T-370-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-370/23
DERECHOS
REPRODUCTIVOS COMO DERECHOS FUNDAMENTALES-Protección de la autodeterminación
reproductiva y el acceso a servicios de salud reproductiva
(...) la EPS
vulneró el derecho a la salud de la accionante - en su faceta de libre
escogencia del prestador- porque ... había solicitado el traslado a una IPS que
hacía parte de la red de prestadores; (...) la EPS vulneró el derecho a la
salud - en su faceta de continuidad- pues ... (impuso) una serie de trámites
administrativos que retrasaron su tratamiento ..., por tratarse de un proceso
de fertilización in vitro, había un deber reforzado de celeridad, y por lo
tanto la EPS no atendió a los estándares que exige la continuidad en un
servicio de salud.
DERECHO A LA SALUD-Autonomía del
paciente para sometimiento a tratamientos médicos
(...) la
accionante tiene el derecho de pedir a la EPS que cambie la profesional
tratante, pues, en virtud del principio de libre escogencia del prestador de
salud, la percepción subjetiva del paciente importa, aunque no se verifique una
mala práctica médica.
FUNCION
JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-No desplaza a
juez de tutela cuando se trata de proteger el acceso efectivo al derecho
fundamental a la salud
PRINCIPIO DE
CONTINUIDAD DEL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Alcance
PRINCIPIO DE
CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia
PRINCIPIO DE
OPORTUNIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Reiteración de
jurisprudencia
DERECHO A LA LIBRE
ESCOGENCIA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Alcance
SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Límites a la libre escogencia de entidades que
prestan el servicio
DERECHOS SEXUALES
Y REPRODUCTIVOS-Alcance
y contenido
DERECHOS SEXUALES
Y REPRODUCTIVOS-Derecho
a la autodeterminación reproductiva
La
autodeterminación reproductiva se traduce en la libertad que tienen las
personas de decidir cuándo, cómo y con quien quieren asumir la posibilidad de procrear.
SERVICIOS DE SALUD
REPRODUCTIVA-Acceso
(...), una de las
garantías de los derechos reproductivos es poder acceder a los procedimientos
de reproducción asistida que permiten tratar algunos casos de infertilidad.
(...), la garantía del derecho al acceso a la tecnología para procrear hijos
biológicos hace parte de la faceta prestacional de los derechos reproductivos
y, en esa medida, tiene un cumplimiento progresivo y no inmediato.
TRATAMIENTOS DE
INFERTILIDAD Y TECNICAS DE REPRODUCCION ASISTIDA-Evolución
jurisprudencial
TRATAMIENTOS DE
FERTILIDAD-Jurisprudencia
constitucional
RELACION MEDICO
PACIENTE-Confianza
y respeto
El paciente
necesita, además de querer la curación, creer en ella y en la capacidad de la
medicina y de su agente para lograrla.
RELACION MEDICO
PACIENTE-Garantía
reforzada en el escenario de los derechos sexuales y reproductivos
(...), el médico
debe respetar la autodeterminación reproductiva del paciente y no ejercer
ninguna presión en la decisión personal relacionada con la posibilidad de
procrear.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-370 de 2023
Referencia: Expediente T- 9241567.
Asunto: Acción de
tutela instaurada por Patricia en contra de la EPS Solidaridad.
Magistrada
ponente:
Natalia Ángel Cabo
Bogotá
D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por las magistradas Natalia Ángel Cabo (quien la preside), Diana Fajardo
Rivera, y por el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos
86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 32 y siguientes del
Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA.
La decisión se profiere dentro del proceso de
revisión de los fallos del 18 de noviembre y del 12 de diciembre de 2022,
emitidos por el Juzgado Sexto Penal Municipal
con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura y por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, en primera y segunda instancia, dentro de la acción
de tutela promovida por Patricia en
contra de la EPS Solidaridad.
El proceso de la referencia
fue escogido por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres[1], mediante auto de 31 de marzo
de 2023[2].
I.
ANTECEDENTES
Asunto
Previo: Reserva de la identidad de las partes.
En observancia de la Circular
Interna No. 10 de 2022 de la Presidencia de la Corte Constitucional sobre la
anonimización de nombres en las providencias disponibles al público, la Sala
dispuso que la presente providencia fuera presentada en dos ejemplares. Uno,
con el nombre real y la información completa de las partes involucradas en este
caso, y otro, presentado al público, con nombres ficticios. La razón para anonimizar el nombre de las partes
es que en el fallo aparece información sobre la historia clínica de la
accionante.
Hechos y pretensiones[3].
1. La señora Patricia en la
actualidad tiene 41 años y estuvo vinculada a la EPS Coomeva como cotizante
desde 2012.
2. En 2015, la accionante fue diagnosticada con un cuadro de
miomatosis uterina, una enfermedad que causa infertilidad. Por esta razón, el
médico tratante le prescribió el procedimiento de miomectomía múltiple por
laparoscopia e histeroscopia, diagnóstico simultáneo. Por lo anterior, la
accionante le solicitó a la EPS Coomeva que cumpliera con el tratamiento
ordenado por el profesional de la salud que la atendió. Sin embargo, en ese
momento la entidad manifestó que no era posible garantizar el tratamiento “toda
vez que el proceso no [era] No POS”[4].
3. En el año 2020, la
accionante interpuso una tutela en la cual solicitó que se ordenara a Coomeva
EPS autorizar y realizar los procedimientos ordenados por su médico tratante.
El 18 de febrero de 2020, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Buenaventura
profirió una sentencia en la que concedió el amparo solicitado. En dicha
decisión el juzgado constató: (i) que la señora Patricia se encontraba afiliada
al régimen contributivo en salud a través de la EPS Coomeva; (ii) que la
accionante presentaba cuadro de miomatosis uterina; y (iii) que el médico
tratante le ordenó los procedimientos de miomectomía múltiple por laparoscopia
e histeroscopia diagnóstico simultáneo. La autoridad judicial ordenó en ese
entonces a la EPS Coomeva:
“Ordenar- Autorizar y programar los procedimientos médicos
miomectomía múltiple por Laparoscopia y Histeroscopia diagnostico simultaneo
ordenados por el galeno tratante, así como los exámenes de laboratorio, en
ocasión a su patología de miomectomía múltiple por laparoscopia y histeroscopia
diagnóstico simultaneo, asimismo como los procedimientos derivados de la
patología, a fin de evitar futuras acciones constitucionales por la misma
patología”[5].
4. Con fundamento en la orden
de tutela descrita, la señora Patricia empezó el tratamiento contra la
miomatosis en el centro médico Imbanaco de Cali S.A desde septiembre del año 2020[6]. En dicho centro médico, el 29 de octubre de 2020, se le realizó
un procedimiento quirúrgico de miomectomía por laparoscopia[7]. En la cita médica que se llevó el 30 de marzo de 2021, el centro
médico señaló que “la miomatosis gigante uterina [estaba] corregida”[8]. Así mismo, como una continuación al tratamiento de la
miomatosis, se solicitó la autorización para iniciar el tratamiento de
fertilización in vitro en los siguientes términos: “Cx: Indicaciones de
tratamiento de Reproducción asistida: FIV - Transferencia de embriones. Se
solicita autorización”[9].
