé de Bogotá en el sentido de que Quiñónez se encuentra
registrado en el Club Los Millonarios, de 22 de enero de 1998.
4.
La Federación Colombiana de Fútbol certifica que los
derechos deportivos de José Leonel Quiñonez pertenecen al Club Deportivo Los
Millonarios, y el último club eb el cual juega es el de “Llaneros de Guanare”
de Venezuela.
SENTENCIA QUE SE
REVISA
Es la proferida por
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 4 de noviembre de 1997, que no
concedió la tutela, entre otras razones por lo siguiente:
“La Sala debe
concluír en la improcedencia de la acción de tutela, porque existe un convenio
sobre aspectos patrimoniales, que debe ser resuelto ante los jueces
civiles ordinarios, luego de ser controvertido ante las mismas instancias. Y no
se habla de que lo sea la jurisdicción laboral ordinaria, porque no es un
contrato laboral el realizado entre las partes, el que se aduce en el cuaderno
de ésta acción constitucional.
Pero en el
hipotético caso de que la situación contemplada fuera susceptible de acción de
tutela, como el derecho fundamental enunciado como objeto de lesión, es el del
trabajo porque no está haciendo uso de ese derecho pues que falta la libertad
para disfrutarlo, no está demostrado el otro extremo y es el de que
determinado club o asociación deportiva le haya hecho el ofrecimiento, el cual
no se hubiera podido materializar por las circunstancias referidas por el
demandante. Lo que no está demostrado.
Las anteriores
condiciones son válidas para que el Tribunal deba proceder a declarar improcedente
la presente acción.”
FUNDAMENTOS
JURIDICOS
A.
COMPETENCIA
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión
dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los
artículos 86 inciso 2º y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991;
además, su examen se hace por virtud de la selección que de dicha acción
practicó la Sala correspondiente, del reparto que se verificó en la forma
señalada por el Reglamento de esta Corporación.
B. TEMAS
JURIDICOS A TRATAR
Lo que se plantea en
el caso que motiva esta tutela es la protección a la libertad de trabajo, que,
en tratándose de los deportistas profesionales, está muy ligada a la viabilidad
de la transferencia de los llamados “derechos deportivos”; por consiguiente, se
reiterará la jurisprudencia consignada en el fallo de constitucionalidad C-320
de 1997 y se acudirá a la argumentación de las sentencias T-498/94 y T-302/98.
Especial
protección a la libertad de trabajo
1. El artículo 25 de
la C. P. establece que “El trabajo es un derecho y una obligación social y
goza, en todas sus modalidades , de la especial protección del Estado...”. No
puede escapar a dicha protección, el trabajo de los deportistas profesionales.
Además, también figura, dentro de los Derechos sociales, económicos y
culturales, el derecho al deporte, a la recreación y al aprovechamiento del
tiempo libre. “El Estado fomentará estas actividades e inspeccionará las
organizaciones deportivas cuya estructura y propiedad deberán ser
democráticas”. (art. 52 C.P.). Luego, la protección no se limita a evitar
la violación del derecho fundamental al trabajo, sino que se proyecta hacia
medidas de vigilancia y control que garanticen la libertad de trabajo de los
deportistas profesionales.
2. El derecho al
trabajo tiene protección tutelar per se, en virtud del artículo 25 de la C.P.;
también puede operar la protección mediante tutela en conexión con el derecho a
la igualdad (lo cual se aprecia en los casos de a trabajo igual, salario
igual); o ligado al derecho de libertad, tema que se desarrolló en la sentencia
C-320 de 1997, así:
“Es claro que
tanto la regulación legal de los derechos deportivos como su ejercicio concreto
por los clubes deben ser compatibles con la protección a la libertad de trabajo
de los jugadores profesionales establecida por la Constitución (CP arts 25, 26
y 53). Además, y tal como esta Corporación ya lo había señalado, esta
“prohibición de afectar la libertad de trabajo del futbolista profesional
mediante su transferencia hacia otro club, no debe interpretarse en sentido
débil”, por lo cual no basta que las normas legales y reglamentarias
establezcan que esa libertad no puede ser afectada, o exijan el consentimiento
del jugador para llevar a cabo la transferencia, ya que “la libertad de trabajo
también puede verse afectada por la negativa de una institución deportiva de
permitir el traspaso del jugador hacia otra institución que le ofrece mayores
oportunidades”[1].
