T-370-17
Sentencia T-370/17
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD Y
PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE
DERECHOS PENSIONALES-Requisitos
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza, finalidad y requisitos
para su reconocimiento
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios
PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA HERMANOS EN SITUACION DE
DISCAPACIDAD-Requisitos
En el caso de los
hermanos inválidos, para que se reconozca la pensión de sobrevivientes es
necesario (i) que se acredite el parentesco; (ii) que se pruebe que el
solicitante de la pensión se encuentra en situación de invalidez; y (iii) que
existía dependencia económica frente al causante.
DICTAMEN
DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL/PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD
CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de
estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y
definitiva de la capacidad laboral
El dictamen de pérdida de capacidad laboral debe contener
entre otras, la fecha de estructuración. Si bien ella corresponde en la mayoría
de los casos al momento en el cual se diagnosticó la enfermedad u ocurrió el
accidente, en algunos eventos no concuerda con el instante exacto en el cual el
trabajador pierde totalmente su capacidad laboral. Esto ocurre principalmente
cuando la persona padece enfermedades de tipo degenerativo, crónico o
congénito. En todo caso, la determinación de cuándo se está en presencia de
este tipo de enfermedades, no exige la consagración necesaria de una fórmula
legal o reglamentaria que permita su aplicación, ya que dada la prevalencia que
en esta materia tiene la conceptualización profesional de la medicina, se debe
atender al sentido técnico de dicha ciencia, en el que generalmente tiene un
peso específico la misma calificación que se realiza por las juntas de
invalidez, por los médicos tratantes o por los técnicos designados por los
jueces para brindar un concepto profesional sobre la materia, sin perjuicio de
las reglas y oportunidades de contradicción que se prevén en el ordenamiento jurídico.
SUSTITUCION PENSIONAL-Requisitos para reconocimiento/DERECHO A LA SUSTITUCION
PENSIONAL-Condiciones establecidas en la ley para acceder
DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HERMANA EN CONDICION DE
DISCAPACIDAD-Orden a Colpensiones reconocer sustitución pensional
Referencia:
Expediente T-5.902.872
Asunto: Acción
de tutela instaurada por la señora Rosalina Marulanda Ortiz contra Colpensiones
Magistrado
Ponente:
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, seis (6)
de junio de dos mil diecisiete
(2017)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo,
Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien
la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y
siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de los fallos de tutela adoptados por el Juzgado Noveno Laboral
del Circuito de Bogotá DC y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de la misma ciudad, correspondientes al trámite de
la acción de amparo constitucional presentada por la señora Rosalina
Marulanda Ortiz contra
Colpensiones.
I.
ANTECEDENTES
1.1. Hechos
relevantes
1.1.1.
El Instituto del Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca, mediante Resolución
No. 3919 del 1º de enero 2001, le otorgó a la señora María Audelina Marulanda
de Duran una pensión de vejez, efectiva a partir del 1º de marzo de 2001, en
una cuantía inicial de $ 676.680 pesos.
1.1.2.
La señora Marulanda de Duran, quien falleció el 1 de febrero de 2016, no
contaba con ascendientes, ni descendientes, pues su única familiar era la
señora Rosalina Marulanda Ortiz, la cual actúa en calidad de accionante.
1.1.3.
Al respecto, según se relata en la demanda, tras el fallecimiento de su hermana,
la señora Marulanda
Ortiz solicitó a Colpensiones –el 18 de abril de 2016– el reconocimiento de la
sustitución pensional, que sustenta en lo previsto en el literal e) del
artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797
de 2003, según el cual: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes
(…) e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con
derecho, (…) los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de
éste”.
Para justificar la solicitud formulada, se alegó por
la accionante que
padece
de hipoacusia neurosensorial bilateral, enfermedad sufrida por más de 20 años,
e hipertensión esencial, por lo que le fue dictaminada con una pérdida de
capacidad laboral del 50.96%, con fecha de estructuración del 2 de febrero de
2016. Esta solicitud se radicó el 18 de abril del año en cita y se identificó
bajo el radicado 2016_3788404.
1.1.4. La petición fue resuelta de manera
desfavorable a través de la Resolución GNR 173231 del 15 de junio de 2016,
notificada el día 21 del mes y año en cita. Sobre el particular, se expuso que
la actora no tiene derecho a la sustitución pensional, pues la fecha de
estructuración de la pérdida de capacidad laboral, esto es, el 2 de febrero de
2016, es posterior a la fecha del fallecimiento de la causante. En contra de
esta resolución, la accionante presentó recursos de reposición y, en subsidio,
de apelación, los cuales fueron resueltos a través de las resoluciones GNR 228084
y VPB 33221 de 2016, confirmando, por las mismas razones, la decisión adoptada.
1.1.5.
Finalmente, en lo que respecta a sus condiciones particulares, la señora Marulanda
Ortiz tiene 71 años de edad, es soltera y no cuenta con ascendientes, descendientes,
ni hermanos. En la actualidad se encuentra afiliada al régimen subsidiado en
salud y afirma no contar con ningún ingreso o ayuda económica.
1.2. Solicitud de amparo constitucional
Con fundamento en los hechos descritos, la
accionante instauró la presente acción con el propósito de obtener al amparo de
sus derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, los
cuales considera vulnerados por la negativa de Colpensiones de reconocer
a su favor la sustitución pensional como hermana inválida, teniendo en cuenta
que dependía económicamente de ella y lleva muchos años sufriendo de los
padecimientos mencionados. Por lo anterior, pide que se ordene a la entidad
accionada proceder al otorgamiento y pago de la prestación aludida.
1.3.
Contestación de la demanda
En
el término otorgado por el juez de instancia, Colpensiones señaló que la acción de
tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, pues la accionante tiene la
posibilidad de acudir a la jurisdicción laboral para ventilar el asunto. Por lo
demás, expuso que dicha entidad no está vulnerando ningún derecho fundamental,
comoquiera que le dio una respuesta oportuna a su solicitud.
1.4.
Pruebas relevantes aportadas al proceso
-
Registro Civil de Defunción de la señora María Audelina Marulanda de Duran, con
fecha de fallecimiento del 1 de febrero de 2016.
-
Registro
Civil de Nacimiento de la señora Rosalina Marulanda Ortiz.
-
Dictamen de pérdida de capacidad laboral número 201639425FF del 29 de febrero
de 2016 proferido por Colpensiones, en donde se califica a la actora con una pérdida
de capacidad laboral de 50.96%.