5.Sobre el tratamiento que
recibió en la clínica Imbanaco, la accionante indicó en su escrito de tutela que
en dicho centro de salud le realizaron “una reconstrucción de útero”[10] y que, dentro de dicho
tratamiento, estaba aprobado tratamiento de reproducción asistida de
fertilización in vitro que, según ella, alcanzó un avance del 80%.
6. El 2 de febrero de 2022, la EPS Coomeva inició su proceso de
liquidación[11]. A partir de ese momento la accionante fue trasladada a la EPS
Solidaridad en la que está afiliada, desde entonces, como cotizante en el
régimen contributivo[12].
7. La accionante señaló que en
atención al traslado de EPS se comunicó con la Superintendencia de Salud y
manifestó su preocupación por la continuación del tratamiento de reproducción
asistida. Según la señora Patricia, la Superintendencia confirmó que, en virtud
del principio de continuidad, la EPS Solidaridad era la encargada de asumir y
continuar con dicho tratamiento.
8. A partir de ese momento, la señora Patricia continuó con el
tratamiento de reproducción asistida con la EPS Solidaridad. En el escrito de
tutela, la accionante señaló que tuvo la primera cita con el profesional Juan
Camilo Díaz González en Sinergia Global Solidaridad, el 25 de marzo de 2022.
Luego, la accionante manifestó que fue remitida a la clínica de los Andes en
donde le dijeron que no contaban con un ginecólogo especializado en fertilidad
y, por esta razón, hizo una nueva solicitud a la EPS Solidaridad, quien la
volvió a remitir a la clínica de los Andes.
9. La accionante señaló que elevó un segundo requerimiento a la
EPS Solidaridad porque en la clínica de los Andes no había especialista en
técnicas de reproducción. Por esta razón, señaló que la entidad accionada la
remitió la IPS de Profamilia. El 28 de junio de 2022, la accionante tuvo la
primera cita de consulta con la profesional Lina Castillo quien manifestó en su
diagnóstico, descrito en la historia clínica, que: “la paciente es enfática que
quiere óvulo propio a pesar de baja probabilidad de embarazo”[13]. En ese entonces el plan de manejo prescrito por la profesional
de la salud fue:
“Pareja con antecedente de
miomectomía , baja reserva por edad , se explica probabilidad de embarazo con
40 años que los cumple el 6 /07/2022 , ss histerosonografía perfil hormonal AHM
ESPERMOGRAMA”.
10. Después de estos exámenes, la señora Patricia tuvo cita en la
IPS de Profamilia el 19 de septiembre de 2022, en la que la profesional Lina
Castillo manifestó lo siguiente:
“pareja con infertilidad
factor ovulatorio y pólipos en endometrios histeroscopia quirúrgica y estudio
del factor masculino fish espermático y test de fragmentación para luego
realizar in vitro propio y semen propio ya que ella no quiere óvulo
donado importante realizar procedimiento rápidamente por edad”[14].
11. Frente a lo manifestado por la profesional de la salud, la
señora Patricia señaló que solamente se leyeron los exámenes y que la
profesional le ofreció un trato hostil, pues le dijo que “ usted con la edad
que tiene es un riesgo ser madre”[15]y “por qué no piensa en otra posibilidad”[16]. Así mismo indicó que el desplazamiento a la ciudad de Cali y los
exámenes ordenados le generaron gastos económicos. Por tanto, señaló que se le
practicaron múltiples exámenes sin que se avance realmente en el proceso de
fertilización in vitro.
12. El 20 de septiembre de 2022, la accionante presentó una
petición a la EPS Solidaridad en la que solicitó un cambio de prestador de
servicios médicos[17]. La accionante señaló en su escrito de tutela que el 31 de
octubre de 2022 la entidad le indicó que debía continuar con el mismo prestador
de servicios médicos, toda vez que no contaban con otros prestadores que
contaran con la especialidad requerida[18].
13. Por lo anterior, el 27 de septiembre de 2022 la accionante
acudió al centro médico Imbanaco, en donde había empezado su tratamiento, para
pedir una opinión médica sobre su situación. En esa oportunidad, fue atendida
por el médico Luis Carlos Hincapié, quien dispuso lo siguiente en su
diagnóstico:
“paciente con edad reproductiva elevada, con adecuada reserva
ovárica, tiene aprobado tratamiento asistido considero que por su edad no se
debe diferir el tratamiento de FIV, manejo que debe ser de prioridad y antes de
la transferencia de embriones, definir optimización del útero y de su cavidad”[19]. En esa medida, el profesional de la salud estableció que “se
solicita nuevamente autorización de la FIV”[20].
14. Por esta razón, el 3 de noviembre de 2022, la señora Patricia
interpuso acción de tutela en contra de la EPS Solidaridad en la que solicitó
que se amparen sus derechos a la salud en conexidad con los derechos
fundamentales a la vida, integridad personal y a la salud sexual y
reproductiva. En tal medida, pidió los siguiente: (i) que se ordene continuar
el tratamiento en la Clínica Imbanaco con el médico tratante con quien inició
el proceso o con cualquier otro prestador de salud; (ii) dar continuidad al
tratamiento de fertilización in vitro, toda vez que han transcurrido
nueve meses y su situación de salud puede afectar el desarrollo del
procedimiento; (iii) ordenar a la EPS Solidaridad, que suministre el
tratamiento denominado “Procedimiento por manejo de grupo de fertilidad”[21]; (iv) se comunique a la Superintendencia de las irregularidades
que resulten probadas en el fallo de tutela en contra de la EPS Solidaridad.
B. Actuación procesal en el
trámite de tutela.
15. El trámite le correspondió, por
reparto, al Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías
de Buenaventura, el cual, mediante auto del 3 de noviembre de 2022 admitió la
acción de tutela presentada por la señora Patricia. En dicho auto, la autoridad
judicial también vinculó de manera oficiosa a la ADRES, a la IPS de Profamilia,
al centro médico Imbanaco, a la Alcaldía Distrital de Buenaventura, a la
Personería Distrital de Buenaventura, a la Secretaría de Salud del Distrito de
Buenaventura, a la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca, al
Ministerio de Salud y Protección Social y a la Superintendencia Nacional de
Salud, al igual que dio traslado del escrito de tutela a la EPS Solidaridad.
Contestaciones
de la tutela.
Respuesta
de la IPS Profamilia.
16. La representante legal de la IPS de
Profamilia precisó que la paciente fue atendida en dos ocasiones para servicios
de consulta de fertilidad. La representante señaló que la primera consulta fue
el 28 de junio de 2022 y que, en esa oportunidad, la médica solicitó estudios
clínicos para proponer un tratamiento y descartar que la señora Patricia
necesitara otro procedimiento previo al tratamiento de fertilidad
(histeroscopia). Así mismo, destacó que el día 19 de septiembre del 2022, la
accionante asistió a cita de control en las instalaciones de Profamilia con los
resultados de los exámenes.
