T-370-15
Sentencia
T-370/15
PRINCIPIO
DE SUBSIDIARIEDAD-Procedencia de la acción de tutela para
evitar un perjuicio irremediable pese a existir otro medio de defensa judicial
ACCION
DE TUTELA CONTRA ENTIDADES FINANCIERAS Y ASEGURADORAS-Procedencia
excepcional cuando prestan un servicio público o actividad de interés público
La
actividad aseguradora en una labor de carácter financiero que debe resolver sus
litigios en el marco de la jurisdicción ordinaria. No obstante, con este tipo
de compañías podrá ejercerse de manera excepcional la acción de tutela cuando
el juez constitucional logre demostrar que: (i) los mecanismos ordinarios no
son idóneos para proteger el derecho; (ii) el accionante está ante la amenaza
de un perjuicio grave e irremediable, cuya valoración deberá ser flexible en el
caso de sujetos con especial protección constitucional; (iii) cuando de la
relación contractual se observe que el actor se encuentra en estado de
indefensión; y (iv) que el accionante no cuenta con recursos económicos
para continuar con el pago de la deuda.
AGENCIA OFICIOSA
EN TUTELA-Requisitos
En relación con la
modalidad del agente oficioso, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado
esta figura y establecido ciertos requisitos que deben ser considerados para
que una persona pueda agenciar a otra en la defensa de sus derechos
fundamentales, las cuales son: (i) que el demandante exprese actuar en
la condición de agente oficioso; y (ii) que de los hechos y pruebas
obrantes en el expediente se infiera que el representado no se encuentra en
condiciones para ejercer la acción de tutela. No obstante, la jurisprudencia ha
precisado que el cumplimiento de estos requisitos deberá ser valorado por el
juez constitucional de acuerdo a las circunstancias que observa en cada caso
concreto.
CONTRATO DE
SEGUROS-Modalidades
El desarrollo de
este contrato a lo largo de los años ha dado lugar a diversas modalidades,
entre las cuales se destacan los seguros: (i) terrestres, marítimos y aéreos,
que obedecen a la naturaleza de los riesgos asegurados; (ii) sociales e
individuales, de acuerdo a su objeto y adquirentes; y (iii) de daño y de
persona, si recaen sobre el patrimonio del asegurado o su integridad física.
CONTRATO DE SEGURO
DE VIDA GRUPO DEUDORES-Naturaleza/CONTRATO DE SEGURO DE VIDA
GRUPO DEUDORES-Elementos
PRINCIPIO DE LA
BUENA FE EN CONTRATO DE SEGUROS-Se predica tanto de tomador como de
asegurador
RETICENCIA O
INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE SEGURO
Es una
irregularidad en la manifestación de voluntad al momento de suscribir el
contrato de seguro. Se presenta cuando el adquirente, al instante de tomar la
póliza, rinde una declaración sobre su estado de riesgo que no se encuentra
ajustada a la realidad, con lo cual induce a la entidad aseguradora a expedir
una cobertura que no corresponde con su verdadera condición. El artículo 1058
del Código de Comercio establece que la reticencia se configura cuando el
tomador del seguro expone u omite unos hechos que, de haber sido conocidos por
la entidad aseguradora, se habría emitido una póliza más onerosa, por ello se
genera la nulidad relativa del seguro, a no ser que la inexactitud provenga de
un error inculpable o haya sido subsanada por la aceptación de la entidad.
CONFIGURACION
DE PREEXISTENCIAS POR PARTE DE LAS COMPAÑIAS ASEGURADORAS-Reglas
Este
fenómeno hace alusión a circunstancias que se presentaban con anterioridad a la
etapa contractual y constituyeron un factor determinante en el acaecimiento del
riesgo cubierto. Permite a la entidad aseguradora abstenerse de ejecutar el
pago de la póliza una vez haya verificado que el tomador sufría de
padecimientos previos al momento en que el contrato comenzó a surtir efectos, y
que además tuvieron relación directa con su fallecimiento.
ACCION
DE TUTELA CONTRA COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA-Procedencia para
el pago de póliza cuando se trata de sujetos de especial protección
constitucional y los medios ordinarios no son idóneos
DERECHO A LA VIDA
DIGNA Y AL MINIMO VITAL-Orden a Aseguradora pague saldo insoluto
de las obligaciones crediticias adquiridas por el actor
Referencia:
Expediente T- 4.631.068 AC.
Acción
de Tutela instaurada por: (i) Martha Cecilia Gutiérrez de Díaz contra el Banco
BBVA y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. (T- 4.631.248); (ii) Carlos Alberto
Mendoza Cañas, contra el Banco DAVIVIENDA y Seguros Bolívar (T-4.631.068);
(iii) Rubén Darío Henao Marín contra el Banco BBVA y BBVA Seguros de Vida
Colombia S.A. (T-4.642.240); y (iv) Rodrigo De Jesús Giraldo Aristizábal contra
Colmena Vida y Riesgos Laborales S.A. (T-4.631.344); (v) Delia Mary Díaz
Torres contra FAMIEMPRESA Actuar Corporación Acción por el Tolima y Seguros de
Vida Suramericana –SURA- (T-4.632.824); (vi) Jorge Torres Hernández contra el
Banco de Bogotá y Seguros Alfa S.A. (T-4.644.917); (vii) Ángela Vita Chaparro contra
el Banco BBVA y Seguros BBVA (T-4.666.498); (viii) Luis Bernardo Montenegro
Sánchez contra Seguros de Vida Alfa S.A. y el Banco AV Villas (T-4.781.272);
(ix) Teresita de Jesús Vergara Acosta contra la Compañía de Seguros Bolívar
S.A., Torres Guarín y CIA. LTDA y la Secretaría de Educación de la Gobernación
de Cundinamarca (T-4.744.309); (x) Isnárdo Bacareo Calderón contra el Banco de
Bogotá y Seguros de Vida Alfa S.A. (T-4.669.050); (xi) Henry Jesús Toloza
Ortega contra el Banco BBVA y la Aseguradora BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.
(T-4.653.540); y (xii) José Raúl Martínez Campo contra la Compañía Aseguradora
Allianz Seguros de Vida S.A., Seguros de Vida Alfa S.A. y el Banco de Bogotá
S.A. (T-4.758.187).
Derechos
fundamentales invocados: Vida digna, mínimo vital, igualdad, vivienda digna,
debido proceso, protección al adulto mayor y otros.
Problema
jurídico: Determinar si las entidades bancarias y aseguradoras accionadas
vulneraron los derechos fundamentales de los peticionarios al negar la
ejecución de sus pólizas de seguro de vida por: (i) reticencia; y (ii)
preexistencia.
Magistrado
Ponente:
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá
D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).
La Sala
Séptima de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional, conformada por los magistrados
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Myriam Ávila y Alberto Rojas
Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la
Constitución Política, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de las sentencias: (i) del veintinueve (29) de
julio de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de
Familia en Oralidad del Socorro, Santander; (ii) del catorce (14) de
junio de dos mil catorce (2014), emitida por el Juzgado Primero Civil del
Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, Santander; (iii)
del día diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014), pronunciada por el Juzgado
Sexto Civil del Circuito de Manizales, Caldas; (iv) del día catorce (14)
de julio de dos mil catorce (2014), fallada por el Juzgado Segundo Penal
Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bello, Antioquia; (v)
del día dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014), resuelta por el Juzgado
Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva, Huila; (vi)
del día seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014), sustanciada por el Juzgado
Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, Norte de Santander; (vii) del
día dos (02) de julio de dos mil catorce, resuelta por el Juzgado Octavo Penal
Municipal de Garantías de Bucaramanga, Santander; (viii) del día diez
(10) de julio de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Quinto Penal
Municipal de Villavicencio, Meta; (ix) del veintitrés (23) de septiembre
de dos mil catorce (2014), fallada por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca - Sección Cuarta – Subsección “A”; (x) del treinta (30) de
octubre de dos mil catorce (2014), emitida por el Juzgado Veinte Civil del
Circuito de Bogotá D.C.; (xi) del día treinta y uno (31) de julio de dos
mil catorce (2014), sustanciada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de
Cúcuta, Norte de Santander; y (xii) del dieciocho (18) de noviembre de
dos mil catorce (2014), juzgada por el Juzgado Doce Civil del Circuito de
Oralidad de Santiago de Cali, Valle del Cauca.
