T-370-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-370/95
DERECHO DE
PETICION-Contenido
Es cierto que la
accionante obtuvo, inicialmente, una respuesta que se acomoda a la preceptiva
del artículo 6 del C.C.A., de acuerdo con cuyas voces, cuando no sea posible
contestar en el plazo de 15 días "se deberá informar así al interesado,
expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se
resolverá o dará respuesta"; pero el sólo hecho de producir la
comunicación en la que se informe de esa circunstancia no es suficiente para
predicar que el derecho de petición fue cabalmente observado. Si se repara en
el tenor literal de la norma citada se tiene que a la expresión de los motivos
de la tardanza se suma la indicación del momento en que se producirá la
respuesta. El término señalado deberá guardar perfecta correspondencia con las
causas aducidas para justificar la demora, de manera que no puede ser
arbitrario y la administración está llamada, en primer lugar, a respetarlo si
no quiere defraudar la confianza del administrado.
DERECHO DE
PETICION-Vulneración
/CESANTIAS PARCIALES-Solicitud/ FIDUCIARIA LA PREVISORA
Se torna patente,
entonces, la vulneración del derecho de petición ante la ausencia de la
respuesta que su verdadera efectividad reclama. Los jueces de tutela, tanto en
primera como en segunda instancia, justificaron la ausencia de resolución
aduciendo problemas presupuestales. Considera la Sala que ese planteamiento parte
de la errónea confusión entre el derecho de petición y el contenido o materia
de la petición que es, en concreto, lo que se demanda de la administración. El
derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta Política amerita la protección
que la acción de tutela brinda siempre que falte la respuesta oportuna que hace
parte de su núcleo esencial; el pago de las cesantías alude a la materia de la
solicitud y es un derecho diverso e independiente del derecho de petición.
DERECHO DE
PETICION-Vulneración por
falta de disponibilidad presupuestal/ACCION DE TUTELA-Carencia actual de
objeto
Los problemas de
índole presupuestal que afectan a la entidad demandada no justifican la
violación del derecho de petición cuya operancia no queda supeditada a la
disponibilidad de recursos que, por lo menos en este evento, resulta ajena al
ámbito del derecho y de la acción de tutela que lo protege. Ahora bien, está
plenamente comprobado que mediante resolución se reconoció a la peticionaria su
cesantía parcial y que el 15 de julio fue incluida en la nómina de pagos del
mes de agosto. En estas condiciones, carecería de sentido impartir una orden
enderezada a obtener la decisión administrativa pertinente, toda vez que ésta
ya se produjo, habiendo cesado, por tanto, el motivo de la violación del
derecho sin necesidad de intervención judicial. Procede, entonces, denegar la
tutela impetrada por carencia actual de objeto y prevenir a las entidades
demandadas para que no vuelvan a incurrir en situaciones como las que dieron
origen a la presente acción.
CESANTIAS
PARCIALES-Plan colectivo
de vivienda/DERECHO A LA VIVIENDA DE INTERES SOCIAL/DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneración
por escogencia de planes de vivienda
No halla la Corte
la misma razonabilidad y objetividad en la decisión que, dentro de los
aspirantes a obtener vivienda, separa a los afiliados a planes colectivos de
los que pretenden ese mismo objetivo de manera individual, dispensando mayor
atención a los primeros. Estima la Corte que no asiste razón valedera al
Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
para introducir una distinción frente a personas que manifiestan idéntico
interés. Si bien es cierto la Carta hace mención expresa de la vivienda de
interés social y de las formas asociativas de ejecución de programas, ello no
significa que patrocine la desprotección de aquéllos que individualmente
procuren satisfacer esa necesidad urgente y prioritaria.
REF: Expediente
No. 69029
Peticionaria:
Ruth Zoraida Sarmiento de Tarquino
Procedencia:
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá
MAGISTRADO
PONENTE: ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá
D.C., agosto veintitres (23) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Fabio Morón
Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero quien la preside,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
tutela identificado con el número de radicación T-69029, adelantado por
Ruth Zoraida Sarmiento de Tarquino en contra del Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio y de la Fiduciaria La Previsora. Con base en los artículos
86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de
Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efectos de
su revisión, la acción de tutela de la referencia.
