T-371-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-371/95
ACCION DE TUTELA
CONTRA LOS PADRES/MAYORIA DE EDAD/INDEFENSION-Inexistencia
Se presume la
indefensión del menor que solicite la tutela. Pero, si se trata de un mayor de
18 años, como en el caso de la presente tutela, NO se presume la indefensión.
Si con el propósito de superar esas desaveniencias, hay ofrecimientos de parte
de los padres para ayudar a su hijo mayor de edad, aquellos propuestas, en
cuanto a la valoración jurídica, pueden ser más que un deber moral y adquirir
la categoría de obligaciones meramente naturales o aún de obligaciones civiles,
art. 1527 del C.C.. De todas maneras son de rango legal y escapan a la orden
que debe dar un Juez de tutela.
OBLIGACIONES DE
LOS PADRES/DERECHO A LA SALUD-Hijo
enfermo/OBLIGACION LEGAL/OBLIGACION CONSTITUCIONAL
Respecto de los
padres la obligación es legal, siempre que no se trata de hijo menor, o dentro de
los parámetros del artículo 67 C.P. (5 a 15 años de edad, preescolar y 9 años
de educación) en cuyo caso la protección es constitucional. En cuanto a la
atención a la salud, también le corresponde al afectado (art. 49 C.P., inc.
final). Subsidiaríamente a la familia, pero solo cuando hay una palpable
indefensión para el enfermo, y, con fundamento en el artículo 5º de la C. P.,
y a falta de ésta será el Estado y la sociedad quienes acudiran en defensa del
impedido, se dice el Estado, porque la salud es en un servicio público a cargo
del Estado. "La ley señalará los términos en los cuales la atención básica
para todos los habitantes será gratuita y obligatoria". Por la vía de la
tutela no prosperan las pretensiones del actor.
REF: Expediente
Nº69719
Peticionario:
Santiago Sabogal Bernal
Procedencia:
Juzgado 16 de Familia de Santafé de Bogotá.
Tema: Tutela
contra los padres.
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., veinticuatro (24) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995)
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, presidida por el Magistrado Alejandro
Martínez Caballero e integrada por los Magistrados Fabio Morón Díaz y Vladimiro
Naranjo Mesa.
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
tutela identificado con el número de radicación T-69719, adelantado por
Santiago Sabogal Bernal contra sus padres.
ANTECEDENTES.
1. Solicitud.
El ciudadano
Santiago Sabogal Bernal, con cédula 79.743.788 de Bogotá, afirma que no ha
podido terminar sus estudios, ni definido su situación militar, ni ha recibido
el tratamiento médico adecuado para una fractura en un codo.
Por estos motivos
instaura tutela contra sus padres, separados desde hace años y de condiciones
económicas difíciles. Considera el solicitante que se han violado los artículos
67 y 45 de la C.P.
2. Pruebas.
No existe prueba que
demuestre que Sabogal Bernal se encuentre impedido para trabajar. Se sabe que
es mayor de edad por cuanto ya tiene cédula. Y hay información de que el
ingreso de cada uno de sus padres oscila alrededor de los dos salarios mínimos
mensuales.
La madre narra que
Santiago no hacia nada en el colegio, no trabaja porque dice que no tiene
libreta militar y es vulgar con ella pese a que Santiago vivía en su casa;
aunque 15 días antes de instaurar la tutela se fue a donde la abuela, por una
discusión con su progenitora.
La madre dice que no
es justo que "yo tenga que aguantarme cuando llego de trabajar esa música
salvaje (que pone Santiago), a todo volumen, esa música son sólo vómitos, eso
es Satánico, entonces cuando yo le llamo la atención Santiago dice que va a
rezar para que me muera rápido".
El joven reconoce:
"Soy
altanero porque lo es conmigo, ella me trata mal y yo la trato mal."
El padre, a su vez,
explica y propone:
"Cada vez
que vamos a hablar es un problema, porque es únicamente lo que el diga, yo me
comprometo a adelantar las obligaciones del caso para operar a Santiago de su
brazo, pero dentro de la medida de mis posibilidades y siempre y cuando
Santiago lo acepte; en cuanto al estudio y todas las demás necesidades de Santiago,
me comprometo a pasarle $50.000,oo mensuales."
3. Sentencia del
Juzgado 16 de Familia de Santafé de Bogotá, 29 de marzo de 1995.
