T-369-16
Sentencia T-369/16
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR
NIVELACION SALARIAL-Caso de trabajadora que padece cáncer en el
cerebro y solicita la nivelación salarial
Si bien es
cierto que la accionante puede acudir al juez natural para, a través de los
medios de control de la actividad de la administración, proponer su
controversia, también lo es que se trata de una persona en precarias
condiciones de salud, que requiere que su situación sea atendida por un juez
constitucional, debido a que no se encuentra en condiciones de esperar los
términos que tarda el proceso judicial que presente ser asumido como principal,
dada su enfermedad de pronóstico negativo.
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E
INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos
de procedibilidad
PRINCIPIOS DE SUBSIDIARIEDAD E
INMEDIATEZ FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Juez debe ser más flexible, en desarrollo del
principio de igualdad, aplicando un tratamiento diferencial positivo
El juez
constitucional debe ser más flexible estudiando la procedibilidad cuando el
actor es un sujeto de especial protección, o cuando se encuentra en una
situación de debilidad manifiesta. En desarrollo del derecho fundamental a la
igualdad, le debe ofrecer un tratamiento diferencial positivo y analizar los requisitos
de subsidiariedad e inmediatez desde una óptica menos estricta, pues el actor
no puede soportar las cargas y los tiempos procesales que le imponen los medios
ordinarios de defensa judicial de la misma manera que el resto de la sociedad.
DERECHO A LA SALUD DE PACIENTE
CON CANCER-Protección constitucional
especial
ENFERMEDAD CATASTROFICA O
RUINOSA-Protección constitucional
reforzada de personas con cáncer
De manera reiterada, esta Corporación se ha referido a la especial
protección constitucional de que gozan las personas con diagnóstico de cáncer,
en tanto enfermedad catastrófica y ruinosa. Es así como se ha dicho que la protección reforzada de estos
ciudadanos obedece a la carga que, en perspectiva, deben asumir para la
satisfacción de sus necesidades respecto de las demás personas que no
atraviesan tales condiciones médicas, no sólo por los síntomas o consecuencias
derivadas de las mismas, sino por el carácter “terminal” que en la mayoría de
ocasiones enmarca a este tipo de padecimientos.
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Nivelaciones salariales
Por regla general, no se puede solicitar una
nivelación salarial a través de la acción de tutela. Sin embargo, en casos
excepcionales dichas acciones son procedentes cuando cumplen los requisitos
generales de procedibilidad y, adicionalmente, cuando satisfacen dos exigencias
especiales: (i) que el asunto tenga relevancia constitucional, y (ii) que haya elementos
que conduzcan a hacer evidente la discriminación laboral y que den cuenta de la
necesidad de un pronunciamiento de fondo, el cual, en todo caso, no dependerá
de un análisis normativo o de un debate probatorio que supere las capacidades,
la disponibilidad y las competencias del juez de tutela.
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR
NIVELACIONES SALARIALES-Procedencia por cuanto la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho no cuenta con el carácter de eficacia, en razón al avance degenerativo
de la enfermedad que presenta la accionante
DESCENTRALIZACION TERRITORIAL
DEL SERVICIO EDUCATIVO-Alcance
Con la introducción de la Constitución de 1991, el servicio
público educativo ha venido atravesando un proceso de descentralización
territorial orientado a garantizar su prestación y aumentar su cobertura en
especial beneficio de la población económicamente vulnerable.
PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL
SALARIO IGUAL-Alcance
El principio “a trabajo igual, salario igual” corresponde
a la obligación para el empleador de proporcionarles a sus trabajadores una
remuneración acorde con las condiciones reales del trabajo. Es decir, una que provenga de la
observación de elementos objetivos y no de consideraciones subjetivas,
caprichosas o arbitrarias. Así pues, quienes ocupan el mismo cargo, desarrollan
las mismas funciones y demuestran tener las mismas competencias o habilidades
para cumplir con la tarea que se les ha encomendado, deben percibir la misma
remuneración, toda vez que no existen, en principio, razones válidas para
tratarlos de forma distinta.
DERECHO A LA IGUALDAD Y DEL
PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Procedencia
de la tutela frente a la violación
DERECHO FUNDAMENTAL A LA
IGUALDAD-Orden a
Alcaldía Municipal reconocer y pagar nivelación
salarial y el
retroactivo salarial causado en favor de la accionante
Referencia:
Expediente T-5422885
Acción de tutela
presentada por Martha Lucía Cardona Patiño contra la Secretaría de Educación
Municipal de Cartago, Valle del Cauca.
Magistrada ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá
D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016)
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada
María Victoria Calle Correa, y los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y
Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
previo al cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios,
ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
En la revisión de los
fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Civil Municipal
de Cartago, Valle del Cauca, el nueve (9) de septiembre de dos mil quince
(2015) y, en segunda instancia, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Cartago, Valle del Cauca, el dieciséis (16) de octubre de dos mil quince (2015),
en el proceso de tutela que inició Martha Lucía Cardona Patiño contra la
Secretaría de Educación Municipal de Cartago, Valle del Cauca, por la presunta
vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital.
El proceso de la
referencia fue seleccionado para su revisión por la Sala de Selección Número Tres
de la Corte Constitucional, mediante Auto del treinta y uno (31) de marzo de
dos mil dieciséis (2016), a través del cual, además, se repartió su sustanciación
a la Sala Primera de Revisión de esta Corporación.
I.
DEMANDA
Y SOLICITUD
Una trabajadora de la Alcaldía de Cartago presentó acción de
tutela contra la entidad territorial por la presunta vulneración de su derecho
fundamental a la igualdad, alegando la existencia de una diferencia salarial injustificada
entre ella y un grupo de personas que ocupa su mismo cargo, que desarrolla sus
mismas funciones y que tiene las mismas competencias.
1.
Hechos
1.1. Martha Lucía
Cardona Patiño tiene cincuenta y cinco (55) años de edad[1], desde el
veintiuno (21) de enero de dos mil trece (2013) se desempeña como secretaria
código 440, grado 10, en la institución educativa oficial “Indalecio Penilla”
en el municipio de Cartago, Valle del Cauca, y presenta un diagnóstico de cáncer
en el cerebro que compromete su sistema nervioso.
1.2. La accionante
manifiesta que empezó a trabajar en el municipio después de ganar un concurso
abierto de méritos[2]
e integrar la lista de elegibles[3]
para ocupar un puesto de carrera, con ocasión de lo cual fue nombrada en periodo de prueba el diez (10) de
enero de dos mil trece (2013), mediante la Resolución municipal No. 17 de esa
fecha. Se posesionó el día veintiuno (21) del mismo mes, según consta en el
Acta Nº 30. Posteriormente, fue nombrada en propiedad mediante el Decreto
municipal 066 de 2013 y se posesionó el treinta (30) de agosto del mismo año,
según obra en el acta Nº 129 que se levantó ese día.[4]
1.3. Martha Lucía está recibiendo
tratamiento médico a raíz de un tumor cerebral denominado “glioblastoma
multiforme grado IV”, diagnosticado desde el 17 de febrero de 2015,[5] el cual afecta su sistema nervioso. Las
manifestaciones más notorias de dicha enfermedad son, entre otras: (i) dolor de
cabeza intenso (cefalea), (ii) dificultad para
articular sonidos y palabras (disartria), (iii) parálisis parcial del brazo
derecho (paresia) y (iv) convulsiones.[6]
1.4. Señala que tres
(3) mujeres que participaron en el mismo concurso, que ocupan su mismo cargo,
que desempeñan sus mismas funciones[7]
y que tienen sus mismas competencias, reciben un mayor salario. La diferencia entre
ellas es de aproximadamente cuatrocientos cincuenta mil pesos ($450.000.oo)
mensuales[8].
