T-369-17
Sentencia T-369/17
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO-Fenómeno que puede presentarse
a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho
superado y daño consumado
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración
Para la Corte, el
hecho superado se presenta cuando las pretensiones del accionante son
superadas. Es decir, el hecho vulnerador desaparece a partir de una conducta
desplegada por el agente transgresor.
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se reabrió
Centro de Recuperación Nutricional en el Departamento del Vaupés
Referencia: T-5.777.543
Acción de tutela instaurada por Danny Onatra Cárdenas
en contra del Departamento del Vaupés, Alcaldía Municipal de Mitú, Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y Autoridades Tradicionales del Vaupés.
Magistrado Ponente (e):
JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS
Bogotá,
D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecisiete (2017)
La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley
2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos de tutela
proferidos el 22 de abril de 2016 y el 30 de junio de 2016, por el Juzgado Promiscuo
de Familia del Circuito de Mitú, Vaupés, y el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Villavicencio, en primera y segunda instancia respectivamente.
I. ANTECEDENTES
1. De los hechos y la
demanda
1.1.
Danny
Onatra Cárdenas, actuando como agente oficioso de los menores de edad de Mitú,
interpuso acción de tutela en contra del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar (en adelante ICBF), la Gobernación del Vaupés, la Alcaldía Municipal
de Mitú y las Autoridades Tradicionales, solicitando protección de los
derechos fundamentales de los niños y niñas pertenecientes al “Centro de
Recuperación Nutricional de Mitú”.
1.2.
Informa
el solicitante que desde hace unos años viene funcionando el “Centro de
Recuperación Nutricional”, institución que tiene como propósito atender las
demandas alimentarias de los niños y niñas de la región. De la misma manera, sostiene
que ha operado sin tropiezo alguno siendo una alternativa para las familias de
bajos recursos.
1.3.
No
obstante, puntualiza que desde hace unos meses el “Centro de Recuperación
Nutricional” de Mitú fue cerrado, afectando los derechos de los niños
beneficiarios, quienes, en su mayoría, son miembros de comunidades indígenas de
la zona.
1.4.
Relata
que la situación es tan compleja que “ya se han presentado casos de
mortalidad de niños y niñas a causa de desnutrición”[1].
1.5.
Considera
que la clausura del centro vulnera los derechos fundamentales a la vida digna,
interés superior del menor, alimentación y mínimo vital de los niños de Mitú.
1.6.
Por esos motivos,
solicita el amparo de los derechos fundamentales, especialmente el de
alimentación, de los menores de edad agenciados. Para ello, reclama que en un
término perentorio se proceda a la reapertura de dicho centro, ordenando a las
entidades demandadas mantener dichas prestaciones “independientemente de los
periodos de cada administración pública hasta tanto las necesidades y
circunstancias así lo requieran”[2].
1.7.
Provisionalmente
y como medida urgente, pretende el “inmediato funcionamiento del centro de
recuperación nutricional que venía funcionando en nuestro municipio con todos
los aditamentos, procedimientos, medidas y talento humano que ello requiere
para el óptimo funcionamiento”[3].
2.
Intervenciones
2.1. De la
parte demandada
2.2.1.
Del
Departamento del Vaupés
El Secretario de Gobierno y Administración Departamental de la
Gobernación de Vaupés respondió la acción de tutela interpuesta por el
demandante. En su concepto, dicha entidad no vulneró los derechos fundamentales
de los menores, toda vez que sus actuaciones han estado dirigidas a que el
denominado “Centro de Recuperación Nutricional” continúe operando como
lo ha hecho hasta el momento.
Señala que para el año 2012, “mediante contrato de Aporte entre
el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Vicariato Apostólico de
Mitú, La Gobernación realizó una cofinanciación de 50.000.000 millones de pesos
con el CDP 00592 del 22 de junio de 2012”. Para el año 2013, realizó un
aporte al “Centro de Recuperación Nutricional” por un valor de
30.000.000 millones de pesos mediante los CDP 00849 y 00850 del 29 de julio de
2013. En el año 2015 aportó 50.000.000 millones de pesos mediante los CDP 00184
del 10 de febrero de 2015.