-
Copia de la Resolución GNR 173231 del 15 de junio de 2016, en el que consta la decisión
negativa ante la solicitud de reconocer la pensión de sobrevivientes.
-
Copia de los recursos de reposición y apelación presentados el 1º de julio de
2016 en contra de la anterior decisión.
-
Copia de las Resoluciones GNR 228084 del 3 de agosto de 2016 y VPB 33221 del día
23 del mes y año en cita, a través de las cuales se resolvieron los recursos
interpuestos.
-
Copia de la historia clínica de la señora Rosalina Marulanda Ortiz.
-
Declaraciones juramentadas de la actora y seis personas más, en las que se
asegura que la accionante dependía económicamente de su hermana y no cuenta con
ningún ingreso al momento de presentar la tutela.
-
Constancia proferida por la Superintendencia de Notariado y Registro, en donde se
consigna que la actora no cuenta con inmuebles a su nombre.
II.
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
2.1.
Primera instancia
En sentencia del 27 de septiembre de 2016, el
Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá concedió el amparo solicitado, al
estimar, por una parte, que existe un considerable grado de certeza sobre la
procedencia de la solicitud, ya que se encuentra demostrado el grado de
invalidez y la dependencia económica de la accionante con su hermana fallecida
y; por la otra, que cabe otorgar la tutela de manera transitoria, por el estado
de debilidad manifiesta en que se encuentra la actora, en aras de evitar la
ocurrencia de un perjuicio de carácter irremediable[1].
2.2.
Impugnación
La
entidad accionada formuló recurso de apelación, en el cual señaló que (i) no se
desvirtuó la presunción de legalidad de las actuaciones administrativas de Colpensiones,
relacionadas con el reconocimiento y pago de la sustitución pensional; (ii) que
la actora no cuenta con los requisitos legales previstos para el otorgamiento
de la citada pensión, ya que la fecha de estructuración de la pérdida de
capacidad laboral es posterior a la fecha de fallecimiento de la causante; y, por
último, resalta que se (iii) no cumple con el requisito de subsidiaridad, como
quiera que la accionante puede acudir a los procedimientos administrativos y
judiciales dispuestos para acceder al derecho que reclama.
2.3.
Segunda instancia
En
sentencia del 27 de octubre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá revocó el fallo de primera instancia, al estimar que
la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para ventilar la
controversia. En particular, refiere a la posibilidad que tiene de acudir a la
jurisdicción ordinaria laboral o contencioso administrativa. Por lo demás,
señala que no se observa una situación que amerite la procedencia excepcional
del amparo, pues la accionante no es una persona de la tercera edad, ni se ve
comprometida en su mínimo vital, aunado a que dejo de recurrir el dictamen de
invalidez No. 2016139425FF.
III.
REVISIÓN POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
3.1.
Competencia
Esta Sala es competente para revisar la
decisión proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en
lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El
expediente fue seleccionado por medio de Auto del 14 de febrero de
2016 proferido
por la Sala de Selección Número Dos.
3.2.
Actuaciones en sede de revisión
3.2.1. En Auto del 9 de marzo
de 2017, se
ofició a la señora Rosalina Marulanda Ortiz con el fin de que ampliara su
escrito de tutela e indicara: i) como está compuesto su núcleo familiar y con
quien vive actualmente; ii) cuáles son sus fuentes de ingreso y a cuánto
equivalen; iii) cuál es el monto total de sus gastos mensuales por concepto de
manutención, vivienda, transporte, etc.; iv) si tiene en propiedad o posee
bienes inmuebles o automotores; v) si conserva algún soporte que acredite la
convivencia y la dependencia económica con su hermana, tales como recibos,
consignaciones, etc.; y vi) si recibe algún tipo prestación económica
periódica, como pensiones, alimentos, donaciones, etc.
Por lo
demás, en el mismo Auto, se ofició al Instituto de Medicina Legal en Bogotá
para que rindiera un concepto sobre el estado de salud de la actora e indicara:
i) si la hipoacusia neurosensorial bilateral y la hipertensión esencial
(primaria) son enfermedades genéticas, congénitas o adquiridas; y ii) si dichos
padecimientos son considerados progresivos o degenerativos.
3.2.2. El 16 de
marzo de 2016, el Instituto de Medicina Legal allegó el informe solicitado, indicando
que:
(i) En el 95% de las personas con diagnóstico de
hipertensión arterial, como es el caso de la accionante, su ocurrencia es del
tipo esencial o primaria, en el cual no existe una causa orgánica definida, pues
su aparición está influenciada por la interacción de factores hereditarios y
factores de riesgo externos o ambientales. La progresividad de la enfermedad,
como la de cualquier otra patología, dependerá del diagnóstico precoz y de su
tratamiento oportuno y apropiado. Si no se maneja adecuadamente puede llevar a
que se desarrollen problemas en diferentes órganos del cuerpo, como el corazón,
el riñón, el cerebro y los ojos; siendo, además, la principal causa de la
enfermedad coronaria isquémica, de las enfermedades cerebro-vasculares y de la
falla cardiaca.
(ii) Por su parte, la hipoacusia neurosensorial no
necesariamente tiene un origen congénito, ya que, en la mayoría de los casos,
responde a un desorden multifactorial, causado tanto por factores genéticos
como ambientales. No obstante, se trata un padecimiento crónico y progresivo
que afecta sobre todo a la población adulta económicamente activa.
3.2.3. El 17 de marzo de 2017, la apoderada de la
accionante respondió al auto informando que: (i) la señora Rosalina Marulanda
Ortiz es soltera, sin unión marital de hecho, no cuenta con ascendientes,
descendientes, ni hermanos y desde el fallecimiento de su hermana vive con la
señora Mary Lucy Núñez de Duran, amiga por más de 45 años, quien ha velado por su
cuidado; (ii) la actora no cuenta con ningún ingreso económico, bienes
inmuebles o automotores; (iii) los gastos mensuales son aproximadamente de $ 980.000
pesos.
Con su escrito allegó los siguientes documentos que
obran como pruebas en el expediente:
a.- Declaraciones extra juicio rendidas por las
señoras Alma Nury Ramírez Gaitán, Nohemy Vargas de Garnica y Alcira Fuentes
viuda de Lesmes, en las cuales se afirma que la actora no cuenta con ningún
tipo de ingresos y que no tiene ascendientes, descendientes, ni hermanos.
