T-370-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-370/93
BIENES DE USO
PUBLICO
El que los dueños
del Ingenio no hayan impedido el uso público de tal camino por tantos años, es
prueba de su condición de bien de uso público. El uso público de un bien por
mucho tiempo, un camino por ejemplo, bien puede conferirle a éste tal
carácter. Es lo que ocurrió, y ocurre generalmente, en los caminos utilizados
por los colonos de territorios nuevos.
LIBERTAD DE
LOCOMOCION/DERECHOS FUNDAMENTALES-Interpretación
La libertad de
locomoción es un derecho fundamental, si bien ese carácter no lo deriva, de la
ubicación formal del citado artículo dentro del capítulo de los derechos así
denominados. Es fundamental en consideración a la libertad -inherente a la
condición humana-, cuyo sentido más elemental radica en la posibilidad de
transitar o desplazarse de un lugar a otro dentro del territorio del propio
país, especialmente si se trata de las vías y los espacios públicos. La
alteración, por obra de particulares, del aparente carácter público del
Callejón, conduce al quebrantamiento de la libertad de circulación de los
actores.
LIBERTAD DE
LOCOMOCION/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL/ACCION POPULAR/ACCION DE TUTELA
TRANSITORIA
Por existir en
nuestro derecho un procedimiento idóneo para la defensa del libre tránsito por
las vías públicas - la acción popular -, la tutela no es, en principio, el
medio pertinente para el logro de tal propósito. El resultado al que la Sala
llega en el punto anterior, lo cierto es que el inciso tercero del artículo 86
de la Constitución, a pesar de la presencia de otro medio de defensa judicial,
brinda la posibilidad de la protección tutelar si se utiliza "como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". Por lo
tanto, obligar a los actores a deambular por sitios peligrosos, evidentemente
los expone a perjuicios en su vida e integridad. Por lo tanto, para prevenir
estos eventuales daños irreparables, la Sala habrá de conceder a los
peticionarios la tutela incoada, pero en la modalidad de mecanismo transitorio,
con miras a que sea la justicia ordinaria la que, en últimas, defina la
controversia respecto del Callejón.
Ref: Expediente
número T-12527.
Acciones de tutela
acumuladas contra la COMUNIDAD ORGANIZADA DE MARÍA LUISA GUERRERO DE POSADA E
IGNACIO POSADA CORREA "INGENIO MARÍA LUISA", interpuestas por MANUEL
ANTONIO BELTRÁN, PABLO VALENCIA, ANSELMO VALENCIA, JOSÉ HERNÁN BRICHES CAICEDO,
LUIS OVIDIO RODRÍGUEZ VALENCIA y SEDIEL RODRÍGUEZ NAVAS, y surtidas ante el
Juzgado Segundo Penal Municipal de Florida (Valle).
Magistrado
Ponente:
Dr. JORGE ARANGO
MEJÍA.
Aprobada según
consta en acta número trece (13) del día tres (3) de septiembre de mil
novecientos noventa y tres (1993).
La Sala Primera
(1a.) de Revisión de Tutelas, integrada por los magistrados JORGE ARANGO MEJÍA,
ANTONIO BARRERA CARBONELL y EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, se pronuncia sobre la
sentencia del veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y tres
(1993), dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira (Valle).
l.
ANTECEDENTES.
Por auto del
veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), la Sala de
Selección número tres (3) repartió el expediente de la referencia, para su
revisión, al magistrado JORGE ARANGO MEJÍA, ponente de la Sala Primera (1a.) de
Revisión de Tutelas.
1. LAS
DEMANDAS (folios 1
a 3 y 11 a 13).
Inicialmente, el
expediente da cuenta de la propuesta por el señor MANUEL ANTONIO BELTRÁN ante
el Juzgado Primero Penal Municipal de Florida (Valle), (folio 15). Con
posterioridad, por solicitud del Juzgado Segundo Penal Municipal de Florida
(Valle), (folios 162, 163, 164 y 165), se acumularon las de los señores PABLO
VALENCIA, ANSELMO VALENCIA, JOSÉ HERNÁN BRICHES CAICEDO, LUIS OVIDIO RODRÍGUEZ
VALENCIA y SEDIEL RODRÍGUEZ NAVAS.
a. Las
peticiones.
