Sentencia T-370 de 2018

Corte Constitucional · M.P. Alberto Rojas Ríos · 2018

Vigente
Texto de la sentencia
T-370-18 Sentencia T-370/18 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional PENSION DE SOBREVIVIENTES Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad La jurisprudencia constitucional ha definido la pensión de sobrevivientes como una prestación cuyo propósito esencial es “la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades.” PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos PENSION DE SOBREVIVIENTES-Dependencia económica como requisito para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los padres de un afiliado fallecido En desarrollo de la noción de dependencia económica, ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte: “La jurisprudencia ha sostenido que el concepto <<dependencia económica>> como soporte fundamental para proceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, es distinto a la simple colaboración, ayuda o contribución que los hijos pueden otorgar a sus padres, pues la correcta teleología de dicho concepto, a partir de su significado natural y obvio, supone ‘la necesidad de una persona del auxilio o protección de otra’. De suerte que, en este orden de ideas, el beneficiario de dicha prestación tiene que encontrarse subordinado o supeditado de manera cabal al ingreso que le brindaba el causante para salvaguardar sus condiciones mínimas de subsistencia. A este respecto, este Tribunal ha dicho que la independencia económica se refiere ‘a tener la autonomía necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a través de la capacidad laboral o de un patrimonio propio’, o a la posibilidad de que ‘dispone un individuo para generarse un ingreso económico o disponer de una fuente de recursos que le permitan asumir las necesidad básicas, y garantizarse una vida en condiciones dignas y justas’. En este sentido se ha sostenido que para poder acreditar la dependencia económica, no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos -propio de una persona que se encuentra en estado de desprotección, abandono, miseria o indigencia- sino que, por el contrario, basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna.” ALCANCE DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN PENSION DE SOBREVIVIENTES EN REGIMENES EXCEPTUADOS-Policía Nacional y Docentes PENSION DE SOBREVIVIENTES DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Marco normativo PENSION DE SOBREVIVIENTES EN EL REGIMEN PENSIONAL DEL MAGISTERIO-Normatividad aplicable PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENSIONAL-Aplicación REGIMEN GENERAL Y REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Se aplica ley 100/93 cuando es más favorable para el beneficiario ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no cumplir requisito de inmediatez en materia de pensión de sobrevivientes DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden a Secretaría de Educación reconocer pensión de sobrevivientes a accionante, conforme a la aplicación de los requisitos del régimen general de pensiones y al carácter vinculante del principio de favorabilidad Referencia: Expedientes acumulados (i) T-6.698.342 y (ii) T-6.720.050 Acciones de tutela formuladas por (i) Georgina del Socorro Robayo Puentes contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, y (ii) Carolina Cabrera Martínez contra el Departamento del Magdalena −Secretaría de Educación Departamental Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos –quien la preside− en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la presente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos pronunciados al interior de las acciones de tutela de la referencia, que se relacionan a continuación: (i). Sentencia del 19 de diciembre de 2017, proferida por el Consejo de Estado –Sección Segunda-Subsección B−, dentro de la acción de tutela promovida por Georgina del Socorro Robayo Puentes contra el Tribunal Administrativo del Magdalena (expediente T-6.698.342). (ii). Sentencia del 9 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, revocada parcialmente por la del 19 de enero de 2018, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta –Sala Penal−, dentro de la acción de tutela promovida por Carolina Cabrera Martínez (expediente T-6.720.050). Los expedientes a que se alude fueron escogidos por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro, mediante auto del 27 de abril de 2018, indicando como criterio de selección, en ambos casos, la urgencia de proteger un derecho fundamental. I. ANTECEDENTES 1. Expediente T-6.698.342 1.1. La señora Georgina del Socorro Robayo Puentes promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, dada su calidad de cónyuge supérstite del fallecido agente de policía Albeiro de Jesús Medina Rivera[1]. 1.2. El extinto cónyuge de la actora ingresó a la Policía Nacional el 27 de octubre de 1986 y su retiro tuvo lugar el 8 de septiembre de 1993, fecha en la que falleció encontrándose en servicio activo. 1.3. En el marco del proceso, el extremo pasivo se opuso a las pretensiones bajo el argumento de que el régimen aplicable a la controversia era el Decreto 1213 de 1990, por lo cual no era posible otorgarle la pensión de sobrevivientes solicitada conforme a la Ley 100 de 1993. En primera instancia, el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 8 de septiembre de 2011, accedió a las pretensiones de la demandante y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes deprecada. Sin embargo, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Magdalena, por sentencia del 24 de abril de 2014, revocó el fallo de primer grado y denegó las pretensiones. 