T-370-10
SENTENCIA T-370/10
SENTENCIA T-370/10
(Mayo 11; Bogotá D.C.)
COMPETENCIA
DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA PARA CONOCER DE TUTELA DIRIGIDA CONTRA
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca sí podía, no obstante la existencia
de normas reglamentarias en sentido diferente, conocer de la presente acción de
tutela. Y, consecuencialmente, también lo podía hacer su superior jerárquico,
para el trámite de la segunda instancia.
ACCION DE TUTELA
TEMERARIA-Inexistencia
A la luz de la forma en que la jurisprudencia ha
interpretado las normas legales que regulan el alcance y los efectos de la
actuación temeraria en tutela, en el presente caso ella no ocurre, toda vez
que, no obstante existir identidad en la parte accionante y en la generalidad
de los hechos, lo cierto es que las partes accionadas son en cada caso
distintas. En esa medida, al no darse la causal legal denominada “actuación
temeraria”, que obligaría a rechazar la tutela, procede continuar con el
análisis de los demás requisitos previos procesales y, de ser éstos superados,
con el estudio de la cuestión de fondo.
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ
La Sala
concluye que en el presente caso no se satisface el requisito de inmediatez,
pues es evidente que ésta tutela específica, dirigida contra fallos de casación
del año 2000 y del año 2006, no fue presentada en un tiempo razonable. El
escrito de tutela fue presentado en junio de 2009, mientras que el último de
los fallos de casación impugnados se profirió el 7 de septiembre de 2006. Hay
una diferencia de 33 meses entre aquel y éste, que no responde a ningún
criterio justificado de proporcionalidad. Como bien lo ha dicho la Corte,
admitir tutelas contra fallos judiciales, interpuestas cuando ha transcurrido
un tiempo extendido y no justificado, atenta en materia grave contra el debido
proceso, la seguridad jurídica, y el derecho a la certeza y firmeza de las
decisiones judiciales. Pone en duda, además, la gravedad y nivel de afectación
al derecho fundamental, pues de ser éste tangible y manifiesto, el interesado
acudiría presto a la interposición de la acción. Esta acción de tutela, igual
que la inmediatamente anterior, dirigida explícitamente contra fallos judiciales
proferidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema en 2000 y 2006,
no cumple con el principio de inmediatez que, por las razones explicadas, debe
satisfacerse para que pueda el juez entrar a examinar los aspectos sustanciales
de una acción de tutela contra providencias judiciales. Las dos tutelas previas
no tenían el propósito de dejar sin efectos los dos fallos de casación, y la
tercera tutela previa ya desconocía el principio de inmediatez. Con mayor razón
se puede afirmar lo propio de ésta, la cuarta tutela en serie sobre el mismo
tema, que fue presentada con tardanza injustificada. Al constatar la Sala que
no se satisface uno de los requisitos generales de procedibilidad
jurisprudencialmente exigidos para poder examinar una tutela contra decisión
judicial ordinaria, se hace innecesario examinar el cumplimiento de los demás
requisitos, y se torna imposible estudiar en consecuencia el aspecto sustancial
planteado por el actor.
Referencia:
Expediente T-2.501.693
Accionante: Miguel Ángel López Bahamón
Accionado: Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia.
Fallos
objeto de Revisión: Fallo de primera instancia proferido el 15 de julio de
2009 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca y fallo de segunda instancia proferido el 1 de
octubre de 2009 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda y pretensión.
El
30 de junio de 2009, MIGUEL ANGEL BAHAMON LÓPEZ, por conducto de apoderado,
interpuso acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, por considerar que a través de dos fallos de casación se
vulneraron sus derechos fundamentales.
1.1.
Elementos de la demanda.
1.1.1. Derechos fundamentales
cuya protección se invoca: Derecho al mínimo vital, igualdad, prelación del
derecho sustancial sobre el formal, pago completo de las mesadas pensionales,
indexación de la primera mesada pensional, acceso a la administración de
justicia, equidad, seguridad social, debido proceso, y derecho a percibir una
pensión mínima vital calculada teniendo en cuenta los fenómenos inflacionarios.
1.1.2. Conducta que causa la
vulneración: El accionante considera que los derechos invocados en el
párrafo anterior fueron violados por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, al proferir la sentencia de 29 de marzo de 2000, dentro
del proceso 13488, promovido por él contra la Corporación Financiera de
Desarrollo S.A., y al proferir la sentencia de septiembre 7 de 2006, dentro del
proceso ordinario laboral con radicación 26210, promovido también por el
accionante contra la Corporación Financiera de Desarrollo S.A., en liquidación.
1.1.3.
Pretensión: Pide el accionante que “se deje sin efectos las
sentencias proferidas por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, y
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, que en su
oportunidad se pronunciaron respecto a la no indexación de la primera mesada
pensional. Y en su defecto, se ordene efectuar dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, la correspondiente
indexación de la primera medasa pensional, con fundamento al ingreso base de
liquidación fijado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, en
sentencia de 11 de agosto de 2004, proferida dentro de proceso ordinario No.
300-2001.”.
1.2.
Fundamento de la pretensión.
Se
afirma en el escrito de tutela que el accionante laboró para la Corporación
Financiera de Desarrollo S.A., desde el 9 de diciembre de 1974 hasta el 31 de
julio de 1991 (16 años, 7 meses y 22 días) y para esa oportunidad acumulaba más
de 20 años de servicios con el tiempo que trabajó en otras entidades del Estado
(7 años, un mes y cuatro días). Al cumplir la edad de cincuenta y cinco años,
es decir, el 19 de junio de 1996, solicitó el otorgamiento de la pensión de
jubilación, que la Corporación Financiera de Desarrollo S.A., reconoció
mediante resolución 001 de 14 de febrero de 1997 y ha venido pagando al
accionante, con base en el último salario devengado en el momento del retiro de
dicha entidad, y que ascendió a la cantidad de trescientos ochenta y cuatro mil
novecientos veintetres pesos con noventa y nueve centavos ($384.923.99 mcte.)
sin que hubiera aceptado indexarlo. Al momento de presentar la solicitud de
reconocimiento de su pensión de jubilación, el accionante pidió a la
Corporación Financiera de Desarrollo S.A. que previa indexación del último
salario devengado entre la fecha de retiro (31 de julio de 1991), y jubilación
(junio 19 de 1996), fuera liquidada y reajustada, lo cual fue negado por la
citada entidad. Sostiene que por ello ha librado “mil batallas judiciales,
con resultados negativos a sus ingentes esfuerzos.”[1]
1.2.1. Primer
proceso ordinario laboral.