Están enderezadas a
"invocar la tutela del Derecho Fundamental consagrado en el artículo 24 de
la Constitución Nacional, amenazado por las obras adelantadas por el Ingenio
MARIA LUISA sobre el callejón de Calanda".
Dicha norma dispone:
"Todo
colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a
circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a
permanecer y residenciarse en Colombia."
b. Hechos.
La apreciación
fáctica es así:
"PRIMERA:
El Remolino es un corregimiento de la Jurisdicción del Municipio de Florida que
cuenta con número de habitantes mayor de OCHOCIENTAS (800) personas, cuya
población para recibir capacitación escolar, como los que se encuentran
laborando fuera del corregimiento deben desplazarse a la cabecera Municipal y a
los Municipios circunvecinos.
"SEGUNDA:
Desde los primeros días de fundación de este Corregimiento los pobladores hemos
utilizado el Callejón de Calanda como Unica vía de salida y acceso a nuestro
corregimiento sin que se haya presentado durante el transcurso de todo este
tiempo problema alguno por el tránsito nuestro por éste callejón.
"TERCERA:
Los propietarios del Ingenio María Luisa desde hace aproximadamente tres (3)
meses comenzaron a construir una caseta para colocar una pluma permitiendo
unicamente el paso de los vehículos de ese ingenio y del ingenio Central
Castilla, ocasionando con ello el taponamiento total de la Unica vía de desembotellamiento
de nuestro Corregimiento.
"CUARTA:
Desde ese mismo momento se nos prohibió el paso por este callejón y nos están
obstaculizando el desplazamiento a nuestro sitio de trabajo, estudio, etc.
"QUINTA:
El Callejón de Calanda se encuentra ubicado a 4.880 metros de la cabecera
Municipal de Florida en la vía que de Florida conduce a Cali."
c. Derechos
constitucionales fundamentales violados.
Con el cerramiento
del Callejón de Calanda, los actores juzgan vulnerados sus derechos a la libre
circulación (art. 24), al trabajo (art. 25) y a la educación (art. 67).
2. La
contestación (folios
94 a 107).
El abogado Dr. JESÚS
MARÍA SANGUINO SÁNCHEZ, actuando en nombre y representación de la COMUNIDAD
ORGANIZADA DE MARÍA LUISA GUERRERO DE POSADA E IGNACIO POSADA CORREA,
"INGENIO MARÍA LUISA", todo conforme a un poder expedido por el señor
FREDY HERNÁN CASTILLO ESCOBAR, administrador de la comunidad según certificado
de la Cámara de Comercio de Palmira (folios 93 y 108), dejó, ante el Juzgado Primero
Penal Municipal de Florida (Valle), constancia de su oposición a las
pretensiones de la tutela.
Las peticiones del
citado profesional se concretaron a sugerir al despacho, que decretara la
acumulación de las acciones de tutela promovidas por MANUEL ANTONIO BELTRÁN,
SEDIEL RODRÍGUEZ NAVAS, ANSELMO VALENCIA, PABLO VALENCIA, JOSÉ HERNÁN BRICHES
CAICEDO y LUIS OVIDIO RODRÍGUEZ VALENCIA, las cuales estaban radicadas en los
Juzgados Penales Municipales Primero y Segundo y Juzgado Civil Municipal de
Florida (Valle); y a requerir la declaratoria de improcedencia de todas estas
acciones.
3. Las
sentencias de instancia (folios 164 a 168 y 241 a 246).
a. El primer
grado.
El veintidós (22) de
febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), el Juzgado Segundo Penal
Municipal de Florida (Valle) se pronunció absteniéndose de conceder la tutela.
El fundamento de la
decisión es el que sigue:
"Con las
pruebas documentales allegadas se pudo establecer con claridad meridiana que
dicho callejón denominado de Calanda es una vía interna del Ingenio MARIA
LUISA, hecho que corroboran los mismos accionantes, en los numerales uno y dos
de la respectiva demanda. Este Despacho quiso comprobar con el documento idóneo
como lo es el certificado de tradición la existencia de una servidumbre de
tránsito en favor de los señores: MANUEL ANTONIO BELTRAN, SEDIEL RODRIGUEZ
NAVAS, LUIS OVIDIO RODRIGUEZ VALENCIA, JOSE HERNAN BRICHEZ CAICEDO, ANSELMO
VALENCIA y PABLO VALENCIA o de cualquiera otra persona; una vez allegado dicho
certificado se pudo establecer que no aparece servidumbre alguna de tránsito,
razón suficiente para declarar la inexistencia de la misma de conformidad con
el art. 1760 del Código Civil, ya que la constitución de una servidumbre de
tránsito exige ciertas formalidades descritas por la ley como son otorgarla por
instrumento público que deberá inscribirse en el respectivo certificado de
tradición del predio.