Esta libertad de
trabajo, tratándose de jugadores profesionales de fútbol, para que sea
operativa está ligada a la transferencia de los llamados “pases”, que generalmente
controlan los clubes, planteándose a veces conflictos con los jugadores. Este
aspecto también fue analizado en la sentencia C-320/97:
“Las diferencias
económicas entre los propietarios de los "pases" no pueden colocar al
jugador ante la alternativa de permanecer inactivo en un organismo deportivo en
el que ya no desea laborar, o de retirarse definitivamente del fútbol
profesional.
Ahora bien, se
podría aducir que la negativa de transferir al jugador hacia otro club no
vulnera el derecho al trabajo, ya que no le está impidiendo
"trabajar". Esta argumentación presupone que el derecho fundamental
consagrado en el artículo 25 de la Constitución sólo protege el derecho a un
trabajo in genere y no a un trabajo específico, en esta ocasión, la práctica
profesional del fútbol. No obstante, una interpretación sistemática de las
normas constitucionales que reconocen y garantizan el trabajo (C.P. arts. 1,
25, 26 y 53), permite concluir que la Carta Política también ampara la
estabilidad en un empleo o en una actividad profesional determinada, en
particular si de su ejercicio en concreto depende la autodeterminación, la
realización individual y la dignidad de la persona. Es importante recalcar que
el artículo 25 de la Constitución reconoce el derecho que toda persona tiene a
un trabajo "en condiciones dignas y justas". No es justo ni digno con
el futbolista que el organismo deportivo empleador condicione, por razones
exclusivamente económicas, su desarrollo profesional o su permanencia en la
organización del fútbol asociado. El ejercicio del trabajo de quien ha escogido
el oficio de futbolista no puede válidamente hacerse depender del
reconocimiento y pago de deudas dinerarias, para cuyo cobro existen mecanismos
legales alternativos[2].”
3. En cuanto a las
cesiones de derechos deportivos, el tratadista José Rodríguez Ramos, en su
libro “Cesión de deportistas profesionales y otras manifestaciones lícitas de
prestamismo laboral”, dice (pág. 116) :
“El contrato que
une a cedente y deportista profesional es un contrato atípico que, a decir de
la doctrina italiana, debe ser aprobado por un tercero; puesto que es necesaria
una nueva inscripción -ficha- en la Federación correspondiente. Esto supone
que, aunque a efectos laborales, la relación con el club cedente sólo está en
suspenso, a efectos federativos se trata de una relación distinta entre
cesionario y deportista profesional. Es una de las características que
concurren en el deporte: la inseparabilidad de las normas jurídico-laborales y
de las normas deportivas.”
Considera la Sala
que como la Federación Colombiana de Fútbol es quien expide los certificados
internacionales de transferencia, en formato de la FIFA, debe dicha Federación
recoger la información dada por el Club o por el jugador propietario de sus los
derechos deportivos para que así la Federación viabilice las transferencias
correspondientes.
En el fallo T-302/98
también se dijo:
“En la ciencia jurídica, bajo la óptica del derecho civil, la cesión
de derechos es utilizada para radicar en cabeza de otra persona los efectos
jurídicos y económicos de un determinado acto o negocio posible de ser
transferido conforme a la Constitución y la ley. Por otra parte la causa de la
cesión como cualquier otro contrato debe materializarse mediante cualquier
título idóneo y lícito.
“Otra cosa es la cesión de derechos deportivos. En este evento se
trata de un negocio lícito e internacionalmente aceptado. Según el tratadista
José María Rodriguez Ramos:
“La cesión de mano de obra como contrato triangular y como
interposición en el contrato de trabajo, se desarrolla entre cedente,
cesionario y trabajadores y determina la existencia de una pluralidad de
relaciones jurídicas cedente- cesionario, cedente- trabajador y cesionario-
trabajador. La cesión de personal implica la transferencia de los poderes
directivos del cedente al cesionario, que será quien ejerza este poder sobre
los trabajadores cedidos durante el período determinado en el contrato de cesión.