1.4. La accionante considera que la decisión del ad quem vulnera sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas, pues de acuerdo con el principio de favorabilidad ha debido aplicársele retrospectivamente el régimen general previsto en la Ley 100 de 1993, en lugar del régimen exceptuado del Decreto 1213 de 1990, tal como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado, por lo que la sentencia acusada está incursa en un defecto de desconocimiento del precedente. Manifiesta, además, que la omisión en el reconocimiento del derecho pensional reclamado compromete también los derechos fundamentales del menor Albeiro Medina Robayo, hijo común de la actora y el agente fallecido, dado que el mismo también tiene derecho a recibir una cuota parte de la prestación. Por lo tanto, solicita mediante acción de tutela[2] que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 24 de abril de 2014, en cuanto denegó la pensión de sobrevivientes reclamada. Como pruebas, la actora acompañó la demanda constitucional de amparo de los siguientes documentos: § Copia de la sentencia del 8 de septiembre de 2011, por medio de la cual el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Santa Marta declaró la nulidad del acto administrativo No. 2790/ARPRE.GRUPE 1.8.5.2. de febrero 15 de 2010, a través del cual se negó reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes del extinto AG. Alveiro (sic) de Jesús Medina Rivera; declaró probada de oficio la prescripción de las mesadas pensionales anteriores al 15 de febrero de 2006; y, condenó a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, a reconocer y pagar a Georgina del Socorro Robayo Puentes y Alveiro (sic) Humberto Medina Robayo, los valores resultantes por concepto de la pensión de sobrevivientes. § Copia de la sentencia del 24 de abril de 2014, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena revocó la sentencia del 8 de septiembre de 2011 proferida por el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Santa Marta y, en su lugar, denegó las pretensiones. § Copia del escrito mediante el cual la apoderada de la Policía Nacional interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 8 de septiembre de 2011, por medio de la cual el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Santa Marta accedió a las pretensiones de la señora Georgina del Socorro Robayo Puentes. 1.5. El trámite correspondió al Consejo de Estado –Sección Segunda-Subsección B−. Admitida la acción, se corrió traslado al accionado para que se pronunciara sobre los hechos que motivaron la solicitud. Además, dispuso la vinculación oficiosa de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 1.6. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional expuso que, tras verificar en la base de datos de la entidad, se encontró que el señor Albeiro de Jesús Medina Rivera no es titular de asignación mensual de retiro y que ni él ni la accionante figuran en el Sistema de Administración de Talento Humano –SIATH−, la cual tiene por función reconocer y pagar las asignaciones de retiro –no pensiones− al personal de oficiales, suboficiales, agentes y demás estamentos de la Policía que adquieran el derecho. Esgrimió que la Caja carece de competencia para resolver las pretensiones de la acción de tutela y, por lo tanto, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela frente a dicha entidad, por falta de legitimación en la causa por pasiva, y que además se efectuara su desvinculación del trámite constitucional. Para respaldar sus afirmaciones, la Caja de Sueldos allegó copias de los pantallazos de los sistemas informáticos en los que se evidencia que ni el señor Albeiro de Jesús Medina ni su cónyuge aparecen allí. 1.7. El Tribunal Administrativo del Magdalena respondió que durante el trámite del proceso promovido por la accionante no se vulneraron las garantías fundamentales de las partes ni se incurrió en vía de hecho y que la solicitud de amparo estaba dirigida, más bien, a revivir el debate concluido. Además, adujo que no se cumplía con el requisito de inmediatez, pues la acción de que se trata sobrepasaba el término de seis meses a partir del momento en que se profirió el fallo que se ataca. En ese orden de ideas, señaló que en este caso debía prevalecer la autonomía judicial y, en consecuencia, debía declararse la improcedencia de la acción de tutela. 1.8. La Policía Nacional contestó que no existe vulneración de derechos por parte de esa institución, habida cuenta de que la inconformidad de la actora se relaciona con la decisión dictada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el proceso donde se negaron sus pretensiones. En todo caso, aseveró, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que es posible aplicar el régimen general si es más favorable que el exceptuado, si aquel está vigente al momento de causarse el derecho, esto es, tratándose de la pensión de sobrevivientes, al momento del fallecimiento del causante. De modo que si el deceso fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no es posible reclamar la prestación con base en esta norma, sino que debe consultarse la disposición que se hallaba vigente, es decir, el Decreto 1213 de 1990, el cual exigía un tiempo de servicios igual o superior a 15 años para otorgar la pensión de sobrevivientes, y como el señor Albeiro de Jesús Medina laboró por 6 años, 11 meses y 15 días, no se reunieron los requisitos para acceder a la prestación. Agregó que acceder a la pretensión de la actora implicaría soslayar el principio de inescindibilidad de la ley, en virtud del cual la norma que se adopte al caso concreto debe ser aplicada en su integridad, quedando prohibido el “desmembramiento” de las normas para tomar aspectos favorables de uno y otro régimen. Finalmente, arguyó que no se satisfacía el requisito de inmediatez propio de la acción de tutela, comoquiera que la providencia controvertida data del 24 de abril de 2014 y la solicitud de amparo se radicó el 2 de noviembre de 2017. En tal sentido, señaló que no existe el alegado desconocimiento del precedente judicial y que, por lo tanto, la acción debe declararse improcedente. 1.9. Por sentencia del 19 de diciembre de 2017, el Consejo de Estado –Sección Segunda-Subsección B− “rechazó por improcedente” la acción de tutela formulada por la señora Georgina Robayo contra el Tribunal Administrativo del Magdalena. Sostuvo que en el sub júdice no se cumplía con el requisito de inmediatez, pues la sentencia censurada fue proferida el 24 de abril de 2014, notificada por edicto fijado el 12 de junio de 2014 y desfijado el 16 de los mismos mes y año, y la demanda constitucional sólo se presentó hasta el 2 de noviembre de 2017, sin que se hubiese justificado la interposición tardía de la solicitud. 1.10. Notificada la anterior decisión, no fue impugnada. 2. Expediente T-6.720.050 2.1. La señora Carolina Cabrera Martínez, de 90 años de edad, elevó solicitud ante la Secretaría de Educación del departamento del Magdalena[3], con el fin de que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes a que, según aduce, tiene derecho, por el deceso de su hija, la señora Audrey de Jesús Cantillo Cabrera. 2.2. La fallecida hija de la actora se desempeñó como docente del Magisterio en el departamento del Magdalena entre el 3 de febrero de 1993 y el 5 de abril de 2008. 