T-370-16
Sentencia T-370/16
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia
excepcional
La procedencia excepcional de la acción de tutela como
mecanismo para el reconocimiento de prestaciones económicas de carácter
pensional, tratándose de personas de la tercera edad o que se encuentran
afectadas por otras situaciones como su condición económica o su deterioro
físico o mental permiten un trato diferenciado y preferente, siempre que se
encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales. El juez
constitucional deberá evaluar las circunstancias de cada caso en particular y
determinar si procede el amparo constitucional como mecanismo transitorio en
aras de evitar un perjuicio irremediable, o si someter al actor a la espera de
un proceso judicial ordinario puede ser aún más lesivo de sus derechos
fundamentales.
DERECHOS PENSIONALES ADQUIRIDOS-Reglas aplicables en Acto Legislativo 01 de
2005
El Acto Legislativo 01 de 2005, consagra el respeto de
los derechos adquiridos con arreglo a la ley, estableciendo
procedimientos para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del
derecho, o fraude a la ley, o aquellas que no cumplen los requisitos
consagrados en la legislación, en las convenciones colectivas y laudos
arbitrales válidamente celebrados. En sentencia C-258 de 2013, la Corte señaló
que el acto legislativo protege los derechos adquiridos pensionales y “los
definió como aquellos no obtenidos con fraude a la ley o abuso del derecho”.
PENSION DE VEJEZ BAJO EL REGIMEN CONTEMPLADO EN EL ACUERDO 049 DE
1990-Posibilidad de acumular tiempos de servicios
prestados en entidades públicas cotizados en cajas o fondos de previsión social
con los aportes realizados al ISS
La acumulación de tiempo de servicios del sector
público cotizado o no a cajas o fondos territoriales de previsión, debe tenerse
en cuenta a efectos de aplicar el Acuerdo 049 de 1990, para quien habiendo
solicitado la pensión de vejez, pretende acreditar el cumplimiento de las 1000
semanas en cualquier tiempo o las 500 semanas dentro de los veinte años
anteriores al cumplimiento de la edad. La condición para acceder al beneficio
de la transición es estar afiliado a algún régimen pensional,
lo que permite entonces la aplicación de los requisitos exigidos en el sistema
pensional anterior, sin especificar, ni condicionar la escogencia de la norma,
atendiendo a la entidad de seguridad social a la que se encontrara afiliado.
PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN DE TRANSICION-Aplicación del Acuerdo 049/90
PENSION DE VEJEZ Y
REGIMEN DE TRANSICION-Orden a Colpensiones reconocer
pensión de vejez
Referencia:
Expediente T-5.422.365
Demandante:
Elías Mahecha Castellanos
Demandados:
Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)
Magistrado Ponente:
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C.,
trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016).
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gloria
Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, y Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo dictado el 5 de octubre de
2015, proferido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Ibagué Tolima, dentro de la acción de amparo constitucional presentada
por Elías Mahecha Castellanos contra la Administradora Colombiana de Pensiones
(Colpensiones).
La presente
acción de tutela fue escogida para revisión por la Sala de Selección Número Tres,
mediante auto del treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016), y
repartida a la Sala Cuarta de esta Corporación para su decisión.
I.
ANTECEDENTES
1. Solicitud
Elías Mahecha Castellanos, presentó acción de tutela contra la
Administradora Colombiana de Pensiones,[1]
con el fin de que se protejan los derechos fundamentales a la vida digna,
seguridad social, debido proceso y mínimo vital.
La situación fáctica a partir
de la cual se fundamenta la invocación del amparo constitucional, es la que a
continuación se expone:
2. Reseña
fáctica
2.1. Elías
Mahecha Castellanos, manifiesta ser beneficiario del régimen de transición, pues
tiene 72 años de edad[2]
y 842 semanas cotizadas.
2.2. Afirma que efectuó
aportes a la Caja de Previsión Social del Departamento del Tolima desde el 9 de
agosto de 1982 hasta el 23 de diciembre de 1993, lo que arroja un total de
4.095 días y, con el Instituto de Seguros Sociales de manera independiente, cotizó
60 días, que sumados, arrojan un total de 843 semanas, de las cuales 593
fueron cotizadas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de su
edad, motivo por el cual considera que reúne los requisitos contemplados en el
Acuerdo 049 de 1990, para obtener su pensión de vejez.
2.3. Solicitó el
reconocimiento de la pensión de vejez ante Colpensiones, quien mediante
Resolución No. VPB53391 del 16 de agosto de 2015, le advirtió que: “consultado
el aplicativo de historia laboral, se evidencia que el asegurado no efectuó
cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, antes del 1 de
abril de 1994, motivo por el cual no es procedente estudiar la prestación a la
luz del Decreto 758 de 1990”[3]
2.4. A su
juicio, el Decreto 758 de 1990 no establece que las cotizaciones se efectúen de
manera exclusiva al Instituto de Seguros Sociales, de igual manera, afirma que
para el momento en que cumplió los requisitos para pensionarse por vejez, -8 de
septiembre de 2003-, no se encontraba vigente el Acto Legislativo 01 de 2005, en
consecuencia, debe respetarse su derecho adquirido.
3. Pretensiones de la demanda
Elías Mahecha Castellanos, considera vulnerados sus
derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social, debido proceso, y
mínimo vital, por lo que solicita se ordene dejar sin efectos la Resolución No.
VPB58391 del 26 de agosto de 2015 y, en su lugar, ordenar el reconocimiento de
la pensión de vejez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la
Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990.
4. Pruebas
relevantes que obran en el expediente
Con el escrito
contentivo de la tutela se aportaron como pruebas las siguientes:
-Copia de la Cédula de Ciudadanía del
accionante (Folio 1).
-Copia del registro civil de nacimiento
del señor Mahecha Castellanos (Folio 2).
-Copia de la Resolución No. VPB 58391, del
26 de agosto de 2015, mediante la cual se resuelve un recurso de apelación
interpuesto contra la Resolución No.11343 del 19 de enero de 2015 (Folio 4-6).