Los
expedientes T- 4.631.248, T-4.631.068,
T-4.642.240, T-4.631.344, T-4.632.824, T-4.644.917, T-4.666.498, T-4.781.272,
T-4.744.309, T-4.669.050, T-4.653.540 y T-4.758.187 fueron seleccionados y
acumulados por presentar unidad de materia para ser fallados en una sola
sentencia.
En
consecuencia, la Sala procede a exponer los antecedentes, pruebas y las
decisiones judiciales de cada uno de los expedientes:
I.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, las
salas de selección que integran la Corte Constitucional escogieron, para
efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.
1.
EXPEDIENTE
T-4.631.248.
1.1.
SOLICITUD
La señora Martha Cecilia Gutiérrez de
Díaz solicita al juez de tutela la protección de los derechos fundamentales
a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad, a la vivienda digna, al debido
proceso, a la protección al adulto mayor, entre otros, presuntamente
conculcados por el Banco BBVA y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., sucursal
del Municipio de Socorro, Santander-. En consecuencia, reclama que estas
entidades respondan por la totalidad de las obligaciones consagradas en los
créditos hipotecarios No. 00130839009600104205 y No. 00130839009600121217.
1.1.1. Hechos
1.1.1.1.
La
accionante manifiesta que adquirió con el Banco BBVA del Municipio de Socorro,
Santander, los créditos hipotecarios No. 00130839009600104205 y No.
00130839009600121217, así como la póliza de seguro de vida No. 0110043 con BBVA
Seguros de Vida Colombia S.A.
1.1.1.2.
Asegura
que se desempeñaba como docente de preescolar en la Escuela Industrial del
Municipio de Oiba, Santander, momento en el cual cumplió con todas las
obligaciones generadas por el crédito y la póliza adquirida. Agrega que
posteriormente le diagnosticaron “Monoplejia Progresiva del Miembro Superior
Izquierdo, con pérdida de la fuerza, disminución de la movilidad y flexibilidad
de la extremidad”.
1.1.1.3.
Afirma
que por los continuos permisos, incapacidades y descuentos en su salario, no
pudo seguir respondiendo por los pagos y, hasta el momento, sólo ha podido
cumplir con el pago de la cuota del crédito hipotecario gracias a la ayuda y
caridad de una amiga.
1.1.1.4.
Declara
que, como consecuencia de su padecimiento, fue pensionada por invalidez con una
calificación del 96% de incapacidad total y permanente, según certificación
médica expedida por el médico cardiovascular tratante, el dictamen de Avanzar
Médico de la Clínica Linfedema de la Ardila Lule y la resolución expedida por
la Secretaría de Educación Departamental de Santander donde le conceden la
pensión de invalidez.
1.1.1.5.
Indica
que en el mes de febrero del año 2014, presentó una reclamación ante el Banco
BBVA del Socorro con el fin de obtener la condonación de sus dos deudas, basada
en que el seguro que ampara su crédito se hace efectivo por muerte del deudor o
por incapacidad permanente y total de éste. Añade que esta reclamación fue
remitida a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. como dependencia compentente para
dar respuesta.
1.1.1.6.
Menciona
que BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. dio contestación a la solicitud mediante
escrito en el cual se negó a otorgar la condonación de las cuotas, toda vez que
ella no había informado acerca de su padecimiento al momento de tomar el
seguro.
1.1.1.7.
Sostiene
que antes de perfeccionar el contrato ya se le había diagnosticado Cáncer
Mamario, Linfodema e Hipertensión Arterial, pero que al momento de adquirir el
crédito ya se había realizado el tratamiento y no tenía activas estas
enfermedades, razón por la cual omitió esta información al adquirir el seguro
de vida. Añade que, no obstante, las accionadas no tuvieron en cuenta que su
historia clínica reportaba la enfermedad base por la cual fue pensionada por
invalidez (Monoplejia Progresiva del Miembro Superior Izquierdo, con pérdida de
la fuerza, disminución de la movilidad y flexibilidad de la extremidad), la
cual no pudo ser declarada al momento de adquirir los créditos ya que no la
padecía para esa época.
1.1.1.8.
En
consecuencia, interpuso acción de tutela el día 15 de mayo de 2014.
1.1.2. Argumentos
jurídicos de la tutela
1.1.2.1. La
peticionaria sostiene que según la sentencia T-362 de 2013, la Corte
Constitucional expresó que si una persona con discapacidad mayor al 50%
interpone una acción de tutela, existe mayor riesgo de vulnerar sus derechos
fundamentales y por ende debe considerarse como un sujeto de especial
protección constitucional.
1.1.2.2. Aduce
que la Corte Constitucional, en varios de sus pronunciamientos ha manifestado
que las personas en estado de invalidez han perdido en un alto porcentaje las
posibilidades de obtener recursos económicos para pagar las cuotas de sus
créditos, razón por la cual el juez debe determinar en cada caso concreto la
existencia de elementos relevantes con el propósito de evaluar si las cargas
procesales son o no excesivas para el peticionario.
1.1.2.3. Alega
que en su caso convive con su esposo, quien es un adulto mayor que padece de
cáncer de piel y diabetes, enfermedades que les generan tener que trasladarse a
citas y exámenes médicos que representan gastos. Asimismo, agrega que debe
desplazarse todas las semanas a la ciudad de Bucaramanga con el fin de realizarse
una terapia de drenaje linfático, todos estos gastos que le impiden continuar
con el pago de las cuotas.
1.1.2.4. Por
último, expone que BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. realizó una incorrecta
valoración de la solicitud presentada para la condonación de las cuotas, toda
vez que negó la petición con base en enfermedades que ya no sufría y sin
analizar que en el año 2013 le concedieron la pensión de invalidez por “Monoplejia
Progresiva del Miembro Superior Izquierdo, con pérdida de la fuerza, disminución
de la movilidad y flexibilidad de la extremidad”.
1.2.
TRASLADO
Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Recibida la solicitud de protección
constitucional, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Socorro, Santander,
profirió auto con fecha del 26 de mayo de 2014, mediante el cual admitió la
acción de tutela y ordenó correr traslado a las partes.
1.2.1. Respuesta
del Banco BBVA Colombia S.A.
1.2.1.1.
El
día 27 de mayo de 2014, esta entidad dio respuesta a la acción de tutela
mediante escrito en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo
que Banco BBVA Colombia S.A. carece de legitimación en la causa por pasiva en
este proceso debido a que no es la entidad aseguradora contratante, sino BBVA
Seguro de Vida Colombia S.A., la cual es una persona jurídica distinta a esta
entidad.
1.2.1.2. Alegó
que la acción de tutela es improcedente ya que no está concebida para dirimir
conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, así como tampoco para definir
controversias de carácter económico, pecuniario o patrimonial, sino sólo
asuntos que tengan relevancia constitucional, lo cual no es el tema de este
proceso.