Inicialmente,
el accionante instauró demanda ordinaria laboral contra la Corporación
Financiera de Desarrollo S.A., con el fin de obtener el reajuste de su pensión
de jubilación, previa indexación del último salario promedio devengado. El
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C., mediante
sentencia del 19 de abril de 1999, resolvió condenar a la Corporación demandada
al pago de los pretendidos reajustes. Al desatar el recurso de apelación
interpuesto por la parte demandada, el Tribunal Superior de Distrito Judicial
de Santa Fe de Bogotá, Sala Laboral, revocó la anterior decisión en sentencia
del 28 de julio de 1999, para en su lugar absolver a la entidad de las condenas
que le fueran impuestas. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Laboral, en sentencia del 29 de marzo de 2000 (radicación 13488), resolvió no
casar el fallo del Tribunal. Este es el primero de los dos fallos contra los
cuales se encamina la presente acción de tutela.
En
esta sentencia del año 2000[2], la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró que el Tribunal Superior de
Bogotá no había incurrido en la interpretación errónea que se le atribuía en el
cargo de casación, toda vez que aplicó al caso la posición mayoritaria de la
Sala Laboral de la Corte, en el sentido de que es improcedente la indexación de
la base salarial de liquidación de la primera mesada pensional. Al respecto,
dijo el fallo:
“En efecto, de conformidad con la jurisprudencia
tradicional de esta Sala, para resarcir el daño emergente, procede la
corrección monetaria de las obligaciones exigibles que por su naturaleza sean
susceptibles de tal fenómeno por no existir otro mecanismo que permita
recuperar total o parcialmente el detrimento del poder adquisitivo. Tratándose
de pensiones de jubilación, si bien el derecho se causa con el cumplimiento de
los requisitos de edad y tiempo de servicios, para su exigibilidad es menester
el retiro del servicio. Luego el perjuicio no se causa sin que haya deuda y
mucho menos se puede indexar lo que legalmente no es exigible ni constituye un
pago retardado.
Siguiendo ese criterio, si las normas reguladoras de
la pensión de jubilación de los sectores particular y público establecieron que
ésta equivale al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último
año de servicios (Art. 260 C.S.T.) o del salario promedio que sirvió de base
para los aportes en dicho lapso (Art. 1º, Ley 33 de 1985), tales parámetros
normativos no pueden ser modificados por el juez actualizando su valor
monetario, en tanto la Ley no lo autoriza.
Esa siempre fue la jurisprudencia de la Corte y del
Consejo de Estado que no aceptó la indexación de la base salarial y se mantuvo
incólume durante más de 40 años hasta 1996, en que se varió por mayoría por la
Sala Laboral de la primera Corporación, pero ahora se ha regresado a ella desde
la memorada sentencia del 18 de agosto de 1999.
La única actualización de la base de liquidación
pensional la introdujo la Ley 100 de 1993, que para estos efectos rige desde el
primero de abril de 1994, sin que pueda aplicarse en forma retroactiva. Dicha
Ley define con claridad y precisión la forma de liquidación, para la cual es
indispensable tener en cuenta, no el salario del último año de servicios, sino
el “ingreso base de liquidación”, conformado por el “promedio de salarios o
rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante diez (10) años
anteriores al reconocimiento de la pensión… actualizados anualmente con base en
la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que
expida el DANE
No es dable entonces desconocer por vía de
jurisprudencia tan claras reglas legales de liquidación de pensiones que todos
los juzgadores están obligados a acatar”.
1.2.2. Segundo proceso
ordinario laboral.
Con base en
fallos posteriores de la Corte Constitucional que a su juicio sí reconocieron
la indexación de la primera mesada pensional, el accionante instauró nuevo
proceso laboral ordinario. El Juzgado 1º Laboral de Bogotá, a través de
sentencia del 11 de agosto de 2004, accedió a las pretensiones de la demanda,
fijando el ingreso base de liquidación en un millón setecientos ochenta mil
setecientos ochenta y cinco pesos ($1.780.785), como salario indexado, para
liquidar la primera mesada pensional, en cuantía de un millón quinientos
noventa y cinco mil seiscientos veintiocho pesos, y condenó a la Corporación
Financiera de Desarrollo S.A. (en liquidación), a pagar los reajustes de la pensión
de jubilación. El 15 de octubre de 2004, el Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Bogotá, revocó el fallo de primera instancia, argumentando
prescripción de la acción laboral. En septiembre 7 de 2006, la Corte Suprema
de Justicia decidió no casar el fallo del Tribunal (Radicación 26210). Este es
el segundo de los fallos contra los cuales se dirige la presente acción de
tutela. La Corte Suprema, después de darle la razón al casacionista en el
sentido de que en principio procedía casar la sentencia del Tribunal porque no
era correcto decretar la prescripción de la acción laboral, concluyó, no
obstante, lo siguiente:
“…Por lo expuesto, el cargo resulta fundado. Sin
embargo, la sentencia no podría casarse, ya que en sede de instancia, se
tendría que revocar la condena impuesta por el juzgador de primer grado, aunque
por razones diferentes a las expuestas por el Tribunal, toda vez que se
declararía probada la excepción de cosa juzgada, por cuanto la actualización
pensional solicitada, fue definida mediante sentencia 13488 de esta
Corporación, proferida el 29 de marzo de 2000, en proceso ordinario laboral en
el que existió con respecto de éste, identidad jurídica de partes, versó sobre
el mismo objeto y se fundó en la misma causa”. [3]
1.2.3. Primera
acción de tutela.
El
accionante interpuso una primera acción de tutela contra la Corporación
Financiera de Desarrollo S.A., en liquidación, para que se indexara la primera
mesada pensional. Pidió que se tomara como referencia la base que señaló el
Juzgado Primero Laboral de Bogotá, en sentencia del 11 de agosto de 2004. De
esa acción conoció el Juzgado Doce Penal del Circuito, quien negó la petición
en fallo del 25 de octubre de 2006, decisión confirmada por el Tribunal
Superior de Bogotá en fallo del 13 de diciembre de 2006. Estas sentencias no
fueron seleccionadas para revisión en la Corte Constitucional.
1.2.4. Segunda
acción de tutela.
Posteriormente,
interpuso el actor una segunda acción de tutela, dirigida contra los fallos de
tutela que se acaban de mencionar. De ella conoció en primera instancia la Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien la declaró
improcedente, en fallo del dos de agosto de 2007, confirmado por la Sala de
Casación Civil de la misma Corporación, en fallo del 28 de septiembre de 2007.
Estas sentencias tampoco fueron seleccionadas para revisión en la Corte
Constitucional.
1.2.5. Tercera
acción de tutela.