-Copia de la Resolución No. GNR 162070,
del 1 de junio de 2015, por medio de la cual se resuelve un recurso de
reposición contra la Resolución No. 11343 del 19 de enero de 2015. (Folio 8).
-Copia de la Resolución No. GNR 11343,
del 19 de enero de 2015, por medio de la cual se niega el reconocimiento de una
pensión de vejez. (Folio 10).
-Certificado de información laboral en el que consta que la
Gobernación del Tolima efectúo aportes a la Caja de Previsión Social del
Tolima. (Folio 12).
-Certificado del salario base para
calcular bonos pensionales del señor Elías Mahecha Castellanos (Folios 13 a
17).
-Historia Clínica del señor Elías
Mahecha Castellanos (Folios 18 a 25).
5. Respuesta de la Administradora
Colombiana de Pensiones
Manifiesta que existe una carencia
actual de objeto por hecho superado, pues mediante Resolución No. VPB 58391 del
26 de agosto de 2015, se resolvió de fondo la petición elevada por el
accionante. En consecuencia, solicita se declare el cumplimiento del fallo de
tutela.
6. DECISIONES
DE INSTANCIA
Sentencia de
Única Instancia
El Juzgado
Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué Tolima,
mediante sentencia del 5 de octubre de 2015, declaró improcedente la acción de
tutela. Consideró que no existe ninguna violación del debido proceso, como
quiera que: 1) los actos administrativos fueron debidamente notificados y 2) el
demandante cuenta con un mecanismo judicial idóneo como lo es “el proceso
administrativo,” a efectos de obtener la revocatoria de las decisiones
judiciales.
7. Actuaciones
adelantadas en sede de revisión
Con el propósito de clarificar los supuestos de hecho
que motivaron la solicitud de tutela y un mejor proveer en el presente asunto,
mediante Auto del 7 de julio de 2015, el magistrado sustanciador solicitó a
la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-
la historia laboral actualizada del accionante.
Finalmente, con el objetivo de esclarecer la situación
económica y de salud del demandante, se solicitó la información sobre sus
fuentes de ingreso, gastos mensuales, propiedades o bienes a su nombre, núcleo
familiar, afiliación al sistema salud, su estado de salud y la relación de gastos mensuales, con los correspondientes soportes.
8. Pruebas recolectadas por la Corte Constitucional durante
el trámite de Revisión[4]
Mediante oficio OPT 734 de 2016,
Colpensiones remitió copia de la historia laboral del señor Elías Mahecha
Castellanos.
Respecto del cuestionario enviado al señor
Elías Mahecha Castellanos, el accionante manifestó que la obligación que tiene
es con su nieta, a quien le colabora con el estudio. No tiene núcleo familiar y
vive solo en una alcoba. Sus ingresos económicos provienen de un subsidio que
le otorga Colombia Mayor cada dos meses por $150.000.oo y Comfenalco Tolima, el
cual asciende $50.000.oo. No posee bienes muebles ni inmuebles. Su situación
económica es precaria. Sus egresos los discrimina así: paga $30.000.oo por
concepto de arriendo, los gastos por la educación de su nieta que ascienden a
$50.000.oo y en alimentación la suma de $45.000.oo.
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
Esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para examinar las sentencias
proferidas dentro del proceso de la referencia con fundamento en lo dispuesto
por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del caso y problema jurídico
2.1. El señor Elías Mahecha Castellanos solicitó
a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pues, a su
juicio, acreditó 500 semanas dentro de los veinte años anteriores al
cumplimiento de la edad, requisito contemplado en el Acuerdo 049 de 1990.
2.2. Mediante Resolución No. GNR 11343 del 19 de
enero de 2015[5],
Colpensiones negó la petición del actor, bajo el argumento de que no acreditó
750 semanas a la entrada en vigencia del Acto de Legislativo 01 de 2005. Advierte,
además, que el peticionario solo cotizó al sistema 692 semanas, a la entrada en
vigencia del acto legislativo, motivo por el cual no conserva el régimen de
transición. El accionante presentó recurso de reposición contra el citado acto,
el cual fue confirmado con fundamento en las mismas razones que sustentaron la
negativa del reconocimiento de la pensión de vejez[6].
2.3. A través de la Resolución No. VPB 58391[7],
fue resuelto el recurso de apelación presentado por el señor Mahecha
Castellanos. Se explica en tal acto administrativo que de conformidad con la
Circular 01 de 2012, expedida por la Vicepresidencia Jurídica y la
Vicepresidencia de Prestaciones y Beneficios, para proceder a la aplicación del
régimen de transición y al reconocimiento de una pensión de vejez contenida en
el Acuerdo 049 de 1990, “es necesario que el asegurado haya acreditado o
acredite cotizaciones al Seguro Social con anterioridad a la fecha de entrada
en vigencia del Sistema General de Pensiones, es decir, 1º de abril de 1994”.
Se afirma además, que el peticionario no efectuó cotizaciones al Instituto de
Seguros Sociales, con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General
de Pensiones (1º de abril de 1994).
2.4. Con base en los hechos
descritos, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si
los derechos fundamentales del señor Elías Mahecha Castellanos, fueron
vulnerados por Colpensiones, al no acceder al reconocimiento de la pensión de vejez,
con fundamento en que el actor: (i) no conserva el régimen de transición al no
haber acreditado 750 semanas a la entrada en vigencia el Acto Legislativo 01 de
2005 y (ii) no registra cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales para el
1º de abril de 1994, fecha en que entró a regir el Sistema General de
Pensiones.
2.5. El plan de acción que habrá de adelantarse a
objeto de acometer la resolución del presente asunto, lo inicia la Sala con el
estudio de (i) procedencia excepcional de la acción de tutela
para el reconocimiento de derechos pensionales, reiteración; (ii) Los derechos pensionales adquiridos y la vigencia
del Acto Legislativo 01 de 2005; (iii) La aplicación del Acuerdo 049 de
1990 respecto de quienes no se encontraban afiliados al Instituto de Seguros
Sociales a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y la
posibilidad de acumular tiempo de servicios laborado con entidades públicas; y,
finalmente, (iv) se estudiará el caso concreto.