En el 2016, “la Gobernación del Vaupés cuenta con el Rubro
número 2020217 denominado “Dotación y Apoyo al Centro de Recuperación
Nutricional” por un valor de 50.000.000 millones de pesos, los cuales se les
informó en mesas de trabajo al ICBF, Regional Vaupés, el interés que tiene la
Gobernación de contribuir nuevamente con este recurso para el funcionamiento
del programa”.
Manifestó que una vez la Gobernación supo del cierre del Centro de
Recuperación Nutricional, informó al ICBF su intención de ayudar en lo que
fuera posible para la pronta reapertura del programa. Fue así como el ICBF les
invitó a varias mesas de trabajo con el objetivo de socializar la Resolución
5406 de 2015. Como resultado de ese proceso “el Director del ICBF nos
informa que el programa “no se ha acabado, no se retira del Vaupés y que antes
dan inicio a otro programa denominado Recuperación Nutricional con enfoque
Comunitario”.
2.2.2. Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas
de la zona de Yapú – Asatrizy
El señor Cándido Nelson Muñoz López,
representante legal de la Asociación, se opuso a las pretensiones de la acción
de tutela. Advirtió que la Asociación no tiene competencia alguna sobre el
funcionamiento, apertura o clausura del centro, toda vez que dicha entidad “funciona
como un programa que adelanta el ICBF (…) el cual rige por el marco legal de la
ley 7 de 1979”.
Por el contrario, alude que no es cierto
que la Asociación que representa no procure por la defensa y protección de los
derechos de los niños y niñas. Máxime “cuando como asociación estamos
implementando en la zonal indígena que represento y en otras zonales indígenas,
el desarrollo de programas que propenden por el cubrimiento de derechos de los
niños”. A continuación, resumió algunos programas que han venido
adelantando en la región.
2.2.3. Alcaldía Municipal de Mitú
Daniel Bernal Córdoba, Alcalde Municipal de Mitú, niega que dicha
entidad haya vulnerado los derechos fundamentales de los niños del Municipio.
Para esa entidad, es el “Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como
entidad del Estado, (quien) debe contribuir en la implementación de acciones
que influyan en la solución de la problemática de la desnutrición”.
Advierte que el ICBF es la entidad encargada de la ejecución de la
“Estrategia de Recuperación Nutricional” que contribuye al mejoramiento
de la condición alimentaria de los niños de Mitú, pero que la implementación de
ese programa, así como la operación del Centro de Recuperación Nutricional,
esto es, el espacio físico donde se desarrolla el programa, corresponde al
Instituto y a la Fundación Bienestar, de conformidad con el contrato de Aporte
No 081 de 2015. Por lo anterior, solicita sea desvinculado del presente
trámite, toda vez que ha cumplido con las acciones de su competencia.
2.2.4. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
Leonardo Alfonso Pérez Medina, Director encargado de la Regional
Vaupés, respondió la acción de tutela impetrada por el peticionario. En su
escrito se destacan los siguientes argumentos:
En primer lugar, aduce que desde el año 2010, se han firmado y
ejecutado una serie de contratos entre la dirección regional y distintos
operadores que ponen en marcha el denominado “Centro de Recuperación
Nutricional”. Entre esos convenios se encuentran los siguientes: Nº 001 del
29 de julio de 2010; Nº PSPJ-1305-NAJ584; Contrato de Aporte 017 de 2012;
Contrato de Aporte 019 de 2013; Contrato de Aporte 071 de 2013; Contrato de
Aporte 075 de 2014; Contrato de Aporte 081 de 2014. Este último contemplaba una
vigencia del 16 de diciembre de 2014 hasta el 18 de marzo de 2016.
Dichos contratos tenían, o tienen, como propósito, contribuir con
la recuperación de niños y niñas “con desnutrición global y aguda severa y
desnutrición global y aguda, a través de la modalidad de Centros de
Recuperación Nutricional”, con la activa participación de la familia y la
comunidad. Pese a ello, indicó que el “Centro de Recuperación Nutricional
por circunstancias desafortunadas, se ha retrasado administrativamente, pero
jamás se ha clausurado”.
