T-370-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
SENTENCIA T-370/08
(Abril 18 de 2008)
LICENCIA DE MATERNIDAD-Reconocimiento y
pago
Referencia: Expediente T-1776885
Accionante: Stephanie Cecilia Castellanos Reyes
Accionado: COOMEVA E.P.S.
Fallo de tutela objeto de revisión: Sentencia
de 16 de agosto de 2007, Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla que
revocó el fallo de 19 de junio de 2007, Juzgado Séptimo Penal Municipal de
Barranquilla.
Magistrados
de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González
Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla.
Magistrado
Ponente: Mauricio González Cuervo.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensión
La accionante
interpuso acción de tutela, a través de apoderado,[1]
contra COOMEVA E.P.S. para que se le protejan sus derechos fundamentales al
mínimo vital y a la protección especial a la mujer embaraza, vulnerados por la
entidad accionada al negarse a reconocer y pagar la licencia de maternidad a
la que tiene derecho. Afirmó que es una persona de escasos recursos económicos
y necesita del pago de esta prestación económica para su sostenimiento y el de su
hija recién nacida.
2. Respuesta
de la entidad accionada
COOMEVA EPS en
su escrito de contestación sostuvo que negó el reconocimiento y
pago de la licencia de maternidad en tanto la accionante no cotizó durante todo
el tiempo exigido por la ley, pues empezó a cotizar el 23 de marzo de 2006 y
dio a luz el 12 de diciembre del mismo año, además algunos de los pagos los
hizo de forma extemporánea.
Señaló que
existe un claro régimen legal y reglamentario que establece la licencia de
maternidad fija los recursos con cargo a los cuales debe ser pagada por las
empresas promotoras de salud, establece para ello unos requisitos que deben
cumplir los empleadores y radica el pago en éstos cuando cotizan por períodos
inferiores al de la gestación o lo hacen de manera inoportuna: Para concluir
hace referencia a la Sentencia T- 681 de 2006, M.P. Humberto Sierra Porto.
3. Hechos
relevantes y medios de prueba
3.1. Hechos
que apoyan la pretensión
3.1.1. Copia del
Formulario de afiliación a la EPS COOMEVA de fecha 29 de marzo de 2006.[2]
3.1.2. Licencia
de maternidad expedida por COOMEVA E.P.S. a favor de la accionante, en la que
consta la incapacidad por licencia de maternidad con fecha de inicio 12 de
diciembre de 2006 hasta el 5 de marzo de 2007, sin reconocimiento económico por
no cumplir con la cotización ininterrumpida y completa exigida pro la Ley[3].
3.1.3.
Registro Civil de Nacimiento de Valentina Páez Castellanos, en el que consta la
fecha de nacimiento de la hija de la accionada el 12 de diciembre de 2006[4].
3.1.4. Copias de
los pagos de aportes a la seguridad social que realizó la Empresa Eléctricos
Importados S.A. a la accionante y del contrato de trabajo.[5]
3.2 .Hechos
que apoyan la oposición.
3.2.1. En el
certificado de la incapacidad o licencia de maternidad se indica que la
afiliada no cumple con la cotización ininterrumpida y completa exigida por la
ley para el reconocimiento económico, sin indicar los meses de incumplimiento o
retraso.[6]
4. Fallos de Instancia
4.1. Fallo de Instancia del Juzgado Séptimo Penal Municipal de
Barranquilla
El Juzgado en
sentencia del 19 de junio de 2007, tuteló el derecho fundamental al mínimo
vital de la accionante y ordenó a la E.P.S. COOMEVA que dentro del término de
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo proceda
si aún no lo ha hecho a la cancelación del valor de la licencia de maternidad
que por ley le corresponde.
Consideró que
estaba demostrado que la accionante dio a luz el 12 de diciembre de 2006, por
que la entidad accionada expidió un certificado de incapacidad o licencia de
maternidad por ochenta y cuatro (84) días.
Indicó que COOMEVA
E.P.S. ha debido reconocer y pagar oportunamente la prestación económica que
hizo exigible el alumbramiento, pues la Corte en casos similares a éste ha
reconocido la prestación.[7]
4.2.
Impugnación del fallo de primera instancia
El apoderado de
COOMEVA E.P.S. impugnó el fallo del Juzgado Séptimo Penal Municipal de
Barranquilla y señaló que está en contravía de lo estipulado por la Corte,
además que la entidad que representa no negó la prestación por la oportunidad
en los pagos sino que la accionada no cotizó el tiempo exigido en la Ley.
