T-371-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-371/93
ACCION DE TUTELA-Improcedencia
No basta la
simple afirmación de un ciudadano de que determinada situación, según su
personal manera de enjuiciar, vulnera sus derechos fundamentales, para que, por
vía de disposición general, las autoridades, en este caso las municipales, se
vean obligadas a adoptar medidas que afecten a todo un conglomerado.
MONUMENTO
NACIONAL-Conservación/PATRIMONIO
HISTORICO-Conservación
La conservación y
protección del patrimonio histórico y cultural de la Nación son asuntos en los
que intervienen varias autoridades que, de una u otra manera, de acuerdo con
sus funciones, procuran que, en el caso concreto de los monumentos nacionales,
se cumpla el fin propuesto por la Constitución y las leyes. Es por esto que la
Sala considera procedente enviar copia del presente fallo a las diferentes
autoridades para que analicen la situación de la Plaza de Bolívar de la
mencionada ciudad, y se adopten las medidas conducentes para la utilización
razonable de dicho monumento.
REF: EXPEDIENTE Nro. T - 13130
PETICIONARIO: LIBARDO PRECIADO CAMARGO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA - SALA LABORAL
MAGISTRADO
PONENTE:
JORGE ARANGO MEJIA
Aprobada, según
consta en el Acta Nro. 13, correspondiente a la sesión de la Sala Primera de
Revisión, celebrada a los tres (3) días del mes de septiembre de mil
novecientos noventa y tres (1993).
Procede la Sala
Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, a
revisar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Tunja, Sala Laboral, el
12 de abril de 1993, en la acción de tutela instaurada por el señor LIBARDO
PRECIADO CAMARGO contra el Alcalde y el Secretario de Gobierno de dicha ciudad,
por las autorizaciones que han concedido para la utilización de la Plaza de
Bolívar.
El expediente llegó
a conocimiento de esta Sala de Revisión, por remisión que hizo el Tribunal
Superior de Tunja, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591
de 1991.
De acuerdo con los
artículos 86 de la Constitución y 33 del citado decreto, la Sala de Selección
de la Corte eligió, para efectos de revisión, el expediente de la referencia.
I. PETICION
El señor LIBARDO
PRECIADO CAMARGO en escrito presentado ante el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Tunja, de fecha 23 de marzo de 1993, invocó acción de tutela con
el fin de que que el Alcalde y el Secretario de Gobierno de Tunja "prohiba
los permisos y el uso de la Plaza de Bolívar de Tunja para la realización de
espectáculos públicos que violan los derechos fundamentales de las personas,
así como la Ley que declaró a Tunja como Monumento Nacional" pues,
"y por sobre todo no se puede dar cabida a menesteres diferentes al simple
goce del espacio público, a la reunión ciudadana informal y simple, y por sobre
todo prohibir tajantemente la polución sónica de la amplificación de voces o
sonidos ..."
II. ANTECEDENTES
El actor fundamenta
su acción, en términos generales, en los siguientes hechos:
La Plaza de Bolívar
de Tunja fue declarada Monumento Nacional por la ley 163 de 1959, pero en forma
sistemática las autoridades municipales han autorizado la realización de
eventos y actividades que perturban algunos de sus derechos fundamentales.
Dichas actividades son:
- Generalmente los
días viernes, en horas de la tarde, la Lotería de Boyacá instala en la Plaza
equipos de sonido de alta potencia, para anunciar sus premios.
- Se utiliza la
Plaza para la culminación o arribo de etapas ciclísticas, tales como la Vuelta
a Colombia, el Clásico RCN, la Clásica Boyacá, etc. En tales eventos, se
instalan también equipos de sonido que con la intervención de "chavacanos
(sic) locutores rompen la paz y sosiego" de los vecinos.
- Se realizan
celebraciones tales como el Aguinaldo Boyacense, verbenas, eventos políticos,
etc.
El accionante
manifiesta que la situación descrita viola los siguientes derechos fudamentales
constitucionales:
- El artículo 15,
el señor Preciado se limita a invocarlo como violado pero no explica la razón
de su violación.
- El artículo 24,
en lo que se relaciona con el derecho a la libre circulación, pues es de
"público conocimiento o mejor de público padecimiento, el que bien sea la
llegada de una prueba ciclística o la celebración del Aguinaldo, conllevan el
acordonamiento de la Plaza de Bolívar y las calles que a ella confluyen "..."ya
que en cada cruce desde la carretera central del norte hasta llegar a la
referida Plaza, se apuestan unidades policiales que impiden el paso de
automotores y de peatones formándose nudos y trancones de inocultable
magnitud..."