Según el interviniente, mediante Resolución 8447 de 2015, se
ordenó la apertura de la licitación para conformar el banco de oferentes para
la prestación del servicio de alimentación prestado en el Centro de
Recuperación Nutricional, bajo la modalidad de la Estrategia de Recuperación
Nacional. Para 2016, la Dirección General del ICBF asignó 314.930.902 millones
de pesos para la atención de ese lineamiento. No obstante, “ningún operador
del Departamento del Vaupés se presentó para la modalidad de Centro de
Recuperación Nutricional con ubicación del Municipio de Mitú”. Incluso,
tampoco quedaron habilitados para prestar el servicio ni la Fundación
Bienestar, ni el Vicariato Apostólico; entidades que habían funcionado como
operadores en los años pasados.
Fue así como la regional del ICBF “realizó la invitación a los
oferentes habilitados de otras partes del país, obteniendo como respuesta la
negación a celebrar un contrato de aporte con la Regional Vaupés, argumentando
que el rubro de transporte para búsqueda activa era muy poco”.
Sin embargo, esa situación no conllevó al abandono de los niños
pertenecientes al Centro. Así, “al momento de terminación del contrato con
la Fundación Bienestar, se reintegraron a su lugar de residencia y se les
garantizó el ingreso a programas de primera infancia donde se encuentra la
oferta institucional del ICBF. Y en los lugares donde no existe la oferta, se
está realizando seguimiento nutricional con el equipo, mediante comisiones al
sitio de vivienda, así como la entrega de las raciones para preparar,
correspondientes a la Fase II del programa de Centro de Recuperación
Nutricional”.
Ante las dificultades, la Dirección Nacional del ICBF aumentó las
asignaciones para el Departamento del Vaupés, llegando a la cifra de
555.966.482 millones de pesos, puntualizando que existe toda la intención por
parte de esa entidad de mantener ese rubro. Pese a ello, dicha cantidad depende
de las asignaciones anuales que el Gobierno Nacional haga a las entidades del
sector.
Por esas razones, concluye que no existe vulneración de derechos
fundamentales, toda vez que el Centro Nutricional no ha sido clausurado, sino
que, además, los niños pertenecientes al mismo fueron atendidos bajo otras
modalidades.
3. De los fallos objeto de revisión
3.1. Sentencia de primera instancia
El 22 de abril de 2016, el Juzgado Promiscuo de Familia del
Circuito de Mitú profirió sentencia de primera instancia en la que negó la
acción de tutela presentada por el accionante.
Como fundamentos de la decisión se expusieron los siguientes
argumentos:
(i) De las manifestaciones de las partes “podemos
determinar que el ICBF ha actuado diligentemente en la aplicación para el
Departamento del Vaupés del lineamiento denominado “Centro de Recuperación
Nutricional”, que viene desarrollando a través de operaciones contractuales con
operadores”. Lo anterior, con base en los antecedentes contractuales que
fueron puestos en conocimiento del juzgado.
(ii)
Luego de citar apartes de las
intervenciones de los demandados, concluye que la actividad que ha desplegado
el ICBF, así como la de las demás entidades, ha sido diligente y suficiente
para atender las eventualidades que se presentaron en el proceso de
contratación del servicio que se prestaba en el Centro de Recuperación
Nutricional. Prueba de ello, por ejemplo, son las mesas de trabajo creadas para
buscar soluciones administrativas al problema que se presenta en el presente
caso.
(iii)
Concluyó que una vez visto el
expediente, no queda duda de que las entidades accionadas no vulneraron “derecho
alguno, con el retraso administrativo para la aplicación del lineamiento
“Centro de Recuperación Nutricional” por las causas imputables al cumplimiento
de la directriz y asignación presupuestal, por parte de la entidad competente
ICBF Regional Vaupés” toda vez que dicha “entidad se encuentra
adelantando todo el trámite respectivo con miras a encontrar pronta solución
para efectivizar el cumplimiento del lineamiento”.
Por
estas razones, negó el amparo deprecado por el agente oficioso.
