T-371-97
Sentencia T-371/97
Sentencia
T-371/97
SUSPENSION
PROVISIONAL DE ACTOS CONCRETOS POR JUEZ DE TUTELA-Medida debe ser razonada y no arbitraria/SUSPENSION
PROVISIONAL DE ACTOS CONCRETOS POR JUEZ DE TUTELA-Proceden sólo cuando sea
necesario y urgente proteger un derecho fundamental
La medida de
suspensión provisional de actos concretos debe ser razonada y no arbitraria,
producto de una valoración sensata y proporcional a la presunta violación o
amenaza de los derechos fundamentales alegados. Así entonces, el Decreto 2591
de 1991, efectivamente permite suspender provisionalmente la aplicación de
actos concretos que amenacen o vulneren un derecho fundamental, pero solamente
cuando sea necesario y urgente para la protección del derecho, lo cual exige,
por parte del juez de tutela, un estudio razonado y conveniente de los hechos
que lleven a la aplicación de la medida.
SUSPENSION DE
OBRAS PUBLICAS-Consecuencias
nocivas para el interés general/SUSPENSION PROVISIONAL DE ACTOS CONCRETOS
POR JUEZ DE TUTELA-Estudio razonado y conveniente de los hechos
En tratándose de
suspensión de obras públicas, la simple solicitud de suspensión hecha por el
demandante en el escrito de tutela no constituye elemento de juicio suficiente
para decretarla. No puede olvidarse que la adopción de dicha medida podría
traer consecuencias nocivas para el interés general considerado por la Carta
Política como principio fundante del Estado social de derecho, amén de que la
construcción de obras es un servicio público, inherente a la finalidad social
del Estado, debiendo éste último asegurar su prestación eficiente a todos los
habitantes del territorio nacional. La suspensión de obras públicas genera
mayores costos a la administración y pérdida de tiempo, factores que ocasionan
perjuicios e incomodidades para la comunidad que espera de la administración
una labor eficiente y efectiva en la realización de obras de beneficio común.
Por ello, el juez, antes de ordenar la suspensión provisional de actos
concretos, debe evaluar cuidadosamente el cuadro general de los hechos
manifestados por el afectado y, de ser necesario llenarse de elementos de
juicio para tener la convicción plena de la necesidad y urgencia de acudir a la
suspensión. Con mayor razón si por circunstancias de tiempo, modo y lugar, se
le facilita al funcionario judicial obtener una mayor información de las
circunstancias fácticas que dieron lugar a la acción de tutela.
JUNTA DE ACCION
COMUNAL-Solicitud
construcción de vías y aceptación sistema contribución de valorización
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Sistema de
contribución de valorización sobre predios/ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad
Si la accionante
no comparte el sistema de contribución de valorización adoptado en el Acuerdo
citado debe acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para
solicitar su nulidad. La tutela es un mecanismo subsidiario o residual, que
solamente procede en caso de no existir un medio judicial previo o cuando
existiendo, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. En el caso sub-lite el valor de la contribución de
valorización que aduce la accionante como violatoria de su derecho fundamental
a la igualdad, es una mera especulación que sólo encuentra fundamento en la
proyección de costos de la obra pública adelantada en el sector, pues el acto
administrativo que impone la contribución sobre los predios de la accionante, y
sobre los demás predios que conforman la zona, aún no se ha expedido. Por
tanto, no puede alegarse la vulneración de derechos fundamentales sobre una
simple expectativa. Tan sólo cuando se haya liquidado la contribución de
valorización, a través del acto administrativo correspondiente, podrá la actora
manifestar su inconformidad acudiendo a las vías legales respectivas -vía
gubernativa y acciones contenciosas-.
Referencia:
Expediente T-126.564
Peticionaria: Luz
Valencia De Uruburu
Procedencia: Corte
Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-
Temas:
Suspensión
provisional de actos concretos por vía de tutela.
Existencia de otros
medios de defensa judicial.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá,
D.C. doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997)
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados
Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y
Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
tutela radicado bajo el número T-126.564, adelantado por la ciudadana Luz
Valencia de Uruburu, mediante apoderado judicial, contra el Municipio de
Popayán, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591
de 1991, la Sala de Selección Número Cuatro (4) de la Corte Constitucional
escogió para efectos de su revisión, mediante auto del 8 de abril del presente
año, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con
el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar
la sentencia correspondiente.
