Sentencia T-370 de 2015

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
T-370-15 Sentencia T-370/15 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Procedencia de la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable pese a existir otro medio de defensa judicial ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES FINANCIERAS Y ASEGURADORAS-Procedencia excepcional cuando prestan un servicio público o actividad de interés público La actividad aseguradora en una labor de carácter financiero que debe resolver sus litigios en el marco de la jurisdicción ordinaria. No obstante, con este tipo de compañías podrá ejercerse de manera excepcional la acción de tutela cuando el juez constitucional logre demostrar que: (i) los mecanismos ordinarios no son idóneos para proteger el derecho; (ii) el accionante está ante la amenaza de un perjuicio grave e irremediable, cuya valoración deberá ser flexible en el caso de sujetos con especial protección constitucional; (iii) cuando de la relación contractual se observe que el actor se encuentra en estado de indefensión; y (iv) que el accionante no cuenta con recursos económicos para continuar con el pago de la deuda. AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos En relación con la modalidad del agente oficioso, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado esta figura y establecido ciertos requisitos que deben ser considerados para que una persona pueda agenciar a otra en la defensa de sus derechos fundamentales, las cuales son: (i) que el demandante exprese actuar en la condición de agente oficioso; y (ii) que de los hechos y pruebas obrantes en el expediente se infiera que el representado no se encuentra en condiciones para ejercer la acción de tutela. No obstante, la jurisprudencia ha precisado que el cumplimiento de estos requisitos deberá ser valorado por el juez constitucional de acuerdo a las circunstancias que observa en cada caso concreto. CONTRATO DE SEGUROS-Modalidades El desarrollo de este contrato a lo largo de los años ha dado lugar a diversas modalidades, entre las cuales se destacan los seguros: (i) terrestres, marítimos y aéreos, que obedecen a la naturaleza de los riesgos asegurados; (ii) sociales e individuales, de acuerdo a su objeto y adquirentes; y (iii) de daño y de persona, si recaen sobre el patrimonio del asegurado o su integridad física. CONTRATO DE SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORES-Naturaleza/CONTRATO DE SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORES-Elementos PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONTRATO DE SEGUROS-Se predica tanto de tomador como de asegurador RETICENCIA O INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE SEGURO Es una irregularidad en la manifestación de voluntad al momento de suscribir el contrato de seguro. Se presenta cuando el adquirente, al instante de tomar la póliza, rinde una declaración sobre su estado de riesgo que no se encuentra ajustada a la realidad, con lo cual induce a la entidad aseguradora a expedir una cobertura que no corresponde con su verdadera condición. El artículo 1058 del Código de Comercio establece que la reticencia se configura cuando el tomador del seguro expone u omite unos hechos que, de haber sido conocidos por la entidad aseguradora, se habría emitido una póliza más onerosa, por ello se genera la nulidad relativa del seguro, a no ser que la inexactitud provenga de un error inculpable o haya sido subsanada por la aceptación de la entidad. CONFIGURACION DE PREEXISTENCIAS POR PARTE DE LAS COMPAÑIAS ASEGURADORAS-Reglas Este fenómeno hace alusión a circunstancias que se presentaban con anterioridad a la etapa contractual y constituyeron un factor determinante en el acaecimiento del riesgo cubierto. Permite a la entidad aseguradora abstenerse de ejecutar el pago de la póliza una vez haya verificado que el tomador sufría de padecimientos previos al momento en que el contrato comenzó a surtir efectos, y que además tuvieron relación directa con su fallecimiento. ACCION DE TUTELA CONTRA COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA-Procedencia para el pago de póliza cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional y los medios ordinarios no son idóneos DERECHO A LA VIDA DIGNA Y AL MINIMO VITAL-Orden a Aseguradora pague saldo insoluto de las obligaciones crediticias adquiridas por el actor Referencia: Expediente T- 4.631.068 AC. Acción de Tutela instaurada por: (i) Martha Cecilia Gutiérrez de Díaz contra el Banco BBVA y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. (T- 4.631.248); (ii) Carlos Alberto Mendoza Cañas, contra el Banco DAVIVIENDA y Seguros Bolívar (T-4.631.068); (iii) Rubén Darío Henao Marín contra el Banco BBVA y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. (T-4.642.240); y (iv) Rodrigo De Jesús Giraldo Aristizábal contra Colmena Vida y Riesgos Laborales S.A. (T-4.631.344); (v) Delia Mary Díaz Torres contra FAMIEMPRESA Actuar Corporación Acción por el Tolima y Seguros de Vida Suramericana –SURA- (T-4.632.824); (vi) Jorge Torres Hernández contra el Banco de Bogotá y Seguros Alfa S.A. (T-4.644.917); (vii) Ángela Vita Chaparro contra el Banco BBVA y Seguros BBVA (T-4.666.498); (viii) Luis Bernardo Montenegro Sánchez contra Seguros de Vida Alfa S.A. y el Banco AV Villas (T-4.781.272); (ix) Teresita de Jesús Vergara Acosta contra la Compañía de Seguros Bolívar S.A., Torres Guarín y CIA. LTDA y la Secretaría de Educación de la Gobernación de Cundinamarca (T-4.744.309); (x) Isnárdo Bacareo Calderón contra el Banco de Bogotá y Seguros de Vida Alfa S.A. (T-4.669.050); (xi) Henry Jesús Toloza Ortega contra el Banco BBVA y la Aseguradora BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. (T-4.653.540); y (xii) José Raúl Martínez Campo contra la Compañía Aseguradora Allianz Seguros de Vida S.A., Seguros de Vida Alfa S.A. y el Banco de Bogotá S.A. (T-4.758.187). Derechos fundamentales invocados: Vida digna, mínimo vital, igualdad, vivienda digna, debido proceso, protección al adulto mayor y otros. Problema jurídico: Determinar si las entidades bancarias y aseguradoras accionadas vulneraron los derechos fundamentales de los peticionarios al negar la ejecución de sus pólizas de seguro de vida por: (i) reticencia; y (ii) preexistencia. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015). La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Myriam Ávila y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de las sentencias: (i) del veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia en Oralidad del Socorro, Santander; (ii) del catorce (14) de junio de dos mil catorce (2014), emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, Santander; (iii) del día diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014), pronunciada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, Caldas; (iv) del día catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014), fallada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bello, Antioquia; (v) del día dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014), resuelta por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva, Huila; (vi) del día seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014), sustanciada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, Norte de Santander; (vii) del día dos (02) de julio de dos mil catorce, resuelta por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Garantías de Bucaramanga, Santander; (viii) del día diez (10) de julio de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio, Meta; (ix) del veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014), fallada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta – Subsección “A”; (x) del treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014), emitida por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá D.C.; (xi) del día treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), sustanciada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta, Norte de Santander; y (xii) del dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014), juzgada por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Santiago de Cali, Valle del Cauca. Los expedientes T- 4.631.248, T-4.631.068, T-4.642.240, T-4.631.344, T-4.632.824, T-4.644.917, T-4.666.498, T-4.781.272, T-4.744.309, T-4.669.050, T-4.653.540 y T-4.758.187 fueron seleccionados y acumulados por presentar unidad de materia para ser fallados en una sola sentencia. En consecuencia, la Sala procede a exponer los antecedentes, pruebas y las decisiones judiciales de cada uno de los expedientes: I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, las salas de selección que integran la Corte Constitucional escogieron, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente. 1. EXPEDIENTE T-4.631.248. 1.1. SOLICITUD La señora Martha Cecilia Gutiérrez de Díaz solicita al juez de tutela la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad, a la vivienda digna, al debido proceso, a la protección al adulto mayor, entre otros, presuntamente conculcados por el Banco BBVA y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., sucursal del Municipio de Socorro, Santander-. En consecuencia, reclama que estas entidades respondan por la totalidad de las obligaciones consagradas en los créditos hipotecarios No. 00130839009600104205 y No. 00130839009600121217. 1.1.1. Hechos 1.1.1.1. La accionante manifiesta que adquirió con el Banco BBVA del Municipio de Socorro, Santander, los créditos hipotecarios No. 00130839009600104205 y No. 00130839009600121217, así como la póliza de seguro de vida No. 0110043 con BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. 1.1.1.2. Asegura que se desempeñaba como docente de preescolar en la Escuela Industrial del Municipio de Oiba, Santander, momento en el cual cumplió con todas las obligaciones generadas por el crédito y la póliza adquirida. Agrega que posteriormente le diagnosticaron “Monoplejia Progresiva del Miembro Superior Izquierdo, con pérdida de la fuerza, disminución de la movilidad y flexibilidad de la extremidad”. 1.1.1.3. Afirma que por los continuos permisos, incapacidades y descuentos en su salario, no pudo seguir respondiendo por los pagos y, hasta el momento, sólo ha podido cumplir con el pago de la cuota del crédito hipotecario gracias a la ayuda y caridad de una amiga. 1.1.1.4. Declara que, como consecuencia de su padecimiento, fue pensionada por invalidez con una calificación del 96% de incapacidad total y permanente, según certificación médica expedida por el médico cardiovascular tratante, el dictamen de Avanzar Médico de la Clínica Linfedema de la Ardila Lule y la resolución expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Santander donde le conceden la pensión de invalidez. 1.1.1.5. Indica que en el mes de febrero del año 2014, presentó una reclamación ante el Banco BBVA del Socorro con el fin de obtener la condonación de sus dos deudas, basada en que el seguro que ampara su crédito se hace efectivo por muerte del deudor o por incapacidad permanente y total de éste. Añade que esta reclamación fue remitida a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. como dependencia compentente para dar respuesta. 1.1.1.6. Menciona que BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. dio contestación a la solicitud mediante escrito en el cual se negó a otorgar la condonación de las cuotas, toda vez que ella no había informado acerca de su padecimiento al momento de tomar el seguro. 1.1.1.7. Sostiene que antes de perfeccionar el contrato ya se le había diagnosticado Cáncer Mamario, Linfodema e Hipertensión Arterial, pero que al momento de adquirir el crédito ya se había realizado el tratamiento y no tenía activas estas enfermedades, razón por la cual omitió esta información al adquirir el seguro de vida. Añade que, no obstante, las accionadas no tuvieron en cuenta que su historia clínica reportaba la enfermedad base por la cual fue pensionada por invalidez (Monoplejia Progresiva del Miembro Superior Izquierdo, con pérdida de la fuerza, disminución de la movilidad y flexibilidad de la extremidad), la cual no pudo ser declarada al momento de adquirir los créditos ya que no la padecía para esa época. 1.1.1.8. En consecuencia, interpuso acción de tutela el día 15 de mayo de 2014. 1.1.2. Argumentos jurídicos de la tutela 1.1.2.1. La peticionaria sostiene que según la sentencia T-362 de 2013, la Corte Constitucional expresó que si una persona con discapacidad mayor al 50% interpone una acción de tutela, existe mayor riesgo de vulnerar sus derechos fundamentales y por ende debe considerarse como un sujeto de especial protección constitucional. 1.1.2.2. Aduce que la Corte Constitucional, en varios de sus pronunciamientos ha manifestado que las personas en estado de invalidez han perdido en un alto porcentaje las posibilidades de obtener recursos económicos para pagar las cuotas de sus créditos, razón por la cual el juez debe determinar en cada caso concreto la existencia de elementos relevantes con el propósito de evaluar si las cargas procesales son o no excesivas para el peticionario. 1.1.2.3. Alega que en su caso convive con su esposo, quien es un adulto mayor que padece de cáncer de piel y diabetes, enfermedades que les generan tener que trasladarse a citas y exámenes médicos que representan gastos. Asimismo, agrega que debe desplazarse todas las semanas a la ciudad de Bucaramanga con el fin de realizarse una terapia de drenaje linfático, todos estos gastos que le impiden continuar con el pago de las cuotas. 1.1.2.4. Por último, expone que BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. realizó una incorrecta valoración de la solicitud presentada para la condonación de las cuotas, toda vez que negó la petición con base en enfermedades que ya no sufría y sin analizar que en el año 2013 le concedieron la pensión de invalidez por “Monoplejia Progresiva del Miembro Superior Izquierdo, con pérdida de la fuerza, disminución de la movilidad y flexibilidad de la extremidad”. 1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Recibida la solicitud de protección constitucional, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Socorro, Santander, profirió auto con fecha del 26 de mayo de 2014, mediante el cual admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado a las partes. 1.2.1. Respuesta del Banco BBVA Colombia S.A. 1.2.1.1. El día 27 de mayo de 2014, esta entidad dio respuesta a la acción de tutela mediante escrito en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que Banco BBVA Colombia S.A. carece de legitimación en la causa por pasiva en este proceso debido a que no es la entidad aseguradora contratante, sino BBVA Seguro de Vida Colombia S.A., la cual es una persona jurídica distinta a esta entidad. 