El
28 de octubre de 2008, el actor presentó una tercera acción de tutela, ante el
Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, ésta vez dirigida contra el
fallo de casación proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema el 7 de
septiembre de 2006, aquel en el que se declaró la existencia de cosa juzgada.
Por razones de competencia, el Consejo Seccional envió el escrito de tutela a la
Corte Suprema de Justicia. En decisión de la Sala de Casación Penal del 2 de
diciembre de 2008, se declaró improcedente la acción, y al resolver la
correspondiente impugnación, la Sala de Casación Civil decidió, en providencia
del 19 de marzo de 2009, declarar la nulidad de lo actuado desde el auto
admisorio de la tutela, por considerar que se había abierto a trámite sin que
existiera competencia para ello y por tanto, en su parte resolutiva decidió: “Primero:
Declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la presente
acción de tutela, inclusive. Segundo: No admitir a trámite la solicitud de
amparo constitucional presentada por Miguel Angel Bahamón, con fundamento en
las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia…”[4]
Aunque no se afirmó explícitamente en la parte resolutiva, el último
considerando de la Sentencia afirmó que “…se declarará la nulidad de la
actuación surtida desde el auto que avocó conocimiento de este asunto y, en
consecuencia, la acción de tutela de la referencia será inadmitida a trámite,
sin que haya lugar a disponer la eventual revisión ante la Corte
Constitucional.”[5] . El 30 de marzo
de 2009 la Sala de Casación Civil rechazó por improcedente el recurso de
súplica presentado por el actor contra la decisión de nulidad del 19 de marzo
de 2009.
1.2.6. Contenido
de la acción de tutela cuyos fallos se revisan en la presente sentencia.
La
acción de tutela, presentada, como se dijo, el 30 de junio de 2009, es la
cuarta que intenta el accionante relacionada con el mismo asunto. En su
escrito, explica que en aplicación de lo establecido en el Auto 100 de 2008,
proferido por la Corte Constitucional, y ante la posición de la Corte Suprema
de desestimar por improcedente cualquier tutela dirigida contra sus propias
decisiones judiciales, decidió presentar esta cuarta solicitud de amparo ante
el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Tras un repaso de la
jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de procedencia de la
tutela contra providencias judiciales, concluye que en el presente caso se dan
los requisitos generales y específicos de procedibilidad para que el juez
constitucional pueda examinar el fondo del asunto.
Seguidamente,
el actor afirma que la posición de la Sala de Casación Laboral frente al tema
de la indexación de su pensión contradice la jurisprudencia de la Corte
Constitucional que la ha reconocido en múltiples ocasiones, con base en el
mandato constitucional que obliga a mantener el poder adquisitivo de la mesada
pensional. Al respecto, cita varias sentencias de la Corte Constitucional.
Afirma
también que se cumple el principio de la inmediatez que se ha establecido como
requisito de procedibilidad de las tutelas, especialmente cuando ellas se
dirigen contra providencias judiciales. Explica al respecto que ha acudido a “múltiples
batallas jurídicas”, por lo que no se puede decir que “ha faltado
interés”, dado que ha agotado todas las actuaciones jurídicas necesarias,
sin haber logrado acceder a su pretensión. Cita al respecto sentencias de la
Corte Constitucional que han matizado la aplicación del principio de inmediatez
cuando la vulneración del derecho fundamental proviene de la aplicación de
prestaciones periódicas.
De
otra parte, en el escrito de tutela el actor invoca la vulneración de su
derecho a la igualdad, en la medida en que los dos fallos de casación atacados
(el del año 2000 y el del año 2006) desconocieron su derecho a la indexación de
la primera mesada pensional, mientras que en casos muy similares, la Corte
Constitucional, en la sentencia de unificación SU – 120 de 2003, lo reconoció.
Afirma, además, que en su caso se ha dado un enriquecimiento sin causa a favor
del “obligado a pagar la pensión”, y que se encuentra en situación de
debilidad manifiesta porque, a sus 68 años, pertenece a la tercera edad.
Finalmente,
dedica unos párrafos a explicar, bajo la gravedad del juramento, las razones
por las cuales considera que a pesar de haber interpuesto tutelas anteriores en
torno a pretensiones similares, no se configura el fenómeno de la temeridad.[6]
2.
Respuesta de los accionados.
Mediante
auto del dos de julio de 2009, el Magistrado Sustanciador de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Secciónal de la Judicatura de
Cundinamarca decidió notificar la admisión de la solicitud de tutela a los
magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
como parte accionada; y, en su calidad de terceros con interés legítimo para
intervenir, a la Corporación Financiera de Desarrollo S.A., a los magistrados
de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al Juez 2 Laboral del
Circuito de Bogotá y al Juez 1 Laboral del Circuito de Bogotá. Posteriormente,
en auto del 13 de julio de 2009, se vinculó también al Banco de Estado en
liquidación o quien haga sus veces, al Ministro de Hacienda, al Presidente de
los Seguros Sociales y al Presidente de la República.
2.1.
Respuesta de los magistrados de la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia.
En
escrito radicado el 10 de julio de 2009 ante la Sala Jurisdiccional del Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, los magistrados de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expresaron las razones por la
cuales consideraban que dicha Sala Jurisdiccional Disciplinaria no tiene
competencia para asumir el conocimiento y dar trámite a la acción de tutela.
Consideran los magistrados que el conocimiento del recurso de casación es
atribución exclusiva de la Corte Suprema de Justicia, que es órgano límite, y
por tanto “no es jurídicamente posible que cualquier autoridad judicial
pretenda imponerle a la Corte Suprema de Justicia un criterio interpretativo
contrario a su jurisprudencia”. Más aún si se tienen en cuenta las reglas
de competencia en materia de tutelas establecidas en el Decreto 1382 de 2000,
según las cuales lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia será
repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión,
sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento. Esa
norma está vigente, y debe ser cumplida por las autoridades judiciales.
Agregan:
“No es de recibo el argumento, de que la Corte
Constitucional ha autorizado la interposición de acciones de tutela contra la
Corte Suprema de Justicia ante jueces unipersonales o colegiados, porque esa
corporación judicial carece de facultades legales y constitucionales para conferir
competencia a otros funcionarios judiciales, por tratarse de una facultad que
es exclusiva del ordenamiento jurídico. Además, esa arbitraria atribución de
competencias equivale a “…inducir en error al usuario del servicio
ocasionando absurdas congestiones en los órganos judiciales y prohijando el
desconocimiento ciudadano de la normatividad vigente”, tal como ha sido
expresado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en
auto del 13 de febrero de 2004 (Sección Segunda – Subsección B. Consejero
Ponente: Dr. Alejandro Ordoñez Maldonado).
