T-370-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-370/25
ACCION DE TUTELA
EN MATERIA DE DERECHO DE PETICION-Procedencia de manera directa por ser
derecho fundamental de aplicación inmediata
DERECHO
FUNDAMENTAL DE PETICION-Marco jurídico y elementos esenciales/DERECHO DE
PETICIÓN-Núcleo esencial
DERECHO DE
PETICIÓN-Alcance
y contenido de la respuesta
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO-Fenómeno
que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o
situación sobreviniente
DERECHO DE
PETICIÓN-Respuesta
debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva/DERECHO
DE PETICIÓN-Vulneración por falta de respuesta
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T- 370 de 2025
Referencia:
expediente T-11.087.164
Asunto: acción de
tutela de José Hernando González Rodríguez en contra de la EPS Sanitas y de la
Superintendencia Nacional de Salud.
Tema: contenido
y alcance del derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas y del
derecho fundamental a la salud.
Magistrado
ponente:
Héctor
Alfonso Carvajal Londoño.
Bogotá, D.
C. cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Octava de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada
Natalia Ángel Cabo, y por los magistrado José Fernando Reyes Cuartas y Héctor
Alfonso Carvajal Londoño, que la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política, profiere la siguiente:
SENTENCIA
La
Sala revisó el fallo proferido dentro del trámite de tutela de José Hernando
González Rodríguez en contra de la EPS Sanitas y de la Superintendencia
Nacional de Salud. El demandante explicó que había radicado una solicitud
ante esas dos entidades para, entre otras cosas, recibir información sobre
algunas citas médicas que se le habían cancelado después de estar
programadas, pese a ser un adulto mayor con una pérdida de capacidad laboral
del setenta y cinco por ciento (75.00%).
La
Sala reiteró que el contenido y alcance del derecho fundamental de petición
implica la posibilidad de que los ciudadanos formulen solicitudes; que
las autoridades las resuelvan prontamente; que esa respuesta sea de
fondo (es decir, clara, precisa, congruente y consecuente); y que sean
notificados de esa resolución. En el caso concreto, la Sala encontró
que ni la EPS Sanitas ni la Superintendencia Nacional de Salud resolvieron de
fondo las solicitudes del demandante. La EPS Sanitas, porque las respuestas que
ofreció no fueron de fondo, dado que eran incompletas o incongruentes.
Además, dejó de notificarlas en debida forma.
La
Sala también encontró que la Superintendencia Nacional de Salud desconoció el
núcleo esencial del derecho de petición del demandante. Si bien su solicitud
versaba, fundamentalmente, sobre la cancelación de algunos servicios y/o
citas médicas, también estaba solicitando que se programara una audiencia con
el presidente de la República para formularle unas preguntas. La
Superintendencia Nacional de Salud ni siquiera contestó esa petición, ni
remitió la solicitud a la autoridad competente. Con eso desconoció que las
respuestas deben ser consecuentes.
En
consecuencia, la Sala amparó el derecho fundamental de petición del
demandante y les ordenó a ambas autoridades resolver de fondo las solicitudes
que presentó ante ellas, así como notificar esa respuesta en debida forma. La
Sala reiteró que el ejercicio del derecho de petición es condición de
posibilidad del ejercicio de otros derechos fundamentales como el derecho a
la salud en su faceta de derecho al diagnóstico. Por eso, le ordenó a la EPS
Sanitas que programe una cita médica para valorar clínicamente al demandante
a efectos de definir qué servicios, medicamentos, procedimientos, etc. está
necesitando. Y debe notificarle al demandante, por los canales que él indicó,
la reprogramación de las citas médicas necesarias para llevar a cabo esa
valoración.
I.
ANTECEDENTES
La
demanda de tutela
1.
El
señor José Hernando González Rodríguez es un adulto mayor de 72 años[1]. Según
asegura en su demanda de tutela, perdió el setenta y cinco por ciento (75.00%)
de su capacidad laboral[2].
Además, según la información reportada en la Base de Datos Única de Afiliados –
BDUA en el Sistema General de Seguridad Social en
Salud,
está afiliado al régimen subsidiado de salud desde el 01-12-2020 en calidad de
cabeza de familia. Dentro del expediente no reposan historias clínicas ni
órdenes médicas u otros documentos técnicos que permitan formarse una idea exacta
de su situación actual de salud.
2.
El
10 de diciembre de 2024 el demandante radicó una petición de información a la
EPS Sanitas y a la Superintendencia Nacional de Salud (o “SNS”). Ambas
entidades recibieron esa solicitud, según los sellos que imprimieron en su
primera página[3].
Esa petición –cuyo contenido se detallará en el caso concreto para no extender
esta providencia más de lo estrictamente necesario– está relacionada con la
supuesta desafiliación del sistema de salud y con la supuesta cancelación de
unos servicios médicos[4].
Además, en ese escrito solicitó la aplicación del silencio administrativo
positivo, con fundamento en el “artículo 3 de la Ley 29060”[5]. También
señaló que se le cancelaron varias citas médicas a pesar de ser una persona con
discapacidad y a pesar de ser un adulto mayor[6].
Asimismo, solicitó que se agendara una audiencia con el presidente de la
República para hacerle unas averiguaciones relacionadas con unos auxilios que,
supuestamente, autorizó para personas en su situación.
3.
Dado
que no recibió respuesta a esa petición, el señor González Rodríguez presentó
la demanda de tutela de la referencia el 14 de febrero de 2025. Indicó que,
transcurrido un tiempo superior al previsto por la ley, no recibió respuesta de
fondo, clara ni oportuna por parte de la entidad accionada[7]. A su
juicio, esta omisión configuró una vulneración directa del derecho fundamental
de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, pues (i)
no se dio una respuesta congruente con lo solicitado, y, en consecuencia, (ii)
tampoco se comunicó de manera efectiva dentro del término legal[8]. El
accionante argumentó que la EPS Sanitas, en su calidad de entidad encargada de
la prestación del servicio público de salud, está sujeta al control
constitucional mediante la acción de tutela, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 86 superior[9].