1.2.1.2. Alegó que la acción de tutela es improcedente ya que no está concebida para dirimir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, así como tampoco para definir controversias de carácter económico, pecuniario o patrimonial, sino sólo asuntos que tengan relevancia constitucional, lo cual no es el tema de este proceso. 1.2.1.3. Sostuvo que por sentencia T-642 de 2007, la Corte Constitucional señaló que en materia de seguros no es posible hacer efectiva la póliza por medio de la acción de tutela, razón por la cual la presente solicitud debe ser declarada improcedente. 1.3. DECISIONES JUDICIALES 1.3.1. Decisión de primera instancia – Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Socorro, Santander. El día 10 de junio de 2014, este despacho profirió fallo de primera instancia en el cual resolvió proteger los derechos fundamentales invocados, en consideración a que la peticionaria es un sujeto de especial protección constitucional por ser adulto mayor y tener una calificación de pérdida de la capacidad laboral en un 96% total y permanente, de manera que la renuencia en el desembolso del dinero por parte de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. para continuar con el pago de las cuotas del crédito agravaría la condición que padece, más aún si se tiene en cuenta que no recibe ayuda, ni cuenta con otro recurso. En este sentido, ordenó a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. reconocer el 100% de las obligaciones contenidas en los créditos adquiridos por la accionante con el Banco BBVA, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de dicha providencia. 1.3.2. Impugnación. Mediante escrito presentado el día 18 de junio de 2014, BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. decidió impugnar la decisión de primera instancia, de conformidad a las siguientes razones: 1.3.2.1. Adujo que en virtud del numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente porque no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la actora contaba con la jurisdicción ordinaria para dirimir su conflicto y jamás acudió a ella, así como tampoco aportó pruebas que demostraran una afectación a sus derechos fundamentales. 1.3.2.2. Aseguró que no puede afirmarse la existencia de vulneración a derechos fundamentales en este caso, puesto que la peticionaria está alegando una situación que involucra en forma exclusiva intereses privados y una necesidad eminentemente personal. Agregó que según las sentencias T-490 de 2009, T-152 de 2006 y T-905 de 2007, la Corte Constitucional declaró que las compañías aseguradoras no prestan servicio público y respecto de ellas no existe una relación de indefensión y subordinación con el usuario financiero. 1.3.2.3. Expuso que la peticionaria fue reticente y no cumplió con la buena fe que debe regir los contratos, pues omitió informar antes del contrato que sufría de Linfodema, Hipertensión Arterial y Cáncer Mamario, lo cual afectaba las condiciones del mismo según lo dispone el art. 1058 del C.Co. 1.3.3. Decisión de segunda instancia – Juzgado Segundo Promiscuo de Familia en Oralidad del Socorro, Santander. Mediante sentencia proferida el día 29 de julio de 2014, este despacho decidió revocar en su integridad el fallo de primera instancia y negar la protección de los derechos fundamentales invocados, al considerar que la peticionaria no cumplió con el requisito de subsidiariedad ya que contaba con la jurisdicción ordinaria como vía judicial idónea para este tipo de reclamaciones. Asimismo, estimó que la accionante no alcanza la edad de 78.5 años para ser considerado sujeto de especial protección constitucional y, además, no se observan elementos que permitan inferir que sea inminente e irreversible el daño que se pueda generar 1.4. PRUEBAS DOCUMENTALES OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE Obran en el expediente, entre otras, las siguientes: 1.4.1. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Martha Cecilia Gutiérrez de Díaz, (Cd. 1, Fl. 1). 1.4.2. Copia de la Resolución No. 00489, expedida por la Gobernación de Santander, mediante la cual se retira del servicio de docencia a la peticionaria debido a su estado de invalidez (Cd. 1, Fl. 2). 1.4.3. Copia de oficio y acta de calificación de invalidez de la accionante, expedida por la Fundación Avanzar FOS, donde se determina como fecha de estructuración el día 08 de enero de 2014 (Cd. 1, Fls. 3-6). 1.4.4. Copia de certificado expedido por el médico cardiovascular Alejandro Latorre Parra, del Centro Médico Carlos Ardila Lulle, en el cual manifiesta que la señora Martha Cecilia Gutiérrez presenta “linfedema secundario postratamiento de CA de seno del MSizquierdo, de 8 años de evolución” el cual ha desencadenado en un “plegia del miembro superior izquierdo, con pérdida de la fuerza, disminución de la movilidad y flexibilidad de la extremidad” (Cd. 1, Fl. 7). 1.4.5. Copia de oficio emitido por BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. dirigido al Banco BBVA Colombia S.A. en el cual informan que luego de revisada la historia clínica de la peticionaria, se encontró que la misma tiene antecedentes de Linfodema, Hipertensión Arterial y Cáncer Mamario, las cuales no fueron declaradas el día 26 de agosto de 2011, momento en que diligenció la solicitud de seguro de vida. Asimismo, expresan que dentro del término legal se permiten objetar íntegra y formalmente la reclamación de la peticionaria (Cd. 1, Fl. 9). 1.4.6. Copia de póliza No. 0110043 y sus anexos, por Seguro de Vida Grupo Deudores del BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., a favor de Martha Cecilia Gutiérrez de Díaz, con fecha de contabilización del crédito el día 03 de febrero de 2010 (Cd. 1, Fls. 10-20). 1.4.7. Copia de póliza de seguro de incendio y terremoto No. 0110610 y sus anexos, por BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., a favor de Martha Cecilia Gutiérrez de Díaz, con fecha de contabilización del crédito el día 03 de febrero de 2010 (Cd. 1, Fls. 21-36). 1.4.8. Copia de la historia clínica de la peticionaria (Fls. 37-137, Cd. 1). 2. EXPEDIENTE T-4.631.068. 2.1. SOLICITUD El señor Carlos Alberto Mendoza Cañas, por intermedio de apoderado judicial solicita al juez de tutela la protección de los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la familia, a la alimentación, a la salud y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Banco DAVIVIENDA y la Compañía de Seguros BOLÍVAR S.A. En consecuencia, reclama que Seguros BOLÍVAR haga efectivo el Seguro de Vida Grupo Deudores, con el propósito de cancelar el saldo del crédito hipotecario adquirido en compañía de su hermana Cecilia Mendoza Cañas (q.e.p.d.) con el Banco DAVIVIENDA. 2.1.1. Hechos 2.1.1.1. El accionante menciona que cuenta con 56 años de edad y actualmente es trabajador de la Gobernación de Norte de Santander, con una asignación salarial de $1.300.000 mensuales. Agrega que su núcleo familiar se encuentra conformado por su esposa, Ana Judith Cote Camacho, quien es ama de casa y depende económicamente de él. 2.1.1.2. Señala que junto a su hermana, Cecilia Mendoza Cañas (q.e.p.d.), tramitó ante al Banco DAVIVIENDA un crédito hipotecario cuyo número de asignación fue 5706067500094771, con fecha de desembolso el día 27 de junio de 2013 y garantizado con una póliza de seguros de Seguros Bolívar. Añade que su hermana falleció el día 24 de febrero de 2014. 