Si existe una clara disposición que atribuye a la
propia Corte Suprema de Justicia el conocimiento de las acciones de tutela que
se intentan contra sus decisiones y dicho precepto está en vigor y es de
obligatoria observancia, no tiene ningún efecto jurídico la atribución de
competencias efectuada por la Corte Constitucional para conocer de esas
acciones a otras autoridades judiciales distintas de las señaladas por el
ordenamiento legal, pues actuó completamente por fuera de sus funciones, con desconocimiento
de principios tan caros a un estado de derecho como el de legalidad e invitando
a que los jueces se sustraigan al imperativo de aplicar normas vigentes y que
ya surtieron el examen de constitucionalidad y legalidad por el órgano
competente para el efecto.
…Lo anterior aunado al hecho, según se infiere de la
misma demanda propuesta, que ya son varias las acciones de tutela intentadas
por el accionante por el mismo motivo, fuera de las dos acciones ordinarias que
ya intentó, lo que igualmente hace improcedente el amparo solicitado, conforme
al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991”. [7]
2.2.
Respuesta del Banco del Estado S.A., en liquidación.
El
Banco del Estado S.A., en liquidación, se opuso a las pretensiones de la
acción de tutela, argumentando que hay temeridad en ella por ser la cuarta vez
que se interpone una solicitud de amparo con base en los mismos hechos, por
parte de la misma persona y con el mismo objetivo. También alegó que no se
cumplía el principio de inmediatez exigible como requisito de procedibilidad de
tutelas contra decisiones judiciales, en la medida en que la tutela se
encaminaba a dejar sin efectos una decisión judicial proferida en el año 2000 y
otra en el año 2006. Por ello pidió que se declarara improcedente la acción de
tutela y se ordenara su archivo.
2.3.
Respuesta de la Presidencia de la República.
Mediante
apoderado, la Presidencia de la República alegó que no se dan los presupuestos
procesales que permitan vincular al Presidente de la República como
interviniente “adhesivo y litisconsorcial”, pues el jefe de estado no
tiene la representación jurídica de la nación, y además no tiene los poderes
competenciales ni para vulnerar los derechos invocados, ni para subsanar su
posible violación. Finalmente, hace unas breves consideraciones sobre la
improcedencia de la tutela para dirimir conflictos de naturaleza económica, el
abuso de la figura de la tutela que se detecta en este caso, y la falta de
inmediatez entre el acto teóricamente violatorio del derecho y la interposición
de la solicitud de amparo.
2.4.
Respuesta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Este
Ministerio comienza su respuesta rechazando la posibilidad de que el Consejo
Seccional de la Judicatura pueda revocar, vía tutela, dos fallos ordinarios
proferidos por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria. En cuanto al
fondo del asunto, después de examinar la naturaleza fundamental o no del
derecho a la indexación de la primera mesada pensional, de explicar la
evolución jurisprudencial sobre el tema, y de analizar el funcionamiento
solidario y actuarial del sistema de seguridad social en pensiones, resaltando
la importancia que tiene para su sostenibilidad el respectivo cálculo
actuarial, concluye:
“1. El señor Miguel Angel Bahamón López disfruta de
una pensión de jubilación de origen convencional. Dichas pensiones no
contemplaron la indexación, por consiguiente las decisiones de la Sala Laboral
de la Corte Suprema conservan pleno valor. Cualquier alteración de lo allí
decidido, corresponde debatirse con el uso de los mecanismos judiciales de ley
y no por la acción de tutela.
2. La “indexación” en si misma no es un derecho
fundamental, por consiguiente su protección no corre por los cauces de la
acción de tutela.
3. Nunca la jurisprudencia constitucional ha afirmado
que las pensiones convencionales deban ser indexadas. De hecho cuando la Corte
se ha ocupado de la indexación, lo ha hecho respecto de pensiones de origen
legal. Algo va de las pensiones convencionales a aquellas de origen legal y si
ellas en sí mismas son diferentes, puede darse tratamiento diferente en función
de la fuente de la obligación, de forma que las convencionales pueden quedar
por fuera del efecto de la indexación.
4. Alterar las sentencias de la Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, como se pretende en la presente acción, produce como
efecto inmediato la vulneración de derechos constitucionales en cabeza del
Banco del Estado. No se pierda de vista que éste tiene derecho a la protección
de la seguridad jurídica que conlleva sentencias ejecutoriadas. No puede ser de
recibo que después de nueve y tres años, de haberse dictado las sentencias, hoy
por la vía de la tutela se pierda de vista los derechos que consolidó a su
favor el deudor al amparo de la cosa juzgada.
5. En el marco constitucional colombiano, el principio
de legalidad del gasto público, impide que se hagan reconocimientos pensionales
para entidades en liquidación, por fuera de cualquier cálculo actuarial. Si el
rubro de la indexación en el presente caso, no hizo parte del cálculo actuarial
no puede irse en contravía del propio principio de legalidad del gasto público
para obtener su inclusión en el cálculo.
6. El hecho que pensiones anteriores a 1991 no den
lugar a la indexación muestra claramente que en este punto siempre habrá un
punto de arbitrariedad entendida en el mejor sentido. El punto es que por más
protector que sea el sistema de pensiones siempre habrá individuos que por
efecto de no poder llegar a una determinada fecha con los requisitos
satisfechos pueden ver alteradas sus expectativas y ello en sí mismo no es
inconstitucional. Con la indexación ocurre igual y el criterio de distinción en
función de la fuente es un criterio razonable constitucional y no
discriminatorio.
7. No demuestra el accionante el por qué el no pago de
la suma que reclama vulnera su mínimo vital. Cuando el reclamo no es la pensión
en sí misma, que se disfruta desde hace 13 años, forzoso resulta exigir que el
accionante demuestre la relación entre el menor valor pagado y la afectación de
su mínimo vital, conforme lo tiene establecido la doctrina constitucional
invocada.
8. La sede de tutela no puede marginarse de los
efectos temporales de adoptar una decisión como la que pide el accionante en
punto a la prescripción extintiva de derechos a favor de quien los debe. Le
resulta extraño a este Ministerio que la Corporación pueda en el caso concreto
dictar una sentencia que tenga efecto retroactivo, de suyo cuantiosa porque el
accionante reclama que la indexación debe superar por cinco el monto de la
pensión. Decir que el deudor de la pensión ya no debe “x” sino cinco veces “x”,
vulnera los derechos fundamentales a la seguridad jurídica de quien no pagó la
suma antecitada al amparo de sentencias ejecutoriadas. Cualquier decisión que
se dicte deberá tomar partido acerca de la deuda retroactiva anterior al
eventual fallo de tutela, aspecto este que por sí mismo escapa de lejos a los
alcances de la acción de tutela…”[8]
Solicita
en consecuencia que no se conceda el amparo constitucional.
