T-370-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-370/05
ACCION DE TUTELA PARA RELIQUIDACION DE
PENSIONES-Improcedencia
por no darse el presupuesto de la inmediatez/ACCION DE TUTELA PARA
RELIQUIDACION DE PENSIONES-Improcedencia por existir otros medios de
defensa judicial
Referencia: expediente T-1018908
Acción de tutela promovida por José Isaac
Ballesteros contra la Caja Nacional de Previsión Social, Seccional Valle del
Cauca
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., ocho (8) de abril de dos mil
cinco (2005).
La Sala Novena de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas, Alfredo Beltrán Sierra y Jaime
Araujo Rentería, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
en particular las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión del fallo de
tutela dictado el 24 de septiembre de 2004 por la Sala Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a propósito de la
acción de tutela promovida por José Isaac Ballesteros contra la Caja Nacional
de Previsión Social, Seccional Valle del Cauca.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Manifiesta el accionante que mediante
Resolución No.000605 de 1991 la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció
pensión mensual vitalicia de jubilación, la cual fue liquidada teniendo en cuenta
el salario del último mes
cuando lo correcto era sobre el último año
con los incrementos de la doceava parte de las primas de navidad, servicios,
alimentación, transporte y vacaciones.
Explica que en razón de lo anterior el 22
de julio de 2004 presentó derecho de petición ante la Caja Nacional de
Previsión Social, Seccional Valle del Cauca, solicitando la reliquidación de su
pensión de jubilación por considerar que en aplicación de lo dispuesto por el
articulo 6° del Decreto 526 de 1971, norma que rige exclusivamente a los
funcionarios y empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Publico, tiene
derecho al reajuste de su mesada pensional
Indica que a la fecha de interposición de
la tutela -septiembre 24 de 2004-aún no le había sido respondida su solicitud,
por lo que considera que el ente accionado le está vulnerando sus derechos
fundamentales a la igualdad, en conexión con el derecho a la Seguridad Social
de las personas de la tercera edad y el mínimo vital.
Por lo anterior, solicita se le tutelen los
derechos invocados de manera definitiva, y en consecuencia se deje sin efectos
la Resolución No. 000605 de 1991 a fin de que mediante un nuevo pronunciamiento
se ordene a la entidad accionada la reliquidación de su pensión, ajustada a
derecho, esto es con aplicación del articulo 6° del Decreto 546 de 1971,
cancelándole el retroactivo de esta a partir del día 27 de julio de 1981, fecha
en la cual cumplió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación.
2. Pruebas relevantes que obran en el expediente
Las siguientes son las pruebas relevantes que obran en
el expediente:
§ Resolución No 000605 de 1991, mediante la cual la Caja
Nacional de Previsión Social, Seccional Valle del Cauca, reconoce pensión
mensual vitalicia de jubilación al Señor José Isaac Ballesteros (folios 6-8).
§ Derecho de petición radicado el 22 de julio de 2004,
en el cual el accionante solicita el incremento especial de su mesada según el
artículo 6° del Decreto 526 de 1971 (folio 5).
§ Copia de los certificados de sueldos del accionante
correspondientes a los años 1985 a 1989 (folios 10 al 15).
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
En sentencia del 8 de
octubre de 2004, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca negó
por improcedente la tutela de los derechos fundamentales invocados por el señor
José Isaac Ballesteros, por dos razones fundamentales: de un lado, porque en su
parecer de conformidad con las pruebas que obran en el expediente el accionante
no interpuso recurso alguno contra la resolución No. 000605 del 11 de febrero
de 1991, es decir, no agotó la vía gubernativa ni ejerció en su momento
respecto de dicho acto la acción contenciosa administrativa pertinente; y de
otro lado, por cuanto lo que desea el accionante es obtener el amparo de manera
definitiva de los derechos presuntamente vulnerados, por considerar que la
entidad accionada no liquidó su pensión de acuerdo al régimen de transición al
que tenía derecho, lo cual no es posible dada la tardía instauración de la
presente acción, esto es más de trece años después de haber sido proferido el
acto impugnado.
Por ultimo, como a la fecha de presentación de la tutela
el actor no había obtenido comunicación alguna sobre el trámite dado a su
solicitud de reliquidación, ordenó requerir a la entidad demandada para que le
diera contestación.
III.
INTERVENCIÓN DE CAJANAL –EICE-
Estando el proceso de la referencia en sede de
revisión, Maria Fernanda Aristizabal Botero, en calidad de Subgerente de
Prestaciones Económicas de Cajanal EICE, envió comunicación escrita a la Corte
informando que mediante Resolución 10065 del 11 de marzo del presente año esa
entidad se pronunció negativamente sobre la petición de reliquidación pensional
del accionante.