Señaló que su situación de indefensión, derivada de su condición de
discapacidad y escasos recursos económicos, justifica la procedencia del amparo
constitucional contra la EPS[10].
4.
En
su escrito, solicitó al juez de tutela “ordenar a EPS SANITAS –
SUPERINTENDENCIA DE SALUD, a que proceda de inmediato a resolver de fondo,
clara, oportuna, detallada y congruente[mente]”[11] sus
peticiones, “sin dar respuestas evasivas o de simple trámite”[12]. Aportó
como pruebas una copia del derecho de petición[13].
La
contestación de EPS Sanitas S.A.S.
5.
La
EPS Sanitas S.A.S., por intermedio de su representante legal para temas de
salud y acciones de tutela, respondió la acción manifestando que no se
configuró vulneración alguna al derecho fundamental de petición del señor José
Hernando González Rodríguez. Indicó que, tras la validación en sus sistemas, se
constató que la solicitud presentada por el accionante fue resuelta de manera
clara, completa y de fondo, conforme a lo previsto en la Ley 1755 de 2015[14]. Afirmó
que dicha respuesta fue enviada a través de correo electrónico y mediante
empresa de mensajería, cumpliendo con los requisitos de oportunidad,
congruencia y notificación al peticionario[15].
La entidad accionada sostuvo que, en consecuencia, no existe una omisión
atribuible a ella que justifique la procedencia del amparo constitucional.
Alegó que el objeto de la tutela fue superado, en tanto la petición fue
resuelta en debida forma. En apoyo de su posición, citó la Sentencia C-418 de
2017, según la cual la respuesta al derecho de petición no implica
necesariamente la aceptación de lo solicitado[16].
6.
Adicionalmente,
EPS Sanitas argumentó que la acción de tutela era improcedente por falta de
inmediatez, al no evidenciarse una amenaza o vulneración actual de derechos
fundamentales[17].
Señaló que el accionante no había radicado nuevas solicitudes y que tampoco
había aportado documentación adicional que permitiera demostrar que la entidad
demandada había lesionado sus derechos fundamentales[18]. Por lo
anterior, EPS Sanitas le solicitó al Juez de tutela que declarara la
improcedencia de la acción de tutela, por carencia actual de objeto por hecho
superado[19].
El fallo
de instancia
7.
El
Juzgado 105 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. (o “el
Juzgado de instancia”) resolvió la acción de tutela mediante una sentencia del
27 de febrero de 2025. En su decisión, concedió el amparo del derecho
fundamental de petición invocado por el señor José Hernando González Rodríguez,
al considerar que la EPS Sanitas no emitió una respuesta clara, completa,
específica, congruente y de fondo frente a la solicitud presentada el 10 de
diciembre de 2024. Indicó que, si bien la entidad accionada allegó una
comunicación fechada el 18 de diciembre del mismo año, esta solo abordó
parcialmente los asuntos planteados por el accionante, pues dejó de
pronunciarse sobre varios de los servicios médicos que el demandante refirió en
su solicitud[20].
La EPS sólo se pronunció sobre la cancelación de una cita de medicina general,
pero dejó de lado lo relativo a “cirugía de columna, control de diabetes,
cirugía de una hernia, entre otros”[21].
8.
En
vista de lo anterior, el Juzgado de instancia concluyó que no se configuraba un
hecho superado, dado que la respuesta aportada no satisfacía los requisitos
establecidos por la jurisprudencia constitucional para considerar satisfecho el
derecho de petición[22].
En consecuencia, resolvió, primero, conceder el amparo al derecho de petición;
segundo, ordenar a la EPS Sanitas que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación del fallo, emitiera una respuesta integral a la
solicitud del accionante, incluyendo las explicaciones pertinentes, y que
notificara dicha decisión por el medio más eficaz[23].
Tercero, respecto de la SNS, el juez negó el amparo solicitado, al considerar
que no se acreditó la radicación del derecho de petición ante dicha entidad.
Señaló que, aunque el accionante mencionó a la Superintendencia como
destinataria de su solicitud, no se aportaron elementos que permitieran
verificar la existencia de una petición formal radicada ante esa autoridad[24].
Trámite en
la Corte Constitucional
9.
Mediante
el Auto del 30 de mayo de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número 05 de
2025 resolvió someter el expediente de la referencia al trámite de revisión
eventual. Lo hizo en virtud de dos criterios objetivos (asunto novedoso
y necesidad de definir el contenido y alcance de un derecho fundamental) y uno subjetivo
(urgencia de proteger un derecho fundamental). El asunto se le repartió,
aleatoriamente, a la Sala Octava de Revisión de Tutelas, presidida por la
entonces magistrada encargada, la doctora Carolina Ramírez Pérez. El 02 de
julio de 2025, la magistrada Ramírez Pérez dictó un Auto de pruebas solicitando
(i) copia del derecho de petición que había formulado el señor González
Rodríguez, (ii) copia de las respuestas que la EPS Sanitas le había dado al
demandante, e (iii) información sobre el estado de su afiliación al sistema de
salud. El 03 de julio de 2025 el magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño se
posesionó como magistrado titular de la Corte Constitucional de Colombia; le
correspondió concluir este trámite.
10.
