T-370-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-370/03
EDUCACION-Derecho deber
DERECHO A LA EDUCACION-Retención certificado de estudios por no
pago de pensión/DERECHO A LA EDUCACION-Modulación de orden de no
retención de notas/DERECHO A LA EDUCACION-Requisitos para entrega de
certificados de estudios por no pago de pensión
La Corte al revisar las acciones de tutela
interpuestas para garantizar dicha continuidad, decidía proteger el derecho a
la educación de los menores ordenando la entrega de tales documentos, pues la
retención implicaba en la práctica la suspensión del mismo. No obstante, ante
el advenimiento de lo que en su momento consideró como una circunstancia nueva
-el uso perverso e indebido de la jurisprudencia que creó un comportamiento
inconstitucional que desconocía los derechos ajenos y abusaba de los propios-,
la Sala Plena de la Corte moduló su posición al respecto en la Sentencia SU-624
de 1999, exigiendo dos requisitos para otorgar la protección constitucional en
tales casos: a) El advenimiento de un hecho durante el año lectivo que afecte
económicamente los proveedores de la familia y que haga razonable la mora en el
pago de los costos de la educación, caso en el cual el solicitante de la tutela
debe aclarar y probar al juez tal circunstancia y su actuación dirigida a
buscar los medios para cancelar lo debido; b) Que no exista un aprovechamiento
grave y escandaloso de la jurisprudencia constitucional que protege el derecho
a la educación en tales circunstancias, es decir, que no se invoque la
protección de un derecho teniendo como base la mala fe del deudor que aún
contando con los recursos para cancelar su deuda se hace renuente al pago.
DERECHO A LA EDUCACION-No se demostró afectación de capacidad
económica para no pago de pensión
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Abuso de los padres para evitar pago de
pensión de estudios
El demandante pretende utilizar la
jurisprudencia de la Corte, relativa a la protección del derecho a la educación
materializada en la prohibición de retención de certificados y diplomas por
parte de las instituciones educativas, con el objeto de dejar insoluta en forma
indefinida la obligación pendiente con el demandado. El demandante olvida que
la satisfacción de su pretensión de entrega del diploma de bachiller depende
del cumplimiento del contrato celebrado entre su familia y la institución
educativa, por lo que su situación en ningún momento es ajena al desarrollo de
dicho contrato. La Sala entiende que el demandante pretende usar la
jurisprudencia constitucional relativa a la protección del derecho a la
educación, a la que se hizo amplia referencia en el acápite anterior, con el
objeto de dilatar el pago debido al colegio accionado, escudándose en la
presunta vulneración de dicha garantía fundamental, lo cual constituye un abuso
de la jurisprudencia de la Corte.
DERECHO A LA EDUCACION-No se vulneró al no entregar diploma de
bachiller por no pago de pensión
Referencia: expediente T-690830
Acción de tutela instaurada por Daniel
Enrique Vergel contra el Colegio San José de Barranquilla y otro.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil
tres (2003).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime
Araujo Rentería, Clara Inés Vargas Hernández y Alvaro Tafur Galvis, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos proferidos por los Juzgados Dieciocho Civil Municipal y
Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, dentro de la acción de tutela
instaurada por Daniel Enrique Vergel González Rubio contra el Colegio San José
de Barranquilla y la Corporación Universitaria de la Costa.
I. ANTECEDENTES
El señor Daniel Enrique Vergel González
Rubio instauró acción de tutela en contra del Colegio San José de Barranquilla
y la Corporación Universitaria de la Costa por considerar que dichas
instituciones vulneran su derecho fundamental a la educación, como quiera que
la primera de las nombradas se niega a entregar su diploma de bachiller, por
razón de la deuda pendiente que por concepto de pensiones tiene con la misma, y
la segunda se niega a sentar la matrícula académica para el tercer semestre de
la carrera de derecho que cursa en dicha Universidad, por la carencia del
mencionado documento.
No obstante, con posterioridad a la admisión
de la demanda de tutela por parte del juez de instancia, el actor desistió de
la misma respecto de la Corporación Universitaria de la Costa, luego de
comunicar a ese despacho que la presunta vulneración fue superada y, por ende,
formalizada su matrícula en la facultad correspondiente, desistimiento que fue
aceptado.
1. Hechos
De conformidad con los documentos allegados por las
partes y lo manifestado por cada una de ellas al intervenir en el proceso de la
referencia, pueden darse por ciertos los siguientes hechos:
- Daniel Enrique Vergel González Rubio, nacido el 2 de
septiembre de 1980, cursó la totalidad su educación primaria y de bachillerato
en el Colegio San José de Barranquilla.
-El 11 de diciembre de 1997, entre el padre del
accionante, Alvaro Vergel de la Ossa, y el Colegio San José de Barranquilla se
celebró el contrato de prestación de servicios educativos para el grado
undécimo en el que aquel se comprometió a sufragar los costos de la educación
de Daniel Enrique, declarando entre otras cosas que “Aceptamos que las
deudas pendientes sean exigidas por las vías legales; en consecuencia, el
Colegio no entregará certificaciones ni documentos hasta cuando estemos a Paz y
Salvo”.
