T-370-97
Sentencia T-370/97
Sentencia
T-370/97
DERECHO DE
PETICION-Carácter
excepcional de aplazamiento de respuesta
La posibilidad de
que la administración aplace la resolución de una petición, contemplada en el
artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, es de carácter excepcional y
debe fundarse en situaciones que hagan imposible la respuesta de fondo en los
términos legales ordinarios, por circunstancias ligadas al caso concreto. No puede
generalizarse ni ampliar a todos los casos esa opción administrativa.
Referencia:
Expediente T-130525
Acción de tutela
incoada por Milza Evelisa Ramírez Palacios contra la Caja Nacional de Previsión
Social, CAJANAL
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los once (11) días del mes de agosto de mil
novecientos noventa y siete (1997).
Se revisa el fallo
proferido por el Juzgado 69 Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá el día 30 de marzo
de 1997, al resolver sobre la acción de tutela en referencia.
I. INFORMACION PRELIMINAR
La accionante, MILZA
EVELISA RAMIREZ PALACIOS, solicitó desde septiembre de 1996 a CAJANAL que le
reconocieran su pensión gracia y no ha obtenido respuesta alguna.
II. DECISION
JUDICIAL
Por el fallo
revisado se negó la tutela, con el argumento de que CAJANAL comunicó a la
accionante el procedimiento que se le daría a su petición y la fecha aproximada
en la cual se resolvería (art. 6 del Código Contencioso Administrativo).
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corte es
competente para revisar el fallo mencionado, de conformidad con lo previsto en
los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y según el Decreto 2591 de
1991.
2. Alcance del
artículo 6 del Código Contencioso Administrativo
Repite la Corte que
la posibilidad de que la administración aplace la resolución de una petición,
contemplada en el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, es de
carácter excepcional y debe fundarse en situaciones que hagan imposible la
respuesta de fondo en los términos legales ordinarios, por circunstancias
ligadas al caso concreto. No puede generalizarse ni ampliar a todos los casos
esa opción administrativa, que mal podría modificar el artículo 23 de la
Constitución Política ni hacer teórico el derecho fundamental que él consagra.
Insístese en lo
siguiente:
"Se tiene por
establecido, con base en el texto constitucional, que la prontitud en la
resolución también hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental
consagrado en el artículo 23 de la Constitución. La respuesta dada debe además
resolver el asunto planteado -siempre y cuando la autoridad ante la cual se
hace la petición tenga competencia para ello y no esté previsto un
procedimiento especial para resolver la cuestión, caso este último, por
ejemplo, de los asuntos que deben resolver los jueces en ejercicio de la labor
ordinaria de administrar justicia-, es decir, que no se admiten respuestas evasivas,
o la simple afirmación de que el asunto se encuentra "en trámite",
pues ello no se considera una respuesta.
En efecto, ha de
hacerse siempre un juicio lógico comparativo entre lo pedido y lo resuelto,
para establecer claramente si se trata o no de una verdadera
contestación.." (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-165 del 1 de abril de 1997).
"Para esta
Sala, las respuestas evasivas o las simplemente formales, aun producidas en
tiempo, no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas,
la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de
eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo
209 de la Constitución.
En efecto, la
respuesta aparente pero que en realidad no niega ni concede lo pedido,
desorienta al peticionario y le impide una mínima certidumbre acerca de la
conducta que debe observar frente a la administración y respecto de sus propias
necesidades o inquietudes: no puede hacer efectiva su pretensión, pero tampoco
tiene la seguridad de que ella sea fallida.
Tal circunstancia
hace inútil el derecho fundamental del que se trata y, por tanto, cuando ella
se presenta, debe considerarse vulnerado el artículo 23 de la Carta
Política". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia
T-206 del 26 de abril de 1997).
"El
peticionario no queda satisfecho cuando, siendo competente la autoridad a quien
dirige su petición, ella se limita a enviar una contestación vacía de
contenido, en la que finalmente, aparentando que se atiende a la persona, en
realidad no se decide sobre el tema objeto de su inquietud, sea en interés
público o privado, dejándola en el mismo estado de desorientación
inicial". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia
T-228 del 13 de mayo de 1997).
