T-370-20
Sentencia T-370/20
LIBERTAD DE PRENSA Y SU RELACION CON LOS DERECHOS A LA HONRA,
AL BUEN NOMBRE, A LA INTIMIDAD Y A LA RECTIFICACION-Reiteración de jurisprudencia
ACCION
DE TUTELA CONTRA MEDIOS DE COMUNICACION-Solicitud previa de rectificación al medio informativo como requisito de
procedibilidad
La solicitud de rectificación presentada
por aquel que represente o agencie los derechos de la persona afectada es
admisible.
LIBERTAD DE
EXPRESION E INFORMACION-Contenido y alcance/LIBERTAD
DE EXPRESION E INFORMACION-Límites
DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION
Y DERECHO DE OPINION-Diferencias
LIBERTAD DE PRENSA Y
DE INFORMACION-Contenido y alcance/DERECHO A LA
LIBERTAD DE INFORMACION-Veracidad e
imparcialidad
DERECHO
A LA RECTIFICACION DE INFORMACION-Garantía constitucional/DERECHO
A LA RECTIFICACION DE INFORMACION-Reglas
jurisprudenciales
ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Obligación de investigar, sancionar y reparar la violencia
estructural contra la mujer, a través de la Rama Judicial
LIBERTAD DE PRENSA FRENTE A
LOS DERECHOS A LA HONRA, EL BUEN NOMBRE Y A LA RECTIFICACION-Vulneración por desconocer el
medio de comunicación el principio de veracidad
Referencia: Expediente
T-7.608.624
Acción de tutela interpuesta
por Diana Sofía Nítola Vianchá, actuando en calidad de apoderada judicial de Raquel Lucía Pereira Suárez,
contra el periódico Boyacá Siete Días.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de
dos mil veinte (2020)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los
Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y
especialmente de las atribuidas por el artículo 7º del decreto 2591 de 1991, ha
proferido el siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
A.
LA
DEMANDA DE TUTELA
1.
El 26 de junio de 2019, Diana Sofía Nítola Vianchá, actuando como
apoderada judicial de Raquel Lucía Pereira Suárez, interpuso acción de tutela
contra el periódico Boyacá Siete Días, por la presunta vulneración de los
derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, buen nombre,
honra y dignidad humana.
B.
HECHOS
RELEVANTES
2. El 29 de enero de 2013, Raquel Lucía Pereira fue agredida
por su ex esposo Roy José Andrade Becerra[1].
3. Tras ser capturado en flagrancia, se inició un proceso
penal en contra del señor Andrade Becerra, en el cual se le imputó inicialmente
por el delito de violencia intrafamiliar, el cual fue posteriormente degradado
a lesiones personales por parte de la Fiscalía General de la Nación[2].
4. En audiencia del 11 de enero de 2018, el Juzgado Primero
Penal Municipal de Tunja declaró culpable al señor Andrade Becerra por el
delito de lesiones personales, condenándolo a una pena de 16 meses de prisión e
inhabilidad para ejercer funciones públicas por el mismo término, concediéndole
la suspensión condicional de la ejecución de la pena[3].
5. Posteriormente, mediante sentencia del 3 de abril de 2019,
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja resolvió declarar la
prescripción del proceso y ordenó cesar todo procedimiento contra el señor
Andrade Becerra[4].
6. Según la accionante, el señor Oscar Fernando Díaz
Rodríguez, abogado de Roy José Andrade Becerra, se refirió a ella de manera
irresponsable en la noticia publicada por el periódico Boyacá Siete Días el 24
de mayo de 2019, y cuyo título era “Demandará a la Fiscalía”[5].
7. Para la actora, en la noticia antes referida: (i) se hacen
“expresiones despectivas, falaces sobre el estado del proceso legal al que
se refieren, sobre la idoneidad de los conceptos emitidos a nivel profesional
por una institución como lo es Medicina Legal”; (ii) el periodista y/o
redactor no aplicó el principio de transparencia y veracidad al publicar la
noticia, toda vez que el señor Andrade Becerra no fue absuelto por el delito de
lesiones personales, sino que fue declarado culpable en primera instancia y en
segunda instancia se encontró que había operado la prescripción por vencimiento
de términos; y (iii) se indujo al lector a concluir que la tutelante había
manipulado o sesgado los informes emitidos por la Fiscalía General de la Nación
y Medicina Legal, cuando se afirmó por parte del medio de comunicación que “de
acuerdo con las pruebas, la víctima habría inventado una lesión que le provocó
fractura de muñeca”[6].
8. El 10 de junio de 2019, la Directora de la Casa de la Mujer
de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (en adelante, la “Casa
de la Mujer”), Astrid Castellanos Correcha, y la abogada voluntaria, Diana Sofía
Nítola Vianchá, presentaron una petición al periódico Boyacá Siete Días,
manifestando estar actuando “en pro de los derechos de Raquel Lucía Pereira
Suárez” y solicitando la rectificación de la noticia antes referida[7].
9. Como consecuencia de dicha solicitud, el 19 de junio de
2019 el periódico Boyacá Siete Días publicó una columna denominada “Carta al
Lector”, en la que transcribió los fundamentos fácticos que sustentaron la
petición antes mencionada[8].
10. Tras considerar que la petición no fue resuelta y que la
información no fue rectificada, la accionante interpuso la presente acción de
tutela el 26 de junio de 2019, mediante apoderada judicial, solicitando la
protección de sus derechos fundamentales de petición,
debido proceso, igualdad, buen nombre, honra y dignidad humana, y pidiendo
que se ordene al periódico demandado que corrija y se retracte de la
información publicada. Asimismo, requirió que se tasara la indemnización a
título de daños y perjuicios causados a la integridad de
la tutelante por parte de la entidad accionada. De manera subsidiaria, solicitó
que: (i) se le compulsen copias por faltas disciplinarias al abogado Oscar Fernando
Díaz Rodríguez; y (ii) se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación
por los posibles delitos y/o faltas cometidas por el periódico Boyacá Siete
Días[9].
C.
RESPUESTA
DE LOS ACCIONADOS
11.
Mediante auto del 2 de julio de 2019, el Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Oralidad de Tunja –Boyacá- resolvió admitir la demanda y vincular
al proceso a los señores Roy José Andrade Becerra y Oscar Fernando Díaz
Rodríguez[10].
12.
A través de escrito presentado el 4 de julio de 2019, Oscar
Fernando Díaz Rodríguez solicitó no acceder a la petición principal de la
accionante, por considerar que la publicación en realidad es una rectificación
de la noticia del mismo periódico titulada “Por maltrato, cárcel a un
docente de la UPTC”, la cual fue publicada el 8 de septiembre de 2014[11].
Además, señaló que la noticia cuestionada en esta ocasión es un producto del
derecho de libre expresión y de la interpretación armónica y razonable de las
pruebas y decisiones tomadas dentro del proceso penal contra el señor Andrade
Becerra. Por último, pidió negar la pretensión subsidiaria, por carecer de
sustento probatorio[12].