-En esa misma fecha, el señor Alvaro Vergel de la Ossa
suscribió el pagaré No. 8714811, prometiendo pagar a la Comunidad San José-
Compañía de Jesús la suma de $1’446.000.oo en un plazo de diez meses, mediante
cuotas fijas mensuales de $144.600.oo, por concepto del costo de la pensión de
estudio del grado undécimo de su hijo Daniel Enrique Vergel González Rubio.
-Durante el mes de abril de 1998, el pago de la
pensión de estudios así pactado fue dejado de cancelar por parte de los
acudientes de Daniel Enrique Vergel.
-Daniel Enrique Vergel González Rubio completó y
aprobó el grado undécimo durante 1998, en el Colegio San José de Barranquilla,
según consta en la certificación expedida por dicha institución, cuya copia fue
aportada por el demandante.
-Al momento de instaurar la acción de tutela, el
demandante se encontraba cursando la carrera de derecho en la Corporación
Universitaria de la Costa y se disponía a cursar el tercer semestre de la misma
durante la segunda mitad del año 2002, periodo de estudios que ya había sido
pagado, y dicha institución procedió a sentar su matrícula académica una vez
iniciada la acción de tutela en su contra.
2. Argumentos del demandante
Como se advirtió, el accionante considera que el
Colegio San José de Barranquilla, institución en la que cursó y aprobó su
bachillerato, le vulnera su derecho a la educación porque no le ha hecho
entrega del diploma que acredita el grado académico que obtuvo, aduciendo la
falta de pago de las mensualidades que su padre se obligó a pagar como
contraprestación de la educación impartida por el ente educativo mencionado.
Señala que la jurisprudencia reiterada en la Sentencia
T-764 de 2001, en la que se ordenó la protección de los derechos
constitucionales de un menor vulnerados por la no entrega de sus
certificaciones de estudio por parte de la institución educativa a la que
estaba vinculado y que habían sido retenidas con el objeto de garantizar el
pago atrasado del valor de la prestación del servicio educativo, es aplicable a
su caso como quiera que la condición de los menores puede ser asimilada a la de
quienes por su situación económica se encuentran en circunstancias de debilidad
manifiesta.
En ese orden de ideas, aduce que la falta de pago
ocurrió como consecuencia de la necesidad de atender los costos que demandó el
tratamiento del cáncer que padeció su madre durante 1998, pues para ese momento
no se encontraba afiliada al sistema de seguridad social, reduciéndose así los
ingresos familiares que permitían solventar la obligación contraida con el
Colegio.
Así mismo, considera injusta la retención del diploma
por el incumplimiento de una obligación de la que él no se considera
responsable, pues advierte que fueron sus padres quienes se comprometieron al
pago de sus estudios y el Colegio quien se obligó con ellos a prestar el
servicio educativo. El tutelante considera que la institución tenía una
obligación unilateral a su favor, consistente en la prestación del servicio
educativo, y que la obligación del pago correspondía únicamente a sus padres
quienes en ejercicio de la patria potestad firmaron el pagaré con ese objetivo,
pues al momento de la firma él era menor de edad y carecía de su propio
peculio. Así las cosas, considera que no puede obligársele al cobro a través de
la retención del diploma, pues los hijos solamente se hacen cargo de las deudas
de sus padres, si éstos se las ceden en vida o cuando los suceden por causa de
muerte.
Advierte que al momento de iniciar la acción de tutela
se encuentra laborando como dependiente de una abogada, labor que le
proporciona los recursos necesarios para sufragar sus gastos universitarios,
pero no para pagar la deuda adquirida por sus padres con el Colegio San José de
Barranquilla. En todo caso, manifiesta que espera obtener los ingresos
necesarios para cubrir la deuda contraída, que además está contenida en un
título valor ya prescrito por la falta de diligencia de la institución para
adelantar el cobro de la obligación a sus padres, pero no bajo los parámetros
señalados por el Colegio accionado, “sino dentro de lo que es la realidad de
la deuda”.
De otro lado, considera que la retención del diploma
no puede fundamentarse en el artículo 6º del Decreto 230 de 2002, que autoriza
a las instituciones educativas a hacerlo cuando no se pagan oportunamente los
costos del servicio educativo, como quiera que al momento del incumplimiento de
la obligación a cargo de sus padres dicha norma no se encontraba vigente.
Finalmente, afirma que el diploma, como otros
documentos –cédula o pasaporte-, le pertenecen a él como alumno y que ni el
rector del Colegio San José de Barranquilla, ni sus padres, ni autoridad alguna
pueden disponer del mismo, sin violar su intimidad personal y el libre
desarrollo de su personalidad –artículos 15 y 16 C.P.-.
Así las cosas, solicita que se reconozca que él, al
momento de producirse la mora en el pago de la obligación a favor del Colegio
accionado, se encontraba en una circunstancia de debilidad económica que le
impedía cumplir con el mismo y, por ende, no era legítimo que la institución
retuviera su diploma de bachiller, vulnerando sus derechos fundamentales,
debiendo ser ordenada la entrega de dicho documento.
3. Manifestación del Colegio San José de
Barranquilla
El rector de la institución educativa mencionada
rindió el informe solicitado por el juez de instancia respecto de la presunta
vulneración de los derechos del accionante, manifestando que la actitud asumida
por el Colegio que representa no ha sido arbitraria, como quiera que fueron
tanto los padres de Daniel Enrique como él mismo quienes incumplieron el
contrato celebrado con la institución, dejando de cancelar los costos
educativos causados, lo que, de conformidad con el ordenamiento legal, los
habilita para no entregar el diploma de bachiller al tutelante.