2.3. La actora afirma que dependía económicamente de su hija, quien inclusive, como no tenía hijos ni cónyuge, la afilió al régimen de excepción de salud del Magisterio el 10 de enero de 2001. 2.4. La Secretaría de Educación del departamento del Magdalena no se pronunció sobre la solicitud de reconocimiento pensional, por lo cual se configuró un acto administrativo ficto negativo. 2.5. La solicitud de amparo[4], promovida mediante agente oficioso, señala que el no reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada vulnera sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y a la protección de la tercera edad. Sostiene que si bien el acto administrativo ficto podría ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dicho medio judicial no resulta eficaz, dada la avanzada edad y los quebrantos de salud de la peticionaria. Indica que aunque la docente Audrey de Jesús Cantillo Cabrera no haya completado 18 años de servicios, como lo exige el régimen exceptuado del Magisterio para acceder a la prestación, la jurisprudencia ha señalado frente a casos similares que los regímenes exceptuados no pueden ser más “rígidos” que el régimen general de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, solicita que se ordene al departamento del Magdalena −Secretaría de Educación Departamental que, mediante acto administrativo, proceda a reconocer la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de la hija de la accionante, a la vez que se disponga el pago del retroactivo pensional correspondiente a los 3 años anteriores al momento en que se radicó la solicitud ante la entidad. Las pruebas aportadas con el escrito de tutela son las siguientes: § Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Carolina Cabrera Martínez, donde costa que nació el 20 de diciembre de 1927. § Copia del registro civil de nacimiento de la señora Audrey de Jesús Cantillo Cabrera. § Copia del registro civil de defunción de la señora Audrey de Jesús Cantillo Cabrera, según el cual la citada falleció el 5 de abril de 2008. § Copia del carné de la señora Carolina Cabrera que la acredita como beneficiaria desde el 10 de enero de 2001 del régimen de excepción en salud del Magisterio. § Copia de la declaración extraprocesal rendida el 13 de diciembre de 2016 por la señora Carolina Cabrera ante el Notario Primero del Círculo de Santa Marta, en la cual manifestó que dependía económicamente de su hija, quien no tenía matrimonio, ni unión marital de hecho, ni hijos, y le proveyó de lo necesario para su manutención, hasta el día de su fallecimiento. § Copias del decreto de nombramiento, comunicación del mismo y acta de posesión de la señora Audrey de Jesús Cantillo Cabrera en el cargo de docente del Colegio Nacionalizado de Bachillerato “Simón Bolívar” de Tenerife, Magdalena, el 3 de febrero de 1993. § Copia de la Resolución 0861 del 29 de agosto de 2007, mediante la cual el Secretario de Educación del Magdalena resuelve ascender en el escalafón nacional docente a la educadora Audrey de Jesús Cantillo Cabrera. § Copia del formato de certificado de salarios del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la docente Audrey de Jesús Cantillo Cabrera, de fecha 27 de abril de 2016. § Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Audrey de Jesús Cantillo Cabrera. § Copias de los títulos de bachiller y licenciada en matemáticas y física de Audrey de Jesús Cantillo Cabrera. § Copias de las publicaciones (edictos) del 24 de diciembre de 2016 y 7 de enero de 2017 en el diario El Heraldo, mediante el cual la Secretaría de Educación del Magdalena – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio informa del fallecimiento de la docente Audrey de Jesús Cantillo Cabrera y que la señora Carolina Cabrera Martínez se presentó a reclamar las prestaciones sociales correspondientes. § Copia de la petición elevada por la señora Carolina Cabrera Martínez ante la Secretaría de Educación del departamento del Magdalena, orientada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de la docente Audrey de Jesús Cantillo Cabrera 2.6. El asunto fue repartido al Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, el cual admitió la demanda y ordenó notificar al extremo pasivo para que rindiera informe sobre lo expresado en el libelo y aportara pruebas. 2.7. La Gobernación del departamento del Magdalena allegó memorial en el que informó que Fiduprevisora S.A. es la encargada por mandato legal de administrar los recursos de la cuenta especial denominada Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo cual es a dicha entidad a la que le corresponde “garantizar el estudio de expedientes con el objeto de aprobar o negar las prestaciones económicas de los docentes activos y pensionados: pensiones, cesantías, intereses a las cesantías, incapacidades, auxilios”. Agregó que la gobernadora del Magdalena delega funciones al secretario de educación departamental en todo lo concerniente a los docentes adscritos a la nómina del departamento, por lo que es esta dependencia la que, de ser el caso, debe expedir la resolución reconociendo o negando la pensión de sobrevivientes reclamada, para enviar luego el acto administrativo a Fiduprevisora con el fin de que imparta la respectiva aprobación y le dé trámite. Por lo tanto, expresó que como la pretensión de la actora era del resorte de la secretaría mencionada en conjunto con Fiduprevisora, existía una falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Gobernación del Magdalena. 2.8. La Secretaría de Educación del departamento del Magdalena fue notificada, pero guardó silencio. 2.9. En atención a lo manifestado por la Gobernación del Magdalena en su memorial de respuesta, el juzgado de primera instancia convocó al trámite a Fiduprevisora S.A. y le corrió traslado para que ejerciera su defensa. 