13.
Por medio de escrito presentado el 4 de julio de 2019, Roy José
Andrade Becerra se opuso a los hechos y consideró que la noticia que dio origen
a la presente acción de tutela es una rectificación de la noticia publicada por
el mismo periódico el 8 de septiembre de 2014. En vista de lo anterior,
consideró que no se debían tutelar los derechos de la accionante, pues cuanto
se pretende revivir el proceso y desconocer la decisión judicial que dio fin a
las actuaciones en su contra[13].
14.
Mediante escrito presentado el 4 de julio de 2019, José Ricardo
Bautista Pamplona, actuando en calidad de representante legal del periódico
Boyacá Siete Días, consideró que el periódico en ningún momento vulneró los
derechos fundamentales de la accionante. Al respecto, manifestó que con la
publicación efectuada el 19 de junio de 2019 se le permitió a la accionante
expresarse frente a los hechos, garantizándole el derecho a la igualdad y a la
libre expresión. Sumado a esto, tras destacar la diferencia entre el derecho a
la libre expresión y el derecho a la información, señalo que la nota publicada
el 24 de mayo de 2019 es una manifestación del derecho a la libertad de
expresión del señor Roy José Andrade Becerra y no contiene aseveraciones del
equipo periodístico de Boyacá Siete Días, por lo que no puede concluirse que el
periódico haya vulnerado los derechos fundamentales invocados[14].
D.
DECISIONES
JUDICIALES EN
EL TRÁMITE DE TUTELA
Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja
15.
Por medio de sentencia proferida el 15 de julio de 2019, el
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja consideró que el
periódico Boyacá Siete Días y el señor Oscar Fernando Díaz Rodríguez habían
vulnerado los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre de la
accionante. En consecuencia, ordenó que, dentro de los 8 días siguientes a la
notificación de la providencia, tanto el accionado como el vinculado publicaran
en el mismo espacio una retractación de las afirmaciones realizadas en el
artículo “Demandará a la Fiscalía”. Por otra
parte, negó las pretensiones subsidiarias por considerar que desnaturalizaban
la acción de tutela, señalando que la accionante podía acudir a los medios
ordinarios para ventilar sus solicitudes[15].
16.
Mediante oficio radicado ante el Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Oralidad de Tunja el 17 de julio de 2019, Oscar Fernando Díaz
Rodríguez allegó copia de la solicitud de publicación de la rectificación
ordenada por la sentencia de primera instancia, la cual fue radicada en la misma
fecha ante el periódico Boyacá Siete Días. Se observa que el vinculado solicitó
que se publicara lo siguiente:
“Rectifico que en el desarrollo del juicio adelantado en contra
del señor ROY JOSE ANDRADE, no se logró probar la incapacidad de 55 días y
fractura de muñeca de la señora RAQUEL LUCIA PEREIRA SUAREZ, tal y como fue
publicado el 8 de septiembre de 2014 por el Boyacá 7 días, sino únicamente una
incapacidad de 15 días sin secuelas, por lo que se varió la calificación
jurídica del delito de Violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y
sucesivo con tres circunstancias mayor punibilidad, por el que fue imputado, al
delito de lesiones personales, por el que se le pidió condena, proceso en donde
operó el fenómeno jurídico de la prescripción antes de que se dictara sentencia
en firme. En segundo lugar rectifico que nunca pretendí señalar que la señora
RAQUEL LUCIA PEREIRA SUAREZ, había inventado las lesiones sufridas, sino que la
incapacidad de 55 días que dictaminó medicina legal y la fractura en el brazo
izquierdo se desvirtuaron en atención a que no se aportaron ni a medicina legal
ni al proceso penal, las imágenes diagnósticas de las lesiones que se
reclamaban, pese a que los resultados fueron entregados a la presunta víctima”[16].
Impugnación
17. La
decisión de primera instancia fue impugnada el 19 de julio de 2019 por José
Ricardo Bautista Pamplona, actuando como representante legal del periódico
Boyacá Siete Días. Al respecto, consideró que la publicación realizada por el
periódico no corresponde a hechos falsos ni a publicaciones con las que se
pretenda vulnerar los derechos de la accionante, sino que responde a una labor
informativa e investigativa en condiciones de imparcialidad y veracidad. En
consecuencia, solicitó que no se impartiera orden de rectificación contra el
periódico, por cuanto la publicación cuestionada corresponde a manifestaciones
hechas tanto por el señor Roy José Andrade Becerra, como por su apoderado Oscar
Fernando Díaz Rodríguez. En esa medida, destacó que el periódico Boyacá Siete
Días estaba garantizando la libertad de expresión, al difundir una noticia cuya
información provenía de un tercero[17].
18.
El 25 de julio de 2019, Oscar Fernando Díaz Rodríguez puso en
conocimiento la respuesta recibida por el periódico Boyacá Siete Días a su
solicitud de publicación de la rectificación ordenada, en la que se le adjunta
la cotización indicando el valor por concepto de la publicación solicitada.
Ante esto, el vinculado le contestó al periódico que: (i) la publicación
realizada el 24 de mayo de 2019 no fue a solicitud suya, sino que consistió en
una rectificación de la noticia publicada el 8 de septiembre de 2014; (ii) el
artículo publicado nunca fue puesto en su conocimiento ni se le preguntó si lo
autorizaba; y (iii) desde el 17 de julio de 2019 solicitó una copia de la
grabación de la totalidad de la entrevista con el fin de verificar las frases
citadas por el periódico, sin obtener respuesta alguna[18].
19.
En la edición del 25 de julio de 2019, el Periódico Boyacá Siete
Días publicó el siguiente artículo, titulado nuevamente “Demandará a la
Fiscalía”:
“En cumplimiento del fallo de la tutela
2019-000172-00 de fecha 15 de julio de 2019, emitido por el Juzgado Tercero
Civil de Oralidad, cuya orden se comunicó mediante oficio 1421 de fecha 15 de
julio de 2019, realiza la siguiente publicación a través de la cual se retracta
de la nota publicada el viernes 24 de mayo de 2019, la cual quedará bajo el
siguiente tenor:
“En el año 2018, el juzgado primero Penal
Municipal, condenó al docente de la Uptc Roy José Andrade a 16 meses de cárcel,
por lesiones personales a su exesposa, Raquel Pereira, en el año 2013. ‘La
víctima se lesionó lo que le convenía, logró conseguir un dictamen médico y lo
entregó a Medicina Legal, por lo que se le dio a ella una incapacidad de 15
días’, dijo el apoderado de Roy Andrade. ‘La imputación de la que fue objeto no
correspondía a la realidad de los hechos’, aseguró Oscar Díaz.
“Esta situación me arruinó la vida, perdí
muchas oportunidades como docente”, dijo el profesor Roy José Andrade, quien
además agregó: ‘voy a demandar a la fiscalía por no decir la verdad y por no
tener pruebas’. El tribunal Superior ordenó cesar todo procedimiento contra el
docente”[19].