Respecto de lo argumentado en la demanda de tutela
señala que lo considerado en el fallo que en ella se cita no es aplicable al
presente caso, como quiera que el pronunciamiento está referido a los derechos
de un menor de quince años, en tanto que Daniel Enrique, al momento de cursar
el grado undécimo contaba con mayor edad.
Así mismo, advierte que no es de recibo que el
tutelante pretenda colocarse en situación de indefensión o de debilidad
manifiesta, pues en la actualidad se encuentra trabajando para una prestigiosa
abogada, lo que le ha permitido, entre otras, pagar el costo de la matrícula de
tres semestres en una institución universitaria de carácter privado,
demostrando con ello la ausencia de voluntad de cancelar su obligación con el
Colegio que representa y su capacidad para hacerlo.
De otro lado, señala que la supuesta sanción que
denuncia el accionante, consistente en la retención de los certificados de
estudios y el diploma, es consecuencia de la ejecución del contrato celebrado
con la institución educativa, una de cuyas cláusulas autoriza dicha retención.
Advierte que en el presente caso el estudiante debió acudir primero ante sus
padres, por ser ellos quienes incumplieron el contrato celebrado con el
Colegio, pues la institución lo único que hizo fue culminar su educación y
otorgarle el grado académico, en vez de haber cancelado unilateralmente el
contrato una vez verificado el retraso en los pagos, tal y como fue estipulado
en dicha convención.
Al respecto pone de presente que la Corte Suprema de
Justicia ha considerado que tanto el diploma como las calificaciones de los
estudiantes pueden ser retenidas por las instituciones educativas como último
recurso para asegurar el cumplimiento del contrato de matrícula. Advierte
igualmente que la Ley 115 de 1994 obliga a los colegios a exigir la firma de un
pagaré con el objeto de asegurar el pago de la educación y que el artículo 6º
del Decreto 230 de 2002 señala que “el establecimiento educativo no podrá
retener los informes de evaluación de los educandos, salvo en los casos de
no pago oportuno de los costos educativos siempre y cuando el padre de
familia no demuestre el hecho sobreviniente que le impide el cumplimiento de
las obligaciones contraídas con la institución en el momento de la matrícula”
-subraya el rector-.
Finalmente manifiesta que las instituciones educativas
tienen el derecho a exigir la contraprestación del servicio que otorgan y los
padres de familia la obligación de satisfacerla. Igualmente, que la
Constitución asegura la educación gratuita hasta el grado noveno y no hasta el
undécimo, por el cual reclama el actor. Concluye señalando que la orden de
entrega del diploma solicitada por el actor, además de desconocer los derechos
de la institución, constituye un quebrantamiento de las leyes que rigen la
materia y del contrato celebrado entre las partes.
4. Documentos que obran en el expediente
4.1. El demandante anexó a su demanda una copia
autenticada del Certificado 624-2000, suscrito por el Rector y el Secretario
General del Colegio San José de Barranquilla, el 22 de noviembre de 2000, en el
que hacen constar que Daniel Enrique Vergel González Rubio, cursó y aprobó en
dicho plantel el grado undécimo de Educación Media, en el año lectivo de 1998
–folio 8 Cuad. 1ª instancia-.
4.2. Por su parte el representante legal del Colegio
accionado allegó al expediente:
- Un estado actualizado de la deuda con el Colegio, a
nombre del estudiante Daniel Enrique Vergel González Rubio. En el mismo se
detalla el capital adeudado, el valor de los intereses causados y el costo de
los honorarios a favor del abogado encargado del cobro, por un gran total de
$2’300.809.oo.
-Copia del Contrato de Prestación de Servicios
Educativos con el Colegio de San José, para 1998, a nombre del alumno Daniel
Enrique González Rubio en el grado undécimo, suscrito por el padre del mismo el
11 de diciembre de 1997, realizando, entre otras, las siguientes declaraciones:
“1. La entendemos como un contrato
bilateral entre el Colegio y la Familia, por el curso lectivo de Febrero a
Noviembre de 1998. El Colegio se compromete a prestar sus servicios educativos
durante este periodo y la Familia asume los costos de la educación. Entendemos
que podemos suspender unilateralmente el contrato, después de quedar a PAZ Y
SALVO con el Colegio. Este contrato sólo puede suspenderse por justa causa y en
los términos establecidos en el Reglamento Interno (Manual de Convivencia del
Colegio).
4. Aceptamos el Proyecto Educativo del
Colegio y las implicaciones que tiene a nivel de costos educativos para el
logro del mencionado proyecto. De la misma manera, aceptamos los valores de los
costos educativos que el colegio ha fijado para el año escolar de 1998.
5. Somos conscientes que los cosos
educativos del Colegio son pagados con las pensiones que mensualmente
aportamos. Dicho pago deberá hacerse dentro de los cinco (5) primeros días de
cada mes. Asumimos que cualquier retraso nuestro en el pago, tendrá el recargo
comercialmente aceptado por mora. Igualmente que la no cancelación oportuna de
los pagos por estos conceptos, dará derecho al Colegio a negar la Matrícula de
nuestro(a) hijo(a) para el siguiente año escolar. Aceptamos que las deudas
pendientes sean exigidas por la vías legales; en consecuencia, el Colegio no
entregará certificaciones ni documentos hasta cuando estemos a Paz y Salvo.”
