T-370-98
Sentencia T-370/98
Sentencia
T-370/98
DERECHO A LA VIDA-Protección por encima de discusiones
legales o contractuales/ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Suministro
de tratamientos por EPS sin cumplir periodo mínimo de cotización/ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD-Repetición para recuperar valores no obligado a sufragar
La protección y
conservación del derecho a la vida escapa a cualquier discusión de carácter legal
o contractual. No es aceptable que en un Estado Social de Derecho, fundado en
el respeto de la dignidad humana, y en la conservación del valor de la vida,
se pueda tolerar que ante el apremio de un individuo de recibir un tratamiento
médico para conservar su existencia, se antepongan intereses de carácter
económico, o una disposición de carácter legal. En casos de urgencia o gravedad
comprobadas, no existe norma legal que ampare la negativa de prestar un
servicio como el que reclamaba el actor. Pues, por encima de la legalidad y
normatividad, está la vida, como fundamento de todo el sistema. Por tanto, en
estos casos, los afiliados que no cumplan con los períodos mínimos de
cotización y requieran ser tratados en razón de una enfermedad
considerada catastrófica o ruinosa, sin tener los recursos necesarios
para sufragar el porcentaje que les correspondería, tienen el derecho y las
entidades el deber de atenderlos. Los costos de estos tratamientos, en
primera instancia, serán asumidos por la Entidad Promotora de Salud a la que
esté afiliado el usuario, que tendrá la acción de repetición contra del Estado,
para recuperar aquellos valores que legalmente no estaba obligada a sufragar.
ACCION DE TUTELA-Aplicación de la normatividad existente al
momento de presentarse/NORMA-Aplicación sin haber estado en vigencia al
presentarse la tutela
El juez de
tutela, en especial aquel al que corresponde fallar en segunda instancia, debe
situarse en la época en que fue interpuesta la acción, y evaluar las
condiciones fácticas de ese específico momento, y no las posteriores, pues la
decisión que debe adoptar, ha de responder a un factor general, cual es si se
reunían las condiciones para conceder o no el amparo solicitado a la fecha de
instaurada la acción.
INSTITUCION PRESTADORA
DE SALUD-Afiliado
cotizante sin capacidad de pago para tratamiento de alto costo
ENTIDAD PROMOTORA
DE SALUD-Suministro de
tratamiento de diálisis
DERECHO A LA VIDA-Tratamiento de diálisis sin cumplir
periodo mínimo de cotización en persona de escasos recursos
Referencia:
Expediente T-172.304
Acción de tutela de
Ciro Antonio Ortiz Novoa contra Entidad Promotora de Salud Unimec E.P.S y el
Hospital San José.
Procedencia: Corte
Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil y Agraria-.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA
Sentencia aprobada
en Bogotá, D.C., en sesión del diez y siete (17) de julio de mil novecientos
noventa y ocho (1998).
La Sala Primera
(1a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
Alfredo Beltrán Sierra, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz,
decide sobre el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil y Agraria, dentro del proceso de tutela instaurado por Ciro
Antonio Ortiz Novoa contra la empresa promotora de salud “Unión de Usuarios,
Médicos y Cajas” UNIMEC S.A. y el Hospital San José.
El expediente llegó
a la Corte Constitucional, por remisión que hizo la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Civil y Agraria, en virtud de lo ordenado por el artículo 31
del decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
El actor presentó,
el veintinueve (29) de abril de 1998, ante el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santafé de Bogotá, acción de tutela contra la “Unión de Usuarios,
Médicos y Cajas” UNIMEC S.A. E.P.S y el Hospital San José, por los hechos
que a continuación se resumen:
A. Hechos.
1.
En enero 27 de 1997, el actor se afilió al Plan Obligatorio de Salud -POS-, de
la empresa promotora de salud “Unión de Usuarios, Médicos y
Cajas” -UNIMEC- S.A .
2.
El veinte (20) de abril de 1998, el actor fue remitido por un médico
especialista de UNIMEC al Hospital San José de Santafé de Bogotá, para su
hospitalización y tratamiento con diálisis peritoneal, como terminal por nefropatía
diabética T.R.C. (diabetes nellitus), según consta en la
autorización de servicios No. 0327755, suscrita por el funcionario encargado de
UNIMEC. S.A. (folio 9 del cuaderno número 1).
3.