- El artículo 25
sobre el derecho al trabajo, pues "el acordonamiento de las calles y la
Plaza Mayor, impide que el ciudadano común y corriente pueda acceder a las
oficinas públicas y privadas asentadas en el sector y que los propietarios de
taxis y colectivos, así como los empresarios de establecimientos públicos de
comercio y los profesionales como el suscrito, puedan atender a su clientela en
forma normal y libre ..."
- El artículo 82,
pues se viola la integridad del espacio público y su destinación al uso común,
el cual prevalece sobre el interés particular, "ya que el espectáculo de
la llegada de la vuelta a Colombia o la celebración de una verbena van en
beneficio del interés particular de sus promotores y anunciadores."
- Los artículos
72 y 79, ya que por ser la Plaza de Bolívar un Monumento Nacional, debe ser
protegida, así como el derecho a gozar de un ambiente sano. "La
realización del Aguinaldo y las verbenas populares convierten la Plaza de
Bolívar en un mingitorio público, cuyos vapores y residuos subsisten por muchos
días, pese al aparente aseo de la ineficiente entidad del ramo."
Finalmente, señala
el actor que la ciudad de Tunja tiene zonas y espacios públicos para presentar
los eventos que actualmente se celebran en la Plaza Mayor."El ciclismo,
como en otras ciudades, parte y llega a sitios como el estadio de fútbol o sus
inmediaciones; las verbenas tienen su lugar en la plaza Muisca o en la Media
Torta del Parque Santander y para otro tipo de espectáculos está el coliseo o
los teatros."
III. PRUEBAS
DECRETADAS POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA
El Tribunal Superior
de Tunja requirió al Alcalde y al Secretario de Gobierno o a la oficina a la
cual corresponda, para que remitieran las copias de los permisos concedidos a
la Lotería de Boyacá, a la Liga de Ciclismo, a las cadenas radiales para el
arribo de pruebas ciclísticas a la Plaza Mayor, y al Consejo Superior de
Policía en relación con los permisos para la celebración de verbenas,
instalación de estrados, ventas de comidas y bebidas, e instalación de baños
públicos. En caso de no existir permisos explicar las razones de ello.
Mediante oficio Nro.
A.O.0205 del 1o. de abril de 1993, el Alcalde Mayor y el Secretario de Gobierno
de Tunja remitieron al Tribunal fotocopias del permiso concedido a la Lotería
de Boyacá para realizar un evento musical en la Plaza. En dicho permiso del 12
de febrero de 1993, se lee: "Esta autorización queda condicionada a que el
volumen de los equipos de sonido, sea moderado a fin de no perturbar la
tranquilidad en el contorno de la Plaza de Bolivar." (folio 19)
Las autoridades
municipales en el mencionado oficio, en relación con los otros temas, señalan
que sobre los eventos ciclísticos el Tribunal debe dirigirse a la Policía
Nacional, al DATT, al Instituto de Tránsito de Boyacá y a la Liga de Ciclismo.
Sobre las cadenas radiales, al Ministerio de comunicaciones.
En relación con los
permisos concedidos por el Consejo Superior de Policía, hacen las siguientes
precisiones:
El Consejo Superior
de Policía es una entidad sin ánimo de lucro, de carácter cívico-social, con
personería jurídica reconocida mediante Resolución No. 317 de noviembre 27 de
1970, que tiene entre sus objetivos:
"- Organizar,
celebrar, fomentar, comercializar, administrar o contratar por cuenta propia o
por terceras personas el Aguinaldo Boyacense en la ciudad de Tunja. - Servir a
la comunidad, asesorar y cooperar con las ACTIVIDADES CIVICAS DE LA ALCALDIA DE
TUNJA y del comando del Departamento de Policía Boyacá. - Prestar la debida
colaboración a todas las entidades y autoridades que se lo soliciten para el
mantenimiento de la LEGALIDAD, JURIDICIDAD, MORALIDAD, TRANQUILIDAD Y
SALUBRIDAD PUBLICA."