2.10. Una vez vinculada, la Fiduprevisora S.A. afirmó que por su naturaleza jurídica[5] no tiene competencia para expedir actos administrativos, sino que su función consiste en administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fomag−, con el fin de que se atienda de manera oportuna el pago de las prestaciones sociales del personal docente, previo trámite que debe llevarse a cabo en las secretarías de educación. Así, aseguró que se limita a aprobar el proyecto de acto administrativo remitido por la secretaría de educación (y en caso de que se advierta algún error o inconsistencia devolverlo para que sea ajustado), la cual expide la resolución correspondiente una vez Fiduprevisora verifica el cumplimiento de los requisitos legales necesarios para el reconocimiento de las prestaciones. Describió el procedimiento que, de acuerdo con los artículos 3 y 4 del Decreto 2831 de 2005, debe agotarse para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fomag, e indicó que no se puede realizar pago alguno sin la respectiva resolución, habida cuenta de que el acto administrativo es el respaldo contable de las erogaciones del erario. Sobre el caso en concreto, argumentó que la secretaría de educación de la entidad territorial estaba facultada para negar la prestación de plano –esto es, sin remitir el asunto a Fiduprevisora para su verificación−, lo que en efecto ocurrió en el caso de la solicitud de reconocimiento pensional de la señora Carolina Cabrera, la cual fue resuelta desfavorablemente por el no cumplimiento de requisitos legales (tiempo de servicio) mediante Resolución 0576 del 31 de mayo de 2017, sin que la interesada se hubiese acercado a notificarse del acto administrativo. Concluyó solicitando ser desvinculada del trámite, en razón a que no se había perpetrado vulneración iusfundamental alguna por parte de esa entidad. Como prueba de sus aserciones, adjuntó a su respuesta lo siguiente: § Copia de la Resolución 0576 del 31 de mayo de 2017, por la cual el secretario de educación departamental del Magdalena negó a la señora Carolina Cabrera Martínez el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de la docente Audrey de Jesús Cantillo Cabrera, por no cumplir con los requisitos de 18 o 20 años de tiempo de servicios, de conformidad con lo previsto en las leyes 12 de 1975 y 71 de 1988, y en los decretos 1160 de 1989 y 224 de 1972, pues la extinta estuvo vinculada durante 15 años, 2 meses y 2 días. 2.10. Mediante sentencia del 9 de noviembre de 2017, el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta concedió el amparo del derecho de petición, ordenó a la Secretaría de Educación del departamento del Magdalena que emitiera respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes presentada por la señora Carolina Cabrera Martínez, y negó la tutela de los demás derechos invocados. Como sustento de la anterior determinación, el juzgado señaló que entre el fallecimiento de la hija de la actora y la reclamación de la pensión de sobrevivientes transcurrieron casi 9 años, por lo que se puede inferir que la falta de la prestación no supuso una amenaza inminente a las condiciones de subsistencia de la peticionaria, lo cual desvirtúa la dependencia económica de esta respecto de su hija y la inmediatez propia de la acción de tutela. Indicó que, en todo caso, la jurisdicción de lo contencioso administrativo era la llamada a pronunciarse sobre la pretensión de la actora, no obstante lo cual era deber de la entidad manifestarse de fondo frente a la solicitud elevada y darle a conocer su respuesta a la interesada, para garantizar el núcleo esencial del derecho fundamental de petición. 2.11. El agente oficioso impugnó la decisión del a quo con el argumento de que la avanzada edad y el estado de la salud de la señora Carolina Cabrera no le permitían soportar la carga de acudir al proceso ordinario, y reiteró que no era válido desde el punto de vista constitucional que el régimen exceptuado de los docentes fuera más exigente que el régimen general en lo que atañe al requisito de tiempo de servicios para acceder a la pensión de sobrevivientes. En esa etapa procesal allegó los siguientes documentos: § Historia clínica de la señora Carolina Cabrera Martínez, en la que se indica que padece hipertensión arterial, diabetes mellitus y cefalea. § Copia del reporte del Registro Único de Afiliados –RUAF− del Ministerio de Salud, generado el 7 de noviembre de 2017, en el cual la actora no registra afiliaciones a salud. 2.12. En segunda instancia, por sentencia del 19 de enero de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta revocó parcialmente el fallo de primer grado en cuanto a la concesión del amparo del derecho fundamental de petición y la consecuente orden a la accionada de emitir respuesta, al constatar el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado. Ello, en razón a que la Secretaría de Educación del Magdalena informó que por acto administrativo 0576 del 31 de mayo de 2017 se resolvió negativamente la solicitud de reconocimiento pensional (por el incumplimiento del requisito de tiempo de servicios) y se comunicó al correo electrónico aportado por el agente oficioso que debía acudir a la entidad a notificarse. 3. Actuaciones en sede de revisión Con el fin de obtener los elementos de juicio necesarios para proferir sentencia, mediante auto del 1º de junio de 2018 el magistrado sustanciador ordenó a la señora Georgina del Socorro Robayo Puentes que allegara a la Corte Constitucional, con destino al expediente T-6.698.342, copia del registro civil nacimiento de su hijo Albeiro Medina Robayo. En la misma providencia, ordenó al señor Diego Armando Sierra Conde, en su calidad de agente oficioso de la señora Carolina Cabrera Martínez, que remitiera informe a esta Corporación, con destino al expediente T-6.720.050, sobre los siguientes puntos: (i) quién, además de su hija Audrey de Jesús Cantillo Cabrera, asumía o compartía antes de su deceso los gastos asociados a vivienda, servicios públicos, alimentación, vestuario y, en general, las expensas para la manutención de su hogar; (ii) de dónde han provenido los recursos para solventar las necesidades básicas de la señora Carolina Cabrera Martínez desde el 5 de abril de 2008, cuando falleció su hija Audrey de Jesús Cantillo Cabrera; (iii) cómo está integrado el núcleo familiar de la accionante (si tiene otros hijos o familiares y, en caso afirmativo, cuál es su ocupación), con quién convive actualmente y quién se hace cargo de su cuidado; (iv) a través de qué entidad la citada recibía asistencia médica antes del 10 de enero de 2001 y quién le suministra este servicio actualmente; y, (v) si la agenciada disfruta de alguna prestación o percibe alguna clase de ingreso o renta; en caso afirmativo, por qué concepto y a partir de cuándo. Durante el término de traslado concedido, se allegaron las siguientes pruebas en cada uno de los asuntos bajo estudio: 3.1. En relación con el expediente T-6.698.342, la accionante aportó copia auténtica del registro civil de nacimiento de Albeiro Medina Robayo, registrado como hijo común de Georgina del Socorro Robayo Puentes y Albeiro de Jesús Medica Rivera, nacido el 29 de octubre de 1992. 