I.ANTECEDENTES
A. La solicitud
El 31 de enero de
1995, Ruth Zoraida Sarmiento de Tarquino presentó, ante el Juzgado Penal del
Circuito (Reparto) de Santa Fe de Bogotá, un escrito contentivo de una acción
de tutela, en el que solicita la protección de los derechos de petición,
igualdad y trabajo.
Las circunstancias
que sirven de fundamento al amparo pedido, las expone la accionante de la
siguiente manera:
Dice haber
solicitado del Fondo de prestaciones del Magisterio el pago de cesantía parcial
para compra de vivienda. La documentación pertinente fue radicada el 11 de mayo
de 1994.
Afirma la
peticionaria que después de 256 días no había obtenido respuesta a su solicitud
y que sólo recibió una nota en la que le informaban que por falta de personal y
de equipos de trabajo los funcionarios estaban laborando hasta las 8 p.m., y
que esperaban tener lista la liquidación correspondiente en el término de tres
meses, a más tardar.
Estima la accionante
que, además de lo anterior, se viola el derecho a la igualdad al establecer el
pago prioritario de cesantía parcial en favor de los beneficiarios de planes
colectivos de vivienda, "que para el caso de Bogotá se da con la
Cooperativa Popular de Vivienda intermediaria para el trámite de cesantía
parcial, integrada por maestros, para su beneficio personal, en desmedro de
quienes acudimos a una vivienda económica usada", en cuyo caso se debe
esperar el turno respectivo.
B. Acervo
probatorio
1. La peticionaria
anexó copia de su solicitud y de la respuesta a la que alude en su escrito de
tutela.
2. El Juzgado
Veintidos Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá practicó una inspección
judicial en las instalaciones de la Fiduciaria La Previsora en donde fue puesto
a disposición del juez el expediente relativo a la solicitud elevada por la
accionante. El despacho judicial dejó constancia de que entre otros documentos
aparece "un proyecto de resolución en nueve páginas, mediante el cual el
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoce y paga a RUTH
ZORAIDA SARMIENTO DE TARQUINO" una suma por concepto de cesantía
parcial.
La Jefe de División
de Prestaciones Económicas de la Vicepresidencia de Fondos de la Fiduciaria La
Previsora explicó al Juzgado las diferentes etapas del trámite impartido a la
petición e indicó que "La prestación será remitida a la Oficina de
Prestaciones del Fer del Distrito, en el momento que se cuente con presupuesto
nuevamente para cesantías parciales, el que será aprobado en próximos días por
el Consejo Directivo del Fondo del Magisterio"
En lo referente a la
vulneración del derecho a la igualdad señaló que las solicitudes se estudian en
estricto orden y que el Consejo Directivo del Fondo del Magisterio
"decidió darle prioridad en el reconocimiento de cesantías parciales a las
solicitudes de compra de vivienda, es así como en el presupuesto de cada año se
destina un 70% para atender los anticipos que se radiquen para compra de
vivienda, dejando sólo un 30% para solicitudes de reparaciones locativas, así
mismo definió darle prioridad a las solicitudes de compra de vivienda en planes
colectivos de vivienda, buscando con esto darle mayor estímulo a la solución
del problema de vivienda de sus afiliados". La solicitud de la
peticionaria "se encuentra dentro de las que tienen mayor prioridad por
tratarse de compra de vivienda, sólo que al ser individual y no en plan
colectivo está sujeta al turno de radicación correspondiente".
3. El Magistrado
Sustanciador del presente proceso, por auto de primero de agosto de mil
novecientos noventa y cinco, resolvió oficiar al Fondo de Prestaciones Sociales
del Magisterio para que, por el medio más rápido, respondiera a la Secretaría
General de la Corte Constitucional si ya estaba firmado el proyecto de
resolución por la cual se reconoce a la peticionaria una cesantía parcial, si
ésta última ya ha sido cancelada y solicitó, además, información acerca de los
criterios que tuvo el Consejo Directivo del Fondo para dar turno y atender las
solicitudes de cesantías parciales, y también sobre el respaldo normativo de
tales criterios.
