T-370-22
Sentencia T-370/22
ACCIÓN
DE TUTELA CONTRA DICTAMEN DE JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ-Improcedencia por incumplimiento de requisitos de
subsidiariedad e inmediatez y no existir perjuicio irremediable
(…) no se encuentra
probado un perjuicio irremediable (…) un perjuicio que afecte con inminencia y
de forma grave la subsistencia de la accionante o que requiera de medidas
urgentes para superar el daño y que torne inidóneo e ineficaz el ejercicio del
medio judicial disponible para controvertir el dictamen de la Junta Regional
acusado mediante la presente tutela.
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E
INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad
Expediente: T-8.713.059
Acción de tutela instaurada por ACCC en representación de su hermana MVCC en contra de
la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca
Magistrado ponente:
JORGE ENRIQUE
IBÁÑEZ NAJAR
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos
mil veintidós (2022)
En el presente caso se estudia la historia clínica e
información de salud de una persona. Por este motivo, la Sala advierte que,
como medida de protección de su intimidad, se ordenará suprimir de esta
providencia y de toda futura publicación de esta, el nombre de las personas y
los datos e información que permitan su identificación como su lugar de
residencia, documento de identidad e información de sus familiares. En
consecuencia, para efectos de identificar a las personas se utilizarán siglas.
Por ello, la Sala Segunda de Revisión emitirá dos copias de esta providencia,
con la diferencia de que en el fallo que se publique se omitirán los nombres de
las partes.[1]
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo
Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha pronunciado la
siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los
fallos emitidos por el Juzgado Veintidós Penal Municipal de Bogotá con Función
de Control de Garantías, quien declaró la improcedencia de la acción de tutela
por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y el Juzgado Treinta y Nueve
Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., quien confirmó
el fallo de primera instancia, respecto de la acción presentada por ACCC,
persona de apoyo de MVCC, contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez
de Bogotá D.C. y Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
Hechos relevantes
1.
La señora MVCC nació
el 10 de agosto de 1963.[2]
2.
En el escrito de tutela se indica que MVCC
padece de una “discapacidad intelectual leve y disarmonía cognitiva.”[3] Por lo cual, su madre, la señora MCCC,[4] en
vida la cuidó y suministró todos los recursos necesarios para su subsistencia pues
ella nunca ha trabajado.[5]
3.
La señora MVCC estuvo afiliada a la EPS SaludVida
como beneficiaria de su madre pensionada y así se mantuvo hasta el día de su
fallecimiento, hecho que ocurrió el 23 de enero de 2018.[6]
4.
Luego del deceso de su madre, su hermana ACCC y
su esposo, asumieron su cuidado.[7] Los familiares de la señora MVCC adujeron que a causa de la pandemia,
sus ingresos como pastores y miembros de una iglesia de Bogotá fueron afectados.
Por lo cual, con esfuerzo costean los pagos de su manutención y sus citas
médicas.[8]
5.
Según el escrito de tutela, ACCC acudió a la
Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) con el fin de iniciar los
trámites para solicitar la sustitución pensional en favor de su hermana. La
UGPP le informó que la señora MVCC debía contar con una certificación de
pérdida de capacidad laboral.[9]
6.
Como la señora MVCC no contaba con historia
clínica, el 20 de abril de 2018 la afiliaron a la EPS Compensar. Con
posterioridad a ello, se obtuvo el siguiente panorama médico:
“- El 12 de junio se toma un laboratorio clínico, el
cual fue entregado el 6 de julio de 2018.
-
El 10 de octubre de
2018, el medico expidió la certificación médica, indicando que MVCC, padecía
DISCAPACIDAD INTELECTUAL LEVE SIN ALTERACION CONDUCTUAL – DISARMONIA COGNITIVA,
anotando también que tenía el CARÁCTER CRONICO Y NO CURABLE.
-
El 26 de octubre de
2018 cita con optometría
-
El 17 de diciembre de
2018, se toma un suplex venoso y acude a cita por ortopedia y traumatología.
-
El 20 de marzo de 2019,
cita por primera vez con psicología.
-
El 18 de junio de 2019,
se remite a psiquiatría
-
El 10 de julio de 2019,
se practica valoración por neuropsicología, por remisión psicológica.
-
El 12 de agosto de
2019, cita por primera vez con psiquiatría.
-
En agosto de 2019, con
fecha de entrega de resultados el 16 de septiembre de 2019, valoración
neuropsicológica por parte del Instituto Roosvelt.
-
El 19 de noviembre de
2019, se expide la certificación de medicina física y rehabilitación de
Compensar.
-
El 19 de noviembre de
2019, se presenta solicitud de consulta medicina laboral.” [10]
7.
Como resultado de los anteriores exámenes,
señalan que los médicos llegaron a los siguientes diagnósticos:
Fecha
Entidad
Examen/
Documento
Diagnóstico
10 de octubre
de 2018[11]
“Se trata
de un paciente con historia clínica de déficit del desarrollo intelectual
leve, que le ha limitado interacción social y de vida de relación en general.
Esta condición le incapacita para ejercer roles laborales o de
responsabilidad personal y familiar desde la juventud. El IDX es trastorno
del desarrollo intelectual leve o discapacidad intelectual leve F7009. Esta
condición tiene carácter crónico, no curable. [La] etiología posible es
multifactorial desconocida. El tratamiento es seguimiento médico general y
especializado con apoyo familiar.”[12]
19 de
noviembre de 2019
EPS Compensar
Certificación
“Presenta
discapacidad permanente dada por diagnóstico médico de discapacidad
intelectual leve. Desarmonía cognitiva: Tipo de discapacidad: múltiple.
Deficiencia permanente: sistema nervioso central. Limitación permanente en la
actividad: cognitivo. Restricción en participación: alteración parcial en la independencia
funcional comportamental.”[13]
16 de
septiembre de 2019
Instituto
Roosevelt
Examen
neuro-psicológico
“Bajo
nivel funcional, alteraciones en el aprendizaje y en formación de educación
formal, dificultades en los procesos atencionales, simples y complejos, en
memoria y velocidad de procesamiento, lenguaje con dificultades, memorial
verbal y visual en déficit, funciones ejecutivas con restricciones para
tareas de abstracción verbal, evocación de categorial, flexibilidad cognitiva
y razonamiento lógico visual en ordenamiento histórico.”
