T-369-13
ANTECEDENTES
Sentencia T-369/13
DERECHO
FUNDAMENTAL DE PETICION-Protección constitucional y alcance
El derecho
de petición consagra de un lado la facultad de presentar solicitudes
respetuosas a las entidades públicas y privadas. Y de otro lado, el derecho a
obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado. La
jurisprudencia constitucional también ha resaltado que la respuesta de la
autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos
fácticos y normativos que rigen el tema, así, se requiere “una contestación
plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el
particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma
sea favorable o no a sus intereses”.
DERECHO DE
PETICION-Peticiones respetuosas presentadas por particulares ante
autoridades deben ser resueltas de manera oportuna, completa y de fondo
Es deber de
las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, sin
que ello quiera decir que la respuesta deba ser favorable, y no son suficientes
ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas o
abstractas, como quiera que condenan al peticionario a una situación de
incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente
si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de
otros derechos subjetivos. Ha señalado igualmente la jurisprudencia, que la
respuesta emitida en el marco de un derecho de petición debe ser dada a conocer
efectivamente al peticionario, quien es el directo interesado en saber sobre la
explicación brindada y en los efectos de la misma.
DERECHO DE
PETICION-Deber de informar los inconvenientes y el término en que se dará
respuesta cuando no se puede resolver en el plazo establecido
En relación
con el término legal para suministrar respuesta, esto es, el plazo que tiene la
administración o el particular para resolver las peticiones formuladas, debe
consultarse al artículo 14º de la ley 1437 de 2011 que señala el término de
quince días para dar respuesta a la petición. “Salvo norma legal especial y so
pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los
quince (15) días siguientes a su recepción”. De no ser posible, antes de que se
cumpla con el plazo allí dispuesto y ante la imposibilidad de suministrar la
contestación en dicho término, la autoridad o el particular deberán explicar
los motivos y señalar una nueva fecha en el cual se realizará. Para este
efecto, el criterio de razonabilidad será determinante, ya que es imperioso
tener en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
DERECHO FUNDAMENTAL
AL AGUA-Contenido/DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones del
Estado para garantizar disponibilidad, accesibilidad, calidad del servicio de
agua y no discriminación en la distribución
Esta
Corporación ha reiterado el rango de derecho fundamental que tiene el agua
potable y el acceso a la misma, más aún cuando su falta o la dificultad para
acceder a ella, somete a quien carece del servicio a un perjuicio irremediable,
haciendo viable este mecanismo excepcional de protección, solo en los eventos en
los que el suministro de agua sea requerido para el consumo humano y no para
otras necesidades.
DERECHO AL AGUA
POTABLE Y DERECHO AL SANEAMIENTO BASICO-Dependen el uno del otro para su
plena realización
Conexo con
el derecho al agua potable también se encuentra el derecho al saneamiento
básico y a contar con una infraestructura que permita la adecuada disposición
final de las aguas negras que se generan con posterioridad al uso del agua
potable.
SERVICIO PUBLICO
DE ALCANTARILLADO-Protección excepcional por tutela
i) El
derecho al servicio de alcantarillado es susceptible de ser protegido por medio
de la acción de tutela, cuando su ineficiente prestación o ausencia afecte de
manera notoria derechos y principios constitucionales fundamentales; (ii) en
estos casos la acción de tutela orientada a obtener obras de alcantarillado no
se torna improcedente por el simple hecho de que existan otros medios de
defensa judiciales, como las acciones populares, cuando se demuestre que hay
una violación o amenaza directa al derecho fundamental de la persona que
interpone la acción de amparo y que, (ii) en esos casos la intervención del
juez de tutela es excepcional, pues se presenta una unidad de defensa de los
derechos, lo que justifica la prevalencia del amparo constitucional.
DERECHO DE
PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener
notificación efectiva
DERECHO
FUNDAMENTAL DE PETICION-Vulneración por cuanto no fue notificada la
respuesta
CARENCIA ACTUAL
DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Empresas Públicas dio respuesta a solicitud de
instalación de alcantarillado
SERVICIO PUBLICO
DE ALCANTARILLADO-Orden a Empresas Públicas de Medellín, informe y oriente
al accionante, sobre todos los mecanismos o alternativas para construir red o
acometida para conexión de alcantarillado que permita tener agua potable en su
vivienda
Referencia: expediente T- 3823969
Acción de tutela
instaurada por Omar Hernán Castaño Bueno contra Empresas Públicas de Medellín
E.S.P.
Magistrado
Ponente
ALBERTO ROJAS
RÍOS
Bogotá D. C.,
veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Alberto
Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de
la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Décimo Civil
Municipal de Medellín, en la acción de tutela instaurada por Omar Hernán
Castaño Bueno en contra de Empresas Públicas de Medellín E.S.P.
I.
ANTECEDENTES
A continuación
se resumen los fundamentos fácticos relevantes que obran dentro del expediente
de la acción de tutela interpuesta por Omar Hernán Castaño Bueno en contra de
Empresas Públicas de Medellín E.S.P.