Esta transferencia temporal de facultades empresariales, se articula mediante
un acuerdo o contrato de cesión de personal entre cedente y cesionario”.[3]
“Este tipo concreto y especial de cesión de derechos deportivos es
difícil enmarcarlo dentro de la normatividad civil o comercial colombiana
debido a la naturaleza misma de los derechos que se ceden o están implícitos en
el negocio, como lo es el control de la actividad de los jugadores, en nuestro
caso de los futbolistas. Es así como el objeto sobre el cual recae la cesión
hace referencia a la actividad humana, enmarcándose como una relación jurídica
atípica.
“Si el club tiene
la titularidad de los derechos deportivos del jugador, es aquel quien tiene la
facultad de transferir los mismos, recibiendo lo correspondiente a la
indemnización, en reconocimiento al esfuerzo por la formación y promoción del
jugador, y entregando a éste el porcentaje acostumbrado (generalmente el 10%) .
“En cuanto al
punto concreto de la indemnización que se está discutiendo, el doctor José
María Rodriguez Ramos afirma que: “Por otro lado, ambos clubes, cedente y
cesionario, estipularán una cantidad que éste habrá de pagar a aquél en
concepto de cesión definitiva del deportista profesional, con la que compensa
al club cedente por la “pérdida de los servicios de dicho trabajador”[4].
Podríamos considerar que tal indemnización es una compensación por formación,
sin que el impago de dicha compensación por formación pueda conducir a limitar
la libre circulación del deportista a otros clubs o entidades deportivas.
“Pero, otra cosa muy diferente es cuando
el juzgador pasa a ser el titular de sus derechos deportivos.
“La jurisprudencia constitucional
colombiana ha sido enfática en el sentido de que cuando no hay contrato de
trabajo vigente entre el Club y el jugador, los derechos deportivos los
readquiere el jugador, de conformidad con el principio constitucional de la
libertad al trabajo, siempre y cuando no sea por mala fe del jugador que no se
haya llegado a un acuerdo de prórroga. Es que, no puede confinarse a los
jugadores a permanecer de manera indefinida al arbitrio de un Club que ha
dejado de demostrar interés en la formación deportiva, en la promoción, o en la
actividad productiva de un jugador, puesto que esa desidia del club se vería
reflejada básicamente en el contrato de trabajo del jugador, quien depende de
su trabajo y de su remuneración vital. Como ya se ha dicho, el artículo 25 de
la Constitución defiende el derecho de las personas a trabajar en condiciones
dignas y justas, concepto que comprende la libertad de trabajo y posibilidad
efectiva de materializarla. Es de esta manera como los principios orientadores
de la Carta Política no se pueden convertir en simples abstracciones. Si los
efectos económicos de los pases se mantienen en cabeza de los clubes cuando
éstos ya no son titulares de los derechos deportivos de sus jugadores, se está
coartando efectivamente la posibilidad de los jugadores de disponer de su
actividad concretada en una participación deportiva y de gozar del contenido
económico de su actividad como deportista.
“En la sentencia C-320/97, precisamente
se explicó que la libertad de trabajo se menoscaba si el jugador propietario de
sus derechos deportivos no pudiera administrarlos, ya que si esa posibilidad de
administración permaneciera en cabeza del Club, éste, fácilmente podría impedir
que otro Club contratara los servicios profesionales del deportista. Se dijo
concretamente en el fallo:
“En ese orden de
ideas, si los reglamentos de las federaciones respectivas prevén que un club
pueda mantener la carta de transferencia de un jugador, a pesar de que haya cesado
el contrato laboral con el mismo, y que el nuevo club con el cual este jugador
haya suscrito un nuevo contrato puede ser sancionado si alinea a este jugador
antes de pagar los derechos de transferencia, aparece claramente una
vulneración de la libertad laboral de los deportistas. En efecto, frente a la
amenaza de sanciones pecuniarias y deportivas previstas por los reglamentos de
las federaciones, ningún club contratará con un deportista, si no se logra un
acuerdo previo sobre el monto de los derechos deportivos. Esto fue claramente
establecido por el Abogado General y por el propio Tribunal de Justicia
Europeo en el llamado caso Bosman, y fue una de las razones esenciales para que
ese tribunal concluyera que viola la libertad de movimiento para buscar trabajo
del artículo 48 del Tratado de la Comunidad Europea “la aplicación de normas
adoptadas por asociaciones deportivas, con arreglo a las cuales un jugador
profesional de fútbol nacional de un Estado miembro sólo puede, al término del
contrato que le vincula a un club, ser empleado por un club de otro Estado
miembro si éste último ha abonado al club de origen una compensación por
transferencia, formación o promoción.[5]”
Ese tribunal, con criterios que la Corte Constitucional comparte plenamente,
señaló entonces al respecto:
En efecto, en la
medida en que (las reglamentaciones de las federaciones deportivas) establecen
que un jugador profesional de fútbol no puede ejercer su actividad en el seno
de un nuevo club establecido en otro Estado miembro si dicho club no ha pagado
al antiguo la compensación por transferencia cuya cuantía haya sido convenida
por los dos clubes o determinada con arreglo a los reglamentos de las asociaciones
deportivas, dichas normas constituyen un obstáculo a la libre circulación de
los trabajadores.