3.2. Al interior del expediente T-6.720.050, el agente oficioso resolvió el cuestionario formulado bajo la gravedad del juramento, señalando que la fallecida hija de la agenciada era quien asumía de manera única y exclusiva la manutención de la misma, pues dado que no hizo vida marital, ni contrajo matrimonio, ni tuvo hijos, tenía los medios para sostener a su progenitora. Añadió que los recursos para solventar las necesidades básicas de la señora Carolina Cabrera luego de la muerte de su hija han provenido de la caridad y del “rebusque” mediante trabajos ocasionales de modistería, sin que con ello haya conseguido solventar la totalidad de sus necesidades. Asimismo, resaltó que la actora es viuda y tras la muerte de su hija la docente Audrey de Jesús Cantillo Cabrera, solo convive con su hija Miriam Cantillo Cabrera, “quien es la única persona que asumió el cuidado de su madre por ser soltera, pero no asumió los gastos de manutención por cuanto ella al igual que su progenitora son desempleadas, no percibe recurso alguna por concepto de renta y debe vivir del rebusque diario como aseadora ocasional”. Agregó que antes de la afiliación al sistema de salud del magisterio que logró a través de su extinta hija el 10 de enero de 2001, la actora no se encontraba afiliada a ningún régimen de seguridad social en salud, y que era atendida en los dispensarios como “persona no afiliada”, tal como ocurre actualmente, dado que en este momento tampoco cuenta con afiliación a salud. Finalmente, afirmó que la señora Carolina Cabrera Martínez no percibe ingreso alguno para atender por su cuenta sus necesidades básicas, pues sólo posee su casa de habitación y por su edad (90 años) no se encuentra en condiciones de acceder a un empleo. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos proferidos dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Planteamiento de los casos En los expedientes bajo estudio se ventilan los casos de personas que reclaman el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con fundamento en el principio de favorabilidad, en razón a que los regímenes pensionales exceptuados a los que pertenecen son más exigentes que el régimen general de seguridad social en lo que concierne al requisito de tiempo de servicios necesario para causar la prestación. En el caso de la señora Georgina del Socorro Robayo Puentes (expediente T-6.698.342), la censura se dirige contra la providencia judicial que en segunda instancia le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su esposo. La decisión acusada se sustentó en que el causante, señor Albeiro Medina Rivera, se desempeñó como agente de policía durante 6 años, 11 meses y 15 días, y la norma especial (Decreto 1213 de 1990) exige que se acrediten 15 años o más en la institución como condición para acceder a la prestación reclamada. Por su parte, en el caso de la señora Carolina Cabrera Martínez (T-6.720.050), la demanda de tutela cuestiona la negativa de la Secretaría de Educación del Magdalena frente a la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de la hija de la peticionaria. La determinación desfavorable contenida en el acto administrativo atacado se apoyó en que la extinta, señora Audrey de Jesús Cantillo Cabrera, laboró como docente oficial durante 15 años, 2 meses y 2 días, y la regulación exceptuada para el Magisterio (Decreto 224 de 1972) establece que deben reunirse mínimo 18 años de servicios para ser beneficiario de la pensión de que se trata. En ambos asuntos, las sentencias de los jueces constitucionales fueron adversas a los intereses de las accionantes. 3. Problema jurídico a resolver Como cuestión inicial, corresponde a la Sala dilucidar si se encuentran debidamente reunidas las condiciones de procedencia de la acción de tutela en cada uno de los expedientes bajo examen, tomando en consideración las particularidades de cada causa, esto es, atendiendo a que en uno de los casos se controvierte una providencia judicial y en el otro un acto administrativo, lo cual impone un análisis independiente de los requisitos para la intervención del juez constitucional. Precisado lo anterior, es necesario caracterizar las condiciones específicas de las accionantes a la luz de los regímenes pensionales exceptuados que las cobijan y de las reglas decantadas jurisprudencialmente para la aplicación del régimen general conforme al principio de favorabilidad, con el propósito de establecer si cumplen los requisitos previstos por el ordenamiento para acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada. A partir de allí se podrá determinar, seguidamente, si las decisiones adversas adoptadas por las autoridades demandadas tras evaluar las reclamaciones pensionales a que se alude, se ajustan a derecho. Ello, a su vez, conducirá a dilucidar si hay lugar a dispensar en esta sede la protección constitucional que se persigue. La Sala identifica, entonces, los siguientes problemas jurídicos: a) ¿reunían las accionantes las condiciones para ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes conforme al régimen general de seguridad social en pensiones, a la luz del principio de favorabilidad? y, como consecuencia de lo anterior, b) ¿las autoridades que resolvieron desfavorablemente en torno al reconocimiento pensional solicitado vulneraron los derechos fundamentales invocados, particularmente los de debido proceso, seguridad social y vida en condiciones dignas? Con el objetivo de resolver los mencionados interrogantes, la Sala procederá a efectuar el estudio de los siguientes puntos: (i) Requisitos de procedencia de la acción de tutela en materia de reconocimiento de pensiones; (ii) Requisitos generales y causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (iii) Conceptualización y marco jurídico de la pensión de sobrevivientes –Régimen general y regímenes exceptuados de la Policía y del Magisterio−; y (iv) Alcance del principio de favorabilidad en materia pensional –La jurisprudencia sobre regímenes exceptuados más exigentes−. Una vez agotado el análisis de los anteriores aspectos, se abordará el estudio de los casos concretos y se adoptarán las determinaciones a que haya lugar frente a las solicitudes de amparo. i) Requisitos de procedencia de la acción de tutela en materia de reconocimiento de pensiones –Reiteración de jurisprudencia−[6] La acción de tutela es un mecanismo previsto en la