Impugnación
El
accionante, Danny Onatra Cárdenas, impugnó la decisión proferida por el juez de
primera instancia. En su concepto, el fallador concluyó “que no existe
vulneración, basándose en simples informes de las accionadas, contentivos de
conceptos subjetivos utilizados como medios de defensa en el respectivo
contradictorio”.
Advierte
que la vulneración de los derechos de los menores de edad se presenta por el
simple hecho de la clausura del centro de recuperación. Argumenta que el
funcionamiento de dicha institución no puede depender de “situaciones
administrativas o presupuestales” ya que, además, de esa forma también se
vulnera el principio continuidad en la prestación del servicio.
3.2. Sentencia de segunda instancia
El
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó la solicitud
presentada por el accionante y confirmó la sentencia que profirió el juez de
primera instancia. En su concepto, no existe vulneración de los derechos
fundamentales de los menores en tanto el ICBF y las demás entidades demandadas
han realizado una serie de gestiones tendientes a garantizar la continuidad del
centro.
Como
fundamentos de su decisión expuso los siguientes argumentos:
(i)
La impugnación formulada por el
impugnante no está llamada a prosperar comoquiera que no se evidencia que la
decisión del juez de primera instancia sea producto de una inadecuada
valoración probatoria. Así, “el material probatorio e información recaudados
en el presente proceso, permiten establecer, que tanto el ICBF, el Departamento
del Vaupés, el Municipio de Mitú, la Asociación de Autoridades Tradicionales
del Vaupés (…) no han desatendido las obligaciones nutricionales que les
asisten para la atención de los niños, niñas y adolescentes sujetos del
programa”.
(ii) Indica que si bien es cierto que el Centro ha tenido
una suspensión temporal por las dificultades administrativas en la
contratación, el ICBF no desatendió sus obligaciones “puesto que se encargó
de su reintegro a su lugar de residencia y de su ingreso a los programas de
primera infancia en donde opera tal oferta; y en los que no funciona la misma,
dispuso el seguimiento nutricional de los beneficiarios, con el personal
interdisciplinarios del ICBF, enviando comisiones al sitio de residencia y
haciéndoles entrega de raciones para preparar, según lo previsto en la Fase II”.
(iii)
Reconoce que el hecho de que hayan
existido inconvenientes administrativos no significa que el Centro se haya
cerrado definitivamente. Por el contrario, resalta que se han liderado mesas de
trabajo así como la integración de todos los entes responsables para la
prestación del servicio en aras de procurar la reapertura del centro. Incluso,
el departamento, municipio e ICBF aumentaron la destinación de recursos para
tal fin, logrando un monto de inversión de 555.966.482 millones de pesos, con
lo cual no sólo se podrá continuar con el Centro sino además se reforzarán
otros de igual importancia.
(iv)
Por esas razones, decidió confirmar
integralmente el fallo proferido por el juez de primera instancia.
II.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia
1. Esta Corte es competente para conocer
de esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86
y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del auto del 7 de octubre de 2016, expedido por la
Sala de Selección Número Diez de esta Corporación, que decidió someter a
revisión el presente asunto.
Presentación del caso, problemas jurídicos y estructura de la
decisión
2. El peticionario, Danny Onatra Cárdenas, actuando como agente oficioso de los menores de
Mitú, interpuso acción de tutela en contra del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar (en adelante ICBF), la Gobernación del Vaupés, la Alcaldía
Municipal de Mitú y las Autoridades Tradicionales, solicitando protección de
los derechos fundamentales de los niños y niñas beneficiarios del “Centro de
Recuperación Nutricional de Mitú”, que hace parte del programa denominado “Estrategia
de Recuperación Nutricional”.
3. Señala que desde hace
algunos años ha venido operando el Centro de Recuperación Nutricional, el cual
atiende las necesidades alimentarias de los niños de Mitú. De igual manera,
indica que la mayoría de menores pertenecen a comunidades indígenas asentadas
en la región.
4. Manifiesta el accionante
que pese a sus buenos resultados, para el año 2016, el Centro de Recuperación
Nutricional fue cerrado. Aduce que la situación es tan grave que se han
registrado muertes por desnutrición en varios menores beneficiarios del centro.