17. Profamilia indicó que, de acuerdo con
la historia clínica de la paciente, la médica tratante ordenó la realización de
histeroscopia para resección de pólipos, ampliar los estudios del factor
masculino con test de fragmentación y fish espermático. Señaló que en
estos momentos se está a la espera de la cita de control con los resultados y
que se haya realizado el procedimiento quirúrgico.
18. Por lo anterior, la IPS de Profamilia
consideró que en el presente caso se configura una carencia actual de objeto,
pues la situación de hecho que origina la violación o la amenaza no existe
debido a que, a su juicio, la entidad ha brindado a la paciente todos los
servicios requeridos.
19. Así las cosas, solicitó su
desvinculación del trámite constitucional.
Respuesta del Ministerio de
Salud y Protección Social, la Administradora de los Recursos del Sistema
General de Seguridad Social en Salud (ADRES) y la Secretaría de Salud Departamental
del Valle del Cauca.
20. El Ministerio de Salud y Protección
Social, la ADRES y la Secretaría de salud señalaron que no tienen legitimidad
por pasiva.
21. El Ministerio señaló que carece de
legitimación en la causa, pues no tuvo participación en los hechos descritos
por la accionante. Adicionalmente, precisó que la responsabilidad en la
prestación de los servicios de salud a los usuarios se encuentra a cargo de las
entidades prestadoras de salud - EPS, quienes son las llamadas a garantizar los
servicios que requieran sus afiliados, a través de su propia red de prestadores
de servicios de salud o de las que contraten para el efecto.
22. Por su parte, la Secretaría señaló que
no cuenta con legitimidad por pasiva porque la encargada de responder por los
servicios de salud de la accionante es la EPS Solidaridad. Además, la
Secretaría indicó que el domicilio de la accionante es la ciudad de
Buenaventura y, por lo tanto, la competente frente a la prestación de los
servicios de salud a la población domiciliada bajo dicha jurisdicción es el
distrito especial de Buenaventura, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1617
del 5 de febrero de 2013.
23. En el mismo sentido, la ADRES señaló
que es una entidad adscrita al Ministerio de Salud y de la Protección Social,
con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera. En cuanto al
caso concreto, la entidad manifestó que es función de la EPS, y no de ADRES la
prestación de los servicios de salud. En ese sentido, señaló que es oportuno que
la EPS Solidaridad continúe con el análisis correspondiente para determinar la
autorización del procedimiento de fertilización in vitro con
especialista de infertilidad, pues la accionante lleva desde el 2017 en
estudios por problemas de infertilidad con la EPS COOMEVA.
24. En consecuencia, las tres entidades
señalaron que no son competentes para pronunciarse sobre la presunta
vulneración de los derechos fundamentales de la accionante ni adoptar medidas
de protección o restablecimiento de esos derechos.
Respuesta de la Clínica
Imbanaco
25. La apoderada del centro médico señaló que el centro médico
Imbanaco tiene convenio vigente con la EPS Solidaridad y, por lo tanto, sólo se
necesita autorización de la entidad para que la Clínica Imbanaco, como IPS,
pueda prestar el servicio que se está solicitando.
26. Igualmente, explicó que la cobertura de los servicios de salud
la define el asegurador mientras que las IPS proceden con la atención una vez
haya una autorización por parte de la EPS. La apoderada destacó que la
aseguradora es libre de elegir si remite al paciente a la Clínica Imbanaco o a
otra IPS dentro de su red prestadora de servicios. Por tanto, la apoderada
solicitó que se desvincule al centro médico de la acción de tutela, pues no ha
vulnerado los derechos de la accionante. Así mismo solicitó que, si finalmente
se decide que el procedimiento médico de la señora Patricia se debe adelantar
en sus instalaciones, se debe ordenar a la EPS Solidaridad generar las
autorizaciones respectivas para poder prestar el servicio.
27. La EPS Solidaridad, la Alcaldía
Distrital de Buenaventura, la Personería Distrital de Buenaventura, la
Secretaría de Salud del Distrito de Buenaventura y la Superintendencia Nacional
de Salud guardaron silencio.
Fallo de
primera instancia
28. El 18 de noviembre de 2022, el Juzgado
Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la ciudad de
Buenaventura emitió un fallo mediante el cual resolvió negar el amparo de los
derechos fundamentales a la salud, vida, derechos sexuales y reproductivos de
la señora Patricia.
29. Como fundamento de su decisión, el
Juzgado estableció, en primer lugar, que no posee los conocimientos técnicos en
materia de salud para determinar si, en efecto, el proceso se dilató de forma
injustificada o la tardanza cuestionada es común en este tipo de situaciones.
30. Sin embargo señaló que, a partir de la
respuesta ofrecida por la IPS Profamilia en el trámite de tutela, se puede
advertir que se ha atendido en dos ocasiones a la paciente: (i) el 28 de junio
2022 donde se propuso un tratamiento y se descartaron otros procedimientos
antes de iniciar con la fertilización (histeroscopia) y (ii) el 19 de
septiembre de 2022, en una cita de control. La autoridad judicial advirtió que
la médica tratante ordenó la realización de otro procedimiento para resección
de pólipos, ampliar los estudios del factor masculino con un test de
fragmentación y fish espermático y que a la fecha se está a la espera de
la cita de control con resultados.
31. A partir de lo anterior, el juzgado
concluyó que la entidad promotora de salud no vulneró los derechos
fundamentales a la salud, a la vida digna, y a los derechos sexuales y
reproductivos de la accionante, pues no le negó ningún servicio de salud
necesario para poder llevar a cabo la fertilización in vitro.
32. En cuanto al comportamiento hostil de
la médica tratante al que hizo referencia la accionante en el escrito de
tutela, la autoridad judicial puso de presente que el centro médico Imbanaco
hace parte de la red de servicios de la EPS Solidaridad. En ese sentido señaló
que, si la accionante se siente incómoda con el trato de la profesional que la
atiende, debe adelantar los procedimientos administrativos pertinentes ante la
EPS para solicitar el traslado.
33. Por estas razones, el juzgado concluyó
que en el presente caso no se vulneraron los derechos fundamentales de la
accionante y señaló que en la actualidad se adelantan acciones para dar
continuidad con el tratamiento de fertilización in vitro. El juzgado
agregó que si la accionante prefiere seguir con el tratamiento en el centro
médico Imbanaco debe realizar la solicitud administrativa ya que este centro de
salud hace parte de la red de servicios de la EPS Solidaridad.
34. En consecuencia, el juzgado negó la
protección constitucional de los derechos solicitados por la señora Patricia en
la acción de tutela.
Impugnación
35. La accionante manifestó, en su escrito de impugnación, que la
sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de
Control de Garantías de Buenaventura pasó por alto el verdadero problema que
ella planteó en su acción de tutela. La accionante aclaró que su pretensión de
amparo no se sustentó en la falta de prestación de servicios por parte de la
IPS de Profamilia, sino que su petición consistió en cambiar la institución
donde se lleva a cabo su tratamiento, ya que la médica que la atiende en la IPS
de Profamilia “ha demostrado tener tratos déspotas y pocos empáticos que han
roto la relación que deben tener el médico- paciente”[22].