" (...)
"Establecido
como está, que el cerrar el callejón de Calanda es un acto propio del dominio,
encuentra este Despacho que este acto es una conducta legítima por lo cual de
conformidad al art. 45 del Decreto 2591 del 91, no se podía conceder la tutela
contra la conducta legítima del particular accionado."
b. El segundo
grado.
El Juzgado Primero
Penal del Circuito de Palmira (Valle), el veinticinco (25) de marzo de mil
novecientos noventa y tres (1993), acogió la impugnación incoada por los
peticionarios de la tutela y, en consecuencia, revocó el fallo de primera
instancia.
El fundamento de la
decisión está, básicamente, en la asunción de que el Callejón de Calanda, desde
hace mucho tiempo, es una vía pública, aserto derivado de los testimonios
rendidos por el Alcalde y el Secretario de Gobierno del Municipio de Florida,
así como por la inserción del callejón en un mapa elaborado por el Instituto
Agustín Codazzi; que por tratarse el callejón de una vía pública, no puede ser
obstruída por particulares; que en el paraje donde el callejón confluye con el
río Frayle, existe un buen número de personas que derivan su existencia de la
extracción de arena y piedra, ocupación ésta que se vería imposibilitada por el
cerramiento de tal vía; que los derechos a la libre circulación y al trabajo, por
fundamentales, son tutelables; y que aunque los peticionarios podrían proponer
una acción popular, la acción de tutela es mecanismo más eficaz.
Como simple efecto
de lo anterior, el juzgador de segundo grado optó por: "ordenar a la
administración del Ingenio María Luisa la suspensión inmediata y definitiva de
cualquier actividad que impida la libre circulación por el callejón
Calanda."
ll.
COMPETENCIA.
La Sala es
competente para revisar la sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de
Palmira (Valle), por lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución, y los artículos 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
lll.
CONSIDERACIONES.
Con ocasión del
bloqueo que la administración de la Comunidad Organizada de María Luisa
Guerrero de Posada e Ignacio Posada Correa "INGENIO MARÍA LUISA" ha
venido efectuando sobre el llamado Callejón de Calanda, carreteable rural
calificado por los peticionarios como vía pública, en esta acción varios
ciudadanos exigen la tutela de sus derechos constitucionales a la libre
circulación o locomoción, sin perjuicio de la protección de sus derechos al
trabajo - como explotadores de piedra y arena - y a la educación, considerados
como afectados a consecuencia del cerramiento del camino.
1. ¿El
Callejón de Calanda es vía pública o privada?
Con arreglo al
contenido del expediente, la Sala se inclina por la idea de que, en principio,
el Callejón de Calanda bien puede ser una vía pública. El fundamento de esta
opinión tiene asidero en el conjunto de los elementos de prueba que a
continuación se citan:
a) La declaración
del señor NELSON ECHAVARRÍA PEÑA, quien para la fecha de la diligencia
ostentaba el cargo de Secretario de Gobierno del Municipio de Florida (Valle),
que obra en los folios 201 a 202 vuelto, de la cual se desprende que la senda
de Calanda, de tiempo atrás, ha tenido una utilización pública.
Dijo el testigo:
"Por
conocimiento directo que tengo de permanencia en Florida, de trece a catorce
años, el sitio denominado Calanda, que sirve para comunicar los sectores de Las
Cañas, Remolino, Chococito y Tarragona, ha venido siendo utilizado por los
habitantes de estas comunidades para comunicarse con la cabecera municipal.
"(...)
"También tengo
conocimiento por los habitantes de la región de que esta vía pública ha venido
siendo utilizada por estos mismos habitantes por un espacio de hace más o menos
unos ochenta años."
b) El dicho del
Alcalde del mismo municipio, señor HUMBERTO DE JESÚS LÓPEZ CORREA, visible en
los folios 203 a 204, testimonio que concuerda con el anterior.