El estudio
concluyó que “de acuerdo con
el perfil, cognitivo de [la] paciente, los datos obtenidos en la historia
clínica y lo observado durante las sesiones de evaluación, se concluye que MVCC
presenta un perfil en Discapacidad cognitiva leve sin alteración del
comportamiento, en donde es –importante tomar los resultados con cautela,
debido a la disonancia cognoscitiva encontrada. Del mismo modo, las fallas en
la adquisición y desarrollo de las habilidades académicas, como la lectura,
la escritura y el cálculo, están asociadas al perfil cognitivo obtenido, en
donde se puede presentar un retraso en la adquisición de dichas habilidades,
sin que esto sea un impedimento para desarrollarlas a futuro. En relación a
las conductas adaptativas, se encuentra un compromiso leve, que repercute en
la independencia de la paciente para la realización de actividades
instrumentales, por lo que en la actualidad requiere de atención y
supervisión limitada. Finalmente, es importante mencionar, que como lo
reportó la hermana en la entrevista inicial, MVCC presenta cambios favorables
en su perfil, desde que está recibiendo apoyo pedagógico en la iglesia a la
que pertenece la hermana, ya que en la actualidad ha logrado adquirir algunos
conocimientos básicos y adquirir independencia para algunas de sus
actividades instrumentales, por lo que es necesario que la paciente continúe
recibiendo apoyo terapéutico y académico, para de esta forma adquirir mayor
independencia y funcionalidad a futuro”.[14]
8.
De acuerdo con el escrito de tutela, en
noviembre de 2019, Compensar EPS informó que el trámite de certificación de
pérdida de capacidad laboral debía adelantarse directamente ante la Junta
Regional de Calificación de Invalidez “puesto que al tratarse de una persona
incesante y máxime que nunca ha trabajado en su vida, dicha actuación debe
surtirse de manera directa y personal ante este organismo.”[15]
9.
El 4 de septiembre de 2020, la Junta Regional
de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca profirió el Dictamen No. 36930645–6047 en el que diagnosticó a la señora
MVCC con “Retraso mental leve: deterioro del comportamiento de grado no
especificado” y la evaluó con una pérdida de capacidad laboral del 39.20%
con fecha de estructuración del 15 de julio de 1963.[16]
La decisión fue notificada el 10 de septiembre de 2020 y al estar en
desacuerdo, el 21 de septiembre de 2020 presentaron los recursos de reposición
y subsidio de apelación.
10.
Al no recibir respuesta sobre los recursos
interpuestos, el 16 de enero de 2021 los interesados presentaron una petición
solicitando información sobre su estado.[17]
11.
El 22 de enero de 2021,[18]
la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca respondió
que de acuerdo con el numeral 3 del artículo 2.2.5.1.1 del Decreto 1072 de 2015
“es competente para emitir la calificación que se solicita como prueba anticipada
para aportarla en procesos judiciales o administrativos, evento en el cual se
actuará como perito y contra dichos conceptos no procederán recursos.”[19] Así mismo, la Junta aclaró que de acuerdo con el artículo 2.2.5.1.52
del Decreto en mención, “los dictámenes emitidos en las actuaciones como
perito no tienen validez ante procesos diferentes para los que fue requerido.”[20] Por ello, la Junta Regional concluyó que el
dictamen proferido se encuentra en firme y solo procederán las acciones ante la
jurisdicción laboral ordinaria, conforme lo establece el Artículo 2.2.5.1.44[21] del Decreto 1072.
12.
El 25 de enero de 2021, la Junta Regional de
Calificación informó que los recursos interpuestos habían sido presentados
extemporáneamente, por lo que fueron rechazados.
13.
El 26 de febrero de 2021[22],
la Junta Regional de Calificación envió la ejecutoria del dictamen a través de
correo electrónico y reiteró que en este caso actuaron como peritos y por
consiguiente, contra dicho acto no operan recursos.[23]
14. El 30 de abril de 2021, la señora MVCC, de forma voluntaria, solicitó a
la Cámara Colombiana de la Conciliación, la elaboración de
un acuerdo para que por un lapso de 5 años, se designe como persona de apoyo a
su hermana, la señora ACCC. Así, celebraron el Acuerdo de Apoyo No. 09865 en el
cual se especificó que la accionante requiere del apoyo de su hermana para
adelantar los trámites para obtener la sustitución pensional de su madre y
administrar los recursos que se reciban en virtud de la pensión, entre otros.[24]
15. Por
lo anterior, ACCC, actuando como persona de apoyo de MVCC, le otorgó poder
especial amplio y suficiente a LGF para que presentara acción de tutela en
contra de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá.[25]
Solicitud de
tutela
16.
El 17 de junio de
2021,[26] ACCC, por conducto de
apoderada judicial, instauró acción de tutela en contra de la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y la vinculada Compensar
EPS.[27] En concreto, solicitó la protección de los derechos
fundamentales de su hermana, la señora MVCC, a la seguridad social, al mínimo
vital móvil, a la dignidad, al debido proceso y a la protección a las personas
con discapacidad y, en consecuencia, pidió que se ordenara a la Junta Regional
de Calificación “rehacer el dictamen de acuerdo con la
historia clínica y ajustándola, de manera correcta, a las tablas que prevé la
norma y que por supuesto, atiendan al cuadro de salud de la paciente y su
realidad.”[28]
17.
Según la accionante, al clasificar a su hermana
con una incapacidad laboral del 39,20%, la Junta Regional vulneró sus derechos
fundamentales. En la categoría de deficiencia, la señora MVCC recibió un
puntaje del 20%, lo que significa que si bien presenta una discapacidad
intelectual ligera, puede desarrollar habilidades sociales y adaptarse al mundo
laboral. Según la accionante, para este puntaje, la Junta no acogió lo
dispuesto en los estudios clínicos del 2018 y 2019, pues si bien ha tenido mejorías
en el comportamiento, los cuales representan grandes avances para su familia,
ello no implica que la accionante esté capacitada para desempeñarse en el
ámbito laboral. En la categoría de restricción laboral, asegura que el 10% de
25% asignado a su hermana debió ser más alto, precisamente por su incapacidad
para asumir cualquier rol en el ámbito laboral. También indicó que las otras
áreas ocupacionales de ponderación del dictamen también presentan errores. Pues
bien, sostuvo que el porcentaje asignado a la señora MVCC en las áreas de Aprendizaje
y aplicación del conocimiento, Comunicación, Movilidad, Cuidado
Personal y Vida doméstica no correspondió a lo diagnosticado en los
estudios médicos referenciados.[29]
18. Con fundamento en lo anterior, concluyó que la calificación tal como la
emitió la Junta Regional de Calificación vulnera el derecho a la seguridad
social de su hermana, en particular el derecho a la sustitución pensional. Así
mismo, aclaró que si bien podría acudir a la jurisdicción ordinaria laboral,
esta vía “no responde a la urgencia que demanda el caso particular, pues la
condición actual de [MVCC] no permite la espera de 5 años o más, para
procurar gozar de la pensión que en derecho le corresponde.”[30] Por ello, finaliza afirmando que la vía de
tutela se convierte en el único mecanismo viable, inmediato y eficaz para
procurar por la protección a sus derechos fundamentales.