3.
Decisiones de tutela objeto de revisión.
3.1.
Sentencia de primera instancia proferida por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca el 15 de julio de 2009.
El
fallo comienza por resolver tres cuestiones procesales previas antes de abordar
el fondo del asunto.
3.1.1. En
cuanto a la posible falta de competencia del Consejo Seccional de Judicatura
para resolver la tutela, tanto por virtud de lo establecido en el Decreto 1382
de 2000, según el cual las tutelas contra fallos de la Corte Suprema deben ser
conocidos por ella misma, como por el hecho de que dicha corporación es el tribunal
límite en su jurisdicción, y por ende el único competente para ejercer la
función de casación, el fallador de primera instancia consideró que sí tenía
competencia para conocer del asunto. En primer lugar, subrayó que la Corte
Suprema de justicia es “autoridad pública”, y por tanto, contra sus decisiones
cabe el ejercicio de la acción de tutela, según lo establecido en la
Constitución, cuando ellas configuran una vía de hecho vulneradora de derechos
fundamentales. En segundo lugar, precisó que cuando el juez de tutela conoce de
una solicitud de amparo contra un fallo de casación, no está sustituyendo a la
Corte Suprema en sus funciones como tribunal de casación, sino que está
ejerciendo su función de juez constitucional, en protección de derechos
fundamentales posiblemente vulnerados. En tercer lugar, aclaró que en virtud de
lo establecido desde el auto del 3 de febrero de 2004 por la Corte
Constitucional, en ejercicio de su función como máximo tribunal constitucional,
le es posible al Consejo Seccional conocer de esta tutela, en la medida en que la
Corte Suprema decidió negarse a darle trámite.
3.1.2. En
relación con la posible temeridad por parte del accionante, en la medida en que
ya había presentado tutelas anteriores por los mismos hechos, el fallador de
primera instancia consideró:
“[…] si bien es cierto que el accionante ya presentó
en anteriores oportunidades la misma solicitud de tutela, no es menos cierto
que las decisiones que recayeron sobre las mismas desconocieron precedentes
jurisprudenciales de la Corte Constitucional en cuanto tiene que ver con la
indexación de la primera mesada pensional y la procedencia de la acción de
tutela para efectos de obtener dicha indexación; razones suficientes que
justifican, a juicio de esta Sala, que el actor lo intentara nuevamente en aras
de obtener la protección de los derechos fundamentales que estima quebrantados
con los actos demandados, sin que por ello haya incurrido en temeridad [… ]. ”[9]
3.1.3. Finalmente,
consideró la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca que procedía la tutela contra estas providencias
judiciales en la medida en que el accionante alega la posible existencia de una
vía de hecho, y no cuenta con un medio distinto de protección judicial. Y, de
otra parte, tampoco puede alegarse desconocimiento del principio de inmediatez,
como requisito de procedibilidad de las tutelas contra providencias judiciales,
por cuanto “…tratándose de prestaciones periódicas e irrenunciables, como lo
son las pensiones de jubilación, casos en los cuales la vulneración o la
amenaza de derechos fundamentales se actualizarían día a día, el principio de
inmediatez no rige. Menos aún si se tiene en cuenta que normalmente dicha
prestación corresponde al mínimo vital del titular, quien por regla general es
una persona que por su avanzada edad ha salido del mercado laboral, no
quedándoles otro medio de subsistencia…”[10]
3.1.4. En
cuanto al fondo del asunto, el fallador de primera instancia consideró, en
aplicación de la doctrina establecida en varias sentencias de la Corte
Constitucional, especialmente la SU-120 de 2003, que procedía conceder la
tutela, dejando sin efectos las sentencias impugnadas. Al respecto dijo.
“[…] El accionante (…) cumplió los requisitos para
acceder a la pensión de jubilación, sin que el hecho de que haya sido de origen
convencional la enerve, pues estamos ante un crédito esencialmente económico
cuyo valor necesariamente podía resultar afectado por el fenómeno de la
devaluación, el cual no admite excepciones. Así, agotó todos los recursos
gubernativos y oficiales ordinarios, resultándole fallida su aspiración de que
le fuese indexada debidamente su primera mesada pensional. Así, no cuenta con
otro medio de protección judicial inmediata de sus derechos fundamentales
distinto a la presente acción. Así, la vulneración de sus derechos
fundamentales se mantiene incólume, pues sigue devengando una pensión por un
valor inferior al que le corresponde gracias a la errónea conclusión de que no
tenía derecho a que le fuera indexada […]”[11]
En
consecuencia, ordenó: (i) Negar la declaratoria de incompetencia para conocer
de la acción y, por tanto, de la nulidad de todo lo actuado, planteadas por la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; (ii) Tutelar los
derechos fundamentales del actor; (iii) Dejar sin efectos las sentencias
impugnadas de segunda instancia y de casación, y ordenarle al Banco del Estado,
en liquidación, reliquidar la primera mesada pensional aplicando la fórmula de
indexación señalada en la parte motiva de la decisión, los reajustes de las
mesadas subsiguientes como consecuencia de tal actualización, y pagar las
diferencias a que haya lugar, previos los descuentos de los valores ya
cancelados, por concepto de pensión de jubilación a favor del actor en la forma
determinada en la providencia, teniendo en cuenta para ello el valor de la base
de liquidación establecido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Bogotá en sentencia del 11 de agosto de 2004, así: “Dentro del plazo de
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la hora en que se notifique de éste
proveído, deberá gestionar y pagar el valor de la próxima mesada debidamente
indexada, y dentro del plazo de cinco (5) días hábiles deberá gestionar y pagar
el valor retroactivo ordenado en la providencia, haciendo los reajustes y
descuentos a que haya lugar de conformidad con el orden jurídico vigente en la
materia.”
3.1.5. El
4 de agosto de 2009, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura resolvió una solicitud de nulidad presentada por el Banco del
Estado S.A., en liquidación, rechazándola por considerar que las nulidades no
se pueden alegar después de dictada sentencia. En la misma providencia, se
concedió la impugnación del fallo presentada por el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, pero se negó el recurso interpuesto por el Banco del Estado
S.A., en liquidación, por extemporáneo.
3.2.