El actor fue internado en la antedicha institución hospitalaria. Sin embargo,
el veinticuatro (24) de abril, sin haber recibido el tratamiento de diálisis
requerido, se ordenó darle de alta, porque el actor no contaba con los recursos
económicos para asumir el porcentaje que se le exigía, tal como consta en la
comunicación suscrita por el jefe de la unidad renal del Hospital San José,
doctor Hernando Altahona S., y dirigida a UNIMEC, en la que informa:
“Santafé de Bogotá,
D.C. Abril 24 de 1998.
“Señores
UNIMEC
Santafé de Bogotá.
“Cordialmente me
dirijo a Ustedes con el fin de informarles que el paciente ORTIZ NOVOA CIRO
ANTONIO, identificado con la C.C. No. 19.163.331, requiere de DIALISIS y por
tener que cubrir el 38.5% del tratamiento dialítico y al no tener recursos
económicos, se solicita salida. Si el paciente no se dializa en un tiempo
corto puede fallecer” (subrayas y negrilla fuera de texto) (folio 5 del
cuaderno número 1)
4.
La Empresa Promotora de Salud UNIMEC
S.A, afirma que por disposición legal (decreto reglamentario 1938 de 1994,
artículo 26, parágrafo segundo) sólo está obligada a cubrir el 66.1% del valor
del tratamiento, correspondiéndole al usuario cubrir el porcentaje restante,
toda vez que el actor no contaba con los períodos mínimos de cotización que
exige la ley 100 de 1993, para el tratamiento de enfermedades consideradas
catastróficas o ruinosas (artículo 164). La diálisis que requiere el actor
está considerada dentro la categoría de tratamientos que requieren de 100
semanas mínimas de cotización, para que las empresas promotoras de salud E.P.S,
asuman su costo total.
5.
El actor, para la fecha de su remisión al hospital, sólo contaba con sesenta y
seis semanas y un día, es decir, con el 66.1% (folio 39 del cuaderno 1). Razón
por la que debía financiar el porcentaje restante, si quería recibir el
tratamiento que requería.
6.
Afirma el actor que en charla informal con médicos del hospital, fue advertido
de que el costo que tenía que asumir era de aproximadamente un millón de pesos.
Por no contar con los recursos, toda vez que devenga el salario mínimo, se le
sugirió firmar un pagaré en blanco que se negó a suscribir, por no poseer los
medios suficientes para cubrirlo.
7.
En el resumen de historia clínica que obra a folio 6 y 32 del cuaderno 1, se
lee “ El paciente se prepara para colocación de catéter peritoneal, sin
presentar urgencia dialitica, no siendo posible por inconvenientes
administrativos, ya que el paciente pertenece a UNIMEC, que no
cubre los costos del tratamiento en su totalidad, se decide dar de
alta, pendiente diligenciar autorización.” (subrayas y negrilla fuera de texto)
El mismo médico que
suscribe este resumen, es quien envío a UNIMEC S.A, la comunicación transcrita
en el numeral 3 de estos hechos.
B. La demanda de
tutela.
El actor solicita la
protección rápida y eficaz de su derecho a la vida. En su escrito de tutela,
entre otra cosas, afirma:
“...ante mi
desesperada situación; ante la angustia existencial que a todo momento me
atormenta pues la verdad es que no quiero morirme aún y ante mi absoluta falta
de recursos económicos es que le ruego que ordene inmediatamente a estas dos
entidades me atiendan y no me dejen morir.”
C. Sentencia de
primera instancia.
Mediante sentencia
del trece (13) de mayo de 1998, el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, Sala
Civil, concedió el amparo solicitado, al considerar que ante el inminente
riesgo que corría la vida del actor, era necesario ordenar a la empresa
acusada, UNIMEC S.A., asumir el costo del tratamiento que requería el actor,
pudiendo repetir contra el Estado, en la forma como lo ha señalado la Corte
Constitucional. El ad quo fundamenta su decisión en la sentencia SU-480
de 1997.
Considera que, a
pesar de lo estipulado en la ley 100 de 1993, artículo 164, en relación con las
semanas mínimas de cotización, el actor ha debido ser atendido, atención que no
podía ser denegada bajo ninguna circunstancia. Por tanto, ordenó a la entidad
promotora de salud UNIMEC S.A, “que en el término de ocho (8) horas
siguientes a la notificación de esta decisión, dispongan lo pertinente para que
se suministre el tratamiento de DIÁLISIS que requiera el afiliado CIRO ANTONIO
ORTIZ NOVOA, el que comprenderá el soporte médico, quirúrgico, hospitalario y
todos los demás inherentes a la seguridad social para garantizarle sus derechos
fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social.” (mayúscula del
texto).