1.5. Las funciones de
todos los secretarios código 440, grado 10, se encuentran reguladas en el
Decreto Municipal Nº 3 de 2011,[9] según el cual los mencionados secretarios
deben “[…] desempeñar labores secretariales en el área de trabajo a la cual sea
asignado dentro del concepto de planta global, para el eficaz desarrollo de los
procesos y el eficiente desempeño de la dependencia”[10]. Dentro de sus funciones se enlistan,
entre otras, las siguientes: “1. Atender personal y telefónicamente al público
interno y externo que lo solicite y dar respuesta oportuna a sus necesidades.
||. 2. Preparar, digitar textos, diseño de gráficas y documentos en generales
que se produzcan en la dependencia. || 3. Redactar, transcribir y enviar la
correspondencia y/o documentos que le sean asignados y controlar el recibo
oportuno por parte del destinatario. || 4. Recibir, radicar, tramitar, entregar
y archivar la correspondencia y/o documentos que entren o salgan de la
dependencia, para responder eficazmente con el sistema de gestión documental
adoptado por la alcaldía […]”.[11] De
conformidad con dicho cuerpo normativo, los requisitos para ocupar el cargo de
secretario código 440, grado 10, son: (i) título de bachiller en cualquier
modalidad; (ii) curso de secretariado en sistemas, y (iii) experiencia
relacionada de doce (12) meses.
1.6. Explica que
algunos de sus compañeros, quienes estaban igualmente inconformes con las
diferencias salariales descritas, interpusieron acciones de tutela, en virtud
de las cuales se ordenó su inmediata nivelación[12].
1.7. Las personas a las que hizo referencia la accionante
se llaman Edna Silvana Toro Ayala, Gloria Giraldo Mejía y Omaira del Carmen
Jaramillo. Todas ellas trabajaban para el departamento del Valle del Cauca
cuando éste estaba encargado del servicio público educativo y fueron
incorporadas a la planta central del municipio en virtud de la Resolución
municipal No. 363 del veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010)[13]. Para ese entonces, el salario base para el cargo de
secretario código 440, grado 10, era de un millón ciento doce mil seiscientos
catorce pesos ($1.112.614.oo). Pero las referidas funcionarias ganaban un
millón quinientos diecisiete mil ciento ochenta y cinco pesos ($1.517.185.oo)
(éste era el caso de las señoras Giraldo y Toro) o un millón quinientos treinta
y un mil setecientos treinta y un pesos ($1.531.731.oo) (en el caso de la
señora Jaramillo). A pesar del paso del tiempo, la diferencia se mantuvo. Para
el dos mil trece (2013), Martha Lucía devengaba un millón dos cientos cincuenta
y seis mil setecientos sesenta y nueve pesos ($1.256.769.oo) al mes, mientras
que sus compañeras ganaban entre un millón setecientos trece mil setecientos
cincuenta y nueve pesos ($1.713.759.oo) y un millón setecientos treinta mil
ciento ochenta y nueve pesos ($1.730.189.oo) mensuales.[14] Ahora
bien, para el momento de promover la acción de tutela objeto de estudio, la
accionante percibía por concepto de salario básico la suma de un millón
doscientos noventa y tres mil setecientos dieciocho pesos ($1.293.718.oo).[15]
1.8. Teniendo en
cuenta los anteriores hechos, interpuso la acción de tutela bajo referencia por
considerar vulnerado su derecho fundamental a la igualdad. Esto, dado que, por
un lado, desde su parecer se está desconociendo el principio “a trabajo igual,
salario igual”[16]
y, por el otro, el sesenta y seis punto sesenta y siete por ciento (66.67%) del
salario que recibe actualmente, por estar permanentemente incapacitada, resulta
insuficiente para garantizar una vida digna[17].
Como consecuencia, al encontrarse en una condición de vulnerabilidad, solicitó
una nivelación salarial urgente y el pago de los retroactivos correspondientes.
2. Trámite dado por
el juez constitucional en primera instancia
Después de admitir la
acción mediante Auto proferido el treinta y uno (31) de agosto de dos mil
quince (2015), el juez de primera instancia vinculó al proceso a la Alcaldía
Municipal de Cartago. En el mismo sentido, y en respuesta a la sugerencia hecha
por la Secretaria de Educación Municipal, el Juzgado vinculó al Ministerio de
Educación, mediante Auto proferido el cuatro (4) de septiembre de dos mil
quince (2015).
3.
Respuesta de las entidades accionadas
3.1. La Secretaría
de Educación de Cartago
3.1.1. A través de
escrito fechado el tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015), la
secretaria de educación de Cartago señaló que no había vulnerado el derecho
fundamental a la igualdad de la actora, porque la diferencia de trato estaba
justificada en una condición laboral distinta. Esto es, que las personas que
recibían un mayor salario habían sido trasladadas del departamento al municipio,
con una asignación salarial superior o como consecuencia de un fallo de tutela.
Por ende, la Secretaría de Educación, por un lado, estaba en el deber de
respetarles sus derechos adquiridos mientras siguieran ocupando sus cargos y,
por el otro, tenía que aplicarles a todos los demás trabajadores la tabla
general de salarios que adoptó la entidad conforme al estudio técnico respectivo
y los procesos previos de homologación y nivelación salarial. Para respaldar su
postura, señaló que las decisiones que en su momento tomó la entidad
territorial sobre la materia habían sido discutidas y aprobadas por el
Ministerio de Educación[18],
el cual, a su vez, había tenido en cuenta el concepto que sobre el particular
emitió el Consejo de Estado[19].
3.1.2. Adicionalmente,
la Secretaria de Educación manifestó su preocupación ante un eventual fallo
condenatorio, toda vez que la entidad territorial no tiene las facultades
suficientes para modificar a su arbitrio los salarios pagados a través del
Sistema General de Participaciones, puesto que esto la llevaría a exceder el
presupuesto que fue aprobado para esa anualidad.
3.1.3. Por último,
indicó que los derechos de Martha Lucía al mínimo vital y a la salud no estaban
comprometidos. Al estar gozando de su incapacidad, seguía vinculada al
municipio, era atendida por su EPS en el régimen contributivo y recibía
puntualmente el pago de su salario.