5. Las entidades accionadas
coinciden en que, en efecto, para la vigencia del año 2016 se presentaron
dificultades en los procesos de contratación de los operadores del servicio.
Argumentan que pese a que las partidas presupuestales se encuentran destinadas
para esos propósitos, ningún proponente se ha presentado a la licitación
pública abierta por el ICBF. Ni si quiera, bajo la modalidad de contratación
directa.
6. Sin embargo, destacan que
el Centro de Recuperación Nutricional no ha sido cerrado, pues se están buscando
alternativas para que continúe vigente y así poder seguir atendiendo las
necesidades de los niños más necesitados.
7. Los jueces de instancia
negaron la acción de tutela, argumentando que las entidades demandadas han
desplegado todas las acciones necesarias para continuar prestando el servicio.
Sin embargo, por razones netamente contractuales y que escapan a la órbita de
las competencias de dichas entidades, no se ha logrado encontrar un proponente
que asuma la ejecución del servicio.
8. Dado que en sede de revisión el Despacho del
Magistrado Ponente fue informado sobre la reapertura del Centro de
Recuperación Nutricional, como cuestión previa, la Sala abordará el concepto de
carencia actual de objeto por hecho superado. Solo en el evento de que la Corte
encuentre que la supuesta vulneración de los derechos fundamentales persiste al
no estructurarse una carencia actual de objeto, se resolverá el fondo del
asunto.
Carencia actual de objeto por hecho superado.
Reiteración de jurisprudencia[4]
10. De conformidad con el artículo 86 de la
Constitución, el objeto de la acción de tutela radica en la protección oportuna
y efectiva de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, o
amenazados, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, bajo
ciertas circunstancias, de particulares. Dicha garantía se materializa en una
orden emitida por un juez de tutela, a través de la cual se evita o hace cesar
la lesión de los derechos fundamentales de las personas.
11. Pese a ello, la jurisprudencia constitucional[5] ha puntualizado que la acción de tutela,
en principio, “pierde su razón de ser
cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración
de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el
daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”[6]. Si lo que el amparo constitucional busca es ordenar
a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente
al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se
está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de
los derechos fundamentales”[7].
En otros términos, las órdenes emitidas carecerían de objeto.
12.
Para evitar que los pronunciamientos de los jueces de tutela se tornen inocuos,
esta Corporación, a lo largo de sus decisiones, ha desarrollado la teoría de la
carencia actual de objeto. Dicha tesis, como se dijo, tiene como propósito no
solo evitar desgastes innecesarios en la actividad judicial, sino dotar de
seguridad jurídica a los fallos judiciales.
13.
Pues bien, a partir de ahí, la Corte ha aclarado que la carencia actual de
objeto se produce cuando ocurre una de dos situaciones: (i) hecho superado y/o,
(ii) daño consumado. Según la sentencia SU – 540 de 2007, la carencia de objeto
“se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del
actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece”
de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha
comprendido la expresión hecho superado[8]
en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro
del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”[9].
14. Para la Corte, el hecho superado se presenta
cuando las pretensiones del accionante son superadas. Es decir, el hecho
vulnerador desaparece a partir de una conducta desplegada por el agente
transgresor.
15. En este preciso evento, el juez de tutela no tiene
la obligación de pronunciarse sobre el fondo del asunto, siempre que no considere
indispensable “hacer observaciones
sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de
resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y
conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so
pena de las sanciones pertinentes[10].
De cualquier modo, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la
sentencia se demuestre la reparación del derecho antes de la aprobación del
fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado[11]”[12].
16.
Por otra parte, la Corte ha señalado en las hipótesis por carencia actual de
objeto por daño consumado, la situación es diferente. En esta clase de eventos,
““la amenaza o la vulneración del derecho
fundamental han producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de
tutela. La configuración de este supuesto ha sido declarada por la Corte, por
ejemplo, en los casos en que el solicitante de un tratamiento médico fallece
durante el trámite de la acción como consecuencia del obrar negligente de su
E.P.S.[13],
o cuando quien invocaba el derecho a la vivienda digna fue desalojado en el
curso del proceso del inmueble que habitaba[14]”[15].