"Siendo presidido
el Consejo Superior de la Policía, por derecho propio por el señor Alcalde
Mayor de Tunja y teniendo dentro de sus actividades principales la de organizar
y realizar el tradicional Aguinaldo Boyacense "... " como primera
autoridad del Municipio no requiere autorización expresa de otra autoridad, en
cuanto a que por su naturaleza las decisiones de policía local conllevan la
seguridad, tranquilidad, salubridad y circulación de personas o cosas."
También señalan lo
siguiente:
"La secretaría
de Gobierno no tuvo conocimiento de ciudadano alguno y aún menos del
accionante, que se haya permitido ocupar arbitrariamente el espacio público.
Sobre este particular no existió queja alguna todo lo contrario, existieron
manifestaciones de satisfacción por la organización y preservación del espacio
público."
IV. SENTENCIA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA - SALA LABORAL
En sentencia del 12
de abril de 1993, el Tribunal Superior de Tunja NEGO la tutela de los derechos
fundamentales considerados como violados por el accionante LIBARDO PRECIADO
CAMARGO. Pero en el numeral segundo de la parte resolutiva manifestó:
"Segundo:
Sin perjuicio de lo anterior, requerir a las autoridades municipales para que
expidan la reglamentación correspondiente al uso racional de la Plaza de Bolívar
de la ciudad de Tunja, erigida como monumento nacional por la Ley 163 de 1959,
a fin de que como tal sea protegida en su integridad, en un término de tres
meses."
El Tribunal tuvo en
cuenta las siguientes consideraciones:
"Los eventos
que se realizan en la plaza principal, que no solamente son los indicados por
el accionante, sino además de tipo religioso, militar, histórico, político y
que no son permanentes sino esporádicos, como lo señalan las autoridades
municipales y porque además constituye hecho notorio que no puede ser
desconocido por ninguna persona, que la celebración del Aguinaldo Boyacense se
realiza una vez al año, la vuelta ciclística a Colombia, la clásica de Boyacá y
la clásica R.C.N., también se realizan una vez en el año, así como la Semana
Santa, y las efemérides patrias con ocasión de aniversarios que lógicamente se
causan cada año, así como los demás eventos que se realizan en la mencionada
plaza tales como promoción de loterías, implican el uso de altoparlantes que
pueda colocar a quienes laboran en las zonas aledañas a la plaza en la posición
de audiencia cautiva y forzada de quienes se valen de ellos.
"El tener una
oficina o una vivienda aledaña o sobre la plaza pública, como denuncia el
accionante en este evento, obviamente implica de antemano la imperiosa
necesidad de someterse al uso, disfrute y goce que implican los espacios
públicos porque no es posible pretender un aislamiento anacoreta de los
linderos de esos espacios cuyo uso pertenece a todas las personas, y que constituyen
lo que se denominan las cargas públicas, que son comunes a todos los ciudadanos
entendidas como: "el precio que el individuo paga por el hecho de vivir en
sociedad" , y a las necesidades que la vida en sociedad y la existencia
misma del Estado imponen a todos los ciudadanos ...
"De otro lado,
si ese espacio público pertenece a todas las personas con las limitaciones
legales por ser patrimonio cultural, no puede una sola, como ya se dijo, privar
de su uso goce y disfrute a las demás, so pretexto del ruído (sic), la
congestión vehicular, el acordonamiento, la aglomeración de personas que
incuestionablemente se realizan esporádicamente, eventualmente o inclusive
obligatoriamente con las efemérides patrias o religiosas.
"Entonces la
realización de eventos tales como el Aguinaldo Boyacense, las verbenas
populares, los arribos ciclísticos y demás celebraciones referidas que tienen
lugar en la plaza principal de esta ciudad, contribuyen en gran medida al logro
y realización de los derechos fundamentales mencionados, de las personas
individualmente consideradas y como parte integrante de la sociedad y que en la
mayoría de las veces casi que la única diversión o ratos de esparcimiento de
que pueden disfrutar las clases populares de bajos recursos, que no tienen
acceso a otros medios de recreación y aprovechamiento del tiempo libre y que
permitan la participación comunitaria."
En relación con la
tutela, señala el Tribunal que no encuentra que al peticionario se le hayan
violado los derechos fundamentales por él señalados, ya que no se le ha privado
por ningún medio idóneo, cierto y capaz del derecho de ejercer libremente su
profesión.