3.2. La Alcaldía
Municipal de Cartago
La Alcaldía Municipal
de Cartago respondió a la acción de tutela a través de apoderado judicial[20], quien
manifestó que: (i) la solicitud de amparo era improcedente, pues, dado que la
actora seguía vinculada a la planta central del municipio, no existía un
perjuicio irremediable; (ii) había otro medio judicial de defensa disponible
ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo[21], y (iii) no
se satisfizo el requisito de inmediatez, pues habían transcurrido más de dos
años y medio desde que la accionante se posesionó y ocurrió la presunta
vulneración.
3.3. El Ministerio
de Educación
El ocho (8) de
septiembre de dos mil quince (2015), la Oficina Asesora del Ministerio de
Educación[22]
contestó a la acción de tutela. Hizo un recuento normativo sobre el tema y señaló
que, dado que su competencia es fijar las políticas generales del sector, no es
responsable ni tiene injerencia sobre las acciones adelantadas por las
entidades territoriales en la administración y prestación del servicio
educativo.
4.
Decisión del juez constitucional en primera instancia
El
nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015), el Juzgado Tercero Civil
Municipal de Cartago, Valle del Cauca, profirió Sentencia. Declaró que la
tutela era improcedente porque no satisfacía el requisito de subsidiariedad,
pues ante la ausencia de un perjuicio irremediable, la actora podía demandar al
municipio a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho;
medio que el Juzgado estimó como efectivo e idóneo para obtener la pretendida
nivelación salarial.
5.
Impugnación
El catorce (14) de
septiembre de dos mil quince (2015), Martha Lucía impugnó el fallo de primera
instancia por considerar que su demanda sí era procedente al existir un
perjuicio irremediable. Alegó que no podía soportar los tiempos y las cargas propias
de los procesos ordinarios porque le quedaban pocos meses de vida. A este
respecto, precisó que, después de que culminara el proceso de rehabilitación
integral, recibió un concepto desfavorable de recuperación por parte de su EPS[23].
6.
Trámite surtido en segunda instancia
6.1.
Mediante Auto proferido el trece (13) de octubre de dos mil quince (2015), el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, le ordenó a la
Secretaría de Educación Municipal certificar desde cuándo se encuentran
vinculadas las señoras Edna Silvana Toro Ayala, Gloria Giraldo Mejía y Omaira
del Carmen Jaramillo[24], anexando sus
actas de posesión y señalando la denominación de sus cargos, funciones y salarios.
La Secretaría remitió la información correspondiente, la cual se resume a
continuación:
6.1.1.
Omaira del Carmen Jaramillo Sánchez se vinculó al departamento del Valle como
secretaria código 5140, grado 8, el once (11) de agosto de mil novecientos
noventa y siete (1997); fue transferida al municipio el primero (1º) de julio
de dos mil diez (2010) en condición “especial y transitoria”.[25]
6.1.2.
Gloria Giraldo Mejía se vinculó al departamento del Valle como secretaria
código 5140, grado 08, el dos (2) de septiembre de mil novecientos noventa y
siete (1997); fue transferida al municipio el veinte (20) de diciembre de dos
mil siete (2007) en condición “especial y transitoria”.[26]
6.1.3.
Edna Silvana Toro Ayala se vinculó al departamento del Valle como secretaria
código 5140, grado 06, el treinta (30) de agosto de mil novecientos noventa y
seis (1996); fue transferida al municipio el doce (12) de febrero de dos mil trece
(2013) en condición “especial y transitoria”.
Todas
ellas perciben una asignación salarial superior a la de las secretarias de
planta de la alcaldía, en razón a sus derechos adquiridos; hoy ocupan el cargo
de secretaria código 440, grado 10; y reciben una remuneración correspondiente
a un millón ochocientos cuarenta y seis mil trescientos sesenta y tres pesos
($1.846.363.oo) mensuales[27].
6.1.4.
Todas las personas que ocupan el cargo de secretario código 440, grado 10,
desarrollan las mismas funciones, las cuales se encuentran regladas en el
Decreto municipal 003 de 2011[28].
7. Decisión
del juez constitucional en segunda instancia
El dieciséis (16) de
octubre de dos mil quince (2015), el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Cartago, Valle del Cauca, profirió sentencia. Confirmó la decisión del juez de
primera instancia, compartiendo las mismas razones, y sostuvo que no existía un
perjuicio irremediable pues, a pesar de la difícil situación de salud de la
actora, ella está siendo atendida por su EPS al seguir vinculada al municipio
y, consecuentemente, al régimen contributivo.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
La Sala Primera de Revisión es competente para revisar los
fallos de tutela proferidos dentro del trámite de referencia con fundamento en
lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36
del Decreto 2591 de 1991[29].
2.
Presentación del caso, problema jurídico y esquema de solución
En el presente caso,
se discute la existencia de una presunta diferenciación laboral injustificada al
interior de la Alcaldía Municipal de Cartago, Valle del Cauca, relacionada con asignaciones
salariales distintas para cargos de carrera, con relación a funcionarias que
ocupan el mismo cargo, que desarrollan las mismas funciones y que se les exige
los mismos requisitos para ocuparlos. A juicio de la demandante, este trato
carece de causa objetiva y, por lo tanto, lesiona su derecho fundamental a la
igualdad, en desconocimiento del principio “a trabajo igual, salario igual”[30]. Por su
parte, la entidad territorial estima que el trato reprochado por la actora está
justificado, toda vez que la Alcaldía le paga más a unas personas que a otras porque
las primeras tienen un derecho adquirido del que las segundas carecen, debido a
que fueron transferidas del departamento al municipio, pero en la Secretaría de
Educación del departamento su salario era superior. Dicha transferencia tuvo
como causa el proceso de descentralización territorial del servicio educativo, desarrollado
a partir del año dos mil uno (2001), por mandato de la Ley 715 de ese año[31] y en cuya
virtud fue necesario respetar a los empleados del nivel departamental su
remuneración.
En este sentido, en
caso de tornarse procedente la acción objeto de estudio, la Corte no se
ocuparía de precisar si hay una desigualdad salarial, pues esto se encuentra
plenamente probado. Le correspondería, por el contrario, definir si la
diferenciación carece de justificación en el caso concreto y, por lo tanto, si
se traduce en una discriminación contraria a la Carta Política.
En este punto es
importante poner de presente que en el caso se observa otro problema de
relevancia constitucional: según los jueces de instancia, la tutela interpuesta
por Martha Lucía es improcedente porque no satisfizo los requisitos de
subsidiariedad e inmediatez, dada la aparente existencia de un medio ordinario
de defensa judicial, por un lado, y el paso de más de dos años y medio entre la
ocurrencia de la situación y la presentación de la tutela, por el otro.
De esta forma, a manera
de síntesis, los problemas objeto de la controversia parten de la situación que
se presenta en la Secretaría de Educación de un Municipio, al reconocer
salarios diferentes a servidoras públicas que ocupan iguales empleos, cumplen las
mismas funciones y para su desempeño deben reunir los mismos requisitos. La
Corte además inicialmente debe ocuparse de constatar si los medios ordinarios
resultan efectivos e idóneos a la luz del caso concreto y si existe una razón
válida a la luz de las particularidades del asunto, para determinar si en esta
oportunidad se cumple con el requisito de inmediatez por haber transcurrido dos
años y medio desde que la persona ingresa al servicio y el momento en que
instauró la tutela.