Trámite
procesal de la acción de tutela
19.
El 17 de junio de 2021, el Juzgado Veintidós
Penal Municipal con Función de Control de Garantías admitió la acción de
tutela, surtió el trámite dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y ofició al
representante legal de la Junta Regional de Calificación y vinculó a Compensar EPS
para que constaran la demanda.
Contestación de la entidad accionada y la vinculada
Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá
y Cundinamarca
20.
El 17 de junio de
2021, a través de comunicación remitida al Juzgado Veintidós Penal Municipal,
la accionada contestó la acción de tutela. En primer lugar, confirmó que
después de realizar una revisión exhaustiva de la historia clínica de la
accionante y de practicar la valoración médica y psicológica correspondiente, el
4 de septiembre de 2020 profirió el Dictamen No.
36930645–6047 en el que determinó que la accionante presenta “[r]etraso
mental leve: deterioro del comportamiento de grado no especificado. Pérdida de
la Capacidad Laboral: 39,20%, Fecha de Estructuración: 15 de julio de 1963.”[31]
21.
Así mismo, señaló
que de acuerdo con el numeral 3 del Artículo 2.2.5.1.1 del Decreto 1072 de
2015, “la Junta es
competente para calificar los casos de las personas que requieren el dictamen
de pérdida de capacidad laboral para aportarlo como prueba en procesos
administrativos, evento en el cual la Junta Regional actúa como perito y contra
el cual no procede interposición de recursos.”[32] La Junta aclaró que en el formulario que
diligenció la paciente se dispuso que sobre el trámite solicitado no proceden
recursos.
22. En respuesta a la comunicación del 21 de
septiembre de 2020 por medio de la cual la accionante interpuso los recursos de
reposición en subsidio de apelación contra el dictamen, la Junta Regional
aclaró que de acuerdo con el Decreto 1072 de 2015, la
entidad es competente para proferir calificaciones que obren como pruebas
anticipadas en procesos judiciales o administrativos “evento en el cual se
actuará como perito y contra dichos conceptos no procederán recursos.”[33] En adición, sostuvo que “los dictámenes
emitidos en las actuaciones como perito no tienen validez ante procesos
diferentes para los que [fueron] requerido[s].”[34] Por ello, la Junta Regional concluyó que el
dictamen proferido se encuentra en firme y solo procederán las acciones ante la
jurisdicción laboral ordinaria, conforme lo establece el Artículo 2.2.5.1.44
del Decreto 1072 de 2015.
23.
En relación con
las pretensiones, manifestó que estas son improcedentes. Lo anterior, por
cuanto los dictámenes que profiere la entidad no se realizan de forma
arbitraria sino que se fundamentan en el Manual Único de Calificaciones de
Invalidez que esté vigente al momento de realizar la evaluación. Sumado a lo
anterior, para el caso de la señora MVCC, sostuvo que también se tuvo en cuenta
su historia clínica y los lineamientos dispuestos en el Decreto Único
Reglamentario del Sector Trabajo (Título 5 del Decreto 1072 de 2015).[35]
24.
En conclusión, la
Junta Regional solicitó al despacho del Juzgado “desvincular de la presente Acción de Tutela a la
Junta Regional de Bogotá y Cundinamarca por cuanto en ningún momento ha
vulnerado derecho fundamental a la señora MVCC, contrario a lo anterior ha dado
cabal cumplimiento a lo previsto en la normatividad vigente.”[36]
Compensar EPS
25.
El 21 de junio de
2021, por medio de una comunicación enviada al Juzgado Veintidós Penal
Municipal, Compensar EPS dio respuesta a la acción de tutela. En primer lugar,
la EPS manifestó que la señora MVCC se encuentra activa en el Plan de
Beneficios de Salud (PBS) de Compensar como cotizante independiente desde marzo
de 2018.[37] Así mismo, resaltó que “al usuario se le han autorizado oportuna
y completamente todos los servicios a los que tiene derecho como afiliada al
PBS de acuerdo con las coberturas que por ley se encuentran indicadas.”[38]
26.
En segundo lugar,
sostuvo que la acción de tutela no está llamada a prosperar puesto que la
conducta de la vulneración no es atribuible a la EPS. Igualmente, mencionó que
la calificación de pérdida de capacidad laboral se ajustó a la ley y que de
acuerdo con el artículo 45 del Decreto 2591 de 1991 “No se puede conceder la tutela contra conductas
legítimas de un particular.”[39]
27.
Por último,
solicitó al Juez de instancia que la desvincule del proceso en tanto no es la
llamada a controvertir las pretensiones de la accionante. En razón a que los
debates que surjan en torno a los dictámenes en última instancia le
corresponden a la jurisdicción ordinaria laboral, y en ese orden, “COMPENSAR EPS carece de legitimación en
la causa por pasiva para atender las pretensiones de la accionante.”[40]
Sentencia de primera instancia
28.
El Juzgado Veintidós Penal Municipal de Bogotá con
Función de Control de Garantías, en sentencia del 28 de junio de 2021, declaró
improcedente la acción de tutela[41] al considerar que “se cuenta con otro medio de defensa judicial y
no se reúnen las excepciones constitucionales para tutelar en este caso.”[42] En especial, reiteró las sentencias T-800 de 2012 y T-713 de 2014, de
la siguiente forma:
“En
relación con la procedencia de la acción de tutela para controvertir dictámenes
de calificación de invalidez, esta Corporación ha señalado que la misma es
excepcional, y su procedibilidad se sujeta a las siguientes reglas
jurisprudenciales: procede el amparo como i) mecanismo definitivo, cuando el
medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y
eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia; ii)
Procede la tutela como mecanismo transitorio: ante la existencia de un medio
judicial que no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a
la especial situación del peticionario. Además, iii) Cuando la acción de tutela
es promovida por personas que requieren especial protección constitucional,
como los niños, mujeres cabeza de familia, personas en condición de
discapacidad, entre otros, el examen de procedibilidad de la acción de tutela
se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no
menos rigurosos.”[43]
29.
Al analizar si las reglas anteriormente descritas
se aplicaban al caso concreto, el a quo constató que ninguna de ellas se
configura. Lo anterior, puesto que:
“No
aparece que a la ciudadana MVCC, se le esté causando un daño de tal
eminencia que amerite la protección constitucional, pues a pesar de que sufre
de una afección cognitiva -retraso mental moderado-, está siendo atendida
por la accionada COMPENSAR en lo que hace relación a la salud y además en este
momento tal como se relata en el escrito de tutela está amparada por su
hermana quien en este momento la ayuda, así mismo tal como lo refiere la
entidad accionada, siguió el procedimiento establecido por la ley para esta
clase de solicitudes y determinó que presentaba pérdida de la capacidad laboral
en 39,20%., lo que no la hace completamente incapaz para desempeñarse en sus
labores cotidianas y esta [sic]
sola razón no constituye un perjuicio irremediable que amerite, vuelve y se
repite, la procedencia de la acción de la acción de tutela (…) [ni que le
impida] acudir a la jurisdicción laboral y desatar la inquietud aquí
planteada.”[44]
Impugnación
30.