Finaliza así el
Tribunal:
"Sin embargo
para satisfacción del interés del accionante que la Sala considera serio y
respetable, por lo menos en su enunciación y como quiera que se trata de la
protección del espacio público constituído como monumento nacional y que como
está bajo la protección del Estado, se impone por tanto establecer una pauta de
coexistencia entre los derechos e intereses en conflicto, que resulte
proporcional y armoniosa en relación con los valores y principios consagrados
en la Constitución Nacional.
"Para tal
efecto, se requerirá a las autoridades municipales para que en lo sucesivo se
reglamente el uso racional de la plaza de Bolívar de esta ciudad, dada su
condición de monumento nacional y que debe ser protegido por el Estado."
Este fallo no fue
impugnado.
V. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera. Competencia
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte para proferir sentencia en relación con el fallo
de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241,
numeral 9, de la Constitución y el decreto 2591 de 1991.
Segunda. Legitimidad e interés
Vale la pena señalar
que el demandante, en su explicación sobre los derechos fundamentales que
considera violados o amenazados, no sólo se remite a su caso particular, pues,
al parecer, su oficina funciona en la Plaza de Bolívar, sino que considera que
se violan también los derechos de los vecinos, transeuntes, el ciudadano común
y corriente que no puede acceder a las oficinas públicas y privadas, los
propietarios de los taxis y colectivos, los empresarios de establecimientos
comerciales, etc.
Este punto es
importante precisarlo pues el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, mediante el
cual se reglamentó la acción de tutela, en lo pertinente establece:
"Legitimidad
e interés. La acción de
tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona
vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por
sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
"También se
pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en
condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra,
deberá manifestarse en la solicitud." (se resalta)
De acuerdo con los
documentos que obran en el expediente, se tiene que:
- El actor, según se
deduce de su escrito, tiene su oficina profesional en una de las calles que
rodean la Plaza de Bolívar.
- Considera que con
las autorizaciones que la Alcaldía ha otorgado para desarrollar actividades en
la Plaza de Bolívar, lo que significa acordonar las calles y la Plaza, se viola
el derecho al trabajo de muchas personas, pues se impide "que el ciudadano
común y corriente pueda acceder a las oficinas públicas y privadas asentadas en
el sector y que los propietarios de los taxis y colectivos, así como los
empresarios de establecimientos públicos de comercio y los profesionales, como
el suscrito, puedan atender a su clientela en forma normal ..."
Sin embargo, no
existe en el expediente prueba de que el accionante obre en representación
tales personas, a su juicio, supuestamente afectadas, o que las mismas no estén
en condiciones de asumir su propia defensa.
- Tampoco existe
prueba en el expediente de que al actor concretamente se le hayan violado los
derechos fundamentales por él señalados. El señor Preciado se limitó a
describir las situaciones a que se ven avocadas algunas personas, incluyéndose
él, cuando se presentan espectáculos en la Plaza. En consecuencia, no existe
relación de causalidad entre el motivo alegado por el actor y la vulneración o
amenaza de sus derechos fundamentales.
- No está demostrado
en el expediente que el actor se encuentre en la situación descrita en el
artículo 86 de la Constitución, es decir, que requiera la protección inmediata
del juez de tutela, para que no se le vulneren sus derechos fundamentales.
La Sala considera
que no basta la simple afirmación de un ciudadano de que determinada situación,
según su personal manera de enjuiciar, vulnera sus derechos fundamentales, para
que, por vía de disposición general, las autoridades, en este caso las
municipales, se vean obligadas a adoptar medidas que afecten a todo un
conglomerado: los residentes en Tunja. Además, tal conglomerado podría
considerar que las autoridades al impedir la realización de espectáculos en la
Plaza, también les estarían violando sus derechos fundamentales tales, como el
de la recreación, la libre expresión, etc.
Es decir, sobre este
asunto, se está en presencia de criterios subjetivos y no objetivos.
En este sentido, es
claro para la Sala de la Corte, que las situaciones descritas por el actor no
son objeto de tutela en la forma como está concebida en el artículo 86 de la
Carta.
Tercera. La Plaza de Bolívar de Tunja, monumento nacional
Esta Plaza tiene dos
naturalezas: es un bien de la Nación de uso público, y es un
monumento nacional. Dichas características tienen consecuencias que deben
armonizarse.
a) Es un bien de
la Nación de uso público de acuerdo con la definición del Código Civil,
artículo 674:
"Se llaman bienes
de la Unión aquéllos cuyo dominio pertenece a la República.