Así las cosas, la Sala
debe ocuparse de los siguientes problemas jurídicos:
- ¿La acción de tutela
promovida por una ciudadana que atraviesa una enfermedad terminal (cáncer
encefálico) con concepto médico desfavorable para recuperación (Martha Lucía
Cardona Patiño) contra la Secretaría Municipal de Educación de Cartago (Valle
del Cauca), cuyo objeto es una nivelación salarial, cumple con los requisitos
de subsidiariedad e inmediatez y por tanto merece un estudio de fondo, pese a
que existe un medio de defensa judicial en la jurisdicción de lo contencioso
administrativo y han transcurrido aproximadamente dos (2) años desde la
presunta vulneración de los derechos invocados y la fecha en que promueve la
solicitud de amparo?
- ¿Vulnera una entidad
pública (el Municipio de Cartago) el derecho fundamental a la igualdad de una
de sus trabajadoras (Martha Lucía Cardona Patiño), al establecerle una
asignación salarial inferior respecto de sus pares, bajo el argumento de que a
quienes están cobijadas con una mayor remuneración les asiste un derecho
adquirido por haber sido trasladadas de la Secretaría de Educación de la
Gobernación, en donde devengaban un mejor salario a lo previsto en la tabla
general del municipio, a pesar de que todas ellas ocupan el mismo cargo, con
igual denominación y funciones?
Para responder a estos
interrogantes, la Sala comenzará recordando las reglas de procedibilidad de la acción
de tutela y señalará si se cumplen en el proceso de la referencia.
Seguidamente, analizará el proceso de descentralización del servicio educativo.
Hecho esto, sintetizará la jurisprudencia constitucional sobre el principio “a
trabajo igual, salario igual”. Pasará después a resolver el caso concreto, analizando
si la desigualdad está sustentada en razones válidas. Finalmente, formulará
unas conclusiones e impartirá las órdenes que estime necesarias.
3.
La acción de tutela promovida por la señora Martha Lucía Cardona Patiño contra la
Secretaría de Educación Municipal de Cartago, Valle del Cauca, es procedente en
razón de las condiciones particulares que presenta la accionante
El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela
está definido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 6º
del Decreto 2591 de 1991[32].
Allí se establece que dicho
recurso es procedente sólo si se emplea (i) cuando el actor no dispone de otro
medio judicial de defensa; (ii) cuando los otros medios resultan inidóneos o
ineficaces para el amparo de los derechos fundamentales, o (iii) para evitar la
consumación de un perjuicio irremediable[33].
En el primer y segundo caso, la protección constitucional tiene un carácter definitivo,
mientras que en el tercero tiene uno transitorio o temporal[34].
Cuando existen otros
medios de defensa judicial, la procedencia de la tutela queda sujeta al
cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en virtud del cual se debe
analizar si existe un perjuicio irremediable, o si los recursos disponibles no son
idóneos o eficaces, toda vez que su sola existencia formal no es garantía de su
utilidad en el caso concreto. Esto permite preservar la naturaleza de la acción
en cuanto (i) se evita el desplazamiento innecesario de los mecanismos
ordinarios, caracterizados por ofrecer los espacios naturales para invocar la
protección de la mayoría de los derechos fundamentales, y (ii) garantiza que la
tutela opere únicamente cuando se requiere suplir las deficiencias que presenta
el orden jurídico para la protección efectiva de tales derechos a la luz de un
caso concreto.
La
determinación de la eficacia e idoneidad de los recursos ordinarios no debe
obedecer a un análisis abstracto y general. Es competencia del juez
constitucional establecer la funcionalidad de tales mecanismos, teniendo en
cuenta la situación del accionante, para concluir si ellos, realmente, permiten
asegurar la protección efectiva del derecho cuyo amparo se
pretende. Es decir, si dichos medios de defensa ofrecen la misma
protección que el juez constitucional podría otorgar a través del mecanismo
excepcional de la tutela y si su ejecución no generaría una lesión
mayor de los derechos del afectado.
La procedibilidad de
la acción de tutela está, igualmente, supeditada al cumplimiento del requisito
de inmediatez.
Éste exige que la acción sea interpuesta de manera oportuna en relación con el
acto que generó la presunta vulneración. La inmediatez encuentra su razón de
ser en la tensión existente entre el derecho constitucional a presentar una
acción de tutela en todo momento y el deber de respetar la configuración de
aquella acción como un medio de protección inmediata de los derechos
fundamentales. Es decir, que pese a no contar con un término de caducidad por
mandato expreso del artículo 86 superior, debe existir necesariamente una
correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición
oportuna[35].
Adicionalmente, el
juez constitucional debe ser más flexible estudiando la procedibilidad cuando
el actor es un sujeto de especial protección, o cuando se encuentra en una
situación de debilidad manifiesta[36].
En desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, le debe ofrecer un
tratamiento diferencial positivo y analizar los requisitos de subsidiariedad e
inmediatez desde una óptica menos estricta, pues el actor no puede soportar las
cargas y los tiempos procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa
judicial de la misma manera que el resto de la sociedad[37].
Al respecto, resulta
importante tener en cuenta que, de manera reiterada, esta Corporación se ha
referido a la especial protección constitucional de que gozan las personas con
diagnóstico de cáncer, en tanto enfermedad catastrófica y ruinosa.[38] Es así
como se ha dicho que la protección reforzada de estos ciudadanos obedece a la
carga que, en perspectiva, deben asumir para la satisfacción de sus necesidades
respecto de las demás personas que no atraviesan tales condiciones médicas, no
sólo por los síntomas o consecuencias derivadas de las mismas, sino por el
carácter “terminal” que en la mayoría de ocasiones enmarca a este tipo de
padecimientos. Por ello, se ha aclarado que la atención especial a la que aquí
se está haciendo referencia se encuentra constitucionalmente sustentada en
virtud de, por lo menos, los siguientes mandatos superiores: (a) asegurar la
vida de los integrantes de la nación,[39]
(b) el respeto de la dignidad humana y solidaridad como fundamentos de la
república,[40]
(c) efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales,[41] (d)
derecho a la vida,[42]
(e) derecho a la integridad física,[43]
(f) la garantía del derecho a la igualdad real y efectiva, con protección
especial de quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta derivada
de condiciones físicas, mentales o económicas,[44]
(g) seguridad social de naturaleza progresiva,[45]
(h) el deber de obrar conforme al principio de solidaridad;[46] entre
otros.
Ahora bien, en el caso
específico de las nivelaciones salariales a través de la acción de tutela, la Corte ha asumido diversas posiciones en
materia de procedibilidad. En un comienzo, no aceptaba muchas excepciones. La procedencia de la
tutela era constantemente rechazada, salvo que fuera el único medio judicial
disponible, o se buscara un amparo transitorio ante la amenaza de un perjuicio
irremediable[47].