3. Procedencia excepcional
de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales. Reiteración
3.1. La seguridad social es un derecho de estirpe
constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48[8] de la
Constitución Política, el cual prescribe lo siguiente:
“Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad
social”.
3.2. Goza
de una doble connotación jurídica pues, por una parte, constituye un servicio público de carácter obligatorio, cuya prestación
se encuentra regulada bajo la dirección, coordinación y control del Estado y, por
otra, se erige como un derecho irrenunciable, clasificado dentro de los
denominados derechos sociales, económicos y culturales, o de contenido
prestacional.[9]
3.3.
La jurisprudencia constitucional ha fijado una clara línea en la que se
establece el derecho a la seguridad social como un derecho fundamental, comoquiera
que tiene una vinculación con la dignidad humana; su faceta prestacional,
requiere de una implementación política, legislativa y económica, que supone:
la adopción de reglamentos que establecen prestaciones, requisitos para acceder
a ellas, las instituciones que deben responsabilizarse y su financiación. Solo
una vez adoptadas las medidas de
orden legislativo y reglamentario, si se cumplen los requisitos previstos en
estos escenarios, las personas pueden acudir a la acción de tutela para lograr
la efectiva protección de este derecho fundamental, cuando este se encuentre
amenazado o haya sido conculcado y previo análisis de los requisitos de
procedibilidad de este mecanismo constitucional.[10]
3.4. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 86
superior, la acción de tutela constituye un mecanismo judicial de carácter
subsidiario y residual, que tiene toda persona para procurar la protección de
sus derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por
la acción u omisión de autoridades públicas o privadas, la cual procederá
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En consecuencia, no puede constituir una vía judicial que se utilice
con el fin de remplazar los procesos ordinarios o los recursos previstos por la
ley para controvertir las decisiones judiciales o administrativas. En este
sentido se ha dicho: “la acción de tutela, en términos generales, no puede
ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de
los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no
se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún,
desconocer los mecanismos dispuestos al (sic) interior de estos procesos para
controvertir las decisiones que se adopten.[11]
3.5. Además de
lo expuesto, se hace necesario precisar que, de manera reiterada, la Corte ha
considerado que cuando el titular del derecho en
discusión es una persona de la tercera edad o que por su condición económica,
física o mental se encuentra en situación de debilidad manifiesta, se permite
otorgarle un tratamiento especial y preferente respecto de los demás miembros
de la sociedad, ya que someterla a los rigores de un proceso judicial puede
resultar desproporcionado y altamente lesivo de sus garantías fundamentales[12].
Esto en consideración a su limitación para obtener un empleo que les
permita solventar sus necesidades económicas, y enfrentarse al deterioro de su
salud.
3.6. Por consiguiente, las personas de la tercera edad deben ser beneficiarios
de mayores garantías que les permitan el goce y disfrute de sus derechos
fundamentales. Así las cosas, la Corporación ha señalado que procede la acción
de tutela de manera definitiva cuando, conforme al análisis de las
circunstancias particulares de cada caso en concreto,[13] se determina que los
mecanismos judiciales ordinarios no son idóneos. No sobra añadir que el amparo
definitivo deviene de la certeza del cumplimiento de los requisitos para
acceder a la prestación económica, lo cual debe encontrarse demostrado.
3.7. Ahora bien, respecto de la configuración del perjuicio
irremediable, la Corte ha establecido la procedencia de la tutela en estos
temas cuando a pesar de existir un mecanismo idóneo y eficaz, al evaluar las
circunstancias particulares de cada situación, se requiere de la intervención
urgente e impostergable[14]
del juez constitucional ante la inminencia y gravedad de la amenaza o vulneración
de los derechos fundamentales, caso en el cual procede la acción de tutela de
manera excepcional y como mecanismo transitorio.[15]
3.8. En resumen, la procedencia excepcional de la acción de tutela
como mecanismo para el reconocimiento de prestaciones económicas de carácter
pensional, tratándose de personas de la tercera edad o que se encuentran
afectadas por otras situaciones como su condición económica o su deterioro
físico o mental permiten un trato diferenciado y preferente, siempre que se
encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales. El juez
constitucional deberá evaluar las circunstancias de cada caso en particular y
determinar si procede el amparo constitucional como mecanismo transitorio en
aras de evitar un perjuicio irremediable, o si someter al actor a la espera de
un proceso judicial ordinario puede ser aún más lesivo de sus derechos
fundamentales.
4. Los derechos pensionales adquiridos y la vigencia del Acto
Legislativo 01 de 2005
4.1.
El respeto por los derechos adquiridos deviene de las finalidades del Estado
Social de Derecho, en cuanto protege las situaciones consolidadas.[16]
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política: "Se
garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con
arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados
por leyes posteriores, cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos
de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de
los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado
deberá ceder al interés público o social (...)"[17].
4.2.
Ante las distintas reformas pensionales, la jurisprudencia de la Corporación, ha
decantado lo que constituye un derecho adquirido, siendo enfática en establecer
la diferencia que existe con las simples expectativas. Los derechos adquiridos constituyen
derechos intangibles que no pueden ser desconocidos, ni alterados una vez se
consolidaron al amparo de la legislación preexistente.[18]
Tratándose de pensión de vejez o jubilación, quien ha cumplido los requisitos
de edad y tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas exigidas por la
ley para acceder a dichas prestaciones económicas, tiene el derecho
adquirido a gozar de las mismas, por cuanto se entienden incorporados de
modo definitivo al patrimonio del titular de tal manera que queda cubierto de
cualquier acto oficial que pretenda desconocerlo, pues la Constitución lo
protege.[19] Precisa la Corte que ante el
tránsito legislativo, para que se consolide el derecho, deben reunirse los
requisitos contemplados en la ley anterior para adquirirlo.
4.3.
