T-370-09
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-370/09
ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Improcedencia general sobre controversias contractuales o
pecuniarias entre los usuarios de servicios públicos domiciliarios y la empresa
Referencia: expediente
T-2169479
Acción de tutela interpuesta por el señor Rafael Cuello Maestre contra
Emdupar S.A-ESP e Interaseo S.A-ESP
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C.,
veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009)
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, María
Victoria Calle Correa y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos proferidos por el Juzgado Primero Civil Municipal de Valledupar y el Juzgado
Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, en el trámite de la acción de
tutela interpuesta por Rafael Cuello Maestre.
I.
ANTECEDENTES
El señor Cuello Maestre interpuso acción
de tutela contra las entidades referenciadas, por considerar vulnerados sus
derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la
defensa, por motivo del cobro de una factura de servicios públicos
domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo.
1. Hechos
1.
El accionante afirma que celebró contrato de
arrendamiento con la señora María Rivera Díaz, de un inmueble destinado a
vivienda desde el 25 de septiembre de 1997 hasta el 8 de agosto de 2008. En ese
acuerdo, manifiesta el actor, la arrendataria quedó comprometida a pagar los
servicios públicos domiciliarios del bien.
2.
Sostiene que la arrendataria incumplió con dicha
obligación, por lo que en la actualidad figura una deuda con Emdupar S.A-ESP,
por valor de ($6.638.030), correspondiente a 88 facturas.
3. Por lo anterior, el demandante aduce que la entidad accionada, “en
plena demostración de su posición de dominio”, dejó trascurrir el tiempo
sin cumplir con la obligación de suspender el servicio en los términos de la
Ley 142 de 1994.
Sobre la base de lo
enunciado, solicita que se “revoque” en todas sus partes el cobro de la
suma antedicha.
2. Trámite
procesal
El 28 de agosto de 2008, el Juzgado 1º Civil Municipal de Valledupar,
comunicó la acción de tutela a las entidades accionadas. Interaseo S.A-ESP,
vencido el término para tal efecto, no hizo pronunciamiento alguno acerca de la
acción de tutela presentada en su contra. Emdupar S.A-ESP dentro del término
correspondiente contestó la demanda.
3. Contestación de Emdupar S.A-ESP
La empresa Emdupar
S.A-ESP señala (i) que la factura por ($6.638.030 corresponde a los servicios
de agua y alcantarillado, los cuales presta de forma independiente al de aseo; (ii)
que revisado su sistema de información encontró que el usuario nunca canceló el
servicio, por lo que infiere que esta deuda no pudo ser generada por el
arrendatario del inmueble, sino por el propietario que conocía la situación de
la deuda y sin embargo así entregó el bien, motivo por el que no se rompe la
solidaridad; (iii) que el contrato de arrendamiento allegado por el actor no
otorga certeza sobre la celebración del acuerdo y su vigencia, ni prórroga, ya
que este pudo interrumpirse o darse por terminado sin que de ello quede
constancia, sumado a que “las firmas allí estampadas no fueron autenticadas
en notaria y no aparecen testigos que avalen la certeza de dicho documento”;
(iv) que en el caso debe operar la solidaridad conforme a la Ley; (v) que la
empresa cumplió con su deber de efectuar suspensiones periódicas; (vi) que el
actor no ha agotado los otros mecanismos existentes de defensa antes de acudir
a la acción de tutela, sumado a que no demostró la configuración de un
perjuicio irremediable de sus derechos fundamentales.
II. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
1. Sentencia
de primera instancia
El 21 de octubre
de 2008, el Juzgado 1º Civil Municipal de Valledupar concedió el amparo
solicitado. Consideró qué “en el caso que nos ocupa se encuentra acreditada
la relación contractual que existió entre el accionante, en calidad de
arrendador y el arrendatario, según se desprende del contrato de arrendamiento
llegado a autos, en la que sustentan que celebraron contrato el 25 de
septiembre de 1997”, y del compromiso que el arrendatario adquirió para
con el arrendador de cancelar los servicios públicos domiciliarios.
Sumado a ello, expuso
que el arrendador no está obligado a cerciorarse de que el arrendatario esté o
no cancelando los servicios públicos domiciliarios. Del mismo modo, manifestó
que si bien en virtud del articulo 130 de la Ley 142 de 1994, tanto el
suscriptor como el usuario son responsables solidariamente en el contrato de
servicios públicos, la entidad accionada omitió la obligación de suspender el
servicio, razón por la que se rompe la solidaridad frente al contrato.
2.