La Fiduciaria La
Previsora respondió que, de conformidad con el artículo 7o., numeral 4o. de la
ley 91 de 1989, le corresponde al Consejo Directivo del Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio "Determinar la destinación de los
recursos y el orden de prioridad conforme al cual serán atendidas las
prestaciones sociales frente a la disponibilidad financiera del Fondo, de tal
manera que se garantice una distribución equitativa de los recursos".
Asimismo informó que
el reconocimiento de cesantía parcial en favor de la accionante ya se produjo,
y que fue incluida en la nómina de pagos del presente mes.
C. La sentencia
de primera instancia
El Juzgado Veintidos
Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, mediante sentencia de 13 de febrero
de 1995, resolvió denegar la tutela solicitada.
Consideró el
despacho judicial que el derecho a la igualdad no resulta violado porque el
Consejo Directivo del Fondo del Magisterio está en pleno ejercicio de la
facultad de regular el trámite interno de las peticiones y además "..al
ofrecer una prioridad a los planes colectivos de vivienda en el trámite de las
solicitudes de cesantías parciales, el Fondo Prestacional pretende dar mayor
cobertura a la solución del derecho de vivienda digna consagrado en el artículo
51 de la Carta, que se enmarca dentro de los fines sociales del Estado y la
prevalencia del interés general que la misma Constitución establece, sin que
ello signifique discriminación o desconocimiento del derecho individual. Uno de
los principales fines de la liquidación y pago de las cesantías parciales es el
de posibilitar a los trabajadores o empleados la consecución de vivienda, el
cual tiene eficacia en planes colectivos por el número de soluciones a
resolver, como bien lo consideró el propio constituyente al disponer que el
Estado debe promover formas asociativas de ejecución de estos programas de
vivienda. Buscar que a este derecho tengan acceso el mayor número de personas
posible, es una actitud razonable de la administración que no puede
considerarse discriminatoria con quienes circunstancias fácticas ajenas a ella
los privan de esa misma condición". Tampoco encontró el fallador de
primera instancia motivos para predicar la violación del derecho a la igualdad
en el trámite de las solicitudes sujetas al turno de radicación.
En cuanto al derecho
de petición estimó el despacho judicial que la respuesta fechada el 4 de junio,
en la que se le informan a la peticionaria las razones por las cuales aún se
encontraban sin liquidar sus cesantías, cumple con lo previsto en el artículo 6
del C.C.A. en el sentido de poner en conocimiento del interesado los motivos
por los que no es posible resolver, señalando la fecha en que se adoptará la
decisión.
Según el fallador
existe un proyecto de resolución y "la administración ha adelantado el
trámite hasta donde le es posible, dada la limitación de disponibilidad
presupuestal a que está sujeta", debiendo diferenciarse entre lo que
"es materialmente posible a la administración, y la conducta omisiva de
las autoridades para resolver las peticiones, por cuanto no puede exigírseles
actuaciones oportunas cuando las circunstancias fácticas las hacen
irrealizables".
Por último, en
sentir del Juzgado, el derecho al trabajo no fue vulnerado porque la actuación
del Fondo Prestacional no ha interferido en la libre actividad que la
accionante cumple y, el reconocimiento de cesantías y su pago, aunque
consecuencia del trabajo, "son objeto de reglamentación especial que las
diferencian de la estricta relación servicio-contraprestación y, en
consecuencia, solamente cuando la entidad desconoce arbitraria e injustamente
su reconocimiento, se vulnera el derecho fundamental al trabajo, lo cual no se
presenta en este caso...".
D. La sentencia
de segunda instancia
En contra de la
sentencia de primera instancia, la peticionaria formuló impugnación en la que
insiste en la violación del derecho a la igualdad y del derecho de petición,
manifestando, que en el último caso no constituye respuesta sostener que el
presupuesto será aprobado en los próximos días, porque esa es una afirmación
indefinida y también considera que un proyecto de resolución no satisface el
derecho de petición.