D. Impugnación.
Mediante escrito
presentado el diez y nueve (19) de mayo de 1998, la empresa promotora de salud
UNIMEC S.A, impugnó el fallo proferido por el Tribunal Superior de Santafé de
Bogotá, Sala Civil. En su escrito, afirma que no ha desconocido norma alguna
que lo obligue a prestar la asistencia que se le obliga en el fallo que
recurre. Las leyes vigentes son las que exigen los períodos mínimos de
cotización. En el caso del señor Ciro Antonio Ortiz Novoa, se ha dado
aplicación a las normas legales, razón por la que no puede ser obligada a
asumir un servicio que no le compete.
Finalmente, afirma
que al expedirse el decreto 806 de 1998, son las I.P.S públicas o privadas,
las que están obligadas a prestar la atención que requiere el actor. Solicita,
en consecuencia, se revoque el fallo proferido en su contra por el Tribunal
Superior de Santafé de Bogotá, Sala Civil, en el proceso de tutela instaurado
por el señor Ciro Antonio Ortiz Novoa.
E. Sentencia de
segunda instancia.
Por medio de
sentencia del veintitrés (23) de junio de 1998, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Civil y Agraria, revocó el fallo impugnado. Después de un
sucinto análisis en relación con los derechos a la vida y a la salud; la
conexidad existente entre uno y otro, como la importancia de una adecuada
protección por parte del Estado, a través del sistema de seguridad social,
deniega el amparo solicitado por el señor Ciro Antonio Ortiz Novoa, con
fundamento en los siguientes planteamientos:
1.
La prestación del servicio de
salud por parte de las promotoras de salud E.P.S, no es ilimitada, pues se
rige por la reglamentación que para el efecto debe dictar el Gobierno.
Reglamentación que consagra algunas restricciones para acceder al servicio.
2.
Una de esas restricciones la constituyen las enfermedades consideradas ruinosas
y catastróficas, que requieren, en virtud de la reglamentación precitada, de
un mínimo de cotización que la ley ha fijado en un máximo de 100 semanas
(artículo 164 de la ley 100 de 1993). Lapso durante el cual, si un usuario
requiere tratamiento para esta clase de enfermedades, debe, de su propio
peculio, cubrir un porcentaje del valor total del tratamiento prescrito
(decreto 1938 de 1994), dado que la entidad promotora de salud a la que está afiliado
el usuario, no está obligada a cubrir la totalidad de su costo.
3.
El caso del actor se encuentra en la descripción legal mencionada. No tiene las
cotizaciones que exigen la ley y los reglamentos, para que la entidad
promotora de salud a la que se encuentra afiliado, asuma el valor total de su
tratamiento de diálisis. Por tanto, la negativa de UNIMEC S.A, no es “un
comportamiento que de manera ilegítima conculque su derecho a la vida, o a la
salud, o a la seguridad social [del actor]”(folio 37 del cuaderno número
2).
4. El decreto 806
de 1998, establece que cuando un usuario requiera ser tratado a consecuencia
de una enfermedad considerada como catastrófica o ruinosa, sin tener los
períodos mínimos de cotización ni los recursos para asumir el porcentaje que
por ley le corresponde, puede acudir a las instituciones públicas de servicio
de salud o a las privadas que tengan suscrito contrato con el Estado, para que
éstas le brinden el correspondiente tratamiento.
5.
El actor ha debido acudir a una de las entidades señaladas en decreto 806 de
1998, antes de acudir a la acción de tutela, mecanismo que, “sólo después
de haber optado por esta vía [acudir a las entidades señaladas en el artículo
61 del decreto 806 de 1998] y en el supuesto de no ser atendido de manera
pronta y eficiente, podría contemplarse ...” (folio 38 del cuaderno número
2). Por tanto, se revocó el fallo que dictó el Tribunal Superior de Santafé de
Bogotá, Sala Civil, y, en consecuencia, denegó el amparo solicitado.
6.
Sin embargo, la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, hace una
aclaración final, dado que en casos similares al del actor, había concedido la
protección correspondiente, ante la ausencia de un mecanismo como el que ahora
contempla el artículo 61 del decreto 806 de 1998. Por tanto, una vez expedido
este decreto, se afirma, debe modificarse el criterio que, en fallos
anteriores se había expuesto, en relación con la procedencia de la acción de
tutela en casos como el expuesto en la acción de la referencia.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
La Sala es
competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241,
numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que
se debate.