Hechos
1.- Manifiesta
el Sr. Omar Hernán Castaño Bueno, que es propietario de una vivienda ubicada en
la carrera 42C No. 107 B – 15, Interior 101, Barrio Popular 1 de Medellín, que
no cuenta con el servicio público de agua, la cual le es suministrada por su
mamá que vive encima.
2.- Indica que
la anterior situación, tiene origen en la falta de instalación del acueducto en
este bien inmueble por parte de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P, que aduce
la existencia de problemas de alcantarillado en el mismo, lo cual en su
criterio no es cierto ya que el alcantarillado está ubicado debajo del inmueble
y otras viviendas del sector cuentan con este servicio.
3.- Señala que
como consecuencia de esta situación, presentó derecho de petición el 8 de enero
de 2013 ante las Empresas Públicas de Medellín E.S.P, el cual a su juicio no
fue contestado de manera oportuna ni de fondo; razón por la cual interpuso esta
acción de tutela al considerar que la empresa demandada vulneró su derecho de
petición.
Fundamentos
jurídicos de la solicitud de tutela
Afirma el accionante
que las Empresas Públicas de Medellín E.S.P, le vulneraron derecho fundamental
de petición al darle una respuesta incongruente, general y abstracta en
relación con la solicitud específica de la instalación del alcantarillado y del
servicio de agua en su vivienda.
Por lo
anterior, solicita de manera precisa una respuesta concreta y de fondo por
parte de la entidad demandada, en relación con la efectiva instalación del
acueducto en el inmueble mencionado y que se le brinden alternativas para
acceder al servicio de agua.
Respuesta
de la demandada
Empresas
Públicas de Medellín E.S.P, mediante apoderado judicial dio respuesta a la
acción de tutela, con el oficio del 13 de febrero de 2013[1], en el que señaló que previamente
el accionante el 17 de noviembre de 2009, había realizado solicitud en
similares términos respecto a la disponibilidad del servicio de acueducto en la
vivienda descrita, la cual fue contestada por la entidad accionada mediante
oficio No. 1581684 del 1 de diciembre de 2009 en el que se le informó que “no
se le podía prestar el servicio al no existir redes por el frente, indicándole
al accionante los recursos de Ley que procedían contra esa decisión, sin que el
actor haya hecho uso de los mismos”. [2]
Manifestó que
el demandante con el fin de revivir términos de la vía gubernativa, presentó
nuevamente derecho de petición radicado en esa entidad con fecha 15 de enero de
2013 bajo el No. 2013004140, en el que solicitó información sobre las razones
por las que no se le podía instalar el servicio de acueducto en dicho inmueble
y el trámite a seguir, el cual fue resuelto de fondo mediante oficio No.
8142-2013003069 del 16 de enero de 2013, en el que: i) se le reiteró que la
ausencia de redes de acueducto y alcantarillado por el frente de esa vivienda,
imposibilitaba la instalación de dicho servicio, y ii) se le indicaron los
pasos y requisitos para que fuere posible la instalación del servicio de
acueducto en el inmueble mencionado por parte de la demandada o para solicitar
la prestación del servicio con otra compañía. Esta respuesta le fue remitida al
actor, mediante la Oficina de Correo Certificado 472 en envío número
RN33333333Z4V000JW2.
Se realizó un
análisis y enunció la regulación vigente sobre las condiciones técnicas para la
prestación del servicio de acueducto y alcantarillado contenidas en el artículo
129 de la Ley 142 de 1994, en los artículos 4 y 7 del Decreto 302 de 2000 y en
el Contrato de Condiciones Uniformes de Acueducto y Alcantarillado que suscribe
la compañía tutelada con sus usuarios, en donde se establecen precisos requisitos
técnicos que debe cumplir el solicitante de estos servicios o el inmueble, para
que los mismos les puedan ser instalados, conectados y prestados, entre los
cuales destaca: i) que se esté conectado al sistema público de alcantarillado,
o ii) que cuente con vías de acceso o con redes de acueducto o alcantarillado
para a su vez poder instalar la red local y conexión domiciliaria del servicio,
esto último debe ser asumido por el propietario o suscriptor y iii) que el
inmueble esté ubicado dentro del perímetro de servicio.
Con base en lo
anterior, reiteró que en este caso: i) la vivienda en donde se solicita el
servicio no cuenta con redes de acueducto y alcantarillado; ii) para la
prestación del mencionado servicio debe primero construirse en la vivienda una
red o acometida local o secundaria de acueducto y alcantarillado, para que la
misma se conecte al sistema o a la red matriz pública principal, lo cual por
ley es de responsabilidad del constructor, urbanizador o propietario; iii) que
las empresas prestadoras de estos servicios públicos tienen es la obligación de
construir las redes matrices o públicas y de realizar el mantenimiento de las
redes locales o secundarias una vez sean construidas y entregadas; y iv) que en
caso contrario además de desconocer la ley, se afectarían los principios de
sostenibilidad del sistema, se privilegiaría a algunos usuarios frente a los
otros que en acatamiento de la norma asumieron los costos de la construcción de
las redes locales, lo que atenta contra el derecho a la igualdad.