El
23 de julio de 2025 la Secretaría General de la Corporación le informó al
despacho ponente que, vencido el término probatorio, había recibido respuestas
de la EPS Sanitas y del Juzgado de instancia. Asimismo, informó que la
Superintendencia Nacional de Salud se había pronunciado sobre ellas dentro del
término del traslado. La EPS Sanitas aseguró que contestó la solicitud del
demandante desde el 18 de diciembre de 2024; que volvió a contestar el 07 de
julio de 2025 a raíz de la orden proferida por el Juez de instancia; y que el
demandante estaba afiliado al sistema de seguridad social en salud. El Juzgado
de instancia remitió copia del expediente digital que conformó dentro del
trámite[25].
La SNS aseguró que había adelantado “todas las actuaciones administrativas de
acuerdo con sus competencias”[26].
II.
CONSIDERACIONES
11.
La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en
el proceso de la referencia, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la
Constitución y el Decreto 2591 de 1991.
Evaluación
de requisitos de procedencia de la acción de tutela de la referencia.
12.
La acción de tutela del señor José
Hernando González Rodríguez en contra de la EPS Sanitas y de la SNS reúne todos
los requisitos generales de procedencia. La explicación se detalla en la Tabla
1:
Requisito
Razones
Legitimidad en
la causa por activa
El
accionante fue quien presentó la solicitud que, según él, no fue contestada.
Es él quien puede estar soportando las consecuencias de esa eventual lesión
al derecho de petición.
Legitimidad en
la causa por pasiva
La EPS
Sanitas y la SNS serían las entidades que dejaron de resolver la solicitud
del demandante, pese a que él radicó la petición ante una y otra, como quedó
dicho en los antecedentes.
Inmediatez
El
accionante presentó el derecho de petición el 10 de diciembre de 2024 y la
tutela se radicó el 14 febrero de 2025. Este término de dos meses se
considera razonable.
Subsidiariedad
La
Sentencia T-066 de 2024 señaló que cuando se alega la afectación del derecho
de petición la tutela es “el único mecanismo de defensa judicial idóneo y
eficaz para su protección, ya que en el ordenamiento jurídico colombiano no
existe otra alternativa judicial para garantizar su materialización”. En
virtud de lo anterior, el requisito fue satisfecho.
Tabla 1. Evaluación de los requisitos generales de procedencia
de la acción de tutela.
13.
Verificada
la satisfacción de los requisitos generales de procedencia de la acción de
tutela, procede la Sala a definir el problema jurídico que resolverá mediante
esta sentencia. Quedará planteado en estos términos: ¿En el asunto de la
referencia operó la carencia actual de objeto por hecho superado? En caso
contrario, ¿la EPS Sanitas y la Superintendencia Nacional de Salud vulneraron
el derecho de petición del señor José Hernando González Rodríguez, al no
resolver de fondo la solicitud que el demandante radicó el 10 de diciembre de
2024 ante dichas entidades?
Reiteración
de jurisprudencia sobre el contenido y alcance del derecho fundamental de
petición[27]
14.
La sentencia SU-543 de 2023 reiteró la jurisprudencia de las Salas
de Revisión y de la Sala Plena de la Corte sobre el contenido y alcance
del derecho de petición. Allí la Sala Plena recogió la jurisprudencia vertida
en las sentencias T-680 de 2012, T-167 de 2013, C-951
de 2014,
T-077 de 2018, T-490 de 2018 y SU-213 de 2021. En esa
oportunidad la Corte recordó que “toda
persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por
motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
A su vez, dijo que, según Ley Estatutaria 1755 de 2015[28],
“toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las
autoridades (…) por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta
resolución completa y de fondo”. Además, reiteró que, según la
sentencia C-951 de 2014, el derecho de petición está integrado por cuatro elementos
fundamentales, a saber: (i) la formulación de la petición, (ii)
la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la
notificación de la decisión.
Elementos del derecho fundamental de
petición
Formulación
El derecho de petición “protege la
posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los
particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas, sin
que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas”[29]. Los obligados a cumplir con este
derecho “tienen el deber de recibir toda clase de petición”[30].
Pronta resolución
El término de respuesta del derecho de
petición “debe entenderse como un tiempo máximo que tiene la administración o
el particular para resolver la solicitud”[31].
Según la Ley 1755 de 2015, este término de respuesta corresponde a 15 días
hábiles[32].
Respuesta de fondo
La respuesta a la petición debe ser de
fondo, esto es[33]: (i) clara, “inteligible y de
fácil comprensión”; (ii) precisa, de forma tal que “atienda, de
manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente” y “sin
incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”; (iii) congruente, es decir,
que “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo
solicitado”, y (iv) consecuente, lo cual implica “que no basta
con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada (…) sino
que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y
de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.
Notificación
La respuesta debe ser notificada, por
cuanto la notificación es el mecanismo procesal adecuado “para que la persona
conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo
normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011”. Esta
obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar
con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida[34].
Tabla 2. Elementos del derecho fundamental de petición
(tal y como aparece en la sentencia SU-543/23, M.P. Paola Andrea
Meneses Mosquera)
15.
La Corte Constitucional ha resaltado que el derecho de petición
tiene un valor instrumental y que es un medio para la protección, goce y
ejercicio de otros derechos fundamentales[35].
En concreto, ha señalado que la respuesta oportuna y de fondo que las entidades
den a los administrados es determinante para satisfacer, entre otros, el
derecho de acceso a la información y el derecho al debido proceso[36]. Como se verá al desarrollar el caso
concreto, el derecho de petición también permite proteger el derecho a la salud
(por ejemplo, en su faceta del derecho a recibir un diagnóstico oportuno).
16.
La Sala Plena de la Corte ha sostenido desde hace varios años[37]
que el núcleo esencial del derecho de petición incluye el derecho a
recibir una respuesta de fondo, pronta y oportuna,
“pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no
resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”[38].
Mas esta respuesta de fondo, pronta y oportuna “no
implica aceptación de lo solicitado”[39], sino sólo la resolución
material de la solicitud, independientemente de que
esa resolución coincida o no con las expectativas del peticionario sobre el
sentido en que sería resuelta su petición.