El declarante
expresó:
"El Callejón de
Calanda tiene más de cien años abierto y es de tránsito común de los
corregimientos Chococito, Tarragona, Remolino y todos los usuarios de la zona
que han tenido esa vía abierta toda la vida.
"(...)
"(...) el
callejón de Calanda ha sido una institución en este municipio, que tiene todos
los años del mundo y que cerrar eso es como cerrar la calle novena en
Florida."
c) El contenido del
documento público emanado de la oficina de Catastro del Municipio de Florida
(folios 220 y 221), suscrito por BERTILDA LÓPEZ JACOBO, Oficial de Catastro, y
de fecha marzo 18 de 1983. En este escrito puede leerse:
"BERTILDA LÓPEZ
JACOBO, en calidad de Oficial de Catastro, por medio del presente escrito
procedo a dar respuesta al oficio de la referencia, lo cual realizo en los
siguientes términos:
"1o. El
Callejón de Calanda comunica a los corregimientos del Remolino, Chococito y
Tarragona con la vía principal que Florida (sic) conduce a Cali.
"2o. Es una vía
carreteable desde hace aproximadamente cincuenta (50) años; por la cual
ingresan los habitantes de los corregimientos citados. (...)"
d) Una fotocopia
auténtica de un mapa del Municipio de Florida (folio 188), denominado
"PLAN DE DESARROLLO URBANO", en el cual el Callejón de Calanda
aparece como "carretera sin pavimentar, dos o más vías". Debe
indicarse que la fuente del mapa es el "Instituto Geográfico Agustín
Codazzi".
El carácter oficial
del documento, abona la tesis de que alrededor del camino objeto de este
asunto, gravitan circunstancias que no son las ordinarias en los bienes de
propiedad privada indiscutible.
En conclusión, los
testimonios del Alcalde y el Secretario de Gobierno, permiten afirmar que los
habitantes de la región han tenido el uso del "Callejón de Calanda"
desde tiempos inmemoriales. Esta circunstancia no puede pasar inadvertida. Por
el contrario, el que los dueños del Ingenio María Luisa no hayan impedido el
uso público de tal camino por tantos años, es prueba de su condición de bien de
uso público. Dicho en otros términos: el uso público de un bien por mucho
tiempo, un camino por ejemplo, bien puede conferirle a éste tal carácter. Es
lo que ocurrió, y ocurre generalmente, en los caminos utilizados por los
colonos de territorios nuevos.
Lo anterior no
impide que este aspecto, en su momento, se debata en la acción popular.
2. El derecho
de libre circulación es fundamental.
Este es un tema que
no requiere de mayores consideraciones. Para la Sala, es evidente que las
personas, con las limitaciones de ley, requieren de la libertad de locomoción
a fin de ejercer los demás derechos que la Constitución y las leyes les
reconocen. Así, pues, es claro que este derecho no puede ser sino esencial,
inherente al ser humano, y, por ende, claramente fundamental.
La Corte no lo ha
entendido de otro modo. En esta dirección, puede citarse, a modo de ejemplo, un
aparte de la sentencia T-518 del dieciseis (16) de septiembre de mil
novecientos noventa y dos (1992), cuyo ponente fue el Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO.
Dijo el citado
fallo:
"La libertad de
locomoción es un derecho fundamental, si bien ese carácter no lo deriva, de la
ubicación formal del citado artículo dentro del capítulo de los derechos así
denominados. Al respecto esta Corporación tiene bien establecido que dicho
criterio no es el único ni el más adecuado para definir el contenido
fundamental de un derecho, en especial si se considera que "del análisis
de las actas de la Asamblea Nacional Constituyente, publicadas en la Gaceta
Constitucional, se concluye, en relación con el artículo 39 del Reglamento, que
la Comisión Codificadora entregó los textos por asuntos y materias -títulos y
capítulos-, pero que tal tarea no fue aprobada en conjunto, en los términos del
Reglamento. El derecho que ahora nos ocupa es fundamental en consideración a la
libertad -inherente a la condición humana-, cuyo sentido más elemental radica
en la posibilidad de transitar o desplazarse de un lugar a otro dentro del
territorio del propio país, especialmente si se trata de las vías y los
espacios públicos."
En el entendido de
que la acción de tutela procede para la defensa de los derechos
constitucionales fundamentales, según lo dispone el artículo 86 de la Carta,
resulta forzoso concluir en que, por este aspecto, la protección demandada es
pertinente, puesto que la alteración, por obra de particulares, del aparente
carácter público del Callejón de Calanda, conduce al quebrantamiento de la
libertad de circulación de los actores.