Constitución orientado a dispensar una protección judicial inmediata frente a acciones u omisiones de autoridades públicas o, en ciertos eventos, de particulares, cuando de dichas conductas se desprenda una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales. Este recurso sólo es procedente en la medida en que no se disponga de otro medio idóneo y eficaz de defensa judicial para salvaguardar los derechos invocados, a menos que se utilice para conjurar de manera transitoria un perjuicio irremediable –cuando la afectación que se pretende evitar es grave e inminente−, o para hacer cesar un daño iusfundamental que se viene generando al solicitante –cuando la vulneración se renueva de manera constante, como en el caso de las prestaciones periódicas−. En ese sentido, la acción de tutela no procede por regla general para ventilar asuntos para cuya resolución el ordenamiento jurídico prevé mecanismos contenciosos ordinarios, como lo son las controversias en torno al reconocimiento y pago de pensiones, so pena de despojar al amparo de su carácter excepcional. No obstante, con fundamento en la cláusula superior de protección preferente a las personas que, por diversas causas, se hallan en una condición de vulnerabilidad, emanada del artículo 13 de la Carta, este Tribunal ha aceptado la intervención del juez constitucional en asuntos de dicha naturaleza, en los casos en que el promotor del trámite se encuentra en un estado de debilidad manifiesta. Ello ocurre, por ejemplo, tratándose de personas de la tercera edad, con afecciones de salud o en condición de discapacidad, a quienes sus circunstancias particulares las sitúa en planos de desigualdad frente a otros ciudadanos y de aguda desventaja frente a las autoridades y los demás estamentos, supuesto bajo el cual es dable que los medios ordinarios no se aprecien eficaces de cara a la necesidad urgente de protección. En reciente sentencia de unificación[7], esta Corte introdujo un test de procedencia orientado a valorar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en lo que atañe a la eficacia en concreto, “en aquellos asuntos en los que el problema jurídico sustancial del caso sea relativo al estudio del principio de la condición más beneficiosa, para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes”[8]. Si bien en la citada providencia se abordó el asunto de la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cabe aclarar que en dicha oportunidad se examinó lo relativo al otorgamiento de la referida prestación con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa en los casos en que se solicita la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 –o de un régimen anterior− en cuanto al requisito de densidad de cotizaciones, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes cuando el causante fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003 sin reunir las semanas exigidas por dicha normatividad[9], todo esto en el marco del régimen general de seguridad social en pensiones, casos cuyo conocimiento corresponde, en principio, al juez ordinario laboral. Es pertinente la anterior aclaración para efectos de distinguir que, aunque en la presente oportunidad se examinan solicitudes de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, no se trata de la misma hipótesis a la que está vinculado el precedente de unificación en mención, pues los casos que ahora estudia la Sala Novena de Revisión están relacionados con la pretensión de que a personas con regímenes exceptuados −como son el de la Fuerza Pública y el de los docentes oficiales−, se les apliquen con fundamento en el principio de favorabilidad los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes previstos en el régimen general de pensiones, asuntos cuyo juez natural es, en principio, el juez de lo contencioso administrativo. Ahora bien: reconociendo que el mandato de igualdad y de tutela judicial efectiva imponen que en ciertos escenarios se realice un análisis más dúctil del requisito de subsidiariedad, la jurisprudencia ha puntualizado los eventos en los que es posible acudir al juez de tutela para reclamar prestaciones de contenido económico[10] −como son las pensiones− a saber: a) Que se trate de sujetos que por su situación de vulnerabilidad demanden una especial protección constitucional; b) Que se verifique una afectación de derechos fundamentales, en especial del mínimo vital, ocasionada por el hecho de no poder acceder a la prestación reclamada; c) Que el interesado haya mostrado cierta diligencia para perseguir el derecho, desplegado alguna actividad administrativa y/o judicial tendiente a obtener la prestación de que se trata; y, d) Que exista prueba, así sea sumaria, de que el solicitante es titular del derecho reclamado. En lo que respecta a este último requisito en materia pensional, aunque el trámite de tutela está desprovisto de mayores formalidades, el juez de amparo está llamado a constatar si del caudal probatorio es plausible inferir que el peticionario reúne los requisitos de orden legal para acceder a la prestación deprecada, en razón a que el reconocimiento excepcional de derechos de contenido económico por esta vía expedita obedece a la urgencia de protección, bajo el supuesto de la observancia de las normas sustantivas que determinan la titularidad del derecho: “El excepcional reconocimiento del derecho pensional por vía de tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a una última condición de tipo probatorio, consistente en que en el expediente esté acreditada la procedencia del derecho, a pesar de la cual la entidad encargada de responder no ha hecho el mencionado reconocimiento o simplemente no ha ofrecido respuesta alguna a la solicitud. Ahora bien, en aquellos casos en los cuales no se encuentre plenamente acreditado el cumplimiento de los requisitos y los derechos fundamentales del solicitante se encuentren amenazados por un perjuicio irremediable, el juez de tutela podrá reconocer de manera transitoria el derecho pensional cuando exista un considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud. “El mencionado requisito probatorio pretende garantizar dos objetivos: en primer lugar, busca asegurar la eficacia de los derechos fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse en una grave situación originada en el no reconocimiento de su derecho pensional, cuya procedencia está acreditada, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las condiciones fácticas en las que apoya su petición. Y, en segundo lugar, este requisito traza un claro límite a la actuación del juez de tutela, quien sólo puede acudir a esta actuación excepcional en los precisos casos en los cuales esté demostrada la procedencia del reconocimiento.”