1. Solicitud
La señora Luz
Valencia de Uruburu a través de apoderado, solicita la protección de los
derechos a la igualdad, a la libre circulación, al de petición, al debido
proceso y a la propiedad, consagrados en los artículos 13, 23, 29 y 58 de la
Carta Política, presuntamente vulnerados por el Municipio de Popayán.
2. Hechos
Los habitantes de la
urbanización Campo Bello, situada al norte de la ciudad de Popayán,
constituyeron una junta de acción comunal, a través de la cual solicitaron a la
Secretaria de Valorización del Municipio la pavimentación de las vías publicas,
tanto de acceso como internas de la urbanización. Asimismo, la junta de acción
comunal le manifestó a esta Secretaria que aceptarían el sistema de
contribución de valorización para llevar a cabo dicha pavimentación.
La actora señaló que
la mencionada junta nunca la llamó, ni la citó por un medio escrito para que
participara en la deliberación sobre el tema de la pavimentación de las calles
de la urbanización, ni en la aceptación del pago de la obra por el mecanismo de
valorización. Por esta razón, la señora Valencia de Uruburu envió un escrito,
el 15 de agosto de 1996, al Alcalde de Popayán solicitándole la información
correspondiente a lo adelantado por la junta frente a estos temas. La respuesta
fue remitida a la accionante el 27 de septiembre del mismo año.
Luego de haber sido
estudiada la solicitud de la junta de acción comunal, el Alcalde presentó un
proyecto a FINDETER para la construcción de vías con su respectivo plan de
recuperación de la inversión mediante el sistema de valorización. Esta entidad
aprobó el proyecto (folio 35).
Este sistema de
valorización que se cobrará para desarrollar las obras, se extiende a toda la
zona denominada Campo Bello; zona que además de incluir la urbanización Campo
Bello, incluye también terrenos de varios propietarios, entre ellos la Señora
Luz Valencia de Uruburu, accionante dentro de la presente tutela. Para ésta la
adopción unilateral del mecanismo de valorización correspondiente a sus
predios, no puede ser igual al fijado a los habitantes de Campo Bello, pues
señala que no tiene ninguna propiedad en dicha urbanización y sus lotes
solamente están ubicados en los costados de la vía de acceso (calle 34N).
Manifiesta
igualmente que las obras destruyeron la servidumbre de tránsito que fue
constituida por la familia Valencia impidiendo el acceso a sus respectivas
residencias (folio 58); como también se efectuaron conexiones sobre terrenos de
su propiedad sin previa aprobación (folio5).
Finalmente, sostiene
que no fue escuchada la propuesta que su hijo hizo a las autoridades
municipales de Popayán, en el sentido de que la familia Uruburu Valencia, por
su propia cuenta y riesgo, podía realizar la obra de la construcción de la
calle 34N en lo que corresponde a sus terrenos.
3.
Pretensiones
El abogado de la
señora Luz Valencia de Uruburu desea por este mecanismo de tutela, que: se
suspendan las obras públicas iniciadas en propiedad de su mandante; se realice
una coordinación técnica para garantizar los alineamientos de las vías y hacer
respetar los anchos de las vías establecidos contractualmente; se ordene a la
autoridad municipal de Popayán aceptar la propuesta de realizar directamente la
ejecución de las obras en el sector de su responsabilidad; se informe las razones
que ha tenido la Alcaldía para ejecutar las obras viales sin la aceptación de
la actora y, finalmente, se respete la servidumbre de tránsito construida por
la familia Valencia (folio 8).
III. ACTUACION
JUDICIAL
1. Primera instancia
El Magistrado
ponente a través del Auto admisorio de la tutela, el 22 de enero de 1997,
ordenó la suspensión provisional de “las obras de aperturas de calles,
pavimentación y la adopción unilateral del mecanismo de valorización para su
ejecución y costo…” por considerarlo necesario y urgente. Igualmente, solicitó
al señor Alcalde de Popayán que contestara un cuestionario, el cual fue
respondido mediante escrito presentado al h. Tribunal el 27 de enero de 1997.