Posteriormente, la Corporación acogió una posición
radicalmente opuesta. La mayoría de las tutelas que denunciaban una
discriminación laboral injustificada eran declaradas procedentes, pues al
tratarse de una vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad y al
trabajo, se referían a asuntos propios y exclusivos de la jurisdicción
constitucional. Los procesos laborales o contenciosos, según el caso, eran
considerados inidóneos, pues el análisis que los caracterizaba se agotaba en el
cotejo del contrato o acto administrativo con la legislación y las convenciones
colectivas, más no en la lectura y en la aplicación de las disposiciones superiores.[48]
Finalmente, la Corte
adoptó una última y tercera postura, la cual perdura hasta la fecha. Por regla
general, no se puede solicitar una nivelación salarial a través de la acción de
tutela. Sin embargo, en casos excepcionales dichas acciones son procedentes cuando
cumplen los requisitos generales de procedibilidad (los hasta aquí descritos)
y, adicionalmente, cuando satisfacen dos exigencias especiales: (i) que el
asunto tenga relevancia constitucional,[49]
y (ii) que haya
elementos que conduzcan a hacer evidente la discriminación laboral y que den
cuenta de la necesidad de un pronunciamiento de fondo, el cual, en todo caso,
no dependerá de un análisis normativo o de un debate probatorio que supere las
capacidades, la disponibilidad y las competencias del juez de tutela.[50]
En relación con el
caso que se estudia, Martha Lucía es empleada de la Secretaría de Educación del
Municipio de Cartago, accedió al cargo que ocupa por concurso de méritos, padece
cáncer en el cerebro, con concepto desfavorable de recuperación.[51] Razón por
la cual solicitó la nivelación salarial a la que cree tener derecho mediante
acción de tutela. Con base en ello, dice que requiere de ella con urgencia básicamente
por dos razones, a saber: (i) porque el porcentaje que actualmente recibe de su
salario, equivalente al sesenta y seis punto sesenta y siete por ciento (66.67%)
en razón de la incapacidad médica en la que se encuentra, es insuficiente para
satisfacer sus necesidades básicas y cuidar de su delicado estado de salud, y
(ii) porque a raíz del delicado estado de su enfermedad, que le causa todos los
días más deterioro en sus funciones básicas, no puede esperar los tiempos
extensos de un proceso ordinario, toda vez que existe la posibilidad de que su
supervivencia se agote en extremo para cuando se profiera la sentencia
respectiva.[52]
Ambos jueces de instancia
consideraron que la tutela era improcedente por no satisfacer los requisitos de
subsidiariedad e inmediatez. Teniendo en cuenta que la desigualdad denunciada
por Martha Lucía se originó en actos administrativos generales y particulares expedidos
por el municipio de Cartago, tenía a su alcance las acciones de nulidad simple,
y nulidad y restablecimiento del derecho, pues esos eran los espacios idóneos
para solucionar la mencionada controversia. En consecuencia, desde su punto de
vista, dada la naturaleza subsidiaria de la tutela, ésta no podría entrar a remplazar
la vía ordinaria. Menos aún si, según las autoridades judiciales, no existía un
perjuicio irremediable, pues el estado de salud de la actora no se encuentra ligado
a la nivelación reclamada.
Respecto de la
inmediatez, las instancias le reprocharon a Martha Lucía el hecho de haber
dejado pasar dos años y medio desde la ocurrencia de la presunta vulneración hasta
el día en que interpuso la tutela. A su juicio, este plazo era irrazonable y no
se compaginaba con la urgencia y la celeridad características del proceso
tutelar.
Frente a las
consideraciones que dieron lugar a las sentencias de instancia en las que se declaró
improcedente la tutela promovida por Martha Lucía, la Sala Primera de Revisión difiere
de las mismas, por las razones que a continuación se desarrollan: si bien es
cierto que la accionante puede acudir al juez natural para, a través de los
medios de control de la actividad de la administración, proponer su
controversia, también lo es que se trata de una persona en precarias condiciones
de salud, que requiere que su situación sea atendida por un juez
constitucional, debido a que no se encuentra en condiciones de esperar los
términos que tarda el proceso judicial que presente ser asumido como principal,
dada su enfermedad de pronóstico negativo. En cuanto al término que tardó para
proponer la tutela, cabe anotar que ingresó a trabajar el 21 de enero de 2013,
desempeñándose como secretaria código 440 grado 10, en la institución educativa
oficial “Indalecio Penilla” del municipio de Cartago, y desde el 17 de febrero
de 2015 le fue diagnosticada la enfermedad a la que aquí se ha estado haciendo
alusión.
Estuvo laborando por
espacio de dos años en la institución, hasta que se enteró por sus compañeras
de trabajo que en la Secretaría de Educación del Municipio, laboraban otras
personas que tenían igual cargo y funciones y, para su ejercicio debían reunir
los mismos requisitos; sin embargo, su asignación salarial era superior a la de
sus colegas.
En el momento en que
se enteró y corroboró que incluso algunas de sus compañeras habían sido
amparadas en sus derechos fundamentales por tutela, presentó la acción (31 de
agosto de 2015).
El medio de control
denominado “de nulidad y restablecimiento del derecho”, por ejemplo, es idóneo
para denunciar la desigualdad salarial, pero no es eficaz para el caso concreto,
pues Martha Lucía no está en condiciones de asumir como mecanismo principal el
pronunciamiento definitivo del juez contencioso, como quiera que no
significaría una alternativa de amparo inmediato que se compadezca con las
circunstancias especiales que rodean a la accionante:
En primer lugar, se
encuentra acreditado que la actora presenta un diagnóstico clínico de cáncer
cerebral, con calificación de “terminal” y con concepto desfavorable de
recuperación.[53]
Esta sola condición hace que la actora sea reconocida por el ordenamiento
constitucional como un sujeto de especial atención o de protección reforzada,
por la evidente vulnerabilidad a la que se encuentra sometida, en razón de que,
como se dijo con precedencia, así ha sido reconocido por parte de esta Corporación
respecto de las personas que padecen enfermedades catastróficas o ruinosas,
especialmente cáncer.
En segundo lugar, la
debilidad de la accionante no sólo se encuentra evidenciada por el hecho de su
enfermedad, sino por las consecuencias que la misma ha tenido en el desarrollo
de sus actividades, pues en el expediente se encuentra acreditado que a la
señora Cardona se le han prescrito incapacidades médicas que le han significado
una importante reducción de sus ingresos mensuales, como quiera que se
encuentra percibiendo el 66.67% de su salario normal.
De esta forma, pese a
existir otro mecanismo de defensa judicial de carácter idóneo, la actora se
encuentra en una situación de debilidad manifiesta derivada tanto de la
enfermedad catastrófica que padece como de la reducción de ingresos ocasionada,
precisamente, por el cuadro clínico que presenta.