Impugnación presentada por la entidad demandada
La representante
legal de Emdupar ESP, en un amplio escrito reitera los argumentos expresados en
la contestación de la demanda y agrega (i) que no se analizaron las pruebas
aportadas en las que consta que el suscriptor nunca canceló ninguna factura, lo
que a su juicio permite concluir que el inmueble se entregó con facturas sin
cancelar; (ii) Que no se observaron las pruebas en donde consta que la empresa
si suspendió el servicio.
Como sustento de
su decisión, citó y desarrolló la Sentencia T-407/07 de esta Corporación en la
que se establece la improcedencia de la tutela para este tipo de casos.
3. Sentencia
de segunda instancia
El 12 de diciembre
de 2008 el Juzgado 4º Civil del Circuito de Valledupar revocó la sentencia
impugnada. A juicio de dicho juzgado, en el presente caso existe un mecanismo
de defensa eficaz ante la jurisdicción contenciosa para la defensa de los
derechos alegados por el accionante y éste resulta eficaz. Igualmente,
manifestó que “no debe olvidarse que la tutela tiene una naturaleza
residual, lo que significa que no está llamado a reemplazar los procesos
ordinarios o especiales, sólo cuando no existe otro medio alternativo,
adicional o complementario para alcanzar un fin jurídico propuesto.”
III. Pruebas
Del material
probatorio allegado a esta Corporación, la Sala destaca lo siguiente:
1.
Facturas de servicios públicos por concepto de
acueducto y alcantarillado a nombre del señor Rafael Cuello, por valor de
$6.638.030 (folios 5 y 18).
2.
Fotocopia de un contrato de arrendamiento (folio
6).
3.
Constancia de pagos aplicados al suscriptor demandante
(folio 17).
4.
Copia de un informe expedido por Emdupar ESP-SA,
en el que constan 69 suspensiones al suscriptor Rafael Cuello M (folios 19, 20
y 21).
IV.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia
Esta Sala es
competente para revisar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del Auto de 17 de febrero
de 2009 de la Sala de Selección de Tutela núm. 2 de la Corte Constitucional.
2. Problema jurídico
Considerando los antecedentes
referenciados, corresponde a esta Sala de revisión determinar si Emdupar ESP-SA
e Interaseo S.A-ESP, han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el
señor Rafael Cuello Maestre, como consecuencia del cobro de una deuda de $6.638.030,
correspondiente a 88 facturas del servicio público de agua, alcantarillado y
aseo.
Advirtiendo que
el problema jurídico planteado ya ha sido abordado por la Corte Constitucional
en casos anteriores, esta Sala se pronunciará brevemente[1]
sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra facturación
emitida por empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios; para
abordar luego el examen del caso concreto.
3. Procedencia
excepcional de la acción de tutela para controvertir facturación emitida por
empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios. Reiteración de
jurisprudencia. [2]
3.1 El artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela
es un mecanismo judicial de protección inmediata de los derechos fundamentales en
el caso que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; o en el
evento de existir cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable.[3]
En lo que
respecta a las controversias originadas entre las empresas de servicios
públicos domiciliarios y sus usuarios, la Corte Constitucional ha sostenido que
la tutela resulta en principio improcedente, como quiera que el artículo 33 de la
Ley
142 de 1992[4]
dispone que la legalidad de las actuaciones de estas empresas se controvierte
ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, previo agotamiento de la
vía gubernativa.
Sin embargo, se
ha sostenido que la acción de tutela procede excepcionalmente cuando la
discusión de quien es el responsable del pago de los servicios públicos vulnere
o ponga en peligro los derechos fundamentales del accionante, por la inminencia
o la configuración de un perjuicio irremediable.[5]
Ahora, puede
ocurrir el evento en que sea necesario interponer la acción de tutela como
mecanismo transitorio ante la inminencia de la configuración de un perjuicio
irremediable; en estos eventos es preciso que se demuestre que los medios de
defensa disponibles no resultan ser eficaces en el caso concreto.[6]
En conclusión, la
acción de tutela en los casos que se discuta la facturación emitida por
empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, es un mecanismo residual
de defensa que procederá como mecanismo transitorio o definitivo de protección
de derechos fundamentales solo en los eventos que se encuentre probado la
configuración de un perjuicio irremediable.[7]
4. Análisis del caso concreto. Improcedencia de la acción de
tutela en el caso bajo revisión.
4.1. El
asunto que corresponde resolver a esta Sala de Revisión, trata sobre si Emdupar
ESP-SA e Interaseo S.A ESP, vulneran o no los derechos fundamentales invocados
por el señor Rafael Cuello Maestre, como consecuencia del cobro de una deuda
por concepto de $6.638.030 correspondiente a 88 facturas del servicio público
de agua, alcantarillado y aseo.
