T-370-01
Sentencia T-370/01
Sentencia T-370/01
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de
salarios
Referencia:
expediente T-403418
Acción de tutela
instaurada por Martha Teresa Clavijo García contra la Fundación San Juan de
Dios.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil
uno (2001).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
particular las previstas contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá, en el trámite de
la acción de tutela instaurada por Martha Teresa Clavijo García contra la
Fundación San Juan de Dios.
I. ANTECEDENTES
La señora Martha Teresa Clavijo García
interpuso acción de tutela contra la Fundación San Juan de Dios de Bogotá en la
cual se desempeña como Auxiliar de Dietas. Señala que dicha institución médica
le está violando sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a
la seguridad social, en razón a que a la fecha de interposición de la presente
acción (octubre 10 de 2000) no le habían sido cancelados los salarios
correspondientes a la segunda quincena del mes de diciembre de 1999, la prima
de ese mismo mes, los meses de enero a octubre de 2000, a excepción de la
primera quincena del mes de agosto de ese mismo año.
De igual forma, la accionante manifiesta
que es mujer cabeza de familia y que por la omisión de la entidad accionada en
el pago de sus salarios, su mínimo vital se encuentra gravemente afectado, pues
ella debe asumir gastos permanentes como pago de arriendo de su vivienda,
estudio de sus dos hijos menores, así como los gastos normales de manutención.
Por lo anterior, solicita se ordene a la
Fundación San Juan de Dios de Bogotá pagar todos los salarios a ella adeudados.
Por su parte, la entidad demandada, en
escrito de octubre 26 de 2000 enviado al juez de conocimiento, solicita
resolver en forma negativa la tutela de la referencia, pues el no pago de los
salarios de la accionante ha obedecido a la difícil situación económica y
financiera que está afrontando la entidad hospitalaria.
II. DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
El Juzgado Dieciséis Civil Municipal de
Bogotá, en sentencia del 30 de octubre de 2000, resolvió tutelar el derecho
fundamental al trabajo en conexidad con el mínimo vital, para lo cual ordenó
que en el plazo de diez (10) días procediera a cancelar a la accionante su
salario del mes de octubre. Igualmente, se previno al Director de la entidad
accionada a fin de que hacia el futuro no vuelva a incurrir en las conductas
que motivaron la presente acción de tutela. Finalmente, se negó la tutela en
relación con los salarios atrasados y adeudados, ya que la supervivencia de la
accionante y sus hijos no se puede ver amenazada hacia el pasado, y por el
contrario, ella tiene otra vía judicial ante la cual reclamar el pago de los
mismos.
III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
Procedencia excepcional de la acción de
tutela por violación del mínimo vital, en razón al incumplimiento en el pago de
salarios. Reiteración de jurisprudencia.
Ha sido reiterada la posición de la Corte
en señalar que la acción de tutela, de manera general, no es la vía judicial
apropiada para reclamar el pago de acreencias laborales. Sin embargo, esta
puede resultar viable, excepcionalmente, cuando se aprecie la vulneración a las
condiciones mínimas de vida de los accionantes, o se encuentren involucrados
derechos de las personas de la tercera edad, ante el apremio que se deriva de
la falta de sustento.
En el presente caso, la accionante, quien
es mujer cabeza de familia, es la única fuente de ingresos dentro del hogar por
lo que el no pago puntual y completo de su salario, como contraprestación a la
labor por ella desarrollada en dicho hospital, atenta de forma directa contra
sus dos hijos menores de edad.
Vistas las situaciones fácticas que rodean
a la actora, debe recordarse que mínimo vital ha sido considerado por esta
Corporación, como aquella porción sin la cual no es posible la alimentación,
educación, vestuario y seguridad social, la cual se altera sensiblemente ante
la falta del salario.[1]
Además, esta misma Corte ha indicado en su jurisprudencia, que la suspensión
prolongada e indefinida en el pago de los salarios a que tienen derecho los
trabajadores, hace presumir la afectación de su mínimo vital,[2]
situación que quebranta las condiciones elementales de vida.