1.2.1.3. Sostuvo
que por sentencia T-642 de 2007, la Corte Constitucional señaló que en materia
de seguros no es posible hacer efectiva la póliza por medio de la acción de
tutela, razón por la cual la presente solicitud debe ser declarada
improcedente.
1.3.
DECISIONES
JUDICIALES
1.3.1. Decisión
de primera instancia – Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Socorro,
Santander.
El día 10
de junio de 2014, este despacho profirió fallo de primera instancia en el cual
resolvió proteger los derechos fundamentales invocados, en consideración a que
la peticionaria es un sujeto de especial protección constitucional por ser
adulto mayor y tener una calificación de pérdida de la capacidad laboral en un
96% total y permanente, de manera que la renuencia en el desembolso del dinero
por parte de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. para continuar con el pago de
las cuotas del crédito agravaría la condición que padece, más aún si se tiene
en cuenta que no recibe ayuda, ni cuenta con otro recurso. En este sentido,
ordenó a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. reconocer el 100% de las
obligaciones contenidas en los créditos adquiridos por la accionante con el
Banco BBVA, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la
notificación de dicha providencia.
1.3.2. Impugnación.
Mediante escrito presentado el día 18 de
junio de 2014, BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. decidió impugnar la decisión
de primera instancia, de conformidad a las siguientes razones:
1.3.2.1. Adujo
que en virtud del numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de
tutela es improcedente porque no cumple con el requisito de subsidiariedad,
toda vez que la actora contaba con la jurisdicción ordinaria para dirimir su
conflicto y jamás acudió a ella, así como tampoco aportó pruebas que
demostraran una afectación a sus derechos fundamentales.
1.3.2.2. Aseguró
que no puede afirmarse la existencia de vulneración a derechos fundamentales en
este caso, puesto que la peticionaria está alegando una situación que involucra
en forma exclusiva intereses privados y una necesidad eminentemente personal.
Agregó que según las sentencias T-490 de 2009, T-152 de 2006 y T-905 de 2007,
la Corte Constitucional declaró que las compañías aseguradoras no prestan
servicio público y respecto de ellas no existe una relación de indefensión y
subordinación con el usuario financiero.
1.3.2.3. Expuso
que la peticionaria fue reticente y no cumplió con la buena fe que debe regir
los contratos, pues omitió informar antes del contrato que sufría de Linfodema,
Hipertensión Arterial y Cáncer Mamario, lo cual afectaba las condiciones del
mismo según lo dispone el art. 1058 del C.Co.
1.3.3. Decisión
de segunda instancia – Juzgado Segundo Promiscuo de Familia en Oralidad del
Socorro, Santander.
Mediante sentencia proferida el día 29 de
julio de 2014, este despacho decidió revocar en su integridad el fallo de
primera instancia y negar la protección de los derechos fundamentales
invocados, al considerar que la peticionaria no cumplió con el requisito de
subsidiariedad ya que contaba con la jurisdicción ordinaria como vía judicial
idónea para este tipo de reclamaciones. Asimismo, estimó que la accionante no
alcanza la edad de 78.5 años para ser considerado sujeto de especial protección
constitucional y, además, no se observan elementos que permitan inferir que sea
inminente e irreversible el daño que se pueda generar
1.4.
PRUEBAS
DOCUMENTALES OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE
Obran en
el expediente, entre otras, las siguientes:
1.4.1. Copia de la cédula
de ciudadanía de la señora Martha Cecilia Gutiérrez de Díaz, (Cd. 1, Fl. 1).
1.4.2. Copia de la
Resolución No. 00489, expedida por la Gobernación de Santander, mediante la
cual se retira del servicio de docencia a la peticionaria debido a su estado de
invalidez (Cd. 1, Fl. 2).
1.4.3. Copia de oficio y
acta de calificación de invalidez de la accionante, expedida por la Fundación
Avanzar FOS, donde se determina como fecha de estructuración el día 08 de enero
de 2014 (Cd. 1, Fls. 3-6).
1.4.4. Copia de
certificado expedido por el médico cardiovascular Alejandro Latorre Parra, del
Centro Médico Carlos Ardila Lulle, en el cual manifiesta que la señora Martha
Cecilia Gutiérrez presenta “linfedema secundario postratamiento de CA de
seno del MSizquierdo, de 8 años de evolución” el cual ha desencadenado en
un “plegia del miembro superior izquierdo, con pérdida de la fuerza,
disminución de la movilidad y flexibilidad de la extremidad” (Cd. 1, Fl.
7).
1.4.5. Copia de oficio
emitido por BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. dirigido al Banco BBVA Colombia
S.A. en el cual informan que luego de revisada la historia clínica de la peticionaria,
se encontró que la misma tiene antecedentes de Linfodema, Hipertensión Arterial
y Cáncer Mamario, las cuales no fueron declaradas el día 26 de agosto de 2011,
momento en que diligenció la solicitud de seguro de vida. Asimismo, expresan
que dentro del término legal se permiten objetar íntegra y formalmente la
reclamación de la peticionaria (Cd. 1, Fl. 9).
1.4.6. Copia de póliza
No. 0110043 y sus anexos, por Seguro de Vida Grupo Deudores del BBVA Seguros de
Vida Colombia S.A., a favor de Martha Cecilia Gutiérrez de Díaz, con fecha de
contabilización del crédito el día 03 de febrero de 2010 (Cd. 1, Fls. 10-20).
1.4.7. Copia de póliza de
seguro de incendio y terremoto No. 0110610 y sus anexos, por BBVA Seguros de
Vida Colombia S.A., a favor de Martha Cecilia Gutiérrez de Díaz, con fecha de
contabilización del crédito el día 03 de febrero de 2010 (Cd. 1, Fls. 21-36).
1.4.8. Copia
de la historia clínica de la peticionaria (Fls. 37-137, Cd. 1).
2.
EXPEDIENTE
T-4.631.068.
2.1.
SOLICITUD
El señor Carlos Alberto Mendoza Cañas,
por intermedio de apoderado judicial solicita al juez de tutela la protección
de los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la familia, a la
alimentación, a la salud y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por
el Banco DAVIVIENDA y la Compañía de Seguros BOLÍVAR S.A. En consecuencia,
reclama que Seguros BOLÍVAR haga efectivo el Seguro de Vida Grupo Deudores, con
el propósito de cancelar el saldo del crédito hipotecario adquirido en compañía
de su hermana Cecilia Mendoza Cañas (q.e.p.d.) con el Banco DAVIVIENDA.
2.1.1. Hechos
2.1.1.1.
El
accionante menciona que cuenta con 56 años de edad y actualmente es trabajador
de la Gobernación de Norte de Santander, con una asignación salarial de
$1.300.000 mensuales. Agrega que su núcleo familiar se encuentra conformado por
su esposa, Ana Judith Cote Camacho, quien es ama de casa y depende
económicamente de él.
2.1.1.2.
Señala
que junto a su hermana, Cecilia Mendoza Cañas (q.e.p.d.), tramitó ante al Banco
DAVIVIENDA un crédito hipotecario cuyo número de asignación fue
5706067500094771, con fecha de desembolso el día 27 de junio de 2013 y
garantizado con una póliza de seguros de Seguros Bolívar. Añade que su hermana
falleció el día 24 de febrero de 2014.
2.1.1.3.
Declara
que el día 18 de marzo de 2014, presentó ante el Banco DAVIVIENDA la reclamación
del seguro de vida de su hermana fallecida, con el fin de cancelar el crédito
hipotecario que se había adquirido con ese propósito.