Al resolver el
asunto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala Civil Laboral- de
Popayán mediante providencia del 30 de enero de 1997, denegó el amparo
solicitado por la demandante en la presente acción de tutela, al considerar que
las obras adelantadas por el Municipio de Popayán benefician tanto a los
pobladores de la urbanización “Campo Bello” como a la accionante, ya que tendrá
vías de acceso pavimentadas e infraestructura de acueducto, alcantarillado y
andenes.
Sostiene
adicionalmente, que el impuesto de valorización correspondiente a la propiedad
de la señora Luz Valencia de Uruburu no se ha fijado por el Municipio. Por lo
anterior, no se pueden hacer suposiciones sobre el mismo y una vez se determine
el monto de dicha contribución, la accionante si podrá interponer los recursos
correspondientes si llegase a considerarlo excesivo.
Además, si la actora
considera que el municipio de Popayán ha destruido la servidumbre de tránsito
de su propiedad, deberá adelantar el correspondiente proceso para que ese
gravamen se respete, conforme al procedimiento abreviado consagrado en el
artículo 408 numeral 1º y 415 del C.C.P.
2.
Impugnación.
Expresa el abogado
de la accionante que se solicitó mediante esta acción la protección transitoria
de los derechos fundamentales vulnerados. Por ello, pidió la practica de unas
pruebas que nunca fueron ordenadas por el juez de instancia y que eran
necesarias para demostrarse el estado de indefensión de la actora ante la vía
de hecho en que se encuentra por la acción del municipio de Popayán.
Ese estado de indefensión
ha sido provocado por las siguientes acciones del ente demandado:
*
El procedimiento para
fijar la contribución de valorización fue elaborado, según el poderdante “a
espaldas ” de la accionante, pues la valorización se distribuyó en partes
iguales tanto para los habitantes de la urbanización “Campo Bello” como para
los predios vecinos; situación que vulnera el derecho a la igualdad.
*
Al desarrollarse las
obras públicas de pavimentación se obstruyó el paso a la servidumbre de
tránsito de propiedad exclusiva de la Hacienda Genagra, de la señora Valencia
de Uruburu y de su familia.
3. Segunda
instancia
La Corte Suprema de
Justicia -Sala de Casación Laboral-, mediante providencia del 26 de febrero de
1997, decidió confirmar el fallo proferido por el a-quo, argumentando
que el interés privado debe ceder ante el bien común, ya que enfrentado el
derecho de propiedad de un particular con el bienestar general prevalece este
último.
Finalmente señala el
ad-quem, que no hay duda sobre la existencia de un medio de defensa
judicial para tratar de sacar avante las pretensiones planteadas en esta acción
de tutela.
IV. PRUEBAS DECRETADAS POR LA SALA NOVENA DE REVISIÓN DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Mediante Auto del 1
de julio del presente año, la Sala Novena de Revisión, decretó el trámite de
una inspección judicial en la urbanización “Campo Bello” de la ciudad de
Popayán, con el propósito de ejecutar, realizar y obtener las pruebas y
conclusiones pertinente que rodearon el caso sub-lite.
La inspección se
realizada el 21, 22 y 23 de julio de 1997 por el doctor José Antonio Cepeda
Amaris, magistrado auxiliar del despacho del magistrado ponente en el proceso
de la referencia y el doctor Pablo Enrique Leal Ruiz, Abogado Sustanciador del
mismo, como secretario ad-hoc, quienes presentaron el informe
correspondiente, del cual se extraen los siguientes apartes:
“El sector
denominado “Campo Bello”, sobre el cual se realizó la diligencia, tiene un área
de 393.282 m2 y está ubicado al norte de la ciudad de Popayán, en la
intersección con la vía panamericana y la calle 34 norte que lo atraviesa en
toda su extensión. Dicho sector, en una primera parte, se encuentra urbanizado;
en una segunda parte, al lado y lado de la calle 34N, están los terrenos no
urbanizados de la señora Luz Valencia de Uruburu los cuales tienen un área de
249.372 m2 y corresponden al 72.6% de la zona de Campo Bello. En este mismo
sector se encuentran otros globos de tierra de propiedad de terceras personas.