Sentencia
proferida por la Sala Mixta del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Tunja
20.
Mediante sentencia proferida el 14 de agosto de 2019, la Sala
Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja decidió revocar la
sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar improcedente la acción
de tutela. El Tribunal consideró que la señora Raquel Lucía Pereira Suárez no
había presentado de manera directa la solicitud de rectificación y corrección de
la noticia, por lo que no había cumplido con el requisito previo de
procedencia. Al respecto, aclaró que no resulta de recibo que otras personas
pretendan abrogarse esa diligencia, pues de hacerlo tendría que acreditarse una
situación excepcional que ameritara que la persona directamente afectada no
pudiera obrar. Así las cosas, concluyó que en este caso no puede predicarse que
la Directora de la Casa de la Mujer y la abogada Sofía Nítola Vianchá tuvieran
legitimidad para presentar tal solicitud a nombre de la accionante[20].
21.
En vista de esta decisión, el 3 de septiembre de 2019 el periódico
Boyacá Siete Días publicó la noticia titulada “Niegan
Tutela contra Boyacá Siete Días” en donde reprodujo los argumentos por los
cuales fue declarada improcedente la acción de tutela[21].
E.
ACTUACIONES
ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL
22.
Mediante escrito presentado el 13 de septiembre de 2019, Diana
Sofía Nítola Vianchá, en su calidad de apoderada de Raquel Lucia Pereira Suarez,
solicitó a la Corte Constitucional la selección del presente caso para su
revisión[22].
23.
Por medio de auto del 18 de octubre de 2019, la Sala de Selección
de Tutelas de la Corte Constitucional dispuso la selección para revisión del
expediente T-7.608.624, correspondiéndole esta labor al Magistrado Alejandro
Linares Cantillo[23].
24.
Mediante auto del 4 de febrero de 2020[24], el Magistrado sustanciador solicitó pruebas a Raquel Lucía
Pereira Suárez[25], a la Directora de la Casa de la Mujer[26]
y al representante legal del periódico Boyacá Siete Días[27].
Información
allegada por la accionante, Raquel Lucía Pereira Suárez, y la Casa de la Mujer
25.
Por medio de Oficio recibido en Secretaría
General de la Corte el 7 de febrero de 2020, Diana Sofía Nítola Vianchá,
apoderada judicial de la accionante y miembro de la Casa de la Mujer, dio
contestación a la solicitud de información formulada por el Magistrado
sustanciador[28]. Para esto, adjuntó un CD que contiene el Oficio DCM-0017, en el que se relatan
los hechos del caso y se manifiesta que la accionante acudió a la Casa de la
Mujer en 2019 con el fin de obtener asesoría psicológica y jurídica como
consecuencia de las situaciones de violencia ejercidas por el señor Roy José
Andrade Becerra.
Asimismo,
adjuntó varios documentos entre los que se encuentran: (i) informe psicológico
de la accionante, con fecha del 19 de marzo de 2019, suscrito por la Directora
de la Casa de la Mujer, Astrid Castellanos Correcha y la psicóloga, Laura
Patricia Zabala; (ii) carta de consentimiento para proceso de evaluación y
posible intervención terapéutica con fecha del 20 de marzo de 2019, firmada por
la accionante, Raquel Lucía Pereira Suárez; (iii) copia de la solicitud de
rectificación con fecha del 6 de junio de 2019, presentada por la Casa de la
Mujer ante el Periódico Boyacá Siete Días; (iv) copia de la solicitud de
rectificación con fecha del 6 de junio de 2019, presentada por la Casa de la
Mujer ante el Periódico Extra Boyacá[29]; y (v) copia del incidente de desacato
interpuesto el 16 de septiembre de 2019, dentro del proceso de tutela No. 2019
00128-00, entre Raquel Lucía Pereira Suárez y el Periódico Extra Boyacá[30].
Información
allegada por el Periódico Boyacá Siete Días
26.
Mediante Oficio presentado por el representante legal del
periódico Boyacá Siete Días, José Ricardo Bautista Pamplona, el cual fue recibido
en Secretaría General de la Corte el 11 de febrero de 2020, se dio respuesta a la
solicitud de información formulada por el Magistrado sustanciador[31].
El
representante legal del periódico accionado señaló que, con la publicación en
la sección “Carta al Lector” realizada el 19 de junio de 2019, se
atendió la solicitud de rectificación interpuesta por la Directora de la Casa
de la Mujer. Agregó que, acatando la decisión del Juzgado Tercero Civil de
Oralidad de Tunja, mediante publicación del 25 de julio de 2019 el periódico se
retractó de la nota publicada el 24 de mayo de 2019 y, en su lugar, publicó la
nota bajo el título “Demandará a la Fiscalía”, cuyo texto da estricto
cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia[32].
Por último, puso de presente que, en atención a lo dispuesto en el fallo de
segunda instancia, el periódico Boyacá Siete Días realizó una publicación con
fecha del 3 de septiembre de 2019, a través de la cual informó sobre esta
decisión y las razones por las cuales el Tribunal de Boyacá había revocado la
sentencia de primera instancia[33].
27.
Por medio de auto del 20 de febrero de 2020, la Sala Cuarta de
Revisión de esta Corte: (i) reiteró la solicitud de pruebas tanto a la
accionante[34], como a la Casa de la Mujer[35];
y (ii) resolvió suspender los términos del proceso por 1 mes[36].
28.
Mediante Oficio recibido en la Secretaría General de esta Corte el
24 de febrero de 2020, la Casa de la Mujer manifestó que en el 2019 la
accionante acudió a esa entidad con el fin de obtener asesoría psicológica y
jurídica. Señaló que, al ingresar a la institución, además del consentimiento
informado para la atención psicológica, se firmó la correspondiente autorización
para adelantar los procedimientos legales respectivos[37].
Para sustentar lo anterior, se aportó el documento titulado “Autorización
Procedimientos Legales”, en el que la accionante autoriza a “iniciar y
adelantar los procesos legales a que haya lugar”. El documento, con fecha
del 20 de marzo de 2019, se encuentra suscrito por Raquel Lucia Pereira Suárez
y Diana Sofía Nítola Vianchá[38].
Suspensión
de términos judiciales
29. En
cumplimiento de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional y por el Consejo
Superior de la Judicatura, mediante los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518,
PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528,
PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556,
PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581, adoptados con ocasión de la emergencia sanitaria
ocasionada por la pandemia que afectaba a Colombia, los términos de los asuntos
de tutela fueron suspendidos entre el 16 de marzo y el 30 de julio de 2020. Igualmente, por tratarse de vacancia judicial en
semana santa, durante los días 4 a 12 de abril de 2020, los términos judiciales
tampoco corrieron.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
30. Esta
Sala de Revisión es competente para conocer de esta acción de tutela, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la
Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como
en virtud del auto del 18 de octubre de 2019, expedido por la Sala de Selección
de esta Corte, que decidió someter a revisión la decisión adoptada por los
jueces de instancia.