"Quien eleva
una petición, en tanto sea respetuosa, tiene derecho a la respuesta y ésta debe
ser oportuna -dentro de los términos señalados en la ley-, entrar al fondo del
asunto planteado por el peticionario y resolver sobre él, desde luego siempre
que el funcionario sea competente para ello.
No constituye
respuesta y, por lo tanto, salvo el caso excepcionalísimo -que debe hallarse
justificado respecto de la petición individual de que se trate- previsto en la
segunda parte del artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, implica
flagrante desconocimiento del derecho del peticionario aquella manifestación
verbal o escrita en el sentido de que se le resolverá después, como ha acontecido
en esta ocasión.
En efecto, dice el
artículo citado:
"Las peticiones
se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la
fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición
en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de
la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará
respuesta". (Se subraya)
Una interpretación
laxa de esta disposición llevaría al palmario desconocimiento del artículo 23
de la Carta Política, que, como ya se ha visto, exige pronta respuesta.
Por tanto, su
aplicación ha de ser excepcional, extraordinaria, alusiva exclusivamente a la
imposibilidad de la administración de contestar dentro del término una
determinada y específica petición. Esto es, la autorización legal en comento
debe entenderse con criterio restrictivo y de ninguna manera general.
Por eso, no puede
convertirse en mecanismo usual y generalizado como el puesto en vigencia por la
Caja Nacional de Previsión, entidad que, según se aprecia en las pruebas
aportadas, ha mandado imprimir formatos en computador (Ver folios 9 y 10 del
expediente), que consagran indiscriminadamente tal fórmula, extensivos
invariablemente a todas las solicitudes o, cuando menos, a un buen número de ellas.
No, la apreciación acerca de la pertinencia de la norma transcrita debe hacerse
en el caso concreto y expresando las dificultades que él ofrece para que, en
ese evento, la resolución de la petición no tenga lugar en tiempo.
Con este tipo de
argucias se busca mantener vigente el concepto equivocado de que la exigencia
constitucional resulta satisfecha con una contestación formal pero en verdad se
ha dejado a la persona sin saber a qué atenerse sobre su petición y se ha
prolongado abusivamente el término señalado por el legislador para resolver.
El artículo 9 del
Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) remite, en todos
aquellos aspectos que su Capítulo III no consagra para las peticiones en
interés particular, a las disposiciones del Capítulo II -peticiones en interés
general-. Dentro de éste, el artículo 6, con la salvedad excepcional ya
comentada, contempla un término de quince (15) días para decidir peticiones
como la que constituye materia de examen". (Cfr. Corte Constitucional.
Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-296 del 17 de junio de 1997).
En el caso
examinado, se ha vulnerado el derecho de petición y si bien la administración
anunció que así lo haría, utilizó como general un mecanismo de excepción.
Además desobedeció el mandato de la propia norma legal invocada, que ordena,
para el evento de no poderse responder oportunamente, indicar al solicitante la
fecha en la cual se resolverá, no la época aproximada en que ello ocurrirá,
menos todavía si se fija en un término tan amplio como el de ocho meses, es
decir dieciséis veces más de lo contemplado normalmente para la resolución de
las peticiones.
Se concederá la
tutela, revocando la decisión de instancia, y se compulsarán copias a la
Procuraduría General de la Nación para lo de su cargo.
DECISION
Con fundamento en
las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
REVOCASE la providencia examinada.
Segundo.-
CONCEDESE la tutela y, por tanto, ORDENASE a la Subdirección de
Prestaciones Económicas de CAJANAL que resuelva de fondo e íntegramente sobre
la petición de MILZA EVELISA RAMIREZ PALACIOS, en un término máximo de cuarenta
y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta Sentencia.
Tercero.- ADVIERTESE
a la Subdirección de Prestaciones Económicas de CAJANAL que no puede seguir
violando en la forma en que lo viene haciendo el derecho fundamental de
petición de quienes a ella acuden.
Cuarto.- COMPULSANSE
copias al Procurador General de la Nación para las investigaciones
correspondientes.
Quinto.- DESE
cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA
VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.