Para sustentar
su afirmación citó la Sentencia T- 681 de 2005 de la Corte Constitucional en la
que concluye que “le asiste
razón a COMPENSAR EPS cuando negó el pago de la prestación derivada como quiera
que la demandante no cumple con los requisitos establecidos en la Ley, pues el
pago de la cotización es indispensable para adquirir el derecho a la
cancelación de la licencia de maternidad por la E.P.S.”[8]
4.3 Fallo de
segunda instancia del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla
En sentencia del
16 de agosto de 2007, el juez de segunda instancia revocó el fallo proferido
por el a-quo. Sostuvo que no le queda duda acerca del carácter de fundamental
del derecho invocado. Sin embargo para decretar el amparo de un derecho
constitucional fundamental se requiere la certeza de la violación o amenaza
concreta, por lo que el particular que inició la acción debió demostrar que
existió un nexo de causalidad entre la acción u omisión administrativa, la
actuación del particular y la situación fáctica que considera atentatoria de
sus derechos.
Consideró que el
accionante no demostró que el no pago de la licencia de maternidad le hubiera
afectado el mínimo vital y por tanto no se estableció el perjuicio
irremediable, debiendo entonces acudir a la jurisdicción ordinaria con el fin
de obtener lo que pretende en acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
Esta Corporación
es competente para conocer de la sentencia materia de revisión, de conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en
los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del Auto del
catorce (14) de diciembre de 2007 proferido por la Sala de Selección de Tutelas
Número Doce de la Corte Constitucional.
5. Problema
Jurídico
De acuerdo con
la situación fáctica planteada, le corresponde a esta Sala de Revisión determinar
si la entidad accionada al negar el reconocimiento y pago de la licencia de
maternidad a la accionante por considerar que ésta no tiene derecho al no haber
realizado todos los aportes y de forma ininterrumpida, está vulnerando los
derechos al mínimo vital y a la protección especial de la mujer embarazada.
Para abordar el
presente problema jurídico esta Sala reitera la jurisprudencia sobre la
licencia de maternidad.
5.1 Reiteración
Jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la licencia de maternidad.
El tema de la licencia de maternidad ha sido reiterado por la
jurisprudencia de esta Corporación y sobre el particular, ha precisado que: (i)
es de relevancia Constitucional en atención a que de conformidad con lo
consagrado en el artículo 43 de la Constitución la mujer durante el embarazo y
después del parto debe gozar de especial protección del Estado[9];
(ii) cuando el derecho al mínimo vital de la madre y el recién nacido se
encuentra amenazado por el no pago de la licencia de maternidad, se convierte
en un derecho fundamental, cuya protección es procedente a través de la acción
de tutela[10]; (iii) la Corte le ha
dado prevalencia a los artículos 44 y 53 de la Constitución en aras de proteger
el derecho al mínimo vital de la madre y su hijo recién nacido y por tanto ha
procedido a ordenar el pago de la licencia de maternidad, a pesar de que la trabajadora no haya cumplido con los requisitos legales y
reglamentarios, como cuando la iniciación del vínculo laboral se dio después
de iniciado el mes calendario y por no haber laborado el mes completo y por
tanto el empleador pagó la cotización en forma proporcional a los días laborados
o cuando hay cambio de dependiente a independiente y su afiliación no ocurrió
de manera inmediata;[11] (iv) se presume la
afectación del derecho fundamental al mínimo vital que permanece durante le
primer año de vida de su hijo, cuando la madre devenga un salario mínimo,
cuando el salario es su única fuente de ingreso y le corresponde a la EPS en
estos casos o al empleador desvirtuar esta presunción[12];
(v) en cuanto al plazo para la presentación de la acción de tutela como
mecanismo para solicitar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad
es de un año contado a partir del nacimiento, de conformidad con lo establecido
en el artículo 50 de la Constitución Política[13]; y (vi) la
Corte ha establecido que cuando el empleador hubiere pagado de manera tardías
la cotizaciones para salud de una trabajadora, y la EPS no rechaza dicho pago o
no lo requiere para que lo haga, se entiende que se allanó a la mora del
empleador, y, por tanto, se encuentra obligada a pagar la licencia de maternidad.[14]
En este mismo sentido este Tribunal ha establecido, que si el
incumplimiento de los requisitos establecidos en las disposiciones legales,
ocurre por negligencia o culpa de la EPS, o por problemas o errores o demoras
administrativas, la EPS será responsable del pago total de la licencia, sin
perjuicio de poder repetir contra quien en su criterio deba asumir el pago de
la obligación.[15]
6. Caso
concreto
La señora Stephanie Cecilia Castellanos Reyes solicita que se ordene
a la EPS COOMEVA la cancelación de la licencia de maternidad en atención a que
afectó el derecho fundamental al mínimo vital y a la especial protección
Constitucional que existe para la madre y su hijo recién nacido.