Por otro lado,
informó sobre el programa “Habilitación Viviendas” así como los requisitos para
su procedencia, mediante el cual se financia con bajos intereses la
construcción de redes externas e internas para la instalación de los servicios
públicos básicos en sitios o sectores que carecen de los mismos, debido a la
escasez de recursos de sus habitantes. Esto le fue explicado al tutelante,
quien hasta la fecha no ha presentado ninguna solicitud o documento al
respecto.
Por
consiguiente, determinó que no es cierto que le desconoció al actor su derecho
de petición, como quiera que sí se le dio una respuesta oportuna, de fondo,
congruente y coherente a su solicitud, lo cual había realizado en los mismos términos
el 1 de diciembre de 2009; siendo otra cosa distinta la negativa dada por
razones técnicas a su pretensión, como consecuencia de la imposibilidad de
instalarle y prestarle el servicio de acueducto y alcantarillado a causa de la inexistencia
de redes en su inmueble, lo que se puede hacer una vez se construya la red o
acometida local o secundaria, que está a su cargo según las estipulaciones legales
indicadas y teniendo en cuenta diferentes opciones señaladas, entre las que
está el programa Habilitación Viviendas.
Manifestó que
el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para discutir lo
pretendido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, máxime cuando
no hay vulneración de derecho fundamental alguno ni se le está causando un
perjuicio irremediable.
Actuaciones
procesales
Decisión
del juez de tutela de única instancia [3]
El 20 de febrero
de 2013, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín, profirió sentencia de única
instancia concediendo el amparo de tutela al derecho fundamental de petición
del Sr. Omar Hernán Castaño Bueno.
Tras referirse
al alcance y ejercicio del derecho de petición, así como su desarrollo
jurisprudencial por la Corte Constitucional, estableció con base en las pruebas
aportadas que: i) efectivamente existe una petición elevada por el actor de
fecha 8 de enero de 2013 y fue recibida por la demandada el 15 de enero de 2013;
ii) Empresas Públicas de Medellín ESP le dio respuesta a esta solicitud
mediante oficio No. 8142-2013003069 del 16 de enero de 2013; iii) este oficio
fue enviado al accionante a la dirección Carrera 42C No. 107 B – 13, y no a la No. 107 B – 15, advirtiéndose que en su petición
el Sr. Castaño Bueno indica su dirección en dos oportunidades en las que señala
un número diferente en cada una, es decir, se presenta una incongruencia; iv)
la mencionada comunicación fue remitida mediante la oficina de Adpostal 472 en
envío No. RN33333333Z4V000JW2, de fecha 25 de enero de 2013; y v) el 19 de
febrero de 2013, el actor le comunicó telefónicamente al Juzgado que no había
recibido la mencionada respuesta, que en la actualidad tiene arrendada la
vivienda en la que se centra el debate, que vive en San Antonio de Prado y que
los arrendatarios le han informado que no han recibido ningún escrito de las
Empresas Públicas de Medellín E.S.P.
Consideró que
a pesar de que Empresas Públicas de Medellín E.S.P, emitió una respuesta
correcta y de fondo a la solicitud del 8 de enero de 2013 presentada por el Sr.
Omar Hernán Castaño Bueno y que la envió acertadamente a donde le fue indicado,
siendo obligación del accionante comunicar su dirección actual o estar
pendiente de su recepción, hasta la fecha dicha comunicación no ha sido
recibida por el actor según lo afirmado por él mismo, ni se tiene conocimiento
que fue efectivamente entregada en la dirección a la que se remitió.
Por lo tanto, indica
que el derecho de petición que por vía de tutela se pretende amparar, sólo se protege
cuando la persona que elevó la solicitud efectivamente conoce su respuesta,
resaltando que en este caso la contestación dada a la misma por el ente demandado
y que fue conocida dentro del proceso de tutela, es clara y resuelve lo
solicitado por el actor; pero que al no ser conocida por él genera una vulneración
de su derecho fundamental y para protegerlo ordenó a la accionada que ponga en
conocimiento del Sr. Castaño Bueno la respuesta que emitió el 16 de enero del
2013.
Actuaciones
surtidas en sede de revisión
Mediante Auto del 30 de abril de 2013 y
con base en lo dispuesto en el Acuerdo 05 de 1992, el despacho ordenó:
“PRIMERO.