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, Sala Penal, por sentencia del 27
de marzo del año en curso, decidió confirmar la providencia de primera
instancia.
Señaló el Tribunal
que " el juez de tutela no puede perder de vista las regulaciones de orden
legal acerca de la asignación presupuestal y la destinación preestablecida para
las partidas preexistentes, así como tampoco cabe ignorar la potencial responsabilidad
de los funcionarios, en caso de no sujetarse a tales derroteros de carácter
legal".
Agregó el fallador
de segunda instancia que la regulación, conforme a la cual se atiende con
preferencia a los planes colectivos de vivienda no desconoce el derecho a la
igualdad, ya que "motivos especiales de interés colectivo hacen posible
generar excepciones por encima de las reglas de carácter general", sin que
ello implique, en el caso bajo estudio que se desconozcan los derechos de los
empleados que procuran de manera particular la obtención de vivienda "pues
bien se ha visto que en relación con la señora Sarmiento de Tarquino, está
liquidado ya el monto de su cesantía parcial, elaborada la resolución de
reconocimiento con la aprobación fiscal, y a la espera de una nueva asignación
para ser incluida en la próxima disponibilidad".
Le concede el
Tribunal razón a la accionante en el sentido de que una resolución no
"significa solución positiva a su reclamación, puesto que mientras no le
sea notificada la decisión, no pasa de ser eso, un simple proyecto".
Empero, acota que "también por motivos atendibles las entidades oficiales
se cuidan de exponerse a una acción judicial, que podría representar trastorno
en su estructura presupuestal, y por lo mismo pronunciamientos como el aquí
comentado solamente se notifican al intersado cuando están aseguradas las
condiciones de pago...". Fuera de lo anterior, se le informó a la
interesada acerca de las razones por las cuales no se había producido la
liquidación.
Finalmente, el Tribunal
expuso que "el derecho al trabajo tampoco ha sido vulnerado, porque la
prestación resultante de aquella actividad no ha sido desconocida, y como ya se
ha visto, se cubrirá en su momento, con sujeción a la normatividad de carácter
fiscal que es necesario acatar".
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
A. La competencia
Es competente esta
Sala de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de
la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86,
inciso segundo y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
B. La materia
1. Invoca la
accionante en su escrito el derecho de petición que, en su sentir, le está
siendo vulnerado por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y por la
Fiduciaria la Previsora. Los despachos judiciales que conocieron de la acción
de tutela coincidieron en estimar que la alegada vulneración no se presenta
porque la peticionaria obtuvo una respuesta que consistió en informarle las
dificultades por las que atraviesa la administración para decidir oportunamente
y además porque el trámite se ha adelantado, como lo demuestra el hecho de que
se haya elaborado un proyecto de resolución.
2. Es abundante la
jurisprudencia que la Corte Constitucional ha producido acerca del derecho
contemplado en el artículo 23 de la Carta Política. Para la solución del caso
que ocupa la atención de la Sala, basta, en esta oportunidad, reiterar los criterios
vertidos en la sentencia No. T-187 de 1995:
"....diversas
Salas de Revisión de la Corte Constitucional han señalado, con toda claridad,
que el derecho de petición no agota su contenido en la simple posibilidad de
dirigirse a las autoridades públicas, en interés particular o general, sino
que, adicionalmente, implica la obtención de una resolución que, según los
términos de la Carta, debe ser pronta.
De ahí que la
autoridad pública incumple con sus obligaciones cuando se limita a expedir constancias
de que la solicitud fue recibida o radicada, y más aún, cuando demora más allá
del término previsto o razonable la decisión del asunto sometido a su
consideración o guarda absoluto silencio sobre el trámite y la respuesta
producida.
De acuerdo con la
doctrina constitucional expuesta por la Corte, el derecho de petición "se
concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes del servidor público a
quien se dirige la solicitud: el de la recepción y trámite de la misma, el cual
implica el debido acceso de la persona a la administración para que ésta
considere el asunto que se le plantea, y el de la respuesta, cuyo sentido
trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la
necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante.". (Sentencia
No. T-553 de 1994. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).