B.
CUESTIONES
PREVIAS – PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL PERIÓDICO BOYACÁ SIETE DÍAS
31. Antes
de entrar a analizar el fondo del asunto, esta Sala deberá ocuparse de
verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la
acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la
Constitución Política y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991. En
esa medida, a continuación, se realizará un estudio en el caso concreto de la
procedencia de la acción de tutela, acreditando (i) la legitimación por activa;
(ii) la legitimación por pasiva; (iii) la inmediatez; y (iv) la subsidiariedad.
Procedencia de la acción de tutela –
Caso concreto
32. Legitimación
por activa: De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[39],
la Corte Constitucional ha concretado las opciones del ejercicio de la acción
de tutela, para el que existe la posibilidad “(i) del ejercicio directo, es
decir, quién interpone la acción de tutela es a quien se le está vulnerando el
derecho fundamental; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso
de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas
jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el
apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción
se debe anexar el poder especial para el caso o, en su defecto, el poder
general respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso” (negrillas
fuera de texto original)[40].
33. Tratándose
de la presentación de la acción de tutela mediante apoderado judicial, esta
Corte ha señalado que debe tratarse de “un abogado
debidamente inscrito que actúa en virtud de un poder especial o, en su defecto
un poder general, que le ha concedido el titular de los derechos para
interponer la acción de tutela específicamente”[41].
34. En
el presente caso, se observa que la acción de tutela fue presentada por Diana
Sofía Nítola Vianchá, actuando en calidad de apoderada judicial de la
accionante. De las pruebas que obran en el expediente, es posible verificar que
la señora Nítola Vianchá es una abogada debidamente inscrita[42],
quien actúa en virtud del poder especial otorgado por la señora Raquel Lucía
Pereira Suárez para presentar la acción de tutela que aquí se estudia[43].
En virtud de lo anterior, esta Sala considera que se encuentra debidamente
acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa.
35. Legitimación
por pasiva: De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, así como en el artículo 5[44]
del Decreto 2591 de 1991, la acción de
tutela procede contra cualquier acción u omisión: (i) de las autoridades
públicas que hayan violado, violen o amenacen con violar un derecho
fundamental; y (ii) de los particulares, que se encuentren en los supuestos
establecidos por la misma norma. En desarrollo de esto último, el artículo 42
del mismo Decreto dispone que la acción de tutela resulta procedente “[c]uando
se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas”[45],
mientras que el numeral 9º del mismo artículo señala que procederá cuando la
solicitud sea para tutelar los derechos de “quien se encuentre en situación
de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se
interpuso la acción”.
36. Esta Corte ha
destacado que el estado de indefensión, por ejemplo, se puede presentar en la
relación que existe entre el medio de comunicación y la persona involucrada en
la noticia que este divulga[46].
Lo anterior, en razón a que “la actividad informativa que desempeñan este tipo
de organizaciones, además de tener un gran alcance, en tanto llevan su mensaje
a diversos sectores de la sociedad, también tiene el poder de impacto social,
comoquiera que puede influir o generar determinada opinión en el conglomerado”[47].
Asimismo, ha señalado que esta situación de indefensión no requiere ser
probada, precisamente, por el poder de divulgación que ostentan los medios de
comunicación[48].
37. En el caso bajo estudio, se encuentra que el demandado es
el periódico Boyacá Siete Días, un medio de comunicación con circulación en el
departamento de Boyacá, sobre el que se solicita la rectificación de una nota
publicada. Sumado a esto, se evidencia que la accionante no tiene control alguno
sobre la información que decida publicar este medio, colocándola en
circunstancia de indefensión frente al accionado. Por esta razón, la Sala
considera que se encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa
por pasiva.
38. Inmediatez: Según la jurisprudencia de esta Corte, a pesar de
no existir un término de caducidad para acudir a la acción de tutela, ésta debe
presentarse en un término prudente y razonable después de ocurrir los hechos
que motivan la afectación o amenaza de los derechos[49].
De este modo, ha dicho este Tribunal que la relación de inmediatez entre la
solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales debe
evaluarse en cada caso concreto, atendiendo a los principios de razonabilidad y
proporcionalidad[50].
39. En
el presente caso se observa que: (i) la noticia que presuntamente vulneró los
derechos fundamentales de la accionante fue publicada el 24 de mayo de 2019;
(ii) el 10 de junio de 2019, la Directora de la Casa de la Mujer y la abogada
voluntaria Diana Sofía Nítola Vianchá, elevaron una petición al periódico
Boyacá Siete Días, solicitando la rectificación de la noticia antes referida;
(iii) el 19 de junio de 2019 el periódico Boyacá Siete Días publicó una columna
en la que transcribió los fundamentos fácticos que sustentaron la petición
antes mencionada; y (iv) el 26 de junio de 2019 se decidió interponer la acción
de tutela que acá se estudia.
40. De
manera particular, se observa que el lapso de tiempo transcurrido entre todas
estas actuaciones es razonable, habiendo pasado un (1) mes y dos (2) días desde
la publicación de la noticia y el momento en el que se interpuso la acción de
tutela. Igualmente, entre la fecha de la solicitud de rectificación y la
publicación en la columna del 19 de junio de 2019, transcurrieron escasos días
para la interposición de la acción de tutela. En esa medida, tras comprobarse
el cumplimiento del criterio de proporcionalidad exigido por la jurisprudencia
constitucional, esta Sala considera que se encuentra debidamente acreditado el
requisito de inmediatez dentro del presente caso.
41. Subsidiariedad
de la acción de tutela: En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la
Constitución Política, los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991 y la
reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia[51], la acción de
tutela tiene un carácter residual y subsidiario. Por lo anterior, solo procede
como mecanismo de protección definitivo (i) cuando el presunto afectado
no disponga de otro medio de defensa judicial; o (ii) cuando existiendo ese
medio, carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada,
oportuna e integral los derechos fundamentales, a la luz de las circunstancias
del caso concreto. Además, procederá como mecanismo transitorio (iii) cuando
se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en un
derecho fundamental.
42. En relación con la posible vulneración a los
derechos fundamentales a la honra y el buen nombre, esta Corte ha considerado
que la acción de tutela es procedente incluso en aquellos casos en los que
fuese procedente la acción penal ante la eventual configuración de los delitos
de injuria y calumnia, dada su disímil naturaleza, objetos de protección y
fines. Esto, por cuanto la acción de tutela proporciona una protección “más
amplia y comprensiva”[52], con el propósito de evitar “que
los efectos de una eventual difamación sigan expandiéndose y prolongándose en
el tiempo como acontecimientos reales y fidedignos”[53].
En este tipo de asuntos, el objeto y las finalidades de esta acción se limitan
a constatar si, en el caso concreto, se amenazan o vulneran los derechos
fundamentales a la honra y al buen nombre y, de acreditarse, adoptar los
remedios judiciales necesarios para que cese tal situación, como, por ejemplo,
la rectificación de la información inexacta o errónea.