-Copia del Pagaré No. 8714811, a nombre del alumno
Daniel Enrique Vergel González Rubio del grado Undécimo, suscrito por Alvaro
Vergel, el 11 de diciembre de 1997, en el que éste se compromete a pagar a la
orden de la Comunidad San José- Compañía de Jesús, en la ciudad de
Barranquilla, la suma de “UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL PESOS
M.CTE ($1.446.000.oo) en un plazo de diez (10) meses contados a partir del 3 de
febrero de 1998, o sea que vence el día 30 de Noviembre de 1998, mediante
cuotas fijas mensuales de $144.600.oo cada una, las cuales cancelaremos por
anticipado dentro de los cinco (5) primeros días de cada mensualidad. De
acuerdo con lo anterior, la mora en el pago de cualquiera de las cuotas
mensuales, dará lugar a la exigibilidad de la deuda total y al reconocimiento
de un interés moratorio del 3% mensual sobre los saldos insolutos, sin
perjuicio de la acción ejecutiva que por tal razón puede adelantar la entidad
acreedora. En caso de cobro prejurídico o jurídico correrán a cargo del
suscrito los gastos del abogado, más los gastos de la cobranza”.
-Copia del Manual de Convivencia del Colegio.
4.3. La representante la Corporación Universitaria de
la Costa, pese a que el accionante desistió de la demanda en su contra, además
de defenderse de las acusaciones formuladas en su contra, allegó al expediente
los siguientes documentos:
-Copia del recibo de pago a nombre de Daniel Enrique
Vergel González Rubio por concepto de matrícula para el tercer semestre de la
carrera de derecho diurna en la institución universitaria mencionada, por valor
de $1.167.000.oo, menos el descuento del 50 %.
-Copia del registro civil de Daniel Enrique Vergel
González Rubio, nacido en Bogotá, el 2 de septiembre de 1980, de padres Alvaro
Enrique Vergel de la Ossa y Ana Beatriz González Rubio Rodríguez.
5. Decisiones judiciales objeto de revisión
5.1. Fallo de primera instancia
El Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Barranquilla,
mediante providencia del 26 de agosto de 2002, denegó el amparo solicitado
considerando que los derechos fundamentales del accionante no fueron vulnerados
por la institución educativa accionada.
Para el efecto señala que el tutelante recibió su
educación secundaria hasta graduarse como bachiller, pese a no haber cancelado
la totalidad de la pensión educativa, garantizándose así su derecho a la
educación. Así mismo, considera que con su actuación, el Colegio San José de
Barranquilla ha dado cumplimiento a la cláusula quinta del contrato de
prestación de servicios educativo celebrado entre las partes, reteniendo el
diploma como último recurso para hacer cumplir el mismo, conducta que considera
legítima de conformidad con la Ley 115 de 1994, que exige la firma de un pagaré
como garantía del cumplimiento del contrato, y el Decreto 230 de 2002, que
permite la retención de documentos cuestionada, y que resulta aplicable al
presente caso, por cuanto al momento de la expedición de la norma persistía la
conducta omisiva en el pago de la obligación contraída con el plantel
educativo.
Igualmente, advierte que el Colegio está legitimado
para exigir el pago de las sumas de que es acreedor y que el desacuerdo
respecto de lo adeudado manifestado por el actor puede ser dirimido ante la
justicia ordinaria.
De otro lado, destaca que en la actualidad el
tutelante se encuentra matriculado en el tercer semestre de la Facultad de
Derecho en la Corporación Universitaria de la Costa, por lo que no se encuentra
vulnerado su derecho a la educación universitaria.
Finalmente se refiere al argumento del demandante,
según el cual no tiene ninguna obligación con el Colegio accionado en razón a
que la persona que firmó el pagaré no fue él, sino su padre y, por ende, no
puede negársele la entrega del diploma de bachiller al no ser el directamente
obligado.
Al respecto manifiesta que tal actitud no guarda
relación con la educación impartida al accionante por parte de tal institución.
Se explica señalando que si bien es cierto que en algún momento de la vida los
hijos se encuentran en situación de dependencia de todo tipo frente a sus
padres, también lo es que en su edad adulta, cuando han asimilado los valores a
ellos impartidos y la educación que brinda un colegio como el accionado, se
espera de ellos un comportamiento acorde con su deber moral de retribuir en
algo el esfuerzo desplegado por los padres para formarlos y otorgarles los
medios para valerse por sí mismos.
De modo que, en el presente caso, con independencia de
quien sea el obligado o de las excepciones que puedan oponerse al cobro del
título valor, el accionante tiene, por lo menos, el deber moral de asumir el
pago de la obligación contraída, teniendo en cuenta que sus padres se
encuentran en incapacidad de efectuarlo, sin que pueda utilizar la acción de
tutela con el objeto de eludir las obligaciones que le corresponden como hombre
adulto.
5.2. Impugnación
El actor impugnó el anterior pronunciamiento
reiterando lo señalado por él durante el proceso y manifestando que el juzgador
recurre a una falacia para obstaculizar la acción.