El actor requiere de
un tratamiento de diálisis con carácter urgente, según informe del médico
tratante. Sin embargo, no cuenta con los períodos mínimos de cotización ni con
los recursos para que la entidad hospitalaria donde se encontraba internado, y
la empresa promotora de salud a la que está afiliado, le suministren la
diálisis prescrita. Solicita al juez de tutela amparar su derecho a la vida, y
ordenar a las entidades acusadas, en su orden UNIMEC S.A., y Hospital San José,
prestarle el tratamiento que requiere.
Dentro de este contexto, esta Sala de
Revisión entrará a revisar el fallo dictado por la Sala de Casación Civil y
Agraria de la Corte Suprema de Justicia, a efectos de definir si, en el
presente caso, era improcedente el amparado solicitado, tal como lo estimó
este despacho judicial.
Tercera.- La protección del derecho a la
vida está por encima de cualquier discusión legal o contractual.
3.1. Para abordar el análisis del caso
sometido a revisión, vale la pena transcribir apartes de un reciente fallo de
esta Corporación, en el que se afirmó:
“...el derecho a
la vida no significa una posibilidad simple de existencia, cualquiera que sea,
sino, por el contrario, una existencia en condiciones dignas y cuya negación
es, precisamente, la prolongación de dolencias físicas, la generación de nuevos
malestares y el mantenimiento de un estado de enfermedad, cuando es
perfectamente posible mejorarla en aras de obtener una óptima calidad de vida”
(Sentencia T-260 de 1998. Magistrado ponente, doctor Fabio Morón Díaz).
3.2. La protección y conservación del
derecho a la vida escapa a cualquier discusión de carácter legal o contractual.
No es aceptable que en un Estado Social de Derecho, fundado en el respeto de la
dignidad humana ( artículo 1 de la Constitución), y en la conservación del
valor de la vida ( Preámbulo y artículo 11 de la Constitución), se pueda
tolerar que ante el apremio de un individuo de recibir un tratamiento médico
para conservar su existencia, se antepongan intereses de carácter económico, o
una disposición de carácter legal, tal como sucedió en el caso del señor Ciro
Antonio Ortiz Novoa, que ante la falta de recursos para cubrir el porcentaje
que por disposición legal estaba obligado a aportar, no se le suministró el
tratamiento requerido, a pesar de que el médico tratante, expresamente, y,
por escrito, manifestó: “Si el paciente no se dializa en un tiempo corto
puede fallecer” (folio 5 del cuaderno principal).
3.3. El artículo 164
de la ley 100 de 1993, en relación con el Plan Obligatorio de salud,
establece que el acceso a la prestación de algunos servicios de alto costo
podrá estar sujeto a períodos mínimos de cotización que, en caso de no
cumplirlos el afiliado, se requerirá de un pago por parte de éste, de acuerdo
con su capacidad socioeconómica, a fin de lograr el acceso a dichos
servicios. Norma que fue declara exequible por esta Corporación en la
sentencia C-112 de 1998, y que adujo la empresa promotora de salud a la que se
encuentra afiliado el actor, para asumir sólo una parte de los costos del
tratamiento de diálisis que éste requería. Es decir, que, en principio, tanto
la empresa acusada como el hospital donde actualmente se encuentra recluido el
actor, ante la emergencia que sufrió después de instaurada la acción de tutela
de la referencia, tenían la facultad de negarse a prestar el servicio.
3.4. Sin embargo, en
casos de urgencia o gravedad comprobadas, no existe norma legal
que ampare la negativa de prestar un servicio como el que reclamaba el actor.
Pues, por encima de la legalidad y normatividad, está la vida, como fundamento
de todo el sistema. Por tanto, en estos casos, los afiliados que no
cumplan con los períodos mínimos de cotización y requieran ser tratados en
razón de una enfermedad considerada catastrófica o ruinosa, sin tener los
recursos necesarios para sufragar el porcentaje que les correspondería, tienen
el derecho y las entidades el deber de atenderlos.
Los costos de estos tratamientos, en primera instancia, serán asumidos por la
Entidad Promotora de Salud a la que esté afiliado el usuario, que tendrá la
acción de repetición contra del Estado, para recuperar aquellos valores que
legalmente no estaba obligada a sufragar, tal como expresamente lo afirmó la
sentencia SU-480 de 1997.