2.1.1.3. Declara que el día 18 de marzo de 2014, presentó ante el Banco DAVIVIENDA la reclamación del seguro de vida de su hermana fallecida, con el fin de cancelar el crédito hipotecario que se había adquirido con ese propósito. 2.1.1.4. Aduce que el día 23 de abril de 2014, Seguros Bolívar dio respuesta mediante escrito en el que negó hacer efectiva la póliza, debido a que se había presentado reticencia al momento de suscribir el contrato de seguros. 2.1.1.5. Indica que la accionada tomó una enfermedad renal como causa de muerte de su hermana, y también alegó otras enfermedades que nunca padeció, como Diabetes Mellitus. Sostiene que, según el concepto del médico que atendió a su hermana, ésta falleció por una asistolia en el corazón y su enfermedad renal sólo contribuyó para ello. 2.1.1.6. Manifiesta que su hermana Cecilia Mendoza también había contraído un crédito por libranza con el Banco Popular, dentro del cual se tomó el respectivo Seguro de Vida Grupo Deudores y fue cancelado a tiempo. 2.1.1.7. Alega que la negativa de Seguros Bolívar en hacer efectiva la póliza de seguro le ocasiona un gran perjuicio, ya que el salario que devenga no es suficiente para pagar la totalidad del crédito y sustentar a su familia al mismo tiempo. 2.1.1.8. En consecuencia, interpuso acción de tutela el día 21 de mayo de 2014. 2.1.2. Argumentos jurídicos de la tutela El actor alega que Seguros Bolívar abusa de su posición en el mercado y por ende de su condición como sujeto en estado de indefensión. Arguye que en la sentencia T-1018 de 2010, la Corte Constitucional revocó las decisiones de instancia que habían declarado la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por un señor de 74 años de edad a quien le habían negado el pago de la póliza de seguro de vida. Agrega que la Corte declaró el hecho superado por cuanto en el trámite de la acción de tutela la entidad demandada procedió a condonar las deudas del peticionario. 2.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El día 21 de mayo de 2014, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta profirió auto mediante el cual admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado a la contraparte. Por un lado, requirió al Banco DAVIVIENDA con el fin de informar lo siguiente: (i) si la señora Cecilia Mendoza Cañas tomó póliza de vida con Seguros Bolívar para respaldar el crédito hipotecario con esta entidad financiera; (ii) si el reclamo de la póliza hecho por el peticionario había sido negado o aprobado; (iii) pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela. Por otro lado, requirió igualmente a Seguros Bolívar con el fin de informar: (i) si la señora Mendoza Cañas había tomado póliza de seguro de vida con esta entidad; (ii) si el reclamo presentado por el accionante había sido negado o aceptado; (iii) pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela. 2.2.1. Respuesta del Banco DAVIVIENDA S.A. Mediante escrito presentado el día 23 de mayo de 2014, el representante legal de esta entidad dio contestación a la acción de tutela y manifestó lo siguiente: (i) que los señores Carlos Alberto Mendoza Cañas y Cecilia Mendoza Cañas adquirieron crédito de vivienda en el mes de junio del año 2013; y (ii) que la declaratoria de asegurabilidad firmada por la finada asegurada al tomar el crédito fue diligenciada faltando a la verdad, toda vez que se omitió indicar preexistencias en su salud. En consecuencia, solicita la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. 2.2.2. Respuesta de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. 2.2.2.1. El día 26 de mayo de 2014, el representante legal de esta entidad presentó escrito en el que se opuso a la acción de tutela con base a las siguientes razones: 2.2.2.2. En primer lugar, adujo que la acción de tutela es improcedente, toda vez que la vía constitucional no es el escenario adecuado para debatir los alcances de un contrato privado, ya que esta vía no otorga el término idóneo para la práctica de ciertas pruebas que requieren tiempo. 2.2.2.3. En segundo lugar, alegó que la señora Cecilia Mendoza Cañas no diligenció con veracidad la declaratoria de asegurabilidad sino que omitió mencionar que tenía padecimientos de salud previos al contrato. 2.3. DECISIONES JUDICIALES 2.3.1. Decisión de primera instancia – Juzgado –Quinto Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta, Santander. El día 30 de mayo de 2014, el juzgado declaró improcedente la acción de tutela al considerar que el peticionario no agotó el requisito de subsidiariedad por omitir hacer uso de la acción ordinaria de responsabilidad civil contractual, a través de la cual puede obtener el reconocimiento y pago de daños y perjuicios. Asimismo, estimó que el actor no demostró cómo habría de configurarse un perjuicio irremediable en su caso. 2.3.2. Impugnación. El día 10 de junio de 2014, la parte accionante presentó escrito de impugnación sin agregar razones a las ya expuestas en el escrito de la acción de tutela. 2.3.3. Decisión de segunda instancia – Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, Santander. Mediante sentencia proferida el día 14 de junio de 2014, este despacho decidió confirmar en su integridad el fallo de primera instancia y ratificar las razones expuestas en él. 2.4. PRUEBAS DOCUMENTALES OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE Obran en el expediente, entre otras, las siguientes: 2.4.1. Poder especial original otorgado por Carlos Alberto Mendoza Cañas a favor de Glendys Leonor Marín Carrillo para interponer acción de tutela en contra del Banco DAVIVIENDA y la Compañía de Seguros Bolívar S.A. (Cd. 1, Fl. 1). 2.4.2. Copia de escrito presentado el día 19 de marzo de 2014, por Carlos Alberto Mendoza Cañas ante el Banco DAVIVIENDA mediante el cual anexó los documentos relacionados con el trámite de reclamación del seguro de vida de la señora Cecilia Mendoza Cañas (Cd. 1, Fl. 2). 2.4.3. Copia de oficio remitido por la Compañía de Seguros Bolívar S.A. al Banco DAVIVIENDA en la que manifiestan no acceder a la reclamación del seguro de vida presentada por Alberto Mendoza Cañas, debido a que la señora Cecilia Mendoza fue reticente al momento de diligenciar la solicitud de seguro de vida grupo deudores. Se anexa copia de la declaración rendida por la seora Cecilia Mendoza Cañas (Cd. 1, Fls. 3 y 4). 2.4.4. Copia de registro civil de defunción de la señora Cecilia Mendoza Cañas, con fecha de fallecimiento el día 24 de febrero de 2014 (Cd. 1, Fl. 5). 2.4.5. Copia de la declaración rendida por el médico de la Compañía Seguros Bolívar S.A. que atendió a la señora Cecilia Mendoza Cañas, en la cual describe en términos generales la historia clínica de la paciente y su último diagnóstico (Cd. 1, Fl. 6). 2.4.6. Copia de la historia clínica de la señora Cecilia Mendoza Cañas (Cd. 1, Fls. 7-37). 3. EXPEDIENTE T-4.642.240. 