T-369-15
Sentencia
T-369/15
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA
DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENSIONAL-Mandato constitucional
PRINCIPIO PRO PERSONA-Aplicación
El principio pro personae, señala que “sin excepción, entre dos o más posibles
análisis de una situación, se prefiera [aquella] que resulte más garantista o que permita la
aplicación de forma más amplia del derecho fundamental”.
IMPRESCRIPTIBILIDAD
DEL INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE O COMPAÑERO(A)
PERMANENTE A CARGO-Reiteración de jurisprudencia
Esta Sala considera que, existiendo
dos posibles interpretaciones del artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990, la que
mejor realiza los derechos fundamentales del actor es aquella aplicada en la
Sentencia T- 217 de 2013 y posteriormente reiterada en la Sentencia T-831 de
2014, que resulta más favorable al peticionario, por cuanto en esas
oportunidades la Corte consideró que el derecho en mención no se encuentra
sometido a la regla de prescripción de las acreencias laborales de tres (3)
años. En efecto, en ninguna de las normas citadas, que regulan el incremento
bajo estudio, se establece que dicha regla deba ser aplicada al incremento en
mención, pues al definirse la naturaleza del mismo, sólo se señala que el
incremento del 14% sobre la mesada mínima por cónyuge a cargo subsiste mientras
perduren las causas que le dieron origen. De tal forma, lo considerado en
dichos fallos respecto de la imprescriptibilidad del derecho en comento se
encuentra en consonancia con el principio de favorabilidad, razón por la cual
concluir que tal derecho se encuentra afectado por el fenómeno de la prescripción,
en perjuicio de los peticionarios, contraría dicho principio, e implica una
violación directa de la Constitución.
REAJUSTE PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE
O COMPAÑERO(A) PERMANENTE QUE DEPENDE ECONOMICAMENTE DEL BENEFICIARIO DE LA PENSION-Solicitud de reconocimiento es imprescriptible
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Vulneración al negar reconocimiento y pago del
incremento pensional del 14%, al haberse interpretado la norma aplicable al
caso en perjuicio de los actores, vulnerando el principio de favorabilidad en
materia laboral
Referencia: Expediente T- 4.827.654
Acción de tutela interpuesta por Omar Sánchez contra
el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral.
Derechos fundamentales invocados: igualdad, debido
proceso, mínimo vital y móvil y seguridad social en pensiones.
Temas: (i) la procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales; (ii) requisitos generales y especiales de
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales;
(iii) el desconocimiento del precedente como causal específica de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (iv)
violación directa de la Constitución, como causal específica de procedibilidad
de la acción de tutela contra providencias judiciales; (v) principio de
favorabilidad como mandato constitucional; (vi) la imprescriptibilidad en
materia pensional; y (vii) la imprescriptibilidad respecto del incremento
pensional del 14% por cónyuge a cargo.
Problema jurídico: determinar si la providencia objeto
de análisis incurrió en alguna causal específica de procedibilidad de tutela
contra sentencia judicial, al considerar que el incremento del 14% sobre la
mesada pensional por cónyuge a cargo es objeto de prescripción, dando como
resultado una violación a los derechos fundamentales invocados.
Magistrado Ponente:
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil
quince (2015).
La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional,
conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub - quien la
preside-, Alberto Rojas Ríos y Myriam Ávila Roldán, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos por
la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el cinco (5) de noviembre
de dos mil catorce (2014) y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Penal, el diez (10) de febrero de dos mil quince (2015), en el trámite de la
acción de tutela incoada por Omar Sánchez contra la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
1.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y
49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Tres de la
Corte Constitucional escogió en el Auto del veintisiete (27) de marzo de dos
mil quince (2015), notificado el catorce (14) de abril de dos mil quince (2015)
para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia
correspondiente.
1.1.
SOLICITUD
El señor Omar Sánchez, a través de
apoderado, instauró el veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014),
acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por
considerar que el fallo emitido por dicho tribunal vulneró sus derechos
fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y móvil y a la
seguridad social en pensiones, por cuanto desconoció el precedente
jurisprudencial con relación a la imprescriptibilidad en materia pensional y negó
el reconocimiento y pago del incremento del 14% de la mesada pensional del
actor por cónyuge a cargo.
Con base en lo expuesto, solicita se
tutelen sus derechos fundamentales y se ordene a la demandada a que pague dicho
incremento.
1.2.
HECHOS REFERIDOS POR EL
ACCIONANTE
1.2.1.
Señala el apoderado del actor,
que su poderdante nació el 29 de septiembre de 1933, por lo tanto tiene 81 años
de edad.
1.2.2.
Indica que el actor cumplió
los requisitos de edad y semanas cotizadas, el 29 de septiembre de 1993, por
haber cotizado quinientas (500) semanas dentro de los veinte (20) años
anteriores al cumplimiento de la edad, como lo establece el artículo 12 del
Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
1.2.3.
Manifiesta que el señor Omar
Sánchez es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36
de la Ley 100 de 1993, por lo que el Instituto de los Seguros Sociales mediante
Resolución No. 012335 de 1999, reconoció la pensión de vejez en una cuantía de
ciento setenta y dos mil cinco pesos ($172.005) a partir del 1 de agosto de
1997.
1.2.4.