A la prontitud en
atender las peticiones, que la norma constitucional contempla, se suma la
ineludible ´resolución´ que entraña arribar a una respuesta que, de
manera efectiva, aborde el fondo de lo demandado a la autoridad pública, en
forma tal que corresponda a una verdadera solución, positiva o negativa, del
respectivo asunto. Esta Corte ha puntualizado que el derecho contemplado en el
artículo 23 superior"no tendría sentido si se entendiera que la
autoridad ante quien se presenta una solicitud respetuosa cumple su obligación
notificando o comunicando una respuesta apenas formal en la que no se resuelva
sobre el asunto planteado. El derecho de petición lleva implícito un concepto
de decisión material, real y verdadero, no apenas aparente. Por tanto, se viola
cuando, a pesar de la oportunidad de la respuesta, en esta se alude a temas
diferentes de los planteados o se evade la determinación que el funcionario
deba adoptar.". (Sentencia No. T-575 de 1994. M.P. Dr. José Gregorio
Hernández Galindo).
Ahora bien, cuando
quiera que resulte imposible contar con una decisión dentro de un término
razonable no es el silencio actitud que contribuya a la observancia del
derecho; para que éste resulte respetado la autoridad debe informar,
oportunamente, de esa circunstancia al peticionario haciéndole saber de las
dificultades presentadas y, en todo caso, indicándole el momento en que tomará
la decisión pertinente o requiriéndolo para que aclare o complete la solicitud
o cumpla las exigencias legales del caso.
Como se anotó, de
las respuestas debe enterarse al solicitante. Al respecto, la jurisprudencia de
la Corporación ha indicado que "(...)la respuesta tan sólo goza de ese
caráter si está garantizada la comunicación entre la entidad estatal y la
persona interesada, en tal forma que ésta se entere a plenitud sobre lo
resuelto. Lo contrario significa que la administración, al reservarse el
sentido de su determinación -así en efecto la haya adoptado- se ha abstenido de
responder, violando por consiguiente el derecho, si se tiene en cuenta el
fundamento constitucional del mismo, que radica en asegurar que el Estado
atiende a los gobernados dentro de un criterio de efectividad.".
(Sentencia No. T-553 de 1994. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo)."
(M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara).
3. A Ruth Zoraida
Sarmiento de Tarquino, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio le informó, el 4 de junio de 1994, que su solicitud de cesantía
parcial no había sido liquidada "por falta de personal y equipos de
trabajo" y que se esperaba "tener liquidada su prestación a más
tardar en tres meses".
Estima la Sala
oportuno recordar que la Corte Constitucional, "ha rechazado
determinadas razones esgrimidas por la administración -deficiencias de
personal, volumen de expedientes, orden de las solicitudes, reestructuración de
los sitemas de trabajo- para justificar la desatención del deber de resolución
oportuna" de las peticiones presentadas. Es cierto que la accionante
obtuvo, inicialmente, una respuesta que se acomoda a la preceptiva del artículo
6 del Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con cuyas voces, cuando no
sea posible contestar en el plazo de 15 días "se deberá informar así al
interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha
en que se resolverá o dará respuesta"; pero el sólo hecho de producir la
comunicación en la que se informe de esa circunstancia no es suficiente para
predicar que el derecho de petición fue cabalmente observado. Si se repara en
el tenor literal de la norma citada se tiene que a la expresión de los motivos
de la tardanza se suma la indicación del momento en que se producirá la
respuesta. El término señalado deberá guardar perfecta correspondencia con las
causas aducidas para justificar la demora, de manera que no puede ser
arbitrario y la administración está llamada, en primer lugar, a respetarlo si
no quiere defraudar la confianza del administrado.
En el evento
sub-lite, esa información inicial, aunque es oportuna, no suple la resolución
del asunto que, se repite, debe ir al fondo de lo pedido y no constituye la
respuesta que la administración se comprometió a generar a más tardar, en tres
meses, vencidos los cuales ninguna noticia tenía la accionante acerca del
destino de su petición.