En ese sentido, señala que la Ley 115 de 1994
estableció que se podía exigir por parte de las instituciones educativas la
firma de un pagaré, con el objeto de garantizar el pago de los costos
educativos, sin que dicho título valor tenga algo que ver con el diploma que
reclama, que es un documento sobre el cual dice tener un derecho particular de
ninguna índole económica, pues solamente acredita que cursó y aprobó todo el
bachillerato, no pudiendo ser retenido por nadie. No obstante, inmediatamente
aclara que si la mayor parte de dicho documento está satisfecha económicamente,
no resulta justo que por una deuda inferior al último año de estudios, por la
que deben responder sus padres, se le retenga el documento creándole “problemas
de ubicación en las universidades colombianas”.
Así mismo, reclama que el fallador no puede realizar
una interpretación moral del caso puesto a su consideración, pues juró respetar
la Constitución y las leyes que estuvieran vigentes al momento de tomar sus
decisiones, siéndole prohibido fallar por fuera de ellas teniendo como
fundamento una moral que no está escrita en ninguna parte ni que ha sido
predeterminada.
En relación con lo anterior, el representante del
Colegio accionado se manifestó diciendo, entre otras cosas, que aceptar la
solicitud de protección del solicitante supone ir en contra vía del mínimo
vital de los colegios privados y obligarlos a que por ellos mismos cubran los
costos de la educación, cuestión ajena a las circunstancias de tiempo, modo y
lugar dentro de las que opera la educación en Colombia.
5.3. Fallo de segunda instancia
El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla,
mediante providencia del 12 de noviembre de 2002, confirmó el fallo del a
quo considerando que los derechos fundamentales del tutelante no se han
visto vulnerados con la actuación desplegada por el Colegio accionado.
En efecto, apoyado en las Sentencias T-612 de 1992 y
SU-624 de 1999, realiza algunas consideraciones respecto del derecho a la
educación y de las obligaciones derivadas del contrato de prestación de
servicios educativos, para concluir que, en el presente caso, dicha garantía no
se ve desconocida en tanto que el accionante no demostró la incapacidad
económica para que la deuda contraída con el Colegio demandado desde tiempo
atrás continúe sin cancelar y, en cambio sí, demostró la existencia de recursos
económicos que le permiten adelantar estudios superiores en una universidad
privada, hecho que permite deducir una evidente predisposición a evadir el pago
de lo debido al Colegio.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional, a través de esta
Sala, es competente para revisar las anteriores providencias, en desarrollo de
las facultades conferidas por los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto
2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de 5 de febrero de 2003, expedido por
la Sala de Selección de Tutelas Número Dos de esta Corporación.
2. Materia sujeta a revisión
El accionante considera que la retención de
su diploma de bachiller por parte del colegio accionado resulta arbitraria y vulnera
su derecho a la educación, de conformidad con las consideraciones que la Corte
ha realizado sobre la posibilidad de hacerlo en cabeza de las instituciones
educativas. Se opone enfáticamente a tal retención debido a que no fue él quien
se obligó al pago del servicio educativo que le fue prestado, sino su padre.
Tanto el colegio accionado como los jueces
de instancia que denegaron el amparo consideran que el tutelante no ha visto
desconocidos sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que la retención
cuestionada está autorizada en el ordenamiento legal, como quiera que el
tutelante se encuentra adelantando estudios superiores en una universidad
privada y tiene la capacidad económica para asumir los costos que los mismos
implican, deduciendo de tal hecho su predisposición a evadir el pago de lo
adeudado al colegio demandado.
La Sala debe determinar, de acuerdo con la
jurisprudencia de la Corte sobre la retención de documentos hecha por las
instituciones educativas para garantizar el pago del servicio educativo que
prestan, si en el presente caso la conducta asumida por el colegio accionado
quebranta el derecho a la educación del tutelante. Para el efecto, deberá
recordarse dicha jurisprudencia y resolver lo que corresponda de conformidad
con las pruebas allegadas al expediente.
3. Jurisprudencia sobre la
retención de documentos por parte de las instituciones educativas para asegurar
el cumplimiento del contrato de prestación de servicios educativos
Desde sus comienzos[1], la Corte ha reconocido
la importancia de la educación en el ordenamiento constitucional vigente y por
ello ha recalcado en forma reiterada que, dentro del marco del Estado social de
derecho, la misma tiene el carácter de derecho de la persona y de servicio público,
en razón de la función social que le es inherente –artículo 67 C.P-. Como
derecho fundamental de las personas, su garantía se hace relevante en la medida
en que asegura la formación del ciudadano para que participe eficientemente en
la vida económica, política, cultural y social –artículo 2º C.P.-.[2]
Igualmente ha señalado que en el proceso
educativo no solamente surgen derechos para las personas, sino que se
configuran deberes a cargo de los diferentes sujetos que intervienen en el
mismo -Estado, sociedad y familia artículo 67 C.P.-, con el objeto de que
contribuyan conjuntamente a realizar la función y los fines a que se ha hecho referencia.