36. Por tanto, la señora Patricia señaló que la autoridad judicial
no tuvo en cuenta las posibles consecuencias psicológicas y emocionales que
dicha hostilidad puede ocasionar en ella y su tratamiento. En ese sentido
advirtió que la profesional médica ya tiene un criterio influenciado que puede
dificultar la continuación del tratamiento.
37. De acuerdo con lo expuesto, la accionante solicitó que se
revocara la sentencia de primera instancia, se ampararan los derechos
solicitados en la acción de tutela y que, por lo tanto, se autorizara la
continuación del tratamiento en el centro médico Imbanaco, con la cual la EPS
Solidaridad tiene convenio vigente.
Fallo
de segunda instancia
38. En fallo de 12 de diciembre de 2022, el Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Buenaventura confirmó la decisión de primera instancia. La
autoridad judicial consideró que era claro que tanto la IPS Profamilia como la
EPS Solidaridad adelantaron las acciones necesarias para darle continuidad al
tratamiento de fertilización in vitro. Además, reiteró que si la
accionante pretende cambiar de prestador tiene que realizar el trámite
administrativo necesario.
39. En cuanto a los argumentos planteados en la impugnación y
relacionados con el trato de la profesional de la salud, el Juzgado manifestó
que “ella misma informa que Profamilia no cuenta con otro especialista que
pueda continuar con su proceso”[23].
40. El Juzgado concluyó que a la accionante no se le negaron los
servicios de salud que requiere por parte de la IPS Profamilia y de la EPS
Solidaridad, ya que le dieron trámite a todos los exámenes y tratamientos
ordenados por su médico para llevar a cabo la fertilización in vitro.
Por tanto, decidió confirmar el fallo apelado, debido a que la accionante:
“puede elevar su queja ante el superior de la profesional, para que ellos
actúen al respecto”[24].
41. Con fundamento en estas razones, el Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Buenaventura decidió confirmar en su totalidad la sentencia de
primera instancia.
II. ACTUACIONES
EN SEDE DE REVISIÓN
42. El asunto llegó a la Corte Constitucional, y
en auto de 31 de marzo de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres
escogió el expediente referido para su revisión y el 21 de abril siguiente, la Secretaría remitió el expediente de la
referencia al despacho de la magistrada ponente para el trámite
correspondiente.
43. Mediante auto del 16 de mayo de 2023, la magistrada
sustanciadora, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
decretó de oficio varias pruebas dirigidas a contar con los elementos
suficientes para adoptar una decisión.
En primer lugar, requirió a la accionante para que aportara
pruebas relacionadas con las peticiones realizadas a la EPS Solidaridad y a la
Superintendencia de Salud. Así mismo, se solicitó a la señora Patricia que
explicara por qué consideró que la profesional de la salud Lina Castillo fue
hostil y quebró la relación médico-paciente.
En segundo lugar, se requirió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, autoridad que
decidió la segunda instancia en el presente trámite, y al Juzgado Quinto Civil
municipal de Buenaventura, autoridad que concedió la primera tutela en el año
2020, para que remitieran la totalidad de las piezas procesales en los
respectivos expedientes.
En tercer lugar, se requirió a la IPS Profamilia y al centro
médico Imbanaco para que allegaran la historia clínica de la accionante. A esta
última institución también se le solicitó remitir un informe detallado con todo
lo relacionado con el procedimiento de fertilización in vitro de la
accionante que tuvo lugar en dicha institución.
En cuarto lugar, se requirió a la EPS Solidaridad para que
rindiera un informe detallado sobre los hechos expuestos en la acción de tutela
y para que explicara por qué no trasladó a la accionante al centro médico
Imbanaco cuando ella lo solicitó.
44. En
respuesta a dicho auto de pruebas, el 23 de mayo de 2023, el Juzgado Segundo
Penal del Circuito de Buenaventura remitió una comunicación con el enlace para
acceder al expediente No.2022-00083-01. En la misma fecha, el Juzgado Quinto
Civil Municipal de Buenaventura envió otra comunicación en la que también
remitió el enlace para acceder al expediente No.761094003005202000020-00.
45. Así
mismo, el 23 de mayo de 2023, el centro médico Imbanaco envió respuesta en la
que anexó la historia clínica de la señora Patricia en dicha institución.
46. El 25 de mayo
de 2023, la Coordinadora Jurídica de Salud de Profamilia envió una respuesta en
la que anexó la historia clínica de la accionante en la institución. En dicha
prueba se registró que el 23 de marzo de 2023 la accionante tuvo una cita
médica con la profesional Lina Castillo y la profesional estableció lo
siguiente:
“Paciente de 40 años con
infertilidad de 1 año Baja reserva con antecedente de miomectomía y
polipectomía actualmente cursa con hematómetra y pólipos en cavidad endometrial
se solicita laparoscopia e histeroscopia con receptos copia previo a in vitro
ss test de fragmentación para complemento de estudio masculino”[25].
47. El 31 de
mayo de 2023, la señora Patricia envió escrito de respuesta en el que manifestó
que la EPS Solidaridad le dio autorización para realizar procedimiento de
miomectomía por laparoscopia, pero que la entidad Profamilia no cuenta con la
capacidad para la realización del proceso y por eso dicho proceso se ha
dilatado. En esa medida, solicitó que se dé continuidad al tratamiento en la
clínica Imbanaco con el doctor Luis Carlos Hincapié. En la respuesta, la
accionante anexó, por un lado, la historia clínica con Profamilia y, por el
otro, la prueba de la autorización que dio la EPS Solidaridad al procedimiento
quirúrgico de miomectomía por laparoscopia con fecha de 30 de mayo de 2023.
El 05 de
junio de 2023, la accionante amplió su respuesta y envió una comunicación en la
que anexó pruebas de los procedimientos médicos que tuvo en la clínica de los
Andes y en Imbanaco. En esa medida envió pruebas en las que consta que (i) el
13 de abril de 2021 el centro médico Imbanaco dio orden para empezar con el
tratamiento de fertilización in vitro en el plan de manejo; (ii) la
clínica de los ANDES – la primera a la que fue enviada la accionante después
del traslado- manifestó el 26 de abril de 2022 que “la paciente refiere que en
Coomeva tenía autorización para fertilización in vitro, con el doctor
Luis Carlos Hincapié, paciente solicita continuar proceso con mismo
especialista, se realiza remisión a infertilidad, de acuerdo con protocolo de
la EPS"[26].
La señora
Patricia también envió prueba de la petición elevada el 20 de septiembre de
2022 a la EPS Solidaridad en la que solicitó que se le cambiara de centro de
atención. En dicha solicitud la accionante pidió que se le permita continuar el
tratamiento de fertilización in vitro con el médico que realizó la
miomectomía y “tiene el conocimiento de cómo realizar el proceso”[27].
Además, manifestó que cada día que pasa aumenta de tamaño los miomas y esto
puede significar “una barrera para el avance del procedimiento”[28].