Como señaló
acertadamente el órgano jurisdiccional nacional, esta afirmación no se ve
afectada por la circunstancia de que las normas relativas a las transferencias
adoptadas por la UEFA en 1990 hayan previsto que las relaciones económicas
entre los dos clubes no influirán en la actividad del jugador, que estará en
libertad para jugar para su nuevo club. En efecto, este último club sigue
estando obligado a pagar la compensación de que se trata, so pena de sanciones
que pueden llegar hasta su exclusión por deudas, lo que impide de manera
igualmente eficaz contratar a un jugador procedente de un club de otro Estado
miembro sin satisfacer el importe de dicha compensación[6].”
CASO CONCRETO
Según las
jurisprudencias antes mencionadas, mediante tutela se protege la libertad de
trabajo. Otros conflictos que surjan respecto al valor o a la vigencia de unas
claúsulas contractuales, son definidas por la jurisdicción ordinaria. En el
presente caso, se demostró plenamente que el registro de los derechos
deportivos de José Leonel Quiñonez aparece en la Federación Colombiana de
Fútbol, como pertenecientes al Club Los Millonarios y no a nombre de Siervo
Peña, como afirma el solicitante. Y, no puede aparecer a nombre de dicho señor
porque los únicos titulares de los derechos deportivos son los clubes o el
propio jugador. Por otro aspecto, el jugador está prestando sus servicios en un
Club Venezolano, con la autorización del verdadero titular de los derechos
deportivos o sea Los Millonarios.
Por estas dos
razones fácticas, la tutela no puede prosperar, ya que si bien es cierto se
protege la libertad de trabajo, ello no acontence en el caso del jugador
Quiñónez.
Respecto a la
validez o invalidez del contrato suscrito entre Siervo Peña y José Leonel
Quiñónez y, luego, entre Siervo Peña y el Club Los Millonarios, es un tema que
en este caso concreto no es susceptible de tutela. Por supuesto que llama la
atención que existan esta clase de convenios cuando, como ya se expresó, son
los clubes o los propios jugadores quienes únicamente pueden ser dueños de
derechos deportivos. Se dirá que el señor Peña dice actuar a nombre de “Creaciones
Irma”, que es un establecimiento de comercio, esto no afecta el hecho de que no
puede ser titular de dichos derechos, luego es importante que COLDEPORTES tenga
conocimiento de esta anomalía y por eso se ordenará remitir copia de la
presente sentencia para los efectos pertinentes.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución,
R E SU E L V E :
Primero.-
CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca en la tutela de José Leonel Quiñónez Quiñónez.
Segundo.- Remitir
copia de este fallo a COLDEPORTES para que en su labor de inspección y
vigilancia determine lo pertinente en cuanto al hecho de que el particular
Siervo Peña Pinzón, directamente o por intermedio de su empresa comercial
“Creaciones Irma” estén celebrando contrato de cesión de derechos deportivos de
José Leonel Quiñónez.
Tercero.- Por
Secretaría se librará la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto
2591 de 1991, para los efectos del caso.
Cópiese, notifíquese
y cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia T-498/94. Fundamento 7.1
[2] Sentencia T-498/94. Fundamento 7.1
[3] José Rodriguez Ramos, Cesión de deportistas profesionales y otras
manifestaciones lícitas de prestamismo laboral; pág. 106.
[4] Ibídem.
[5] Ver Sentencia del Tribunal de Justicia del 15 de diciembre de
1995, acápite 114.
[6] Ibidem, acápites 100 y 101.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.