Así las cosas, la familia como núcleo fundamental de la sociedad es la primera
obligada a la educación de los hijos –artículo 42 C.P.-, para lo cual la
Constitución le reconoce a los padres el derecho de escoger el tipo de
educación para sus hijos menores, pudiendo optar por la educación otorgada por
el Estado o por los particulares y adquiriendo deberes distintos en razón a la
naturaleza de una y otra –artículo 68 C.P.-.
Así las cosas, cuando los padres deciden
acudir a instituciones privadas para proveer la educación de sus hijos, no
solamente adquieren el derecho de que éstos reciban los servicios educativos
que las instituciones prestan, sino el deber de cumplir con las correspondientes
contraprestaciones que para el efecto lleguen a pactarse en el contrato de
servicios educativos que se celebre. Dicho contrato supone entonces una
relación jurídica que contrapone el derecho a la educación de las personas y el
derecho a la remuneración de las instituciones educativas, cuando ésta ha sido
convenida.[3]
En una primera época de la jurisprudencia,
la Corte consideró que cuando dichos derechos entraban en conflicto, como
cuando en virtud del atraso de los padres en la cancelación de los costos
educativos los menores eran retirados de las clases y estigmatizados ante sus
compañeros por el incumplimiento de aquellos, debía prevalecer el derecho a la
educación de los menores, teniendo en cuenta el valor que el constituyente le
otorgó a dicha garantía, consideración que ha permanecido en la jurisprudencia
hasta el presente.[4]
En ese mismo sentido, cuando la institución
educativa retenía los certificados y los documentos que acreditaran los logros
académicos obtenidos por los alumnos como forma de garantizar el pago de las
pensiones o matrículas, necesarios para la continuidad de la educación de los
menores, la Corte al revisar las acciones de tutela interpuestas para
garantizar dicha continuidad, decidía proteger el derecho a la educación de los
menores ordenando la entrega de tales documentos, pues la retención implicaba
en la práctica la suspensión del mismo.[5]
No obstante, ante el advenimiento de lo que
en su momento consideró como una circunstancia nueva -el uso perverso e
indebido de la jurisprudencia que creó un comportamiento inconstitucional que
desconocía los derechos ajenos y abusaba de los propios-, la Sala Plena de la
Corte moduló su posición al respecto en la Sentencia SU-624 de 1999[6], exigiendo dos
requisitos para otorgar la protección constitucional en tales casos[7]:
a) El advenimiento de un hecho durante el
año lectivo que afecte económicamente los proveedores de la familia y que haga
razonable la mora en el pago de los costos de la educación, caso en el cual el
solicitante de la tutela debe aclarar y probar al juez tal circunstancia y su
actuación dirigida a buscar los medios para cancelar lo debido;
b) Que no exista un aprovechamiento grave y
escandaloso de la jurisprudencia constitucional que protege el derecho a la
educación en tales circunstancias, es decir, que no se invoque la protección de
un derecho teniendo como base la mala fe del deudor que aún contando con los
recursos para cancelar su deuda se hace renuente al pago.
Para el efecto, la Corte tuvo en cuenta
entre otros motivos la demostración de que la jurisprudencia de la Corte había
sido objeto de abusos por parte de aquellos padres de familia que teniendo
capacidad económica para cumplir con su obligación del pago de matrículas y
pensiones omitían su pago escudándose en las órdenes de tutela dictadas a su
favor para la protección del derecho a la educación de sus hijos, aprovechando
dicha posición jurisprudencial en perjuicio de los derechos de las
instituciones educativas. Así mismo, señaló que la generalización de dicha
situación influía negativamente en la totalidad de las instituciones educativas
particulares y, por ende, en el derecho a la educación de aquellos que sí
cumplen con sus obligaciones. Siendo así, vale la pena transcribir el siguiente
aparte de la Sentencia a que se ha hecho referencia:
“Es
indispensable, ahora, ver cuáles serían otras connotaciones constitucionales
que surgen cuando el padre de familia instaura la tutela para que el colegio
privado le entregue las notas de su hijo, sin haber pagado las pensiones, pero,
en el evento que ese padre sí puede pagar y hace de la tutela una disculpa
para su incumplimiento.
Es repudiable que un padre le de a su hijo
un mensaje de incumplimiento, de mala fé, de la prevalencia de las necesidades
innecesarias sobre la educación, y, lo que es mas grave: que deje en el hijo la
idea de que hay que aprovecharse de los demás (del padre de familia que sí
paga, de los maestros que le enseñan, del juez que lo protege); es decir,
abusaría del derecho propio con el cínico aprovechamiento de quienes sí cumplen
con su deber.
Por otro aspecto, esa cultura del no pago
afecta el equilibrio financiero de una educación privada, que la misma
Constitución permite, y esto a la larga afecta el sistema en detrimento de
quienes sí son responsables en sus compromisos.
Por consiguiente, la protección a la
educación, en el tema de entrega de notas, tendrá que ser modulado de la
siguiente manera:
Si el niño ha sido matriculado en un
colegio privado y durante el año lectivo ha surgido un hecho que afecte
económicamente los proveedores de la familia (pérdida del empleo, enfermedad
grave, quiebra de la empresa, etc.) es razonable que el no pago oportuno de las
pensiones no puede ser invocado por el colegio para no entregar las notas. Ante
esta imposibilidad sobreviniente que impide el pago, surge para el solicitante
de la tutela el deber de aclararle y probarle al juez constitucional la
circunstancia que impide el pago oportuno (que no es confesión de parte, ni
prueba que lo perjudique en otros espacios) y que se den los pasos necesarios
para cancelar lo debido (como sería por ejemplo acudir al ICETEX para obtener
préstamo).