43. En el presente caso se observa que, de manera
principal, la accionante busca que la parte accionada se retracte y corrija la
información publicada en la noticia “Demandará a la Fiscalía”. Lo
anterior, por cuanto considera que la información allí contenida no es veraz, y
con ella se han vulnerado sus derechos fundamentales. Estas pretensiones, en
efecto, resultan afines con el objeto, alcance y finalidad de la acción de
tutela y se enmarcan expresamente en uno de los supuestos de procedencia en
contra de particulares, tal como lo dispone el numeral 7º del artículo 42 del
Decreto 2591 de 1991. Por lo tanto, en el caso concreto, la existencia de la
acción penal no desplaza ni torna improcedente la presente solicitud de amparo.
44. Ahora bien, respecto de las demás pretensiones,
la Sala considera que se trata de asuntos que desbordan la competencia del juez
constitucional, para los cuales la accionante puede acudir a los medios
ordinarios de defensa judicial para ventilar sus solicitudes y, por ejemplo,
solicitar una indemnización a título de daños o perjuicios. En consecuencia, la
Corte no se pronunciará de fondo sobre las demás pretensiones de la demanda,
sino únicamente sobre la solicitud de rectificación de la información publicada,
frente a una potencial vulneración de los derechos fundamentales al derecho de
petición, debido proceso, la honra y al buen nombre de la accionante, así como
al principio de dignidad humana.
45. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el numeral 7º del
artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece que, cuando la acción de tutela
se interpone contra un particular solicitando la rectificación de informaciones
inexactas o erróneas, “se deberá anexar la transcripción de la información o
la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue
publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma”.
46. En el caso bajo estudio se observa que, el 10 de junio de
2019, la Directora de la Casa de la Mujer y la abogada Diana Sofía Nítola
Vianchá presentaron una petición ante el periódico Boyacá Siete Días,
manifestando estar actuado “en pro de los derechos de Raquel Lucía Pereira
Suárez” y solicitando la rectificación de la noticia publicada por ese
medio el 24 de mayo de 2019. Con lo anterior, según la accionante, se dio
cumplimiento al requisito de solicitud de rectificación previa, según lo
exigido por la ley.
47. Sin perjuicio de esto, mediante la sentencia proferida el
14 de agosto de 2019, la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Tunja, actuando como juez de segunda instancia dentro del presente caso,
consideró que no se había
cumplido con el requisito previo de solicitud de rectificación, por cuanto esta
no había sido presentado directamente Raquel Lucía Pereira Suárez, y no podía
entenderse que quienes la habían presentado tuvieran legitimidad para actuar a
nombre de la accionante.
48. Al respecto, esta Sala considera necesario aclarar que el
numeral 7º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 no exige que la solicitud
de rectificación sea presentada directamente por la persona afectada. En esa
medida, no le es dado al juez constitucional crear una exigencia adicional y no
prevista por el Legislador, que endurezca la procedencia de una acción informal
como lo es la acción de tutela, en casos en los que se solicita la
rectificación de información inexacta o errónea. En efecto, una lectura
armónica del numeral 7º del artículo 42 y del principio de informalidad,
permite concluir que la solicitud de rectificación presentada por aquel que
represente o agencie los derechos de la persona afectada es admisible.
49. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que, según
los documentos aportados en sede de revisión, la accionante acudió a la Casa de
la Mujer con el fin de obtener asesoría psicológica y jurídica por parte de esa
entidad, suscribiendo una autorización para adelantar cualquier procedimiento
legal al que hubiere lugar[54].
En consecuencia, es posible concluir que la señora Astrid Castellanos Correcha,
Directora de la Casa de la Mujer, y la abogada Diana Sofía Nítola Vianchá,
vinculada a esa entidad y quien suscribió la autorización antes mencionada, se
encontraban facultadas –por la voluntad expresa de la accionante– para
presentar la solicitud de rectificación previa en su nombre, ante el periódico
Boyacá Siete Días. Por tal motivo, la Corte considera que se encuentra
acreditada la exigencia prevista en el numeral 7º del artículo 42 del Decreto
2591 de 1991 y, de manera más general, el requisito de subsidiariedad en el
caso concreto.
50. En vista de lo expuesto hasta ahora, se concluye que en la
presente ocasión se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela
y la Sala continuará con el estudio de fondo del caso.
C.
PLANTEAMIENTO
DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
51. De
conformidad con los hechos expuestos en la Sección I anterior de esta
sentencia, le corresponde a la Sala analizar si el periódico accionado, Boyacá Siete Días, vulneró
los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, buen nombre,
honra y el principio de dignidad humana de Raquel Lucía Pereira Suárez, al no
rectificar la información contenida en la noticia del 24 de mayo de 2019 titulada
“Demandará a la Fiscalía”.
52. Para
resolver lo anterior, se procederá a analizar (i) las
libertades de expresión, de opinión, de información y de prensa; (ii) los derechos
fundamentales a la honra y al buen nombre; (iii) el derecho fundamental a la
rectificación en condiciones de equidad; (iv) la violencia contra la mujer y la
administración de justicia en perspectiva de género; y, con fundamento en las
anteriores reglas, se procederá a resolver (v) el caso concreto.
D.
LAS
LIBERTADES DE EXPRESIÓN, DE OPINIÓN, DE INFORMACIÓN Y DE PRENSA. REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA
53. El artículo 20 de
la Constitución Política establece que “[s]e garantiza a toda persona la
libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y
recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de
comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se
garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá
censura”.
54. Del artículo
anteriormente citado se desprende el fundamento del derecho que tiene toda
persona de expresar y difundir sus opiniones, ideas, pensamientos, narrar
hechos, noticias, y todo aquello que considere relevante. A su vez, allí se
encuentra el fundamento del derecho de todos a recibir información veraz e
imparcial, lo que, en consecuencia, conlleva la posibilidad de crear medios de
comunicación que tengan por objeto transmitir al público hechos y noticias de
interés general[55].
55. Dentro de
las múltiples garantías independientes que protege la libertad de expresión,
hay dos relevantes para el caso que acá se estudia: (i) el primero, se refiere
al derecho que tiene toda persona a expresar y difundir sus pensamientos,
opiniones e ideas mediante cualquier medio sin ser perturbado, a lo que se le
denomina libertad de opinión; y (ii) el segundo, es el
derecho de información, que implica no solo la facultad de informar y recibir
información veraz e imparcial, sino además, de fundar medios de comunicación, a
no ser censurado por sus manifestaciones y a la rectificación en condiciones de
equidad[56],
denominado libertad de información[57].