Las meras expectativas, por el contrario, son aquellas probabilidades o
esperanzas que se tienen de obtener un derecho, en consecuencia, pueden ser
modificadas discrecionalmente por el legislador, es así como en materia
pensional, quien aún no ha completado el tiempo de servicio o llegado a la edad
prevista en la norma legal, no tiene un derecho adquirido, sino que se haya
apenas ante una simple expectativa de alcanzarlo en el momento de reunir la
condición faltante.[20]
4.4 El Acto Legislativo 01 de 2005 y los derechos pensionales
adquiridos
4.4.1. El Acto Legislativo 01 de 2005, consagra el respeto de
los derechos adquiridos con arreglo a la ley, estableciendo procedimientos
para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho, o fraude a
la ley, o aquellas que no cumplen los requisitos consagrados en la legislación,
en las convenciones colectivas y laudos arbitrales válidamente celebrados.[21] En sentencia C-258 de 2013, la Corte señaló
que el acto legislativo protege los derechos adquiridos pensionales y “los
definió como aquellos no obtenidos con fraude a la ley o abuso del derecho”.[22]
4.4.2. El diseño legislativo
pensional, en la actualidad, consagra el régimen de transición contemplado en el
artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el parágrafo 4°
transitorio del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, que prescribió
su vigencia hasta el 31 de julio de 2010 y, a efectos de proteger las
expectativas de quienes estuvieran próximos a pensionarse, dispuso que quienes
cumplieran los requisitos para beneficiarse del régimen de transición de la Ley
100 de 1993, y que al momento de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01
de 2005 (25 de julio de 2005), tuvieran cotizadas al menos setecientas
cincuenta 750 semanas, o su equivalente en tiempo de servicios, tendrían
derecho a beneficiarse de dicho régimen hasta el año 2014.
4.4.3. En este orden de ideas,
la persona que cumple los requisitos para ser beneficiaria del régimen de
transición, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, guarda la
expectativa de pensionarse bajo el régimen al cual se encontraba afiliada, siempre
y cuando acredite el cumplimiento de 750 semanas cotizadas a la entrada en
vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, -29 de julio de 2005-, beneficio que
conserva hasta el año 2014.
4.4.4. Ahora bien, ¿Qué
sucede con quienes cumplieron la edad y el tiempo de servicios con anterioridad
a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005? La Sala considera que
tienen un derecho adquirido los afiliados beneficiarios del régimen de
transición que cumplieron los requisitos para obtener una pensión (edad y
tiempo de servicios), antes del 31 de julio de 2010, -fecha de vigencia del
régimen de transición establecido en el Acto Legislativo,- de conformidad con
el régimen al cual se encontraban afiliados. La Corporación ya había arribado a
esta misma conclusión en sentencia T-798 de 2012, cuando estudió el caso de una
persona beneficiaria del régimen de transición y señaló que hubiere podido
pensionarse con base en el Acuerdo 049 de 1990, si hubiere cumplido los
requisitos de edad y tiempo de servicios antes del 31 de julio de 2010.
4.4.5. Así mismo, en
sentencia T-652 de 2014 se precisó que “el régimen de transición pensional
perdió vigencia a partir del 31 de julio de 2010. Por lo tanto, las personas
que siendo beneficiarias de dicho régimen no lograron acreditar, antes de la
fecha señalada, los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez
conforme con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, perdieron
cualquier posibilidad de pensionarse bajo el régimen de transición y, en
consecuencia, solo podrán adquirir su derecho de acuerdo con los lineamientos
de la Ley 100 de 1993 y las demás normas que la complementan o adicionan”.
Además, se aclaró en dicho precedente, que una cosa distinta es la que sucede con
los sujetos del régimen de transición que a la entrada en vigencia del Acto
Legislativo 01 de 2005, esto es, a 25 de julio de 2005, tenían al menos 750
semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, pues según el citado
acto legislativo, no pierden el régimen de transición el 31 de julio de 2010,
sino que el mismo se extiende “hasta el año 2014”, concretamente, hasta el 31
de diciembre de 2014. En ese sentido, si cumplen con los requisitos
pensionales del respectivo régimen anterior al cual se encontraban afiliados
antes de esta última fecha, conservarán el régimen de transición; en caso
contrario, perderán definitivamente dicho beneficio, de tal suerte, que deberán
someterse a las exigencias de la Ley 100 de 1993 para efectos de obtener su
derecho pensional. Se concluye entonces que superado el primer plazo
establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005 para su desmonte definitivo, el
régimen de transición pensional estará vigente hasta el 31 de diciembre de
2014, solo para los sujetos de dicho régimen que tuvieren cotizadas al menos
750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a 25 de julio de 2005 y,
además, cumplan con los requisitos de pensión del régimen anterior al cual se
encontraban afiliados antes del 31 de diciembre de 2014[23].
4.4.6. En síntesis, una vez se expidió el Acto
Legislativo 01 de 2005, se introdujeron modificaciones sustanciales al Sistema
General de Pensiones, entre ellas, la vigencia del régimen de transición hasta
el 31 de julio de 2010, lo que significa que, en principio, se extendieron los
efectos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta dicha fecha, y quienes hubieran
causado un derecho pensional hasta ese momento (cumplimiento de edad y tiempo
de servicios), tienen un derecho adquirido, en los términos del artículo 48 de
la Constitución Política. Ahora bien, con el fin de proteger las expectativas
de quienes en un futuro logren acreditar lo que la hipótesis normativa
contempla, se extendieron estos efectos hasta el 31 de diciembre 2014, a
quienes cumplieron un número de mínimo de 750 semanas cotizadas al Sistema
General de Pensiones, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005,
requisitos que debían cumplirse con anterioridad a dicha fecha.
5. La aplicación del Acuerdo 049 de 1990 respecto
de quienes no se encontraban afiliados al Instituto de Seguros Sociales a la
entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y la posibilidad de
acumular tiempo de servicios laborados con entidades públicas
5.1 La Corte frente al tema del reconocimiento de la pensión de vejez bajo el
régimen del Acuerdo 049 de 1990 y la posibilidad de acumular tiempo de
servicios laborado con entidades públicas y cotizados en Cajas o Fondos de
Previsión Social, consideró que era necesario asumir una posición unificada, a
efectos de evitar pronunciamientos contradictorios en la distintas jurisdicciones
y en las Salas de Revisión de la Corporación.