3. Presencia
de otro medio de defensa judicial.
La característica
subsidiaridad de la acción de tutela se origina en lo dispuesto por el numeral
tercero del artículo 86 de la Constitución. Allí se lee:
"Esta
acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable." (se subraya)
Lo anterior
significa que, en principio, la existencia de un medio judicial para evacuar la
correspondiente reclamación, impide que el uso de la tutela sea pertinente. Por
tal razón, en los renglones que siguen, la Sala se ocupará de saber si en este
caso la legislación tiene prevista otra forma de poner los hechos en
conocimiento del poder judicial.
En este orden de
ideas, aparece el artículo 1005 del Código Civil, cuyo texto es:
"La
municipalidad y cualquiera persona del pueblo tendrá en favor de los caminos,
plazas u otros lugares de uso público, y para la seguridad de los que transitan
por ellos, los derechos concedidos a los dueños de heredades o edificios
privados.
"Y siempre que
a consecuencia de una acción popular haya de demolerse o enmendarse una
construcción, o de resarcirse un daño sufrido, se recompensará al actor, a
costa del querellado, con una suma que no baje de la décima, ni exceda de la
tercera parte de lo que cueste la demolición o enmienda, o el resarcimiento del
daño; sin perjuicio de que si se castiga el delito o negligencia con una pena
pecuniaria, se adjudique al actor la mitad."
La lectura de la
norma lleva al intérprete a la sencilla conclusión de que mediante la acción
popular pueden defenderse los espacios de interés común, como las vías
públicas.
Dicho entendimiento
se refuerza por lo establecido en el inciso primero del artículo 6 del decreto
2400 de 1989, que dice:
"La acción
popular de que trata el artículo 1005 del Código Civil, podrá ser ejercitada
por los usuarios para la defensa del espacio público y del medio ambiente."
Resulta de interés
anotar que en esta misma tutela, el juzgador de segunda instancia aceptó lo
atrás afirmado, sin otorgarle mayor trascendencia. En el folio 245 dijo:
"Piensa el
despacho que, si bien la acción de tutela se caracteriza por ser un mecanismo
residual, pues no procede cuando la persona tiene otro medio de defensa
judicial que le permita pedir el reconocimiento de su derecho constitucional
fundamental, en el presente caso, aunque eventualmente podría incoarse
una acción popular, tal opción no tiene ninguna necesidad de
configurarse dado que la situación, tal como está planteada y conforme con la
prueba que se ha allegado, no produce margen de duda en relación con que el
Callejón Calanda es vía carreteable de uso público y acostumbrado durante
muchos años por las gentes de la zona, debido a lo cual ellos no tienen la
obligación de instaurar, ante la justicia civil, la acción popular para que
allí se les reconozca un derecho que aquí se ha establecido que tienen y que se
está declarando en esta providencia." (se subraya)
Ahora bien, para
determinar cuál es el procedimiento para tramitar la acción popular, cuando se
trata de la defensa de bienes de naturaleza agraria, vale la pena recordar que
el decreto 2303 de 1989 creó y organizó la llamada jurisdicción agraria. En lo
pertinente, su artículo 63, numeral 2, dijo:
"Procedencia.
(...) También se tramitarán en proceso verbal los siguientes asuntos, en cuanto
tengan naturaleza agraria, sin consideración a su cuantía:
"(...)
"2. Los
relacionados con la defensa, mediante acción popular, de los bienes de uso
público de que trata el art. 1005 del Código Civil, que estén ubicados en zonas
rurales y no comprendidos en las previsiones de los arts. 118 y siguientes de
este decreto."
Se observa que
"las previsiones de los arts. 118 y siguientes de este decreto", se
refieren a cuestiones extrañas a la temática de esta tutela pues se ocupan de
la preservación del ambiente rural y los recursos naturales renovables.
Mientras se pone en
funcionamiento la jurisdicción agraria, la norma aplicable es la contemplada
en el artículo 49 del decreto 2651 de 1991, según la cual las acciones
populares deben tramitarse mediante el procedimiento abreviado. Dicho artículo
señala:
"Acciones
populares. Las acciones populares se tramitarán mediante el procedimiento
abreviado, en dos instancias. (...)"