Sentencia de segunda instancia proferida el 1° de octubre de 2009
por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Esta
instancia decidió revocar la sentencia impugnada, que le concedió el amparo de
los derechos constitucionales fundamentales al señor Miguel Angel Bahamón
López, para en su lugar rechazar la acción de tutela. Lo hizo con base en las
siguientes consideraciones:
“…Se puede apreciar sin necesidad de realizar elevadas
consideraciones de orden jurídico que se está ante un cierre de la jurisdicción
constitucional toda vez que el actor adelantó en precedencia acción de tutela
contra las providencias de amparo dictadas –en su oportunidad- por el Juzgado
12 Penal de Bogotá y Tribunal Superior de Bogotá –Sala Penal- el 25 de octubre
de 2006 y 4 de diciembre de 2006 –respectivamente- donde la justicia
constitucional declaró improcedente el recurso de amparo adelantado en contra
de las decisiones judiciales laborales atacadas –igualmente- en este
oportunidad.
Se reitera que el petente –indicó- que en esa
oportunidad, la acción de tutela fue conocida –en primera instancia- por la
Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal- declarando improcedente el
recurso de amparo, decisión que fue impugnada y en segunda instancia la Sala de
Casación Civil de la misma corporación, confirmó la anterior decisión y que las
anteriores acciones constitucionales a pesar de haberse solicitado e insistido
no fueron seleccionadas para su revisión por parte de la Corte Constitucional,
situación procesal que a todas luces configura la existencia de una cosa
juzgada constitucional, toda vez que la decisión del máximo Tribunal
Constitucional de no escoger la sentencia para su revisión, se cerró –tal como
se indicó en precedencia- la jurisdicción constitucional para el actor y no
puede mediante otro recurso de amparo venir a plantear debates que se
clausuraron en debida forma.
En efecto, siendo esta la situación procesal en la
cual se encuentran las pretensiones elevadas por el actor en la presente acción
de tutela, la Sala debe concluir que las mismas resultan improcedentes, por
estar un cierre de la jurisdicción constitucional ya que la no selección de la
tutela por parte de la Corte Constitucional, no habilita la competencia del
juez para volver a plantear un debate sobre un punto debidamente clausurado…”.
Después
de citar sentencias de la Corte Constitucional en el sentido de que la decisión
de no seleccionar para revisión una sentencia de tutela tiene como efecto
principal la ejecutoria formal y material de ella, con lo que opera el fenómeno
de la cosa juzgada constitucional, el fallador de segunda instancia concluyó:
“[…] en el presente caso el recurso de amparo debe ser
rechazado, por estar ante un cierre de la jurisdicción constitucional, lo que
obliga a esta colegiatura a revocar la sentencia de instancia, no sin antes
advertir al actor y su apoderado, que lo decidido en el presente recurso de
amparo dista mucho de parecerse a situaciones que con anterioridad se han
despachado favorablemente a los intereses de los peticionarios, pues en ésta
oportunidad existió decisión previa de la Corte Suprema de Justicia –tanto en
primera, como en segunda instancia- y una no selección de la decisión por parte
de la Corte Constitucional, situación procesal que permite predicar que se está
ante un cierre de la jurisdicción constitucional, y esta eventualidad no
habilita al petente a incoar tantas acciones de tutela como sean posibles para
hacer valer sus pretensiones […] ”[12].
4.
Actuación de la Corte Constitucional en sede de revisión.
La
Sala de Selección número uno de la Corte Constitucional, conformada por los
magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Luis Ernesto Vargas Silva, mediante
Auto del 25 de enero de 2010, decidió seleccionar para revisión los fallos de
tutela resumidos en el punto 3 anterior y, de acuerdo con el sorteo realizado
en la sesión correspondiente, repartirlos al despacho del magistrado Mauricio
González Cuervo.
II. CONSIDERACIONES.
1.
Competencia.
La
Sala es competente para la revisión del presente caso, con fundamento en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Nacional y 33 a 36 del Decreto 2591 de
1991, y en cumplimiento del Auto de Sala de Selección número uno del 25 de
enero de 2010.
2.
Cuestión de
constitucionalidad.
2.1.
Procedencia de la tutela.
Antes
de abordar la cuestión sustancial, es necesario que la Sala dilucide tres
aspectos procesales que se han planteado a lo largo del trámite, y cuya
resolución previa se hace necesaria. En primer lugar, está el asunto relativo a
la competencia de un Consejo Seccional de la Judicatura para conocer de una
tutela dirigida contra fallos de la Corte Suprema de Justicia; en segundo
lugar, debe la Sala resolver la inquietud sobre la posible existencia de una
actuación temeraria en tutela por parte del actor y, finalmente, debe examinar
si en el presente caso se satisfacen los requisitos genéricos de
procedibilidad, jurisprudencialmente establecidos, para la tutela contra
providencias judiciales.
2.1.1.
Competencia funcional de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca para conocer de la presente tutela.
El
Decreto 1382 de 2000 “Por el cual
establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, establece en su artículo primero:
“Artículo
1º: Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,
conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción
donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la
solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
2. (…) Lo
accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el
Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será
repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión,
sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se
refiere el artículo 4º del presente decreto.”[13]
El texto de esta norma permitiría concluir que en el
presente caso, no le era posible a una Sala Jurisdiccional Disciplinaria de un
Consejo Seccional de la Judicatura conocer de una acción de tutela dirigida
contra decisiones de la Corte Suprema. Sin embargo, en el presente caso, como
en muchos otros, la Corte Suprema se negó a darle tramite y a estudiar de fondo
la solicitud del actor. En efecto, tal y como se describió en el acápite 1.2.5
de la sección de Antecedentes del presente fallo, la tercera de las tutelas
instauradas por el señor Miguel Angel Bahamón López, si bien fue analizada de
fondo en primera instancia por la Sala de Casación Penal –para declararla
improcedente-, fue luego, en el trámite de la segunda instancia, anulada desde
el auto admisorio, no admitida a trámite, y por ende, no enviada para eventual
revisión en la Corte Constitucional. Esta decisión de la Sala Civil de la Corte
Suprema produjo simultáneamente los siguientes efectos inconstitucionales:
(i)
Dejó sin efecto cualquier decisión
de fondo que la primera instancia hubiese podido tomar respecto del asunto
planteado por el accionante:
(ii)
Vulneró el derecho constitucional
a impugnar ante el juez competente los fallos de tutela, en la medida en que el
accionante no tuvo la posibilidad de que la decisión de primera instancia fuera
examinada, en contravía de lo establecido explícitamente en el segundo inciso
del artículo 86 de la Constitución.
(iii)
Violentó el derecho, también
emanado de la propia Constitución, a que el caso fuera eventualmente
seleccionado por la Corte Constitucional para revisión.