3.1. SOLICITUD El señor Rubén Darío Henao Marín, por conducto de apoderado judicial, solicita al juez de tutela la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Banco BBVA y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. En este sentido, reclama que las accionadas reconozcan la extinción del crédito adquirido el día 22 de septiembre de 2010 y, como consecuencia, se le reintegre el dinero cancelado por las cuotas causadas después del fallecimiento de su cónyuge, Ligia Marina León de Moreno. 3.1.1. Hechos 3.1.1.1. El actor expresa que el día 22 de septiembre de 2010, el Banco BBVA le otorgó su compañera permanente, Ligia Marina León de Moreno, un crédito por valor de $15.000.000, amparado con un seguro de vida de la Compañía BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y cuyo pago se haría efectivo ante la muerte o incapacidad total suya o de su compañera. Agrega que ambas circunstancias se presentaron, toda vez que, por un lado, su compañera falleció y, por otro, él perdió su capacidad laboral en un 64,20% y su visión en un 90%, según consta en dictamen laboral del Instituto de Seguros Sociales. 3.1.1.2. Declara que para acceder al seguro tuvieron que tramitar unos formatos donde declaraban su verdadero estado de salud, aunque el informe de la señora Ligia León fue diligenciado por una representante de las accionadas que se encargaba de llenar los espacios en blanco para luego presentar los formularios con el fin que fueran firmados por los adquirentes. 3.1.1.3. Señala que ambos formatos fueron diligenciados en forma irregular, toda vez que, por un lado, en su formulario aparecieron muchos datos de la señora Ligia León, como el tipo de profesión, el peso y la estatura; mientras que, por otro, el formulario de la señora Ligia León apareció con unas casillas y espacios en blanco. 3.1.1.4. Manifiesta que, el día 31 de enero de 2013, la señora Ligia Marina León de Moreno falleció en la ciudad de Bogotá, hecho después del cual presentó derecho de petición el día 03 de abril de 2013 ante las accionadas, con el fin de solicitar la extinción completa de la obligación contractual que adquirió su cónyuge con el Banco BBVA. 3.1.1.5. Indica que el día 07 de mayo de 2013, el Banco BBVA dio respuesta a su solicitud mediante escrito en el cual negó hacer efectiva la póliza, pues la señora Ligia León había presentado reticencia al momento de diligenciar el formulario para adquirir el seguro de vida, ya que de la histórica clínica se constató que ella presentaba diabetes mellitus e insuficiencia hepática con anterioridad a la declaración. 3.1.1.6. Aduce que el día 30 de enero de 2014 presentó derecho de petición ante el BBVA, en el cual expuso que el formulario de la señora Ligia León fue mal diligenciado por la funcionaria de esta entidad y que además BBVA nunca practicó exámenes médicos para establecer el verdadero estado de salud de los adquirentes. Adicionalmente solicitó, entre otras: hacer efectivo el seguro de vida grupo deudores de la póliza No. 0110043, la cancelación de los saldos insolutos y copia auténtica de la póliza y de la obligación con sus anexos. 3.1.1.7. Relata que el día 26 de febrero de 2014, BBVA dio contestación al derecho de petición y negó acceder a las solicitudes del escrito ya que no se aportó el respectivo poder que autorizara el reclamo. En este sentido, agrega que el día 05 de marzo de 2014 presentó nuevamente derecho de petición ante BBVA, mediante el cual solicitó una respuesta concreta pues los poderes sí se habían aportado, aunque nuevamente BBVA negó la solicitud con fundamento en la reticencia de la señora Ligia León. 3.1.1.8. En consecuencia, interpuso acción de tutela el día 19 de mayo de 2014. 3.1.2. Argumentos jurídicos de la tutela El actor alega que las entidades accionadas vulneran sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y al mínimo vital, toda vez que no tuvieron en cuenta los errores cometidos por la funcionaria del BBVA al diligenciar los formatos para solicitar el seguro de vida grupo deudores, así como tampoco las pruebas médicas donde consta la pérdida de su capacidad laboral y de su visión. 3.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El día 19 de mayo de 2014, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales profirió auto mediante el cual admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado a la contraparte para que ésta ejerciera su derecho de defensa. 3.2.1. Respuesta del Banco BBVA Colombia S.A. El día 22 de mayo de 2014, el representante legal de esta entidad dio contestación a la acción de tutela y solicitó el rechazo de la misma, por cuanto: (i) el Banco BBVA es una persona jurídica distinta a BBVA Seguros de Vida y no le corresponde desarrollar la actividad económica aseguradora, según lo dispuesto en de los arts. 2, 6 y 7 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; y (ii) el peticionario busca el reconocimiento de un asunto económico y por ello la tutela debe ser declarada improcedente, ya que no fue instituida para estos propósitos. 3.2.2. Respuesta de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. El día 26 de mayo de 2014, el representante legal de esta entidad presentó escrito en el que se opuso a la acción de tutela al estimar que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues no se agotó la jurisdicción ordinaria y, además, no se evidencia perjuicio irremediable para el peticionario y además no se aportó prueba de ello en el trámite del proceso. 3.3. DECISIONES JUDICIALES 3.3.1. Decisión de primera instancia – Juzgado Cuarto Civil Municipal Manizales, Caldas. El día 30 de mayo de 2014, este despacho denegó por improcedente la acción de tutela al considerar que ésta no es el mecanismo idóneo para realizar este tipo de reclamaciones y, además, por cuanto el actor no demostró cómo habría de configurarse un perjuicio irremediable en su caso para que la tutela fuera procedente en forma excepcional. 3.3.2. Impugnación. El día 11 de junio de 2014, el peticionario presentó escrito de impugnación en contra de la decisión de primera instancia, a través del cual manifestó que: (i) carece de todo sentido admitir la acción de tutela para luego rechazarla por improcedente; (ii) el juez no analizó los elementos probatorios que demostraban su invalidez y los errores cometidos por la funcionaria del BBVA; y (iii) el juez no advirtió su condición como sujeto de especial protección constitucional por ser adulto mayor con invalidez laboral y que además cuenta con un mínimo para su subsistencia que se está viendo diezmado por el pago de una obligación que debió terminar. 3.3.3. Decisión de segunda instancia – Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, Caldas. Mediante sentencia proferida el día 17 de julio de 2014, este despacho decidió confirmar en su integridad el fallo de primera instancia al considerar lo siguiente: (i) la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez de la acción , toda vez que, por un lado, el acta de calificación de invalidez data del mes de julio del año 2011 y, por otro, el deceso de la señora León se presentó el 31 de enero de 2013, por lo cual han transcurrido tres años desde el acta de calificación y uno desde el fallecimiento de la compañera; y (ii) el actor cuenta con la vía ordinaria como mecanismo idóneo para el reclamo del derecho en estos eventos. 3.4. PRUEBAS DOCUMENTALES OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE Obran en el expediente, entre otras, las siguientes: 3.4.1. Copia del registro civil de defunción de la señora Ligia Marina León de Moreno, con fecha de deceso el día 31 de enero de 2013 (Cd. 1, Fl. 3). 