6.1 Hechos Probados
La accionada se encuentra afiliada a la EPS COOMEVA en calidad de
trabajadora dependiente como empleada de la Empresa Eléctricos Importados S.A.
desde el 28 de marzo de 2006 ( Ver folio 58, cuaderno 1 del expediente) Su
hija Valentina nació el 12 de diciembre de 2006 ( Ver folios 10 y 57, cuaderno
1 del Expediente).
La empresa Eléctricos Importados S.A. realizó los pagos de los
aportes a la EPS en salud a la accionada desde que se vinculó a dicha empresa a
partir del 28 de marzo de 2006, en algunos casos se hizo el pago extemporáneo (Ver
Folios 31 a 56, cuaderno 1 del Expediente).
La accionante dejó de cotizar 16 días de las 39 semanas de
cotización durante el período de gestación de su hija (Ver punto 3 de la
Sentencia ). La E.P.S. COOMEVA se allanó a la mora en los pagos de los aportes
a salud (Ver punto 3 de la Sentencia). La señora es de escasos recursos, tiene
un salario mensual de $ 410.000 y la EPS no desvirtuó esta situación ( Ver
punto 3 de la Sentencia).
6.2 Razón Jurídica de la Decisión
De acuerdo con los lineamientos de la Corte Constitucional esta Sala
procederá a analizar si en el caso concreto se cumplen o no los requisitos
para acudir a la acción de tutela con el fin de obtener el pago de la licencia
de maternidad y si esta prestación es procedente en su caso.
La solicitud
del amparo de protección especial a la mujer embarazada y al mínimo vital por
vía de tutela en el presente caso se interpuso dentro del año siguiente al
nacimiento de su hija y por tanto se cumplió con el plazo que ha determinado la
jurisprudencia de la Corte para hacerlo. [16]
La accionante está
afiliada al régimen contributivo, como dependiente con contrato de trabajo con
la empresa Eléctricos Importados S.A., desde el 28 de marzo de 2006 y realiza
sus cotizaciones sobre un salario base de ingreso correspondiente al mínimo,[17]
que representa el sustento de ella y su hija y por tanto el reconocimiento y
pago de la licencia de maternidad es indispensable para garantizar la vida
digna de las dos.
De otra parte,
Coovema E.P.S no desvirtuó la afirmación de la demandante de ser una persona de
escasos recursos y que el no pago de la licencia le afecta el mínimo vital. En
consecuencia para la Sala el no pago de la licencia de maternidad a la actora
es una violación al derecho al mínimo vital de la accionante y su pequeña
hija.
COOMEVA E.P.S.
denegó el reconocimiento de la licencia de maternidad de la peticionaria con
fundamento en que no cumplía los requisitos legales particularmente, el pago
ininterrumpido y completo de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad
Social en Salud durante el período previo a la fecha de nacimiento de su hija.
De acuerdo con
las pruebas allegadas al proceso, el empleador de la accionante canceló el
valor de los aportes a partir de su vinculación con la empresa, es decir desde
el 23 de marzo de 2006 y si bien hubo retraso en el pago en algunos meses, la
EPS se allanó a la mora al recibir dichos pagos y no hacer requerimiento alguno
al empleador y por tanto la accionante tiene derecho al pago de la prestación
económica de la licencia de maternidad.
Finalmente, si
bien a la accionante le faltó cancelar 16 días de las 29 semanas, de acuerdo
con la jurisprudencia de esta Corporación sería desproporcionado concluir que
no tiene derecho al pago de la licencia de maternidad, por tratarse de un
incumplimiento irrisorio que no puede dar lugar a la pérdida del derecho, por
encima de la protección constitucional de la madre y su hija y por tanto es
procedente la inaplicación del régimen reglamentario de exclusiones.[18]
En su lugar se dará aplicación prevalente a los artículos 43, 44 y 53 de la
Constitución que establecen la especial protección al trabajo y a la mujer
durante el embarazo y la época del parto, así como para los hijos menores de un
año.
Es importante
resaltar que el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla desconoció
los lineamientos de la jurisprudencia de esta Corporación, al negarle al
amparo a la accionante por no tener en cuenta que como su ingreso es de un
salario mínimo si afecta el mínimo vital tanto de ella como de su hija si no se
le cancela la prestación económica de la licencia de maternidad durante los
tres meses en que no pudo realizar las labores de su trabajo para atender a su
pequeña hija.