La apoderada de la accionante presentó, en el
término de ley, impugnación contra la sentencia de primera instancia. En dicho
escrito, adujo que su representada fue indebidamente clasificada, pues “la
accionante encaja en la clase III y no en la II. Para clase II debe tener
capacidad para adaptarse e integrarse en el mundo laboral y como se desprende
del concepto dado en el año 2018, no puede ejercer roles laborales.”[45] En adición, reprocha los puntajes dados en
otras categorías del dictamen como el rol laboral, el aprendizaje y aplicación
del conocimiento, comunicación, movilidad y vida doméstica reiterando los
mismos argumentos presentados en el escrito de tutela.
31.
Por último, señala que puesto que el juez de
primera instancia no se pronunció sobre las pretendidas alegaciones, se
incurrió en una vulneración al debido proceso.[46] Además,
argumentó que el Juez no debía “fundamentar su decisión desfavorable en la
existencia del medio ordinario, teniendo en cuenta que este tiene un periodo
prolongado y la accionante requiere de medidas urgentes y oportunas, dado la
potencialidad del riesgo que se tiene, porque quienes la cuidan tienen
dificultades económicas.”[47] Lo anterior, lo soportó en la jurisprudencia
constitucional que establece, entre otras cosas, que los sujetos de especial
protección constitucional merecen un trato particular con el fin de lograr la
protección efectiva de sus derechos. Pues bien, la Corte Constitucional ha
establecido que “resultaría desproporcionado exigirle a este tipo de
personas (en una situación de vulnerabilidad) el “agotamiento de actuaciones
administrativas o judiciales de carácter ordinario.”[48]
32.
En consecuencia, puesto que la señora MVCC es
una persona que goza de especial protección del Estado, el juez de instancia
debía, necesariamente, verificar si en el dictamen de pérdida de capacidad
laboral, la Junta Regional había evaluado adecuadamente la situación clínica de
la accionante “pues es evidente la necesidad de contar con una incapacidad
laboral igual o superior al 50%, para poder acceder al derecho pensional.”[49]
Sentencia de segunda instancia
33.
El 3 de agosto de 2021, el Juzgado Treinta y
Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. confirmó el
fallo de primera instancia. En sustento de dicha decisión, el ad quem:
(i) resaltó lo dispuesto en el Decreto 2463 de 2001 (el cual regulaba la
integración, financiamiento y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez[50]) que establece que en principio, las controversias que tengan como
causa los dictámenes de calificación de invalidez, serán resueltas por la
jurisdicción ordinaria laboral;[51] (ii) trajo a colación las reglas jurisprudenciales proferidas por la
Corte Constitucional que indican la procedencia de la acción de tutela como
mecanismo excepcional;[52] (iii) señaló que sobre el derecho al debido proceso en los
procedimientos de calificación de invalidez “la procedencia de la acción de
tutela para controvertir dictámenes de calificación de invalidez no implica un
debate en torno a la calificación misma de la invalidez, sino el escrutinio de
la plena observancia del derecho fundamental al debido proceso en los
procedimientos respectivos”;[53] (iv) sobre el derecho a la seguridad social hizo
énfasis en que la pérdida de capacidad laboral se constituye como uno de los
requisitos habilitantes para el goce efectivo del derecho a la seguridad
social. Lo anterior deriva en el deber del juez de tutela de elaborar un
escrutinio minucioso que verifique el cumplimiento del debido proceso en los
procesos de emisión de dictámenes de calificación de invalidez.[54]
34.
Luego de hacer un recuento sobre el aspecto
residual y subsidiario de la acción de tutela,[55] el
ad quem se refirió al caso en concreto, en particular, a los requisitos
de procedencia de la acción de tutela. Sobre el requisito de inmediatez, el
Juez manifestó que la tutelante pretendió que en sede de tutela se le ordenara a
la Junta Regional de Calificación de Invalidez que modificara un dictamen
emitido hace casi 11 meses, donde se tenía pleno conocimiento que sobre él no
se admitían recursos.[56]
35.
Sobre la vulneración al debido proceso, concluyó
que este se mantuvo incólume “pues del contenido de la solicitud personal de
calificación radicada ante la accionada, se desprende que a la paciente se le
realizaron las valoraciones y pruebas específicas de rigor en aras de la
obtención de la calificación de pérdida de capacidad laboral a la que hubo
lugar, donde siempre se dio a la directa interesada la posibilidad de conocer
los pormenores de su proceso de calificación en única instancia, tal y como ha
quedado establecido.”[57]
36.
En consecuencia, estimó que en razón a las
inconsistencias entre la narración fáctica de la accionante y la de la entidad
accionada y el tiempo que transcurrió desde la supuesta vulneración a sus
derechos, “no es posible para esta Judicatura entrar a establecer si en la
situación puesta de presente por la accionante frente al estado de salud de su
hermana, se evidencia indefensión que amerite la protección por vía de tutela.”[58]
37. Por ello, argumentó que es en sede laboral donde se puede dar el debate
para analizar si la calificación se llevó a cabo en cumplimiento de la ley,
actividad que el ad quem considera propia de la jurisdicción laboral. [59] En términos del Juez, “los conflictos jurídicos que se ponen a
consideración deben sin lugar a duda agotarse ante los funcionarios competentes
y en el tiempo pertinente, luego entonces, la accionante puede acudir ante
estos mismos.”[60]
38. Finalmente, el despacho no encontró prueba alguna que demostrara “la
afectación grande al mínimo vital o a la subsistencia digna de la accionante o
su grupo familiar, más aún cuando se verifica que el fallecimiento de la
progenitora acaeció en el año 2018, hace más de tres años, lo que descarta la
alegada afectación.”[61]
39.
En razón a todo lo
anterior, concluyó que al no darse cumplimiento a los requisitos de procedencia
de la acción de tutela, no queda otra opción que confirmar la providencia
dictada por el Juez de primera instancia, fallo que fue objeto de impugnación y
que conoció el ad quem.
Selección y revisión del expediente
40.