5.2.La sentencia SU-769 de 2014 estudió el caso de un afiliado a
Colpensiones que no cumplió con el requisito de las 1000 semanas exigidas en el
Acuerdo 049 de 1990, razón por la cual procedió a analizar si cumplía con el
requisito de las 500 semanas dentro de los veinte años anteriores al
cumplimiento de la edad. El tiempo de servicios que se solicitaba tener en
cuenta, fue trabajado en el sector público, específicamente, con entidades
territoriales, y con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de
1993. En esa oportunidad, la Sala Plena llegó a la conclusión de que la interpretación que más se acompasa con
los principios de favorabilidad y pro homine, es la
que, “en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, permite acumular los tiempos
cotizados a entidades públicas y a empleadores privados, para que aquellas
personas que acrediten 500 semanas de cotización dentro de los 20 años
anteriores al cumplimiento de la edad, accedan a la pensión de vejez”.
5.3.
Se hace claridad en la sentencia de unificación que es posible acumular los
tiempos de servicios aportados a las Cajas o Fondos de Previsión Social, con
las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, lo
anterior, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad, constituye
un requisito no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990. Advirtió el precedente que
impedir la acumulación del tiempo de servicios, constituye una circunstancia
que puede limitar el goce efectivo del derecho a la seguridad social. De igual
manera, determinó que el hecho de que la entidad pública no hubiera realizado
las respectivas cotizaciones o descuentos, no es una conducta que deba ser
imputable al trabajador, más aún, cuando era ella quien asumía dicha carga
prestacional, razón por la cual los periodos laborados y no cotizados con las
entidades estatales se pueden contabilizar a efectos de cumplir el tiempo
requerido por dicha normativa.
5.4. Ahora bien, el Instituto de Seguros Sociales manifiesta que no es válida
la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, respecto de quien no registra
cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales al momento de entrar en vigencia
la Ley 100 de 1993. Frente al tema, este Tribunal, con base en una
interpretación finalista e histórica, ha decantado que el Sistema General de
Pensiones buscó crear un sistema integral de seguridad social que permitiera
acumular semanas y tiempos de trabajo. Es así como el legislador hace énfasis
en que las personas que se encuentran afiliadas al Sistema, realizan
cotizaciones al mismo y no a una de las entidades administradoras que lo
integran, argumento que ha tenido en cuenta la Corporación para ordenar el
reconocimiento y pago de las prestaciones económicas cuando
se presentan cambios de afiliación y, por consiguiente, disponer en estos
eventos, los respectivos traslados de aportes.[24]
5.5. De otra parte, se observa que el precedente de
unificación ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez con base en el
Acuerdo 049 de 1990 a una persona que prestó sus servicios con un municipio,
hasta el 30 de junio de 1995[25], sin que se
evidencien cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales durante dicho lapso de
tiempo. Y es que los argumentos que sustentan la aplicación de dicha
norma se resumen en que: 1) es factible la aplicación del Acuerdo 049 de 1990,
a las personas que no contaban con cotizaciones al Instituto de Seguros
Sociales, con
anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero sí vinculadas
a algún otro régimen pensional, como quiera que dicha exigencia no se encuentra
contemplada en el acuerdo, 2) los requisitos para acceder a los beneficios del
Sistema General de Pensiones se acreditan ante el sistema y no ante las entidades
que lo conforman, y 3) resulta válida la acumulación del tiempo laborado
y no cotizado o cotizado a cajas y fondos de previsión social a efectos de
aplicar el Acuerdo 049 de 1990, en sus dos supuestos, tanto para el requisito
de 1000 semanas de cotizaciones en cualquier tiempo, así como para el
cumplimiento de las 500 semanas dentro de los veinte años anteriores al
cumplimiento de la edad.[26]
5.6. Por último, cabe destacar
que el ser beneficiario del régimen de transición permite la aplicación de las
normas que se encontraban vigentes al momento de entrar a regir la Ley 100 de
1993, de conformidad con el régimen al que se encontraban afiliados. Al
respecto, la Sala Plena de la Corporación, ha señalado que al estudiar cuáles
serían las condiciones más favorables que se harían prevalecer frente a las
exigencias de una nueva ley, en relación con el régimen de transición, si la
persona no está vinculada a ningún régimen pensional, no existe una expectativa
de derecho a pensionarse. “Luego, por elementales razones de lógica jurídica, era necesario
establecer el condicionamiento de estar afiliado a algún régimen pensional para
efectos de ser acreedor al beneficio derivado del régimen de transición,
consistente en poder pensionarse de conformidad con los requisitos y
condiciones previstos para el régimen anterior. (resaltado fuera del texto)”[27] Es así como la
condición para acceder al beneficio de la transición, es estar afiliado a algún
régimen pensional, lo que permite entonces la aplicación de los requisitos
exigidos en el sistema pensional anterior, sin especificar, ni condicionar la
escogencia de la norma, atendiendo a la entidad de seguridad social a la que se
encontrará afiliado.
5.7 En conclusión: 1) la acumulación de tiempo de servicios del
sector público cotizado o no a cajas o fondos territoriales de previsión, debe
tenerse en cuenta a efectos de aplicar el Acuerdo 049 de 1990, para quien
habiendo solicitado la pensión de vejez, pretende acreditar el cumplimiento de
las 1000 semanas en cualquier tiempo o las 500 semanas dentro de los veinte
años anteriores al cumplimiento de la edad. 2) La condición para acceder al
beneficio de la transición es estar afiliado a algún régimen pensional,
lo que permite entonces la aplicación de los requisitos exigidos en el sistema
pensional anterior, sin especificar, ni condicionar la escogencia de la norma,
atendiendo a la entidad de seguridad social a la que se encontrara afiliado.
6. Caso Concreto
6.1. El señor Elías Mahecha Castellanos solicitó
a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pues considera que
cumple la edad y el tiempo de servicios exigidos en el Acuerdo 049 de 1990,
esto es, 500 semanas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la
edad y tener más de 60 años.