17.
De acuerdo con lo anterior, si se presenta el fenómeno de carencia actual de
objeto por daño consumado, el juez apreciará la necesidad de pronunciarse sobre
el fondo del asunto y así, verificar si el hecho vulnerador efectivamente causó
un daño y “pronunciarse sobre la vulneración acaecida y el alcance de los
derechos fundamentales lesionados”[16].
18.
En síntesis, la carencia actual de objeto se presenta en dos situaciones: (i)
por hecho superado y, (ii) por daño consumado. En el primer evento, el juez
constitucional no tiene el deber de pronunciarse sobre el fondo del asunto pues
las pretensiones del actor ya fueron satisfechas. En el segundo caso, es decir,
por daño consumado, el juez sí debe resolver el litigio pues el daño
efectivamente acaeció.
Caso
concreto. Carencia actual de objeto por hecho superado
19. Antes de resolver el fondo del asunto, la Sala
Novena debe determinar, como cuestión preliminar, si en el presente caso se
presenta el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado,
atendiendo a la información que fue recibida por las partes y allegadas a este
expediente. Si así lo encontrara, se abstendrá de pronunciarse sobre el fondo
del asunto.
20. Así las cosas, la Sala encuentra que en el caso
estudiado se presenta dicho fenómeno por encontrarse un hecho superado. Lo
anterior, por las siguientes razones.
22. El accionante, quien actúa como agente oficioso de
los niños de Mitú, señala que desde hace unos años ha venido operando el Centro
de Recuperación Nutricional, espacio que hace parte del programa denominado “Estrategia
de Recuperación Nutricional”, en el cual se atienden las necesidades
básicas alimentarias de los menores de la región. Resalta que dicha política,
así como el Centro, ha sido benéfica pues con ella se combaten las principales
necesidades de los menores, al tiempo que se garantiza su derecho a la
alimentación.
23. No obstante, para el año 2016, dice, el centro fue
cerrado sin que ninguna autoridad haya efectuado alguna gestión para su
reapertura. Por eso, en su escrito de tutela, el peticionario solicita la
reapertura inmediata del centro.
24. Durante el trámite de revisión constitucional, la
Corte fue informada por parte del ICBF y demás entidades demandadas, que el
centro objeto de la discusión ya fue reabierto. Para ello aportaron algunas
pruebas que acreditan tal situación.
25. En efecto, Luz Karime Fernández Castillo, Jefe de
la Oficina Asesora Jurídica del ICBF, mediante oficio S-2017-100766-0101, con
fecha del 21 de febrero de 2017, sostuvo que el “Centro de Recuperación
Nutricional – CRN del Municipio de Mitú actualmente se encuentra funcionando
con normalidad, mediante el Contrato de Aporte No 78 suscrito entre la Unión
Temporal Centros de Recuperación Nutricional de Mitú y el ICBF Cecilia de la
Fuente de Lleras”[17].
Destaca que el contrato fue firmado “el 1 de
diciembre de 2016 con plazo de ejecución hasta el 30 de noviembre de 2017 por
un valor de $ 458.856.891 y actualmente cuenta con el equipo interdisciplinario
y de apoyo completo, lo cual ha permitido la atención de 23 niños y niñas en
este periodo de ejecución”[18].
26. A su vez, la Alcaldía Municipal de Mitú, mediante
oficio Nº 1000802, indicó que el “Centro de Recuperación Nutricional del
municipio está a cargo del ICBF, el cual está funcionando actualmente,
vinculado contractualmente con una unión temporal mediante contrato número 078
del 2016 cuya acta de inicio, posee fecha del 1 de diciembre de 2016”[19]. Manifiesta
que, en todo caso, la Alcaldía no es la entidad responsable del funcionamiento
de dicho centro.
27. En cumplimiento del procedimiento previsto para
estos casos[20],
el despacho del Magistrado Ponente procedió a correr traslado de las pruebas
recaudadas en el trámite de la tutela, a través del auto del 28 de marzo de
2017. Los documentos anteriormente citados fueron puestos a disposición de las
partes por un término de 3 días hábiles para que se pronunciaran sobre los mismos.