Como se indicó con anterioridad,
siempre que el juez constitucional se enfrenta al estudio de procedencia de una
acción de tutela, es su deber agotar una valoración tendiente a garantizar la
plena y efectiva realización de los derecho fundamentales, por lo que, en casos
en los que se advierte la concurrencia de condiciones que dan cuenta de una
titularidad de especial protección en cabeza de quien promueve el amparo, es
deber de esta autoridad judicial flexibilidad las reglas comunes de
procedibilidad. Con base en ello es posible señalar que, en el presente caso,
aun cuando los jueces de instancia estimaron que la controversia puesta a
conocimiento por parte de Martha Lucía Cardona debía ser resuelta por el juez
ordinario por el hecho de tratarse de pretensiones de contenido económico, se
observa que pese a la existencia del mecanismo existente ante la jurisdicción
de lo contencioso administrativo, si se tiene en cuenta la situación de salud y
económica de la actora, que dan cuenta de su pertenencia a un grupo vulnerable
(como lo son quienes enfrentan la enfermedad catastrófica del cáncer), se
evidencia que existen elementos suficientes para señalar que la accionante se
encuentra en situación de debilidad manifiesta y ello potencializa su
vulnerabilidad, por cuanto atraviesa una situación que es grave,
teniendo en cuenta su patología que le ha impedido desarrollar sus funciones
laborales en condiciones de normalidad, pero que también se torna urgente,
pues dado que la situación de la actora se hace cada vez más gravosa, por las
complicaciones propias de una enfermedad con concepto desfavorable de
recuperación (las cuales advierten incluso el fallecimiento amenazador de quien
las sufre), su atención por parte de las autoridades del Estado resulta
inaplazable, como medida positiva y de protección especial en virtud de su debilidad.
De conformidad con lo
expuesto, para esta Sala no hay duda de que pese a existir un mecanismo de defensa
dotado de idoneidad, como lo es el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho, éste no cuenta con el carácter de eficacia y por
tanto con la virtualidad para resolver la solicitud de la accionante, enmarcada
por la urgencia en el tiempo de recibir atención judicial, en razón al avance
degenerativo de la enfermedad que presenta. Por ello, la acción de tutela se
torna como la vía impostergable para resolver la controversia planteada en el
recurso de amparo, destinada a garantizar la protección efectiva del derecho
fundamental a la igualdad de la actora.
Aunado a lo anterior y
en relación con el reproche planteado por los jueces de instancia frente al
supuesto incumplimiento del requisito de inmediatez, esta Sala estima que el
término de dos años y medio se encuentra plenamente justificado. La vulneración
que alegó la peticionaria perdura en el tiempo porque, al tratarse de una
presunta injusticia relacionada con el monto de su salario, se actualiza cada
final de mes cuando recibe una suma inferior a la que cree tener derecho. Sin
perjuicio de la prescripción de los incrementos debidos, la tutela satisface el
requisito en mención pues el plazo entre la vulneración y la presentación de
la acción debe contarse desde la fecha del último pago.
Satisfechos los
recursos generales de procedencia de la acción de tutela, se encuentra que,
además, la solicitud de amparo objeto de estudio satisface las dos condiciones especiales
de procedibilidad que la jurisprudencia ha exigido cuando se reclama una
nivelación salarial a través del recurso de tutela. En primer lugar, el asunto
tiene relevancia constitucional porque trata de una presunta vulneración de los
derechos fundamentales a igualdad y trabajo. Además, existen elementos que
evidencian una posible actuación discriminatoria (los soportes de la diferencia
salarial, las acciones de tutelas que dice la actora haber reconocido la
nivelación de remuneraciones a algunas de sus compañeras y las manifestaciones
mismas de las entidades accionadas), cuyo alcance, contenido y juicio
constitucional sólo podría ser objeto de agotamiento en el estudio de fondo del
caso concreto y no en la etapa de procedencia.
En consecuencia, la
Sala Primera considera que la acción de tutela interpuesta por Martha Lucía Cardona
Patiño contra la Secretaría de Educación de Cartago, Valle del Cauca es
procedente, pues si bien se trata de un caso en el que se discute el
reconocimiento de una nivelación salarial, lo cierto es que se trata de un
sujeto de especial protección constitucional que presenta una enfermedad
catastrófica, cuyo estado pone de presente la urgencia de un pronunciamiento
judicial que impide esperar los trámites de las acciones ordinarias.
Por lo tanto,
estudiará el problema jurídico referente a la configuración de un presunto
trato discriminatorio, advirtiendo que si encuentra una vulneración, otorgará
un amparo definitivo, pues la procedencia está sustentada en la ineficacia del
recurso principal y su consecuente imposibilidad para atender las
especialísimas condiciones que tornan como urgente el pronunciamiento judicial.
5. La
descentralización territorial del servicio educativo
5.1.
Contextualización y síntesis del problema
Con la introducción de
la Constitución de 1991, el servicio público educativo ha venido atravesando un
proceso de descentralización territorial orientado a garantizar su prestación y
aumentar su cobertura en especial beneficio de la población económicamente
vulnerable.
En un comienzo, la
prestación estaba a cargo de la nación;[54]
posteriormente, pasó a los departamentos y a los distritos especiales[55] y,
finalmente, fue asumida por (i) los municipios de más de cien mil (100,000)
habitantes, quienes fueron automáticamente autorizados por el Ministerio de
Educación, y (ii) los municipios con una población inferior, siempre y cuando le
demostraran al Ministerio tener la capacidad suficiente para manejar autónomamente
el servicio.[56]
No obstante, a pesar
de que la descentralización es cada vez más fuerte, la financiación ha estado
siempre a cargo de la nación, se realiza con los recursos que ésta le
transfiere a las entidades territoriales a través del Sistema General de
Participaciones (antes llamado “situado fiscal”) y se desembolsa con un
porcentaje de destinación específico por sector[57]. Esto, sin
perjuicio de los aportes adicionales que quiera hacer la entidad con sus
propios recursos.
Dicho proceso ha
demandado una gran variedad de reformas administrativas. Muchas de ellas
orientadas a recomponer las plantas laborales de los departamentos y de los
municipios certificados, integrando a estas las personas que trabajaban desde
antes en las instituciones educativas oficiales.[58]
Particularmente,
cuando no era posible una integración horizontal, esto es, la trasferencia del
personal a cargos iguales o equivalentes, la entidad territorial receptora
tenía la obligación de adelantar un proceso previo de homologación y nivelación
a efectos de no desmejorar sus condiciones laborales, salariales y
prestacionales.[59]
Dicho proceso debía
realizarse siguiendo los pasos y los criterios fijados por el Ministerio de
Educación en su calidad de rector de política.[60]
Dentro de estos, se encuentran los siguientes: (i) la elaboración de un estudio
técnico, previo, comparativo y detallado, cargo por cargo, en el año en que se
produzca la incorporación para determinar la existencia de diferencias por
razones de denominación, código y grado; (ii) la expedición de un acto
administrativo general donde se consigne la tabla de homologaciones y
nivelaciones; (iii) la posterior expedición de actos administrativos
individuales a favor de cada trabajador beneficiado, previo certificado de
disponibilidad presupuestal; (iv) el pago de los retroactivos a los que haya
lugar por no haberse realizado oportunamente el proceso de homologación y
nivelación, siempre y cuando los pagos correspondientes no hayan prescrito, y
(v) el pago de todas las nivelaciones y homologaciones que hayan sido ordenadas
por los jueces de la República como resultado de acciones de tutela o acciones de
nulidad y restablecimiento del derecho, en los términos en ellas dispuestos.