2.1.1.4.
Aduce
que el día 23 de abril de 2014, Seguros Bolívar dio respuesta mediante escrito
en el que negó hacer efectiva la póliza, debido a que se había presentado
reticencia al momento de suscribir el contrato de seguros.
2.1.1.5.
Indica
que la accionada tomó una enfermedad renal como causa de muerte de su hermana,
y también alegó otras enfermedades que nunca padeció, como Diabetes Mellitus.
Sostiene que, según el concepto del médico que atendió a su hermana, ésta
falleció por una asistolia en el corazón y su enfermedad renal sólo contribuyó
para ello.
2.1.1.6.
Manifiesta
que su hermana Cecilia Mendoza también había contraído un crédito por libranza
con el Banco Popular, dentro del cual se tomó el respectivo Seguro de Vida
Grupo Deudores y fue cancelado a tiempo.
2.1.1.7.
Alega
que la negativa de Seguros Bolívar en hacer efectiva la póliza de seguro le
ocasiona un gran perjuicio, ya que el salario que devenga no es suficiente para
pagar la totalidad del crédito y sustentar a su familia al mismo tiempo.
2.1.1.8.
En
consecuencia, interpuso acción de tutela el día 21 de mayo de 2014.
2.1.2. Argumentos
jurídicos de la tutela
El actor alega que Seguros Bolívar abusa
de su posición en el mercado y por ende de su condición como sujeto en estado
de indefensión. Arguye que en la sentencia T-1018 de 2010, la Corte
Constitucional revocó las decisiones de instancia que habían declarado la
improcedencia de la acción de tutela interpuesta por un señor de 74 años de
edad a quien le habían negado el pago de la póliza de seguro de vida. Agrega
que la Corte declaró el hecho superado por cuanto en el trámite de la acción de
tutela la entidad demandada procedió a condonar las deudas del peticionario.
2.2.
TRASLADO
Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El día 21 de mayo de 2014, el Juzgado
Quinto Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta profirió auto mediante el cual
admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado a la contraparte. Por un
lado, requirió al Banco DAVIVIENDA con el fin de informar lo siguiente: (i)
si la señora Cecilia Mendoza Cañas tomó póliza de vida con Seguros Bolívar para
respaldar el crédito hipotecario con esta entidad financiera; (ii) si el
reclamo de la póliza hecho por el peticionario había sido negado o aprobado; (iii)
pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela. Por otro
lado, requirió igualmente a Seguros Bolívar con el fin de informar: (i)
si la señora Mendoza Cañas había tomado póliza de seguro de vida con esta
entidad; (ii) si el reclamo presentado por el accionante había sido
negado o aceptado; (iii) pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de
la acción de tutela.
2.2.1. Respuesta
del Banco DAVIVIENDA S.A.
Mediante escrito presentado el día 23 de
mayo de 2014, el representante legal de esta entidad dio contestación a la
acción de tutela y manifestó lo siguiente: (i) que los señores Carlos
Alberto Mendoza Cañas y Cecilia Mendoza Cañas adquirieron crédito de vivienda
en el mes de junio del año 2013; y (ii) que la declaratoria de
asegurabilidad firmada por la finada asegurada al tomar el crédito fue
diligenciada faltando a la verdad, toda vez que se omitió indicar
preexistencias en su salud. En consecuencia, solicita la declaratoria de
improcedencia de la acción de tutela.
2.2.2. Respuesta
de la Compañía de Seguros Bolívar S.A.
2.2.2.1.
El
día 26 de mayo de 2014, el representante legal de esta entidad presentó escrito
en el que se opuso a la acción de tutela con base a las siguientes razones:
2.2.2.2.
En
primer lugar, adujo que la acción de tutela es improcedente, toda vez que la vía
constitucional no es el escenario adecuado para debatir los alcances de un
contrato privado, ya que esta vía no otorga el término idóneo para la práctica
de ciertas pruebas que requieren tiempo.
2.2.2.3.
En
segundo lugar, alegó que la señora Cecilia Mendoza Cañas no diligenció con
veracidad la declaratoria de asegurabilidad sino que omitió mencionar que tenía
padecimientos de salud previos al contrato.
2.3.
DECISIONES
JUDICIALES
2.3.1. Decisión
de primera instancia – Juzgado –Quinto Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta,
Santander.
El día 30 de mayo de 2014, el juzgado
declaró improcedente la acción de tutela al considerar que el peticionario no
agotó el requisito de subsidiariedad por omitir hacer uso de la acción
ordinaria de responsabilidad civil contractual, a través de la cual puede
obtener el reconocimiento y pago de daños y perjuicios. Asimismo, estimó que el
actor no demostró cómo habría de configurarse un perjuicio irremediable en su
caso.
2.3.2. Impugnación.
El día 10 de junio de 2014, la parte
accionante presentó escrito de impugnación sin agregar razones a las ya
expuestas en el escrito de la acción de tutela.
2.3.3. Decisión
de segunda instancia – Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en
Restitución de Tierras de Cúcuta, Santander.
Mediante sentencia proferida el día 14 de
junio de 2014, este despacho decidió confirmar en su integridad el fallo de
primera instancia y ratificar las razones expuestas en él.
2.4.
PRUEBAS
DOCUMENTALES OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE
Obran en
el expediente, entre otras, las siguientes:
2.4.1. Poder especial
original otorgado por Carlos Alberto Mendoza Cañas a favor de Glendys Leonor
Marín Carrillo para interponer acción de tutela en contra del Banco DAVIVIENDA
y la Compañía de Seguros Bolívar S.A. (Cd. 1, Fl. 1).
2.4.2. Copia de escrito
presentado el día 19 de marzo de 2014, por Carlos Alberto Mendoza Cañas ante el
Banco DAVIVIENDA mediante el cual anexó los documentos relacionados con el
trámite de reclamación del seguro de vida de la señora Cecilia Mendoza Cañas
(Cd. 1, Fl. 2).
2.4.3. Copia de oficio
remitido por la Compañía de Seguros Bolívar S.A. al Banco DAVIVIENDA en la que
manifiestan no acceder a la reclamación del seguro de vida presentada por
Alberto Mendoza Cañas, debido a que la señora Cecilia Mendoza fue reticente al
momento de diligenciar la solicitud de seguro de vida grupo deudores. Se anexa
copia de la declaración rendida por la seora Cecilia Mendoza Cañas (Cd. 1, Fls.
3 y 4).
2.4.4. Copia de registro
civil de defunción de la señora Cecilia Mendoza Cañas, con fecha de
fallecimiento el día 24 de febrero de 2014 (Cd. 1, Fl. 5).
2.4.5. Copia de la
declaración rendida por el médico de la Compañía Seguros Bolívar S.A. que
atendió a la señora Cecilia Mendoza Cañas, en la cual describe en términos
generales la historia clínica de la paciente y su último diagnóstico (Cd. 1,
Fl. 6).
2.4.6. Copia de la
historia clínica de la señora Cecilia Mendoza Cañas (Cd. 1, Fls. 7-37).
3.
EXPEDIENTE
T-4.642.240.
3.1.
SOLICITUD
El señor Rubén Darío Henao Marín,
por conducto de apoderado judicial, solicita al juez de tutela la protección de
los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y al debido
proceso, presuntamente vulnerados por el Banco BBVA y BBVA Seguros de Vida
Colombia S.A. En este sentido, reclama que las accionadas reconozcan la
extinción del crédito adquirido el día 22 de septiembre de 2010 y, como
consecuencia, se le reintegre el dinero cancelado por las cuotas causadas
después del fallecimiento de su cónyuge, Ligia Marina León de Moreno.