48. El 07 de
junio y el 9 de junio de 2023, la magistrada sustanciadora emitió dos nuevos
autos de pruebas. En el primer auto requirió a la EPS Solidaridad para que se
pronunciara sobre los hechos narrados por la accionante en el escrito de
tutela. En el segundo auto se solicitó a la profesional de la salud Lina
Castillo, en su calidad de miembro del personal de la IPS Profamilia, para que:
(i) rindiera informe detallado sobre el supuesto trato hostil que señaló la
paciente en su escrito de tutela; y (ii) se pronunciara sobre la alegada mora
en el tratamiento planteada por la accionante.
49. El 14 de junio de 2023, la EPS Solidaridad envió escrito de
respuesta a la solicitud. En dicha comunicación, la EPS señaló que, para poder
dar continuidad al tratamiento de miomatosis uterina, se requiere definir por
medio de especialistas y con base en exámenes el estado de salud de la paciente.
La EPS señaló que por esta razón se ordenaron unos procedimientos miomectomía
uterina por histeroscopia - laparoscopia en nivel 3, direccionados a la Clínica
de Occidente. Además, agregó que en ningún momento negó el acceso a los
servicios de salud a los que tiene derecho la accionante. Por el contrario, EPS
Solidaridad, insistió en que ha autorizado las prestaciones ordenadas por los
médicos tratantes de la actora. Así mismo, dicha EPS indicó que le brindaría
los servicios y prestaciones a la señora Patricia si son necesarios desde el
punto de vista médico, y son ordenados por un médico tratante adscrito a su red
de prestadores. También indicó que se configura una carencia actual de objeto
por hecho superado, ya que todos los servicios requeridos, a su juicio, fueron
prestados en el momento adecuado y por lo tanto lo que pretendía la accionante
ya fue otorgado.
Con dicha
respuesta la EPS accionada anexó: (i) una orden proferida por la IPS Profamilia
el 30 de mayo de 2023, en la que se señaló que “ la paciente debe ser manejada
en el nivel 3 de atención médico quirúrgico por alto riesgo de síndrome
adheriencial abdomino pélvico”[29]; (ii) una orden médica
dirigida a la Clínica de Occidente, en la que la EPS Solidaridad autoriza un
procedimiento de miomectomía uterina por laparoscopia, una miomectomía uterina
por histeroscopia y una consulta en ginecología.
III. CONSIDERACIONES
1. El examen de los requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela.
1. En el presente asunto se examina el caso de una mujer de 41 años
que interpuso una acción de tutela en contra de la EPS Solidaridad en la que
solicitó ser trasladada de IPS para poder garantizar la continuidad del
procedimiento de fertilización in vitro que fue aprobado para el
tratamiento de su miomatosis. La accionante consideró que la EPS Solidaridad
vulneró sus derechos a la salud, a la vida digna y sexuales y reproductivos
porque, a pesar de su solicitud, la entidad no autorizó su traslado a otra
institución prestadora de salud.
2. Antes de proceder al análisis de fondo,
corresponde a la Corte verificar el cumplimiento de los requisitos de
procedencia de la acción de tutela.
A este respecto la Corte
observa que en el presente caso se cumple el requisito de legitimación por
activa, pues la tutela se formuló por la titular
de los derechos fundamentales cuya protección se reclama. En relación con la
legitimación por pasiva, se constata que se cumple en relación con la EPS Solidaridad, pues es esta entidad de quien depende el traslado de
la actora, y cuya negativa considera la demandante como el fundamento de la
vulneración de sus derechos. Esta EPS es, además, de quien depende la
posibilidad del solicitado traslado de IPS.
3.También se
cumple con la legitimación por pasiva, en relación con la IPS de Profamilia,
vinculada al proceso. Aunque la accionante no dirigió su escrito de tutela en
contra de dicha entidad, sí manifestó que solicitó el traslado porque en esa
entidad una de las profesionales “ha
demostrado tener tratos déspotas y pocos empáticos que han roto la relación que
deben tener el médico- paciente”[30]. Así mismo señaló que se
deben tener en cuenta las afectaciones físicas y psicológicas que le produjo la
actitud de la profesional Lina Castillo. En ese sentido, la IPS de Profamilia
también cumple con el requisito de legitimidad por pasiva porque es la entidad
que, según la accionante, vulneró sus derechos, ya que fue la médico Lina
Castillo quien retrasó el procedimiento de fertilización in vitro y por
tanto vulneró sus derechos sexuales y reproductivos.
4. No obstante, en relación con la
Alcaldía Distrital de Buenaventura, la Personería Distrital de Buenaventura, la
Secretaría de Salud del Distrito de Buenaventura, la Secretaría de Salud
Departamental del Valle del Cauca, el Ministerio de Salud y Protección Social,
la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad (ADRES), la
Superintendencia Nacional y el centro médico Imbanaco, no se cumple con el
requisito de legitimidad por pasiva. Como lo señalaron estas entidades, las EPS son las llamadas a
garantizar los servicios que requieran sus afiliados a través de su propia red
de prestadores de servicios de salud o de las que contraten para el efecto. Por
tanto, como en este caso se trata de un reclamo en torno a la autorización y
prestación de un servicio de salud prescrito por un profesional médico, no se
advierte que alguna de estas entidades tenga la facultad jurídica de responder
por las presuntas vulneraciones planteadas por la señora Patricia.
5. Por su
parte la tutela cumple con el requisito de inmediatez. La señora Patricia
presentó la acción de tutela como consecuencia de la respuesta negativa
proferida por la EPS Solidaridad a su solicitud de traslado. Se observa que la
petición mediante la cual la accionante hizo la solicitud fue enviada el día 20
de septiembre de 2022, la respuesta negativa de la EPS se emitió el 31 de
octubre de 2022 y la tutela fue interpuesta el 03 de noviembre de 2022[31], es decir, menos de dos
semanas después. Por tanto, es claro que la accionante interpuso la acción de
tutela en un término prudente y razonable respecto del hecho que en su opinión
configuró la presunta vulneración de derechos fundamentales y, por lo tanto, se
satisface el requisito de inmediatez.
6. Finalmente se observa que en el presente caso se cumple
con el requisito de subsidiariedad porque la demandante no cuenta con otro
mecanismo de defensa para la protección de sus derechos. En efecto, el
procedimiento ante la Superintendencia Nacional de Salud, previsto en el
artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, que podría ser interpuesto por la señora
Patricia, no resulta idóneo ni eficaz para resolver su situación, por las
siguientes razones:
Primero, porque, como lo confirmó la
Corte Constitucional en el año 2019[32], el mecanismo de
protección de los derechos de los usuarios del Sistema de Seguridad Social en
Salud ante la Superintendencia de Salud no es un medio eficaz para atender los
derechos de salud de los usuarios del sistema[33].
En efecto, la Corte Constitucional señaló que, mientras persistan dichas
dificultades, el mecanismo jurisdiccional en mención no puede ser considerado
un medio idóneo y eficaz para la protección inmediata de derechos fundamentales
de los usuarios del Sistema de Seguridad Social en salud.