Aún cuando a la
solicitud elevada por la señora Sarmiento de Tarquino se le impartió trámite a
punto tal de existir un proyecto de resolución, no resulta acertado que, con
base en ello, se dieran por satisfechas las exigencias del derecho que el
Constituyente plasmó en el artículo 23 superior. La respuesta, para que sea
tal, debe ponerse en conocimiento del solicitante, de lo contrario, la
administración patrocina la incertidumbre del administrado, con notable
menoscabo de los principios de eficacia, economía, celeridad y publicidad, que,
de acuerdo con el artículo 209 de la Constitución Política, guían el desarrollo
de la función administrativa. En un caso similar al revisado, la Corte dijo:
"El examen de
los expedientes demuestra fehacientemente que el Fondo de Ahorro y Vivienda
Distrital, Favidi, impartió trámite a las peticiones presentadas y en cada uno
de los casos elaboró la liquidación correspondiente, así como la orden de pago
de las sumas reconocidas por concepto de auxilio de cesantía, en favor de los
peticionarios. Sin embargo, no basta que la administración se ocupe de atender
las solicitudes que ante ella se presentan para que por esa sola circunstancia
se entiendan satisfechos los requerimientos propios del derecho de petición. Es
evidente que la administración se encuentra en el deber de resolver, esto es,
de tomar una posición de fondo, acerca del tema planteado, pero debe hacerlo
dentro de los términos que la ley señala y además, tiene que enterar al
administrado de esa decisión final, positiva o negativa, favorable o
desfavorable a los intereses del particular. No puede entonces la
administración convertirse en una instancia inexpugnable, infranqueable o
inescrutable porque la regla general que debe guiar su actuación en los estados
de derecho como el nuestro es la publicidad de las actuaciones y no el secreto
o la reserva acerca de las mismas; el silencio ante los requerimientos del
interesado no se acomoda a las exigencias mínimas del respeto a la dignidad
humana, ni a la observancia del derecho de petición y contradice los principios
de igualdad, eficacia, economía, celeridad y sobre todo, publicidad, con base
en los cuales se desarrolla la función administrativa. Ese sometimiento del
administrado a la incertidumbre sobre su derecho vulnera las garantías mínimas
de quien acude a la administración en procura de una pronta resolución de las
peticiones presentadas...". (Sentencia No. T-402 de 1993. M.P. Dr.
Hernando Herrera Vergara).
Se torna patente,
entonces, la vulneración del derecho de petición ante la ausencia de la
respuesta que su verdadera efectividad reclama. Los jueces de tutela, tanto en
primera como en segunda instancia, justificaron la ausencia de resolución aduciendo
problemas presupuestales. Considera la Sala que ese planteamiento parte de la
errónea confusión entre el derecho de petición y el contenido o materia de la
petición que es, en concreto, lo que se demanda de la administración. El
derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta Política amerita la protección
que la acción de tutela brinda siempre que falte la respuesta oportuna que hace
parte de su núcleo esencial; el pago de las cesantías alude a la materia de la
solicitud y es un derecho diverso e independiente del derecho de petición. Así
lo comprendió la peticionaria cuando en su escrito de impugnación expuso: ¿Por
qué no ordenar al Fondo Prestacional del Magisterio la expedición de la
Resolución y que en uno de sus artículos se diga sujeta a disponibilidad
presupuestal, así sentiría que me fue resuelta la petición, para que eliminada
la carencia presupuestal se me cancelen las cesantías y pueda yo acceder a una
vivienda digna, que con el tiempo se va haciendo más costosa".
En atención a lo
anotado, es claro que los problemas de índole presupuestal que afectan a la
entidad demandada no justifican la violación del derecho de petición cuya
operancia no queda supeditada a la disponibilidad de recursos que, por lo menos
en este evento, resulta ajena al ámbito del derecho y de la acción de tutela
que lo protege.