Además, se señala que convivía con su hermana y que dependía económicamente de
ella.
b.- Declaración extra juicio rendida por la señora
María Lucy Núñez de Duran, en la que manifiesta que conoce a la señora Rosalina
Marulanda Ortiz como amiga, desde hace 45 años, que ella siempre convivió con
su hermana, de la cual dependía económicamente. Agrega que, desde agosto de
2016, la actora vive con ella, ya que carece de los medios para subsistir por
sí misma.
c.- Certificado expedido por la Superintendencia de
Notariado y Registro, en donde se señala que no se encuentra registro de
inmuebles a nombre de la actora.
d.- Fotos de la Señora Rosalia Marulanda Ortiz y María
Audelina Marulanda de Duran, con las que se muestra la convivencia entre ellas.
3.3.
Problema jurídico y esquema de resolución
3.3.1. A partir de las circunstancias
que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de las decisiones
adoptadas por los jueces de instancia, este Tribunal debe determinar si se
configura una vulneración de los derechos a la seguridad
social, al mínimo vital y a la vida digna de la señora Rosalina
Marulanda Ortiz, como consecuencia de la decisión adoptada por Colpensiones,
consistente en negar el reconocimiento de la sustitución pensional
como hermana inválida y dependiente económicamente de la señora María Audelina
Marulanda de Duran, al considerar que su condición de invalidez se
produjo, a partir de lo dispuesto en el dictamen de pérdida de capacidad
laboral, con posterioridad al fallecimiento de su hermana.
Para
resolver el problema
jurídico planteado, esta Corporación desarrollará los siguientes temas: (i) la acreditación
de los requisitos referentes a la legitimación y al principio de inmediatez; (ii)
la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de
derechos pensionales y el principio de subsidiaridad; (iii) la pensión de
sobrevivientes y las exigencias previstas para su otorgamiento; (iv) el dictamen de
pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración; y (v) el examen del
caso concreto.
3.4.
Examen de los requisitos de procedencia referentes a la legitimación y al
principio de inmediatez
3.4.1. En cuanto a la legitimación por activa,
se observa que este requisito se encuentra satisfecho, pues la acción se
interpone por la persona
supuestamente afectada en sus derechos fundamentales, a través de un apoderado judicial[2], por lo que se entiende satisfecho el principio
básico de autonomía que rige su interposición. Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que: “La
acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera
persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien
actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán
auténticos.”.
3.4.2. En lo que atañe a la legitimación por pasiva,
se advierte que la acción de
tutela va dirigida contra Colpensiones, Empresa Industrial y Comercial del
Estado, quien presuntamente está desconociendo los derechos fundamentales de la
señora Rosalina Marulanda Ortiz. Por tratarse de una autoridad pública[3],
que hace parte del Sistema General de Pensiones, encuentra la Sala que se
cumple con este requisito.
3.4.3. Por último, respecto al principio
de inmediatez[4],
se observa que la señora Rosalina Ortiz Marulanda interpuso la acción de tutela
el día 14 de septiembre de 2016, y Colpensiones emitió la Resolución VPB 33221[5],
la cual resolvió de forma negativa la apelación presentada contra la resolución
que negaba el reconocimiento de la sustitución pensional, el día 15 de junio de
2016, es decir, que transcurrió un mes entre la última actuación administrativa
y la interposición de la acción de amparo. Por virtud de lo anterior, a juicio
de esta Sala de Revisión, se trata de un término razonable que no desvirtúa el
carácter urgente e inminente del amparo.
3.4.4. Una vez superado el análisis de los requisitos de legitimación por
activa, legitimación por pasiva e inmediatez, se procede al estudio del
requisito de subsidiaridad, donde se analizara la procedencia excepcional de la
acción de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales.
3.5.
Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de
derechos pensionales y el principio de subsidiariedad
3.5.1.
El
artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela es un
mecanismo preferente y sumario, el cual es procedente cuando el afectado no cuenta
con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable[6]. Esto
quiere decir que la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario,
por virtud del cual “procede de manera excepcional para el
amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del
supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales
ordinarios para asegurar su protección”[7]. El
carácter residual se debe a la necesidad de conservar el reparto de
competencias atribuido por la Constitución Política y la ley a las diferentes
autoridades judiciales, lo cual tiene como sustento los principios de autonomía
e independencia de la actividad judicial[8].
No obstante, aun existiendo otros
mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido
que la acción de tutela está llamada a prosperar, cuando se acredita que los
mismos no son lo suficientemente idóneos y eficaces para otorgar un amparo
integral, o no son lo adecuadamente expeditos para evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable.
Así
lo sostuvo la Corte en la Sentencia SU-961 de 1999[9], al
considerar que: “en cada caso, el juez está en la obligación de
determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y
completa a quien la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen
de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras
distintas, dependiendo de la situación de que se trate.” La primera
posibilidad es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el
problema de forma idónea, circunstancia en la cual es procedente conceder la
tutela de manera directa, como mecanismo de protección definitiva de los
derechos fundamentales y la segunda es que “las acciones ordinarias sean lo
suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no lo
suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio
irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo
transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria”.[10]
En
cuanto al primer supuesto, se entiende que el mecanismo ordinario
previsto por el ordenamiento jurídico para resolver un asunto no es idóneo, ni
eficaz, cuando, por
ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no
ofrece una solución integral frente al derecho compro-metido. En este sentido,
esta Corporación ha dicho que: “el requisito de la idoneidad ha
sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de
tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las
consideraciones de índole formal[11].
La
aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso
concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las
circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado”[12].
En relación con el segundo evento, la
jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela procede
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se
presenta una situación de amenaza de vulneración de un derecho fundamental
susceptible de concretarse y que puede generar un daño irreversible[13].
Este amparo es eminentemente temporal, como lo reconoce el artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “En el caso del inciso
anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden
permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial
competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el
afectado”.
Para
determinar la configuración de un perjuicio irremediable, en criterio de este
Tribunal, deben concurrir
los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente,
esto es, que está por suceder; (ii) las medidas que se requieren para
conjurarlo han de ser urgentes, tanto por brindar una solución adecuada
frente a la proximidad del daño, como por armonizar con las particularidades
del caso; (iii) el perjuicio debe ser grave, es decir, susceptible de
generar un detrimento transcendente en el haber jurídico (moral o material) de
una persona; y la (iv) respuesta requerida por vía judicial debe ser impostergable,
o lo que es lo mismo, fundada en criterios de oportunidad y eficiencia a fin de
evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable[14].