[11] Así las cosas, bajo la perspectiva que ofrecen las anteriores consideraciones, la procedencia de la acción de tutela en el ámbito del reconocimiento de pensiones, y en particular la de sobrevivientes, ha de concretarse a partir del examen en torno a las circunstancias particulares de vulnerabilidad que rodean al solicitante y al grado de afectación que genera en sus derechos fundamentales la falta de la prestación, dedicando singular atención a las gestiones desplegadas para obtener el derecho y a la existencia de al menos una prueba sumaria de la titularidad, con el objetivo de precisar la eficacia en concreto de otros mecanismos de defensa judicial. ii) Requisitos generales y causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales –Reiteración de jurisprudencia– Según lo ha aceptado la jurisprudencia de este Tribunal, las decisiones adoptadas por los jueces pueden dar lugar a la vulneración de garantías constitucionales, aunque de forma excepcional. De ahí que sólo en circunstancias extraordinarias la acción de tutela se torna procedente para enervar lo resuelto en una providencia judicial. La preponderancia que en el Estado social y democrático de Derecho ostentan los derechos fundamentales, hace imperiosa su protección en todo contexto, inclusive en el ámbito de las decisiones de los jueces, pese al importante lugar que ocupan en el ordenamiento jurídico los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía judicial. A efectos de elucidar los casos en que se puede acudir a la acción de tutela para atacar providencias judiciales, esta Corporación fijó en la sentencia C-590 de 2005[12] los requisitos generales y causales específicas de procedencia de la solicitud de amparo, cuando el agravio iusfundamental se origina en una providencia judicial. Como requisitos generales de procedencia, también denominados por la jurisprudencia como requisitos formales, la referida providencia desarrolló seis supuestos, a saber: (i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales. (ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada como un medio judicial ordinario. (iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales. (iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad). (v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión. Igualmente, se excluye la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de constitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional y contra decisiones del Consejo de Estado que resuelven acciones de nulidad por inconstitucionalidad[13]. La misma sentencia estableció las hipótesis que hacen oportuna la intervención del juez constitucional en razón a que una decisión judicial adolezca de ciertos defectos, considerados causales específicas de procedencia: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.” La Corte ha sostenido que las causales específicas de procedencia de la acción de tutela constituyen auténticas transgresiones al debido proceso, razón por lo cual “no sólo se justifica, sino se exige la intervención del juez constitucional”[14]. Así, el juez ante quien se controvierte una providencia por conducto de la acción constitucional de tutela, se encuentra llamado, en primer lugar, a verificar que concurran los requisitos generales para adelantar el escrutinio, y pasado este primer tamiz, a constatar que el reproche enfilado contra la decisión de que se trata esté enmarcado en al menos una de las causales específicas antes enunciadas. De esta manera se conseguirá precisar si el pronunciamiento judicial acusado contraría los derechos consagrados en la Constitución y, en esa medida, debe despojárselo de la coraza que le otorgan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica[15]. iii) Conceptualización y marco jurídico de la pensión de sobrevivientes −Régimen general[16] y regímenes exceptuados de la Policía y del Magisterio− La jurisprudencia constitucional ha definido la pensión de sobrevivientes como una prestación cuyo propósito esencial es “la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades.”[17] La pensión de sobrevivientes es, entonces, una prestación que, más allá de su carácter económico, materializa importantes preceptos de jerarquía constitucional, entre los que se incluyen la defensa de la familia como núcleo fundamental de la sociedad[18], el derecho irrenunciable a la seguridad social de todos los habitantes del país[19], la obligación del Estado de proteger a los menores de edad[20], a los adultos mayores[21] y a las personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta[22], y la garantía de un mínimo vital y móvil[23]. Además, a través de la pensión de sobrevivientes se concretiza también el principio de solidaridad[24], como uno de los pilares del Estado social y democrático de Derecho. En el régimen general de pensiones, regulado por la Ley 100 de 1993, por la cual se creó el sistema de seguridad social integral, el legislador estableció que la pensión de sobrevivientes pueden recibirla los familiares del difunto a quien se le hubiere reconocido una pensión de vejez o invalidez por riesgo común –pensionado–, y en caso de que no mediara reconocimiento pensional, los familiares de quien hubiere cumplido con un mínimo de cincuenta (50) semanas de cotización dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento –afiliado– (artículo 46 de la citada ley, en la redacción del 12 de la Ley 797 de 2003). Este Tribunal ha distinguido ambas situaciones, señalando que en la primera de las hipótesis se habla de sustitución pensional[25], al paso que en la segunda se trata estrictamente de pensión de sobrevivientes[26]. Igualmente, la ley se ocupa de precisar que no todos los parientes del fallecido pueden reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes, pues la finalidad de esta prestación es socorrer a los miembros más próximos del núcleo familiar que quedan desamparados a causa de la ausencia del pensionado o afiliado. En ese sentido, el artículo 47 de la misma obra, reformado por el 13 de la Ley 797 de 2003, circunscribe el beneficio pensional a los individuos que ostenten las siguientes calidades, en su orden: “a) Cónyuge o compañero o compañera permanente o supérstite, de forma vitalicia o permanente dependiendo de la edad (30 años), si procrearon hijos e hicieron vida marital con el causante hasta su muerte y no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) Hijos menores y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de estudio y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez; c) Padres del causante que dependían económicamente de este, en el evento de no existir cónyuge o compañero o compañera permanente e hijos con derecho, d) Hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste, a falta de cónyuge o compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho.”