Lo expuesto muestra
que, por existir en nuestro derecho un procedimiento idóneo para la defensa del
libre tránsito por las vías públicas - la acción popular -, la tutela no es, en
principio, el medio pertinente para el logro de tal propósito.
4. El
mecanismo transitorio.
No obstante el
resultado al que la Sala llega en el punto anterior, lo cierto es que el inciso
tercero del artículo 86 de la Constitución, a pesar de la presencia de otro
medio de defensa judicial, brinda la posibilidad de la protección tutelar si se
utiliza "como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable".
Lo anterior se trae
a colación porque en el folio 203 del expediente, de la declaración del señor
Alcalde de Florida, se desprende que, ante el cerramiento del Callejón de
Calanda, los peticionarios tendrían que transitar por otra vía que es, por
insegura, muy peligrosa. Fueron sus palabras:
"(...) los
corregimientos tienen dos vías de acceso: esa que ha sido una vía corta desde
la central hacia las poblaciones, y más o menos segura, (la Sala aclara que el
deponente se refiere al Callejón de Calanda), y la otra vía que los obligaría a
llegar casi hasta el Ingenio Cauca por la vía al Ortigal que les triplicaría el
tiempo de llegada a sus casas y que después de las cuatro de la tarde es
prácticamente imposible entrar por allí por lo peligroso."
Viniendo estas
palabras del jefe de la administración local, que debe presumirse enterado de
las vicisitudes de la región donde gobierna, la Sala no puede desecharlas, toda
vez que obligar a los actores a deambular por sitios peligrosos, evidentemente
los expone a perjuicios en su vida e integridad. Por lo tanto, para prevenir estos
eventuales daños irreparables, la Sala habrá de conceder a los peticionarios la
tutela incoada, pero en la modalidad de mecanismo transitorio, con miras a que
sea la justicia ordinaria la que, en últimas, defina la controversia respecto
del Callejón de Calanda.
La tutela otorgada
en los términos mencionados es procedente pese a que los interesados no la
solicitaron así, aplicando armónicamente el principio protector contenido en el
inciso cuarto del artículo 7 del decreto 2591 de 1991, que dice:
"El juez
también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar
cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o
a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos
realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso."
Por lo expuesto, la
Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR el punto segundo de la
parte resolutiva del fallo del Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira
(Valle), de fecha veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y tres
(1993), providencia que revocó la sentencia de primer grado dictada por el
Juzgado Segundo Penal Municipal de Florida (Valle) el veintidós (22) de febrero
del mismo año, y CONCEDER, como MECANISMO TRANSITORIO, vigente
sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para
decidir de fondo sobre la acción popular mencionada en la parte motiva, la
tutela del derecho a la libre circulación por el Callejón de Calanda, de los
señores MANUEL ANTONIO BELTRÁN, PABLO VALENCIA, ANSELMO VALENCIA, JOSÉ HERNÁN
BRICHES CAICEDO, LUIS OVIDIO RODRÍGUEZ VALENCIA y SEDIEL NAVAS RODRÍGUEZ, la
cual se hace extensiva a toda persona.
SEGUNDO. MODIFICAR el punto tercero de la
parte resolutiva de la sentencia atrás señalada, para ORDENAR a la
administración de la COMUNIDAD ORGANIZADA DE MARÍA LUISA GUERRERO DE POSADA E
IGNACIO POSADA CORREA "INGENIO MARÍA LUISA", la suspensión de
cualquier actividad que impida la libre circulación por el Callejón de Calanda,
sin perjuicio de lo que disponga la autoridad judicial que conozca de la acción
popular a que se refiere esta providencia, o de lo ordenado por los incisos
segundo y tercero del artículo 8 del decreto 2591 de 1991, es decir, que los
peticionarios deben ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4)
meses a partir de este fallo, so pena de que cesen los efectos del mismo.
TERCERO. OFICIAR a la Oficina de Aguas
Palmira de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CAUCA, para enterarla del
contenido de toda esta sentencia, y con el fin de que conozca que la tutela es
de carácter transitorio y su alcance puede variar según se dice en el punto
SEGUNDO anterior.
CUARTO. COMUNICAR inmediatamente el texto
de esta decisión al Juzgado Segundo Penal Municipal de Florida (Valle), para
los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
cópiese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta Constitucional.
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.