Señala además que la tardanza en la expedición del
referido acto administrativo obedeció a motivos de orden administrativo ajenos
a su voluntad, pues en la entidad existen limitaciones de orden humano,
logístico y financiero que impiden atender oportunamente los requerimientos de
los jueces de tutela.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Corte es competente para revisar el
presente fallo de tutela de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y
241 de la Constitución, y el Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y planteamiento
del problema jurídico
En escrito del 24 de septiembre de 2004, el
señor José Isaac Ballesteros, de 84 años de edad, solicitó el amparo definitivo
de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y mínimo vital,
presuntamente vulnerados por la Caja Nacional de Previsión Social al liquidarle
en forma incorrecta su pensión mensual vitalicia de jubilación, reconocida
mediante Resolución No.00065 de 1991, pues desconoció que por haber trabajado
la mayor parte del tiempo como empleado de la rama jurisdiccional tiene derecho
a que se le computen “los incrementos de la doceava parte de las primas de
navidad, servicios, alimentación, transporte y vacaciones”, conforme a lo
dispuesto en el Decreto 546 de 1971.
El Consejo Seccional de la Judicatura del
Valle del Cauca negó por improcedente la acción de tutela, porque de
conformidad con las pruebas que obran en el expediente el accionante no
interpuso en forma oportuna recurso alguno contra la Resolución No. 000605 del
11 de febrero de 1991, es decir, no agotó la vía gubernativa, amén de que la
solicitud de amparo se realizó tardíamente, esto es, más de trece años después
de haber sido proferido el acto administrativo.
La entidad accionada guardó silencio
durante el trámite de la actuación surtida ante el juez de instancia. Sin
embargo, en sede de revisión informó a la Corte que la solicitud de
reliquidación pensional del señor Ballesteros fue resuelta en forma negativa
mediante Resolución No. 10065 del 11 de marzo de este año.
Corresponde entonces a esta Sala de
Revisión determinar si efectivamente el ente accionado vulneró los derechos
fundamentales invocados por el peticionario al liquidarle su pensión mensual
vitalicia de jubilación, en calidad de empleado de la rama judicial. Pero
previamente determinará si en el presente caso es procedente un pronunciamiento
de fondo cuando se ha intentado la acción de tutela después de trascurrido un
tiempo considerable desde la expedición del acto trasgresor.
3.
Acción de tutela y principio de inmediatez
En el caso que
se analiza observa la Sala que el accionante ejerció la acción de tutela el 24
de septiembre de 2004, cuando ya habían trascurrido más de trece años desde la
expedición de la Resolución No. 00065 de 1991 con la cual el ente accionado
supuestamente vulneró sus derechos fundamentales al reconocerle una pensión
vitalicia de jubilación sin incluir los factores salariales de que trata el
Decreto 546 de 1971.
Debe entonces
establecer si esta circunstancia por si sola justifica que se declare
improcedente el amparo constitucional, tal y como lo hizo la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle
del Cauca en la providencia que se revisa.
Al respecto
conviene recordar que según la jurisprudencia de esta Corporación[1], dada la naturaleza
excepcional de la acción de tutela ésta debe ser ejercida dentro de un plazo
razonable, oportuno y justo, de tal manera que no se convierta en un factor de
inseguridad jurídica, ni en una herramienta que premie la desidia, la
negligencia o la indiferencia de los accionantes.
También ha precisado
la Corte que si al tenor del artículo 86 de a Constitución, con la acción de
tutela se busca la protección “inmediata” de los derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o
amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, “… es
imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de
la amenaza o violación de los derechos”.[2]
Es decir, que uno de
los rasgos característicos de la acción de tutela es su inmediatez, pues
evidentemente dicha figura “… ha sido instituida como remedio de aplicación
urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y
actual del derecho objeto de violación o amenaza.”[3]
Además, en Sentencia T
575 de 2002 la Corte también puso de presente que para determinar la
procedencia de la acción de tutela en relación con la regla de la inmediatez,
entre otros elementos, “… el juez constitucional debe constatar: ‘... si
existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes ...’ [4], es decir, si es
predicable la existencia de una justa causa por la cual no ejercitó la acción
de manera oportuna.”[5]
De manera pues que no basta con que haya
trascurrido un tiempo considerable desde la amenaza o violación del derecho
fundamental para descartar la procedencia del amparo constitucional, pues se
hace necesario indagar si la demora en su ejercicio obedeció a una justa
causa, evento en el cual tendría que aceptarse la acción de tutela.