Comenta que su representado está
casado con la señora Teresa de Jesús Remolina de Sánchez desde el 9 de
noviembre de 1963 y conviven bajo el mismo techo.
1.2.5.
Arguye que la señora Teresa de
Jesús Remolina de Sánchez, depende económicamente de su esposo ya que no es
pensionada y no tiene ingreso alguno, su edad es de 73 años y por lo tanto, no
puede trabajar.
1.2.6.
Aduce que la Unidad de Gestión
de Pensiones y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP,
mediante escrito del 3 de julio de 2012, certificó que la señora Remolina de
Sánchez no es pensionada.
1.2.7.
Señala que el actor, mediante
derecho de petición del 12 de julio de 2012, solicitó al ISS el incremento de
su pensión de vejez en el 14% que le corresponde por su esposa, a lo que
COLPENSIONES (antes Instituto de los Seguros Sociales) mediante oficio No.
EM-0125081 del 30 de enero de 2013, respondió negando el incremento pedido.
1.2.8.
Por lo anterior, el
accionante, por intermedio de apoderado, presentó demanda ordinaria laboral el
27 de junio de 2013, de la cual conoció el Juzgado 35 Laboral del Circuito de
Bogotá, despacho que mediante sentencia del 8 de octubre de 2013, concedió el
incremento solicitado a partir del 12 de julio de 2009.
1.2.9.
Manifiesta que el apoderado de
COLPENSIONES apeló dicho fallo ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala
Laboral, el cual, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2013, revocó el
fallo de primera instancia, negando el incremento por cuanto sostuvo que el
derecho había prescrito.
1.2.10.
Considera el peticionario, que
el Tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del
precedente constitucional.
1.2.11.
Adicionalmente, enfatiza que
el señor Omar Sánchez no dispone de otro mecanismo idóneo, eficaz y efectivo
para solicitar la protección de sus derechos ya que agotó las instancias tanto
administrativas como judiciales. Además, se trata de una persona de más de 80
años por lo que se está frente a la inminencia de un perjuicio irremediable.
1.3.
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE
LA DEMANDA
Recibida la solicitud de tutela, la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral admitió la demanda incoada por el
señor Omar Sánchez y ordenó vincular al Juzgado 35 Laboral del Circuito de
Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que el
accionante promovió.
En el mismo auto, corrió traslado para que
accionados e intervinientes, si lo consideraban, en el término de un (1) día
rindieran informe sobre los hechos materia de la acción de tutela. Igualmente,
reconoció personería al doctor Pedro Claver Fernández Castelblanco, apoderado
judicial del actor.
1.3.1. Colpensiones
En oficio BZG 2014-9403948 fechado 11 de
noviembre de 2014, el Gerente Nacional de Defensa Judicial de la Administradora
Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, solicitó que, teniendo en cuenta el
Auto No. 110 de 2013 emitido por la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, y para agilizar el cumplimiento de lo dispuesto por los
Jueces de la República, se le informe (i) el número de cédula de ciudadanía y
nombre completo del asegurado, (ii) la identificación de la tutela, y (iii) la
petición concreta que originó la acción de tutela, sin hacer referencia alguna
a los hechos que dieron origen a la misma.
1.3.2. Pasado el término concedido, las partes e
intervinientes no dieron contestación a la acción de tutela.
1.4.
PRUEBAS
A continuación se relacionan las pruebas que
obran en el expediente:
1.4.1. Poder especial, amplio y suficiente del señor Omar
Sánchez al doctor Pedro Claver Fernández Castelblanco.
1.4.2. Copia de la demanda ordinaria Laboral de Omar Sánchez
contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.
1.4.3. Copia del acta de la Audiencia de Juzgamiento de la
primera instancia del proceso laboral ordinario de Omar Sánchez contra
Colpensiones, llevada a cabo el 8 de octubre de 2013, donde se condenó a
Colpensiones a pagar el incremento pensional del 14% sobre la pensión mínima a
que tiene derecho el demandante por su cónyuge, a partir del 12 de julio de
2009, junto con los respectivos ajustes legales y mesadas adicionales. Como
consecuencia de lo anterior, se le ordenó pagar también la suma de
$4.700.985.48 por concepto de retroactivo causado por dicho concepto durante el
periodo de 12 de julio de 2009 al 30 de septiembre de 2013.
1.4.4. Copia del acta de sentencia de segunda instancia,
proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, emitida el 5 de diciembre de 2013 en donde se resuelve revocar la
sentencia apelada por lo expuesto en la parte motiva.
1.4.5. Copia del auto del 5 de febrero de 2014, que ordena la
liquidación en costas incluyendo la suma de cincuenta mil pesos ($50.000) como
agencias en derecho.
1.4.6. Copia de la Resolución No. 012335 de 1999 por la cual
se resuelve una solicitud de Prestaciones Económicas en el Seguro Social, donde
se reconoció la pensión por vejez a Omar Sánchez.
1.4.7. Oficio fechado 5 de julio de 2012, suscrito por Omar
Sánchez dirigido a Seguro Social – Pensiones, solicitando el incremento por
cónyuge del 14% sobre la pensión mínima.