La Sala de Selección Número Seis de 2022,
conformada por los magistrados Diana Fajardo Rivera y Antonio José Lizarazo
Ocampo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, a través
de Auto del 30 de junio de 2022, notificado el
día 15 de julio de 2022, resolvieron seleccionar para revisión el
expediente T-8.713.059, cuyo estudio le correspondió por reparto a la Sala Segunda
de Revisión, presidida por el Magistrado
Jorge Enrique Ibáñez Najar.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
41.
Con fundamento en lo previsto en el artículo 86 de la Constitución
Política, esta Corte es competente para revisar la acción de tutela de la
referencia. También lo es por lo dispuesto en el Auto del 30
de junio de 2022, a través del cual la Sala de
Selección Número Seis escogió para su revisión el expediente T-8.713.059.
B. Análisis de procedencia de la acción de tutela
42.
Por virtud del artículo
86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, son requisitos para la
procedencia o estudio de fondo de una acción de tutela: la legitimación en la
causa por activa y por pasiva; la inmediatez y la subsidiariedad. En
consecuencia, le corresponde a la Sala Segunda de Revisión constatar si en este
caso se acreditan estos requisitos y, en caso de que se supere dicho análisis,
definir y resolver el problema jurídico que se formule.
43.
Legitimación en
la causa por activa. Atendiendo
a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1
del Decreto 2591 de 1991, “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en
todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí
misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales (…)” En este entendido,
para el caso concreto se estima cumplido este requisito en tanto la abogada afirma actuar con base en poder conferido por ACCC, quien a su vez actúa
como persona de apoyo de MVCC, titular de los derechos fundamentales
presuntamente vulnerados.
44.
De la revisión del
expediente se desprende que la abogada LGF, portadora de la Tarjeta Profesional
No. 84.127, se encontraba debidamente acreditada para ejercer la representación
de ACCC en el caso del asunto. [62]
Pues bien, se le confirió poder especial amplio y suficiente para presentar
acción de tutela contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez de
Bogotá y Cundinamarca por la violación de los derechos fundamentales de la
señora MVCC, en cumplimiento de los requisitos establecidos para el
otorgamiento del poder dictados por la jurisprudencia constitucional.[63]
45.
Finalmente, el
ejercicio de la acción de tutela presentada por la señora ACCC, cumple con las
disposiciones contenidas en el artículo 17 de la Ley 1996 de 2019 (régimen para
el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad y mayores
de edad), el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[64] y las reglas jurisprudenciales sentadas por la Corte
Constitucional en materia del derecho que tienen las personas en condición de
discapacidad al reconocimiento de su capacidad jurídica en igualdad de
condiciones.[65] Pues bien, en el presente caso se busca la
protección de los derechos, voluntad y preferencias de la señora MVCC, mayor de
edad y cuya capacidad jurídica se encuentra legitimada a través del apoyo
otorgado mediante el Acuerdo de Apoyo No. 09865 del 30 de
abril de 2021, el cual busca asistir y no sustituir la voluntad de la
solicitante.
46.
Legitimación en la
causa por pasiva. De
acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, “[l]a acción de tutela
procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya
violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos [fundamentales]. También procede contra acciones u omisiones de
particulares.” Sobre la
legitimación en la causa por pasiva, la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela puede promoverse frente a particulares cuando: (i)
presten servicios públicos; (ii) atenten grave y directamente en contra
del interés colectivo; y (iii) respecto de los cuales exista un estado
de indefensión o subordinación.[66]
47.
En este caso en particular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.2.1.5 del
Decreto 1072 de 2015 (el cual expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo y reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de
Calificación de Invalidez), las
Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez “son organismos del Sistema de la Seguridad
Social Integral del orden nacional, de creación legal, adscritas al Ministerio
del Trabajo con personería jurídica, de derecho privado, sin ánimo de lucro, de
carácter interdisciplinario, sujetas a revisoría fiscal, con autonomía técnica
y científica en los dictámenes periciales, cuyas decisiones son de carácter
obligatorio.” Atendiendo a la
jurisprudencia constitucional, al ser parte del Sistema de la Seguridad Social
Integral y al ser acusada de vulnerar un derecho fundamental, la Junta Regional
de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca es un sujeto
demandable por medio de la acción de la tutela. Por lo anterior, la Sala de
Revisión considera que también se cumple con la exigencia de legitimación en la
causa por pasiva.
48.
Por otro lado, esta Sala
advierte que en virtud del auto admisorio de la demanda del 17 de junio de 2021
proferido por el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Control de
Garantías de Bogotá, se vinculó a Compensar EPS para que en el término
establecido, se sirviera contestar a las pretensiones de la tutela.[67] En relación con esta EPS, lo cierto es que no
se cumple con la legitimación por pasiva, en la medida en que, por un lado, no
existe queja en cuanto a la continuidad en la prestación del servicio público
de salud de su afiliada. Y por otro, no tiene ninguna relación o injerencia en
la configuración de los presuntos yerros o inconsistencias que según la
apoderada de la actora, se presentan en el Dictamen No. 36930645–6047 del 4 de
septiembre de 2020, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez
de Bogotá D.C. y Cundinamarca y con fundamento en el cual, al tener una pérdida
de capacidad laboral del 39,20% esto es, inferior al 50% exigido por la ley, hace nugatorio
el reclamo válido de la sustitución pensional. Por lo tanto, Compensar EPS no
debió ser vinculada a la presente acción de tutela.
49.
Inmediatez. La Corte Constitucional ha sido unánime en asegurar
que el propósito de la acción de tutela es asegurar la protección inmediata de
los derechos fundamentales, “lo que se traduce en la obligación de procurar
su ejercicio dentro de un plazo razonable y expedito, pues de lo contrario no
se estaría ante el presupuesto material necesario para considerarlo afectado.”[68] Sin embargo, la jurisprudencia constitucional no ha establecido un
término de caducidad para presentarla, puesto que lo que se pretende es el
amparo de los derechos fundamentales. Por ello, le atañe al juez de tutela, “en
cada caso en concreto– verificar si el plazo fue razonable, es decir, si
teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus
posibilidades reales de defensa, y el surgimiento de derechos de terceros, la
acción de tutela se interpuso oportunamente. Este cálculo se realiza entre el
momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del
derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar
su protección.”[69]
50.
Por un lado, el periodo de tiempo que
se debe analizar para corroborar el cumplimiento del requisito de inmediatez
debe corresponder a alguna de las siguientes situaciones identificadas por la
Corte: “(i) sí resulta
razonable el tiempo comprendido entre el día en que ocurrió o se conoció el
hecho vulnerador y/o constitutivo de la amenaza de algún derecho fundamental y,
el día en que se formuló la acción de tutela; y/o (ii) si resulta razonable el
lapso comprendido entre el día en que cesaron los efectos de la última
actuación que el accionante desplegó en defensa de sus derechos presuntamente
vulnerados y el día en que se solicitó el amparo.”[70]
51.