Finalmente, en la última parte del sector se encuentra la urbanización Campo
Bello.
El sector de Campo
Bello, de acuerdo con los planos de la Secretaria de Planeación Municipal forma
parte de la zona urbana de la ciudad y en el mismo se adelantaron obras de
pavimentación de su vía de acceso -calle 34N- y de las vías internas de la
urbanización; siendo esto lo que, a juicio de la demandante, ha dado lugar a la
amenaza y violación de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la libre
circulación, a la propiedad y al debido proceso, por cuanto se le está cobrando
una contribución de valorización que no corresponde a los beneficios obtenidos
con las obras.
Los terrenos de la
señora Valencia de Uruburu, objeto de esta tutela, colindan con las siguientes
calles y carreras: calle 34N entre carreras 11 y 12; calle 34N entre carreras
13 y 14, mitad de la calzada de la calle 34N entre carreras 14 y 16, mitad de
la calzada de la carrera 14 entre calles 34N y 33AN. En la diligencia de
inspección ocular, no se observó ocupación alguna por operarios, maquinaria o
materiales pertenecientes a la obra pública, la cual además ya se encuentra
terminada.
Se examinó también
que evidentemente existen terrenos de la familia Uruburu Valencia ubicados al
costados sur que colindan con un carreteable, que según el señor Guillermo
Uruburu es de uso exclusivo de su familia. Un tramo de ésta vía va paralela a
la urbanización “Campo Bello”. Este tramo, como lo expresó el contratista, fue
utilizado por los habitantes del barrio, y luego acondicionado por los operarios
de la empresa contratista, a petición de los mismos, para permitir el tránsito
parcial de los vehículos de quienes habitan en la urbanización Campo Bello,
durante la construcción de la calle 34N. En la actualidad, no se observó ningún
taponamiento o impedimento en la servidumbre que obstruya el paso de la
accionante o de su familia para dirigirse a sus propiedades.
(…)
El beneficio de la
obra adelantada por el municipio en el sector de “Campo Bello “ recae
principalmente sobre los habitantes de la urbanización, pues estos tienen
óptimos servicios públicos y vías de acceso a sus viviendas, tal como se
observa en las fotos anexas. Pero dado que se trata de una zona urbana también
se favorecen los terrenos de la familia Uruburu Valencia y de terceros, que como
se anotó, son recorridos por la calle 34N, de donde se derivan las calles
pavimentadas de la urbanización y las futuras vías que servirán de acceso a los
lotes que tiene la mencionada familia y que a su vez cuenta con infraestructura
de acueducto, alcantarillado y energía eléctrica. La construcción de esas
obras, de acuerdo con los datos suministrados por la Secretaria de Planeación
del Municipio, ha incrementado el valor de los terrenos en la zona en un 20%
aproximadamente.
2. DECLARACIONES.
2.1. Ingeniero
Guillermo Uruburu Valencia.
·
Pregunta.- ¿La propiedad de su familia ha sido
ocupada de hecho por las autoridades municipales?
Respuesta.- Sobre la calle 34N -vía de acceso a la
urbanización- no. Pero sobre el carreteable privado si hubo ocupación.
·
Pregunta.- ¿Lo anterior es un hecho superado?
Respuesta.- Superado en el sentido de que ya no está
siendo utilizado por los habitantes del barrio porque ya tienen la calle 34N
pavimentada, pero el hecho se dió.
·
Pregunta.- ¿Usted adelantó alguna acción policiva o
de otra naturaleza contra esos actos de la administración pública o del
contratista?
Respuesta.- No se hizo nada.
·
Pregunta.- Usted fue notificado sobre el proyecto
del barrio Campo Bello?
Respuesta.- No fuimos invitados a ninguna de las
reuniones, ni el municipio nos informó que se estaba planeando realizar estás
obras por valorización.
2.2 Declaración
del señor Alcalde de Popayán Dr. José Gabriel Silva Riviere.
·
Pregunta.- ¿Cuál es el procedimiento legal o
reglamentario que se establece para la construcción de las vías del barrio
Campo Bello?