Carencia
actual de objeto. Reiteración de jurisprudencia[40]
17.
La Corte
ha identificado la existencia de ciertas hipótesis bajo las cuales no tiene
sentido dictar un pronunciamiento de fondo respecto de los hechos puestos a su
consideración a través de una acción de tutela[41].
Dichas hipótesis son (i) la del hecho superado, (ii) la del daño
consumado, y (iii) la de la situación sobreviniente. Si el juez
constitucional adoptara una decisión de fondo en cualquiera de estos
escenarios, las órdenes que impartiera caerían en el vacío. Sencillamente, en
estos escenarios el litigio iusfundamental dejó de existir, por
distintas razones.
18.
La
primera de ellas hace referencia al escenario en el cual la causa que motivó la
presentación de la acción de tutela desaparece “debido a una conducta
desplegada por el agente transgresor”[42],
que satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela[43] antes de que exista
un pronunciamiento del juez constitucional que resuelva el asunto sometido a su
consideración[44]. A
efectos de definir si operó o no el fenómeno del hecho superado, la Corte ha
identificado que, para su verificación, es necesaria la concurrencia de tres
requisitos. A saber: (i) que ocurra una modificación en los hechos que
originaron la acción; (ii) que esa modificación implique la satisfacción
integral de las pretensiones de la demanda; y (iii) que sea
resultado de una conducta asumida por la parte demandada, de tal forma que
pueda afirmarse que la vulneración cesó por un hecho imputable a esta[45].
19.
Si bien
el juez constitucional “no está obligado a proferir un pronunciamiento de
fondo”[46]
en estos casos, sí puede referirse a los hechos que dieron lugar a la
presentación de la acción de tutela, para (i) condenar su ocurrencia, (ii)
advertir sobre su falta de conformidad constitucional, o para (iii) conminar
al accionado para evitar su repetición[47].
20.
Con
respecto de la hipótesis del daño consumado, la Corte ha encontrado que se
configura cuandoquiera que “la amenaza o vulneración del derecho fundamental
han producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela”[48]. En estos eventos
la jurisprudencia de la Corte sí ha reconocido la obligación del juez
constitucional de pronunciarse respecto al fondo del asunto, para que
situaciones con características similares puedan evitarse en el futuro[49].
21.
Por
último, la hipótesis de la situación sobreviniente —desarrollo reciente de la
jurisprudencia constitucional— se configura en aquellos eventos en los que “la
vulneración alegada cesa (…) como resultado de que el accionante asumió la
carga que no le correspondía, o porque se presentó una nueva situación que hace
innecesario conceder el derecho”[50].
Lo que diferencia a esta hipótesis de la del hecho superado radica en
que aquí la amenaza o vulneración cesan al margen de la voluntad del demandado[51]. Para
que se configure es necesario (i) que ocurra una modificación en las
circunstancias que motivaron la presentación de la acción de tutela, (ii)
que dicha modificación implique la pérdida de interés del accionante en que se
acceda a sus pretensiones, o (iii) que estas no puedan ser satisfechas.
III.
CASO
CONCRETO
22.
En
el asunto sub examine no hay prueba de que haya cesado la lesión al
derecho fundamental de petición de José Hernando González Rodríguez. Si bien la
EPS Sanitas le informó al despacho sustanciador que el 18 de diciembre de 2024
y el 07 de julio de 2025 resolvió de fondo la solicitud que González Rodríguez
elevó el 10 de diciembre de 2024, la Sala considera que (i) esas respuestas no
abordan todos los asuntos incluidos en la solicitud del 10 de diciembre de 2024
y (ii) tampoco fueron notificadas en debida forma. Esto implica que (iii) la
solicitud del demandante no ha sido resuelta oportunamente. De modo que no
operó la carencia actual de objeto por hecho superado. Contrariamente a lo que
alegó la EPS Sanitas, en este momento subsiste la lesión al derecho de petición
del demandante.
23.
Los
fundamentos fácticos de esta conclusión son los siguientes. La Tabla 3
relaciona (i) el contenido de la petición que elevó el demandante; (ii) si la
respuesta ofrecida por EPS Sanitas fechada el 18 de diciembre de 2024 resolvió
el fondo de esa solicitud; y (iii) si la respuesta ofrecida por EPS Sanitas
fechada el 07 de julio de 2025 resolvió el fondo de esa solicitud:
Objeto de la
solicitud
¿La EPS se
pronunció sobre ello?
Respuesta
18-12-24
Respuesta
07-07-25
Solicitud de
“aplicación del silencio administrativo positivo artículo 3 de la Ley 29060”.
NO[52]
NO[53]
Solicitud de
información sobre el retiro injustificado de la EPS “Colsanitas” en el
régimen subsidiado.
NO[54]
SI[55]
Información
sobre asignación de cita con médico/a general.
SI[56]
SI[57]
Información
sobre la cancelación de citas de “la cirugía de columna”.
NO[58]
SI[59]
Información
sobre la cancelación de citas de “control de la diabetes”.
NO[60]
SI[61]
Información
sobre la cancelación de citas de “la cirugía de la hernia”.
NO[62]
SI[63]
Información
sobre la cancelación de citas de “exámenes de sangre”.
NO[64]
NO[65]
Solicitud de una
audiencia con el presidente de la República.
NO[66]
NO[67]
Tabla 3. Verificación de la completitud de las respuestas
ofrecidas por EPS Sanitas al señor José Hernando González Rodríguez
24.