En segundo lugar, dicho mecanismo no es idóneo en este caso
porque la demora en el procedimiento de fertilización in vitro podría
significar un perjuicio irremediable para los derechos sexuales y reproductivos
de la accionante. En efecto, como lo señaló el profesional Luis Hincapié en la
prueba anexada por la accionante[34], en los
tratamientos de reproducción asistida para las mujeres el transcurso del tiempo
adquiere una relevancia particular para el eventual éxito del procedimiento. En
esa medida es claro que el tiempo que toma el proceso ante la Superintendencia
de Salud es superior al de la tutela, lo que hace que aumente la probabilidad
de que se materialice un perjuicio irremediable.
En consecuencia, la accionante no cuenta con un mecanismo
judicial idóneo para obtener la protección de sus derechos fundamentales, razón
por la que se tiene por cumplido el requisito de subsidiariedad.
2. Planteamiento del problema jurídico.
7. En este caso la señora
Patricia presentó acción de tutela en la que solicitó a la EPS Solidaridad dar
continuidad a su proceso de fertilización in vitro en el centro médico
Imbanaco, pues consideró que la profesional que la atendió en la IPS de
Profamilia tuvo una actitud hostil con ella. En las decisiones de instancia,
los jueces de tutela consideraron que no se presentó una afectación del derecho
a la salud, debido a que no se le negaron los servicios médicos a la
accionante. Así, consideraron que las entidades accionadas dieron trámite a
todos los exámenes y tratamientos ordenados por el médico tratante para llevar
a cabo la fertilización in vitro. En consecuencia, concluyeron que la
accionante debe agotar los mecanismos internos ante la IPS o EPS para formular
su queja con respecto al alegado maltrato por parte de la médica tratante.
8. A partir de lo anterior, se
observa que en este caso existen tres escenarios
de análisis de la eventual violación de los derechos fundamentales de la
accionante. El primero, corresponde a la actuación de la EPS Solidaridad por no haber autorizado el traslado de
la accionante al centro médico Imbanaco. El segundo, corresponde a la presunta
afectación de la continuidad en el procedimiento de fertilización in vitro
de la accionante. El tercero está relacionado con la posible afectación de los
derechos de la accionante en la relación médico-paciente, particularmente si la
médica tratante adscrita a la IPS de Profamilia, vulneró los derechos de la
señora Patricia con su actitud y sus
recomendaciones médicas en el procedimiento de fertilización in vitro.
Previo a la formulación del problema
jurídico, es importante señalar que en el presente asunto la acción de tutela
se dirige a que se cambie la institución prestadora de servicios de salud para
el tratamiento de reproducción asistida, y no su autorización. Por tanto, a
partir del análisis de las afirmaciones de los profesionales médicos y las
partes, se asumirá que dicho tratamiento en efecto fue autorizado.
En efecto, se puede ver, en primer lugar, que en la historia
clínica de la paciente, en consulta de 27 de septiembre de 2022, aparece que el
profesional Luis Hincapié afirmó que sí está aprobado el tratamiento de
reproducción asistida en los siguientes términos: “paciente
con edad reproductiva elevada, con adecuada reserva ovárica, tiene aprobado
tratamiento asistido considero que por su edad no se debe diferir el
tratamiento de FIV[35]”.
En
segundo lugar, en septiembre de 2022, la IPS de Profamilia, entidad a la que la
accionante fue remitida por la EPS Solidaridad,
señaló:
“pareja con infertilidad
factor ovulatorio y pólipos en endometrios histeroscopia quirúrgica y estudio
del factor masculino fish espermático y test de fragmentación para luego
realizar in vitro propio y semen propio ya que ella no quiere óvulo
donado importante realizar procedimiento rápidamente por edad.[36]”
En tercer lugar, en las pruebas enviadas por la misma EPS Solidaridad el 14 de junio de 2023,
la entidad envió una autorización del procedimiento de miomectomía y una
historia clínica en la que se afirmaba que dicho procedimiento debía realizarse
como un requisito previo a la fertilización in vitro:
“Paciente de 40 años con infertilidad de 1
año Baja reserva con antecedente de miomectomía y polipectomía actualmente
cursa con hematómetra y pólipos en cavidad endometrial se solicita laparoscopia
e histeroscopia con receptos copia previo a in vitro ss test de
fragmentación para complemento de estudio masculino[37]”.
En cuarto lugar, en la respuesta remitida por la EPS accionada en
el trámite de revisión no se cuestionó la necesidad del tratamiento ni su
autorización. Por el contrario, la argumentación se sustentó en la alegada
diligencia de la entidad para garantizar la continuidad del tratamiento.
Por lo tanto, la Sala se concentrará en
evaluar las afectaciones que sobre los derechos fundamentales a la salud – en
su faceta de continuidad y libre escogencia del prestador- plantea la
accionante en el marco del tratamiento que adelanta, sin que le corresponda a
la Sala en este caso verificar o cuestionar la procedencia del tratamiento,
debido a que este fue determinado por los médicos tratantes y las partes, cuyo
criterio tiene presunción de veracidad.
9. En virtud de lo anterior, le
corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
¿Vulnera una EPS los derechos a la salud -en su faceta de
continuidad y libertad de escogencia en el prestador- y reproductivos de una
mujer cuando niega su solicitud de traslado de IPS fundamentada en el hecho que
perdió la confianza en su médico tratante y quiere dar continuidad a su
tratamiento de reproducción asistida?
¿Vulnera una profesional médica los derechos a la salud, sexuales
y reproductivos de una paciente de 41 años cuando le manifiesta que tiene una
edad muy avanzada para realizar el procedimiento de fertilización in vitro
y que considere otras opciones para ser madre?
10. Para abordar los anteriores
problemas jurídicos, la Sala estudiará, en primer lugar, lo que ha establecido
la Corte Constitucional en torno a los principios de oportunidad, continuidad y
la libre escogencia del prestador para los usuarios del sistema de salud. El
estudio de dichos principios es relevante porque las solicitudes de la
accionante están dirigidas a que la EPS Solidaridad dé continuidad al
procedimiento de fertilización in vitro y a que le permita escoger el
prestador de servicios. En segundo lugar, y comoquiera que la señora Patricia
señaló que la dilación en el proceso afecta de manera significativa el éxito de
su tratamiento de reproducción asistida, se hará un análisis de la continuidad
de los tratamientos en el contexto de los derechos reproductivos y de la importancia
que tiene el transcurso del tiempo en este tipo de procedimientos. Por último,
se examinará el tema de la relación médico-paciente y, en particular, se
profundizará sobre esta relación en el contexto de los derechos reproductivos.
Este análisis es necesario, debido a que la actora solicitó el traslado de IPS
porque consideró que la profesional médica que la atendió fue hostil con ella y
desacreditó su intención de continuar con el tratamiento de reproducción
asistida.
3. La continuidad, la
oportunidad y la libre escogencia del prestador en el sistema de salud.