1.4.8. Oficio EM-0125081 del 30 de enero de 2013 suscrito por
la Gerente Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES y dirigido a Omar Sánchez
informándole que mediante Circular Interna No. 01 de 2012 Colpensiones se
pronunció sobre los incrementos pensionales contemplados en el régimen
pensional antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 considerando que desaparecieron
de la vida jurídica a partir del 1 de abril de 1994, en primer lugar, por no
hacer parte de las prestaciones reconocidas por el nuevo régimen de que trata
la Ley mencionada, y en segundo lugar, por no estar contemplados entre los
derechos que, por excepción, señala el artículo 36 de la misma disposición
legal. De tal manera, como la pensión del actor fue reconocida después del 1 de
abril de 1994, no es procedente el reconocimiento de dicho incremento.
1.4.9. Certificación de la Unidad de Gestión de Pensiones y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, fechada 3 de julio
de 2012, donde consta que la señora Teresa de Jesús Remolina de Sánchez NO se
encuentra pensionada.
1.4.10. CD rotulado 2013-688 – Fallo de 2da instancia
proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá.
1.4.11. CD rotulado 2013-688 Fallo de 1ra instancia proferida
por el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá.
1.5.
DECISIONES DE INSTANCIA
1.5.1.
Fallo de primera instancia
– Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Laboral, mediante providencia del cinco (5) de noviembre de dos mil catorce
(2014), negó el amparo solicitado por cuanto carecía de inmediatez, teniendo en
cuenta que la decisión acusada fue proferida el 5 de diciembre de 2013 y la
acción de tutela fue presentada el 23 de octubre de 2014, cuando habían
trascurrido más de 10 meses sin que se acreditara motivo alguno que excusara dicha
tardanza.
1.5.2.
Impugnación
El apoderado del accionante, en escrito del 27 de
noviembre de 2014 impugnó el fallo de primera instancia, argumentando que, de
acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, la inmediatez
no puede ser entendida como un requisito de procedibilidad severo cuando la
vulneración del derecho fundamental subsiste en el tiempo.
1.5.3.
Fallo de segunda instancia
– Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
en fallo del diez (10) de febrero de dos mil quince (2015) confirmó en su
integridad la sentencia de primera instancia, es decir, negó la protección por
no cumplir el requisito de inmediatez, además de señalar que lo buscado por el
actor es reabrir la discusión y convertir la acción de tutela en una tercera
instancia del proceso laboral ordinario.
2.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
2.1.
COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en desarrollo de las
facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución,
es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en los procesos de
esta referencia.
2.2.
PROBLEMA JURÍDICO
Como se reseñó anteriormente, el señor Omar
Sánchez considera que el fallo de segunda instancia en el proceso laboral
ordinario incoado por él contra Colpensiones, y proferido por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá en su Sala Laboral, que revocó la
sentencia de primera instancia que le había ordenado el reconocimiento y pago
del incremento del 14% de la mesada pensional por su cónyuge, adolece de un
defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional, por tanto
solicita que se deje sin efectos dicho fallo y se ordene a Colpensiones
reconocer y pagar dicho incremento y el retroactivo a que haya lugar.
Así las cosas, y en consideración a los
antecedentes planteados, corresponde a la Sala de Revisión determinar si la
providencia objeto de análisis incurrió en alguna causal específica de
procedibilidad de tutela contra sentencia judicial, al considerar que el
incremento del 14% sobre la mesada pensional por cónyuge a cargo es objeto de
prescripción, dando como resultado una violación a los derechos fundamentales
invocados.
Con el fin de solucionar el problema jurídico, esta
Sala estudiará: primero, la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales; segundo, requisitos generales y especiales de
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; tercero,
el desconocimiento del precedente como causal específica de procedibilidad
de la acción de tutela contra providencias judiciales; cuarto, violación
directa de la Constitución, como causal específica de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales; quinto, principio de
favorabilidad como mandato constitucional; sexto, la imprescriptibilidad
en materia pensional; séptimo, la imprescriptibilidad respecto del
incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo; y octavo, el caso
concreto.
2.3.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.
La procedencia excepcional de la acción de tutela
contra providencias judiciales es un tema que ha sido abordado por esta
Corporación en múltiples ocasiones, por lo que la Sala repasará las premisas en
que se fundamenta esta posibilidad, y las reglas establecidas para el examen
de procedibilidad en un caso concreto.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de
1992[1],
declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de
1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a
providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios
constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración
de la administración de justicia y la seguridad jurídica.
No obstante, reconoció que las autoridades judiciales
a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, por lo
cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que
la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó una vía de hecho.
A partir de este precedente, la Corte construyó una
línea jurisprudencial sobre el tema, y determinó progresivamente los defectos
que configuraban una vía de hecho. Por ejemplo, en la Sentencia T-231 de
1994, la Corte dijo:
“Si este comportamiento - abultadamente deformado
respecto del postulado en la norma - se traduce en la utilización de un poder
concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposición
(defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribución por un órgano que no
es su titular (defecto orgánico), o en la aplicación del derecho sin contar con
el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o en
la actuación por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental),
esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como
reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y
la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial”[2]. En
casos posteriores, esta Corporación agregó otros tipos de defectos
constitutivos de vías de hecho.