6.2. La administradora de pensiones niega el
reconocimiento de la prestación económica, pues el actor no efectuó cotizaciones
al Instituto de Seguros Sociales, con anterioridad a la entrada en vigencia del
Sistema General de Pensiones -1 de abril de 1994-, como tampoco cumplió con el
requisito de tener 750 semanas al entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de
2005. Vistas así las cosas, le corresponde
a esta Sala de Revisión determinar si los derechos fundamentales a la
seguridad social y mínimo vital del señor Elías Mahecha Castellanos, fueron
vulnerados por Colpensiones, al no acceder al reconocimiento y pago de la
pensión de vejez, con fundamento en que: (i) el actor no conserva el régimen de
transición al no haber acreditado 750 semanas al entrar en vigencia el Acto
Legislativo 01 de 2005 y (ii) no registrar cotizaciones al Instituto de Seguros
Sociales para el 1º de abril de 1994, fecha en que entró a regir el Sistema
General de Pensiones.
6.3. Procedencia de la acción de tutela
6.3.1. Lo primero que debe verificar la Sala, es si
la acción de tutela es procedente. Al efecto, cabe advertir que el accionante, es una persona de 72
años de edad,[28] no cuenta con inmuebles[29],
manifiesta tener a su cargo la educación de su nieta[30],
se encuentra afiliado al régimen subsidiado, y tiene un puntaje de 20.47 puntos
en el Sisben,[31] padece de degeneración macular en
ambos ojos, hiperplasia de la próstata, incontinencia urinaria, hernia supra
umbilical,[32] sus ingresos ascienden a $200.000.oo,
suma que recibe de subsidios de Colombia Mayor y Comfenalco, y que gasta en
arriendo, la educación de su nieta, y su alimentación[33].
En el escrito de tutela el demandante manifestó que tiene una situación económica
apremiante y que su estado de salud le impide encontrar trabajo para sufragar sus
gastos.
6.3.2.
En virtud de lo expuesto, se observa que el actor es una persona de la tercera
edad, pues cuenta con más de 70 años, no puede acceder al mercado laboral, y
prestó sus servicios como tapicero. Actualmente, denota difíciles condiciones de salud, que le impiden trabajar en ese oficio[34]. Su sostenimiento económico es precario, no
posee bienes inmuebles, se encuentra vinculado al régimen subsidiado y le
resulta imposible por los costos que ello representa, acudir a la justicia
ordinaria laboral. La evaluación de este panorama fáctico permite concluir que
los medios ordinarios de defensa judicial resultan ineficaces, en razón de la
compleja situación personal y laboral del accionante.
6.3.3. Adicional a lo anterior, se observa que el actor ha
desplegado la actividad administrativa que le hubiere permitido obtener la
pensión de vejez, hizo uso de los recursos de reposición y apelación. Así las
cosas, las circunstancias que rodean al señor Mahecha Castellanos exigen una
respuesta impostergable que cese la vulneración de sus derechos al mínimo vital
y a la seguridad social. Su estado de salud, le impide obtener ingresos que le
permitan subsistir de manera digna, el dinero que recibe por concepto de
subsidios, no alcanza ni siquiera a ser una cuarta parte del salario mínimo
legal vigente, y enfrenta un estado de salud que junto a su edad, lo hacen un
sujeto de especial protección. Por consiguiente, es procedente la acción de
tutela, pues en este caso, someter al actor a esperar los resultados de un
proceso judicial, resulta desproporcionado.
6.4.
La existencia de un derecho adquirido en los términos del Acto Legislativo 01
de 2005 y el análisis del cumplimiento de los requisitos de la pensión de
vejez, contemplados en el Acuerdo 049 de 1990
6.4.1.
No se discute que el actor sea beneficiario del régimen de transición. El señor
Mahecha Castellanos, a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones,
-1º de abril de 1994-, contaba con más de 40 años, requisito exigido por el artículo
36 de la Ley 100 de 1993. En ese contexto, conserva, en principio, la
posibilidad de que le sean aplicables, a efectos de pensionarse por vejez, la
edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión, de conformidad con el
régimen anterior al cual se encuentra afiliado. Ahora bien, como quiera que el
Acto Legislativo 01 de 2005 consagró la vigencia del régimen de transición
hasta el 31 de julio de 2010 y, en todo caso, este se extenderá hasta el año
2014, siempre y cuando se cuente con 750 semanas a la entrada de su vigencia y,
como quiera que el accionante manifiesta haber cumplido los requisitos de la
pensión de vejez con anterioridad, la pregunta que debe absolver la Sala son:
¿Si el actor tiene un derecho adquirido, frente al Acto Legislativo 01 de 2005?
¿ Y cuál régimen resulta aplicable a efectos de estudiar el reconocimiento de
la pensión de vejez?
6.4.2.
Se parte de la premisa de que la fecha de vigencia del régimen de transición lo
es el 31 de julio de 2010, en consecuencia, el accionante conforme se expuso en
los acápites 4.4.4 y 4.4.5 debe demostrar que: 1) tiene un derecho adquirido al haber cumplido los requisitos
de edad y tiempo de servicios, antes del 31 de julio de 2010, de conformidad
con el régimen al cual se encontraba afiliado, ó 2) cotizó 750 semanas a la
entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, -25 de julio de 2005-, lo
que le permite mantener el régimen de transición hasta el
año 2014.
6.4.3. Pues bien, en atención a que el accionante
cuenta con aportes efectuados a la Gobernación del Departamento del Tolima con
anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y registra
cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales a partir del año 2000, debe la
Sala estudiar la norma que le sea más favorable, y que le permita obtener el
reconocimiento de su pensión de vejez. No sobra agregar que ya la Corporación
precisó que los requisitos para acceder a los beneficios del Sistema General de
Seguridad Social se acreditan ante el sistema mismo, y no ante las entidades
que lo conforman, y que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el
Decreto 758 de 1990, no exige que a efectos de contabilizar las semanas
cotizadas, estas sean exclusivamente aportadas al Instituto de Seguros
Sociales. Por otro lado, el requisito que impone la norma es encontrarse
afiliado a “algún régimen”, para así evaluar las opciones normativas con las
cuales un afiliado puede pensionarse, argumentos que permiten la aplicación del
reglamento del Instituto de Seguros Sociales a quienes no registraban
cotizaciones a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y,
además, sumar los aportes efectuados al sector público, así como el tiempo
laborado y no cotizado con entidades públicas. En consideración a dicha
exégesis, se inicia con el estudio de los requisitos contemplados en el Acuerdo
049 de 1990.