Ahora bien, de
acuerdo con la prueba decretada por la Corte Constitucional, está plenamente
comprobado que mediante resolución No. 2317 del 14 de junio de 1995 se
reconoció a la peticionaria su cesantía parcial y que el 15 de julio fue
incluida en la nómina de pagos del mes de agosto. En estas condiciones,
carecería de sentido impartir una orden enderezada a obtener la decisión
administrativa pertinente, toda vez que ésta ya se produjo, habiendo cesado,
por tanto, el motivo de la violación del derecho sin necesidad de intervención
judicial. Procede, entonces, denegar la tutela impetrada por carencia actual de
objeto y prevenir a las entidades demandadas para que no vuelvan a incurrir en
situaciones como las que dieron origen a la presente acción.
4. En cuanto al
derecho a la igualdad, la Corte tiene suficientemente establecido que no toda
diferencia de trato comporta una violación del mismo y que, por ende, a
situaciones distintas es posible anudar consecuencias diferentes. Partiendo de
la distinción entre discriminación y diferenciación, la Corporación ha
puntualizado que es viable establecer diferencias siempre que se encuentren
razonable y objetivamente justificadas, excluyendo los tratamientos
discriminatorios que, por carecer de la justificación aludida, se revelan
arbitrarios.
La accionante estima
que el hecho de conferir una prioridad en el reconocimiento y pago de cesantías
parciales, destinadas a la adquisición de vivienda, en favor de los planes
colectivos y en detrimento de las solicitudes individuales, entraña un
rompimiento del principio de igualdad y a la vez "coarta la libertad de
las personas".
La Corte encuentra
que la medida favorable a los planes colectivos fue adoptada por el Consejo
Directivo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio que, dentro de las
funciones que le otorga la ley 81 de 1989 tiene la consistente en
"Determinar la destinación de los recursos y el orden de prioridad
conforme al cual serán atendidas las prestaciones sociales frente a la
disponibilidad financiera del Fondo, de tal manera que se garantice una
distribución equitativa de los recursos" (artículo 7o., numeral 4o.).
La Jefe de la
División de Prestaciones Económicas de la Vicepresidencia de Fondos de la
Fiduciaria La Previsora informó al juez de primera instancia que el Consejo
Directivo "decidió darle prioridad en el reconocimiento de cesantías
parciales a las solicitudes de compra de vivienda, dejando sólo un 30% para las
solicitudes de reparaciones locativas, así mismo definió darle prioridad a las
solicitudes de compra de vivienda en planes colectivos". Igualmente indicó
que la solicitud de la señora Sarmiento de Tarquino "se encuentra dentro
de las que tienen mayor prioridad por tratarse de compra de vivienda, sólo que
al ser individual y no en plan colectivo está sujeta al turno de radicación
correspondiente".
Estima la Corte que
el criterio en virtud del cual se distingue entre las solicitudes dirigidas a
la obtención de vivienda y las encaminadas a realizar reparaciones locativas,
para favorecer a las primeras otorgándoles prioridad, es razonable en cuanto
persigue la finalidad de contribuir a la solución de un problema que aqueja a
numerosos hogares colombianos. Una es la situación de quien carece de vivienda
propia y procura obtenerla y otra, por entero diferente, la de quien dispone de
techo y sólo aspira a repararlo o reformarlo. La medida tendiente a facilitar
el acceso a una vivienda digna responde, además a los postulados y principios
que, según la Constitución Política, deben guiar la actuación de los poderes
públicos.
Empero, no halla la
Corte la misma razonabilidad y objetividad en la decisión que, dentro de los
aspirantes a obtener vivienda, separa a los afiliados a planes colectivos de
los que pretenden ese mismo objetivo de manera individual, dispensando mayor
atención a los primeros. Estima la Corte que no asiste razón valedera al
Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
para introducir una distinción frente a personas que manifiestan idéntico
interés. Si bien es cierto la Carta hace mención expresa de la vivienda de
interés social y de las formas asociativas de ejecución de programas, ello no
significa que patrocine la desprotección de aquéllos que individualmente
procuren satisfacer esa necesidad urgente y prioritaria; justamente ese
esfuerzo individual merece apoyo en la medida en que vuelve realidad un derecho
que según el tenor literal del artículo 51 superior corresponde a "Todos
los colombianos".