Respuesta.- Primero se escucha a la comunidad que
solicita la obra respectiva. Sin embargo, la ley me otorga facultades para hacer
la obra pública de manera impositiva, lo cual no lo hago para no causar
molestias a las personas. Espero que, como lo comenté, la comunidad me lo
solicite.
·
Pregunta.- ¿En la obra del barrio Campo Bello se
pensó en el sistema de costo beneficio?
Respuesta.- Nosotros asumimos la obra, lo que se tiene
en cuenta es cuanto se aumenta el valor de los predios, pues las entidades que
nos prestan el dinero exigen un estudio que sea costeable; es decir que la
valorización sea capaz de pagar el crédito. Con el tiempo ellos [la familia
Uruburu Valencia] podrán entrar y salir por las vías construidas en el barrio.
·
Pregunta.- ¿No se ha expedido el acto administrativo
particular que impone la contribución de valorización?
Respuesta.- No, hasta cuando no se tenga el valor
final del costo de la obra no puedo expedir el acto de acuerdo con la ley. Se
tienen tres años después de finalizada la obra para imponer la valorización.
2.3 Declaración
del Representante Legal de la empresa contratista Ingeniero José Fernando
Arboleda E.
·
Pregunta.- ¿La Familia Valencia de Uruburu utiliza la
Calle 34N?
Respuesta.- No, porque la calle 34N es una vía de
acceso a la urbanización Campo bello, ellos [la familia Uruburu Valencia] nunca
utiliza esa calle para entrar a Genabra, reitera, nunca pasaban por allá.
·
Pregunta.- ¿Como circulaban los habitantes del barrio
Campo Bello cuando la calle 34N se encontraba inundada por las prolongadas
lluvias?
Respuesta.- Inicialmente los habitantes del barrio
tenían que parquear los carros donde se hicieron las excavaciones. Luego los
propietarios espontáneamente salieron por el lado frontal de la obra, pues allí
existe un broche que conecta con una vía que sirve de alterna para cuando se
daña la calle 34N.
2.4 Declaración
de la señora Lucia Nates:
·
Pregunta.- ¿Usted conoce las razones por las cuáles
la señora Valencia de Uruburu no participó en las reuniones de los propietarios
de los predios donde se determinó el sistema de valorización de la obra
adelantada en el barrio Campo Bello?
Respuesta.- No señor, yo las desconozco. Hicimos
varias convocatorias públicas a través de la radio, canales internaciones y en
el periódico El Liberal. Estas reuniones se realizaban siempre en sitios de
fácil acceso al público.
·
Pregunta.- ¿Cuántas reuniones hubo y con qué lapso
fueron realizadas?
Respuesta.- Se realizaron tres reuniones en un período
de seis meses en el año 1996. Empezamos creando la junta de acción comunal del
barrio Campo Bello y luego nos propusimos como primer objetivo la pavimentación
de sus calles y de la vía de acceso, calle 34N.
2.5 Declaración
del Secretario de Valorización doctor Jorge Palechor P.
·
Pregunta.- ¿Cuáles son los factores que se utilizan
para fijar la contribución de valorización en la obra vial de Campo Bello?
Respuesta.- El de urbanización e inversión, de manera
que los terrenos urbanizados o construidos generan una mayor contribución
frente aquellos que no lo están a pesar de que, también, cuentan con infraestructura
para la instalación de los servicios públicos domiciliarios.
V.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política
y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, es competente para revisar los fallos de tutela de la
referencia.
2. Suspensión provisional de actos concretos que amenazan
o vulneran un derecho fundamental.
En el presente caso,
el juez de primera instancia en el Auto que admite la acción de tutela, con
fundamento en la solicitud presentada en dicho escrito, ordenó la suspensión
provisional de las obras de apertura de calles y pavimentación que el Municipio
de Popayán adelantaba en el sector Campo Bello. Sobre el particular, debe la
Corte anotar que de acuerdo con lo dispuesto con el artículo 7º del Decreto
2591 de 1991, a partir de la presentación de la solicitud de tutela y hasta
antes de producirse el fallo definitivo, el juez constitucional está facultado
para suspender la aplicación de un acto concreto que amenace o vulnere un
derecho fundamental, cuando lo considere necesario y urgente. Sin embargo, tal
como lo ha sostenido esta Corporación en diferentes pronunciamientos, para dar
aplicación a dicha norma “…el juez debe evaluar las situaciones de hecho y de
derecho en que se fundamenta la solicitud de tutela, para así determinar la
"necesidad y urgencia" de decretarla, pues ésta sólo se justificaría
ante hechos abiertamente lesivos o claramente amenazadores de un derecho
fundamental en detrimento de una persona, y cuya permanencia en el tiempo haría
más gravosa la situación al afectado; de lo contrario no tendría sentido la
medida cautelar por cuanto los términos para fallar las acciones de tutela son
muy breves: 10 días”[1].