ORDENAR que por la Secretaría General se solicite a la doctora
Maritza Alzate Buitrago, Secretaria General de Empresas Públicas de Medellín
E.S.P, Carrera 58 No. 42- 125 - Medellín, que dentro de los tres (3) días
siguientes a la notificación del presente auto, allegue a la misma Secretaría
con destino al expediente de la referencia, lo siguiente:
a)
Información sobre el debido cumplimiento a lo ordenado en el NUMERAL
SEGUNDO del fallo proferido el 20 de febrero de 2013 por el Juzgado Décimo
Civil Municipal de Medellín, dentro de la acción de tutela No. 2013-00171
instaurada por el señor Omar Hernán Castaño Bueno, en donde se establece:
“SEGUNDO:
ORDENAR a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente
providencia, PONGA EN CONOCIMIENTO del actor, la respuesta al derecho de
petición emitida el día 16 de enero de 2013.”
b)
Información sobre si al señor Omar Hernán Castaño Bueno, se le ha dado una
indicación clara sobre la forma de solucionar de manera efectiva la falta de
instalación y goce del servicio público de agua; si se le ha dado o no
acompañamiento u orientación precisa al respecto; si se ha llegado o no a algún
acuerdo o compromiso para resolver su problema; o sobre cualquier gestión
realizada por esa empresa tendiente a encontrarle un arreglo definitivo a su
desfavorable situación”.
- De acuerdo con el oficio OPTB-247 del 3 de
mayo de 2013, emanado de la Secretaría General de esta Corporación, se surtió
la notificación a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P.
- El 16 de mayo
de 2013, la Secretaría General de esta Corporación, remitió a este despacho el
oficio No. 2013038863 del 15 de mayo de 2013, emitido por la doctora María
Paulina Rendón Benítez, en su calidad de apoderada judicial de las Empresas
Públicas de Medellín E.S.P., que también se recibió por correo certificado, mediante
el cual se contesta lo requerido en el auto de pruebas del 30 de abril de 2013.
Pruebas que
obran en el expediente
1.- Copia de
la cédula de ciudadanía del Sr. Omar Hernán Castaño Bueno. (Folios 4 y 57 del
cuaderno 1)
2.- Copia del
derecho de petición del 8 de enero de 2013, que presentó el Sr. Omar Hernán
Castaño Bueno ante las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., con sello de
recibido del 14 de enero de 2013. (Folios 5 y 56 del cuaderno 1)
3.- Oficio No.
2013011095 del 13 de febrero de 2013, mediante el cual las Empresas Públicas
de Medellín E.S.P., dio contestación a la presente acción de tutela. (Folios 10
al 17 del cuaderno 1)
4.- Copia del
oficio No. 8142-2013003069 del 16 de enero de 2013, mediante el cual las
Empresas Públicas de Medellín E.S.P., le dio respuesta a la petición del Sr.
Castaño Bueno. (Folios 31 y 32 del cuaderno 1)
5.- Copia de
las órdenes de servicios de Correo 472, mediante las cuales las Empresas
Públicas de Medellín E.S.P realiza la remisión del anterior oficio No.
8142-2013003069 al Sr. Castaño Bueno. (Folios 33 al 40 del cuaderno 1)
6.- Informe
del 19 de febrero de 2013, mediante el cual el Juzgado Décimo Civil Municipal
de Medellín, deja constancia que sostuvo conversación telefónica con el Sr.
Castaño Bueno, quien le manifestó no haber recibido respuesta por parte de la
entidad demandada, que tiene arrendado el inmueble y vive en San Antonio de
Prado. (Folio 42 del cuaderno 1)
7.- Oficio No.
2013038863 del 15 de mayo de 2013, emitido por la doctora María Paulina Rendón
Benítez, en su calidad de apoderada judicial de las Empresas Públicas de
Medellín E.S.P., que también se recibió por correo certificado, mediante el
cual se da contestación a lo requerido en el auto de pruebas proferido por este
despacho. (Folios del 13 al 19 y del 35 al 38 - cuaderno Corte Constitucional).
8.- Copia de
la constancia de entrega de fecha 25 de febrero de 2013, del oficio No. 2013003069
del 16 de enero de 2013, a la Sra. Cristina Bueno – mamá del Sr. Omar Hernán
Castaño Bueno, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Décimo
Civil Municipal de Medellín (Folios 20 y 39 - cuaderno Corte Constitucional).
9.- Copias de
la guía No. RN009792050CO, orden de servicio No. 105723 y comprobante de
entrega de Correo 472, mediante los cuales la accionada remitió el oficio No.
8142-2013003069 al Sr. Castaño Bueno, siendo recibido por la señora Janeth
Castaño. (Folios del 21 al 23 y del 40 al 41- cuaderno Corte Constitucional).
10.- Copia del
formato solicitud No.15992933 del 17 de noviembre de 2009, diligenciado por
el Sr. Omar Hernán Castaño Bueno para la instalación del servicio de acueducto
en la vivienda ubicada en la carrera 42C No. 107 B – 15, Interior 101, Barrio Popular 1 de Medellín (Folios del 24 al 25 y 42 - cuaderno Corte
Constitucional).