3.5. En la sentencia
C-112 de 1998, se precisó:
“... cuando el
usuario del Plan Obligatorio de Salud del régimen contributivo, requiera
atención médica por una enfermedad cuyo tratamiento sea de alto costo,
y no cumpla con el período mínimo de cotización, debe ser atendido por la
entidad de salud a la que esté afiliado, pero con la condición de que pague una
suma determinada por los servicios prestados, que según la norma antes
transcrita es "el porcentaje en semanas de cotización que le falten para
completar los períodos mínimos contemplados" en ese mismo artículo. No se
olvide que el usuario pertenece al régimen contributivo y, por tanto, se
presume su capacidad de pago. Pero ¿qué ocurre cuando se presentan casos de
urgencia?. En estos eventos, la misma ley 100/93 en su artículo 168, obliga a
todas las entidades de salud de carácter público o privado, a prestar los
servicios médicos correspondientes a todas las personas
independientemente de su capacidad de pago. El costo de estos servicios está a
cargo del Fondo de Solidaridad y Garantía o de la Entidad Promotora de Salud a
la que esté afiliado el usuario, respectivamente.
“...
“En síntesis, la
exigencia de los períodos mínimos de cotización a que alude la norma impugnada,
no es la regla general sino la excepción, pues éstos sólo pueden oponerse en
los casos de enfermedades catalogadas de "alto costo". Tales períodos
de carencia no se traducen en falta de atención médica, hospitalaria y
quirúrgica por parte de la EPS a la que se encuentre afiliado el trabajador ya
que éste recibirá los servicios siempre y cuando cancele una tarifa fijada por
la ley. En los casos de urgencia o gravedad no existen períodos mínimos de
cotización, pues como se expresó en párrafos anteriores, todas las entidades de
salud, públicas y privadas, están obligadas a prestar los servicios de salud a
quienes los soliciten, tengan o no capacidad de pago.” (subrayas fuera de
texto) (Sentencia C-112 de 1998. Magistrado Ponente, doctor Carlos Gaviria Díaz).
3.6. En el caso en
estudio, tanto la Empresa Promotora de Salud a la que se encuentra afiliado el
actor, como el hospital al que fue remitido para recibir el tratamiento
ordenado por el médico tratante, estaban obligados a prestar la atención que el
paciente requería, teniendo en cuenta que el mismo se necesitaba con carácter
urgente para preservar la vida del actor. La cuestión de cómo se asumirían los
costos, podía plantearse con posterioridad, y no sólo exigiendo la suscripción
de un pagaré en blanco. Pues es claro que una vez prestado el servicio, tanto
el hospital como la Empresa Promotora de Salud acusada, podían repetir contra
el Estado, a fin de obtener el pago del valor que, por disposición legal,
estaba obligado a cubrir el actor. En la sentencia SU- 480 de 1997,
expresamente se dijo:
“Si está de por
medio la vida, y [el afiliado] no tiene dinero para acogerse a la opción del
parágrafo 2º del artículo 26 del decreto 1938/94, la EPS lo debe tratar y la
EPS podrá repetir contra el Estado, como se explicará ...
“...
“...hay un Fondo de
Solidaridad y garantía, inspirado previamente en el principio constitucional el
de la SOLIDARIDAD, luego a él habrá que acudir. Pero como ese Fondo tiene
varias subcuentas, lo más prudente es que sea la subcuenta de “promoción de la
salud” (art. 222 de la ley 100 de 1993). Además, la repetición se debe tramitar
con base en el principio de CELERIDAD, ya que la información debe estar
computarizada, luego, si hay cruce de cuentas, éste no constituye razón para la
demora, sino que, por el contrario, la acreencia debe cancelarse lo más
rápido”( Corte Constitucional. Sentencia SU-480 de 1997. Magistrado ponente,
doctor Alejandro Martínez Caballero).
3.7. El juzgador de
segunda instancia, en aplicación del decreto número 806 del 5 de mayo de 1998,
consideró que la acción de tutela no estaba llamada a prosperar, porque
existían entidades públicas y privadas prestadoras del servicio de salud,
distintas de las acusadas, que podían atender y prestar el tratamiento
requerido por el actor. Razón por la que denegó el amparo solicitado, pues, en
su concepto, el actor ha debido acudir en primera instancia ante ellas, antes
de hacer uso de la acción de tutela. Circunstancia ésta, que consideró
suficiente para revocar la orden dada por el ad quo, en el sentido de
que la empresa promotora de salud acusada, asumiera los costos del
tratamiento, y luego repitiera contra el Estado.