Pero si hay aprovechamiento grave y
escandaloso de la jurisprudencia constitucional, por parte de padres con
"cultura del no pago", hay una captación no adecuada de la
jurisprudencia y la tutela no prosperaría porque habría una errónea
inteligencia de un hecho que es importante para la decisión: que por educación
se entiende no solo la enseñanza en un colegio, sino el ejemplo que la propia
familia da. La educación no es un proceso aislado, es sistémico. Un antivalor,
la mala fe no pueden ser nunca base para invocar la protección a un derecho. Se
deslegitima quien invoca el derecho con base en el abuso y en el
desconocimiento del derecho del otro. Por lo tanto, en estas circunstancias en
que el padre sí puede pagar pero no lo hace, no se puede exigir, mediante
tutela, la entrega de notas.”
En conclusión, en casos como en el que aquí
se revisa, con el fin de asegurar la vigencia del orden constitucional, el juez
de tutela debe verificar si la retención de los documentos hecha por las
instituciones educativas para garantizar el pago de la contraprestación a su
favor vulnera los derechos fundamentales de los alumnos, o si por el contrario,
son éstos o sus padres quienes abusando de sus derechos o desconociendo los de
las instituciones educativas aprovechan la jurisprudencia constitucional con el
objeto de eludir sus obligaciones.
4. Solución al caso concreto
La Sala comparte los fallos de instancia
que se revisan, pues encuentra que los derechos fundamentales invocados por el
accionante no han sido vulnerados por el colegio accionado. En tal sentido,
corresponde reiterar las consideraciones de la Corte sobre la posibilidad de
las instituciones educativas de retener certificaciones y documentos de los
alumnos cuando no se han satisfecho las contraprestaciones económicas por la
prestación del servicio educativo, siempre que no se hayan demostrado las
circunstancias exigidas para amparar el derecho a la educación y, en cambio sí,
existan razones para deducir el incorrecto uso de la jurisprudencia
constitucional al respecto con el ánimo de eludir el pago dichas erogaciones.
El accionante alega que sus padres dejaron
de cancelar la pensión al Colegio San José de Barranquilla como consecuencia de
la necesidad de sufragar el costo del tratamiento de cáncer que padeció su
madre durante 1998. Sin embargo, no obra constancia en el expediente de dicha
situación ni de la manera como la misma afectó los ingresos familiares
disminuyendo su capacidad para cancelar la erogación mensual. Tampoco existe
prueba alguna de las diligencias adelantadas por la familia del accionante para
la cancelación efectiva de lo adeudado.
En cambio, se pudo determinar que
actualmente el demandante percibe ingresos suficientes para sufragar el costo
de sus estudios universitarios, pues afirmó que se encontraba laborando como
dependiente judicial y que con lo devengado atendía el pago de su matrícula
universitaria. Igualmente, se pudo comprobar su vinculación académica con la Corporación
Universitaria de la Costa, e incluso sugirió la posibilidad de asumir parte de
la deuda pendiente con el colegio accionado.
De lo anterior, se concluye que no se
encuentra demostrada la ocurrencia de un hecho que haya afectado la capacidad
económica de la familia, como lo exige la jurisprudencia de la Corte, para
hacer razonable la mora en el pago de los costos de la educación en que
incurrió durante 1998. Por el contrario, conforme a lo ya constatado y
expresado en la demanda, el accionante cuenta con la capacidad económica
suficiente para sufragar sus estudios universitarios y ha dejado de lado,
injustificadamente, la deuda contraída hace más de 4 años con el Colegio
accionado.
De otro lado, la Sala encuentra que el
demandante pretende utilizar la jurisprudencia de la Corte, relativa a la
protección del derecho a la educación materializada en la prohibición de
retención de certificados y diplomas por parte de las instituciones educativas,
con el objeto de dejar insoluta en forma indefinida la obligación pendiente con
el demandado. Así las cosas, se tiene que las alegaciones que presentó durante
el trámite de la tutela van dirigidas a que se declare su no responsabilidad
por la obligación contraída entre su familia y el colegio accionado, pues enfatiza
reiteradamente que la obligación del pago corresponde únicamente a su padre,
quien firmó el pagaré que acompañó la celebración del contrato de prestación de
servicios educativos.
El demandante olvida que la satisfacción de
su pretensión de entrega del diploma de bachiller depende del cumplimiento del
contrato celebrado entre su familia y la institución educativa, por lo que su
situación en ningún momento es ajena al desarrollo de dicho contrato. Si bien
podría alegarse que el obligado es el padre del accionante por haber sido él
quien firmó el título valor a que se hace mención, lo cierto es que la
obligación de entrega del diploma de bachiller se encuentra en suspenso por la
falta de cumplimiento del padre deudor, entrega que de ninguna manera puede escindirse
del contrato celebrado, como mal lo pretende el tutelante.
Debe recalcarse que si bien las
obligaciones de pago fueron asumidas por la familia del demandante, éste fue
siempre beneficiario directo del contrato celebrado, como quiera que la prestación
del servicio de educación a cargo del Colegio accionado fue recibida por él.