Ahora bien, el prolongado periodo sin
recibir salario alguno lleva a los afectados a la necesidad lógica de adquirir
numerosas deudas a fin de enfrentar las diarias necesidades de ellos y sus
familiares, motivo por el cual la percepción de sustento económico alguno
conduce a que las circunstancias de vida se tornen en precarias para la
tutelante y sus hijos colocando en peligro incluso su propia vida.
En relación con el pago oportuno del
salario, parte integrante del concepto general del derecho al trabajo, y que se
vulnera en el evento en que la remuneración no se cumpla en el término y
condiciones pactadas, esta Corporación en reciente sentencia de unificación
SU-995 de 1999, Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz, indicó lo
siguiente :
“a.
El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración
salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber
surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho
fundamental.
b.
La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la
satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido
por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11
C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad
social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades
de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y
realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta
compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que
depende económicamente del trabajador.
(...).
g.
El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que se verifica
por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y
aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en
virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a los
actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones,
deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas.
h.
Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la
insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente
los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento
de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del
trabajador y sus familiares.”
Esta Corporación no pretende desconocer las
enormes dificultades económicas que afronta el sector salud. De igual forma,
consciente de los esfuerzos que el hospital demandado viene adelantando para
solucionar su grave crisis financiera y económica, ello no puede sin embargo
servir de excusa para que esta Sala de Revisión insista nuevamente en la
reiterada posición asumida por la Corte, en señalar que no importa la calidad
del empleador, sea éste público o privado, no pueden sustraerse a sus
obligaciones laborales previamente contraídas con trabajadores y
extrabajadores, procediendo al incumplimiento de las mismas, y desconociendo
sus derechos fundamentales.
Por ello, esta Corporación ha sido muy
clara en señalar que las dificultades económicas o financieras no pueden ser
usadas como argumento válido para el incumplimiento de las obligaciones
laborales, pues éstas tienen prioridad aún en situaciones concordatarias.[3]
Ahora bien, en cuanto a la existencia de
otro medio judicial de defensa, es claro que en este caso el juzgador de
instancia no tuvo en cuenta que la eficacia de ese otro medio debe apreciarse
en concreto, tal y como lo dispone el Decreto 2591 de 1991.
Vistas las anteriores consideraciones, esta
Sala de Revisión procederá a confirmar parcialmente la decisión de
instancia, en cuanto ésta protegió los derechos fundamentales invocados por la
actora como violados. Sin embargo, procederá a ordenar el pago de todos los
salarios adeudados a la misma accionante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado
Dieciséis Civil Municipal de Bogotá, en cuanto tuteló los derechos
fundamentales al trabajo y al mínimo vital de la señora Martha Teresa Clavijo
García.
Segundo. ORDENAR al Director General de la Fundación San
Juan de Dios de Bogotá, o a quien haga sus veces, que en el término de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente
providencia, si no lo hubiere hecho ya, proceda a cancelar los salarios dejados
de pagar a la señora Martha Teresa Clavijo García.
Si no existiere la disponibilidad económica
para atender de inmediato la totalidad de los pagos, se concede el plazo
anteriormente señalado para iniciar los trámites económicos y financieros pertinentes,
orientados a la obtención de los recursos que permitan atender en su integridad
las aludidas obligaciones en un término perentorio que no podrá exceder de tres
(3) meses.
Tercero. PREVENIR al Director de la Fundación San Juan de
Dios de Bogotá, o a quien haga sus veces, para que asuma de manera
permanente los correctivos a fin de evitar la falta de disponibilidad de
recursos que impida en el futuro, el cabal cumplimiento de sus obligaciones
laborales, a efectos de que no vuelva a incurrir en las omisiones ilegítimas
que permanentemente comprometen el mínimo vital de sus trabajadores.
Cuarto. Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR
GIL MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Sentencia T- 001 de 1999.M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[2]
Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán
Sierra.
[3]
Sentencia Corte Constitucional T-286 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.