En
desarrollo de lo expuesto, en la Sentencia T-747 de 2008[15], se
consideró que cuando el accionante pretende la protección transitoria de sus
derechos fundamentales a través de la acción de tutela, tiene la carga de
“presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el
perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento
hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la acción de
tutela.”
Finalmente,
reitera la Sala que en atención a la naturaleza eminentemente subsidiaria de la
acción de tutela, esta Corporación también ha establecido que la misma no está
llamada a prosperar, cuando a través de ella se pretenden sustituir los medios
ordinarios de defensa judicial[16]. Al respecto,
la Corte ha señalado que: “no es propio de la acción de tutela el [de ser un]
medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales,
ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos
ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las
existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente
definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la
persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus
derechos constitucionales fundamentales”[17].
3.5.2.
Con
respecto al reconocimiento de derechos pensionales por medio de la acción de
tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, por regla general,
dicha pretensión es improcedente, ya que existen otros medios de defensa judicial
que permiten acceder al otorgamiento del citado derecho. No obstante, de
manera excepcional, se ha aceptado la viabilidad del mecanismo tutelar para
obtener el derecho a la pensión de sobrevivientes, cuando de su existencia se
deriva la satisfacción de los derechos fundamentales de los beneficiarios del
causante, puesto al faltar la persona que proveía la manutención del hogar,
“aquellas personas que dependían económicamente de éste, quedarían desprovistas
de los recursos necesarios para su congrua subsistencia”[18]. En
estos casos, la controversia que en principio podría ser resuelta según las
reglas de competencia, por la jurisdicción ordinaria o por la jurisdicción de
lo contencioso administrativo, se torna en un conflicto constitucional[19].
En este orden de ideas, este Tribunal ha
admitido excepcionalmente la procedencia de la acción de tutela para obtener el
reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, en aquellos casos en
los que se verifica que (i) su falta de reconocimiento y pago ha
generado un alto grado de afectación de los derechos fundamentales del accionante,
en particular de su derecho al mínimo vital; (ii) se ha desplegado cierta
actividad administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener la
protección de sus derechos; y (iii) aparece acreditado –siquiera sumariamente–
las razones por las cuales el medio de defensa judicial ordinario es ineficaz
para lograr la protección inmediata e integral de los derechos fundamentales
presuntamente afectados o, en su lugar, se está en presencia de un perjuicio
irremediable[20].
En todo caso, cuando el amparo se solicita por un sujeto de especial protección
constitucional (persona de la tercera edad, madre o padre cabeza de familia,
persona inválida o en situación de discapacidad), el juicio de procedencia de
la acción de tutela debe hacerse menos riguroso[21].
A los requisitos previamente expuestos, la Corte ha
adicionado (iv) la necesidad de acreditar en el trámite de la acción de tutela
–por lo menos sumariamente– que se cumplen con los requisitos legales para
acceder a la prestación reclamada. Sobre este punto se ha dicho que:
“El
excepcional reconocimiento del derecho pensional por vía de tutela se encuentra
sometido, adicionalmente, a una última condición de tipo probatorio,
consistente en que en el expediente esté acreditada la procedencia del derecho,
a pesar de la cual la entidad encargada de responder no ha hecho el mencionado
reconocimiento o simplemente no ha ofrecido respuesta alguna a la solicitud.
Ahora bien, en aquellos casos en los cuales no se encuentre plenamente acreditado
el cumplimiento de los requisitos y los derechos fundamentales del solicitante
se encuentren amenazados por un perjuicio irremediable, el juez de tutela podrá
reconocer de manera transitoria el derecho pensional cuando exista un
considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud.
El
mencionado requisito probatorio pretende garantizar dos objetivos: en primer
lugar, busca asegurar la eficacia de los derechos fundamentales del sujeto que
a pesar de encontrarse en una grave situación originada en el no reconocimiento
de su derecho pensional, cuya procedencia está acreditada, no ha visto atendida
su solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las condiciones
fácticas en las que apoya su petición. Y, en segundo lugar, este requisito
traza un claro límite a la actuación del juez de tutela, quien sólo puede
acudir a esta actuación excepcional en los precisos casos en los cuales esté
demostrada la procedencia del reconocimiento.”[22].
Como se observa de lo expuesto, en virtud del
principio de subsidiaridad, una vez se valora la situación fáctica del
accionante y se llega a la conclusión de que la acción de tutela es procedente,
ésta podrá otorgarse de forma definitiva o como mecanismo transitorio. En
criterio de esta Corporación, el amparo se concederá como mecanismo principal
de protección, en aquellos casos en que se acrediten los requisitos
mencionados, siempre que el medio de defensa judicial existente no resulte
idóneo o eficaz para resolver el litigio planteado, entre otras, porque no
brinda una protección integral e inmediata frente a la urgencia requerida[23].
Para tal efecto, como ya se dijo, es indispensable tener en cuenta las
circunstancias del caso y la condición de sujeto de especial protección que
pueda tener la persona que acuda en amparo constitucional, como ocurre, por
ejemplo, con las personas inválidas o en situación de discapacidad[24].
Por el contrario, el amparo será transitorio, cuando
además de acreditar la afectación de un derecho fundamental y la existencia de
una actividad desplegada para obtener su debida protección, se está ante la
posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, cuya valoración resulta
necesaria ante la eficacia del otro medio de defensa judicial, teniendo en
cuenta las circunstancias particulares del caso. En criterio de la Corte, una
de dichas hipótesis se presenta cuando luego de revisar el acervo probatorio,
existe una discusión sobre la titularidad del derecho reclamado o quedan
algunas dudas sobre el cumplimiento de todos los requisitos para obtener el
derecho a la pretensión requerida, siempre que exista un considerable grado de
certeza sobre la procedencia de la solicitud. En estos casos se evaluará la
satisfacción de los requisitos establecidos por la jurisprudencia para
sustentar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (inminencia, gravedad,
urgencia e impostergabilidad de la acción) y se adoptará una decisión con
efectos temporales, esto es, mientras se define la controversia mediante los
recursos judiciales ordinarios[25].