Por otro lado, en procura de
determinar si la tardanza es injustificada o irrazonable, la Corte
Constitucional ha trazado las siguientes subreglas jurisprudenciales: “(i) que exista un motivo válido para la inactividad
del actor; (ii) que el mismo no vulnere el núcleo esencial de los derechos de
terceros afectados con la decisión o bienes constitucionalmente protegidos de
igual importancia; y (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío
de la acción y la vulneración de los derechos del interesado. Excepcionalmente,
si el fundamento de la acción de tutela surge después de acaecida la actuación
vulneradora de los derechos fundamentales, de cualquier forma, (iv) su
ejercicio debe realizarse en un plazo no muy alejado de dicha situación.”[71]
52.
Adicionalmente, la Corte
Constitucional ha establecido dos situaciones que deben analizarse al momento
de evaluar el requisito de inmediatez, que son: “por una
parte, (v) que la vulneración de los derechos permanezca en el tiempo y, por lo
tanto, sea continua y actual, (…); y en segundo lugar, (vi) que su exigibilidad
abstracta no lleve a la afectación en la realización de los derechos de sujetos
de especial protección constitucional, sobre todo en situaciones fácticas en
que se le haya impedido acceder a la defensa oportuna de sus derechos (…).”[72]
53.
Ahora bien, en el caso concreto, se
tiene que el cómputo de la inmediatez involucra un análisis de cara al debido
proceso presuntamente conculcado por parte de la Junta accionada. Sobre ello,
es preciso señalar que según lo ha dictado la Corte Constitucional, “la expedición de dictámenes está regida por un
procedimiento establecido, que debe ser respetado en su integralidad, pues lo
contrario vulneraría el derecho al debido proceso de los solicitantes. Debido a
ello, para esta Corporación es claro que la procedencia de la acción de tutela
para controvertir dictámenes de calificación de invalidez, no implica un debate
sobre la calificación propiamente dicha (pues es un asunto eminentemente
técnico científico), sino que se centra en verificar la plena observancia de
esos procedimientos.”[73] Así, se tiene que entre la notificación del Dictamen
No. 36930645–6047 del 4 de septiembre de 2020 surtida el 10 de septiembre de
2020 y la interposición de la demanda de tutela del 6 de julio de 2021,[74] transcurrió 1 año, 2 meses y 4 días.
54.
Atendiendo a la jurisprudencia
constitucional, la Sala Segunda de Revisión estima que la tardanza es
injustificada e irrazonable en tanto el motivo dado por la apoderada no es
válido. En primer lugar, en el expediente no se
advierte ninguna explicación válida que justifique porque la señora ACCC o la
apoderada de la accionante no presentaron con premura la acción de tutela,
adicional a que afirmaron no conocer que existía alguna defensa en el asunto y
que solo hasta mayo del 2021 la apoderada tuvo
conocimiento del caso y acceso a los documentos.[75]
55.
Igualmente, la Sala tampoco
identifica una circunstancia de debilidad manifiesta que permita deducir que se
encontraban en una imposibilidad física o jurídica para acceder a la justicia
pues por ejemplo, pudo acudir a un centro de conciliación, y celebrar un acto
de autonomía de la voluntad mediante el cual autorizó a su hermana por el lapso
de 5 años para que ejerciera su representación y cuidado. Máxime, cuando se trata de una persona de 59 años de edad, es
decir, una persona que no es de avanzada edad como para colegir que sería
desproporcionado exigirle someterse a la jurisdicción laboral. De lo
anterior se concluye que no se encuentra probada una inminencia en la necesidad
de garantizar los derechos fundamentales, máxime si han transcurrido más de tres
años sin beneficiarse de la mesada pensional de su madre.
56.
Subsidiariedad. La acción de tutela es procedente siempre que no exista otro mecanismo idóneo
y eficaz que pudiese proteger el derecho fundamental alegado. Sobre la
idoneidad y la eficacia de los medios judiciales, estos han sido definidos por
la Corte Constitucional, así:
“Un mecanismo judicial es idóneo
cuando “es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos
fundamentales” y es eficaz cuando “está diseñado para brindar una protección
oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”. Es decir, la idoneidad del
mecanismo judicial ordinario implica que “brinda un remedio integral para la
protección de los derechos amenazados o vulnerados”, mientras que su eficacia
supone que dicho mecanismo “es lo suficientemente expedito para atender dicha
situación”. En términos generales, la Corte ha reiterado que “se entiende que
el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jurídico para resolver un
asunto no es idóneo ni eficaz, cuando, por ejemplo, no permite solventar una
controversia en su dimensión constitucional o no ofrece un remedio integral
frente al derecho comprometido.[76] Por lo anterior, “la existencia
de dichos medios será apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en
las que se encuentre el solicitante”, de conformidad con lo previsto por el
artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.”[77]
57.
No obstante, a través
de su jurisprudencia, la Corte Constitucional también ha sostenido que aunque
existiesen otros recursos judiciales, la tutela puede ser procedente de manera
transitoria “si aquellos no
logran evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o, de manera
definitiva, si se demuestra su falta de idoneidad o eficacia para superar la
vulneración o amenaza de las prerrogativas cuya protección se pretende.”[78]
58.
Así mismo,
la Corte ha conceptualizado el perjuicio irremediable, así:
“(…) De acuerdo con la
doctrina constitucional pertinente, un perjuicio irremediable se configura
cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud
que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto
de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características
jurídicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su jurisprudencia lo
siguiente:
En primer lugar, el
perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable
grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren,
tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha
de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente
significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de
determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para
superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una
respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que
armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de
protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de
oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico
irreparable.”[79]
59.
En razón de lo
anterior, conviene primero analizar si en efecto existen los recursos
judiciales para proteger los derechos fundamentales incoados en este caso, y si
existen, si son efectivos e idóneos para garantizar la culminación de la
vulneración aducida por la accionante.
De la procedencia excepcional
de la acción de tutela contra los dictámenes de la
Junta de Calificación de Invalidez
60.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.5.1.42 del Decreto 1072
de 2015, “[l]as
controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme
por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la justicia laboral
ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de
la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta
correspondiente.” Sobre ello,
la Corte ha sostenido que puesto que los dictámenes de las Juntas de Calificación
de Invalidez no son actos administrativos, “sólo pueden ser controvertidos ante la justicia
laboral con fundamento en el artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral.”[80]
61.
