T-371-96
Sentencia T-371/96
Sentencia
T-371/96
ACCION DE TUTELA-Vulneración actual de derechos/MEDIO DE
DEFENSA JUDICIAL-Negativo reconocimiento de pensiones
La acción de
tutela no es procedente, por cuanto este mecanismo, no fue instituído por el
constituyente para revivir conflictos jurídicos de carácter laboral que
quedaron definidos antes de la vigencia del nuevo Estatuto Superior, pues al
demandante se le negó por parte de la accionada el reconocimiento pensional de
vejez, por medio del acto administrativo, contra el cual el mecanismo judicial
procedente era el ejercicio de la acción contenciosa administrativa, previo el
agotamiento de la vía gubernativa correspondiente.
Referencia:
Expediente T-97983
Peticionario: Rubén
José Colón Muñoz contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional del
Magdalena.
Procedencia: Juzgado
Sexto Penal Municipal de Santa Marta.
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA
VERGARA
Santafé de Bogotá,
D.C., catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996).
Procede la Sala
Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO Y JULIO CESAR ORTIZ
GUTIERREZ, a revisar el fallo proferido por el Juzgado Sexto Penal Municipal de
Santa Marta, el 22 de abril de 1996.
El expediente llegó
al conocimiento de esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional por remisión
que hiciera el Juzgado Sexto Penal Municipal de Santa Marta, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Con fundamento en
los artículos 86 de la Constitución Política, y 33 del Decreto 2591 de 1991, la
Sala de Selección Número Cinco (5) de la Corte Constitucional escogió para
efectos de revisión, la acción de tutela de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
El ciudadano Rubén
José Colón Muñoz, por medio de apoderado judicial, promovió acción de tutela en
contra del Instituto de Seguros Sociales, Seccional del Magdalena, por
considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida, seguridad social y
tercera edad, toda vez que éste le negó la pensión de vejez.
Afirma el actor que
estuvo afiliado al Instituto demandado, desde el año de 1962; inscrito por
patronal "Agrícola Santacruz Ltda" en enero de 1967, retirado el seis
(6) de abril de 1967, y reafiliado el primero (1°) de julio de 1974 en la
Seccional del Magdalena, para riesgos de invalidez, vejez y muerte.
Refiere que en la
empresa en la cual laboraba cumplió con los requisitos exigidos legalmente para
tener derecho a la pensión de vejez. Que elevó solicitud ante el Instituto de
Seguros Sociales, el 17 de febrero de 1987 para que le reconociera dicha
pensión, y que éste, mediante Resolución número 763 de 6 de abril de 1989, le
contestó la solicitud, negando el reconocimiento de la pensión, con fundamento
en que la empresa 'Agrícola Santacruz Ltda', "se encontraba en mora en el
pago de los aportes obrero patronales adeudados al SEGURO SOCIAL".
Arguye que no existe
razón justificada para que el Instituto de Seguros Sociales le niegue la
pensión de vejez, porque dicha entidad ha debido "(...) perseguir
directamente al patrono, es decir, a la SOCIEDAD SANTACRUZ LTDA" para que
efectúe el pago de los aportes adeudados, ya que la empresa siempre le descontó
de su sueldo el aporte que le correspondía cancelar por Ley para el Seguro
Social e igualmente continuó cotizando al I.S.S aproximadamente 850 semanas,
debiéndose reconocer y ordenar el pago de la aludida pensión". Por
consiguiente, solicita que se le ordene al Instituto demandado "el
reconocimiento y pago de las mesadas correspondientes", primas y reajustes
de ley.
Finalmente, adujo
que por tener la edad de 69 años y estar en mal estado de salud, le es
imposible ubicarse en un trabajo que le asegure su subsistencia, por lo que, a
su juicio, el Instituto de Seguros Sociales le vulnera los derechos
fundamentales invocados.
II. LA
DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA.