La
solicitud que el demandante elevó para que se aplicara el “silencio
administrativo positivo artículo 3 de la Ley 29060” no fue resuelta. Ya que
dentro del ordenamiento jurídico colombiano no existe esa norma, la EPS Sanitas
debía, como mínimo, pedirle al señor González Rodríguez que aclarara el contenido de su petición. Es lo que le mandaba el artículo
19 de la Ley 1437 de 2011[68]: “cuando no se comprenda la
finalidad u objeto de la petición esta se devolverá al interesado para que la
corrija o aclare dentro de los diez (10) días siguientes”. No obstante, no hay
prueba de que la EPS Sanitas haya solicitado esa corrección y/o aclaración. Eso
explica que haya dejado de pronunciarse sobre esa solicitud del demandante en
las dos respuestas que le ofreció. Por ende, la Sala le ordenará a la EPS
Sanitas que se asegure de entender qué es lo que el señor González Rodríguez le
está exigiendo sobre este particular y que le ofrezca una respuesta de fondo:
clara, precisa, congruente y consecuente.
25.
Por
otra parte, la Sala advierte que la EPS Sanitas guardó silencio sobre la
supuesta cancelación de los exámenes de sangre. Si bien en la respuesta del 07
de julio de 2025 mencionó que “todas las órdenes medicas de exámenes de
diagnóstico, laboratorio clínico y radiológico entre otras; tienen una vigencia
de 120 días a partir de su expedición”, no especificó el modo en que eso
afectaba al demandante en su situación particular. La respuesta que ofreció fue
vaga, amplia y no resolvía de fondo la situación específica puesta a su consideración:
que al demandante se le cancelaron unos exámenes de sangre. Por tanto, la Sala
le ordenará a la EPS Sanitas que le ofrezca al señor González Rodríguez una
respuesta de fondo que resuelva su situación en particular.
26.
Adicionalmente:
en las dos respuestas que ofreció, la EPS Sanitas guardó absoluto silencio
sobre la solicitud que elevó el demandante para tener una audiencia con el
presidente de la República. Ya que la EPS Sanitas no tiene la función legal de
asignarles audiencias a sus afiliados con esa autoridad[69], debía
informárselo al solicitante dentro de los cinco (5) días siguientes a la
recepción de su solicitud[70];
o remitir la petición a la autoridad competente y
enviar copia del oficio al peticionario[71]. El
hecho de que la EPS no haya seguido ninguno de estos caminos significó que la
solicitud del demandante sobre este particular no fue consecuente; no fue
resuelta de fondo.
27.
La misma conducta puede atribuírsele a la SNS. Prueba de ello es
que (i) la SNS dejó constancia expresa de que recibió la misma petición que la
EPS Sanitas[72], y que (ii) la SNS no demostró
haberla contestado[73]. Por eso, la Sala le ordenará a la
EPS Sanitas y a la SNS que resuelvan de fondo la solicitud que el demandante
presentó el 10 de diciembre de 2024 y que, de ser el caso, le expliquen las
razones por las cuales son o no competentes para darle trámite a esa solicitud
y que, en ese caso, remitan esa petición a la autoridad competente[74].
En todo caso, la EPS Sanitas y la SNS deberán comunicarle en debida forma la
respuesta al demandante.
28.
La
Sala también advierte que –aparte de que las respuestas que le ofreció al
solicitante están incompletas– la EPS Sanitas dejó de notificarle en debida
forma la respuesta del 07 de julio de 2025. En ella le informaba al señor José
Hernando González Rodríguez que “se realiza programación de cita nuevamente
para renovar las ordenes (sic.) que están vencidas con Medicina General el día
08 de julio de 2025 a las 10:00 AM/. La consulta será con el profesional […] en
la unidad ubicada en DG 45 BISB SUR 16B 16 (CENTRO DE SALUD SAN JORGE), y su
número de reserva es […]”.
29.
La
EPS Sanitas no aportó al trámite de revisión las constancias de notificación de
esta respuesta, sino que solamente aportó las que serían las constancias de
notificación de la respuesta del 18 de diciembre de 2024[75]. Por eso,
la Sala le ordenará a la EPS Sanitas que, después de resolver de fondo la
solicitud del señor González Rodríguez, le notifique la respuesta en la
dirección física y electrónica que él le suministró en la petición del 10 de
diciembre de 2024. La misma orden se le impartirá a la SNS.
30.
Como
puede verse en el caso concreto, el ejercicio del derecho de petición también
está relacionado con el goce de otros derechos fundamentales como el derecho a
la salud en su faceta del derecho al diagnóstico. Por eso, debido a la falta de
notificación advertida en el f. j. 28, en
ejercicio de sus facultades ultra y extra petita, la Sala Octava de
Revisión de Tutelas le ordenará a la EPS Sanitas que, si el demandante no
asistió a la cita de valoración programada para el 08 de julio de 2025, disponga
lo necesario para que sus profesionales adscritos, con el conocimiento de la
situación del paciente, lo valoren y determinen con certeza científica si
requiere un medicamento, servicio o procedimiento de los que mencionó en su
solicitud del 10 de diciembre de 2024 (o si necesita cualquier otro servicio o
procedimiento en general) a fin de que le sean provistos, si es del caso.
Asimismo, la EPS Sanitas deberá notificarle debidamente al demandante la
programación de esta nueva cita de valoración.
31.
Esta
orden se justifica en que la Sala (i) no tiene certeza de que el demandante
haya quedado enterado de que tenía esta cita médica programada (cfr. f.j.,
28); y,
además, (ii) advierte que es necesario garantizar el derecho al diagnóstico del
demandante en los términos del fundamento jurídico 166 de la Sentencia SU-508
de 2020. Recuérdese que, según esa sentencia, en aquellos eventos en los que
(i) falte una fórmula médica que ordene determinados servicios, tratamientos,
insumos, etc.; pero en los que (ii) haya indicios razonables de afectación a la
salud del solicitante por la falta de estos, el juez de tutela debe ordenar que
el demandante sea valorado a efectos de definir la necesidad de determinados
servicios, tratamientos, insumos, etc.