No solo concedió la
tutela sino que, además, dispuso:
"Segundo:
TENER en cuenta, para los efectos legales pertinentes, que el señor HECTOR
RODRIGO SABOGAL, ha manifestado que entregará mensualmente al actor una suma de
$50.000,oo para que éste sufrague sus necesidades ordinarias.-
TERCERO: ORDENAR la realización de una terapia
familiar entre las partes y por intermedio del ICBF centro zonal de Barrio
Unidos, ubicado en la calle 67 Nº 31-35, acorde con lo considerado en ésta
providencia. Ofíciese de conformidad, remitiendo copia formal de ésta
sentencia.
CUARTA: ADVERTIR a las partes para que en el futuro
mantengan continuo trato y permanente comunicación a efectos de que desarrollen
en mejor forma sus relaciones filiales."
Consideró el Juzgado
que, aunque ya es mayor de edad, Santiago Sabogal aún se encuentra en estado de
subordinación e indefensión con respecto a sus padres biológicos porque
"él aún depende económica, afectiva y moralmente de sus
progenitores".
FUNDAMENTOS JURIDICOS
A. COMPETENCIA.
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos
86 inciso 2º y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se
hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala
correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el
Reglamento de esta Corporación.
B. INCIDENCIA DE
LA MAYOR EDAD EN LA TUTELA CONTRA LOS PADRES.
Es evidente que en
nuestra sociedad son frecuentes las fricciones entre padres e hijos. Pero, de
ahí no se deduce que el Estado, por intermedio de un Juez de tutela, trate de
solucionar esos conflictos.
La acción de tutela
está instituida para proteger los derechos fundamentales. El artículo 44 C.P.
habla de los derechos fundamentales de los niños, el artículo 45 C.P. consagra
la protección al adolecente, y, el artículo 42 del decreto 2591 de 1991
establece que se presume la indefensión del menor que solicite la tutela. Pero,
si se trata de un mayor de 18 años, como en el caso de la presente tutela[1], NO se presume la
indefensión, ni es válido invocar los artículos 44 y 45 de la C.P.
Si con el propósito
de superar esas desaveniencias, hay ofrecimientos de parte de los padres para
ayudar a su hijo mayor de edad, aquellos propuestas, en cuanto a la valoración
jurídica, pueden ser más que un deber moral y adquirir la categoría de
obligaciones meramente naturales o aún de obligaciones civiles, art. 1527 del
C.C.. De todas maneras son de rango legal y escapan a la orden que debe dar un
Juez de tutela. Y, si se trata de regular la obligación de educación el
artículo 67 de la Constitución habla de que:
"El Estado,
la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria
entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año
de preescolar y nueve de educación básica".
Más allá de ese
límite la obligación para la formación y habilitación profesional y técnica es,
en primer lugar, del mayor de edad y luego del Estado o del empleador, es del
Estado (art. 54 de la Constitución). Lo anterior se corrobora con lo indicado
en el artículo 67.4:
"La
educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del
cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragado".
Y, respecto de los
padres (art. 253 C.C.) la obligación es legal, siempre que no se trata de hijo
menor, o dentro de los parámetros del artículo 67 C.P. (5 a 15 años de edad,
preescolar y 9 años de educación) en cuyo caso la protección es constitucional.
En cuanto a la
atención a la salud, también le corresponde al afectado (art. 49 C.P., inc.
final). Subsidiaríamente a la familia, pero solo cuando hay una palpable indefensión
para el enfermo, y, con fundamento en el artículo 5º de la C. P., y a falta de
ésta será el Estado y la sociedad quienes acudiran en defensa del impedido, se
dice el Estado, porque la salud es en un servicio público a cargo del Estado.
"La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos
los habitantes será gratuita y obligatoria".
Todas estas
consideraciones llevan a la conclusión de que por la vía de la tutela no
prosperan las pretensiones del actor, dirigidas contra sus progenitores.
Además, hay
información en el expediente de que el joven llevaba el año perdido, y la
educación es un derecho-deber, de tal manera que el incumplimiento del joven no
le da una ventaja comparativa, menos siendo mayor de edad. Además, está en edad
para laborar o para prestar el servicio militar, para el cual no se necesita
terminar bachillerato, iba en el grado décimo. Si a esto se agrega que no hay
prueba que demuestre que se halla en circunstancias especiales de subordinación
e indefensión, hay que admitir, aún más, que por medio de la tutela no se
pueden decretar las peticiones del actor.
En mérito de lo
expuesto la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional
RESUELVE:
PRIMERO.
REVOCAR la sentencia
proferida por el Juez 16 de Familia de Santafé de Bogotá, el 29 de mayo de 1995
y en su lugar declarar que se deniega la tutela impetrada por Santiago Sabogal
Bernal.
SEGUNDO.
Por el Juez de primera
instancia se harán las notificaciones señaladas en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta Constitucional.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON
DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA.
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]Ver Art. 289 del Decreto 2737/89.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.