3.5.3. Con fundamento en lo anterior, esta
Sala procederá a examinar si en el caso bajo estudio se cumple con el requisito
de subsidiaridad, en particular, se verificará (i) que se haya invocado la
afectación de algún derecho fundamental; (ii) que se haya intentado una
actividad mínima para proteger ese derecho; y (iii) que se hayan
esgrimido las razones por las cuales el otro medio de defensa judicial no está
llamado a prosperar.
Así las cosas, en lo referente a la acreditación de
los requisitos previamente expuestos, esta Sala encuentra que:
a.- La accionante, a través de su apoderada, invocó
la vulneración del derecho a la seguridad social, en conexidad con los derechos
al mínimo vital, a la vida digna y a la igualdad, pues considera que le asiste
el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, ya que siempre
dependió económicamente de su hermana, al encontrarse en condición de
invalidez. En este sentido, alega que al producirse su fallecimiento se quedó
sin ningún ingreso económico, ni bienes a su nombre, por lo que en la actualidad
vive de la ayuda de una amiga. Estas afirmaciones se sustentan con la
declaratoria de pérdida de capacidad laboral, con la afiliación al régimen
subsidiado en salud, y con las declaraciones extra juicio que exteriorizan su
situación y la relación de dependencia.
b.- En cuanto a la necesidad de que se haya
desplegado cierta actividad administrativa o judicial en defensa de sus
derechos, esta Sala aprecia que la accionante radicó por vía del derecho de
petición una solicitud dirigida a Colpensiones para acceder al reconocimiento de
la pensión de sobrevivientes. Frente a la decisión negativa adoptada por la
citada administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, se
interpuso, en su momento, recursos de reposición y apelación, los cuales
igualmente fueron resueltos de forma desfavorable, motivando la interposición
de la presente acción. Desde este punto de vista, se observa la existencia de
una actitud diligente por parte de la señora Rosalina Marulanda Ortiz
encaminada a la protección de sus derechos fundamentales supuestamente
vulnerados.
c.- Finalmente, a partir del contexto general
de la acción de tutela y de las actuaciones adelantadas en sede de revisión, la
Sala evidencia que se invocaron las razones por las cuales los medios
ordinarios de defensa judicial no están llamados a prosperar. Al respecto, como
ya se mencionó, la actora manifestó que no tiene ingresos para llevar una vida
digna, ya que dependía económicamente de su hermana fallecida. Además, se
excluye la eficacia e idoneidad de los otros mecanismos de amparo judicial, si
se tiene en cuenta que sobrelleva una pérdida de capacidad laboral superior al
50% y tiene más de 70 años.
Por lo anterior, la Sala concluye que se encuentran
satisfechos los requisitos enunciados por la jurisprudencia, para que se
entienda acreditado el principio de subsidiariedad. No obstante, más adelante,
se examinará si la señora Rosalina Marulanda Ortiz tiene o no derecho a la
pensión solicitada y, si es del caso, el tipo de amparo llamado a prosperar[26].
3.6. La pensión de sobrevivientes y los
requisitos para su otorgamiento
3.6.1. El Sistema General de Pensiones previsto en
la Ley 100 de 1993, regula el derecho a la pensión de sobrevivientes en los
artículos 46 y subsiguientes[27].
De acuerdo con lo previsto en el citado régimen normativo, este derecho nace
cuando la persona pensionada por vejez o invalidez[28] o el
afiliado al sistema fallecen[29],
generando una prestación económica a favor de los miembros del grupo familiar
que dependían del causante, con el propósito de enervar las contingencias
económicas derivadas de su muerte. Esta pensión constituye una garantía para
satisfacer el mínimo vital respecto de quienes tenían una relación de
dependencia, en desarrollo de los principios de solidaridad y universalidad que
rigen el servicio público a la seguridad social, conforme se establece en el
artículo 48 de la Constitución Política.
Al respecto, en la Sentencia T-776 de 2008[30], esta
Corporación se refirió a la naturaleza jurídica de la pensión de
sobrevivientes, en los siguientes términos:
“(…) La Corte ha
planteado que la pensión de sobrevivientes responde a la necesidad de
mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y
económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse
puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y
posiblemente a la miseria[31]. La
ley prevé entonces que, en un determinado orden de prelación, las personas más
cercanas y que más dependían del occiso y compartían con él su vida, reciban
una sustitución pensional para satisfacer sus necesidades[32].
De la naturaleza jurídica de la pensión
de sobrevivientes se puede deducir, que ésta prestación goza de autonomía
respecto de todo el régimen de pensiones porque tiene como fin suplir a unas
determinadas personas que se ven directamente afectadas con la muerte de su
padre, su cónyuge, su compañero o compañera permanente, sus hijos o sus
hermanos. Aunque no en todos los casos el derecho a la pensión de
sobrevivientes constituye un derecho fundamental por sí mismo, éste puede
llegar a serlo, siempre y cuando de esa prestación dependa la garantía del
mínimo vital de la persona que interpone la acción.
En
conclusión, la pensión de sobrevivientes tiene como objetivo la protección a la
familia del pensionado, concediéndoles la prestación que éste percibía en vida
y de este modo permitirles gozar del estatus del que gozaba el trabajador,
antes de su fallecimiento. Además, dicha prestación puede llegar a tener el
carácter de funda-mental si con su ausencia se afecta el mínimo vital del
solicitante. (…)”.
En el mismo sentido, en la Sentencia T-456 de 2016[33], este
Tribunal expresó:
“La pensión de sobreviviente es una
prestación social, cuya finalidad esencial es la protección de los familiares
más cercanos del afiliado o pensionado fallecido, de tal suerte que las
personas que dependían económicamente de éste, eviten un cambio sustancial en las
condiciones mínimas de subsistencia. Por ello, la ley prevé la aplicación de un
orden de prelación entre las personas más cercanas del causante, con el
propósito de definir el beneficiario de la pensión de sobreviviente.”
Ahora bien, el artículo 47 de la citada Ley 100 de
1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, prevé quiénes son
los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. En lo que hace referencia a los
hermanos, el literal e), indica lo siguiente:
“Artículo
47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) e) A falta de
cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con
derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del
causante si dependían económicamente de éste.”
Como se infiere de lo expuesto, en el caso de los
hermanos inválidos, para que se reconozca la pensión de sobrevivientes es
necesario (i) que se acredite el parentesco; (ii) que
se pruebe que el solicitante de la pensión se encuentra en situación de
invalidez; y (iii) que existía dependencia económica frente al causante[34].