Ante la recurrencia de los casos como el presente, en
los que, con distintos argumentos, algunas salas de la Corte Suprema y de otras
corporaciones se niegan a darle trámite a ciertas tutelas, especialmente
aquellas dirigidas contra sus propias decisiones judiciales, la Corte
Constitucional, como guardián de la supremacía e integridad de la Constitución,
estableció, en Auto 100 de 2008, que a su vez desarrollaba lo establecido en
Auto 004 de 2004, lo siguiente:
“…Segundo.- Para
otros casos en que exista la misma situación de vulneración de los derechos
fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial
efectiva, por la no admisión a trámite de una acción de tutela instaurada
contra providencia de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el
artículo 37 del decreto 2591 de 1991 los ciudadanos tienen el derecho a escoger
alguna de las siguientes alternativas: (i) acudir ante cualquier juez
(unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la
Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de tutela la
protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de
una Sala de Casación de dicha Corte o (ii) solicitar a la Secretaría General de
la Corte Constitucional, que radique para selección la decisión proferida por la
Corte Suprema de Justicia en la cual se concluyó que la acción de tutela era
absolutamente improcedente, acompañada de la correspondiente acción de tutela y
de la providencia objeto de la misma, con el fin de que surta el trámite fijado
en las normas correspondientes al proceso de selección.
En el presente caso, ante la negativa de la Corte a
darle trámite a su solicitud –por la vía retroactiva de anular lo válidamente
actuado en primera instancia e inadmitir a trámite la solicitud-, el tutelante,
aplicando la regla jurisprudencial que se acaba de transcribir, acudió a un
juez colegiado para “reclamar mediante una acción de tutela la protección
del derecho fundamental” que consideraba violado con la actuación de una
Sala de Casación de dicha Corte.
En ese orden de ideas, y sólo con el fin de garantizar
la operación de un mecanismo eficaz de protección de derechos fundamentales, es
posible concluir que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura de Cundinamarca sí podía, no obstante la existencia de normas
reglamentarias en sentido diferente, conocer de la presente acción de tutela.
Y, consecuencialmente, también lo podía hacer su superior jerárquico, para el
trámite de la segunda instancia.
2.1.2.
Posible improcedencia de la
acción de tutela por temeridad o reiteración de la acción.
Dice el inciso segundo del artículo 37 del Decreto
2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en
el artículo 86 de la Constitución Política”, que “el que interponga la
acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha
presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la
solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso
testimonio”. El artículo 38, por su parte, afirma que “cuando, sin
motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por
la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se
rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. Complementariamente,
el artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que contiene el nuevo código
disciplinario del abogado, establece que “promover la presentación de varias
acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos”, constituye
una falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del
estado, y en tal caso, “se aplicarán las sanciones previstas en el artículo
38 del Decreto 2591 de 1991”.[14]
Sobre la aplicación de esta figura, conocida
legislativamente como “actuación temeraria en tutela”, ha dicho la Corte
reiteradamente:
“..La figura procesal de la temeridad busca que en el
curso de un proceso judicial o trámite administrativo quienes intervengan lo
hagan con pulcritud y sensatez, resultando descalificadora cualquier intención
de engaño hacia la autoridad pública, por lo que su manifestación en el
contexto de la acción de tutela pese a su carácter informal, está determinada
por la imposibilidad de presentar la misma acción tuitiva en varias
oportunidades, razón por la cual los límites impuestos por el legislador
extraordinario se justifican en la medida en que buscan la salvaguarda de la
cosa juzgada y por consecuencia el principio de seguridad jurídica, no siendo
permitido el uso inescrupuloso o abusivo de este mecanismo constitucional.
La Corte ha considerado que el ejercicio temerario de
la acción de tutela desconoce el principio constitucional de buena fe (Art. 83
C.P) y pone de relieve un abuso del derecho (Art. 95 C.P), “en tanto la
persona asume una actitud indebida para satisfacer intereses individuales a
toda costa”, resultando necesario para su configuración el cumplimiento
concurrente de los siguientes requisitos: (i) identidad en el accionante; (ii)
identidad en el accionado; (iii) identidad fáctica; (iv) ausencia de
justificación suficiente para interponer la nueva acción, es decir, mala fe o
abuso del derecho de acceso a la administración de justicia, surgiendo como
consecuencia en caso de que llegue a configurarse, el rechazo o la decisión
desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la
posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar…”[15]
Como se explicó en los antecedentes de la presente
sentencia, los fallos de tutela aquí revisados resolvieron la cuarta acción de
tutela presentada por el accionante en torno a los mismos hechos. Se hace
necesario en consecuencia comparar con detenimiento las cuatro acciones de
tutela para determinar si en el caso presente se da el fenómeno de la
temeridad, que obligue a rechazar su trámite.
2.1.2.1.
Como se recuerda, en un primer
momento el actor interpuso acción de tutela contra la Corporación Financiera de
Desarrollo S.A., en liquidación, y el Banco del Estado S.A., en liquidación,
para que se le indexara la primera mesada pensional. En primera instancia, con
fecha 25 de octubre de 2006, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá, negó
las pretensiones por considerar que el asunto ya había sido estudiado y
decidido en la justicia laboral ordinaria, y en el evento de que se hubiese
vulnerado un derecho fundamental, la acción habría tenido que dirigirse contra
los falladores ordinarios, que resolvieron negativamente el asunto, no contra
las entidades pagadoras de la pensión. En fallo del 13 de diciembre de 2006, la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el
fallo del Juzgado 12, por considerar también que el “punto objeto de pedido
se dirimió por el cauce ordinario”.
2.1.2.2.
El actor interpuso una segunda
acción de tutela, esta vez dirigida contra los fallos de tutela descritos en el
párrafo anterior, por considerar que tales decisiones habían vulnerado su
derecho al debido proceso y a la igualdad. La Sala de Decisión Penal de Tutelas
de la Corte Suprema de Justicia decidió, en fallo del dos de agosto de 2007,
negar por improcedente la petición, al considerar que no cabe la acción de
tutela contra fallos de tutela, decisión que fue confirmada el 28 de septiembre
de 2007 por la Sala de Casación Civil de la misma corporación.
2.1.2.3.
Posteriormente, el actor presentó
una tercera acción de tutela contra las Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, el Banco de Estado en liquidación y el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, por considerar vulnerado su “derecho fundamental
a la indexación”. La Sala de Decisión de Tutela de la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 2 de diciembre de
2008, declaró improcedente la acción, por considerar que ninguna de las
autoridades judiciales accionadas había incurrido en vía de hecho, y la tutela
no era la vía para plantear nuevamente las cuestiones jurídicas debidamente
analizadas y decididas por el camino judicial ordinario. En fallo del 19 de
marzo de 2009, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por
considerar que las decisiones de casación no son controvertibles en sede de tutela,
decidió declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio y no
admitir a trámite la solicitud de amparo, disponiendo además que el expediente
no se enviara a revisión a la Corte Constitucional.