"Si además su
uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de las calles,
plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o
bienes públicos del territorio."
¿Cuál es el uso
natural de una plaza?
La vigésima primera
edición del Diccionario de la Lengua Española, trae como segunda definición de plaza,
la siguiente:
"2. Aquel
donde se venden los mantenimientos y se tiene el trato común de los vecinos, y
donde se celebran las ferias, los mercados y fiestas públicas."
Realmente una plaza
pública es por definición un sitio de reunión. En la antigua Grecia se hablaba
del ágora, cuya definición la trae el mismo diccionario así:
"Ágora: Plaza
pública en las ciudades griegas. Asamblea en la plaza pública de las ciudades
griegas."
b) Es un monumento
nacional. Según la ley 163 de 1959 que se analizará más adelante, los
sectores antiguos de la ciudad de Tunja, como los de otras ciudades, fueron
declarados monumentos nacionales, y gozan, por disposición constitucional, de
protección del Estado.(art. 72)
Como consecuencia de
las dos naturalezas, deben coexistir las formas propias de la plaza y la
protección que merece como monumento nacional que es.
Pero una cosa es que
se le de la utilización natural de una plaza y otra que no se le dé un uso
razonable. Este asunto se mirará a la luz de las normas que se refieren al
asunto.
Cuarta. ¿Qué autoridad tiene la
responsabilidad de proteger y conservar los monumentos nacionales o el
patrimonio cultural de la Nación?
A pesar de que, como
se explicó, no es objeto de acción de tutela la situación presentada por el
accionante, la Sala considera importante analizar las normas que se relacionan
con los bienes declarados monumentos nacionales y, especialmente, a qué
entidades corresponde su protección, pues, de acuerdo con lo señalado por el
actor, podría ser necesario que se adopten medidas protectoras por parte de las
autoridades competentes, ya que no es de la órbita del juez de tutela.
La ley 163 de 1959,
"Por la cual se dictan medidas sobre defensa y conservación del patrimonio
histórico, artístico y monumentos públicos de la Nación", estableció, en
los artículos que se relacionan con el presente caso, lo siguiente:
"Artículo
1o.: Decláranse patrimonio histórico y artístico nacional los monumentos,
tumbas prehispánicas y demás objetos, ya sean obra de la naturaleza o de la
actividad humana, que tengan interés especial para el estudio de las
civilizaciones y cultura pasadas, de la historia o del arte, o para las
investigaciones paleontológicas, y que se hayan conservado sobre la superficie
o el subsuelo.
"Los
Gobernadores de los Departamentos velarán por el estricto cumplimiento de esta
ley."
"Artículo
4o. Decláranse como monumento nacional los sectores antiguos de las
ciudades de Tunja, Cartagena, Mompós, Popayán, Guaduas, Pasto y Santa Marta
(especialmente la Quinta de San Pedro Alejandrino, y las residencias de
reconocida tradición histórica)
"Parágrafo.
Para los efectos de la presente Ley se entenderán por sectores antiguos de las
ciudades de Tunja, Cartagena, Mompós, Popayán, Guaduas, Pasto, Santa Marta,
Santa Fe de Antioquia, Mariquita, Cartago, Villa de Leiva, Cali, Cerrito y
Buga. Las calles, plazas, plazoletas, murallas, inmuebles, incluídos casas y
construcciones históricas en los ejidos, muebles, etc., incluídos en el
perímetro que tenían estas poblaciones durante los siglos XVI, XVII y
XVIII."
La ley prevé que
para colaborar con el Gobierno Nacional en este asunto, se creará el Consejo de
Monumentos Nacionales, organismo dependiente del Ministerio de Educación.(arts.
23 y 27)
El decreto 264 de
1963 reglamentó la ley 163 de 1959.
El decreto 3154 de
1968 creó el Instituto Colombiano de Cultura y el Consejo Nacional de Cultura.
Dentro de las
funciones del Consejo Nacional de Cultura, se encuentra:
"Artículo 19.
El Consejo tendrá las siguientes funciones:
"a) Asesorar al
Ministerio de Educación en la formulación de la política tendiente a la
protección, enriquecimiento y adecuada difusión del patrimonio cultural del
país;"
El decreto 2616 de
1975 que modificó los estatutos de Colcultura, señaló dentro de sus funciones:
"Artículo 3o.