Sin embargo, ninguna parte vinculada al proceso se manifestó al respecto.
28. De ese modo, atendiendo a la información
proporcionada, la situación alegada por el demandante fue superada tras la
conducta desplegada el propio ICBF, en lo relativo a la celebración, ejecución
y reapertura del Centro de Recuperación Nutricional de Mitú.
29. De acuerdo con lo dicho hasta el momento y según
la jurisprudencia constitucional, en los trámites de tutela pueden superarse
los hechos que ocasionaron la interposición del amparo porque la entidad
accionada acogió las pretensiones del demandante y no causó daño alguno que
justifique la intervención del juez de tutela.
30. El presente caso, la Sala encuentra que la
situación fáctica sobre la cual se podría pronunciar la Corte, ha desaparecido.
El hecho vulnerador fue superado pues la pretensión erigida en defensa de los
derechos conculcados fue resuelta. Por tanto, luego de constatar la información
recibida por las entidades accionadas, la Sala declarará la carencia actual de
objeto por hecho superado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República
de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.-
LEVANTAR la suspensión de términos
decretada para este asunto.
Segundo.-
REVOCAR las decisiones proferidas por
los jueces de instancia y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto, por las razones
señaladas en la parte motiva de esta providencia.
Tercero.- Por
Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional.
JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS
Magistrado Ponente (e)
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
[1] Cuaderno
1. Folio 12.
[2] Cuaderno
1. Folio 13.
[3] Ibíd.
[4] Consideraciones
tomadas, principalmente, de las sentencias T-970 de 2014 y T-118 de 2017.
[5]
Para un análisis detallado sobre el fenómeno de la carencia actual de objeto,
ver: Sentencia T-970 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[6]
Ibíd.
[7] Sentencia SU-540
de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[8] Así, por ejemplo, en la sentencia T-082 de 2006, en
la que una señora solicitaba la entrega de unos medicamentos, los cuales, según
pudo verificar la Sala Octava de Revisión, le estaban siendo entregados al
momento de la revisión del fallo, la Corte consideró que al desaparecer los hechos
que generaron la vulneración, la acción de
tutela perdía su eficacia e inmediatez y, por ende su justificación
constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conducía entonces
a la carencia actual de objeto, la cual fue declarada por esa razón en la parte
resolutiva de la sentencia. Así mismo, en la sentencia T-630 de 2005[8],
en un caso en el cual se pretendía que se ordenara a una entidad la prestación
de ciertos servicios médicos que fueron efectivamente proporcionados, la Corte
sostuvo que “si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o
amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de
ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un
perjuicio que evitar.” Igual posición se adoptó en la sentencia SU-975 de
2003[8],
en uno de los casos allí estudiados, pues se profirió el acto administrativo
que dejó sin fundamento la tutela del actor, por lo que la Corte estimó, sin
juzgar el mérito de dicho acto, que se encontraba ante un hecho superado.
[9] Sentencia SU-540
de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[10] En
la sentencia T-890 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, la Sala declaró la
carencia actual de objeto por hecho superado e instó a la entidad accionada a
llevar “a cabo las acciones necesarias desde la planeación, el presupuesto y
la contratación estatal, para el aseguramiento de la continuidad de la
prestación del servicio de transporte escolar a los estudiantes de las
instituciones educativas públicas del Municipio, particularmente quienes
residen en la zona rural y en lo que respecta a los siguientes años escolares
posteriores a 2013”.
[11]
Sentencias SU-225 de 2013, T-856 de 2012, T-035 de 2011, T-1027 de 2010, T-170
de 2009 y T-515 de 2007.
[12] Sentencia
T-970 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[13]
Sentencias T-478 de 2014 y T-877 de 2013.
[14]
Sentencia T-637 de 2013.
[15]
Sentencia T-970 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[16] Sentencia
T-118 de 2017.
[17] Cuaderno
principal. Folio 32.
[18] Ibíd.
[19] Cuaderno
principal. Folio 39.
[20]
Artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.