6.4.4. El Acuerdo 049 de 1990, (artículo 12) establece
que: “tendrán derecho a la pensión de
vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:
a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o
cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,
b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización
pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las
edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de
cotización, sufragadas en cualquier tiempo.”
6.4.5. El accionante cuenta con 843 semanas cotizadas
entre el 9 de agosto de 1982 y el 30 de junio de 2008,[35]
nació el 8 de septiembre de 1943, en consecuencia, cumplió 60 años de edad el 8
de septiembre 2003 y acreditó dentro de los veinte años anteriores al
cumplimiento de la edad, -8 de septiembre de 2003 al 8 de septiembre de 1983-
las siguientes semanas de cotización:
Fecha
Tiempo
8 de septiembre de 1983 al 23 de diciembre de 1993
(Cotizó a la Gobernación del Departamento del Tolima.)[36]
10 años 3 meses y 16 días
Total días =3.706 días /7= 529 semanas
1 de diciembre de 2000 al 28 de febrero de 2001. (Cotizó
como independiente al Instituto de Seguros Sociales.)
60 días /7= 8.57 semanas
Total semanas
537.57 semanas[37]
6.4.6. Habida cuenta de que el señor Elías Mahecha
Castellanos cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios
consagrados en el Acuerdo 049 de 1990, con anterioridad al 31 de julio de
2010, se puede colegir que tiene un derecho adquirido. No puede desconocer la
Sala que la protección de los derechos adquiridos en materia pensional, obedece
a la necesidad de proteger aquellas situaciones particulares y concretas que
frente al tránsito legislativo se encuentran consolidadas. En materia pensional,
el derecho adquirido se traduce en el cumplimiento de la edad y tiempo de
servicios o cotizaciones exigidas por la ley. En el caso del régimen de
transición el cumplimiento de requisitos deviene de la norma que fue habilitada
por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando no se obtengan con
fraude a la ley o abuso del derecho. Desde esta perspectiva, el actor cumplió con
uno de los supuestos que le permite conservar el beneficio de la transición,
sin que la causación del derecho dependa de la solicitud del mismo.[38]
6.4.7. Así las cosas, como quiera que el actor tiene un
derecho adquirido, se advierte que no requiere cumplir las 750 semanas exigidas
por el Acto Legislativo 01 de 2005, puesto que dicha exigencia se contempla
para quienes tendrían una expectativa legítima de la extensión de los
beneficios del régimen de transición hasta el año 2014. Conviene destacar, que conforme con el
precedente de la Corporación se vulnera el derecho fundamental a la seguridad
social al exigir un número mayor de semanas distinto del que consagra la ley
para tener derecho a una prestación económica[39] del sistema general de
pensiones, con mayor razón si se está en presencia de un derecho adquirido,
motivo por el cual se advierte la vulneración del derecho a la seguridad
social, por parte de Colpensiones.
6.4.8. Hace claridad la Sala
en que no se pretende la extensión indefinida del régimen de transición, se
evidencia en el caso concreto, la protección de un derecho adquirido frente a
las hipótesis normativas consagradas en el Acto Legislativo 01 de 2005. Y se reitera,
deviene del cumplimiento de los requisitos de la norma que fue habilitada por el artículo 36 de la Ley 100 de
1993, antes del 31 de julio de 2010, siempre y cuando no se obtengan con fraude
a la ley o abuso del derecho. En virtud de lo expuesto, es claro que el actor
cumplió con uno de los supuestos que le permite conservar el beneficio de la
transición, sin que la causación del derecho dependa de la solicitud del mismo.
6.4.9. En el anterior orden de ideas, se concluye que el
señor Elías Mahecha Castellanos es beneficiario del régimen de transición,
cumpliendo los requisitos consagrados en el Acuerdo 049 de 1990, con
anterioridad al 31 de julio de 2010, razón por la cual se considera que consolidó
un derecho adquirido. Por consiguiente, Colpensiones debe reconocer la pensión
de vejez, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990.
7. CONCLUSIONES
Y DECISIÓN A ADOPTAR
7.1. Tienen un derecho
adquirido los beneficiarios del régimen de transición que cumplieron los
requisitos para obtener una pensión de vejez (edad y tiempo de servicios),
antes del 31 de julio de 2010, -fecha de vigencia del régimen de transición
establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 -, de conformidad con la norma
que les es aplicable. Si bien el acto legislativo consagró la extensión del régimen
de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, respecto
de quienes cumplieron un número de mínimo de 750 semanas cotizadas al Sistema
General de Pensiones, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, este
requisito se exige respecto de quienes no tienen un derecho adquirido, pero
conservan una expectativa legítima de beneficiarse de dicho régimen. Requisitos
pensionales que en todo caso, se deben cumplir antes del 31 de diciembre de
2014.
7.2 El Acuerdo 049 de 1990,
puede aplicarse a las personas que no contaban con cotizaciones
efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero que
cotizaron a algún otro régimen pensional. Lo anterior, en consideración a que
el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición,
exige el condicionamiento de estar afiliado a algún régimen pensional
para efectos de ser acreedor al beneficio derivado del régimen de transición,[40] sin especificar el
régimen al cual deban estar afiliados. De otra parte, la jurisprudencia
constitucional ha señalado que los requisitos para acceder a los beneficios del Sistema General
de Pensiones se acreditan ante el sistema y no ante las entidades que lo
conforman, como tampoco exige la exclusividad en los aportes.
7.3.Con
sujeción a la precedente argumentación la acción de tutela de la referencia está llamada a
prosperar, razón por la cual esta Sala revocará la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de
Ibagué Tolima, y ordenará a la
Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- o a quien haga sus veces,
si aún no lo ha hecho, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes
a la notificación de esta providencia, reconozca la pensión de vejez al señor
Elías Mahecha Castellanos y lo incluya en nómina, cubriendo todas aquellas
mesadas causadas y dejadas de percibir, en lo aún no prescrito, esto es, a
partir de los tres años anteriores a la fecha de la presentación de esta tutela.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR el fallo del 5 de octubre de 2015, dictado por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué
Tolima, dentro del proceso de tutela presentado por Elías Mahecha Castellanos
contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y, en su
lugar, CONCEDER el amparo de los derechos a la seguridad
social y al mínimo vital, deprecados por el accionante.