En virtud de esta línea jurisprudencial, se ha
subrayado que todo el ordenamiento jurídico debe sujetarse a lo dispuesto por
la Constitución en razón a lo dispuesto en el artículo 4 de la Carta
Fundamental. Además, se ha indicado que uno de los efectos del principio de Estado
Social de Derecho en el orden normativo está referido a que los jueces, en
sus providencias, definitivamente están obligados a respetar los derechos
fundamentales.
Por un amplio periodo de tiempo, la Corte
Constitucional decantó de la anterior manera el concepto de vía de hecho.
Posteriormente, un análisis de la evolución de la jurisprudencia constitucional
acerca de las situaciones que hacían viable la acción de tutela contra
providencias judiciales llevó a concluir que las sentencias judiciales pueden
ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos
adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia
sea necesariamente una decisión arbitraria y caprichosa del juez,
era más adecuado utilizar el concepto de causales genéricas de
procedibilidad de la acción que el de vía de hecho.
Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y
determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos
es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena
de la Corte Constitucional, en las Sentencias C-590 de 2005[3] y SU-913 de 2009[4], sistematizó
y unificó los requisitos de procedencia y las razones o causales de
procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Actualmente no “(…)
sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su
voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se
aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su
discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos
fundamentales de los asociados (arbitrariedad)”[5].
De esta forma, la Corte ha distinguido, en primer
lugar, unos requisitos de orden procesal de carácter general[6] orientados a
asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela -requisitos de
procedencia- y, en segundo lugar, unos de carácter específico[7], centrados en
los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas que
desconocen derechos fundamentales-requisitos de procedibilidad-.
2.4.
REQUISITOS GENERALES Y
ESPECIALES DE PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES.
De conformidad con lo expuesto, la Corte, en la
sentencia C-590 del 8 de junio de 2005[8],
hizo alusión a los requisitos generales y especiales para la procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre los
requisitos generales de procedencia estableció:
“Los requisitos generales de procedencia de la acción
de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente
relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede
entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia
constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a
otras jurisdicciones[9].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios
y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada,
salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[10].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es
decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[11]. De lo
contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún
años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa
juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se
cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe
quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
actora[12].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente
de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación
del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable
tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y
que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto
hubiere sido posible[13].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a
rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas
por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela[14].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión,
por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”[15]
De igual forma, en la Sentencia C-590 del 8 de junio
de 2005, además de los requisitos generales, se señalaron las causales de
procedibilidad especiales o materiales del amparo tutelar contra las decisiones
judiciales. Estas son:
“…Ahora, además de los requisitos generales mencionados,
para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es
necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de
procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido,
como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia
se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que
adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el
funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina
cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece
del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se
sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos
en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[16] o
que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o
tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo
a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el
incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se
presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de
un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo
para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente
vinculante del derecho fundamental vulnerado[17].
i.
Violación directa de la
Constitución.
Estos eventos en que procede la acción de tutela
contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de
hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en
los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata
de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”[18]
Siempre que concurran los requisitos generales y, por
lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las
providencias judiciales, es procedente ejercitar la acción de tutela como
mecanismo excepcional por vulneración de derechos fundamentales.
2.5.
EL DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECÍFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
2.5.1. Desconocimiento del precedente como modalidad de
defecto sustantivo
De conformidad con la
jurisprudencia constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto
sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional “(i) aplica una
disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones
previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica
un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto
de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del
caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución
le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación
contraevidente -interpretación contra legem- o claramente irrazonable o
desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal
o vertical- sin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la
excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la
Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las
partes en el proceso[19]”.[20]
Por precedente[21]
se ha entendido, por regla general, aquella sentencia o conjunto de sentencias
que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i)
patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio
decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve
también para solucionar el nuevo caso.[22]
La anterior noción, se ha adoptado en sentencias como la T-794 de 2011[23], en la que la Corte
indicó los siguientes criterios a tener en cuenta para identificar el
precedente:
“(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa
como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver
posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una
cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas
juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho
semejante al que se debe resolver posteriormente.”[24]
Ahora, la Corte ha diferenciado dos clases de
precedentes teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa:
el horizontal y el vertical.[25]
El primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades
de la misma jerarquía o el mismo operador judicial. El segundo, se
relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores
encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a
nivel constitucional. Así, para la mayoría de asuntos, el precedente vertical
que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de
Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva
jurisdicción[26].
En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las
autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer
criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.[27]
De otra parte, el precedente además de ser
criterio orientador resulta obligatorio para los funcionarios
judiciales, por las razones que se indicaron de manera clara en la sentencia T-830
de 2012[28]
y que a continuación se transcriben:
“La primera razón de la obligatoriedad del precedente se relaciona con
el artículo 230 superior. De acuerdo con este precepto de la Constitución Política, los
jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, en ese
orden, tienen una autonomía interpretativa e independencia para fallar, pero
deben hacerlo dentro de los parámetros que les presenta la ley.
Particularmente, el concepto de “ley” ha sido interpretado por la
jurisprudencia de la Corte desde un sentido amplio, es decir, la ley no es sólo
aquella emitida por el legislador, sino además comprende todas las fuentes del
derecho incluidas las sentencias que interpretan la Constitución como norma de
normas, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de
cierre de cada jurisdicción[29].
La segunda razón se desprende de los principios de igualdad, debido
proceso y buena fe[30].