Ahora, si bien la
jurisdicción ordinaria laboral es la llamada a resolver las controversias que
tengan como causa los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de
Invalidez, la Corte ha dispuesto de ciertas reglas ante las que puede resultar
procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, que son:
“No obstante, en los casos en que se
busca cuestionar un dictamen de calificación de invalidez, la jurisprudencia
constitucional ha establecido que la acción de tutela puede ser procedente de
manera excepcional. Como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario
dispuesto para resolver la controversia no es idóneo y/o eficaz, conforme a las
especiales circunstancias del caso que se estudia. Y como mecanismo
transitorio, ante la existencia de un medio judicial que, conforme a la
especial situación del peticionario, no impide la ocurrencia de un perjuicio
irremediable. Adicionalmente, este tribunal ha advertido que, cuando la acción
de tutela es promovida por personas en situación de discapacidad, el examen de
subsidiariedad debe ser menos estricto.”[81]
62.
En el caso sub examine, el debate sobre la subsidiariedad recae en
determinar si en efecto, la acción de tutela es procedente como mecanismo
definitivo –puesto que los medios judiciales existentes no son idóneos ni
eficaces– o como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable.
Del examen del principio de subsidiariedad en el caso
concreto
63.
De los hechos del caso,
al igual que del material probatorio allegado al expediente, se concluye que la
señora MVCC es una persona de especial protección del Estado y que presenta una
“discapacidad intelectual congénita” por lo que toda su vida dependió de su madre y ahora de su hermana. A
causa de lo anterior, se decidió dar inicio a los trámites para solicitar la
pensión de sobrevivientes en la modalidad de sustitución en su favor, proceso
que culminó en la obtención de un dictamen de pérdida de capacidad laboral
correspondiente a un 39,20%, un porcentaje menor del 50% que se requiere para
solicitar la aludida prestación.
64.
Si bien la Corte Constitucional ha establecido
en reiterada jurisprudencia que la acción de tutela es procedente como
mecanismo subsidiario, también ha sostenido que esta puede ser procedente como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En esta misma
línea, esta Corte también ha sostenido que si bien la jurisdicción laboral es
la llamada a dirimir controversias relacionadas con dictámenes emitidos por las
Juntas de Calificación de Invalidez, la tutela esta llamada a prosperar como
mecanismo definitivo, en caso de que el medio ordinario no sea idóneo ni eficaz,
o como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable.
65.
Con base en lo
anterior, a continuación se proceden a analizar los siguientes elementos con el
fin de determinar si para el caso sub examine, se supera
el análisis de subsidiariedad: (i) si para el caso en concreto, existían los
recursos idóneos y eficaces para proteger los derechos fundamentales, ante lo
cual la acción de tutela procede como mecanismo definitivo y (ii) si la
accionante estaba ante un perjuicio irremediable que sea de tal magnitud, que
afecte con inminencia y de manera grave la subsistencia de la accionante.
66.
En cuanto al primer
elemento, la Sala Segunda de Revisión nota que en efecto, de acuerdo con la
regulación prevista para ello, la jurisdicción ordinaria laboral es la
encargada de conocer de las controversias que se susciten a causa de los dictámenes
proferidos por las Juntas de Calificación de Invalidez. Sobre su idoneidad,
puesto que los dictámenes no son, per se, actos
administrativos sino conceptos, son los jueces laborales los llamados a
dirimirlos. Sobre su eficacia, la cual se relaciona
con que el medio sea “lo suficientemente expedito,” la Corte no encuentra razones para
asegurar que, atendiendo a las circunstancias particulares del caso, la
jurisdicción ordinaria no sea el mecanismo oportuno para garantizar los
derechos fundamentales de la señora MVCC. Pues como se dijo anteriormente, la
Sala no identifica una circunstancia que justifique exceptuar el acceso a la
justicia ordinaria en tanto pudieron celebrar un acuerdo de apoyo y se trata de
una persona que no es de avanzada edad, por lo que no resulta desproporcionado
exigirle someterse a la jurisdicción ordinaria laboral.
67.
Sobre el segundo elemento,
en el escrito de tutela la apoderada de la accionante afirma que la señora MVCC,
por su condición de discapacidad, siempre ha dependido económicamente de su familia;
primero de su madre y luego de su hermana y su esposo. Igualmente, señala que
la accionante carece de bienes de fortuna o de un ingreso físico para solventar
sus necesidades y adicionalmente, nunca trabajó. Pues bien, ella solo ha
asumido labores sencillas del hogar que no impliquen mayores retos ni peligros.
A raíz de la muerte de su madre, la accionante se trasladó a vivir con su
hermana y su esposo, quienes asumieron la responsabilidad de cuidarle.
68.
Por lo anterior, en el
escrito de impugnación la apoderada insistió en que la señora MVCC no puede
desempeñarse en el mercado laboral. Sobre este punto es importante resaltar lo
dicho por la Corte al resolver la demanda de inconstitucionalidad del artículo
38 de la Ley 100 de 1993, el cual define a una persona inválida como una
persona que “hubiere perdido
el 50% o más de su capacidad laboral.” Esto es, que:
“La norma censurada no excluye de la asistencia y protección
necesarias a las personas con discapacidad inferior al 50% de pérdida de la
capacidad laboral, pues están en la posibilidad de continuar en el mercado
laboral, al tiempo que reconociendo sus derechos a la dignidad y en particular
a la igualdad, gozan de todas las garantías que le son propias, como la
estabilidad laboral reforzada, entre otras. En ese orden, más que una
discriminación desproporcionada hacia las personas con un grado o nivel inferior
de discapacidad, el legislador garantiza que podrán continuar realizando
actividades laborales, acorde con sus capacidades, sin lugar a discriminación
alguna. Distinto a quienes han perdido el 50% o más de su capacidad, pues no se
encuentran en la posibilidad de desempeñarse en el campo laboral y acceder a un
ingreso económico. De ese modo, quienes no sean considerados inválidos, no sólo
gozan de una estabilidad laboral para proveerse de los recursos necesarios,
sino que se garantiza su integración social mediante al acceso efectivo al
trabajo, logrando el disfrute de los servicios de salud y su rehabilitación
cuando sea posible.” [82]
69.
En conclusión, la Sala
de Revisión no encontró probado que la accionante esté ante un perjuicio irremediable
en los términos que lo ha entendido la jurisprudencia constitucional. Esto es,
un perjuicio inminente de tal magnitud que esté próximo a suceder, que sea
grave y que requiera de medidas urgentes para superar el daño habida cuenta que
por un lapso superior a los 3 años ha subsistido sin los beneficios económicos
que le reportaba la mesada pensional de su señora madre Lo anterior, puesto que
si bien la accionante está, en efecto, en una situación de dependencia
económica, su hermana y su esposo han asumido su alimentación y cuidado y al
estar afiliada a Compensar como cotizante, ha podido gozar de los servicios de
salud que ha requerido. Por lo anterior, no se encuentra probado un perjuicio
irremediable en dichos términos, esto es, un perjuicio que afecte con
inminencia y de forma grave la subsistencia de la accionante o que requiera de
medidas urgentes para superar el daño y que torne inidóneo e ineficaz el
ejercicio del medio judicial disponible para controvertir el dictamen de la Junta
Regional acusado mediante la presente tutela.