El traslado del
personal y, más específicamente, el referido proceso de homologación de cargos
y nivelación salarial, ha dado lugar a varias controversias. En el caso bajo
estudio se discute, precisamente, una de ellas: la persistencia de diferencias
salariales entre trabajadores de planta del Municipio y otras que fueron
trasladados con ocasión de que el Municipio asumió las prestaciones del
servicio educativo.
Los empleados más
antiguos fueron transferidos de la nación al departamento del Valle del Cauca sin
solución de continuidad, conservando su asignación salarial. A su vez, la
entidad territorial había adoptado una tabla de salarios distinta.[61]
Posteriormente y
mientras las gobernaciones adelantaban el estudio técnico necesario y emitían
los actos administrativos generales para fijar la tabla de homologaciones y
nivelaciones, debieron realizarlas de manera individual, en virtud de
sentencias de tutela interpuestas contra los departamentos que fueron falladas
por los jueces protegiendo a las empleadas. Como consecuencia, el proceso de
ajuste a la planta fue disparejo y dio lugar a nuevas brechas salariales, pues
la homologación y nivelación general terminó siendo distinta a aquella que
ordenaron los jueces de la República.[62]
Pese a los esfuerzos
que emprendieron los departamentos por construir una planta uniforme, así como
aquellos que posteriormente adelantaron los municipios en el mismo sentido,
cuando se encargaron de la prestación del servicio educativo en su jurisdicción,
algunos trabajadores continuaron con asignaciones salariales superiores en
razón a un derecho adquirido. Como resultado, quienes hoy alegan la vulneración
de su derecho a la igualdad, son aquellas personas vinculadas a la planta de
personal de los municipios con salarios inferiores a los asignados otrora por
el departamento, o que en virtud de una orden judicial resultaron favorecidas.
5.2. La situación detallada
del departamento del Valle del Cauca
En mil novecientos
noventa y cinco (1995), el Ministerio de Educación certificó al departamento
del Valle del Cauca para prestar el servicio educativo.[63] Como
consecuencia, la entidad territorial asumió ese servicio. Seguidamente, recibió
en su planta central a las personas que estaban vinculadas a las instituciones
educativas oficiales y que tenían un contrato con la nación o con el mismo
departamento, pero por fuera de su planta central.
No obstante, olvidó
homologar oportunamente los cargos y nivelar salarialmente a los trabajadores
transferidos. Según lo reconoció el propio departamento, esto generó una
situación de desigualdad, “[…] como quiera que a pesar de existir igualdad
de funciones y responsabilidades, aquellos [los que venían trabajando desde
antes] fueron incorporados con los cargos, códigos y grados del nivel nacional
y no del nivel departamental, devengando una asignación salarial inferior”.[64]
Varios trabajadores
manifestaron su inconformidad. Algunos de ellos acudieron a la acción de tutela
a partir del año dos mil (2000), obtuvieron fallos favorables y el
departamento, consecuentemente, realizó los cambios administrativos
respectivos.
Otros, por el
contrario, elevaron una solicitud directamente ante la entidad, quien realizó
un estudio técnico a efectos de determinar cómo debía realizarse la
homologación y la nivelación de todos los cargos, acogiendo un concepto
proferido por el Consejo de Estado[65]
y una directiva del Ministerio de Educación.[66]
Posteriormente, expidió los Decretos departamentales 668 y 910 de 2005[67], donde
fijó una tabla general de homologaciones y resolvió las reclamaciones que
contra ella se presentaron, respectivamente.[68]
En el desarrollo de dicho proceso, el departamento decidió respetar los
derechos adquiridos de quienes ya habían sido homologados y nivelados por orden
judicial.
Esta reorganización de
la planta central por doble vía generó un nuevo problema. Algunos empleados que
demandaron al departamento a través de tutela fueron homologados y nivelados de
manera distinta al resto de sus compañeros, cuyos casos fueron atendidos
posteriormente por la entidad territorial a través de los actos administrativos
generales citados. Como resultado, nació una nueva desigualdad salarial en
detrimento de los intereses de los trabajadores más recientes.
Consciente de esta
problemática y frente a cargos concretos,[69]
el departamento ajustó la homologación y nivelación, incrementando el salario
de los servidores públicos al tope alcanzado por quienes presentaron acciones
de tutela[70].
Dicha actuación fue respaldada por el Ministerio de Educación, que aprobó el
estudio técnico respectivo[71].
5.3. La situación detallada
del municipio de Cartago
El municipio de
Cartago, por su parte, se hizo cargo de la prestación del servicio público en
su zona de jurisdicción a partir del tres (3) de diciembre de dos mil dos
(2002)[72],
remplazando al departamento del Valle del Cauca.
Desde el año dos mil
tres (2003), y mediante los Decretos municipales 112[73], 113[74] y 114 del
mismo año, la Alcaldía inició una serie de gestiones con el fin de garantizar
la adecuada prestación del servicio.[75]
Dentro de estas se incluyeron las siguientes: (i) modificación y ampliación del
número de cargos previstos en la planta central; (ii) recepción de los
docentes, directivos y trabajadores administrativos que venían del departamento[76]; (iii)
redistribución de funciones y cargas de trabajo, e (iv) inclusión de todos los
anteriores funcionarios en la nómina que desde ese entonces empezó a ser
financiada con recursos nacionales a través del Sistema General de
Participaciones.
No obstante, al
incorporar a los empleados que venían del departamento del Valle, el municipio
olvidó realizar oportunamente el respectivo proceso de homologación y
nivelación salarial. Como consecuencia, y tal como lo reconoció la propia
Alcaldía, se generó “[…] una situación de desigualdad para los servidores
públicos administrativos […] como quiera que a pesar de existir igualdad de
funciones y responsabilidades, aquellos [que venían trabajando desde antes] fueron
incorporados con los cargos, códigos y grados del nivel nacional y no del nivel
municipal, […] devengando una asignación salarial inferior [a sus pares en el
municipio]”.[77]
El municipio procedió
a realizar un estudio técnico y, una vez este fue avalado por el Ministerio de
Educación,[78]
realizó un proceso general de homologación y nivelación salarial a través del
Decreto municipal 074 de 2007[79].
En dicho proceso, se respetaron los derechos adquiridos y se dejaron intactas
las homologaciones y nivelaciones efectuadas por el departamento. Los mayores
costos a los que dio lugar el proceso fueron cubiertos por la nación a través
del Sistema General de Participaciones.