3.6.2. Frente al primer requisito, el artículo 13
del Decreto 1889 de 1994, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de
1993, señala que el parentesco del beneficiario de la pensión de sobrevivientes
se probará con el certificado de registro civil. Sin embargo, existen otros
mecanismos que el juez de tutela debe tener en cuenta a la hora de analizar el
cumplimiento de esta exigencia legal, por ejemplo, en la Sentencia T-140 de
2013, esta Corporación determinó que este requisito se encontraba satisfecho,
pues el fondo de pensiones demandado en más de una oportunidad afirmó que
efectivamente existía un vínculo filial entre la accionante y el titular de la
pensión de vejez. Así las cosas, ante la aseveración realizada y la
inexistencia de oposición, la Corte consideró que existía un indicio suficiente
para entender satisfecho el requisito de la demostración de la relación filial.
3.6.3. En relación con la segunda exigencia, el
citado artículo 47 de la Ley 100 de 1993 señala que efectos de determinar si
una persona es inválida y, por lo tanto, beneficiaria de la pensión de
sobrevivientes, debe haber sido calificada con una pérdida del 50% o más de su
capacidad laboral[35]. Al
respecto, el artículo 41 de la citada Ley 100 de 1993, modificado por el
artículo 142 del Decreto 019 de 2012, señala que le corresponde al ISS –hoy
Colpensiones–, a las ARL, a las EPS y a las compañías de seguros que asumen el
riesgo de invalidez y muerte, en primera instancia, determinar la pérdida de
capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las
contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la
calificación “deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días
siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de
Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días
siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación
de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días”. Todo el
proceso de calificación debe surtirse de acuerdo con la normatividad vigente y
con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la
fecha de su realización.
Sin embargo, en la Sentencia T-730 de 2012, la Corte
reiteró que para efectos determinar la invalidez de una persona, el juez de tutela
puede recurrir en conjunto al acervo probatorio que reposa en el expediente. De
manera que, si se allegan documentos diferentes al Dictamen de Pérdida de
Capacidad Laboral que prueben la invalidez, por ejemplo, un dictamen de
medicina legal o una sentencia de interdicción, éstos deberán ser tenidos como
pruebas válidas de la situación de invalidez. En caso contrario, en palabras de
la Corte, se desconoce la obligación de prestar una protección especial a las
personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta[36].
3.6.4. Finalmente, en relación con el tercer
requisito, el artículo 47 de la citada Ley 100 de 1993, señala que serán
beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, “los hermanos
inválidos del causante si dependían económicamente de éste” Para el
legislador, según lo expuesto, el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes se somete al requisito de probar la dependencia económica, la
cual se acredita –en principio– si el hermano inválido no cuenta con otro tipo
de ingresos y subsisten las condiciones de invalidez.
Esta Corporación se ha pronunciado en varias
oportunidades sobre el citado requisito, en algunos casos frente a hipótesis de
dependencia económica de los padres frente a los hijos (literal d), de los
hijos inválidos frente a sus progenitores (literal c) y de los hermanos
inválidos frente al causante (literal e). Así, por ejemplo, en la Sentencia C-066
de 2016[37],
al adelantar el control de constitucionalidad de la expresiones “si
dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos
adicionales” y “si dependían económicamente de éste” contenidas
en los literales c) y e) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por
el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, esta Corporación aclaró que dicha figura
ha sido comprendida como “la falta de condiciones
materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios del causante de la pensión de
sobrevivientes, para auto-proporcionarse o mantener su subsistencia”, sin que “la
presencia de ciertos ingresos [constituya una ausencia] de la misma, ya que tan
solo se es independiente cuando el solicitante puede por sus propios medios
mantener su mínimo existencial en condiciones dignas.”
En virtud de lo anterior, esta Corporación declaró
inexequible la expresión “esto es, que no tienen ingresos adicionales,”, contenida
en el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993; al mismo tiempo que
dispuso la exequibilidad de las expresiones “si dependían económicamente de
éste” y “si dependían
económicamente del causante” contenidas en el literal e) y c) de la norma en cita, al
considerar que la exigencia de la dependencia económica hace parte de la
potestad con la que cuenta el legislador para configurar el régimen pensional y
definir los requisitos para su reconocimiento.
Por otra parte, en la Sentencia C-111 de 2006[38], en la
que este Tribunal examinó la constitucionalidad del literal d) del artículo 47
de la Ley 100 de 1993, en donde se establecía que los padres eran beneficiarios
de la pensión de sobrevivientes si dependían económicamente de “forma total
y absoluta” de sus hijos, esta Corporación identificó varias reglas
jurisprudenciales que permiten determinar si una persona es o no dependiente
económicamente de otra, las cuales se pueden sintetizar en los
siguientes términos:
“(…) la jurisprudencia [ha diseñado] un
conjunto de reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente[39], a
partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, o lo
que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para
asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular. Estos criterios
se pueden resumir en los siguientes términos:
1. Para tener
independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los
medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna[40].
2. El salario
mínimo no es determinante de la independencia económica[41].
3. No constituye
independencia económica recibir otra prestación[42]. Por
ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose
de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13,
literal j, de la Ley 100 de 1993[43].
4. La independencia
económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté
percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional[44].
5. Los ingresos
ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos
permanentes y suficientes[45].
6.
Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica[46].”
(Subrayas fuera de texto).
3.6.5. Así las cosas, los únicos documentos que se
pueden exigir para reconocer una pensión de sobrevivientes como hermano
inválido, son aquellos que sean idóneos y pertinentes (i) para acreditar el parentesco,
(ii) probar que el solicitante de la pensión se encuentra en situación de
invalidez y (iii) demostrar la dependencia económica frente al causante. La
exigencia de documentos adicionales, cuando los mismos no tienen un soporte
previsto en el ordenamiento jurídico, se convierten en un obstáculo de carácter
meramente formal que conduce a una vulneración del derecho fundamental al
debido proceso administrativo, al tiempo que acarrea una afectación grave al
mínimo vital y a la vida digna, pues –como ya se dijo– la pensión de
sobrevivientes responde a la finalidad de garantizar las condiciones mínimas de
subsistencia de quienes dependían económicamente del causante para atender sus
necesidades básicas.