[27] En relación con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, se tiene que el interesado debe demostrar que satisface las siguientes condiciones para que se le considere un auténtico beneficiario de la prestación: (i) el vínculo familiar con el causante o parentesco, que se acredita por medio del registro civil[28]; (ii) la invalidez en el caso de hijos mayores de 25 años y hermanos como potenciales beneficiarios, que se demuestra con dictamen de calificación de la invalidez que registre el 50% o más de pérdida de capacidad laboral, u otros documentos que den cuenta de esa condición, como la sentencia de interdicción judicial, el peritaje expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la historia clínica; (iii) la dependencia económica entre el fallecido y el solicitante de la pensión, ya sea que se trate de hijos, padres o hermanos, que implica que este último no cuente con los recursos suficientes para garantizarse, por cuenta propia –por medio del trabajo o de bienes de fortuna−, su congrua subsistencia, lo cual supone que el respaldo económico que, en vida, le brindaba el pensionado o afiliado extinto, era imprescindible para solventar los gastos asociados a su manutención. En desarrollo de la noción de dependencia económica, ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte: “[L]a jurisprudencia ha sostenido que el concepto <<dependencia económica>> como soporte fundamental para proceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, es distinto a la simple colaboración, ayuda o contribución que los hijos pueden otorgar a sus padres, pues la correcta teleología de dicho concepto, a partir de su significado natural y obvio, supone ‘la necesidad de una persona del auxilio o protección de otra’. De suerte que, en este orden de ideas, el beneficiario de dicha prestación tiene que encontrarse subordinado o supeditado de manera cabal al ingreso que le brindaba el causante para salvaguardar sus condiciones mínimas de subsistencia. A este respecto, este Tribunal ha dicho que la independencia económica se refiere ‘a tener la autonomía necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a través de la capacidad laboral o de un patrimonio propio’, o a la posibilidad de que ‘dispone un individuo para generarse un ingreso económico o disponer de una fuente de recursos que le permitan asumir las necesidad básicas, y garantizarse una vida en condiciones dignas y justas’. En este sentido se ha sostenido que para poder acreditar la dependencia económica, no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos -propio de una persona que se encuentra en estado de desprotección, abandono, miseria o indigencia- sino que, por el contrario, basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna.”[29] Por otro lado, en cuanto al monto de la pensión de sobrevivientes, el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 determina que en el caso de la sustitución pensional el beneficiario disfrutará de una mesada por el mismo valor que percibía el causante, mientras que los familiares de quien fallece en condición de afiliado recibirán el 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación; con la aclaración de que nunca la prestación podrá ser inferior al salario mínimo legal. Ahora bien: de conformidad con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, ciertos sectores de servidores públicos (entre los que se cuentan los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, y los docentes del Magisterio, entre otros) se encuentran exceptuados del régimen general de seguridad social, por cuanto se hallan sometidos a un marco normativo propio que regula de manera diferenciada el acceso a las prestaciones sociales, incluida la pensión de sobrevivientes que se viene examinando. Es así que el régimen exceptuado de la Fuerza Pública, contenido actualmente en el Decreto 4433 de 2004, señala en su artículo 11 el orden para el reconocimiento y pago a beneficiarios de las pensiones causadas por muerte en servicio activo del personal de las fuerzas militares y de la policía: “1. La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante. 2. Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos, si dependían económicamente del causante. 3. Si no hubiere hijos, la pensión corresponderá la mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, y la otra mitad en partes iguales, para los padres que dependían económicamente del causante. 4. Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres, siempre y cuando dependieran económicamente del causante. 5. Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, ni padres, la pensión le corresponderá previa comprobación de que el causante era su único sostén, a los hermanos menores de dieciocho (18) años o inválidos.” Los artículos 27, 28 y 29 del decreto a que se alude prevén las hipótesis en las cuales procede la pensión de sobrevivientes, dependiendo de las circunstancias en que tuvo lugar el deceso del servidor, a saber: (i) Muerte en actos especiales del servicio. Cuando el funcionario que lleve 15 años o menos en la institución fallece en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios tienen derecho al reconocimiento de una pensión mensual equivalente al 50% de las partidas computables[30] en el grado conferido póstumamente para la asignación de retiro. La prestación se incrementará en un 4% adicional por cada año que exceda los 15, sin sobrepasar el 85% los primeros 24 años, y en un 2% sobre el 85% por cada año adicional, sin sobrepasar el 95% de la asignación. (ii) Muerte en actos del servicio. Si el servidor fallece en actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios tendrán derechos a recibir una pensión mensual que se liquidará de la misma forma que la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante, esto es, 7...

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