Posteriormente, cuando
el departamento del Valle realizó las últimas homologaciones y nivelaciones
salariales en el dos mil ocho (2008), el municipio se vio llamado a realizar un
ajuste a su propia tabla. Previa aprobación del Ministerio de Educación,[80] la
Alcaldía expidió el Decreto municipal 029 de 2010, por medio del cual modificó
el citado Decreto 074 de 2007. Allí dejó a algunos cargos con el mismo código,
pero unificó sus grados. Seguidamente, y con el ánimo de continuar respetando
los derechos adquiridos de las personas que los ocupaban, contempló
asignaciones salariales diferentes.
A este respecto, la
Alcaldía aclaró que la naciente condición de desigualdad era especial,
transitoria e intuito personae, pues estaba sujeta a la permanencia de las
personas beneficiadas en los cargos en los que fueron nombradas y cualquier
otro individuo que entrara a ocupar una vacante en los mismos, recibiría la
remuneración fijada en la tabla salarial del municipio.[81]
Así, por ejemplo, en
el orden departamental el cargo de secretario tenía asignado el código 540 y se
dividía en los grados 6, 8, 10, 11 y 12. Por orden del Decreto departamental
910 de 2005, todos ellos fueron homologados al cargo de secretario código 440,
grado 4. Después, por disposición del Decreto municipal 074 de 2007, el cargo
fue homologado al de secretario código 440, grado 12. Seguidamente, y por orden
del Decreto departamental 1273 de 2008, fue homologado al cargo de secretario
código 440, grado 7. Por último, y mediante el referido Decreto municipal 029
de 2010, la Alcaldía de Cartago homologó el empleo de secretario código 440,
grado 10, previendo tres (3) asignaciones salariales distintas: (i) por regla
general, un millón ciento doce mil seiscientos catorce pesos ($1.112.614.oo);
(ii) especial y transitoriamente, un millón quinientos diecisiete mil ciento
ochenta y cinco pesos ($1.517.185.oo), y (iii) especial y transitoriamente, un
millón quinientos treinta y un mil setecientos treinta y un pesos
($1.531.731.oo) para quienes también tenían un derecho adquirido.
De esta manera, pese a
que la intención principal de los jueces de tutela y del departamento del Valle
del Cauca era asegurar que los servidores públicos transferidos al municipio entraran
en igualdad de condiciones respecto a las personas que ocupaban sus mismos
cargos, que realizaban sus mismas funciones y que tenían sus mismas competencias,
algunos de ellos terminaron ingresando con asignaciones mayores como resultado del
cumplimiento de órdenes judiciales y procesos de homologación y nivelación simultáneos
y disparejos.
6. El principio “a
trabajo igual, salario igual” – Reiteración jurisprudencial
Independientemente de si la relación laboral se
desarrolla en el sector público o privado, debe ser justa y digna por orden
expresa de la Constitución, que en su artículo 25 dispone: “El trabajo es un derecho y una obligación social y
goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda
persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”[82].
Del segundo de estos requisitos –justicia– se
desprende el principio “a trabajo igual, salario igual”. Éste corresponde a la
obligación para el empleador de proporcionarles a sus trabajadores una
remuneración acorde con las condiciones reales del trabajo[83]. Es decir, una que provenga
de la observación de elementos objetivos y no de consideraciones subjetivas,
caprichosas o arbitrarias. Así pues, quienes ocupan el mismo cargo, desarrollan
las mismas funciones y demuestran tener las mismas competencias o habilidades
para cumplir con la tarea que se les ha encomendado, deben percibir la misma
remuneración, toda vez que no existen, en principio, razones válidas para
tratarlos de forma distinta.
No obstante lo anterior, no toda desigualdad
salarial entre sujetos que ostentan las mismas características constituye una
vulneración de la Constitución, pues un trato diferente sólo se convierte en
discriminatorio y, en esta medida, es reprochado cuando no obedece a causas
objetivas y/o razonables. El trato desigual que está fundamentado en criterios constitucionalmente
válidos es conforme a la Carta y, por ende, está permitido.
Teniendo esto en cuenta, la Corte ha sostenido que para acreditar la vulneración del
principio “a trabajo igual, salario igual”, primero debe estarse ante dos (2) o
más sujetos que al desempeñar las mismas funciones y estar sometidos al mismo
régimen jurídico de exigencias de cualificación para el empleo, son comparables
y, no obstante ello, reciben una remuneración diferente.[84]
Seguidamente, el Tribunal ha indicado que se deben
analizar las razones por las cuales existe la desigualdad, a efectos de
determinar si ellas cuentan con un respaldo constitucional y si son lo
suficientemente poderosas como para limitar el derecho fundamental a la
igualdad.
Respecto a los criterios válidos que pueden justificar
una diferenciación salarial, la jurisprudencia constitucional[85] ha
permitido, entre otros, los siguientes: (i) criterios objetivos de evaluación y
desempeño; (ii) diferencias de la estructura institucional de las dependencias
públicas en que se desempeñan cargos que se muestran prima facie análogos;
y (iii) distinta clasificación de los empleos públicos, a partir de la cual se
generan diferentes escalas salariales, que responden a cualificaciones
igualmente disímiles para acceder a dichos empleos.
Sobre este tema, la Corte se ha pronunciado en
múltiples oportunidades en sede de control de tutela; sobre todo, en sus
primeros diez (10) años.[86]
A continuación, se resumirán las consideraciones efectuadas en las tres (3)
sentencias más recientes, que coinciden con ser unas de las más ilustrativas en
la materia, toda vez que sintetizan el desarrollo jurisprudencial de la
Corporación en casos donde distintos servidores públicos reclamaron una
nivelación salarial por considerarse víctimas de discriminación laboral.
En la Sentencia T-097
de 2006,[87] la Sala Segunda de Revisión conoció del caso de una
funcionaria de la Rama Judicial, quien ocupaba el cargo de directora en una de
las unidades de la Dirección Ejecutiva, y reclamaba mediante tutela una
nivelación salarial frente a los Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes. A
pesar de que un Acuerdo Administrativo del año mil novecientos noventa y ocho (1998)
ordenó la equiparación de ambos cargos para todos los efectos legales, a la
accionante no se le reconocía una bonificación judicial que recibían los
Magistrados Auxiliares desde el dos mil cuatro (2004) por disposición de un
Decreto nacional, pues ella se había posesionado en el dos mil cinco (2005). En
esta medida, la accionante estaba en desigualdad de condiciones frente a (i) sus
compañeros que ocupaban su mismo cargo, pero que se habían posesionado antes, y
(ii) respecto a los Magistrados Auxiliares, quienes tenían empleos homólogos.
La Sala encontró que pese a las diferentes fechas de posesión, ambos
grupos de funcionarios se encontraban en similares condiciones, pues se les
exigía acreditar los mismos requisitos para posesionarse y habían sido
explícitamente equiparados a través de un acto administrativo de carácter
general. Más específicamente, indicó que: “[l]
a existencia de una diferencia salarial entre trabajadores que se encuentran en
similares condiciones, debe estar fundamentada en una just...
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