Correspondió conocer
la acción de tutela al juzgado Sexto Penal Municipal de Santa Marta, el cual
mediante sentencia de veintidós (22) de abril de 1996, resolvió denegar la
tutela por las siguientes razones:
"(...) Cuando
la acción de tutela verse sobre solicitudes de reconocimiento de prestaciones
sociales, no es procedente su ejercicio para decretar éstas, por existir otro
medio de defensa judicial. Cosa distinta ocurre cuando la administración
reconoce el derecho e inclusive ordena su pago sin que éste se haya hecho efectivo
por algún motivo, evento en el cual se hace viable el precepto constitucional,
que garantiza el pago oportuno de las pensiones legales con sus reajustes
periódicos"
De tal suerte que el
peticionario puede acudir a la jurisdicción laboral y demandar, mediante un
proceso ordinario, directamente al patrono y subsidiariamente al Instituto de
Seguros Sociales, para que le reconozca la pensión de vejez. En las anteriores
circunstancias, teniendo un medio ordinario para ello no es procedente la
acción de tutela.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera. La
Competencia.
De conformidad con
lo dispuesto en los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto
2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar el fallo proferido por el
Juzgado Sexto Penal Municipal de Santa Marta.
Segunda. El
problema jurídico.
Pretende el actor
que por medio de la acción de tutela se ordene al Instituto de Seguros
Sociales, Seccional del Magdalena, reconocerle la pensión de vejez, e
igualmente cancelarle las "mesadas correspondientes", primas y
reajustes de ley, en virtud de que, a su juicio, reúne todos los requisitos
para tal fin. Indicó que el 17 de abril de 1987 solicitó al Instituto en
mención el reconocimiento de dicha pensión, y éste, mediante la Resolución 763
de 6 de febrero de 1989, se la negó.
Cabe señalar que los
hechos narrados por el actor como fundamento del ejercicio de la acción de tutela
se configuraron con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991. Por
consiguiente, es necesario determinar si con base en la jurisprudencia de la
Corte Constitucional es procedente la protección de los derechos fundamentales
invocados en la demanda.
Ha señalado esta
Corporación que "los efectos de la acción de tutela no pueden desbordar en
el tiempo los límites de la vigencia de la Constitución, porque este estatuto
no le otorgó de manera expresa alcance retroactivo, y que estos efectos, por
ser excepcionales, no se pueden inferir o deducir por analogía[1]".
Lo anterior no
implica que se margine del ámbito de competencia de la acción tutelar el
conocimiento de situaciones ocurridas con anterioridad a la promulgación de la
Constitución Política de 1991, puesto que, para cada caso concreto, es
necesario examinar si el presupuesto referente a la "actualidad"
subsiste, lo que equivale admitir que, los efectos de la vulneración se
mantienen a partir de la vigencia de la Carta Fundamental, ya que para la
viabilidad de esta acción "Lo importante es que la violación del
derecho constitucional fundamental sea actual y su protección oportuna (...)[2]". Por
consiguiente, una vez satisfecha esta exigencia, resulta procedente el
ejercicio de la acción de tutela, lo que permite posteriormente el examen de la
viabilidad de la protección inmediata de los derecho fundamentales frente a la
amenaza o la vulneración de los mismos. Ello tiene fundamento en el artículo 6°
numeral 4° del Decreto 2591 de 1991 según el cual: "la acción de tutela
no procederá (...), "salvo cuando continúe la acción u omisión
violatoria del derecho". En consecuencia, "Lo que el Juez
constitucional debe mirar es la actual vulneración del derecho para entrar a
protegerlo, sin importar si el acto se originó en la vigencia de la anterior
Constitución. Admitir lo contrario, sería como aceptar que la Constitución deja
de ser norma de normas en determinados casos, lo cual carece de fundamentos y
atenta contra la estabilidad del orden jurídico de un Estado Social de Derecho[3]".
De ahí que resulta
preciso establecer, si los hechos comprendidos en la solicitud de tutela
vulneran los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política de
1991 y si los efectos de tales violaciones persisten, no obstante tratarse de actos
y situaciones configurados con anterioridad a la vigencia de la misma, pues de
lo contrario, la tutela resulta abiertamente improcedente, por atentar contra
el "(...) principio de la seguridad jurídica[4]".