32.
Pues
bien. Aunque en el caso concreto no hay evidencia de que el demandante
esté necesitando los servicios, tratamientos, insumos, etc., que mencionó en su
solicitud, el hecho de que el 07 de julio de 2025 la EPS Sanitas haya
programado una cita con el médico general para el 08 de julio de 2025 le
permite a la Sala inferir que la falta de esos servicios puede estar afectando
la salud de González Rodríguez a tal punto que es urgente valorarlo. La orden
condicional que impartirá la Sala obedece, entonces, a que –debido a la falta
de notificación de la respuesta de la EPS Sanitas– no tiene certeza de que el
demandante haya quedado enterado de que tenía esa cita médica programada para
el día siguiente (cfr., f. j., 28). Y, por
eso, tampoco tiene certeza de que la haya atendido para recibir el diagnóstico
que estaba necesitando.
33.
Por
último, la Sala le advertirá al demandante que, en lo sucesivo, las solicitudes
que eleve a las autoridades y/o a particulares deben ser respetuosas, so pena
de rechazo, según lo dispone el artículo 19 de la Ley 1437 de 2011. Para la
Sala es inaceptable que las peticiones señalen –sin una fundamentación
adecuada– a personas determinadas de ser “corruptas” o de querer “asesinar” a
otras, tal y como lo dijo el señor González Rodríguez al final de su solicitud.
Por ese motivo, la Sala le hará un llamado de atención al demandante, para que,
en adelante, procure que sus solicitudes sean claras, respetuosas y que
identifiquen el objeto de la petición, así como las razones en las que fundamenta
esas solicitudes, tal y como lo manda el artículo 16 de la Ley 1437 de 2011.
IV.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. –
CONFIRMAR
el resolutivo PRIMERO de la decisión que el Juzgado 105 Penal Municipal
de Bogotá con Funciones de Conocimiento dictó el 27 de febrero de 2025.
SEGUNDO. –
MODIFICAR el
resolutivo SEGUNDO de la decisión que el Juzgado 105 Penal Municipal de
Bogotá con Funciones de Conocimiento dictó el 27 de febrero de 2025. En ese
sentido, ORDENARLE a la EPS Sanitas que resuelva de fondo todos y cada
uno de los puntos de la solicitud que el demandante elevó el 10 de diciembre de
2024 en los términos expuestos en la parte motiva de esta sentencia. Asimismo, ORDENARLE
a la EPS Sanitas que le notifique la nueva respuesta por los canales físicos y
electrónicos que señor González Rodríguez le haya informado en dicha solicitud.
Además, deberá notificarle del mismo modo la respuesta fechada el 07 de julio
de 2025.
TERCERO. –
ADICIONAR el
resolutivo SEGUNDO de la decisión que el Juzgado 105 Penal Municipal de
Bogotá con Funciones de Conocimiento dictó el 27 de febrero de 2025 en el
sentido de ORDENARLE a la EPS Sanitas que, si el demandante no asistió a
la cita de valoración programada para el 08 de julio de 2025, programe una
nueva cita de valoración con sus profesionales adscritos para que, con el
conocimiento de la situación del señor González Rodríguez, lo valoren y determinen
con certeza científica si requiere un medicamento, servicio o procedimiento de
los que mencionó en su solicitud del 10 de diciembre de 2024 (o cualquier otro
servicio o procedimiento que necesite en general) a fin de que les sean
provistos, si es del caso. Asimismo, DEBERÁ NOTIFICARLE DEBIDA Y
OPORTUNAMENTE la programación de esta nueva cita de valoración. Esto, con
el ánimo de garantizar el derecho al diagnóstico del señor José Hernando
González Rodríguez.
CUARTO. – REVOCAR el
resolutivo TERCERO de la decisión que el Juzgado 105 Penal Municipal de
Bogotá con Funciones de Conocimiento dictó el 27 de febrero de 2025. En ese
sentido, ORDENARLE a la Superintendencia Nacional de Salud que resuelva
de fondo la solicitud que el demandante le presentó el 10 de diciembre de 2024.
Esa respuesta debe ser clara, precisa, congruente y consecuente. En caso de no
ser competente para darle trámite en todo o en parte a esa solicitud, deberá
informárselo al solicitante y remitir la petición a la autoridad o entidad que corresponda.
En todo caso, deberá notificarle la respuesta a esa solicitud a las direcciones
físicas y electrónicas que el señor González Rodríguez le haya informado en su
escrito.
QUINTO. –
ADVERTIRLE AL SEÑOR JOSÉ HERNANDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ que, en adelante,
las solicitudes que presente, aparte de ser claras, e identificar el objeto de
la petición (así como las razones en las que fundamenta esas solicitudes) deben
ser respetuosas para con los destinatarios, tal y como lo mandan los artículos
16 y 19 de la Ley 1437 de 2011.
SEXTO. – Por
Secretaría General de la Corte, REMITIR las comunicaciones a las que se
refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. SOLICITARLE al Juzgado
105 Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Conocimiento que notifique esta decisión
a las partes inmediatamente. Asimismo, SOLICITARLE a esa misma autoridad
judicial que le informe a este Tribunal la fecha en la que se surta la
notificación de esta sentencia y que aporte la evidencia de ello.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase
HECTOR
ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
NATALIA
ÁNGEL CABO
Magistrada
JOSE
FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA
LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria
General
[1] Expediente digital, documento “003Escritotutelat44.pdf”, p. 10.
[2] Expediente digital, documento “003Escritotutelat44.pdf”, p. 1.
[3] Expediente
digital, documento “DOC071025-07102025101429.pdf”,
p. 1.
[4]
Expediente digital, documento 'Demanda de tutela', pág. 1.
[5] Expediente digital, documento “DOC071025-07102025101429.pdf”, p. 1. Allí se dice
que esa es la fuente normativa que sirve de sustento a la solicitud.