SEGUNDO.- ORDENAR a
la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- que
en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de
este fallo, reconozca la pensión de vejez del señor Elías Mahecha Castellanos y lo incluya en
nómina, cubriendo todas aquellas mesadas causadas y dejadas de percibir, en lo
aún no prescrito, esto es, a partir de los tres años anteriores a la fecha de presentación
de esta tutela.
TERCERO.-Por
Secretaría General líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
GLORIA STELLA
ORTIZ DELGADO
Magistrada
JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria.
[1] Que en adelante se llamará Colpensiones.
[2] El actor afirma que nació el 8 de septiembre de 1943.
[3]
De las pruebas allegadas con la acción de tutela se evidencia que el actor
presentó recurso de apelación contra este acto administrativo. Colpensiones
mediante Resolución No. GNR162070 confirmó la negativa del derecho. Como
fundamento de su decisión manifestó que el accionante no acreditó 750 semanas a
la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005)
Folio 8.
[4] Mediante Auto del 3 de junio de 2016, se corrió traslado de las
pruebas recaudadas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 57 del
Acuerdo 05 de 1992.
[5] Folio10.
[6] Resolución GNR162070 del 1 de junio de 2015 (Folio 8).
[7] 26 de agosto de 2015. (folio 4).
[8] “El derecho
a la seguridad social no está consagrado expresamente en la Constitución como
un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido de forma genérica
en el artículo 48 de la Constitución, y de manera específica respecto de las
personas de la tercera edad (CP art. 46 inc. 2), adquiere el carácter de
fundamental cuando, según las circunstancias del caso, su no reconocimiento
tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios
fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art. 1), la
integridad física y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad
(CP art. 16) de las personas de la tercera edad (CP art. 46)” (T-426-1992).
[9] La Corte Constitucional ha referido los derechos prestacionales como aquellos que para su
materialización requieren de regulaciones normativas, de apropiaciones
presupuestales y la provisión de una estructura organizacional para su efectiva
aplicación, al implicar la realización de prestaciones positivas principalmente
en materia social para así entrar a asegurar las condiciones materiales mínimas
para todos en condiciones de dignidad. (T-628-2007).
[10] T-784-2010-, SU- 062 de 2010.
[11] T-565-2009.
[12] T-892 de 2013.
[13] Ver sentencias T-621-2006, T-607-2007,
T-052-2008, T-019-2009, T485-2011 y T315-2011.
[14] “(…)se ha
dicho en variada jurisprudencia, que para poder determinar si existe o no un
perjuicio irremediable en un caso concreto, se deben tener en cuenta ciertos
elementos, como son A). El perjuicio ha de ser inminente: que amenaza o está
por suceder prontamente, esto
es, tiende a un resultado cierto derivado de una causa que está produciendo la
inminencia; B). Las
medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, se debe
precisar una medida o remedio de forma rápida que evite la configuración de la
lesión; C) se
requiere que éste sea grave,
lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en
el haber jurídico de la persona; y D).La urgencia y la gravedad
determinan que la acción de tutela sea impostergable,
ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su
integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de
ser ineficaz por inoportuna” T -293-2011.
[15] Ver entre otras sentencias T-502-2013, T
377-2011, T637-2011, T- 243-2010, T-169-2003.
[16] C-258-2013.
[17] Artículo 58 de la C.P.
[18] C-126-1995.
[19] C-168-1995, C-475-2013.
[20] C-596-1997, C-789 de 2002.
[21] Acto Legislativo 01 de 2005, Artículo 1º. “El Estado garantizará
los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará
los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda
pensional que de acuerdo con la ley este a su cargo (…) En materia pensional
se respetarán todos los derechos adquiridos.”
[22] Se entiende que comete abuso del derecho: “(i) aquél que ha adquirido el derecho en forma legítima, pero
que lo utiliza para fines no queridos por el ordenamiento jurídico; (ii) quien se aprovecha de la interpretación de las normas o
reglas, para fines o resultados
incompatibles por el ordenamiento jurídico; (iii) el titular de un derecho que hace un uso inapropiado e
irrazonable de él a la luz de su contenido esencial y de sus fines; y (iv) aquél que invoca las normas de una forma excesiva y
desproporcionada que desvirtúa el objetivo jurídico que persigue”.
[23] T-652-2014.
[24] T-760-2010.
[25] Fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en el
sector público (artículo 151 de la Ley 100 de 1993).
[26] SU-769-2014, (cita entre otras sentencias T-100-2012).
[27] C-596-1007.
[28] El actor nació el 8 de septiembre de 1943. Folio 35
[29] Certificado Catastral Nacional del Instituto Geográfico Agustín
Codazzi. Folio 51
[30] Copia de la partida de Bautismo en la que consta que el actor es su
abuelo y la certificación de que se encuentra estudiando (folios 53 y 54).
[31] Folio 52
[32] Folios 61 a 67
[33]
[34] Folio 49
[35] Folio 44.
[36] Se observa que el tiempo de servicios cotizados al Departamento del
Tolima fue trasladado a Colpensiones, como quiera que es relacionado en las
Resoluciones a través de la cuales niegan el reconocimiento de la pensión de
vejez, contabilizando dicho tiempo de servicios.
[37] Folio 14 a 18 y 44 a 45.
[38] La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha
decantado que “la
desaparición de la ley por virtud de su derogatoria no permite en forma alguna
el desconocimiento de los derechos válidamente adquiridos bajo su imperio. La
causación de un derecho no depende entonces de que su titular lo solicite
durante la vigencia de la norma que lo consagró’. (Reiteración Rad.5902, 24 de febrero de 2016).
[39] T-482-2010, T 607-2007. T075-2008, T-475-2013.
[40] C-596-1007.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.