11.- Copia del
informe visita técnica realizada el 30 de noviembre de 2009, por
las Empresas Públicas de Medellín E.S.P a la mencionada vivienda. (Folios 26 y
43 - cuaderno Corte Constitucional).
12.- Copia de
los planos de la ubicación del referido inmueble. (Folios del 28 al 29 y 44 -
cuaderno Corte Constitucional).
13.- Copia del
oficio No. 1581684 del 1 de diciembre de 2009 mediante el cual las Empresas
Públicas de Medellín E.S.P, le informó al Sr. Castaño Bueno que no se le podía
prestar el servicio de acueducto y alcantarillado debido a la falta de
instalación de redes locales frente al citado bien. (Folio 30 y 45 - cuaderno
Corte Constitucional).
14.- Copia del
informe de la visita técnica realizada el 14 de mayo de 2013
por las Empresas Públicas de Medellín E.S.P a la vivienda en mención (Folios
del 31 al 32 y 46 - cuaderno Corte Constitucional).
15.- Copia de
las fotos tomadas al inmueble en la visita arriba citada. (Folios del 33 al 34
y del 47 al 48 - cuaderno Corte Constitucional).
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.- Competencia
1.1- Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las
decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución
Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
2.- Presentación del caso, planteamiento del asunto
objeto de revisión y problema jurídico.
2.1- El Sr.
Omar Hernán Castaño Bueno interpuso acción de tutela en contra de las Empresas
Públicas de Medellín E.S.P, solicitando la protección de su derecho fundamental
de petición que estima ha sido vulnerado por esta entidad, por la falta de una
respuesta de fondo, oportuna y coherente a una solicitud que presentó el 8 de
enero de 2013, tendiente a que se le instalara el servicio de acueducto y
alcantarillado en su vivienda ubicada en la carrera No. 107 B – 15, Interior
101, Barrio Popular 1 de Medellín.
2.2.- La Corte
Constitucional en sede de revisión, le solicitó a las Empresas Públicas de
Medellín E.S.P, información sobre el cumplimiento de la orden dada en el fallo
de tutela por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín, relativa a la
debida entrega al actor del oficio No. 2013003069 del 16 de enero de 2013,
mediante el cual le dio una respuesta clara y congruente al mencionado derecho
de petición objeto de debate; así como sobre la gestión u orientación brindada al
tutelante con el fin de solucionar la falta de instalación del servicio de
acueducto y alcantarillado en su vivienda.
2.3.- Con
fundamento en lo expuesto, advierte la Sala que el accionante plantea tanto una
vulneración del derecho de petición como una infracción del derecho al agua y
saneamiento básico en la arista de disponibilidad y accesibilidad por la
falta de instalación del servicio de acueducto en cabeza de la empresa
accionada. Corresponde determinar (i) si Empresas Públicas de Medellín E.S.P vulneró
o no al accionante su derecho fundamental de petición cuando emitió efectivamente
una respuesta de fondo que no fue recibida ni conocida por el accionante e
(ii) igualmente si hubo un desconocimiento a los derechos de acceso a los
servicios públicos y al agua del tutelante.
A fin de
resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes tópicos: (i) protección
constitucional y alcance del derecho fundamental de petición; (ii) alcance y contenido
del derecho fundamental al agua y (iii) doctrina sobre el derecho al servicio
público de alcantarillado. Finalmente, la Sala resolverá el caso concreto.
3.- Protección
constitucional y alcance del derecho fundamental de petición. Reiteración de
Jurisprudencia.
El artículo 23
de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a
presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés
general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá
reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los
derechos fundamentales”.
Con fundamento
en la citada norma, en varias oportunidades esta corporación ha definido el
ámbito de protección del derecho fundamental de petición. Así las cosas este
incorpora en su núcleo esencial los siguientes elementos:
(1) El
derecho a presentar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades,
sin que éstas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas.
(2) El
derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos
establecidos en las normas correspondientes.
(3) El
derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la
cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, se pronuncie de
manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición,
excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema
planteado; esto, independientemente de que el sentido de la respuesta sea
favorable o no a lo solicitado.
(4) El
derecho a obtener una pronta comunicación de lo decidido.
Esta
Corporación[4]
de manera abundante y en reiteradas oportunidades se ha referido al alcance y
ejercicio del derecho de petición, trazando algunas reglas básicas sobre la
procedencia y efectividad de esa garantía fundamental. Así, ha establecido los
presupuestos mínimos que determinan el ámbito de su protección constitucional y
ha definido sus rasgos distintivos en los siguientes términos:
(i)
se trata de un derecho fundamental, el cual a su vez es determinante
para la efectividad de otros derechos fundamentales tales como los derechos a
la información, a la participación política y a la libertad de expresión;
(ii)
este derecho se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas
ante las autoridades públicas y a los particulares;
(iii)
el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución
pronta y oportuna de la cuestión planteada por el peticionario;
(iv)
la respuesta debe cumplir con estos requisitos: a) debe resolverse de
fondo, de manera clara, precisa, oportuna y acorde con lo solicitado; y b) debe
ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos
requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental
de petición.