3.7. El dictamen de
pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración
3.7.1. En el
Sistema de Seguridad Social Integral, como ya se dijo, una persona es
considerada inválida cuando en virtud de una enfermedad o accidente, de origen
común o laboral, ha perdido el 50% o más de su capacidad laboral[47]. A su vez,
la capacidad laboral se define como el “conjunto de habilidades, destrezas,
aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que permiten
desempeñarse en un trabajo.”[48]
Ahora bien, para
llegar a determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de una
persona, es necesario someterla a un proceso de calificación que, según el
artículo 41 de la Ley 100 de 1993, corresponde realizar inicialmente a la
Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–, a las Compañías de
Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, a las Administradoras de
Riesgos Laborales –ARL–, y a las Entidades Promotoras de Salud –EPS–. Este
proceso de calificación terminará con un dictamen en el cual se consignarán sus
resultados.
El dictamen de
pérdida de capacidad laboral deberá contener entonces, (i) el porcentaje de
pérdida de la capacidad laboral, (ii) el origen de la invalidez y, (iii) la
fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral[49], todo
debidamente sustentado en criterios de carácter técnico-científico, soportados
en la historia clínica de la persona y en los elementos de diagnóstico
requeridos para el caso específico.
3.7.2. Dadas las
particularidades del caso sometido al trámite de revisión, la Sala abordará
específicamente el ítem referente a la fecha de estructuración de la
pérdida de capacidad laboral. Esta fecha se encuentra actualmente definida por
el artículo 3 del Decreto 1507 de 2014 como:
“(…)
la
fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u
ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o
accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han
dejado estos. Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en
el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%)
de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional.”
Pese a lo
anterior, la Corte ha señalado que no en todos los casos la fecha de
estructuración coincide con el momento en el cual la persona pierde toda su
destreza o habilidad para desempeñarse en el ámbito laboral, por ejemplo, en
aquellos casos en los cuales el trabajador padece una enfermedad crónica,
degenerativa o congénita. En efecto, cuando se tiene este tipo de
padecimientos, este Tribunal ha dicho que la pérdida de capacidad laboral no es
inmediata, pues se presenta de manera paulatina y progresiva. Pese a ello, las
entidades que realizan el proceso de calificación, por regla general,
establecen como fecha de estructuración el momento en el que se diagnosticó la
enfermedad o cuando aparece su primer síntoma, lo cual muchas veces no
significa que efectivamente el empleado haya quedado totalmente incapacitado
para trabajar en esa fecha.
Por ejemplo, en
la Sentencia T-163 de 2011[50]
se dijo que:
“Cuando
se trata de accidentes o de situaciones de salud que generan la pérdida de
capacidad de manera inmediata, la fecha de estructuración de la invalidez
coincide con la fecha de la ocurrencia del hecho; sin embargo, existen casos en
los que la fecha en que efectivamente una persona está en incapacidad para
trabajar, es diferente a la fecha que indica el dictamen de calificación de
pérdida de capacidad laboral. Lo anterior se presenta, generalmente, cuando se
padecen enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, en donde la pérdida
de capacidad laboral es paulatina. (…). En estos eventos, por tratarse de
enfermedades cuyas manifestaciones empeoran con el tiempo, la persona puede
continuar su vida laboral con relativa normalidad, hasta el momento en que por
su condición de salud le es imposible continuar cotizando al Sistema.”
Asimismo, en la
Sentencia T-408 de 2015[51]
se señaló que:
“[E]n el
caso de las enfermedades progresivas, la fecha de estructuración de la
invalidez debe ser revisada con detenimiento, para que la contabilización de
las semanas de cotización necesarias para acceder al derecho pensional,
correspondan a la realidad y se evite caer en el formalismo que frustre el
derecho a la pensión.”.
En síntesis, el dictamen de pérdida de capacidad laboral debe
contener entre otras, la fecha de estructuración. Si bien ella corresponde en
la mayoría de los casos al momento en el cual se diagnosticó la enfermedad u
ocurrió el accidente, en algunos eventos no concuerda con el instante exacto en
el cual el trabajador pierde totalmente su capacidad laboral. Esto ocurre
principalmente cuando la persona padece enfermedades de tipo degenerativo,
crónico o congénito. En todo caso, la determinación de cuándo se está en
presencia de este tipo de enfermedades, no exige la consagración necesaria de
una fórmula legal o reglamentaria que permita su aplicación, ya que dada la
prevalencia que en esta materia tiene la conceptualización profesional de la
medicina, se debe atender al sentido técnico de dicha ciencia, en el que
generalmente tiene un peso específico la misma calificación que se realiza por
las juntas de invalidez, por los médicos tratantes o por los técnicos
designados por los jueces para brindar un concepto profesional sobre la
materia, sin perjuicio de las reglas y oportunidades de contradicción que se
prevén en el ordenamiento jurídico[52].
3.7.3. En conclusión,
la jurisprudencia ha aceptado la posibilidad de que la fecha de estructuración de
la pérdida de la capacidad laboral no coincida, efectivamente, con el
momento en el cual la persona pierde toda su destreza o habilidad para
desempeñarse en el ámbito laboral. Ello ha tenido ocurrencia en el caso de las
personas afectadas por una enfermedad degenerativa,
crónica, congénita o progresiva. Como lo ha manifestado la Corte, en estos
eventos, el momento en el que se consolida los efectos de la invalidez,
dependerá de otros factores como el análisis de la historia clínica, los
dictámenes técnicos que se hayan realizado o la imposibilidad de seguir
realizando cotizaciones al sistema, al verse una persona privada
definitivamente de la capacidad para continuar laborando o desempeñándose en un
trabajo[53].
3.8.
Examen del caso concreto
3.8.1. En
el asunto sub-judice, se estudia la acción de tutela interpuesta por la
señora Rosalina Marulanda Ortiz contra Colpensiones, en la que se invoca
la protección de los derechos al mínimo vital, a la seguridad social y la vida
digna, con ocasión de la negativa de la citada administradora de pensiones de
proceder al reconocimiento de una sustitución pensional, en calidad de hermana
inválida de la causante María Audelina Marulanda de Duran, en los términos del
literal e) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Según se
expuso en el acápite de antecedentes, la actora fue dictaminada el 29 de
febrero de 2016 con una pérdida de capacidad laboral del 50.96%, en
virtud del diagnóstico de hipoacusia neurosensorial bilateral e
hipertensión esencial, enfermedades que viene padeciendo desde hace unos 20 y 17
años, respectiva-mente. El dictamen estableció como fecha de
estructuración el 2 de febrero de 2016.