El precedente es una
figura que tiene como objetivo principal garantizar la confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los
principios de seguridad jurídica[31],
igualdad, buena fe y confianza legítima que rigen el ordenamiento
constitucional. En otras palabras, la independencia interpretativa es un
principio relevante, pero se encuentra vinculado con el respeto a la igualdad[32]
en la aplicación de la ley y por otras prescripciones constitucionales[33].
En palabras de la Corte Constitucional:
“La fuerza vinculante del precedente en el
ordenamiento jurídico colombiano, se explica entonces, al menos, por cuatro
razones principales: (i) en virtud del principio de igualdad en la aplicación
de la ley (artículo 13 C.P.), que exige tratar de manera igual situaciones
sustancialmente iguales; (ii) por razones de seguridad jurídica, ya que las
decisiones judiciales debe ser “razonablemente previsibles”; (iii) en atención
a los principios de buena fe y de confianza legítima (artículo 84 C.P.), que
demandan respetar las expectativas generadas por las reglas judiciales en la
comunidad; y finalmente, (iv) por razones de rigor judicial, en la medida en
que es necesario un mínimo de coherencia en el sistema jurídico”[34].
La tercera razón es que la respuesta del precedente es la solución más
razonable que existe hasta ese momento al problema jurídico que se presenta, y
en esa medida, si un juez, ante circunstancias similares, decide apartarse debe
tener unas mejores y más razonables razones que las que hasta ahora han formado
la solución para el mismo problema jurídico o similares. En ese orden la
doctrina ha establecido como precedente:“tratar las decisiones previas como enunciados
autoritativos del derecho que funcionan como buenas razones para
decisiones subsecuentes” y “exigir de tribunales específicos que consideren
ciertas decisiones previas, sobre todo las de las altas cortes, como una razón
vinculante”[35]
(énfasis de la Sala).”
De conformidad con las razones expuestas,
para la jurisprudencia de esta Corporación el desconocimiento, sin debida
justificación, del precedente judicial configura un defecto sustantivo,
en la medida en que su respeto es una obligación de todas las autoridades
judiciales –sea éste precedente horizontal o vertical-, en virtud de los
principios del debido proceso, igualdad y buena fe[36].
En efecto, en las sentencias como la T-934 de 2009[37], T-351 de 2011[38],
T-464 de 2011[39]
y T-212 de 2012[40], la Corte consideró que los jueces de la jurisdicción
contencioso administrativa desconocieron el precedente del Consejo de Estado, y
en consecuencia, concedió los amparos solicitados por existencia de un defecto
sustantivo, ya que en dichos casos, existía un precedente consolidado sobre la
tasación de las indemnizaciones por daño moral, que había sido desconocida sin
razones por las autoridades demandadas[41].
No obstante, la anterior regla no es absoluta ya que
no puede ignorarse que el derecho es dinámico y que cada caso puede presentar
elementos que no fueron concebidos con anterioridad en otros fallos judiciales;
en esa medida, siempre que exista una justificación razonable y proporcional,
las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes judiciales en
atención a su autonomía y a su independencia. Al respecto, la Corte
Constitucional ha establecido que:
“(…) vale aclarar que la regla de vinculación del
precedente no puede ser adoptada de manera absoluta (…) Por ello, siempre que
se sustenten de manera expresa, amplia y suficiente, las razones por las cuales
va a desconocer o cambiar una posición anterior, el operador judicial puede apartarse
de ella.
(…) el juez (singular o colegiado) sólo puede
apartarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior cuando
demuestre y cumpla los siguientes requisitos:
(i) Debe hacer referencia al precedente que abandona,
lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como
si nunca hubiera existido (principio de transparencia). (ii) En segundo lugar,
debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera
suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario
apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o
superior jerarquía (principio de razón suficiente)”[42].
Así las cosas, los jueces tienen como deber de
obligatorio cumplimiento el de acoger las decisiones proferidas por los órganos
de cierre en cada una de las jurisdicciones (ordinaria, contencioso
administrativa o constitucional) cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus
propias decisiones en casos idénticos, por el respeto del trato igual al
acceder a la justicia. Sin embargo, pueden apartarse de dicho precedente, en el
caso de decisiones adoptadas por órganos de cierre sería la misma Corporación y
en el caso del precedente horizontal los mismos jueces, siempre que cumplan la
carga argumentativa antes descrita y construyendo una mejor respuesta al
problema jurídico, so pena de incurrir en la causal de procedibilidad de la
tutela por defecto sustantivo o material, que tiene como consecuencia la
vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de
las personas partícipes del proceso respectivo, entre otros.
2.5.2. Desconocimiento del precedente constitucional como
causal autónoma
Este defecto se predica exclusivamente de los
precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia.[43] Se presenta generalmente cuando la Corte establece el
alcance de un derecho fundamental o señala la interpretación de un precepto que
más se ajusta a la Carta, y el juez ordinario al resolver un caso limita
sustancialmente dicho alcance o se aparta de la interpretación fijada por esta
Corporación. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la
eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho
fundamental vulnerado[44]
u otros mandatos de orden superior.
La supremacía del precedente constitucional se deriva
del artículo 241 de la Constitución Política, el cual asigna a la Corte
Constitucional la función de salvaguardar la Carta como norma de normas –
principio de supremacía constitucional[45].