(v)
la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe
ser lo más corto posible[5];
por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso
Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de
que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una
respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los
motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este
efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que
deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la
solicitud.
(vi)
la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se
concreta siempre en una respuesta escrita;
(vii)
por regla general están vinculadas por este derecho las entidades
estatales, y en algunos casos a los particulares[6];
(viii) el
silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la
vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho
fundamental de petición[7]
pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la
prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;
(ix)
el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa[8];
(x)
la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la
exonera del deber de responder;[9]
(xi)
ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar
su respuesta al interesado[10]
Se concluye
entonces, que el derecho de petición consagra de un lado la facultad de
presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas. Y de
otro lado, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo
al asunto solicitado. La jurisprudencia constitucional también ha resaltado que
la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de
los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema, así, se requiere “una
contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que
el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la
misma sea favorable o no a sus intereses”.
Se establece pues
el deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante
ellas, sin que ello quiera decir que la respuesta deba ser favorable, y no son
suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas
evasivas o abstractas, como quiera que condenan al peticionario a una situación
de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes,
especialmente si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende
el ejercicio de otros derechos subjetivos.[11]
Ha señalado
igualmente la jurisprudencia, que la respuesta emitida en el marco de un
derecho de petición debe ser dada a conocer efectivamente al peticionario,
quien es el directo interesado en saber sobre la explicación brindada y en los
efectos de la misma. Es por esto, que en sentencia T- 249 de 2001 esta
Corporación precisó: “Cabe recordar que en relación con el derecho de
petición, no basta que se expida la respuesta, sino que además, es necesario
que ésta se notifique de manera oportuna al interesado. En efecto, hace parte
del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la
Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante,
pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la
persona o entidad de quien se solicita la información”.
En suma, le
corresponde al juez constitucional revisar si los lineamientos dispuestos por
la ley para considerar que efectivamente se ha dado una apropiada respuesta, se
han respetado adecuadamente o no. En caso contrario, se estaría ante una clara
vulneración del derecho fundamental de petición, momento en el cual el juez de
tutela podrá ordenar a la respectiva autoridad producir o darle a conocer debidamente
al solicitante, la contestación que resuelva de manera efectiva lo requerido.
En relación
con el termino legal para suministrar respuesta, esto es, el plazo que tiene la
administración o el particular para resolver las peticiones formuladas, debe
consultarse al artículo 14º de la ley 1437 de 2011[12] que señala el termino de
quince días para dar respuesta a la petición. “Salvo norma legal especial y
so pena de sanción disciplinaria, toda petición[13] deberá
resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”.
De no ser
posible, antes de que se cumpla con el plazo allí dispuesto y ante la
imposibilidad de suministrar la contestación en dicho término, la autoridad o
el particular deberán explicar los motivos y señalar una nueva fecha en el cual
se realizará. Para este efecto, el criterio de razonabilidad será determinante,
ya que es imperioso tener en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de
la solicitud. En este sentido, la citada disposición establece que:
“Cuando
excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí
señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del
vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado
expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en
que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del
inicialmente previsto[14]”.
4.- Contenido
del derecho fundamental al agua. Reiteración de Jurisprudencia.[15]
Según
decantada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha señalado que en virtud de
lo dispuesto por la Constitución en el artículo 366, permitir el acceso al agua
potable y al saneamiento básico, además de ser un objetivo fundamental como
Estado Social de Derecho y un medio para asegurar el desarrollo y realización
de necesidades básicas insatisfechas, ha adquirido la connotación de derecho
fundamental para todas las personas.
Como derecho
de todas las personas, el agua potable ha sido contemplado en los tratados
internacionales. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
mediante la Observación 15 de 2002, dijo que en tanto “el agua es un recurso
natural limitado y un bien público fundamental para la vida y la salud”, es
una “condición previa para la realización de otros derechos humanos”,
por ello los Estados deben implementar las medidas adecuadas para garantizar la
eficacia de los derechos y libertades implícitos al agua, de tal forma que
todas las personas puedan gozar en igualdad de condiciones del derecho a su suministro
para suplir las necesidades alimenticias, agrícolas y tecnológicas, además que
debe evitarse los cortes arbitrarios del suministro, e impedir la contaminación
de los recursos hídricos para así disfrutar del derecho al agua. Así lo
sostuvo:
“Para
lograr dichos objetivos, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
dijo que el derecho al agua debe cumplir los siguientes elementos: i) debe ser
adecuado a la dignidad, la vida y la salud humana, ii) el agua debe tratarse
como un bien social y cultural y no como un bien económico, iii) el ejercicio
del derecho al agua debe ser de tal forma que sea sostenible tanto para las
generaciones actuales como para las futuras.