En el caso bajo revisión observa la Sala
que el accionante no aportó elementos de juicio que permitan establecer si
existió una justa causa para haber ejercido tardíamente la acción de tutela, ya
que sencillamente se limitó a invocar su condición de persona de la tercera
edad. Por tal motivo, resulta claro que en el caso que se examina el amparo
debió declararse improcedente, como en efecto lo hizo el juez de instancia.
4. Existencia de otro
medio de defensa judicial y ausencia de perjuicio irremediable
En el asunto sub examine, el Consejo
Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca también arguyó para denegar el
amparo solicitado que el accionante tenía otro medio de defensa que eran los
recursos en vía gubernativa y la acción contencioso administrativa, de los cuales
no hizo uso oportunamente.
Sobre el particular, vale recordar que de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 que
reglamenta la acción de tutela, ésta no procederá cuando existan otros recursos
o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso que se examina esta Sala de Revisión
encuentra que desde este punto de vista tampoco no están dados los supuestos
señalados para acceder a acción de tutela, toda vez que el accionante no
acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, pues apoyado en su
condición de persona de la tercera edad simplemente se limitó a manifestar su
inconformidad con la cuantía que la pensión que actualmente devenga, sin
demostrar la afectación a su mínimo vital ni la existencia de alguna otra
circunstancia que evidencie la infracción grave e inminente a sus derechos
fundamentales.
Particularmente, en lo que toca con la posible
afectación al mínimo vital, este despacho pudo establecer que el accionante
actualmente devenga como mesada pensional $ 1.072.093.20, suma que supera la
fijada oficialmente como salario mínimo legal mensual. (ver certificación
obrante a folio 18 del cuaderno principal).
Así mismo, encuentra esta Sala que el actor contaba
con otro mecanismo de defensa judicial para hacer valer su pretensión, ya que
tenía la posibilidad de acudir a la jurisdicción competente para cuestionar la
legalidad de la Resolución 000605 de 1991, y no lo hizo pues no agotó en su
momento la vía gubernativa respecto del acto impugnado. Además, tampoco aparece
acreditado que en su defecto hubiera intentado siquiera la revocatoria directa
del acto que le reconoció la pensión de jubilación.
Igualmente, advierte esta Sala que jurídicamente no
parece viable el reclamo hecho por el actor en sede de tutela pues con
anterioridad a la solicitud de amparo la entidad accionada ya le había
reliquidado su pensión de jubilación mediante la Resolución No. 2285 del 15 de
marzo de 1994, en aplicación del Decreto 546 de 1991, reconociéndole una mesada
equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada incluyendo en la base
de liquidación la doceava parte de la totalidad de las primas y bonificaciones
devengadas en el último año de servicio.
Así consta en la Resolución No. 010065 del 11 de marzo
del año en curso que denegó la reliquidación solicitada por el accionante,
donde además se señala que con la nueva solicitud de reliquidación el
peticionario no aportó nuevos elementos de juicio diferentes a los tenidos en
cuenta inicialmente que hagan variar el derecho reconocido.
Finalmente, en este caso no se advierte violación del
derecho de petición pues la Subgerente de Prestaciones Económicas de Cajanal
informó a este despacho (ver folios 11 y 12) que mediante Resolución No. 010065
del 11 de marzo del año en curso esa entidad se pronunció de fondo en relación
con la petición de reliquidación hecha por el señor Ballesteros, denegándola
con base en los argumentos señalados anteriormente (ver folios 13 a 17).
Si bien tal pronunciamiento no se produjo exactamente
dentro término señalado en el artículo 33 de la Ley 797 de 2003, lo cierto es
que el accionante cuenta ya con una respuesta de fondo frente a la cual puede
ejercer los recursos de ley y, si lo quiere, puede adelantar la acción
correspondiente ante la justicia competente a fin de ventilar su pretensión.
Por todo lo anterior, la Sala de Revisión confirmará
la Sentencia del 8 de octubre de 2004 proferida por el Consejo Seccional de la
Judicatura del Valle del Cauca, por la cual negó por improcedente la tutela de
los derechos fundamentales invocados por el señor José Isaac Ballesteros.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala novena de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia, la Sentencia del Consejo Seccional de la Judicatura del
Valle del Cauca del 8 de octubre del 2004 que negó por improcedente la acción
de tutela interpuesta por el señor José Isaac Ballesteros.
Segundo. Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación de trata el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Ver entre otras las Sentencias T-575 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-900
de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[2]
Sentencia T-575 de 2002 MP Rodrigo Escobar Gil
[3]
Sentencia C-543 de 1992. MP José Gregorio Hernández Galindo.
[4]
Sentencia SU-961 de 1999.MP Vladimiro Naranjo Mesa.
[5]
En el miso sentido ver Sentencia T-013 de 2005 MP
Rodrigo Escobar Gil
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.