En efecto, esta Corporación ha establecido que, como intérprete de la
Constitución, sus decisiones son obligatorias tanto en su parte resolutiva como
en su ratio decidendi, es decir, la regla que sirve para resolver la
controversia.[46]
Por esta razón, si se desconoce el alcance de los fallos constitucionales
vinculantes, se “genera en el ordenamiento jurídico colombiano una evidente
falta de coherencia y de conexión concreta con la Constitución, que
finalmente se traduce en contradicciones ilógicas entre la normatividad y la
Carta, que dificultan la unidad intrínseca del sistema, y
afectan la seguridad jurídica. Con ello se perturba además la eficiencia y
eficacia institucional en su conjunto, en la medida en que se multiplica innecesariamente
la gestión de las autoridades judiciales, más aún cuando en definitiva, la
Constitución tiene una fuerza constitucional preeminente que no puede ser
negada en nuestra actual organización jurídica.”[47]
En este sentido, la Corte Constitucional en la
sentencia T-656 de 2011[48]
sostuvo lo siguiente:
“(…) el deber de
acatamiento del precedente judicial se hace más estricto cuando se trata de jurisprudencia
constitucional, en la medida en que la normas de la Carta Política tienen el
máximo nivel de jerarquía dentro del sistema de fuentes del derecho, de modo
que las decisiones que determinan su alcance y contenido se tornan ineludibles
para la administración. No entenderlo así, resulta contrario a la vigencia
del principio de supremacía constitucional”.
De acuerdo con lo expresado por esta Corte en la
sentencia T-351 de 2011[49]
el sentido, alcance y fundamento normativo de obligatoriedad de los
pronunciamientos de la Corte Constitucional varía según se trate de fallos de
constitucionalidad o de revisión de tutelas. No obstante, ambos tienen en
común, que se deben acatar (i) para garantizar el carácter normativo de
la Constitución como norma de normas, en tanto la Corte Constitucional es el
intérprete autorizado de la Carta[50],
y (ii) para unificar la interpretación de los preceptos constitucionales
por razones de igualdad.
Respecto de las sentencias de control abstracto de
constitucionalidad, la obligatoriedad de la jurisprudencia se desprende de los
efectos erga omnes y de la cosa juzgada constitucional. Así, cualquier
norma que se declare inconstitucional por la Corte por ser contraria a la
Carta, debe salir del ordenamiento jurídico y no puede ser aplicada por ninguna
autoridad. Igualmente, la ratio decidendi de todas las sentencias de
control abstracto de constitucionalidad –bien declaren o no inexequible una
disposición-, debe ser atendida por todas las autoridades para que la
aplicación de la ley sea conforme a la Constitución.
En cuanto a los fallos proferidos en sede de control
concreto de constitucionalidad, el respeto de su ratio decidendi es
necesario no solo para lograr la concreción de los principios de igualdad en la
aplicación de la ley y de confianza legítima -que prohíbe al Estado sorprender
a los ciudadanos con decisiones o actuaciones imprevistas- sino para garantizar
los mandatos constitucionales y la realización de los contenidos desarrollados
por su intérprete autorizado. Por esta razón, la interpretación y alcance que
se le dé a los derechos fundamentales en los fallos de revisión de tutela deben
prevalecer sobre aquella que se realiza por otras autoridades judiciales,
incluyendo altos tribunales de cierre de las demás jurisdicciones.[51]
En este punto es importante aclarar que en el caso de
las sentencias de unificación de tutela y de control abstracto de
constitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional, es suficiente una
providencia para que exista un precedente, “debido a que las primeras
unifican el alcance e interpretación de un derecho fundamental para casos que
tengan un marco fáctico similar y compartan problemas jurídicos, y las
segundas, determinan la coherencia de una norma con la Constitución Política[52]”.[53]
En este orden de ideas,
el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se
aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por
sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio
decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente, la
interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse
a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de
una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el
alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a
través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de
constitucionalidad o de revisión de tutela[54].
De conformidad con lo expuesto, y con independencia
del tipo de defecto en el que se clasifique –como defecto autónomo o como
modalidad de defecto sustantivo-, el desconocimiento del precedente
constitucional, además de violar los derechos de las partes a la igualdad y al
debido proceso, entre otros, vulnera el principio de supremacía constitucional,
lo que constituye una razón de más que hace procedente la acción de tutela
contra la providencia atacada.
2.6.
VIOLACIÓN
DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN, COMO CAUSAL ESPECÍFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.
Es necesario mencionar que todas las causas, a las que
ya se hizo referencia en esta providencia, que originan la procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un
quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente
una causal denominada violación directa de la Constitución, la cual puede causarse
por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad
competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad[55].
De tal manera, en la Sentencia T-949 de 2003[56], la Corte
determinó que la violación directa a la Constitución constituía una causal autónoma
de procedibilidad de la acción de tutela y que la misma gozaba de un carácter
independiente, a pesar de tener relación directa con el defecto sustantivo. En
dicha ocasión se reiteró lo concerniente a los defectos fáctico, procedimental,
sustantivo y orgánico, y se mencionaron otros defectos adicionales, entre los
cuales se incluyó el derivado del desconocimiento de una norma constitucional
aplicable al caso concreto.