[6]
Expediente digital, documento “DOC071025-07102025101429.pdf”,
pág. 1.
[7]
Expediente digital, documento 'Demanda de tutela', pág. 2.
[8] Expediente digital,
documento 'Demanda de tutela', pp. 6 y 7.
[9]
Expediente digital, documento 'Demanda de tutela', pág. 6.
[10]
Expediente digital, documento 'Demanda de tutela', pág. 6.
[11] Expediente digital,
documento 'Demanda de tutela', pág. 8.
[12] Expediente digital,
documento 'Demanda de tutela', pág. 8.
[13] Expediente digital,
documento “DOC071025-07102025101429.pdf”.
[14] Expediente digital,
documento 'Contestación de la EPS Sanitas', pág. 2.
[15] Expediente digital,
documento 'Contestación de la EPS Sanitas', pp. 2 y 4.
[16] Expediente digital,
documento 'Contestación de la EPS Sanitas', p. 5.
[17] Expediente digital,
documento 'Contestación de la EPS Sanitas', p. 7.
[18] Expediente digital,
documento 'Contestación de la EPS Sanitas', p. 4.
[19] Expediente digital,
documento 'Contestación de la EPS Sanitas', p. 6.
[20] Expediente digital,
documento 'Fallo de primera instancia', pág. 6.
[21] Expediente digital,
documento 'Fallo de primera instancia', pág. 6.
[22] Expediente digital,
documento 'Fallo de primera instancia', p. 7.
[23] Expediente digital,
documento 'Fallo de primera instancia', pág. 7.
[24] Expediente digital,
documento 'Fallo de primera instancia', pág. 8.
[25] Expediente digital,
documento “5.2Correo_ JUZGADO 105 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE
BOGOTA.pdf”,
pág. 8.
[26] Expediente digital,
documento “120251610216243722_07224.pdf”, pág. 8.
[27] Sobre este
particular, la Sala reiterará la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte
Constitucional, tal y como quedó enunciada en el subtítulo 5.1.1. de la
sentencia SU-543/23. También se incluyen consideraciones de la C-951/14.
[28] “Por medio de la cual
se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
[29] Ley
Estatutaria 1755 de 2015.
[30] Ley
Estatutaria 1755 de 2015.
[31] Ley
Estatutaria 1755 de 2015.
[32] Ley Estatutaria
1755 de 2015.
[33] Corte Constitucional,
sentencia T-490 de 2018.
[34] Corte Constitucional,
sentencia T-490 de 2018.
[35] Corte Constitucional,
sentencia SU-213 de 2021.
[36] Corte Constitucional,
sentencia T-077 de 2018.
[37] Corte Constitucional,
sentencia C-951 de 2014.
[38] Corte Constitucional,
sentencia C-951 de 2014.
[39] Corte Constitucional,
sentencia C-951 de 2014.
[40] Las consideraciones aquí expuestas
son las mismas que tuvo en cuenta esta Sala de Revisión al dictar las sentencias
T-337 de 2022 y T-358 de 2021.
[41] Corte Constitucional, sentencia T-319 de 2018.
[42] Corte Constitucional, sentencia T-238 de 2017.
[43] Corte Constitucional, sentencias T-319 de 2018 y T-321 de 2016.
[44] Corte Constitucional, sentencia T-319 de 2018.
[45] Corte Constitucional, sentencia T-431 de 2019.
[46] Corte Constitucional, sentencia T-319 de 2018. Cfr. Sentencia T-011
de 2016.
[47] Corte Constitucional, sentencia T-970 de 2014, y T-358 de 2021.
[48] Corte Constitucional, sentencias T-011 de 2016, T-478 de 2014 y T-877
de 2013
[49] Corte Constitucional, sentencia T-576 de 2008
[50] Corte Constitucional, sentencia T-431 de 2019.
[51] Corte Constitucional, sentencia T-431 de 2019.
[52] Expediente digital,
documento “007Anexo (2).pdf”. La EPS
Sanitas guardó silencio sobre esto.
[53] Expediente digital,
documento “S25-277671-PQR - Respuesta-11267539.pdf”. La EPS Sanitas guardó silencio
sobre esto.
[54] Expediente digital,
documento “007Anexo (2).pdf”. La EPS
Sanitas guardó silencio sobre esto.
[55] [55]
Expediente digital, documento “S25-277671-PQR - Respuesta-11267539.pdf”. Allí, la EPS
Sanitas le informó que “usted se encuentra afiliado a EPS Sanitas desde el 1 de
diciembre de 2020, mediante asignación de usuarios por parte de la Caja de
Compensación Familiar de Cundinamarca. Desde su afiliación, el usuario
permanece activo en nuestro sistema de información y ante la ADRES, en el
régimen subsidiado de EPS Sanitas”. Para la Sala, esta respuesta reúne los
requisitos de claridad, porque no es confusa, sino de fácil comprensión;
precisión, porque no evade ni elude resolver la inquietud del
demandante; y congruencia, porque abarca el objeto mismo de la petición.
De conformidad con la SU-543 de 2023, la consecuencia no se evalúa
porque no es relevante en este caso.
[56] Expediente digital,
documento “007Anexo (2).pdf”. Allí, la
EPS Sanitas contestó que “se emite programación de consulta por medicina
general en IPS SUBRED CENTRO ORIENTE para el día 20 de diciembre 24 a las 7.00
AM en Dirección Sede Centro de Salud Olaya […]”. Para la Sala, esta respuesta reúne
los requisitos de claridad, porque no es confusa, sino de fácil
comprensión; precisión, porque no evade ni elude resolver la inquietud
del demandante; y congruencia, porque abarca el objeto mismo de la
petición. De conformidad con la SU-543 de 2023, la consecuencia no se
evalúa porque no es relevante en este caso.