3.1.1. Hechos
3.1.1.1.
El
actor expresa que el día 22 de septiembre de 2010, el Banco BBVA le otorgó su
compañera permanente, Ligia Marina León de Moreno, un crédito por valor de
$15.000.000, amparado con un seguro de vida de la Compañía BBVA Seguros
de Vida Colombia S.A. y cuyo pago se haría efectivo ante la muerte o
incapacidad total suya o de su compañera. Agrega que ambas circunstancias se
presentaron, toda vez que, por un lado, su compañera falleció y, por otro, él
perdió su capacidad laboral en un 64,20% y su visión en un 90%, según consta en
dictamen laboral del Instituto de Seguros Sociales.
3.1.1.2.
Declara
que para acceder al seguro tuvieron que tramitar unos formatos donde declaraban
su verdadero estado de salud, aunque el informe de la señora Ligia León fue diligenciado
por una representante de las accionadas que se encargaba de llenar los espacios
en blanco para luego presentar los formularios con el fin que fueran firmados
por los adquirentes.
3.1.1.3.
Señala
que ambos formatos fueron diligenciados en forma irregular, toda vez que, por
un lado, en su formulario aparecieron muchos datos de la señora Ligia León,
como el tipo de profesión, el peso y la estatura; mientras que, por otro, el
formulario de la señora Ligia León apareció con unas casillas y espacios en
blanco.
3.1.1.4.
Manifiesta
que, el día 31 de enero de 2013, la señora Ligia Marina León de Moreno falleció
en la ciudad de Bogotá, hecho después del cual presentó derecho de petición el
día 03 de abril de 2013 ante las accionadas, con el fin de solicitar la
extinción completa de la obligación contractual que adquirió su cónyuge con el
Banco BBVA.
3.1.1.5.
Indica
que el día 07 de mayo de 2013, el Banco BBVA dio respuesta a su solicitud
mediante escrito en el cual negó hacer efectiva la póliza, pues la señora Ligia
León había presentado reticencia al momento de diligenciar el formulario para adquirir
el seguro de vida, ya que de la histórica clínica se constató que ella
presentaba diabetes mellitus e insuficiencia hepática con anterioridad a la
declaración.
3.1.1.6.
Aduce
que el día 30 de enero de 2014 presentó derecho de petición ante el BBVA, en el
cual expuso que el formulario de la señora Ligia León fue mal diligenciado por
la funcionaria de esta entidad y que además BBVA nunca practicó exámenes
médicos para establecer el verdadero estado de salud de los adquirentes. Adicionalmente
solicitó, entre otras: hacer efectivo el seguro de vida grupo deudores de la
póliza No. 0110043, la cancelación de los saldos insolutos y copia auténtica de
la póliza y de la obligación con sus anexos.
3.1.1.7.
Relata
que el día 26 de febrero de 2014, BBVA dio contestación al derecho de petición
y negó acceder a las solicitudes del escrito ya que no se aportó el respectivo
poder que autorizara el reclamo. En este sentido, agrega que el día 05 de marzo
de 2014 presentó nuevamente derecho de petición ante BBVA, mediante el cual
solicitó una respuesta concreta pues los poderes sí se habían aportado, aunque
nuevamente BBVA negó la solicitud con fundamento en la reticencia de la señora
Ligia León.
3.1.1.8.
En
consecuencia, interpuso acción de tutela el día 19 de mayo de 2014.
3.1.2. Argumentos
jurídicos de la tutela
El actor alega que las entidades
accionadas vulneran sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y al
mínimo vital, toda vez que no tuvieron en cuenta los errores cometidos por la
funcionaria del BBVA al diligenciar los formatos para solicitar el seguro de
vida grupo deudores, así como tampoco las pruebas médicas donde consta la pérdida
de su capacidad laboral y de su visión.
3.2.
TRASLADO
Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El día 19 de mayo de 2014, el Juzgado Cuarto
Civil Municipal de Manizales profirió auto mediante el cual admitió la acción
de tutela y ordenó correr traslado a la contraparte para que ésta ejerciera su
derecho de defensa.
3.2.1. Respuesta
del Banco BBVA Colombia S.A.
El día 22 de mayo de 2014, el
representante legal de esta entidad dio contestación a la acción de tutela y solicitó
el rechazo de la misma, por cuanto: (i) el Banco BBVA es una persona
jurídica distinta a BBVA Seguros de Vida y no le corresponde desarrollar la
actividad económica aseguradora, según lo dispuesto en de los arts. 2, 6 y 7
del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; y (ii) el peticionario
busca el reconocimiento de un asunto económico y por ello la tutela debe ser
declarada improcedente, ya que no fue instituida para estos propósitos.
3.2.2. Respuesta
de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.
El día 26 de mayo de 2014, el
representante legal de esta entidad presentó escrito en el que se opuso a la
acción de tutela al estimar que la acción de tutela no cumple con el requisito
de subsidiariedad, pues no se agotó la jurisdicción ordinaria y, además, no se evidencia
perjuicio irremediable para el peticionario y además no se aportó prueba de
ello en el trámite del proceso.
3.3.
DECISIONES
JUDICIALES
3.3.1. Decisión
de primera instancia – Juzgado Cuarto Civil Municipal Manizales, Caldas.
El día 30 de mayo de 2014, este despacho
denegó por improcedente la acción de tutela al considerar que ésta no es el
mecanismo idóneo para realizar este tipo de reclamaciones y, además, por cuanto
el actor no demostró cómo habría de configurarse un perjuicio irremediable en
su caso para que la tutela fuera procedente en forma excepcional.
3.3.2. Impugnación.
El día 11 de junio de 2014, el
peticionario presentó escrito de impugnación en contra de la decisión de
primera instancia, a través del cual manifestó que: (i) carece de todo
sentido admitir la acción de tutela para luego rechazarla por improcedente; (ii)
el juez no analizó los elementos probatorios que demostraban su invalidez y los
errores cometidos por la funcionaria del BBVA; y (iii) el juez no
advirtió su condición como sujeto de especial protección constitucional por ser
adulto mayor con invalidez laboral y que además cuenta con un mínimo para su
subsistencia que se está viendo diezmado por el pago de una obligación que
debió terminar.
3.3.3. Decisión
de segunda instancia – Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, Caldas.
Mediante sentencia proferida el día 17 de
julio de 2014, este despacho decidió confirmar en su integridad el fallo de
primera instancia al considerar lo siguiente: (i) la acción de tutela no
cumple con el requisito de inmediatez de la acción , toda vez que, por un lado,
el acta de calificación de invalidez data del mes de julio del año 2011 y, por
otro, el deceso de la señora León se presentó el 31 de enero de 2013, por lo
cual han transcurrido tres años desde el acta de calificación y uno desde el
fallecimiento de la compañera; y (ii) el actor cuenta con la vía
ordinaria como mecanismo idóneo para el reclamo del derecho en estos eventos.
3.4.
PRUEBAS
DOCUMENTALES OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE
Obran en
el expediente, entre otras, las siguientes:
3.4.1. Copia del registro
civil de defunción de la señora Ligia Marina León de Moreno, con fecha de
deceso el día 31 de enero de 2013 (Cd. 1, Fl. 3).
3.4.2. Copia de la
historia clínica del señor Rubén Darío Henao Marín, donde constan las
diferentes intervenciones oftalmológicas realizadas por el Instituto
Oftalmológico de Caldas, así como el dictamen de pérdida de la capacidad
laboral en un 64,20% emitido por el Instituto de Seguros Sociales (Cd. 1, Fls.