La atención que al
Constituyente merecieron las formas asociativas de ejecución de programas de
vivienda y los planes de interés social no puede entenderse como un pretexto
para desmejorar las condiciones de los aspirantes individuales, sometiéndolos
al riguroso orden de turno, menos aún si se tiene en cuenta que una medida de
este tipo es capaz de incidir desfavorablemente sobre la libre disposición y
autonomía de los particulares. En efecto, la persona es libre para optar entre
el plan colectivo y la solución individual de modo que una decisión de esta
naturaleza debe estar exenta de cualquier forma de coacción.
Así las cosas,
cuando la autoridad establece más facilidades en favor de los afiliados a
planes colectivos de vivienda, sin extender esos beneficios a los sujetos
interesados en soluciones individuales, necesariamente influye en la autonomía
de la voluntad de estos últimos, ya encaminándolos hacia el escogimiento del
plan colectivo, ora disuadiéndolos de persistir en su empeño individual,
cuando lo cierto es que no existe razón válida para negar a unos lo que a los
otros se concede porque todos persiguen la concreción de un derecho que la
Carta reconoce sin formular excepciones o privilegios.
No es correcto,
entonces, hacer depender de la afiliación a un plan colectivo el derecho a
disfrutar, con prontitud, de una vivienda digna; esa condición entraba el
acceso a un derecho y, en esa medida, lejos de realizar los postulados
constitucionales los contraría flagrantemente. El querer espontáneo que, en
ejercicio de su libertad, lleva a una persona a preferir una solución
individual no puede resultar gravado mediante una imposición que dilata en el
tiempo la efectividad práctica del derecho a la vivienda digna. Siendo una
misma la finalidad buscada, una misma debe ser la protección que ese objetivo
merezca. Como lo apuntó, en otra ocasión la Corte los derechos "deben
poderse reclamar sin sujeción a condiciones distintas de las que impone la
propia Constitución y sin que para su ejercicio pueda erigirse en obstáculo la
voluntad de otro". Una interpretación contraria implica el
desconocimiento del derecho a la igualdad, por eso, se prevendrá también a las
entidades demandadas para que observen el derecho contemplado en el artículo 13
de la Carta, ya que si bien es verdad que la ley faculta para establecer la
destinación de recursos y el orden de prioridad, no es posible, al hacerlo,
quebrantar la Constitución.
Finalmente, no
advierte la Sala la violación del derecho al trabajo que la accionante alega
pues la falta de reconocimiento de una determinada suma por concepto de
cesantía parcial no tiene la incidencia, que la peticionaria le atribuye, en el
ámbito de las labores propias del cargo que desempeña.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional
RESUELVE:
PRIMERO. DENEGAR la tutela impetrada por Ruth Zoraida
Sarmiento de Tarquino, por carencia actual de objeto, toda vez que la petición
por ella formulada fue resuelta mediante resolución No. 2317 de junio 14 de
1995, con lo cual también cesó la vulneración del derecho a la igualdad.
SEGUNDO. PREVENIR
al Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduciaria La Previsora para que
tomen medidas orientadas a resolver con prontitud las peticiones que deban
atender, sin que la existencia del borrador sea la respuesta adecuada al
derecho de petición, y a comunicarles lo resuelto a los interesados de manera
que, en lo sucesivo se abstengan de incurrir en situaciones como las que
motivaron la presente acción de tutela. Asimismo se previene a estas entidades
y, en particular al Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones del
Magisterio, para que confieran a las solicitudes de cesantías parciales
destinadas a la obtención de vivienda el mismo tratamiento, sin distinguir
entre las solicitudes formuladas por los afiliados a planes colectivos y las
elevadas por quienes prefieren una solución individual, ya que el único
criterio prevalente es la antigüedad en la presentación de la solicitud en
forma completa.
TERCERO. LIBRENSE, por Secretaría, las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.