En tal oportunidad dijo la Corte:
“todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de
tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con
ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales
por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente,
cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las
causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de
alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia:
(i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii)
error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del
precedente y (vi) violación directa de la Constitución”[57] (Negrilla
fuera del texto).
En el mismo sentido, en la Sentencia T-462 de 2003[58] la Corte
Constitucional consideró como independiente la causal atinente a la violación
directa de la Constitución. En dicha oportunidad se indicó que:
“… En quinto lugar, se encuentran las situaciones en
las cuales el juez incurre en una violación directa de la Constitución y
desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes.
Se trata de los casos en los cuales la decisión del juez se apoya en la
interpretación de una disposición en contra de la Constitución (Sentencias SU –
1184 de 2001, T – 1625 de 2000 y T – 1031 de 2001)…”
Así, como se señaló en Sentencia T-1143 de 2003[59]:
“La exigencia de razonabilidad y de
proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la
interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le
corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la
jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran
directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la
normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de
inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión
quebrantaría preceptos constitucionales…´[60].”[61]
En efecto, esta causal de procedencia de la acción de
tutela encuentra fundamento en que el actual modelo de ordenamiento
constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de tal
forma que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las
distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. En
consecuencia, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda
cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida
e irrazonablemente tales postulados[62].
La mencionada causal tiene lugar cuando el juez
ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a
un caso concreto[63];
o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución[64].
Con relación al primer supuesto, la Corte ha dispuesto
que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de
la Constitución cuando (a) en la solución del caso se dejó de interpretar
y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente
constitucional, (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata[65] y (c)
el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta
el principio de interpretación conforme con la Constitución[66].
En lo concerniente al segundo caso, la Corte ha
establecido que el juez debe tener en cuenta en sus providencias que, con base
en el artículo 4 superior, la Constitución es norma de normas y que por tal
razón, en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma
que es incompatible con la Constitución, debe aplicar las disposiciones
constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la
excepción de inconstitucionalidad[67].
2.7.
PRINCIPIO
DE FAVORABILIDAD COMO MANDATO CONSTITUCIONAL.
Teniendo como punto de partida los artículos 48, 49 y
53 de la Constitución Política, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
señalado que“(…) los principios generales del derecho al trabajo que la
doctrina ha establecido y que en Colombia adquieren rango constitucional en el
artículo 53 de la C.P., conllevan la primacía de la realidad, la
irrenunciabilidad, la favorabilidad, la condición más beneficiosa, el
principio pro operario, la justicia social y la intangibilidad de la
remuneración.”[68](Negrilla
fuera del texto.)
En efecto, el principio de favorabilidad, además de
ser un mandato constitucional, tiene respaldo en toda la doctrina y
jurisprudencia laboral y de la seguridad social. Así, el artículo 21 del Código
Sustantivo del Trabajo lo reconoce como un principio general, y lo define en
los siguientes términos: “NORMAS MAS FAVORABLES. En caso de conflicto o duda
sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable
al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad.”[69]
El alcance de tal precepto ha sido definido por esta
Corporación, que en Sentencia C-168 de 1995[70]
expresó:
“La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando
existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas
de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias
interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su
integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más
ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador.
(…)
Y en punto a la aplicación del principio de
favorabilidad en materia de régimen pensional, considera la Corte que esta es
labor que incumbe al juez en cada caso concreto, pues es imposible, en juicios
de constitucionalidad, confrontar la norma acusada que es genérica, con cada
una de las distintas normas contempladas en los diferentes regímenes
pensionales que antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 existían en el
sector privado y en el público, para establecer cuál resulta más favorable a
determinado trabajador.” [71]
Posteriormente, la Corte sostuvo que, so
pretexto de interpretar el alcance de las normas jurídicas, no le es dable a
los jueces desconocer las garantías laborales reconocidas a los trabajadores
por la Constitución Política y las leyes. De igual forma, las autoridades
judiciales tampoco se encuentran en posibilidad de actuar en contra de los
principios superiores como son, entre otros, los de igualdad de trato y
favorabilidad. En este sentido, “puede afirmarse que el Estatuto Superior se
ha preocupado por garantizar un mínimo de derechos a los trabajadores, los
cuales no pueden ser ignorados, disminuidos o transgredidos por las autoridades
públicas y, en particular, por los jueces y magistrados de la República en su
función constitucional de aplicar y valorar el alcance de la ley”[72].
A este respecto, la Sentencia T-001 de 1999[73], señaló:
“Pero además, la regla general -prohijada por esta
Corte-, que rechaza como improcedente la tutela cuando se trata de controvertir
interpretaciones judiciales acogidas por el juez en detrimento de otras
igualmente válidas, admite, por expreso mandato constitucional, la excepción
que surge del artículo 53 de la Constitución.
En la indicada norma el Constituyente consagró
derechos mínimos de los trabajadores, es decir, derechos inalienables, que no
pueden disminuirse, renunciarse, ni es factible transigir sobre ellos; que se
imponen inclusive al legislador y desde luego a los jueces y a los funcionarios
administrativos.
Entre tales derechos se encuentra el que surge de la
aplicación del principio de favorabilidad, que la Constitución entiende como
"...situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación
e interpretación de las fuentes formales de derecho...".