11. Como quiera que la
accionante solicitó a la EPS Solidaridad que autorice su traslado de IPS y que
continúe con el tratamiento de fertilización in vitro a través de la
institución en la que inició dicho procedimiento, en este punto se analizará el
alcance de los principios de continuidad y oportunidad en la prestación de los
servicios de salud, y en qué consiste el derecho a la libre escogencia del
prestador de salud.
12. El artículo 49 de la
Constitución establece que la atención en salud es un servicio público a cargo
del Estado que “debe ser prestado de manera oportuna, eficiente y con calidad,
de conformidad con los principios de continuidad, integralidad e igualdad”[38].
El artículo 6 de la Ley 1751 de 2016 establece cuáles son los principios que
deben regir la prestación del servicio público de la salud. Dicha disposición
hace referencia a la universalidad, equidad, continuidad, oportunidad,
progresividad¸ integralidad, sostenibilidad, libre elección, solidaridad,
eficiencia, interculturalidad y protección de grupos poblacionales específicos.
Para efectos de lo pretendido en este caso, se analizarán en particular los
principios de continuidad, oportunidad y libre elección.
13. El principio de
continuidad en el servicio, según el numeral 3.21 del artículo 3 de la ley 1438
de 2011[39], consiste en que: “toda persona que habiendo ingresado al Sistema
General de Seguridad Social en Salud tiene vocación de permanencia y no debe, en
principio, ser separado del mismo cuando esté en peligro su calidad de vida e
integridad”[40]. De manera que, la
continuidad está relacionada directamente con la garantía que tienen los
usuarios de que no se presente una interrupción, retardo o suspensión del
servicio médico prestado.
14. En concreto, este
principio supone una prohibición a los prestadores de salud de “realizar actos
u omitir obligaciones para dar prioridad al cumplimiento de exigencias de tipo
formal o contractual que menoscaben las garantías fundamentales”[41].
Esto quiere decir que los servicios de salud, en ningún caso, pueden ser suspendidos por razones de carácter
administrativo, económico, o de conveniencia para el prestador[42]. Así, el tratamiento de
salud sólo podrá ser interrumpido hasta el momento en el que el paciente ya no
lo necesite, pues: “una vez haya sido iniciada la atención en salud, debe
garantizarse la continuidad del servicio, de manera que el mismo no sea
suspendido o retardado, antes de la recuperación o estabilización” de aquél.[43].
15. Para garantizar la continuidad no basta con demostrar que se
proporcionó el servicio de salud, pues este principio también establece que se
deben cumplir unos estándares mínimos de calidad en la prestación de los
servicios de salud. En este sentido, la Corte estableció que, para garantizar
la continuidad en el servicio de salud, los prestadores deben tener en cuenta
los siguientes criterios:
“(i) las prestaciones en
salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz,
regular, continua y [deben ser] de calidad; (ii) las entidades que tienen a su
cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y
de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los
tratamientos; (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se
susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa
causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización
óptima de los procedimientos ya iniciados”[44].
16. En consecuencia, se puede decir que la continuidad exige que
el servicio de salud tenga la menor cantidad de obstáculos posibles, y que
pueda prestarse de manera permanente y durable hasta que el paciente lo
necesite.
17. En el presente caso, el cambio de prestador de salud tuvo
lugar porque la accionante fue trasladada a la EPS Solidaridad, pues la EPS
Coomeva entró en liquidación en febrero de 2022. Por esta razón, en este punto
también es necesario analizar el principio de continuidad en los casos en los
que hay un cambio de EPS por liquidación.
18. El Decreto
1424 del 2019, que regula las condiciones para garantizar la continuidad de los
afiliados de las Entidades Promotoras de Salud - EPS, establece que en los trámites administrativos de traslado entre estas
entidades debe garantizarse la continuidad en la prestación del servicio. En
esa medida, impone a las EPS receptoras de los afiliados las siguientes
obligaciones: (i) disponer, a través de su página web y de un medio de
comunicación de amplia circulación, los datos y la fecha a partir de la cual la
entidad se hará responsable de la prestación de los servicios de salud; (ii)
informar a los aportantes, a través de un medio de comunicación de amplía
circulación, los lugares y las direcciones en donde se prestarán los servicios;
(iii) indicar a los pacientes con enfermedades de alto costo y madres gestantes
la red prestadora de servicios de salud disponible, quien será responsable de
garantizar la continuidad en la atención en salud; y (iv) adelantar de forma
previa a la efectividad de la asignación, los procesos de contratación
necesarios para garantizar la continuidad en la prestación de los servicios a
la población que le fue asignada.
19. En el mismo sentido, artículo 1º del Decreto
3045 de 2013, consagra el principio de continuidad en los casos en los que a
una EPS se le revoque la autorización de funcionamiento:
“El presente
decreto tiene por objeto establecer las condiciones para garantizar la
continuidad en la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud y
la prestación del servicio público de salud a los afiliados de las Entidades
Promotoras de Salud - EPS del régimen contributivo o subsidiado, cualquiera sea
su naturaleza jurídica, cuando dichas entidades se retiren o liquiden
voluntariamente, ocurra la revocatoria de la autorización de funcionamiento del
régimen contributivo o del certificado de habilitación para el régimen
subsidiado o sean sujeto de intervención forzosa administrativa para liquidar
por parte de la Superintendencia Nacional de Salud”
20. La protección de este principio se torna más
esencial en los casos en los que las EPS entran en liquidación, pues es en esas situaciones en
las que se pone en mayor riesgo la continuidad. Por lo tanto, en estos casos en
particular, la Corte Constitucional dispuso que se deberá garantizar la
prestación de todos los servicios en salud hasta que el traslado del paciente a
otra EPS se haya hecho efectivo y opere
en términos reales, con el fin de respetar los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad que rigen para la prestación del servicio público
de salud[45].
21. Así pues, si una EPS autoriza o tiene
obligaciones vigentes con sus afiliados, el hecho de que esa entidad entre en
liquidación no significa que la obligación con sus afiliados cese. Por el
contrario, las obligaciones ya contraídas con los afiliados deben ser asumidas
por la entidad que la remplazó, puesto que los usuarios son reasignados y sobre
ellos no pueden recaer las cargas de las actuaciones administrativas[46]. La EPS receptora de
las afiliaciones se convierte entonces en la entidad encargada de garantizar
las obligaciones contraídas. Por lo tanto, en los casos en los que exista una
orden previa para la prestación de servicios (POS o no POS), por ejemplo,
decretada por un juez de tutela, es la entidad receptora la que debe asumir la
obligación impuesta y no puede justificar su negativa a suministrar el servicio
con base en el argumento de que, al no haber sido parte en el trámite de
tutela, tal imposición vulnera su derecho al debido proceso[47].
22. Otro principio que rige el
Sistema de Seguridad Social en Salud es la libre escogencia del prestador de
salud. Este principio, consagrado en el artículo 153 de la Ley 100 de 1993, plantea que: “el Sistema
de Seguridad Social en Salud asegurará a los usuarios libertad en la escogencia
entre las Entidades Promotoras de Salud y los prestadores de servicios de salud
dentro de su red en cualquier momento de tiempo”[48].