Así entonces, la
medida de suspensión provisional de actos concretos debe ser razonada y no
arbitraria, producto de una valoración sensata y proporcional a la presunta
violación o amenaza de los derechos fundamentales alegados. Recuérdese, que por
mandato del propio artículo 7º ibídem, el juez de tutela “…podrá
ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer
ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”.
En tratándose de
suspensión de obras públicas, como ocurre en el presente caso, la simple
solicitud de suspensión hecha por el demandante en el escrito de tutela no
constituye elemento de juicio suficiente para decretarla. No puede olvidarse
que la adopción de dicha medida podría traer consecuencias nocivas para el
interés general considerado por la Carta Política como principio fundante del
Estado social de derecho (artículo 1º), amén de que la construcción de obras es
un servicio público, inherente a la finalidad social del Estado, debiendo éste
último asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
Debe destacarse
además, que la suspensión de obras públicas genera mayores costos a la
administración y pérdida de tiempo, factores que ocasionan perjuicios e
incomodidades para la comunidad que espera de la administración una labor
eficiente y efectiva en la realización de obras de beneficio común. Por ello,
el juez, antes de ordenar la suspensión provisional de actos concretos, debe
evaluar cuidadosamente el cuadro general de los hechos manifestados por el
afectado y, de ser necesario llenarse de elementos de juicio para tener la
convicción plena de la necesidad y urgencia de acudir a la suspensión. Con
mayor razón si por circunstancias de tiempo, modo y lugar, se le facilita al
funcionario judicial obtener una mayor información de las circunstancias
fácticas que dieron lugar a la acción de tutela.
Así entonces, el
artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, efectivamente permite suspender
provisionalmente la aplicación de actos concretos que amenacen o vulneren un
derecho fundamental, pero solamente cuando sea necesario y urgente para la
protección del derecho, lo cual exige, por parte del juez de tutela, un estudio
razonado y conveniente de los hechos que lleven a la aplicación de la medida.
3. El caso
particular.
En el caso sub-lite,
para determinar la real vulneración de los derechos fundamentales alegados por
la demandante, la Sala de Revisión consideró necesario ordenar y adelantar una
inspección ocular al lugar de los hechos y recibir declaraciones de los
vecinos de la zona de Campo Bello y de las autoridades municipales de Popayán,
concluyéndose lo siguiente:
1. En cuanto a las
obras públicas realizadas en la zona de Campo Bello y en la urbanización del
mismo nombre se observó que las vías construidas se trazaron sobre franjas de
terreno propiedad del municipio, sin que se haya encontrado ocupación alguna de
los terrenos de la accionante y de sus familiares.
2. En relación con
el derecho de la libre circulación, alegado en la demanda, no se observó
obstáculo alguno por parte del contratista o de las autoridades municipales que
impidiera el paso de vehículos o de personas por la servidumbre que, según la
accionante, es de su uso exclusivo por ser un ”carreteable privado”. Si en
gracia de discusión, dicha obstrucción se presentó durante la construcción de
la obra, es un hecho superado que no amerita pronunciamiento por parte del juez
constitucional, si se tiene en cuenta que su decisión debe estar dirigida a
precaver la amenaza o violación actual e inminente del derecho o derechos
alegados. Además, si las autoridades municipales desconocen la servidumbre de
tránsito que existe en favor de los predios de la demandante, debe ésta
adelantar la correspondiente acción ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo.