Para llevar estos objetivos a cabo el Instituto cumplirá las siguientes
funciones:
"3o.
Supervigilar la integridad del patrimonio cultural artístico e histórico de
Colombia y hacer efectivas las sanciones pertinentes."
El decreto 2128 de
1992, "Por el cual se reestructura el Instituto Colombiano de Cultura,
Colcultura", en su artículo 2o. dice:
"Objetivos. Colcultura
tiene como objetivos:
"1. Actuar como
ente rector del sector institucional de la cultura, ejecutando las políticas
trazadas por el Gobierno en coordinación con las entidades de los órdenenes
departamental y municipal.
"...
"3. Proteger,
difundir y conservar el patrimonio arqueológico, histórico, artístico y
cultural de la Nación."
Ahora bien, la
Constitución señala en su artículo 72, que "El patrimonio cultural
de la Nación está bajo la protección del Estado."
Este decreto
contempla, dentro de sus órganos de asesoría y coordinación, el Consejo
Nacional de Cultura y el Consejo de Monumentos Nacionales.
El artículo 313,
numeral 9, dice: "Corresponde a los concejos:
"9. Dictar las
normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio
ecológico y cultural del municipio."
El artículo 315,
numeral 2: " Son atribuciones del Alcalde:
"2. Conservar
el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones
y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo
gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio.
.."
Las anteriores
normas nos permiten establecer que la conservación y protección del patrimonio
histórico y cultural de la Nación son asuntos en los que intervienen varias
autoridades que, de una u otra manera, de acuerdo con sus funciones, procuran
que, en el caso concreto de los monumentos nacionales, se cumpla el fin
propuesto por la Constitución y las leyes.
Es por esto que la
Sala considera procedente enviar copia del presente fallo al Ministerio de
Educación, al Consejo de Monumentos Nacionales, a Colcultura, al Gobernador de
Boyacá, al Concejo de Tunja y, obviamente, al Alcalde Mayor de Tunja, autoridad
contra quien se instauró la presente acción de tutela, para que analicen la
situación de la Plaza de Bolívar de la mencionada ciudad, y se adopten las
medidas conducentes para la utilización razonable de dicho monumento.
Vale la pena señalar
que la Corte comparte la mayoría de las consideraciones que tuvo el Tribunal
Superior de Tunja en el fallo objeto de revisión; sin embargo considera que no
son sólo las autoridades municipales las llamadas a racionalizar el uso de la
Plaza, sino que deben intervenir también las autoridades mencionadas
anteriormente.
VI. CONCLUSIONES
- El actor invocó la
violación o amenaza de sus derechos fundamentales a la intimidad, a la
circulación, al trabajo, pero no existe en el expediente prueba alguna de que
él esté ante dicha situación de vulneración o amenaza. Por lo tanto, la tutela
es improcedente.
- El actor también
alegó que el derecho al trabajo se le violaba no sólo a él sino a los
transeuntes, vecinos, propietarios de taxis, comerciantes, etc., de los
alrededores de la Plaza, pero no presentó la prueba de su representación. En
este sentido, la acción también es improcedente.
- Sin embargo, de
los documentos que obran en el expediente se deduce que puede existir un uso
no razonable de un monumento nacional como es la Plaza de Bolívar de Tunja,
especialmente en lo que se refiere a los equipos de sonido estruendosos,
tarimas, baños públicos, etc.
Por ello, la Sala
considera que este asunto debe ser puesto en conocimiento de las autoridades
competentes para protección y conservación de la Plaza. Por ello comunicará
este fallo al Ministerio de Educación, al Consejo de Monumentos Nacionales, a
Colcultura, al Gobernador de Boyacá, al Concejo de Tunja y al Alcalde de Tunja,
para que se estudien y adopten las medidas pertinentes.
VII. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO:
CONFIRMAR la sentencia del
12 de abril de 1993 del Tribunal Superior de Tunja, por los motivos expuestos
en la presente providencia, salvo el numeral segundo de la parte resolutiva del
fallo en mención.
SEGUNDO:
COMUNICAR la presente
decisión al Tribunal Superior de Tunja, para que sea notificada a las partes,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR copia de esta sentencia, al Ministerio de
Educación, Consejo de Monumentos Nacionales, a Colcultura, al Gobernador de
Boyacá y al Concejo de Tunja, para los efectos indicados en su parte motiva.
Cópiese, publíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.