A juicio de esta Sala de Revisión, esta tercera acción
de tutela no puede ser tenida en cuenta en el análisis comparativo que permita
determinar la existencia o no de actuación temeraria por parte del actor, toda
vez que, en virtud de lo decidido por el juez de segunda instancia –la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia-, este trámite fue declarado
nulo, esto es, inexistente desde el punto de vista jurídico. Como se explicó en
el acápite 2.1.1, esa decisión de la Sala de Casación Civil es
inconstitucional. Lo que interesa aquí es que desde el punto de vista jurídico
esta acción de tutela, la tercera presentada en torno a los mismos hechos por
el mismo actor, no fue sometida a ningún trámite. Está visto que el curso
parcial que alcanzó a dársele a esta solicitud de amparo fue anulado en segunda
instancia y por tanto se decidió no admitir a trámite la solicitud. Como
consecuencia de ello, este tercer intento por parte del actor de conseguir la
protección, no nació a la vida jurídica, no tuvo efectos jurídicos y, lo más
importante, no hubo en él un estudio completo y de fondo de sus reclamos. Esta
tercera solicitud de tutela no será por consiguiente tenida en cuenta para
efectos de la comparación que permita determinar la existencia o no de
temeridad por parte del actor.
2.1.2.4.
Por lo tanto, los fallos que ahora
se revisan, en los cuales se resolvió la cuarta solicitud de amparo del actor,
deberán compararse con los dos primeros trámites mencionados, más no con éste
último. Se reitera que en este cuarto caso, el accionante dirigió la tutela
contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pidiendo
que se dejaran sin efecto los fallos de dicha Sala que en procesos laborales
ordinarios habían negado sus pretensiones sobre la indexación de su primera mesada
pensional, por considerar que tales decisiones vulneraban varios de sus
derechos fundamentales. En primera instancia, en decisión proferida el 15 de
julio de 2009, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca, concedió el amparo y, para no avocar al actor a un
desconocimiento de la orden por parte de la propia Corte Suprema, ordenó
directamente al Banco del Estado, en liquidación, reliquidar la primera mesada,
siguiendo una fórmula de liquidación señalada en la propia providencia. Esta
decisión fue revocada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura en fallo del 1 de octubre de 2009, al considerar que
había cosa juzgada en sede de tutela.
El siguiente cuadro sintetiza las características
esenciales de cada una de las cuatro solicitudes de tutela, que se suman a los
dos procesos laborales ordinarios reseñados en los antecedentes del presente
fallo:
Tutela
Accionante
Accionado
Hechos
Justificación de la interposición de nueva tutela
Comentarios
1
Miguel Ángel Bahamón López.
Corporación Financiera de Desarrollo S.A., en
liquidación, y el Banco del Estado S.A., en liquidación.
Solicita que se le indexe la primera mesada
pensional.
No aplica.
2
Miguel Ángel Bahamón López.
Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá y Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Considera que los jueces de la tutela # 1 vulneraron
sus derechos a la igualdad y al debido proceso.
Los accionados son distintos en ésta que en la
primera tutela.
3
Miguel Angel Bahamón López
Salas de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Primero Laboral
del Circuito de Bogotá, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, el Banco de Estado en liquidación y el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público.
Considera que las autoridades accionadas han
vulnerado su derecho fundamental a la indexación.
Las autoridades accionadas son parcialmente
distintas.
Al ser anulada e inadmitida a trámite en segunda
instancia, esta tutela fue removida del ordenamiento jurídico y no es
parámetro de comparación para efectos de determinar posible temeridad.
4
Miguel Angel Bahamón López.
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia.
Pide que se dejen sin efecto las sentencias de
casación que se negaron a indexarle la primera mesada pensional.
Las entidades accionadas son diferentes a las
tutelas #1 y #2.
El recuento precedente, sintetizado en el cuadro, pone
de presente que, a la luz de la forma en que la jurisprudencia ha interpretado
las normas legales que regulan el alcance y los efectos de la actuación
temeraria en tutela, en el presente caso ella no ocurre, toda vez que, no obstante
existir identidad en la parte accionante y en la generalidad de los hechos, lo
cierto es que las partes accionadas son en cada caso distintas. En esa medida,
al no darse la causal legal denominada “actuación temeraria”, que
obligaría a rechazar la tutela, procede continuar con el análisis de los demás
requisitos previos procesales y, de ser éstos superados, con el estudio de la
cuestión de fondo.
2.1.3.
Requisitos de
procedibilidad genérica de las tutelas contra providencias judiciales.
La procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales ha sido aceptada por la Corte Constitucional, en la
medida en que las decisiones judiciales emanan de autoridades públicas y es posible
que a través de ellas se vulneren derechos fundamentales. Por lo tanto, en los
términos del artículo 86 de la Carta, no existen razones para negarla.
Sin embargo, en virtud del principio de independencia
y autonomía judicial, y en desarrollo del valor constitucional de la seguridad
jurídica, la Corte ha considerado reiteradamente que la procedencia de la
tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional. De lo
contrario, se convertiría en un instrumento sustituto de los procesos
judiciales ordinarios, desconociendo el debido proceso y el ámbito de
configuración legislativa que respecto de los procesos judiciales le atribuye la
Constitución al Congreso. De ahí que la evolución jurisprudencial en la materia
haya tenido como propósito delimitar y precisar, con criterios cada vez más
objetivos, los requisitos de procedibilidad que permiten al juez
constitucional, de manera excepcional, abordar el estudio de una tutela
encaminada a dejar sin efectos una providencia judicial.
Especialmente a partir del año 2005, con la expedición
de la sentencia C-590, la tradicional teoría según la cual sólo procede la tutela
contra providencias judiciales cuando éstas constituyen una vía de hecho, fue
precisada y complementada con la introducción de unos requisitos genéricos de
procedibilidad, que deben concurrir para que le sea posible al juez
constitucional abordar el fondo del asunto. Sólo cuando el juez de tutela ha
verificado la concurrencia de todos y cada uno de esos requisitos genéricos de
procedibilidad, le es posible examinar el fondo del asunto, para lo cual debe
analizar si respecto de los fallos atacados se predica alguno de los requisitos
específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales,
también enunciados en la sentencia C-590 de 2005,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.