[57] [57]
Expediente digital, documento “S25-277671-PQR - Respuesta-11267539.pdf”. Allí, la EPS
Sanitas contestó que “el prestador nos informa que se le han programado 2 citas
para el día 20 diciembre 2024 a las 7.00 AM […] el 17/03/2025 Hora: 12:40 Pm
[…] mismas que registran como no asistidas por usted”. Para la Sala, esta
respuesta reúne los requisitos de claridad, porque no es confusa, sino
de fácil comprensión; precisión, porque no evade ni elude resolver la
inquietud del demandante; y congruencia, porque abarca el objeto mismo
de la petición. Es consecuente, porque explica las razones por las que
la cita de medicina general no se ha llevado a cabo. Además, le informa que
programó una cita con el médico general para renovar las órdenes que estén
vencidas: “se realiza programación de cita nuevamente para renovar las ordenes
que están vencidas con Medicina General el día 08 de julio de 2025 a las 10:00
AM”.
[58] Expediente digital,
documento “007Anexo (2).pdf”. La EPS
Sanitas guardó silencio sobre esto.
[59] Expediente digital,
documento “S25-277671-PQR - Respuesta-11267539.pdf”. Allí, la EPS Sanitas contestó
que “se evidencia que la orden registra como vencida por lo cual es necesario
que sea visto por el Medico General”. Para la Sala, esta respuesta reúne los
requisitos de claridad, porque no es confusa, sino de fácil comprensión;
precisión, porque no evade ni elude resolver la inquietud del
demandante; y congruencia, porque abarca el objeto mismo de la petición.
Es consecuente, porque explica las razones por las que la cita de
cirugía de columna no se ha llevado a cabo y le informa el procedimiento que
debe seguir para ello: “las ordenes medicas tienen un tiempo de valides para el
afiliado poder acceder al servicio requerido. En este caso todas las órdenes
medicas […] tienen una vigencia de 120 días a partir de su expedición, pasado
este tiempo no se renovará la orden y el paciente debe ir a consulta médica en
la Unidad de Atención Primaria (UAP) asignada para nueva evaluación”.
[60] Expediente digital,
documento “007Anexo (2).pdf”. La EPS
Sanitas guardó silencio sobre esto.
[61] Expediente digital,
documento “S25-277671-PQR - Respuesta-11267539.pdf”. Allí la EPS Sanitas contestó que
“para el control de Diabetes es el Medico General quien genera la remisión a
dicha especialidad”. Para la Sala, esta respuesta reúne los requisitos de claridad,
porque no es confusa, sino de fácil comprensión; precisión, porque no
evade ni elude resolver la inquietud del demandante; y congruencia,
porque abarca el objeto mismo de la petición. Es consecuente, porque
explica el trámite que debe seguir el solicitante a efectos de materializar la
cita que solicitó. Además, le informa que programó una cita con el médico
general para renovar las órdenes que estén vencidas: “se realiza programación
de cita nuevamente para renovar las ordenes que están vencidas con Medicina
General el día 08 de julio de 2025 a las 10:00 AM”.
[62] Expediente digital,
documento “007Anexo (2).pdf”. La EPS
Sanitas guardó silencio sobre esto.
[63] Expediente digital,
documento “S25-277671-PQR - Respuesta-11267539.pdf”. Allí la EPS Sanitas contestó que
“se evidencia que la autorización del servicio antes mencionado se encuentra
vencida y no es viable la renovación de la misma […] el paciente debe ir a
consulta médica en la Unidad de Atención Primaria (UAP) asignada para nueva
evaluación”. Para la Sala, esta respuesta reúne los requisitos de claridad,
porque no es confusa, sino de fácil comprensión; precisión, porque no
evade ni elude resolver la inquietud del demandante; y congruencia,
porque abarca el objeto mismo de la petición. Es consecuente, porque
explica el trámite que debe seguir el solicitante a efectos de materializar el
servicio médico que soicita. Además, le informa que programó una cita con el
médico general para renovar las órdenes que estén vencidas: “se realiza
programación de cita nuevamente para renovar las ordenes que están vencidas con
Medicina General el día 08 de julio de 2025 a las 10:00 AM”.
[64] Expediente digital,
documento “007Anexo (2).pdf”. La EPS
Sanitas guardó silencio sobre esto.
[65] Expediente digital,
documento “S25-277671-PQR - Respuesta-11267539.pdf”. La EPS Sanitas guardó silencio
sobre esto en particular, como se expondrá más adelante.
[66] Expediente digital,
documento “007Anexo (2).pdf”. La EPS
Sanitas guardó silencio sobre esto.
[67] Expediente digital,
documento “S25-277671-PQR - Respuesta-11267539.pdf”. La EPS Sanitas guardó silencio
sobre esto.
[68] Modificado por el artículo 1 de la
Ley 1755 de 2015.
[69] Ley 100 de 1993,
artículo 178.
[70] Ley 1437 de 2011,
artículo 21.
[71] Ley 1437 de 2011,
artículo 21.
[72] Expediente digital, documento “DOC071025-07102025101429.pdf”, p. 1. En el
documento reposan dos sellos: uno, de “EPS Sanitas CR SALITRE SERVICIOS MÉDICOS
BOGOTÁ D.C. 10-12-24”; y otro de “Supersalud 10-DEC-2024 01.04 Anexos 3 Folios
2”
[73] Expediente digital, documento “010RtaSNS.pdf”. Si bien la
respuesta durante el trámite de instancia fue extemporánea, la Sala advierte
que la SNS ni siquiera alegó haber resuelto la solicitud porque, según ella, no
está legitimada en la causa.
[74] Ley 1437 de 2011,
artículo 21.
[75] Expediente digital, documento “image - 2025-07-07T184757.838.png”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.