3.8. Sin embargo, el
ad quem no tuvo en cuenta la gravedad del actor, que, sin lugar a dudas
ameritaba la prestación inmediata del tratamiento. El ad quem no
consideró el hecho de que la controversia sobre la asunción de costos o
la posibilidad de que otras entidades prestaran el servicio, podía ser
ulteriormente planteada, cuando el actor hubiese recibido la atención
mínima que requería, y se hubiese superado el riesgo inminente de su
muerte, que, como lo manifestó el médico tratante, era evidente.
3.9. Así mismo, y más grave aún, es el hecho de
que el ad quem no tuvo en cuenta que para la fecha en que fue
interpuesta la acción de tutela de la referencia, 29 de abril de 1998, el
decreto en que fundamentó la negativa de amparo no había entrado en
vigencia, pues el mismo fue promulgado y publicado el cinco (5) de mayo,
según consta en el Diario Oficial No. 43.291. Es decir, cinco (5) días después
de interpuesta la acción, razón por la que no podía obligarse al actor a agotar
un mecanismo que no tenía a su alcance, pues aún no estaba vigente y muchos
menos implementado.
3.10. El juez de tutela, en especial aquel al que
corresponde fallar en segunda instancia, debe situarse en la época en que fue
interpuesta la acción, y evaluar las condiciones fácticas de ese específico
momento, y no las posteriores, pues la decisión que debe adoptar, ha de
responder a un factor general, cual es si se reunían las condiciones para
conceder o no el amparo solicitado a la fecha de instaurada la acción.
3.11. Es decir, en
el caso en estudio, no podía denegarse la acción de la referencia con
fundamento en la supuesta existencia de un mecanismo que para la fecha de la
vulneración o amenaza del derecho no estaba vigente, y que por obvias razones,
no podía ser agotado por el solicitante.
3.12. Se
deduce del fallo del a quem, que de no haberse expedido el decreto
mencionado, el amparo hubiese sido otorgado. Por tanto, es claro que aún para
él, las entidades acusadas estaban obligadas a prestar el tratamiento requerido
por el actor. Tratamiento cuyo costo, en el porcentaje que correspondía asumir
al afiliado, podía ser reclamado al Estado. Criterio éste que venía siendo
aplicado por el a quem al fallar casos similares, y que fue modificado
ante la expedición del decreto 806 de 1998, modificación ésta que la Corte
Constitucional no comparte, dada la primacía del derecho a la vida y a la
salud, sobre las disposiciones de carácter legal.
3.13. Esta Sala no
desconoce que estabilizada la condición del paciente, y vigente el decreto 806
de 1998, se podían gestionar lo necesario, a fin de que una institución a las
que se refiere el mencionado decreto, asumiera la atención que éste pudiese
requerir. El mencionado artículo establece:
“Cuando el afiliado
cotizante no tenga la capacidad de pago para cancelar el porcentaje establecido
anteriormente (se refiere al que debe pagar el usuario cuando no ha cotizado
los períodos mínimos a que se ha hecho referencia) deberá ser atendido él o
sus beneficiarios, por las instituciones públicas prestadoras de servicios de
salud o por aquellas privadas con las cuales el Estado tenga contrato. Estas
entidades cobrarán una cuota de recuperación de acuerdo con las normas
vigentes.” (paréntesis fuera de texto).
Es obvio, sin
embargo, que en casos de urgencia o extrema gravedad, la mencionada norma no
puede ser óbice para otorgar un tratamiento del que puede depender la vida de
un afiliado.
Con fundamento en las anteriores
consideraciones, habrá de revocarse el fallo proferido por la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, y, en su lugar, se confirmará el
fallo proferido por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, por medio del
cual se amparó el derecho a la vida del señor Ciro Antonio Ortiz Novoa.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVÓCASE la sentencia
proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
el veintitrés (23) de junio de 1998, en la acción de tutela instaurada por Ciro
Antonio Ortiz Novoa contra Entidad Promotora de Salud Unimec E.P.S y el
Hospital San José, por violación de su derecho a la vida. En su lugar, CONFÍRMASE
la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, de
fecha trece (13) de mayo de 1998, por medio de la cual se concedió el amparo
solicitado por el señor Ciro Antonio Ortiz Novoa.
Segundo: Por
Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, insértese en al Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.