3.4.2. Copia de la historia clínica del señor Rubén Darío Henao Marín, donde constan las diferentes intervenciones oftalmológicas realizadas por el Instituto Oftalmológico de Caldas, así como el dictamen de pérdida de la capacidad laboral en un 64,20% emitido por el Instituto de Seguros Sociales (Cd. 1, Fls. 4-117). 3.4.3. Copia de derecho de petición presentado por Rubén Darío Henao Marín ante el Banco BBVA a través del cual solicitó hacer efectiva la póliza adquirida por su difunta esposa Ligia Marina León de Moreno (Cd. 1, Fl. 118). 3.4.4. Copia de respuesta a derecho de petición emitida por el Banco BBVA al peticionario, donde le informan que la señora Ligia Marina León de Moreno presentó reticencia al momento de diligenciar la declaración de asegurabilidad contenida en la solicitud del seguro de vida (Cd. 1, Fls. 119-120). 3.4.5. Copia de derecho de petición presentado por el peticionario ante el Banco BBVA el día 30 de enero de 2014, mediante el cual solicitó nuevamente hacer efectivo el seguro de vida (Cd. 1, Fls. 123-137). 3.4.6. Copia de respuesta a derecho de petición emitida por el Banco BBVA el día 25 de febrero de 2014, por la cual informan que, por reserva bancaria, no pueden expedir a favor de un tercero la información correspondiente al crédito adquirido por la señora Ligia Marina León de Moreno hasta que no se aporte poder para este efecto (Cd. 1, Fls. 121-122). 3.4.7. Copia de los formatos de solicitud de seguro de vida grupo deudores y sus anexos, con póliza No. 0110043, diligenciado por los señores Rubén Darío Henao Marín y la señora Ligia Marina León de Moreno (Cd. 1, Fls. 143-171). 3.4.8. Copia de poder especial otorgado por Rubén Darío Henao Marín a favor de Jesús David Tabares Sepúlveda, con el fin de interponer acción de tutela en contra de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. (Cd. 1, Fl. 172). 4. EXPEDIENTE T-4.631.344. 4.1. SOLICITUD La señora María Noelia Alzate Ramírez, en calidad de agente oficiosa de su esposo, Rodrigo De Jesús Giraldo Aristizábal, interpone acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus fundamentales a la dignidad humana, a la vida, al mínimo vital y al debido proceso, presuntamente conculcados por Colmena Vida y Riesgos Laborales S.A. En consecuencia, solicita se ordene a la accionada hacer efectiva la póliza de seguro de vida grupo deudores y efectuar el trámite necesario para pagar al Banco Caja Social el saldo insoluto de la obligación adquirida por su esposo. 4.1.1. Hechos 4.1.1.1. Manifiesta que en el año 2006, su esposo, Rodrigo de Jesús Giraldo Aristizábal, adquirió con el Banco Caja Social: (i) un crédito hipotecario por valor de $10.000.000; (ii) un crédito de libre inversión por valor de $10.000.000; y (iii) un seguro de vida por muerte e invalidez con la empresa Colmena Vida y Riesgos Laborales S.A. 4.1.1.2. Asegura que su esposo, al momento de pedir el préstamo, solventaba los gastos del hogar ya que gozaba de buena salud y, además, tenía otros ingresos como conductor. No obstante, en el mes de agosto del año 2013 sufrió un derrame cerebral como consecuencia de un episodio de crisis vascular que lo llevo a la pérdida de capacidad la laboral, la cual fue calificada por la Junta Central de Calificación de Invalidez en un 68.80%. 4.1.1.3. Refiere que, luego de dicho suceso, el banco le informó que enviara la documentación para que la aseguradora analizara el tema y obtuviera la condonación de las cuotas; sin embargo, indica que la entidad accionada se pronunció y expresó que no podía responder por el pago de las deudas ya que el señor Giraldo Aristizábal fue reticente al momento de diligenciar la solicitud de póliza de seguro de vida, al no haber declarado que tenía problemas vasculares con anterioridad. 4.1.1.4. Declara que, en estos momentos, su esposo se encuentra en una cama postrado sin poder valerse por sí mismo para sus necesidades básicas y sin ninguna posibilidad de mejora, por lo cual le es necesario cuidarlo todo el tiempo. Menciona que tiene 53 años, es hipertensa y usa marcapasos, sus ingresos mensuales son de $500.000 (correspondientes a la pensión que recibe su esposo) con los cuales cubre los gastos de alimentación, salud (medicamentos que no le da la E.P.S.), pagar servicios públicos, vestuario, una ayudante para los cuidados del hogar y de su esposo enfermo, además de la cuota de su crédito que a la fecha se encuentra por un valor de $290.000. 4.1.1.5. Indica que, como consecuencia de lo anterior, su esposo no se encuentra en capacidad de responder por las cuotas frente al Banco Caja Social, entidad que ha manifestado su intención de proceder a embargar y rematar el bien si no se continua con el pago de las cuotas. Asegura que esto configuraría un perjuicio irremediable por el estado de salud de su esposo y, además, acudir a la justicia ordinaria implicaría un desgaste de tiempo que podría ocasionar la pérdida de su vivienda. 4.1.1.6. En consecuencia, interpuso acción de tutela el día 03 de julio de 2014. 4.1.2. Argumentos jurídicos de la tutela 4.1.2.1. La peticionaria sostiene que, según la sentencia T-832 de 2010, la Corte Constitucional concedió la protección de los derechos invocados por el peticionario, en un caso donde la aseguradora se negó a realizar el desembolso del valor correspondiente al seguro de vida grupo deudores argumentando preexistencia. Expresa que en este caso, la Corte estimó que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para el reclamo de este tipo de pretensiones, en cuanto no es relevante que los inicios de la enfermedad se hayan dado con anterioridad a la compra del seguro, especialmente cuando el peticionario se encuentra en un estado de debilidad manifiesta y es sujeto de especial protección. 4.1.2.2. Indica que la Corte Constitucional, en relación con el perjuicio irremediable, en varios de sus pronunciamientos ha manifestado que las personas que se encuentren con características particulares, como es el caso de una persona de la tercera edad, se encuentran cobijadas por un “tratamiento diferencial positivo” que implica la ampliación del ámbito de los derechos fundamentales susceptibles de protección por vía de tutela. 4.1.2.3. Arguye que mediante sentencia T-772 de 2003, la Corte definió el mínimo vital como una pre-condición para el ejercicio de los derechos y libertades de la persona, la cual es transversal para asegurar la digna subsistencia del ser humano y de su familia, especialmente en lo relacionado con su alimentación, vestido, educación, vivienda y seguridad social. 4.1.2.4. Finalmente, justifica lo solicitado al asegurar que su esposo, quien es una persona de la tercera edad, sufre afectación a sus derechos fundamentales debido a la conducta omisiva de la empresa accionada. 4.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Recibida la solicitud de protección constitucional, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bello, Antioquia, profirió auto con fecha del 03 de julio de 2014, mediante el cual admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado a las partes. 4.2.1. Respuesta de Colmena Vida y Riesgos Laborales. 