La accionante manifiesta que siempre
convivió con su hermana, a quien desde el año 2001 se le reconoció una pensión
de vejez. Sostiene que dependía económicamente de ella, pues sus enfermedades
le impedían desarrollar una actividad laboral. Por tal razón, considera que
cumple con las exigencias para tener derecho a la sustitución pensional, la
cual le fue negada con el argumento de que su condición de invalidez
se produjo, a partir de lo dispuesto en el dictamen de pérdida de capacidad
laboral, con posterioridad (en un día) al fallecimiento de su hermana.
Por lo demás, es
importante resaltar que la señora Rosalina Marulanda Ortiz es una persona con
70 años,
que carece de bienes y que actualmente no recibe ninguna prestación económica. Según
consta en el expediente está afiliada al régimen subsidiado en salud y, para
poder subsistir, depende de la ayuda que le brinda una amiga[54].
3.8.2. Como
previamente se advirtió, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que
este tipo de conflictos se tornan en una cuestión de naturaleza constitucional,
cuando
por la negativa en el otorgamiento de la sustitución pensional se ven afectados
de manera directa los derechos fundamentales de los beneficiarios del causante,
en especial, el derecho al mínimo vital, en tanto que al faltar la persona que
proveía la manutención del hogar, aquellas que dependían económicamente de ésta,
quedarían desprovistas de los recursos necesarios para asegurar su congrua subsistencia.
En esta medida, como quiera que ya se realizó el examen de procedencia de la
acción, tan sólo le corresponde a esta Corporación evaluar (i) si la actora
tiene el derecho a la pensión solicitada y, de ser así, (ii) el tipo de amparo
llamado a prosperar.
3.8.2.1. Al respecto, en primer lugar, sobre el
cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la sustitución pensional,
es preciso destacar que el literal e) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 establece que:
“A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con
derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían
económicamente de éste.” Tal como se explicó con anterioridad en esta
sentencia de dicho artículo se desprenden tres requisitos: (i) que se acredite el parentesco; (ii) que se pruebe que el
solicitante de la pensión se encuentra en situación de invalidez; y (iii) que
existía dependencia económica frente al causante.
En el caso bajo estudio, se encuentra acreditado el parentesco, ya
que la actora allegó el registro civil de nacimiento de ella[55]
y el registro civil de defunción de su hermana fallecida[56].
Adicionalmente, tal relación civil fue admitida por la entidad accionada, al
resolver la solicitud y los recursos dirigidos al reconocimiento de la sustitución
pensional.
De igual manera se acreditó la dependencia económica, como consta
en las distintas declaraciones juramentadas que confirmaron dicha situación, y
que ponen de presente la gravedad del estado económico de la accionante, después
del fallecimiento de su hermana[57]. A la par de estas pruebas, cabe
destacar que en ningún momento Colpensiones puso en duda la dependencia de la
actora con su hermana fallecida.
Finalmente, lo que se discute es el estado de invalidez, pues a
pesar de que la actora cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 50.96%[58],
la fecha de estructuración dada en la calificación es del 2 de febrero
de 2016, esto es, un día después de la muerte de su hermana. De esta manera, la
invalidez sería un hecho sobreviniente al fallecimiento, imposibilitando, en
principio, la obtención la pensión.
Sin embargo, en el caso bajo estudio, se advierte que la accionante
padece de hipoacusia neurosensorial bilateral, dolencia que, acorde con el concepto
rendido por medicina legal[59], es una enfermedad crónica y
progresiva. La historia clínica allegada por la actora evidencia que ha sufrido
dicho padecimiento por más de 20 años[60], circunstancia que concuerda con el
hecho de que no ha podido laborar debido a esa enfermedad, como se corrobora
con las distintas declaraciones juramentadas que se allegaron al proceso.
Teniendo en cuenta lo anterior, cabe traer a colación la
jurisprudencia reseñada en el numeral 3.7.2 de esta providencia, relacionada
con la forma como debe realizarse la evaluación del momento en que se
estructura la invalidez en los casos de enfermedades crónicas, degenerativas o
progresivas, en las cuales la fecha de estructuración no siempre coincide con
el momento en que la persona pierde la aptitud para trabajar o para continuar laborando.
Al respecto, se ha dicho que ese momento puede ser posterior o anterior a la
fecha que se señale el dictamen, para lo cual, como elementos de juicio, se
pueden tener la
historia clínica o los dictámenes técnicos que se hayan realizado.
En
el caso sub-judice,
las
pruebas allegadas permiten constatar que la incapacidad para trabajar de la señora
Rosalina Marulanda Ortiz es preexistente al fallecimiento de su hermana. Ello
se deriva de los siguientes elementos de juicio:
a.- El dictamen de pérdida de capacidad laboral señala
que las dos enfermedades que padece la actora, esto es, la hipoacusia neurosensorial
bilateral y la hipertensión arterial esencial, son padecimientos que vienen de
tiempo atrás.
b.- A ello se agrega el concepto dado por Medicina
Legal, en el cual se afirma que la hipoacusia neurosensorial bilateral es una
enfermedad crónica y progresiva.
c.- Finalmente, todas las declaraciones juramentadas
allegadas al proceso, sostienen que la accionante dependía económicamente de la
hermana, pues ésta nunca ha podido trabajar, lo que también se vislumbra en el
dictamen de pérdida de capacidad laboral, donde se pone de manifiesto que la
accionante jamás ha desempeñado ocupación alguna.
En conclusión, en el expediente se encuentra probado
que la accionante nunca trabajó con anterioridad a la muerte de su hermana, que
dicha circunstancia se originó con ocasión de una enfermedad crónica y
progresiva que sufre, cuya preexistencia consta en el dictamen de pérdida de
capacidad laboral, lo cual, aunado a su historia clínica, en la que se señala que
tiene dicho padecimiento desde hace más de 20 años, conducen a la Corte a la
concluir que, al momento de fallecer la señora María Audelina Marulanda de
Duran, la actora ya se encontraba imposibilitada para trabajar, esto es, materialmente
era una persona inválida, más allá de que el dictamen haya dispuesto como fecha
de estructuración un día con posterior al deceso de su hermana. Así
las cosas, en criterio de esta Sala de Revisión, se encuentran acreditados
todos los requisitos para obtener la sustitución pensional qu...
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