4.2 El señor Rafael Cuello Maestre interpuso la presente acción de
tutela como mecanismo principal para obtener la protección de los derechos al
debido proceso, a la presunción de inocencia y a la defensa. Para sustentar su
demanda, allegó fotocopia de un contrato de arrendamiento[8]
que a su juicio ampara su derecho a que las empresas demandadas Emdupar ESP- SA
e Interaseo S.A-ESP[9], le cobren únicamente los
primeros tres periodos de facturación no pagados por su arrendataria, pues
considera que las accionadas actuaron negligentemente al no haber suspendido la
prestación del servicio de conformidad con lo que ordena el inciso 2 del
artículo 140 de la Ley 142 de 1994.[10]
Aplicando lo expuesto en la parte
considerativa de esta providencia y los criterios reiterados por la
jurisprudencia de esta Corte que se deben ponderar en este tipo de casos,
encuentra la Sala que el accionante no afirma ni presenta prueba de haber
elevado petición o reclamación ante Emdupar ESP-S.A o ante la Superintendencia
de Servicios Públicos Domiciliarios de forma previa a la interposición de la
presente acción de tutela.
Igualmente, el señor Rafael Cuello
tampoco argumenta ni demuestra por qué en su caso particular los mecanismos
ordinarios disponibles como el agotamiento de la vía gubernativa e
interposición de acciones judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativa, no son eficaces para la protección de sus derechos
fundamentales que considera vulnerados. [11] Tampoco
sustenta en qué consiste el perjuicio irremediable que se podría presentar durante
el tiempo que dure el trámite de los mecanismos de protección disponibles, que
amerite la procedencia de la presente acción de tutela.
Del mismo
modo, el accionante no demostró la posible vulneración de otros derechos
fundamentales como los de acceso a los servicios públicos domiciliarios o
petición, pues vale decir que la falta de los servicios de acueducto y
alcantarillado del inmueble que utiliza para arrendar no puede representar para
éste una vulneración de su dignidad como persona.
Ante la verificación de la improcedencia
de la presente acción de tutela, la Sala no entrará a definir si el contrato de
arrendamiento presentado por el accionante ostenta o no validez para alegar la
ruptura de la solidaridad en este caso especifico; como tampoco entrará a
resolver si las 69 suspensiones que la empresa Emdupar ESP- SA efectuó, se
ajustan a lo regulado por Ley 142 de 1994. Por lo anterior, el actor deberá
acudir a los mecanismos ordinarios de defensa para hacer las reclamaciones
correspondientes, de conformidad con las reglas y procedimientos previstos en
el régimen de los servicios públicos domiciliarios. Ello no obsta para que
posteriormente, si considera que en el ejercicio de tales mecanismos ordinarios
se vulneran sus derechos, o en otras circunstancias que lo ameriten, pueda
eventualmente acudir a la acción de tutela para obtener la protección
constitucional.
4.3 En
suma, la tutela resulta improcedente para obtener la protección de los derechos
alegados en este caso concreto y no es el mecanismo judicial idóneo para
dirimir la controversia planteada.
En consecuencia,
se confirmará el fallo de segunda instancia que revocó y denegó el amparo de
los derechos invocados por el señor Rafael Cuello Maestre, para proceder a
declarar improcedente la acción de tutela de la referencia.
V.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución:
RESUELVE
PRIMERO.- Declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia.
En consecuencia, CONFIRMAR por las razones y en los términos de esta
Sentencia el fallo proferido por el Juzgado 4º Civil del Circuito de Valledupar
que revocó el amparo concedido por el Juzgado 1º Civil Municipal del mismo
distrito.
SEGUNDO.- LÍBRESE por Secretaría General
la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte
Constitucional y Cúmplase.
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
Ponente
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
JUAN
CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
Es pertinente resaltar que el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la
acción de tutela consagrada en la Constitución Política,
establece: “Decisiones
de revisión. Las decisiones de revisión
que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional
o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser
motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas.” Énfasis
fuera del texto original.
[2]
En lo desarrollado en este acápite, confróntense las Sentencias T-1016/99, T-262/03,
T-147/04, T-270/04, T-712/04, T-455/05, T-216/06, T- 296/07, T-407/07,
T-481/07, entre otras.
[3]
Ver sentencias T-1016 de 1999, T-147 de 2004, T-270 de 2004, T-712 de 2004,
T-455 de 2005, T-216 de 2006, entre muchas otras.