3. En cuanto al
procedimiento utilizado por la junta de acción comunal de la urbanización Campo
Bello para solicitar la construcción de las obras viales y aceptar el sistema
de contribución de valorización, debe esta Sala anotar, que según las
informaciones obtenidas durante la practica de la inspección judicial, que la
presidenta de dicha junta sí convocó a los habitantes y propietarios de tierras
del sector de Campo Bello, incluida la demandante, a las diferentes reuniones
que se llevaron a cabo con el fin de aceptar el sistema de contribución de
valorización de las obras realizadas. Citaciones que, de acuerdo con la carta
enviada por la presidenta de la junta al Secretario de Valorización del
Municipio de Popayán, se hicieron: “…la primera, a través de la televisión
internacional, y la segunda, por intermedio del diario El liberal. Esta segunda
citación fue sufragada por Empaques del Cauca”.
Obsérvese que, como
quedó dicho en el interrogatorio de parte adelantado al señor Guillermo Uruburu
Valencia, ni la accionante, ni ningún otro miembro de la familia adelantó
acción alguna en contra de las decisiones de la junta de acción comunal, como
lo prescribe el artículo 23 del Decreto 300 de 1987, que permite impugnar las
decisiones producidas por sus órganos.
Así mismo, debe esta
Sala resaltar que fue el Concejo Municipal, con base en los artículos 313 y 338
de la Carta, Ley 9ª de 1989 y el Decreto 2626 de 1994, quien mediante el
Acuerdo 25 del 16 de diciembre de 1996, ordenó la adopción del sistema de
contribución de valorización como mecanismo para recuperar la inversión de las
obras públicas que se llevan a cabo en el sector de Campo Bello. En este punto,
no sobra recordar que la contribución de valorización tal como lo dispone el
artículo 471 del Decreto 2626 de 1994, por el cual se expide la compilación de
las disposiciones constitucionales y legales vigentes para la organización y el
funcionamiento de los municipios, se hace extensiva “…a todas las obras de
interés público que ejecuten la nación, los departamentos, el Distrito Capital
de Santa Fe de Bogotá, los municipios o cualquiera otra entidad de derecho
público y que beneficien a la propiedad inmueble…”.
Si la accionante no
comparte el sistema de contribución de valorización adoptado en el Acuerdo
citado debe acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para
solicitar su nulidad. Una vez más debe esta Sala advertir que la tutela es un
mecanismo subsidiario o residual, que solamente procede en caso de no existir
un medio judicial previo o cuando existiendo, se interponga como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación esta última que no
se vislumbra en el caso sub-judice.
Se destaca
finalmente, que el Decreto Extraordinario No. 100 del 30 de junio de 1987,
proferido por el alcalde municipal de Popayán, señala en su artículo 96 que: “La
contribución de valorización se hace exigible una vez ejecutoriada la
resolución administrativa que la contiene”.
En el caso sub-lite
el valor de la contribución de valorización que aduce la accionante como
violatoria de su derecho fundamental a la igualdad, es una mera especulación
que sólo encuentra fundamento en la proyección de costos de la obra pública
adelantada en el sector, pues el acto administrativo que impone la contribución
sobre los predios de la accionante, y sobre los demás predios que conforman la
zona de Campo Bello, aún no se ha expedido. Por tanto, no puede alegarse la
vulneración de derechos fundamentales sobre una simple expectativa. Tan sólo
cuando se haya liquidado la contribución de valorización, a través del acto
administrativo correspondiente, podrá la actora manifestar su inconformidad
acudiendo a las vías legales respectivas -vía gubernativa y acciones
contenciosas-.
Así las cosas, en el
presente caso no se evidencia un perjuicio irremediable a la accionante, ni una
vulneración a los derechos fundamentales alegados.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
CONFIRMAR las Sentencias proferidas por el h. Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Popayán -Sala Civil Laboral-, el veintidós (22) de enero
de 1997, y por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, el
veintiseis (26) de febrero del mismo año, en relación con la acción de tutela
instaurada por la Señora Luz Valencia de Uruburu.
Segundo.- ORDENAR
que por la Secretaría General de esta Corporación, se comunique esta
providencia al h. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán -Sala
Civil Laboral- , en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
cópiese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado ponente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. Corte
Constitucional. Auto Nº 049 del 23 de noviembre de 1995. M.P.: Dr. Carlos
Gaviria Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.