56. Esta
Corte ha sido enfática en señalar que la libertad de expresión “ocupa un
lugar preferente en el ordenamiento constitucional colombiano, no sólo por
cuanto juega un papel esencial en el desarrollo de la autonomía y libertad de
las personas (CP art. 16) y en el desarrollo del conocimiento y la cultura (CP
art. 71) sino, además, porque constituye un elemento estructural básico para la
existencia de una verdadera democracia participativa”[58]. El
carácter preferente de la libertad de expresión, como garantía constitucional,
se refuerza con cuatro presunciones: (i) la presunción de cobertura de toda
expresión dentro del ámbito de protección constitucional; (ii) la sospecha de
inconstitucionalidad respecto de cualquier limitación o regulación estatal;
(iii) la presunción de primacía de la libertad de expresión sobre otros
derechos, valores o intereses constitucionales con los que pueda llegar a
entrar en conflicto; y (iv) la prohibición de la censura en tanto presunción imbatible,
que permite decir, en principio, que los controles al contenido de las
expresiones son una modalidad de censura[59].
57. Sin
perjuicio de esto, ha destacado que no se trata de un derecho absoluto, sino
que encuentra distintos límites que buscan proteger el “interés de terceros
o de la comunidad en su conjunto”[60], así como
garantizar el respeto por los derechos fundamentales.
58. La libertad de opinión, por una parte, ampara la garantía
de expresar y comunicar asuntos del fuero personal interno[61], cuya materialización “comprende la
manifestación tanto de señalamientos positivos, como de opiniones negativas
sobre las personas o sus actuaciones”[62].
59. Por otro lado, la libertad de información ha sido definida
como un “derecho complejo”[63], el cual comprende cuatro ámbitos de protección: (i)
el acceso a la información en poder del Estado o de particulares que presten
funciones públicas; (ii) el derecho a informar, comunicar, difundir, emitir o
transmitir información, frente al cual no procede la censura; (iii) el derecho
a ser informado o a recibir información veraz e imparcial; y (iv) el derecho a
informarse por sí mismo, esto es, “la libertad de buscar o investigar
información sobre hechos, ideas y opiniones de toda índole”[64].
60. La libertad de prensa, como una expresión de la libertad de
información, ha sido entendida como la posibilidad que tiene toda persona de
difundir información y opiniones a través de medios masivos de comunicación,
sean tradicionales o modernos, así como el derecho a fundar y mantener en
funcionamiento tales medios[65]. Al ser una manifestación de la libertad de
expresión, así como un elemento esencial para la existencia de la democracia[66], la libertad de prensa goza de un estatus de
prevalencia frente a otros derechos, e impone a quien la ejerce una
responsabilidad social que tiene diferentes connotaciones. En esa medida, en
relación con la trasmisión de información sobre hechos, los medios están
particularmente sujetos, entre otros, a los parámetros de: (i) veracidad e
imparcialidad; (ii) distinción entre informaciones y opiniones; y (iii)
garantía del derecho de rectificación[67].
61. Los principios de veracidad e imparcialidad
constituyen, por un lado, un límite para quien ejerce como medio de
comunicación y, por otro, una garantía para los receptores de la información[68]. En cuanto a su contenido y alcance, la Corte
ha señalado que, en virtud del principio de veracidad, (i) la
información no sólo tiene que ver con el hecho de que no sea falsa o errónea,
sino también con que (ii) no sea equívoca[69], esto es, que no se base en “invenciones, rumores o
meras malas intenciones”[70] o que no induzca “a error o confusión al
receptor”[71]. Igualmente, se ha considerado inexacta la
información, y por ende violatoria del principio de veracidad, cuando (iii) es
presentada como un hecho cierto e indiscutible, correspondiendo en realidad a
un juicio de valor o a una opinión del emisor, o cuando los hechos de carácter
fáctico que enuncia no pueden ser verificados[72]. Por otro lado, en lo que respecta al principio de
imparcialidad, esta Corte ha determinado que, además de constituir un
límite a la libertad de información y, por consiguiente, a la libertad de
prensa, es una exigencia ligada únicamente “al derecho del público a
formarse libremente una opinión, esto es, a no recibir una versión unilateral,
acabada y "pre-valorada" de los hechos que le impida deliberar y
tomar posiciones a partir de puntos de vista contrarios, expuestos
objetivamente”[73].
62. En adición a lo anterior, la jurisprudencia de
esta Corte ha determinado que el medio de comunicación, por la responsabilidad
social que le asiste, tiene la obligación de suministrar información veraz e
imparcial que, a su vez, garantice la formación de una opinión pública libre de
intereses particulares, respete los derechos fundamentales de la persona que es
objeto de la información y reivindique el ejercicio de la actividad
periodística[74]. En esa medida, es
posible que, debido al poder de impacto de los medios de comunicación, la
divulgación de una noticia falsa, inexacta, errada o parcializada, no solo
distorsione el objeto de la libertad de prensa, sino que también genere daños
importantes en los derechos al buen nombre y a la honra de la persona sobre la
que versa la información. Por lo anterior, resulta necesario definir el
alcance de estos derechos, tal como se verá a continuación.
E.
LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE. REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA
63. El
artículo 15 de la Constitución reconoce el derecho que tiene toda persona a su
buen nombre. Al Estado, según esta disposición, le corresponde “respetarlo y
hacerlo respetar”. Esta Corte ha considerado que, con este derecho, se buscar proteger que lo que se exprese sobre alguien
corresponda a la realidad de su actuar social[75]. En otras palabras, es el derecho a que el concepto
sobre una persona se consolide según su comportamiento social, honestidad,
decoro o profesionalismo[76]. En esta línea, el derecho al buen nombre es “la
reputación o la imagen que de una persona tienen los demás miembros de la
comunidad y además constituye el derecho a que no se presenten expresiones
ofensivas, oprobiosas, denigrantes, falsas o tendenciosas que generen
detrimento de su buen crédito o la pérdida del respeto de su imagen personal”[77].
64. Si bien el buen nombre reconoce las “virtudes” que una
persona ha mostrado socialmente, la Constitución no garantiza un buen nombre per
se, porque (i) no es un derecho gratuito[78]; y (ii) exige el mérito de la conducta intachable
y, en esa medida, es un derecho cuya protección se construye con base en la
actuación de su titular. Para esta Corte, se vulnera el
buen nombre cuando se difunde información falsa o errónea con el ánimo de
distorsionar el concepto público de la persona[79]. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional
también ha reconocido que no es posible reclamar la protección de este derecho
cuando el comportamiento de la persona no le permite al resto de la
sociedad considerarla como digno de una “buena estima social”[80].
65. El
derecho al buen nombre guarda una relación con el derecho a la honra, a pesar
de que se trata de dos garantías con contenido diferente. De allí que, en
muchos casos, la vulneración de uno implique la trasgresión del otro.
66. El derecho a la honra, establecido
en el artículo 21 de la Constitución, protege, por un
lado, la estimación que el individuo hace de sí mismo, y por el otro, el
reconocimiento que la sociedad debe hacer del individuo, por el simple hecho de
ser persona[81]. El reconocimiento objetivo opera en dos
direcciones (personal y social) y al estar ligado al valor como persona, está
vinculado con la dignidad humana (por esa razón se habla de que la honra es un
derecho de valor)[82]. En ese
sentido, cómo valor propio, involucra las
conductas más íntimas, distintas a aquellas cubiertas por la intimidad personal
y familiar. De ahí su estrecha relación con la noción de dignidad humana.