4-117).
3.4.3. Copia de derecho
de petición presentado por Rubén Darío Henao Marín ante el Banco BBVA a través
del cual solicitó hacer efectiva la póliza adquirida por su difunta esposa
Ligia Marina León de Moreno (Cd. 1, Fl. 118).
3.4.4. Copia de respuesta
a derecho de petición emitida por el Banco BBVA al peticionario, donde le
informan que la señora Ligia Marina León de Moreno presentó reticencia al
momento de diligenciar la declaración de asegurabilidad contenida en la
solicitud del seguro de vida (Cd. 1, Fls. 119-120).
3.4.5. Copia de derecho
de petición presentado por el peticionario ante el Banco BBVA el día 30 de
enero de 2014, mediante el cual solicitó nuevamente hacer efectivo el seguro de
vida (Cd. 1, Fls. 123-137).
3.4.6. Copia de respuesta
a derecho de petición emitida por el Banco BBVA el día 25 de febrero de 2014,
por la cual informan que, por reserva bancaria, no pueden expedir a favor de un
tercero la información correspondiente al crédito adquirido por la señora Ligia
Marina León de Moreno hasta que no se aporte poder para este efecto (Cd. 1,
Fls. 121-122).
3.4.7. Copia
de los formatos de solicitud de seguro de vida grupo deudores y sus anexos, con
póliza No. 0110043, diligenciado por los señores Rubén Darío Henao Marín y la
señora Ligia Marina León de Moreno (Cd. 1, Fls. 143-171).
3.4.8.
Copia de poder especial otorgado por Rubén Darío Henao Marín a
favor de Jesús David Tabares Sepúlveda, con el fin de interponer acción de
tutela en contra de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. (Cd. 1, Fl. 172).
4.
EXPEDIENTE
T-4.631.344.
4.1.
SOLICITUD
La
señora María Noelia Alzate Ramírez, en calidad de agente oficiosa de su
esposo, Rodrigo De Jesús Giraldo Aristizábal, interpone acción de tutela
con el fin de obtener la protección de sus fundamentales a la dignidad humana,
a la vida, al mínimo vital y al debido proceso, presuntamente conculcados por Colmena
Vida y Riesgos Laborales S.A. En consecuencia, solicita se ordene a la
accionada hacer efectiva la póliza de seguro de vida grupo deudores y efectuar
el trámite necesario para pagar al Banco Caja Social el saldo insoluto de la
obligación adquirida por su esposo.
4.1.1. Hechos
4.1.1.1.
Manifiesta
que en el año 2006, su esposo, Rodrigo de Jesús Giraldo Aristizábal, adquirió con
el Banco Caja Social: (i) un crédito hipotecario por valor de $10.000.000; (ii)
un crédito de libre inversión por valor de $10.000.000; y (iii) un seguro de
vida por muerte e invalidez con la empresa Colmena Vida y Riesgos Laborales
S.A.
4.1.1.2.
Asegura
que su esposo, al momento de pedir el préstamo, solventaba los gastos del hogar
ya que gozaba de buena salud y, además, tenía otros ingresos como conductor. No
obstante, en el mes de agosto del año 2013 sufrió un derrame cerebral como
consecuencia de un episodio de crisis vascular que lo llevo a la pérdida de
capacidad la laboral, la cual fue calificada por la Junta Central de
Calificación de Invalidez en un 68.80%.
4.1.1.3.
Refiere
que, luego de dicho suceso, el banco le informó que enviara la documentación
para que la aseguradora analizara el tema y obtuviera la condonación de las
cuotas; sin embargo, indica que la entidad accionada se pronunció y expresó que
no podía responder por el pago de las deudas ya que el señor Giraldo
Aristizábal fue reticente al momento de diligenciar la solicitud de póliza de
seguro de vida, al no haber declarado que tenía problemas vasculares con
anterioridad.
4.1.1.4.
Declara
que, en estos momentos, su esposo se encuentra en una cama postrado sin poder
valerse por sí mismo para sus necesidades básicas y sin ninguna posibilidad de
mejora, por lo cual le es necesario cuidarlo todo el tiempo. Menciona que tiene
53 años, es hipertensa y usa marcapasos, sus ingresos mensuales son de $500.000
(correspondientes a la pensión que recibe su esposo) con los cuales cubre los
gastos de alimentación, salud (medicamentos que no le da la E.P.S.), pagar
servicios públicos, vestuario, una ayudante para los cuidados del hogar y de su
esposo enfermo, además de la cuota de su crédito que a la fecha se encuentra
por un valor de $290.000.
4.1.1.5.
Indica
que, como consecuencia de lo anterior, su esposo no se encuentra en capacidad
de responder por las cuotas frente al Banco Caja Social, entidad que ha
manifestado su intención de proceder a embargar y rematar el bien si no se
continua con el pago de las cuotas. Asegura que esto configuraría un perjuicio
irremediable por el estado de salud de su esposo y, además, acudir a la
justicia ordinaria implicaría un desgaste de tiempo que podría ocasionar la pérdida
de su vivienda.
4.1.1.6.
En
consecuencia, interpuso acción de tutela el día 03 de julio de 2014.
4.1.2. Argumentos
jurídicos de la tutela
4.1.2.1. La
peticionaria sostiene que, según la sentencia T-832 de 2010, la Corte
Constitucional concedió la protección de los derechos invocados por el
peticionario, en un caso donde la aseguradora se negó a realizar el desembolso
del valor correspondiente al seguro de vida grupo deudores argumentando
preexistencia. Expresa que en este caso, la Corte estimó que la acción de
tutela es el mecanismo idóneo para el reclamo de este tipo de pretensiones, en
cuanto no es relevante que los inicios de la enfermedad se hayan dado con
anterioridad a la compra del seguro, especialmente cuando el peticionario se
encuentra en un estado de debilidad manifiesta y es sujeto de especial
protección.
4.1.2.2. Indica
que la Corte Constitucional, en relación con el perjuicio irremediable, en
varios de sus pronunciamientos ha manifestado que las personas que se
encuentren con características particulares, como es el caso de una persona de
la tercera edad, se encuentran cobijadas por un “tratamiento diferencial
positivo” que implica la ampliación del ámbito de los derechos
fundamentales susceptibles de protección por vía de tutela.
4.1.2.3. Arguye
que mediante sentencia T-772 de 2003, la Corte definió el mínimo vital como una
pre-condición para el ejercicio de los derechos y libertades de la persona, la
cual es transversal para asegurar la digna subsistencia del ser humano y de su
familia, especialmente en lo relacionado con su alimentación, vestido,
educación, vivienda y seguridad social.
4.1.2.4. Finalmente,
justifica lo solicitado al asegurar que su esposo, quien es una persona de la
tercera edad, sufre afectación a sus derechos fundamentales debido a la
conducta omisiva de la empresa accionada.
4.2.
TRASLADO
Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Recibida la solicitud de protección
constitucional, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de
Garantías de Bello, Antioquia, profirió auto con fecha del 03 de julio de 2014,
mediante el cual admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado a las
partes.
4.2.1. Respuesta
de Colmena Vida y Riesgos Laborales.
4.2.1.1.
El
día 09 de julio de 2014, esta entidad dio respuesta a la acción de tutela
mediante escrito en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda.
Solicitó al juez negar por improcedente la acción de tutela en tanto no es el
mecanismo legalmente idóneo para reclamar el reconocimiento de la indemnización
de una póliza de seguro, ni tampoco para controvertir la objeción realizada.