Siendo la ley una de esas fuentes, su interpretación,
cuando se presenta la hipótesis de la cual parte la norma -la duda-, no puede
ser ninguna diferente de la que más favorezca al trabajador. Ella es
obligatoria, preeminente e ineludible para el juez.
Allí la autonomía judicial para interpretar los
mandatos legales pasa a ser muy relativa: el juez puede interpretar la ley que
aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es,
seleccionando entre dos o más entendimientos posibles aquel que ostensiblemente
lo desfavorece o perjudica.” (Subraya
y negrilla fuera del texto)
De tal manera, en cuanto al principio de favorabilidad
en materia laboral, esta Corte ha sostenido que la aplicación del mismo,
obedece a uno de los dispositivos que la Constitución ha
establecido para la resolución de conflictos surgidos con ocasión de la interpretación
o aplicación de las normas que regulan las relaciones del trabajo[74].
Igualmente, debe tenerse en cuenta que el principio en
comento apunta a superar controversias respecto de la aplicación de dos normas
y cuando un precepto admite diversas interpretaciones[75]. Así, en Sentencia T-290
de 2005[76],
la Corte señaló que “la favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe
conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de
idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias
interpretaciones…”.
En tal sentido, en Sentencia T-599 de 2011[77] se indicó
que en el caso en que una norma admita varias interpretaciones, para la
aplicación de la favorabilidad deben presentarse, además, dos elementos, a
saber: (i) la duda seria y objetiva ante la necesidad de elegir entre dos o más
interpretaciones, ello, en función de la razonabilidad argumentativa y solidez
jurídica de una u otra interpretación; y, (ii) la efectiva concurrencia de las
interpretaciones en juego para el caso concreto, es decir, que las mismas puedan
ser aplicables a los supuestos fácticos concretos de las disposiciones
normativas en conflicto.
Finalmente, como se estableció en Sentencia T- 350 de
2012[78]
la jurisprudencia constitucional ha reiterado que las autoridades judiciales se
encuentran sujetas a la aplicación del principio constitucional de
favorabilidad en materia laboral. En este orden, si bien los jueces, incluyendo
las Altas Cortes, cuentan con un amplio margen de interpretación en las normas
laborales, no les es dable hacerlo en contra del trabajador, es decir,
seleccionando entre dos o más entendimientos posibles aquel que ostensiblemente
lo desfavorece o perjudica.
En conclusión, una conducta contraria configura un
defecto que viola los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad
social, por desconocimiento directo del artículo 53 Constitucional.
2.7.1. Principio Pro Personae[79]
Además de lo anterior, al ser Colombia un Estado
Social de Derecho, fundado en el respeto a la dignidad humana, y que dentro de
sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios
derechos y deberes, “tiene la obligación de preferir, cuando existan dos
interpretaciones posibles de una disposición, la que más favorezca la dignidad
humana. Esta obligación se ha denominado por la doctrina y la jurisprudencia “principio
de interpretación pro homine” o “pro persona”. A este principio se ha referido
esta Corporación en los siguientes términos:
‘“El principio de interpretación <pro
homine>, impone aquella interpretación de las normas jurídicas que sea más
favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella
interpretación que propenda por el respeto de la dignidad humana y
consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los derechos
humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional”[80]’.[81]
De tal manera que dicho principio como criterio de
interpretación “que se fundamenta en las obligaciones contenidas en los
artículos 1° y 2º de la Constitución antes citados y en el artículo 93, según
el cual los derechos y deberes contenidos en la Constitución se deben
interpretar de conformidad con los tratados sobre derechos humanos ratificados
por Colombia”. Ahora bien, “[E]n lo que tiene que ver con los derechos,
los mencionados criterios hermenéuticos se estipulan en el artículo 5° del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[82]
y el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[83].
Adicionalmente, se debe afirmar que estos criterios configuran parámetro de
constitucionalidad, pues impiden que de una norma se desprendan
interpretaciones restrictivas de los derechos fundamentales”.[84]
Así las cosas, el principio pro personae, señala que “sin excepción, entre dos o más posibles
análisis de una situación, se prefiera [aquella] que resulte más garantista o que permita la aplicación
de forma más amplia del derecho fundamental”[85].
2.8.
LA IMPRESCRIPTIBILIDAD EN
MATERIA PENSIONAL.
El carácter imprescriptible del
derecho a la pensión se deriva del artículo 48 de la Constitución Política. En
efecto, la Corte Constitucional ha
indicado en reiterada jurisprudencia, que el derecho a la pensión, como
integrante del concepto de la seguridad social, es imprescriptible. De la misma
forma, el artículo 53 superior dispone que corresponde al Estado la garantía
del derecho al pago oportuno de las pensiones y al reajuste periódico de tales
prestaciones[86].
La Corte Constitucional ha sentado un
amplio precedente jurisprudencial respecto de la prescripción del derecho a
reclamar prestaciones pensionales. En este sentido, esta Corporación ha
reiterado el carácter irrenunciable e imprescriptible del derecho a la pensión[87].
Así, en Sentencia T-230 de 1998[88],
la Corte precisó:
“Así las cosas, la pensión de jubilación, vejez e
invalidez, entre otras, no admiten una prescripción extintiva del derecho en sí
mismo como cualquier...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.