4.2.1.1. El día 09 de julio de 2014, esta entidad dio respuesta a la acción de tutela mediante escrito en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda. Solicitó al juez negar por improcedente la acción de tutela en tanto no es el mecanismo legalmente idóneo para reclamar el reconocimiento de la indemnización de una póliza de seguro, ni tampoco para controvertir la objeción realizada. 4.2.1.2. Sostuvo que en sus sistemas de información se encuentra que el señor Rodrigo De Jesús Giraldo Aristizábal adquirió dos créditos concedidos a su favor con los números 30507323926 y 299170604327, pero al momento de diligenciar la declaración de asegurabilidad fue reticente y omitió expresar su problema vascular y, por tanto, esto constituye un evidente incumplimiento del contrato. 4.2.1.3. Adujo que la Corte Constitucional, mediante sentencias SU-713 de 2006, T-093 de 2008 y T-404 de 2008 ha señalado que la determinación del perjuicio irremediable en el estudio de las acciones de tutela reside en el daño o menoscabo que sufrirá el derecho fundamental que se solicita amparar, y no en la relación con las consecuencias económicas que se derivan de los efectos nocivos del acto o hecho. Asegura que ha actuado en el marco de la ley y ha objetado la reclamación conforme a las condiciones contractuales pactadas. 4.3. DECISIONES JUDICIALES 4.3.1. Decisión de Única instancia – Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bello, Antioquia. El día 14 de Julio de 2014, este despacho profirió fallo de primera instancia en el cual resolvió denegar por improcedente la acción de tutela, en consideración que, a pesar de la condición de invalidez de la persona titular del derecho, la tutela gira en torno al hecho de ordenar a la entidad demandada asumir el valor del pago de la deuda por concepto de préstamos adquiridos por el señor Rodrigo Giraldo, relación sobre la cual existe un contrato de seguro entre las partes que presenta una disputa de carácter pecuniario y sobre la que no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable. 4.4. PRUEBAS DOCUMENTALES OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE Obran en el expediente, entre otras, las siguientes: 4.4.1. Copia de oficio emitido por Colmena Vida y Riesgos Laborales dirigido al Banco Caja Social, en el cual manifiestan que objetan de manera seria fundada la reclamación del asegurado Rodrigo De Jesús Giraldo Aristizábal por cuanto fue reticente al momento de diligenciar la solicitu de seguro de vida (Cd. 1, Fls. 12 y 13). 4.4.2. Copia de la cedula de ciudadanía de la señora María Noelia Alzate Ramírez (Cd. 1, Fl. 17). 4.4.3. Copia de la cédula de ciudadanía del señor Rodrigo De Jesús Giraldo Aristizábal (Cd. 1, Fl.16). 4.4.4. Copia del acta de calificación de invalidez del señor Rodrigo De Jesús Giraldo Aristizábal, expedida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, mediante la cual certifican un porcentaje de invalidez del 68,80 % (Cd. 1, Fls. 7-10). 4.4.5. Copia de historia clínica del señor Rodrigo De Jesús Giraldo Aristizábal (Cd. 1, Fls. 11, 14, 15, 31-38). 4.4.6. Copia de la declaración de asegurabilidad suscrita por el señor Rodrigo de Jesús Giraldo Aristizábal el día 24 de Agosto de 2010 (Cd. 1, Fl. 29). 4.4.7. Copia de la póliza de seguro de vida No. 4600, suscrita por el señor Rodrigo De Jesús Giraldo Aristizábal y Liberty Seguros S.A. (Cd. 1, Fl 30). 5. EXPEDIENTE T-4.632.824. 5.1. SOLICITUD La Personería Municipal de Neiva interpone acción de tutela en representación de la señora Delia Mary Díaz Torres con el fin de obtener la protección de sus fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por FAMIEMPRESA Actuar Corporación Acción por el Tolima y Seguros de Vida Suramericana –SURA-. En este sentido, solicita se ordene a las accionadas hacer efectiva la póliza de seguro de vida No. 0050973 con el fin de cancelar el saldo insoluto del crédito No. 4006820, así como solicitar la terminación de cualquier acción judicial que se haya adelantado en contra de la señora Díaz Torres. 5.1.1. Hechos 5.1.1.1. La Personería Municipal de Neiva relata que el día 11 de noviembre de 2011, la señora Delia Mary Díaz Torres adquirió un crédito con FAMIEMPRESA Actuar Corporación Acción por el Tolima por el valor de $4.000.000, el cual soportó con un seguro de deudores que tomó esta empresa con Seguros de Vida Suramericana –SURA-, ejecutable en caso de muerte o incapacidad permanente por un monto de $8.000.000. 5.1.1.2. Narra que el día 26 de julio de 2013, la señora Díaz Torres fue valorada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila con una pérdida de la capacidad laboral de un 75,05%, causada por una enfermedad llamada riñones polisquísticos. Añade que por esta razón la señora Díaz no pudo continuar laborando en su restaurante, actividad con la cual tenía ingresos. 5.1.1.3. Aduce que a raíz de lo anterior, la señora Díaz no pudo continuar con el pago del crédito, por lo que solicitó a SURA cancelar el saldo restante de su obligación crediticia. No obstante, mediante cartas de los días 26 de julio de 2013 y 06 de noviembre de 2013, SURA negó la solicitud y fundó su decisión en el hecho que la señora Díaz no había informado sobre su padecimiento al momento de la celebración del contrato de seguro, por lo cual se había generado la nulidad de ese contrato. 5.1.1.4. Alega que los argumentos esgrimidos por SURA para rehusarse a cubrir la deuda no son coherentes con las condiciones de la póliza adquirida por la señora Díaz, pues al momento de diligenciar el formulario se indagaba específicamente sobre la enfermedad “insuficiencia renal crónica”, la cual es una patología diferente a los riñones poliquísticos que sufre la representada. De igual forma, reclama que SURA no practicó un examen médico riguroso a la señora Díaz, ni le exigió allegar algún análisis con anterioridad a la suscripción de la póliza para establecer las patologías que sufría y determinar cuáles quedarían excluidas de la cobertura. 5.1.1.5. Arguye que la señora Díaz, por su estado de salud conjugado con la negativa de SURA en hacer efectiva la póliza, no pudo continuar con el pago de la obligación crediticia adquirida con FAMIEMPRESA Actuar Corporación, razón por la cual comenzó a recibir cartas de cobro donde se anunciaba la mora en que había incurrido. Agrega que esto llevó a la señora Díaz a presentar derecho de petición ante FAMIEMPRESA Actuar Corporación, en el cual expuso su estado de salud y solicitó la condonación de los intereses moratorios causados, aunque el mismo fue resuelto en forma negativa por parte de la accionada el día 02 de enero de 2014. 5.1.1.6. Manifiesta que le día 31 de marzo de 2014, FAMIEMPRESA Actuar Corporación le informó a la señora Díaz que debido al retraso en el pago de la cuotas procederían a adelantar proceso judicial en su contra con las medidas de embargo y secuestro. 5.1.1.7. Por lo motivos expuestos, la Personería Municipal de Neiva, el día 02 de mayo de 2014, interpuso acción de tutela en representación de la señora Delia Mary Díaz. 5.1.2. Argumentos jurídicos de la tutela 5.1.2.1. Sostiene que mediante sentencias T-517 de 2005 y T-832 de 2010, la Corte Constitucional estableció límites a la libertad de contratación en materias declaradas constitucionalmente como de interés público, de manera que no es aceptable a la luz de los derechos al mínimo vital y vida en condiciones dignas que la negativa al reconocimiento y pago de una prestación derivada de un riesgo asegurado por incapacidad total permanente se encuentre basada en una interpretación íntegramente legal de la relación contractual. 