4.2.1.2. Sostuvo
que en sus sistemas de información se encuentra que el señor Rodrigo De Jesús Giraldo
Aristizábal adquirió dos créditos concedidos a su favor con los números
30507323926 y 299170604327, pero al momento de diligenciar la declaración de
asegurabilidad fue reticente y omitió expresar su problema vascular y,
por tanto, esto constituye un evidente incumplimiento del contrato.
4.2.1.3. Adujo
que la Corte Constitucional, mediante sentencias SU-713 de 2006, T-093 de 2008
y T-404 de 2008 ha señalado que la determinación del perjuicio irremediable en
el estudio de las acciones de tutela reside en el daño o menoscabo que sufrirá
el derecho fundamental que se solicita amparar, y no en la relación con las
consecuencias económicas que se derivan de los efectos nocivos del acto o
hecho. Asegura que ha actuado en el marco de la ley y ha objetado la
reclamación conforme a las condiciones contractuales pactadas.
4.3.
DECISIONES
JUDICIALES
4.3.1. Decisión
de Única instancia – Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control
de Garantías de Bello, Antioquia.
El día 14 de Julio de 2014, este despacho
profirió fallo de primera instancia en el cual resolvió denegar por
improcedente la acción de tutela, en consideración que, a pesar de la condición
de invalidez de la persona titular del derecho, la tutela gira en torno al
hecho de ordenar a la entidad demandada asumir el valor del pago de la deuda
por concepto de préstamos adquiridos por el señor Rodrigo Giraldo, relación
sobre la cual existe un contrato de seguro entre las partes que presenta una
disputa de carácter pecuniario y sobre la que no se evidencia la configuración
de un perjuicio irremediable.
4.4.
PRUEBAS
DOCUMENTALES OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE
Obran en
el expediente, entre otras, las siguientes:
4.4.1. Copia de oficio
emitido por Colmena Vida y Riesgos Laborales dirigido al Banco Caja Social, en
el cual manifiestan que objetan de manera seria fundada la reclamación del
asegurado Rodrigo De Jesús Giraldo Aristizábal por cuanto fue reticente al
momento de diligenciar la solicitu de seguro de vida (Cd. 1, Fls. 12 y 13).
4.4.2. Copia de la cedula
de ciudadanía de la señora María Noelia Alzate Ramírez (Cd. 1, Fl. 17).
4.4.3. Copia de la cédula
de ciudadanía del señor Rodrigo De Jesús Giraldo Aristizábal (Cd. 1, Fl.16).
4.4.4. Copia del acta de
calificación de invalidez del señor Rodrigo De Jesús Giraldo Aristizábal,
expedida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia,
mediante la cual certifican un porcentaje de invalidez del 68,80 % (Cd. 1, Fls.
7-10).
4.4.5. Copia de historia
clínica del señor Rodrigo De Jesús Giraldo Aristizábal (Cd. 1, Fls. 11, 14, 15,
31-38).
4.4.6. Copia de la declaración
de asegurabilidad suscrita por el señor Rodrigo de Jesús Giraldo
Aristizábal el día 24 de Agosto de 2010 (Cd. 1, Fl. 29).
4.4.7. Copia de la póliza
de seguro de vida No. 4600, suscrita por el señor Rodrigo De Jesús Giraldo
Aristizábal y Liberty Seguros S.A. (Cd. 1, Fl 30).
5.
EXPEDIENTE
T-4.632.824.
5.1.
SOLICITUD
La
Personería Municipal de Neiva interpone acción de tutela en representación de
la señora Delia Mary Díaz Torres con el fin de obtener la protección de
sus fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la vivienda digna,
presuntamente vulnerados por FAMIEMPRESA Actuar Corporación Acción por el
Tolima y Seguros de Vida Suramericana –SURA-. En este sentido, solicita se
ordene a las accionadas hacer efectiva la póliza de seguro de vida No. 0050973
con el fin de cancelar el saldo insoluto del crédito No. 4006820, así como
solicitar la terminación de cualquier acción judicial que se haya adelantado en
contra de la señora Díaz Torres.
5.1.1. Hechos
5.1.1.1.
La
Personería Municipal de Neiva relata que el día 11 de noviembre de 2011, la
señora Delia Mary Díaz Torres adquirió un crédito con FAMIEMPRESA Actuar
Corporación Acción por el Tolima por el valor de $4.000.000, el cual soportó
con un seguro de deudores que tomó esta empresa con Seguros de Vida
Suramericana –SURA-, ejecutable en caso de muerte o incapacidad permanente por
un monto de $8.000.000.
5.1.1.2.
Narra
que el día 26 de julio de 2013, la señora Díaz Torres fue valorada por la Junta
Regional de Calificación de Invalidez del Huila con una pérdida de la capacidad
laboral de un 75,05%, causada por una enfermedad llamada riñones polisquísticos.
Añade que por esta razón la señora Díaz no pudo continuar laborando en su
restaurante, actividad con la cual tenía ingresos.
5.1.1.3.
Aduce
que a raíz de lo anterior, la señora Díaz no pudo continuar con el pago del
crédito, por lo que solicitó a SURA cancelar el saldo restante de su obligación
crediticia. No obstante, mediante cartas de los días 26 de julio de 2013 y 06
de noviembre de 2013, SURA negó la solicitud y fundó su decisión en el hecho
que la señora Díaz no había informado sobre su padecimiento al momento de la
celebración del contrato de seguro, por lo cual se había generado la nulidad de
ese contrato.
5.1.1.4.
Alega
que los argumentos esgrimidos por SURA para rehusarse a cubrir la deuda no son
coherentes con las condiciones de la póliza adquirida por la señora Díaz, pues
al momento de diligenciar el formulario se indagaba específicamente sobre la
enfermedad “insuficiencia renal crónica”, la cual es una patología diferente a
los riñones poliquísticos que sufre la representada. De igual forma, reclama
que SURA no practicó un examen médico riguroso a la señora Díaz, ni le exigió
allegar algún análisis con anterioridad a la suscripción de la póliza para
establecer las patologías que sufría y determinar cuáles quedarían excluidas de
la cobertura.
5.1.1.5.
Arguye
que la señora Díaz, por su estado de salud conjugado con la negativa de SURA en
hacer efectiva la póliza, no pudo continuar con el pago de la obligación
crediticia adquirida con FAMIEMPRESA Actuar Corporación, razón por la cual
comenzó a recibir cartas de cobro donde se anunciaba la mora en que había
incurrido. Agrega que esto llevó a la señora Díaz a presentar derecho de
petición ante FAMIEMPRESA Actuar Corporación, en el cual expuso su estado de
salud y solicitó la condonación de los intereses moratorios causados, aunque el
mismo fue resuelto en forma negativa por parte de la accionada el día 02 de
enero de 2014.
5.1.1.6.
Manifiesta
que le día 31 de marzo de 2014, FAMIEMPRESA Actuar Corporación le informó a la
señora Díaz que debido al retraso en el pago de la cuotas procederían a
adelantar proceso judicial en su contra con las medidas de embargo y secuestro.
5.1.1.7.
Por
lo motivos expuestos, la Personería Municipal de Neiva, el día 02 de mayo de
2014, interpuso acción de tutela en representación de la señora Delia Mary Díaz.
5.1.2. Argumentos
jurídicos de la tutela
5.1.2.1. Sostiene
que mediante sentencias T-517 de 2005 y T-832 de 2010, la Corte Constitucional
estableció límites a la libertad de contratación en materias declaradas
constitucionalmente como de interés público, de manera que no es aceptable a la
luz de los derechos al mínimo vital y vida en condiciones dignas que la
negativa al reconocimiento y pago de una prestación derivada de un riesgo
asegurado por incapacidad total permanente se encuentre basada en una
interpretación íntegramente legal de la relación contractual.