67. La protección de la honra exige analizar si
el sujeto, como primer obligado respecto de la protección de sus derechos,
realizó el más severo cumplimiento de sus deberes respecto del prójimo y
respecto de sí mismo[83]. Se diferencia del honor –que no es un derecho dentro
del ordenamiento jurídico colombiano– pues éste es un concepto o sentimiento interno y subjetivo que se refiere a la
conciencia del propio valor, independientemente de la opinión ajena[84]. Ahora bien, no hay afectación al derecho
“si es la misma persona la que con sus acciones lo está pisoteando y por
consiguiente perdiendo el prestigio que hubiera conservado”[85]. Ante casos de violación de este
derecho, corresponde al juez constitucional analizar conjuntamente el
reconocimiento social, como bien jurídico protegido, desde la afectación a las
perspectivas interna y externa[86].
68. De
manera general, tanto el derecho al buen nombre como el
derecho a la honra son consecuencia de las acciones del individuo, bien porque
en virtud de éstas goce de respeto y admiración, o porque carezca de tal
estima. Ambos derechos, sin embargo, difieren en la
esfera en la que se proyectan: el primero, en la social, y el segundo, en la
personal. Por lo tanto, las hipótesis de afectación de uno y otro también son
diferentes. Mientras el derecho a la honra se afecta por la información errónea
o tendenciosa respecto a la persona, en su conducta privada; el derecho al buen
nombre se vulnera, fundamentalmente, por la emisión de información falsa,
errónea o incompleta que genera distorsión del concepto público que de una
persona puede tener el grupo social.
69. Por último, cabe
mencionar que esta Corte ha tomado nota de que los derechos al buen nombre y a
la honra guardan una estrecha relación con el principio de la dignidad humana[87]. En concreto, este Tribunal ha llamado la atención sobre el hecho de
que:
“(…) al estudiar casos relacionados con la vulneración al
buen nombre de una persona, el juez de tutela debe realizar un juicioso estudio
de la situación fáctica que se le presenta, dado que este derecho guarda una
estrecha relación con la dignidad humana y, por ende, de evidenciar los
elementos previamente mencionados [esto es, cuando se divulgan públicamente hechos
falsos, tergiversados o tendenciosos sobre una persona, con lo cual se busca
socavar su prestigio o desdibujar su imagen], debe proceder al
restablecimiento y protección del derecho”[88].
F.
EL
DERECHO FUNDAMENTAL A LA RECTIFICACIÓN DE INFORMACIÓN. REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA
70. En caso de que la publicación de información
falsa, errónea o inexacta derive en la violación de los derechos fundamentales a
la honra o el buen nombre, la persona afectada tiene el derecho a obtener la
rectificación de aquello que es contrario a la veracidad o que resulta ser una
exposición sesgada o parcializada de los hechos[89].
71. Según el artículo 20 de
la Constitución, la rectificación debe realizarse en condiciones de equidad. Lo anterior significa que: (i) la
rectificación o aclaración se haga por quien difundió la
información; (ii) se haga públicamente, es decir, que ante los receptores de la
misma se reconozca que hubo un error[90]; (iii) tenga un
despliegue y una relevancia equivalentes al que tuvo la información
inicialmente publicada; y (iv) la rectificación conlleve el entendimiento de la
equivocación, error, tergiversación o falsedad por parte del medio de comunicación[91]. Cuando la
obligación de rectificar la imponga una autoridad judicial, ésta debe
establecer en la respectiva providencia “los lineamientos
precisos bajo los cuales ésta deberá ser realizada. Lo anterior, con el objeto
de proteger efectivamente los derechos fundamentales de quien fue afectado con
la información falsa divulgada y asegurar su efectivo restablecimiento”[92].
72. En relación con la carga de la prueba, la
jurisprudencia de esta Corte ha señalado que recae sobre la persona interesada
en obtener la rectificación de la información y no sobre el medio de
comunicación. En ese sentido, esta Corte ha reiterado que, “basta con que la
persona afectada logre demostrar que la información que se exteriorizó es
falsa; o ha sido objeto de tergiversación; o carece de fundamento, para que
exista el deber correlativo de rectificarla”[93]. Sin perjuicio de
esto, la Corte también ha acudido a la prueba de la verdad como eximente de
responsabilidad (exceptio veritatis), precisando, primero, que no se
trata de una figura exclusiva del proceso penal y, segundo, que ante la
supuesta trasgresión de los derechos a la honra o al buen nombre, la prueba de
la veracidad de las afirmaciones constituye un medio idóneo para liberar de
responsabilidad a quien ha emitido la información, siempre que se demuestre la
diligencia suficiente para constatar las fuentes consultadas[94].
73. De
manera precisa, vale la pena destacar que la rectificación no es el derecho a
la corrección. En otras palabras, no es el derecho a corregir en el sentido que
pretende quien presenta la solicitud por información inexacta o imparcial. Se cumple la carga de rectificar cuando se emite una
respuesta de fondo que exponga las razones por las cuales se mantiene en lo
publicado o, en efecto, se rectifica o corrige el contenido inexacto o
imparcial[95]. El alcance de la rectificación vía judicial puede
variar en razón de las particularidades del caso concreto. En efecto: (i) en la
mayoría de los casos, la rectificación se concretará con la corrección de lo
dicho públicamente con igual despliegue, para lo cual, podrá corregirse por el
medio de comunicación, o conceder un espacio al perjudicado para que tenga la
oportunidad de poner en conocimiento de la comunidad el error y manifestar su
posición al respecto; (ii) en algunos asuntos, la rectificación se entenderá
satisfecha con la eliminación de la información del medio de comunicación
utilizado para divulgarla; o (iii) en situaciones excepcionales, bastará con la
mera declaración de que la información divulgada no corresponde a la realidad y
que ello constituyó una afectación de las prerrogativas fundamentales, en el sentido
de que una sentencia declaratoria de una violación de derechos constituye per
se una forma de reparación.
74. La
selección del remedio con el que se pretenda satisfacer el derecho a la
rectificación debe: (i) evitar que se generen nuevas afectaciones a derechos, o
que la recordación de los hechos, aún para aclararlos o desmentirlos, pueda
generar un efecto peor o indeseado para la persona afectada; y (ii) ser
ponderada, esto es, basada en el ordenamiento jurídico, con una finalidad
admisible, y ser necesaria, idónea y estrictamente proporcional al objetivo
superior propuesto[96].
75. Por lo demás, se colige que la rectificación
en condiciones de equidad es un derecho fundamental autónomo[97], con un contenido propio que permite
diferenciarlo de otros derechos. En particular, el derecho a la rectificación,
consagrado en el artículo 20 Superior, busca que, a través de una solicitud
ante el medio de comunicación, se reestablezca la veracidad e imparcialidad en
la información y, en efecto, se proteja la honra y el buen nombre del afectado[98].