De modo que la Sala entiende que el
demandante pretende usar la jurisprudencia constitucional relativa a la
protección del derecho a la educación, a la que se hizo amplia referencia en el
acápite anterior, con el objeto de dilatar el pago debido al colegio accionado,
escudándose en la presunta vulneración de dicha garantía fundamental, lo cual
constituye un abuso de la jurisprudencia de la Corte. En efecto, “Se
deslegitima quien invoca el derecho con base en el abuso y en el
desconocimiento del derecho del otro”.[8]
Por otra parte, la Sala advierte que al
momento de proferirse los fallos que se revisan, el derecho a la educación del
accionante tenía plena vigencia y éste se hallaba en pleno ejercicio del mismo,
pues pudo demostrarse que la matrícula para el tercer semestre de sus estudios
de derecho en una universidad privada fue efectivamente admitida, demostrándose
que su acceso a la educación superior no ha sido desconocido por la presunta
omisión del colegio accionado.
Igualmente, si bien el diploma de bachiller
constituye el documento mediante el cual se acreditan los estudios cursados y
aprobados, lo cierto es que la expedición del mismo está sujeta al cumplimiento
de los requisitos exigidos para el efecto. Es decir, el derecho que el
accionante reclama en el presente caso, de ninguna manera es absoluto sino que
encuentra limitaciones, entre otras, en el cumplimiento del contrato de
prestación de servicios educativos por medio del cual se proveyó la educación
de aquel.
Además, como quiera que el accionante aduce
que la obligación de entrega del diploma por parte del colegio accionado es de
carácter unilateral y, en su concepto, inmediatamente exigible al momento de la
culminación de los estudios, debe señalarse que Daniel Enrique Vergel se
encuentra en plena capacidad para tramitar los procedimientos y las acciones
tendientes a satisfacer su pretensión ante las autoridades administrativas que vigilan
la prestación del servicio de educación por parte de los particulares y, si es
del caso, ante la jurisdicción ordinaria, excluyendo con esto el injustificado
uso de la acción de tutela.
Así las cosas, la Sala considera que la
situación puesta a consideración no permite amparar el derecho fundamental
invocado, pues no se reúnen las condiciones exigidas por la jurisprudencia que
se reitera para proteger el derecho a la educación del alumno, a quien la
institución educativa le retiene sus documentos para garantizar el pago de los
costos escolares, como quiera que, en el presente caso, una orden en tal
sentido implicaría la aplicación incorrecta de las consideraciones del fallo
mencionado y, por ende, el desconocimiento de los derechos del colegio accionado
que gozan de protección constitucional.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
Primero.- Confirmar los fallos proferidos por los Juzgados
Dieciocho Civil Municipal y Décimo Civil del Circuito de Barranquilla dentro de
la acción de tutela de la referencia.
Segundo.- Por Secretaría,
líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia T-02 de 1992
[2]
”El derecho a la educación tiene una amplia proyección en ámbitos de interés
social, pues comprende el desarrollo de principios y valores constitucionales,
toda vez que se erige en canal de acceso a la formación ciudadana dentro de
parámetros de participación en la vida económica, política, administrativa y
cultural de la Nación, permite realizar los principios básicos de un Estado
social de derecho, como el pluralismo, la tolerancia, el respeto a la dignidad
humana y desarrollar una cultura alrededor de los valores que alimentan la
democracia y, además, se instituye en un instrumento apto para formar a las
colombianas y colombianos en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la
democracia, en la práctica del trabajo y la recreación.”(Sentencia
T-780/99). Así mismo, se pueden consultar entre otras las Sentencias .T-527/95,
T-452/97, T-239/98, T-442/98 y T-1290/00.
[3]
Sobre dicho contrato, la Corte en la Sentencia SU-624 de 1999, a la que se ha
venido haciendo referencia, consideró ”Un rasgo que diferencia a la
educación pública de la privada, es que en esta última tiene presencia muy
importante el carácter sinalagmático de los contratos, luego surgen
obligaciones recíprocas entre el colegio y el educando y sus padres, una de las
cuales es el pago de la educación por parte de éstos y por parte del colegio la
continuidad en la prestación del servicio. Ambas obligaciones dependen la una
de la otra, y ninguna es concebida aisladamente. Significa lo anterior que la
retribución es el equivalente a la prestación de un servicio.”
[4] Entre otras, ver las Sentencias T-356/01 y T-151/02.
[5] Sentencia T-235/96.
[6]
El caso revisado por la Sala Plena de la Corte era el de una niña cuya madre
acudió a la acción de tutela con el objeto de que se ordenara la entrega de
certificados de notas a una institución educativa, de un grado que había
cursado dos años antes, teniendo pendiente el pago de los costos educativos. En
esa ocasión se pudo demostrar la capacidad económica de los padres de la menor,
la continuidad de sus estudios habiendo sido matriculada en otra institución
privada con posterioridad al retiro del colegio accionado y la sucesiva actitud
evasiva de los padres para el cumplimiento de las obligaciones adquiridas con
la institución.
[7] Esta posición ha sido reiterada entre otras en las Sentencias T-764
de 2001.
[8] Sentencia SU-624 de 1999.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.