5.1.2.2. Indica
que la jurisprudencia constitucional, en sentencia T-480 de 2009, estableció un
principio de solidaridad en las relaciones contractuales del mercado que impide
la arbitrariedad en éstas, pues toda libertad se encuentra gobernada por la
Constitución Política bajo un principio de solidaridad social y prevalencia del
interés general.
5.1.2.3. Arguye
que a través de sentencias T-832 de 2010 y T-751 de 2012, la Corte determinó
que en relación con la compañías de seguros, a pesar que la vía ordinaria sea
el medio idóneo para resolver las controversias que con ellas surjan, es
procedente la acción de tutela siempre que exista una amenaza a los derecho
fundamentales de vida, salud o mínimo vital. Declara que igualmente la Corte ha
expresado que las aseguradoras se encuentran en la obligación de realizar
exámenes médicos previos a la celebración de contratos de seguros para
deudores, hecho que no ocurrió en el caso concreto, pues SURA jamás ordenó la
práctica de exámenes a la señora Díaz.
5.2.
TRASLADO
Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El día 06 de mayo de 2014, el Juzgado
Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías profirió auto mediante
el cual admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado a la contraparte
para que ejerciera su derecho de defensa.
5.2.1. Respuesta
de FAMIEMPRESA Actuar Corporación Acción por el Tolima.
El día 09 de mayo de 2014, esta entidad
dio respuesta a la acción de tutela mediante escrito en el cual se opuso a las
pretensiones de la demanda y solicitó negar las pretensiones del libelo con
fundamento en las siguientes razones:
5.2.1.1.
En
primer lugar, declaró que el adelanto del cobro jurídico corresponde a un
actuar legal que se ejecuta en casos de incumplimiento en la obligación
contractual, por lo cual no hay razón para asegurar que éste hecho constituye
una vulneración de derechos fundamentales. Además, se han realizado acuerdos de
pago con la señora Díaz a la medida que ella pueda seguir abonando a la
obligación, tanto así que aún no se han iniciado acciones ejecutivas en su
contra.
5.2.1.2.
En
segundo lugar, mencionó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para
para tratar de exonerarse de una obligación clara, expresa y exigible, donde
FAMIEMPRESA es un simple intermediario que no puede verse afectado por el
litigio entre la aseguradora y la señora Díaz.
5.2.1.3.
En
tercer lugar, expresó que en relación con la obligación contenida en el pagaré
No. 1006812, no se presentan las causales para terminación anormal de un
proceso judicial.
5.2.2. Respuesta
de Seguros de Vida Suramericana –SURA-.
Mediante escrito presentado el día 13 de
mayo de 2014, esta entidad se opuso a las pretensiones de la acción de tutela y
solicitó negar la protección de los derechos fundamentales mediante la
declaratoria de improcedencia del recurso judicial.
5.2.2.1.
En
primer lugar, adujo que es conflicto de intereses propuesto por la peticionaria
no es susceptible de ser debatido por vía de tutela, en la mediad que la
solicitud se basa en el pago de sumas de dinero, cuando existen otros
mecanismos judiciales para resolver este tipo de conflictos. Estimó que
mediante sentencia T-304 de 2009, la Corte Constitucional sostuvo que la acción
de tutela es un mecanismo de reclamo judicial residual y subsidiario.
5.2.2.2.
En
segundo lugar, alegó que sus actuaciones se han ajustado al marco normativo
establecido para contratos de seguro y pólizas de grupo deudores, además,
procedió a objetar en su momento la reclamación de la póliza.
5.2.2.3.
En
tercer lugar, declaró que la acción de tutela no cumple con el requisito de
inmediatez ya que han trascurrido más de seis meses desde que se presentó la
objeción a la solicitud de pago.
5.3.
DECISIONES
JUDICIALES
5.3.1. Decisión
de primera instancia – Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control
de Garantías de Neiva, Huila.
A través de sentencia de primera instancia
proferida el día 20 de mayo de 2014, este despacho resolvió declarar
improcedente la acción de tutela al estimar que: (i) no se cumple con el
requisito de inmediatez pues la actora dejó transcurrir más de seis meses desde
el 26 de julio de 2013, fecha en que SURA le notificó que nulitaba el contrato;
y (ii) mediante sentencia T-304 de 2009, la Corte Constitucional estableció que
la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar sumas de dinero, lo
cual es justamente lo que ocurre en este caso.
5.3.2. Impugnación
El día 26 de mayo de 2014, la Personería
Municipal de Neiva presentó escrito de impugnación en contra de la decisión de
primera instancia.
Consideró que, en relación con el
requisito de inmediatez de la acción, en la sentencia T-743 de 2008, la Corte
Constitucional destacó el carácter subjetivo de este requisito y estableció que
la tutela puede ser admitida siempre y cuando se demuestre que la afectación es
permanente en el tiempo, como en casos de indefensión o incapacidad física. En
este sentido, adujo que la causa que desencadenó el incumplimiento de la
obligación no fue la negativa de SURA, sino el padecimiento físico que empezó a
sufrir la señora Díaz y que la ha dejado sin posibilidad de generar más
ingresos.
5.3.3. Decisión
de segunda instancia - Juzgado Primero Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Neiva, Huila.
En sentencia del día 16 de julio de 2014,
este juzgado decidió confirmar el fallo de primera instancia al estimar que la
peticionaria cuenta con la vía ordinaria para el reclamo de su derecho y además
no logró demostrar la configuración de un perjuicio irremediable en su caso.
Por lo demás, expuso las mismas razones esgrimidas por el a quo.
5.4.
PRUEBAS
DOCUMENTALES OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE
Obran en
el expediente, entre otras, las siguientes:
5.4.1. Copia de la cédula
de ciudadanía de la señora Delia Mary Díaz Torres (Cd. 1, Fl. 9).
5.4.2. Copia de relación
de créditos de la señora Delia Mary Díaz Torres con FAMIEMPRESA Actuar
Corporación (Cd. 1, Fls. 10-11).
5.4.3. Copia de póliza de
seguro de vida grupo deudores No. 0050973 suscrita por la señora Delia Mary
Díaz Torres (Cd. 1, Fl. 12).
5.4.4. Copia de factura de
venta No. 135092 expedida por FAMIEMPRESA Actuar a nombre de la señora Delia
Mary Díaz Torres (Cd. 1, Fl. 13).
5.4.5. Copia del acta de
calificación de invalidez emitida por la Junta del Huila el día 29 de julio de
2013, en la cual expresan que la señora Delia Mary Díaz Torres fue calificada
con un 75,05% de pérdida de la capacidad laboral.
5.4.6. Copia de derecho
de escrito presentado por la señora Delia Mary Díaz Torres ante SURA, en el
cual expresa su inconformismo por la negativa ante la petición presentada el
día 26 de julio de 2013 y expone su delicado estado de salud (Cd. 1, Fls.
19-21).
5.4.7. Copia de la
respuesta de SURA a la petición de la señora Delia Mary Díaz Torres sobre hacer
efectiva la póliza de seguro de vida, en la cual niegan la ejecución por cuanto
hubo reticencia en la declaración para solicitud del seguro (Cd. 1, Fl. 22-23).
5.4.8. Copia de derecho
de escrito presentado por la señora Delia Mary Díaz Torres ante SURA, en el
cual expresa su inconformismo por la negativa ante la petición presentada el
día 26 de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.