G.
LA
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA ADMINISTRCIÓN DE JUSTICIA EN PERSPECTIVA DE
GÉNERO. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
76. La
violencia contra la mujer es “una manifestación de
las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres”[99], lo que conduce a perpetuar la
discriminación contra ésta y a obstaculizar su pleno desarrollo. La violencia
de género se manifiesta de diferentes formas (física, psicológica, económica,
sexual), y algunas de éstas pueden no ser visibles. Sobre este punto, la Corte
ha sido clara en determinar que existe un tipo de violencia de género
denominada “invisible” o estructural, la cual debe ser tenida en cuenta
a la hora de combatirla. En ese sentido, ha señalado que:
“Centrándose en lo concerniente a la violencia contra las mujeres,
las agresiones van más allá de las lesiones físicas y psicológicas, denominadas
violencia visible. La invisible se refiere a la violencia estructural que
implica inequidad en el ámbito de lo político, lo social y lo económico y a
la violencia cultural constituida por los discursos que justifican el trato desigual. Estos tres componentes de la violencia se retroalimentan entre
ellos, perpetuando la discriminación, la desigualdad y la violencia.”[100] (Negrillas fuera del texto)
77. Ante
este panorama, varios instrumentos de orden nacional[101]
e internacional[102] establecen normas tendientes a erradicar la violencia de género y
garantizar la igualdad entre el hombre y la mujer, tanto en el ámbito público
como en el privado. En virtud de estos instrumentos, es responsabilidad del Estado
y de sus agentes prevenir, investigar y sancionar los casos de violencia contra
la mujer, lo cual incluye a la administración de justicia.
78. Sobre
el particular, la jurisprudencia reiterada de esta Corte[103] ha reconocido el importante rol de los jueces a la hora de luchar
contra la discriminación en razón al género. En ese sentido, así como los
jueces pueden reconocer y proteger derechos, también es posible que confirmen
patrones estructurales de discriminación y desigualdad[104].
De hecho, la Corte ha visibilizado las dificultades que aquejan a las mujeres
que acuden a la justicia para denunciar casos de violencia:
“Como se ha
podido advertir, la violencia contra la mujer se presenta en distintos
escenarios. No solo en espacios públicos sino también privados. Cuando esto
sucede las mujeres acuden a las autoridades públicas, como los jueces, para exigir
sus derechos. No obstante, lo que la práctica indica es que cuando ello ocurre,
se presenta un fenómeno de “revictimización” de la mujer pues la respuesta
estatal no solo no es la que se esperaba, sino que, muchas veces, se nutre de
estigmas sociales que incentivan la discriminación y violencia contra esa
población. Tales circunstancias se presentan, al menos, de dos formas. La
primera por la “naturalización” de la violencia contra la mujer, obviando la
aplicación de enfoques de género en la lectura y solución de los casos y, la
segunda, por la reproducción de estereotipos.”[105]
79. Por
este motivo, en los casos que involucren violencia contra las mujeres, se ha
señalado que este tribunal tiene la obligación de adoptar un enfoque de género,
que permita visibilizar los tipos de violencia estructural a los que son
sometidas y, de esa manera, ayudar a construir una sociedad más justa y
equitativa. De hecho, en la sentencia T-967 de 2014[106],
se concluyó que existe la necesidad de que los operadores judiciales adopten
una perspectiva de género en la solución de sus casos, con el fin de
reconfigurar las estructuras que llevan a la discriminación y violación de los
derechos de las mujeres. De manera específica se señaló que:
“(…) es evidente que los esfuerzos en
pro de la eliminación de la violencia y la discriminación contra las mujeres,
en este caso, desde la administración de justicia, no han sido suficientes. Por
tanto, se debe ahondar en la construcción de marcos interpretativos que
ofrezcan a los operadores jurídicos visiones más amplias y estructurales del
problema, que les permitan ofrecer soluciones judiciales integrales y que
aporten, desde su función, a la reconfiguración de los mencionados patrones
culturales discriminadores.” (Negrillas fuera
del texto original)
80. Debido
a lo anterior, es dado concluir que las autoridades judiciales deben aplicar “(…)
una perspectiva de género en el estudio de sus casos, que parta de las reglas
constitucionales que prohíben la discriminación por razones de género”[107]. Como ha sido resaltado por esta Corte, si bien lo
anterior resulta de particular importancia en el ámbito penal, debe extenderse
hacia los procesos de otra naturaleza, con el fin de lograr una “igualdad
procesal realmente efectiva [en la que] en ningún caso los derechos del
agresor pueden ser valorados judicialmente con mayor peso que los derechos
humanos de la mujer a su integridad física y mental y a vivir libre de
cualquier tipo de violencia”[108]. En esa medida, le corresponde a este tribunal verificar
si el operador judicial actúa o no desde formas estereotipadas que conllevan a
invisibilizar la violencia contra la mujer.
H.
SOLUCIÓN
AL CASO CONCRETO –EL PERIÓDICO BOYACÁ SIETE DÍAS VULNERÓ LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES A LA HONRA, AL BUEN NOMBRE Y A LA RECTIFICACIÓN DE LA ACCIONANTE
81. En
el presente caso, esta Sala debe determinar si el periódico accionado, Boyacá Siete Días, vulneró los
derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, buen nombre,
honra y el principio de dignidad humana de Raquel Lucía Pereira Suárez, al no
rectificar la información contenida en la noticia del 24 de mayo de 2019
titulada “Demandará a la Fiscalía”.
82. Según
la accionante, en la noticia publicada por el periódico Boyacá Siete Días: (i) se hacen “expresiones despectivas, falaces sobre el estado
del proceso legal al que se refieren, sobre la idoneidad de los conceptos
emitidos a nivel profesional por una institución como lo es Medicina Legal”;
(ii) no se aplicó el principio de transparencia y veracidad al publicar la
noticia por parte del periodista y/o redactor; y (iii) se indujo al lector a
concluir que ella había manipulado o sesgado los informes emitidos por la
Fiscalía General de la Nación y Medicina Legal, cuando se afirmó por parte del
medio de comunicación que “de acuerdo con las pruebas, la víctima habría
inventado una lesión que le provocó fractura de muñeca”.
83.
Tras haberse interpuesto una solicitud de rectificación, el
periódico demandado publicó una columna denominada
“Carta al Lector”, en donde transcribió los fundamentos fácticos que
sustentaron la solicitud de rectificación. Sin embargo, tras considerar que dicha solicitud no fue resuelta y que la
información no fue rectificada, la accionante decidió interponer la acción de
tutela que acá se estudia.
84.
En primera instancia, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Oralidad de Tunja consideró que el periódico Boyacá Siete Días y el señor Oscar
Fernando Díaz Rodríguez habían vulnerado los derechos fundamentales a la honra
y buen nombre de la accionante. En consecuencia, ordenó que, tanto el accionado como el vinculado, publicaran en el mi...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.