70.
En consecuencia de todo lo expuesto, la Sala
Segunda de Revisión constata que el presente caso no supera la inmediatez ni la
subsidiariedad para que el asunto sea revisado de fondo. Por lo tanto, se procederá
a confirmar el fallo del
3 de agosto de 2021 proferido por el Juzgado Treinta y
Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., en segunda
instancia, que a su turno confirmó el fallo de primera instancia adoptado el 28
de junio de 2021 por el Juzgado Veintidós Penal Municipal de Bogotá con Función
de Control de Garantías, el cual declaró la improcedencia de la acción de
tutela interpuesta por ACCC en representación de su hermana MVCC, en contra de
la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá
D.C. y Cundinamarca.
C. Síntesis
71.
En sede de revisión,
correspondió a la Sala Segunda conocer del caso de la señora MVCC, quien
interpuso acción de tutela por conducto de su hermana ACCC, quien a su vez
actuó por intermedio de apoderada, en contra de la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Bogotá, buscando el amparo de sus derechos
fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital móvil, a la dignidad, al
debido proceso y a la protección de las personas con discapacidad, los cuales
estimó vulnerados como consecuencia del dictamen emitido por la entidad en el
que se le calificó con una incapacidad laboral del 39,20%.
72.
La Corte analizó la
procedencia de la acción de tutela a la luz de las reglas jurisprudenciales en
materia de inmediatez y subsidiariedad. Sobre
la inmediatez, la Corte ha sostenido que le atañe al juez
de tutela analizar en cada caso concreto, si la acción de tutela se presentó en
un plazo razonable y en caso de que la tardanza fuese prolongada, si existe un
motivo válido para la inactividad del accionante. Sobre la subsidiariedad, la Corte ha señalado que la acción de tutela es
procedente siempre que no exista otro mecanismo idóneo y eficaz que proteja el
derecho fundamental vulnerado o que existiendo tales medios, la tutela puede
ser procedente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
73.
Con base en las
pruebas obrantes en el expediente y en las reglas jurisprudenciales mencionadas
anteriormente, la Sala Segunda de Revisión concluyó que la acción de tutela no
superó el requisito de inmediatez. A juicio de la Sala, los argumentos
expuestos por la accionante de que desconocía la existencia de mecanismos de defensa disponibles y que solo hasta mayo del
2021 la apoderada tuvo conocimiento del caso y acceso a los documentos, no se consideran motivos válidos que justifiquen la tardanza en la
presentación de la acción de tutela. A lo sumo, tampoco se evidencia una
debilidad manifiesta que le haya impedido a la accionante acceder a la
justicia, pues pudo acudir a un centro de conciliación a celebrar un acuerdo de
apoyo y no se trata de una persona de avanzada edad como para colegir que sería
desproporcionado exigirle someterse a la jurisdicción laboral.
74.
Adicional a lo
anterior, la Sala observó que la acción de tutela tampoco cumplió con el
requisito de subsidiariedad, pues en efecto, la jurisdicción ordinaria
laboral es el mecanismo idóneo y eficaz para conocer de las controversias
relacionadas con los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de
Invalidez. En primer lugar, es idóneo porque los dictámenes no son actos
administrativos sino conceptos y en segundo lugar, es lo suficientemente
expedito teniendo en cuenta que la accionante no está impedida de acudir a la
jurisdicción ordinaria, pues pudo suscribir un acuerdo de apoyo en el pasado y
no es una persona de avanzada edad. Finalmente, la Sala tampoco encontró
probado un perjuicio irremediable en los términos que lo ha entendido la
jurisprudencia constitucional, habida cuenta que si bien la accionante se
encuentra en una situación de dependencia económica, su familia ha asumido su
alimentación y cuidado por un periodo superior a 3 años y ha podido gozar de
los servicios de salud adecuadamente al estar afiliada a Compensar.
75.
En consecuencia, la
Sala Segunda de Revisión concluyó que el presente caso no superó los requisitos
de inmediatez y subsidiariedad, por lo
que resolvió confirmar los fallos de instancia que
declararon improcedente la acción de tutela.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR la sentencia del 3 de agosto de 2021
proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Bogotá D.C., en segunda instancia, que confirmó el fallo de
primera instancia adoptado el 28 de junio de 2021 por el Juzgado Veintidós
Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías, el cual declaró improcedente
la acción de tutela interpuesta por ACCC en representación de su hermana MVCC, en
contra de la Junta Regional de Calificación de Bogotá D.C. y Cundinamarca, por
las razones expuestas en esta sentencia.
Segundo.- Por Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRESE las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
fines allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE
ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Esta medida se fundamenta en el numeral a) del artículo
1 y el artículo 2 de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional
que establece el deber de omitir de las providencias que se publiquen en la
página web de la Corte Constitucional los nombres reales de las personas cuando
se haga referencia a su historia clínica u otra información relativa a la salud
física o psíquica y las pautas operativas para su anonimización. Así mismo,
encuentra fundamento en el Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte
Constitucional). Artículo 62. Publicación de providencias. En la publicación de
sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su
caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a
las partes.
[2] Expediente digital T-8.713.059 contenido en
Siicor. Ver documento “Acción de tutela (Demanda),” p. 12.
[3] Expediente digital T-8.713.059 contenido en
Siicor. Ver documento “Acción de tutela (Demanda),” pp. 12, 17, 18 y 43.
[4] Expediente digital T-8.713.059 contenido en
Siicor. Ver documento “Acción de tutela (Demanda),” p. 25.
[5] Expediente digital T-8.713.059 contenido en
Siicor. Ver documento “Fallo de primera instancia,” p. 1 y “Acción de
tutela (Demanda),”
pp. 1-2. Ver declaración extrajuicio presentada por ACCC en la página 31.
[6] Expediente digital T-8.713.059 contenido en
Siicor. Ver documento “Fallo de primera instancia,” p. 1 y “Acción de tutela (Demanda),” pp. 1, 26.
[7] Expediente digital T-8.713.059 contenido en
Siicor. Ver documento “Acción de tutela (Demanda),” p. 1. Ver declaración extrajuicio presentada por ACCC en la p.
31.
[8] Expediente digital T-8.713.059 contenido en
Siicor. Ver documento “Acción de tutela (Demanda),” en particular, las
declaraciones extrajuicio que se anexan en las pp. 31-34.
[9] Expediente digital T-8.713.059 contenido en
Siicor. Ver docum...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.