Asimismo, el artículo 159 de esta ley establece que la libre escogencia y
traslado entre entidades promotoras de salud es una de las garantías de los
afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud.
23. La libre escogencia tiene una doble connotación a favor del
usuario: de una parte, le permite escoger las Empresas Promotoras de Salud
-EPS- a las que se quieren afiliar para la prestación del servicio de salud; y,
de otra parte, tienen la libertad para escoger las IPS que estén dentro de la
red de la EPS que escogieron en la que se suministrarán dichos servicios[49].
Así, la libertad de escogencia está ligada a la autonomía que tiene el usuario
de optar por el prestador en el que más se sienta cómodo y que sea más acorde a
lo que él considera un servicio integral y de calidad. Hace parte de los
principios que rigen el derecho a la salud porque permite garantizar que los
usuarios puedan ser escuchados en lo que prefieren y consideran que más les
conviene.
24. La libertad de escogencia
es un derecho de doble vía. Desde la perspectiva de los usuarios, corresponde
al derecho elegir al prestador de salud de las instituciones adscritas en la
red de su EPS. Desde la perspectiva de las EPS configura el derecho de estas
entidades de escoger a los prestadores de salud que quieren contratar[50].
Sin embargo, en el caso de las EPS, el margen de acción para escoger a su red
prestadora de salud se encuentra limitado por el deber de garantizar: “(i) la
pluralidad de IPS con el fin de que los usuarios tengan la posibilidad de
escoger; (ii) la prestación integral del servicio y la calidad; y (iii) la
idoneidad y calidad de la IPS”[51].
25. El derecho a la libre
escogencia de los usuarios tampoco es absoluto, pues por regla general deberán
elegir dentro de los prestadores que se encuentran adscritos a la red de la EPS
a la que están afiliados. En tal sentido, la Corte Constitucional señaló que:
“las EPS deben suministrar los servicios de salud, en favor de sus afiliados,
pero a través de las instituciones con las que establezcan convenios para el
efecto”[52]. Por tanto, la libertad
de escogencia de los afiliados está limitada a las IPS que hacen parte de la
red de prestadores de la EPS en la que se encuentran afiliados.
26. Sin embargo, existen excepciones
a esta regla general, que están ligadas a la calidad en la prestación del
servicio de salud. En efecto, la Corte señaló que los afiliados al régimen
contributivo pueden recibir atención médica en IPS no adscritas a sus
respectivas EPS, en casos como: “la atención de urgencias, cuando reciban
autorización expresa por parte de la EPS para recibir un servicio específico, o
cuando se encuentre demostrada la incapacidad, imposibilidad, negativa
injustificada o negligencia de la EPS para suministrar un servicio a través de
sus IPS”[53]. También podrá
plantearse la elección de una IPS no adscrita en aquellos eventos en los que un
cambio en el prestador a uno de la respectiva EPS suponga la súbita
interrupción de un tratamiento médico y que atente contra la salud del usuario.
4. Las dos dimensiones de los
derechos sexuales y reproductivos.
27. La
accionante afirmó en su escrito de tutela que la negativa de la EPS Solidaridad
de autorizar el traslado de la IPS de Profamilia al centro médico de Imbanaco
supuso una vulneración de sus derechos sexuales y reproductivos. Por tanto, en
este punto se analizará el contenido y alcance de estos derechos.
28. En primer
lugar, es necesario precisar que, aunque las categorías de derechos
reproductivos y derechos sexuales suelen asimilarse, lo cierto es que tienen
definiciones propias y hacen referencia a ámbitos de protección distintos[54].
En efecto, los derechos reproductivos reconocen
y protegen la autodeterminación reproductiva y el acceso a servicios de salud
reproductiva, mientras que los derechos sexuales reconocen, respetan y protegen
la libertad y las preferencias sexuales[55]. Por tanto, son dos conceptos
diferentes en la medida que la “sexualidad y reproducción son dos ámbitos
diferentes del ser humano, ya que la primera no debe ser entendida solamente
como un medio para lograr la segunda”[56]. Sin embargo, es claro
que ambos derechos “están intrínsecamente relacionados, puesto que la autonomía
en las decisiones reproductivas contribuye al desarrollo de una vida sexual
libre de riesgos de embarazos no deseados o situaciones distantes a los
intereses personales”[57].
29. Los
derechos sexuales les proporcionan a todas las personas la autoridad para
decidir autónomamente tener o no relaciones sexuales y con quién. Así, este derecho
garantiza que el ámbito de la sexualidad esté libre de todo tipo “de
discriminación, violencia física o psíquica, abuso, agresión o coerción”[58]. Los derechos sexuales se estructuran a través de tres facetas:
“la primera,
relacionada con la oportunidad de disponer de información y educación adecuada
sobre los distintos aspectos de la sexualidad humana; la segunda, que tiene que
ver con la posibilidad de acceder a los servicios de salud sexual; y la última,
correspondiente a la facultad de contar con toda la educación e información
respecto de la totalidad de los métodos de anticoncepción, así como la potestad
de elegir de forma libre alguno de ellos”[59].
30. Por otro
lado están los derechos reproductivos, que son aquellos que les otorgan
a todas las personas la facultad de adoptar decisiones libres e informadas
sobre la posibilidad de procrear o no, cuándo y con qué frecuencia hacerlo[60]. Estos derechos se
fundamentan en el artículo 42 de la Constitución
Política que consagra el derecho a la familia y el derecho de los individuos y
las parejas a decidir libremente el número de sus hijos.
31. La titularidad de estos
derechos recae en todos los individuos, como lo indica el artículo 42 de la
Constitución. Por tanto, estos derechos “reconocen y protegen la facultad de
las personas, hombres y mujeres, de tomar decisiones libres sobre su sexualidad
y su reproducción”[61]. Sin embargo, los derechos reproductivos tienen
una protección reforzada en relación con las mujeres, pues el desarrollo y
alcance de estos se definió, en gran medida, gracias a los debates y las
reivindicaciones que plantearon las mujeres en torno a la autonomía sobre su
cuerpo y a la manera en la que quieren llevar los procesos de reproducción y de
gestación. En este sentido, la Corte indicó que:
“tanto
hombres y mujeres son titulares de estos derechos, pero es innegable la
particular importancia que tiene para las mujeres la vigencia de los mismos ya
que la determinación de procrear o abstenerse de hacerlo incide directamente
sobre su proyecto de vida pues es en sus cuerpos en donde tiene lugar la
gestación”[62].
32. Los derechos reproductivos tienen dos dimensiones: la primera,
relacionada con la autodeterminación
reproductiva, y, la otra, relativa al acceso a los servicios de la salud
reproductiva[63]. Por tanto, en estos derechos existe una faceta relacionada con
la libertad, que supone una restricción al Estado y a los particulares de
interferir en las decisiones de las personas sobre sus cuerpos, y una faceta
prestacional, que supone una responsabilidad del Estado para adoptar medidas
positivas que garanticen el goce efectivo de estos derechos[64].
33. La autodeterminación reproductiva se traduce en la libertad...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.