6.3. Conclusión
De acuerdo con
los planteamientos anteriores, la Sala de Revisión otorgará el amparo
constitucional a la licencia de maternidad de la señora STHEPHANIE CECILIA CASTELLANOS
REYES que le fue denegada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de
Barranquilla, para garantizar su derecho a un salario mínimo vital que le
permitirá proveer lo necesario para ella y su hija para subsistir.
En
consecuencia, la Corte revocará la sentencia de segunda instancia que revocó
la de primera instancia que le había tutelado el derecho a la licencia de
maternidad a la accionada y ordenará a la EPS COOMEVA cancelar la prestación
económica que se encuentre pendiente.
III. DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
REVOCAR la decisión adoptada por el Juzgado Octavo
Penal del Circuito de Barranquilla, y en su lugar CONCEDER la protección
de los derechos fundamentales de la mujer embarazada y al mínimo vital de la
señora STHEPHANIE CECILIA CASTELLANOS REYES y de su hija.
Segundo. ORDENAR a COOMEVA E.P.S. que
en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a partir de la
notificación de este fallo, proceda a pagar a la accionante el valor de la
licencia de maternidad que le corresponde.
Tercero. Por Secretaria General,
líbrese la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO
GONZALEZ CUERVO
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
Presentó la demanda de tutela a través de apoderado el 1 de
junio de 2007, ver folio 19, cuaderno 1 del expediente.
[2] Ver
folio 7, Cuaderno 1 del Expediente.
[3] Ver
folio 9, Cuaderno 1 del expediente.
[4] Ver
folio 10, Cuaderno 1 del Expediente.
[5]
Ver folios 25 a 56, cuaderno 1 del Expediente. Se encuentra
fotocopia de los pagos del año 2006 sobre una base de liquidación de los
aportes sobre $ 410.000 que correspondió a los meses de mayo, con pago
extemporáneo con intereses de mora, junio con pago extemporáneo con intereses
de mora, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre con pagó extemporáneo
con intereses de mora, diciembre. Año de 2007, se liquidaron los aportes con
un salario base de cotización de $.435.000 y aparecen las fotocopias de los
pagos de enero con pago extemporáneo con intereses de mora, febrero, marzo y
abril.
[6] Ver
folio 9, cuaderno 1 del Expediente.
[7] Sentencia T- 568 de 1996,
M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[8] Ver
folio 69, cuaderno 1 del Expediente.
[9]
En la Sentencia T- 267 de 2007, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño, esta
Corporación manifestó que la licencia de maternidad tiene una doble finalidad,
brindar un descanso a la madre para que se recupere del parto ( artículo 43
C.P.) y la posibilidad de brindar al recién nacido las atenciones que requiere
( artículos 44 y 50 de la C..P.) y por otra garantizar el mínimo vital y la
dignidad humana y por tanto dicha protección está dirigida tanto a la madre
como al hijo desde el momento de la concepción.
[10]
En la sentencia T- 664 de 2002, citada la Corte señaló: “ la licencia de
maternidad hace parte del mínimo vital, la cual está ligada con el derecho
fundamental a la subsistencia, por tanto su no pago vulnera el derecho a la
vida. La licencia de maternidad equivale al salario que devengaría la mujer en
caso de no haber tenido que interrumpir su vida laboral, y corresponde a la
materialización de la vacancia laboral y del pago de la prestación económica”.
[11] Al respecto, ver, entre otras, las siguientes
sentencias: T-728 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-674 de 2006. M.P.
Clara Inés Vargas Hernández, T-640 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-598
de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-461 de 2006. M.P. T-408 de 2006. M.P.
Jaime Araújo Rentería. T-790 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-549 de
2005. M.P. Jaime Araújo Rentería, T-1155 de 2003. M.P. Alfredo Beltrán
Sierra.
[12]
Ver las Sentencias T-707 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T- 1081 de 2000,
M.P. Alejandro Martínez Caballero, T- 947 de 2005, M.P. Jaime Araujo
Rentaría, T- 1013 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[13]
Ver sentencias T- 999 de 2003, M.P. Dr. Jaime Araújo Rentería; T-044 de 2005.
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra entre otras.
[14]
Ver sentencias T- 640 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil,
T-855 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T- 390 de 2004, M.P. Dr.
Jaime Araújo Rentería.
[15]
Ver Sentencia T-068 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[16] Nació
el 12 de diciembre de 2007 y se interpuso la demanda el 21 de junio de 2007.
[17] Le pagan dos mil pesos
por encima del salario mínimo, suma que no es relevante para no poder afirmar
que su ingreso es de un salario mínimo.
[18] Decretos 806 de 1998 y
047 de 2000.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.