5.1.2.2. Indica que la jurisprudencia constitucional, en sentencia T-480 de 2009, estableció un principio de solidaridad en las relaciones contractuales del mercado que impide la arbitrariedad en éstas, pues toda libertad se encuentra gobernada por la Constitución Política bajo un principio de solidaridad social y prevalencia del interés general. 5.1.2.3. Arguye que a través de sentencias T-832 de 2010 y T-751 de 2012, la Corte determinó que en relación con la compañías de seguros, a pesar que la vía ordinaria sea el medio idóneo para resolver las controversias que con ellas surjan, es procedente la acción de tutela siempre que exista una amenaza a los derecho fundamentales de vida, salud o mínimo vital. Declara que igualmente la Corte ha expresado que las aseguradoras se encuentran en la obligación de realizar exámenes médicos previos a la celebración de contratos de seguros para deudores, hecho que no ocurrió en el caso concreto, pues SURA jamás ordenó la práctica de exámenes a la señora Díaz. 5.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El día 06 de mayo de 2014, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías profirió auto mediante el cual admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado a la contraparte para que ejerciera su derecho de defensa. 5.2.1. Respuesta de FAMIEMPRESA Actuar Corporación Acción por el Tolima. El día 09 de mayo de 2014, esta entidad dio respuesta a la acción de tutela mediante escrito en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó negar las pretensiones del libelo con fundamento en las siguientes razones: 5.2.1.1. En primer lugar, declaró que el adelanto del cobro jurídico corresponde a un actuar legal que se ejecuta en casos de incumplimiento en la obligación contractual, por lo cual no hay razón para asegurar que éste hecho constituye una vulneración de derechos fundamentales. Además, se han realizado acuerdos de pago con la señora Díaz a la medida que ella pueda seguir abonando a la obligación, tanto así que aún no se han iniciado acciones ejecutivas en su contra. 5.2.1.2. En segundo lugar, mencionó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para para tratar de exonerarse de una obligación clara, expresa y exigible, donde FAMIEMPRESA es un simple intermediario que no puede verse afectado por el litigio entre la aseguradora y la señora Díaz. 5.2.1.3. En tercer lugar, expresó que en relación con la obligación contenida en el pagaré No. 1006812, no se presentan las causales para terminación anormal de un proceso judicial. 5.2.2. Respuesta de Seguros de Vida Suramericana –SURA-. Mediante escrito presentado el día 13 de mayo de 2014, esta entidad se opuso a las pretensiones de la acción de tutela y solicitó negar la protección de los derechos fundamentales mediante la declaratoria de improcedencia del recurso judicial. 5.2.2.1. En primer lugar, adujo que es conflicto de intereses propuesto por la peticionaria no es susceptible de ser debatido por vía de tutela, en la mediad que la solicitud se basa en el pago de sumas de dinero, cuando existen otros mecanismos judiciales para resolver este tipo de conflictos. Estimó que mediante sentencia T-304 de 2009, la Corte Constitucional sostuvo que la acción de tutela es un mecanismo de reclamo judicial residual y subsidiario. 5.2.2.2. En segundo lugar, alegó que sus actuaciones se han ajustado al marco normativo establecido para contratos de seguro y pólizas de grupo deudores, además, procedió a objetar en su momento la reclamación de la póliza. 5.2.2.3. En tercer lugar, declaró que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez ya que han trascurrido más de seis meses desde que se presentó la objeción a la solicitud de pago. 5.3. DECISIONES JUDICIALES 5.3.1. Decisión de primera instancia – Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva, Huila. A través de sentencia de primera instancia proferida el día 20 de mayo de 2014, este despacho resolvió declarar improcedente la acción de tutela al estimar que: (i) no se cumple con el requisito de inmediatez pues la actora dejó transcurrir más de seis meses desde el 26 de julio de 2013, fecha en que SURA le notificó que nulitaba el contrato; y (ii) mediante sentencia T-304 de 2009, la Corte Constitucional estableció que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar sumas de dinero, lo cual es justamente lo que ocurre en este caso. 5.3.2. Impugnación El día 26 de mayo de 2014, la Personería Municipal de Neiva presentó escrito de impugnación en contra de la decisión de primera instancia. Consideró que, en relación con el requisito de inmediatez de la acción, en la sentencia T-743 de 2008, la Corte Constitucional destacó el carácter subjetivo de este requisito y estableció que la tutela puede ser admitida siempre y cuando se demuestre que la afectación es permanente en el tiempo, como en casos de indefensión o incapacidad física. En este sentido, adujo que la causa que desencadenó el incumplimiento de la obligación no fue la negativa de SURA, sino el padecimiento físico que empezó a sufrir la señora Díaz y que la ha dejado sin posibilidad de generar más ingresos. 5.3.3. Decisión de segunda instancia - Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, Huila. En sentencia del día 16 de julio de 2014, este juzgado decidió confirmar el fallo de primera instancia al estimar que la peticionaria cuenta con la vía ordinaria para el reclamo de su derecho y además no logró demostrar la configuración de un perjuicio irremediable en su caso. Por lo demás, expuso las mismas razones esgrimidas por el a quo. 5.4. PRUEBAS DOCUMENTALES OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE Obran en el expediente, entre otras, las siguientes: 5.4.1. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Delia Mary Díaz Torres (Cd. 1, Fl. 9). 5.4.2. Copia de relación de créditos de la señora Delia Mary Díaz Torres con FAMIEMPRESA Actuar Corporación (Cd. 1, Fls. 10-11). 5.4.3. Copia de póliza de seguro de vida grupo deudores No. 0050973 suscrita por la señora Delia Mary Díaz Torres (Cd. 1, Fl. 12). 5.4.4. Copia de factura de venta No. 135092 expedida por FAMIEMPRESA Actuar a nombre de la señora Delia Mary Díaz Torres (Cd. 1, Fl. 13). 5.4.5. Copia del acta de calificación de invalidez emitida por la Junta del Huila el día 29 de julio de 2013, en la cual expresan que la señora Delia Mary Díaz Torres fue calificada con un 75,05% de pérdida de la capacidad laboral. 5.4.6. Copia de derecho de escrito presentado por la señora Delia Mary Díaz Torres ante SURA, en el cual expresa su inconformismo por la negativa ante la petición presentada el día 26 de julio de 2013 y expone su delicado estado de salud (Cd. 1, Fls. 19-21). 5.4.7. Copia de la respuesta de SURA a la petición de la señora Delia Mary Díaz Torres sobre hacer efectiva la póliza de seguro de vida, en la cual niegan la ejecución por cuanto hubo reticencia en la declaración para solicitud del seguro (Cd. 1, Fl. 22-23). 5.4.8. Copia de derecho de escrito presentado por la señora Delia Mary Díaz Torres ante SURA, en el cual expresa su inconformismo por la negativa ante la petición presentada el día 26 de...

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