“De igual
manera, el Comité manifestó que aunque el adecuado ejercicio del derecho al
agua varié en función de distintas condiciones, de todas maneras deben
aplicarse los siguientes factores:
“a) La
disponibilidad. El abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo
y suficiente para los usos personales y domésticos. Esos usos
comprenden normalmente el consumo, el saneamiento, la colada, la preparación de
alimentos y la higiene personal y doméstica. La cantidad de agua disponible
para cada persona debería corresponder a las directrices de la Organización
Mundial de la Salud (OMS).
“También es
posible que algunos individuos y grupos necesiten recursos de agua adicionales
en razón de la salud, el clima y las condiciones de trabajo.
“b) La
calidad. El agua necesaria para cada uso personal o doméstico debe ser
salubre, y por lo tanto, no ha de contener microorganismos o
sustancias químicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la
salud de las personas. Además, el agua debería tener un color, un olor y un
sabor aceptables para cada uso personal o doméstico.
“c) La
accesibilidad. El agua y las instalaciones y servicios de agua deben ser
accesibles a todos, sin discriminación alguna, dentro de la
jurisdicción del Estado Parte. La accesibilidad presenta cuatro dimensiones
superpuestas:
“i) Accesibilidad
física. El agua y las instalaciones y servicios de agua deben estar al
alcance físico de todos los sectores de la población. Debe poderse
acceder a un suministro de agua suficiente, salubre y aceptable en cada hogar,
institución educativa o lugar de trabajo o en sus cercanías inmediatas. Todos
los servicios e instalaciones de agua deben ser de calidad suficiente y
culturalmente adecuados, y deben tener en cuenta las necesidades relativas al
género, el ciclo vital y la intimidad. La seguridad física no debe verse
amenazada durante el acceso a los servicios e instalaciones de agua.
ii) Accesibilidad
económica. El agua y los servicios e instalaciones de agua deben
estar al alcance de todos. Los costos y cargos directos e indirectos asociados
con el abastecimiento de agua deben ser asequibles y no deben comprometer ni
poner en peligro el ejercicio de otros derechos reconocidos en el Pacto.
iii) No
discriminación. El agua y los servicios e instalaciones de agua
deben ser accesibles a todos de hecho y de derecho, incluso a los sectores más
vulnerables y marginados de la población, sin discriminación alguna por
cualquiera de los motivos prohibidos.
iv) Acceso
a la información. La accesibilidad comprende el derecho de
solicitar, recibir y difundir información sobre las cuestiones del agua”.
[16]
(Negrillas y subraya fuera del texto original)
Esta Corporación
ha reiterado el rango de derecho fundamental que tiene el agua potable y el
acceso a la misma, más aún cuando su falta o la dificultad para acceder a ella,
somete a quien carece del servicio a un perjuicio irremediable, haciendo viable
este mecanismo excepcional de protección, solo en los eventos en los que el
suministro de agua sea requerido para el consumo humano y no para otras
necesidades.
Conexo con el
derecho al agua potable también se encuentra el derecho al saneamiento básico y
a contar con una infraestructura que permita la adecuada disposición final de
las aguas negras que se generan con posterioridad al uso del agua potable. Así,
en sentencia T-022 de 2008 se tutelaron los derechos fundamentales de una
familia, quienes afectados por un inadecuado sistema de alcantarillado estaban
expuestos a condiciones muy riesgosas de insalubridad, además de la
contaminación que producían sobre el agua potable.
Lo propio sucedió en la sentencia
T- 055 de 2011[17],
donde se abordó el caso de una persona que le solicitó a las Empresas Públicas
de Medellín -EPM- la conexión del servicio público de acueducto a un inmueble
que no contaba con las condiciones técnicas y legales contenidas en el Decreto
302 de 2000; dicha negativa se fundaba en que la vivienda de los actores no
contaba con los requerimientos ambientales y de saneamiento básico para el
manejo final de las aguas negras. La Sala consideró que si bien le correspondía
a EPM prestar el servicio público de acueducto a los accionantes y no a los
vecinos, quienes de forma solidaria les estaban suministrando el agua potable
que éstos requerían, su actuación no devenía en arbitraria porque había
expuesto criterios jurídicos razonables para negarse a la instalación de las
redes de acueducto a dicho inmueble, ante la inexistencia de redes de
alcantarillado que permitieran el correcto manejo y disposición final de las
aguas negras de los predios a los que prestaría sus servicios. La Corte agregó
que también era obligación de la empresa defender el medio ambiente sano. Por
esas razones, ordenó al propietario del inmueble realizar los ajustes técnicos
para conectarse al servicio público de alcantarillado; ordenó a EPM que
informara a las autoridades ambientales respectivas el presente caso, con el
fin de que éstas dentro de la órbita de sus competencias, impusieran las
sanciones correspondientes en caso de que el actor no cumpliera con lo
dispuesto por esta Corporación; y señaló que una vez realizadas las
adecuaciones técnicas, EPM debía conectar el servicio público de acueducto. De esta
manera, protegió los derechos al agua potable y al medio ambiente
5. El derecho al servicio público de alcantarillado.
Reiteración de jurisprudencia
El artículo 2º de nuestra Constitución Política señala
que uno de los fines esenciales del Estado es servir a la comunidad y promover
la prosperidad general. Entre los instrumentos más eficaces con los que cuenta
el Estado para dar cumplimiento a esos deberes sociales se encuentra la
debida prestación de los servicios públicos[18].