[4]
Ley
142 de 1992, Artículo 33. Facultades especiales por la prestación de
servicios públicos. “Quienes prestan servicios públicos tienen los mismos
derechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores confieren (...) pero
estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo
sobre la legalidad de sus actos, y la responsabilidad por acción y omisión en
el uso de tales derechos.” (Negrilla fuera del texto original)
[5]
En la Sentencia T-270 de 2004 se determinó: “[(i)] por regla
general la acción no resulta procedente para entrar a dirimir controversias
entre el usuario y/o suscriptor y, las empresas de servicios públicos
domiciliarios, por cuanto para ese fin existen otros medios de defensa
judicial, [(ii)] que excepcionalmente y solamente atendiendo las
circunstancias de cada caso resulta procedente la acción de tutela para proteger
derechos fundamentales del administrado como por ejemplo la honra, el derecho
de petición, el derecho a la igualdad, el derecho de defensa y el debido
proceso cuando éstos han sido amenazados o vulnerados por las empresas de
servicios públicos domiciliarios, [entre otros].”
[6] En cuanto a este tema, en la Sentencia T-649 de
2005, se explicó que deben reunirse algunas de las siguientes características: “(i) debe ser cierto e inminente, es decir debe
haber una certeza razonable sobre su ocurrencia; (ii) debe ser grave, en
el sentido de afectar un bien o interés jurídicamente protegido y altamente
significativo para el peticionario; (iii) debe requerir medidas urgentes
de prevención o mitigación, en forma tal que se evite “la consumación de un
daño jurídico irreparable”.
[7]
En la Sentencia T-407 de 2007 la Corte sobre la base de los criterios
anteriormente expuestos estudió 5 expedientes acumulados bajo el siguiente
problema jurídico, “corresponde a esta Sala determinar íi
quienes se declaran usuarios del servicio público tienen legitimidad para
actuar frente a la empresa prestadora cuando la factura de cobro se expide a
nombre de un tercero, sin que los accionantes acrediten estar representando a
este último. Si los accionantes tuvieren legitimidad para actuar deberá
definirse si la acción de tutela es procedente para reclamar sobre la
facturación (...).” Todos los casos
fueron denegados por improcedentes y se confirmaron las sentencias revisadas
ante la verificación de no haberse agotado los mecanismos de defensa existentes
en estos casos, sumado a que no se probó ni se argumentó en que consistía en
cada caso la configuración de un perjuicio irremediable.
En el
mismo sentido, en la Sentencia T-296/07 esta Corporación revisó 3
expedientes acumulados bajo el siguiente problema jurídico “de acuerdo con
la situación fáctica planteada por los tres casos acumulados, en esta ocasión
corresponde a la Sala determinar si las empresas de servicios públicos
demandadas, al exigir a los accionantes el pago de varias facturas dejadas
de cancelar por sus arrendatarios, que exceden el pago mínimo autorizado por el
artículo 140 de la Ley 142 de 1994, cuando hay rompimiento de la solidaridad, vulnera o no sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido
proceso.” Todos los asuntos fueron denegados por
improcedentes, sin entrar a estudiar el caso de fondo, ante la verificación de
que ninguno de los demandantes agotó los mecanismos de defensa establecidos
para este tipo de alegatos, ni tampoco sustentaron la configuración de un
perjuicio irremediable. (Negrillas fuera de los textos originales).
[8] Folio 6
[9]
Como bien lo señaló el representante de Emdupar ESP-SA, la
factura por concepto de $6.638.030 que discute
el accionante corresponde a 88 facturas insolutas del servicio público de agua
y alcantarillado (folios 5 y 18), y no por concepto del
servicio de aseo, prestado en esa zona por Interaseo S.A-ESP, razón por lo que
esta Sala de revisión no se pronunciará de forma alguna por los servicios
prestados por esta ultima empresa.
[10] Ley 142 de 1994, Art. 140 contempla: “Suspensión por
incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o
usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las
condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los
siguientes: La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin
exceder en todo caso de tres períodos de facturación, y el fraude a las
conexiones, acometidas, medidores o líneas”.
[11] En
cuanto a la carga probatoria con la que debe cumplir el accionante en estos
casos, la Corte en Sentencia T-712 de
2004, estableció: “No
basta, entonces, que el accionante manifieste ante el juez de tutela que la empresa prestadora de servicios
públicos está amenazando o ha vulnerado sus derechos fundamentales, pues
debe demostrar que la misma pretensión no puede ser formulada a través de los
medios judiciales comunes, o que siendo esto posible el mecanismo es
ineficaz para lograr el amparo debido a la inminencia de un perjuicio
irremediable”.Subrayado
y negrillas fuera del texto original.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.