Con respecto al
asunto subexamine, resulta pertinente transcribir algunos apartes de la
sentencia T-164 de 1993[5]
de esta misma Corporación:
"Considera
la Corte Constitucional que debe existir una diferencia entre las situaciones
que generaron una vulneración del derecho pero que concluyeron en su momento y
las que permanecen en el tiempo por el no desaparecimiento de su contenido
esencial. En relación con las primeras, revivirlas sería atentar contra el
principio de la seguridad jurídica; frente a las segundas, es probable que se
configure la vulneración de un derecho fundamental, con fundamento en el
principio de retrospectividad, por lo que la fecha del acto acusado no
constituye el factor determinante para establecer la improcedencia de la
acción de tutela. Lo importante pues es que la violación al derecho sea actual,
esto es, que persista al momento de resolverse la tutela".
Así las cosas, en el
caso que ocupa la atención de la Sala, la acción de tutela no es procedente,
por cuanto este mecanismo, como se indicó precedentemente, no fue instituído
por el constituyente de 1991, para revivir conflictos jurídicos de carácter
laboral que quedaron definidos antes de la vigencia del nuevo Estatuto
Superior, pues basta recordar que al demandante se le negó por parte de la
accionada el reconocimiento pensional de vejez, por medio del acto
administrativo contenido en la Resolución 763 del 6 de febrero de 1989, contra
el cual el mecanismo judicial procedente era el ejercicio de la acción
contenciosa administrativa, previo el agotamiento de la vía gubernativa
correspondiente.
Es cierto que la
acción de tutela es un medio más expedito para lograr la anhelada, pronta y
cumplida justicia, y por ello tal vez con ese propósito de lograr la definición
oportuna de las pretensiones, suele hacerse uso indebido de la misma. Empero,
cabe recordar que como lo señala en forma categórica el artículo 86 de la Carta
Política "Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de
otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable", que debe estar
fehacientemente demostrado en el respectivo proceso.
Si existen otros
medios de defensa judicial como ocurre en el presente asunto, no es posible
acudir a la acción de tutela pretendiendo revivir conflictos judiciales
sometidos a la competencia de otros jueces, razón por la cual resulta abiertamente
improcedente dicho instrumento, lo que conlleva a la confirmación de la
providencia materia de revisión.
En tales
circunstancias debe reiterarse que en el caso subexamine, frente a la negativa
del reconocimiento pensional por parte del Instituto de los Seguros Sociales,
Seccional del Magdalena, lo pertinente era ejercer en su oportunidad la acción
de plena jurisdicción de carácter laboral (hoy de restablecimiento del
derecho), contra el acto administrativo correspondiente, que está amparado por la
presunción de legalidad, previo el agotamiento de la vía gubernativa, a fin de
obtener que por el medio judicial competente, fuere posible la anulación de
dicha resolución y la prosperidad de las pretensiones del demandante.
Resulta oportuno
destacar en esta oportunidad que si bien es cierto que la acción de tutela fue
concebida como un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de los
derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o por los
particulares en los casos de ley, ella no puede convertirse en el mecanismo
expedito para suplantar o reemplazar a los jueces ordinarios que tienen la
plena potestad para conocer y decidir los conflictos jurídicos inherentes a su
competencia, pues ello equivaldría a enervar el funcionamiento desconcentrado y
autónomo de la administración de justicia (Art. 209 C.P.), y de sus jueces
ordinarios.
En consecuencia,
esta Sala confirmará el fallo proferido por el Juzgado Sexto Penal Municipal de
Santa Marta, pero por los motivos expuestos en esta providencia.
III.
DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional,
obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR
la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Santa Marta, el
22 de abril de 1996, dentro del proceso de tutela promovido por el ciudadano
Rubén José Colón Muñoz, contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional
Santa Marta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. LÍBRENSE
por secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese a quien corresponda e insértese en la Gaceta
de la Corte Constitucional, envíese al Despacho de origen y cúmplase.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]Cfr Sentencia 138 de 1993, Magistrado Ponente, Antonio Barrera
Carbonell.
[2]Cfr Sentencia 612 de 1992, Magistrado Ponente, Alejandro Martínez
Caballero.
[3]Cfr Sentencia 120 de 1993, Magistrado Ponente, Alejandro Martínez
Caballero.
[4]Cfr Sentencia 164 de 1993, Magistrado Ponente, Alejandro Martínez
Caballero.
[5]Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.