De igual forma, la Constitución en el título XII, capítulo 5º,
denominado “De la finalidad social del Estado y de los servicios públicos”, contempla
lo relacionado con la prestación eficiente de los servicios públicos, dentro
de los cuales están los llamados "Servicios domiciliarios".
Por su parte, el artículo 365 de la Constitución
dispone que es deber del Estado asegurar la prestación eficiente de los
servicios públicos a todos los habitantes del territorio nacional y que dichos
servicios pueden ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por
comunidades organizadas o por particulares, pero que en todo caso el Estado
debe mantener la regulación, el control y la vigilancia de ellos.
Siguiendo con el mismo lineamiento la Ley 142 de 1994[19], en su artículo 15,
numeral 15.1 y 15.3, indica que están autorizados para la
prestación de los servicios públicos, las empresas prestadoras de servicios
públicos y los municipios cuando
asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación
de los servicios públicos. Así mismo, el numeral 14 de la misma ley
aclara que la prestación directa de un servicio público por un municipio es la
que asume éste bajo su propia personalidad jurídica, con sus funcionarios y con
su patrimonio.
La Ley 142, en su artículo 14 establece que los
servicios públicos domiciliarios son los servicios “de acueducto,
alcantarillado, aseo, energía eléctrica, telefonía pública básica
conmutada, telefonía móvil rural, y distribución de gas combustible” (negrilla
fuera del texto). Mientras que, el numeral 5.1 del artículo 5°, de la
misma ley dispone que es competencia de los municipios “asegurar que se
presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de
acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica
conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o
mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en
los casos previstos”. El artículo 367 ibídem dispone que “los servicios
públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las
características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias
generales lo permitan y aconsejen, y [que] los departamentos cumplirán
[funciones] de apoyo y coordinación”.
Por otra parte esta Corte ha precisado en sentencias
como T-578 de 1992[20]
y T-022 de 2008[21],
que los servicios públicos domiciliarios “son aquellos que se prestan a
través del sistema de redes físicas o humanas con puntos terminales en las
viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad específica
de satisfacer las necesidades esenciales de las personas”[22] y ha
señalado las siguientes características relevantes para su
determinación:
“a) El servicio público domiciliario -de conformidad
con el artículo 365 de la Constitución-, puede ser prestado directamente o
indirectamente por el Estado, por comunidades organizadas o por particulares,
manteniendo éste la regulación, el control y la vigilancia de los servicios.
b) El
servicio público domiciliario tiene un "punto terminal" que son las
viviendas o los sitios de trabajo de los usuarios, entendiendo por usuario
"la persona que usa ciertos servicios, es decir quien disfruta el uso de
cierta cosa".
c) El servicio público domiciliario está destinado a
satisfacer las necesidades básicas de las personas en circunstancias fácticas,
es decir en concreto. Así pues, no se encuentran en estas circunstancias el uso
del agua destinado a urbanizar un terreno donde no habite persona alguna”.
De otro lado, el artículo 4º y el numeral 21 del el
artículo 14 de la Ley 142 de 1994 expresan que el alcantarillado es un servicio
público domiciliario esencial y el numeral 23 de la misma norma lo define en
los siguientes términos:
“Es la recolección municipal de residuos,
principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará
esta ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición
final de tales residuos”.
Teniendo en
cuenta lo anterior, esta Corporación desde sus primeros pronunciamientos ha
manifestado que el derecho al servicio de alcantarillado debe ser considerado
como un derecho susceptible de ser protegido por medio de la acción de tutela,
cuando su ineficiente prestación o ausencia afecte de manera notoria derechos y
principios constitucionales fundamentales, como la dignidad humana, la vida,
la salud o derechos de personas en situación de vulnerabilidad. [23] Al respecto,
la Sentencia T-207 de 1995, señaló:
“En
abstracto, se ha probado hasta la saciedad que la falta de un sistema de
desagüe de aguas negras o de una adecuada disposición de excretas constituye un
factor de gran riesgo para la salud de la comunidad que soporta tal situación,
que obviamente se traduce en una amenaza y violación de los derechos a la
salud y a la vida[24].
En palabras de la Corte Constitucional, “El agua constituye fuente de vida y la
falta del servicio atenta directamente con el derecho fundamental a la vida de
las personas. Así pues, el servicio público domiciliario de acueducto y
alcantarillado en tanto que afecte la vida de las personas, la salubridad
pública o la salud, es un derecho constitucional fundamental y como tal ser
objeto de protección a través de la acción de tutela”[25].
(…)
En ese orden
de ideas, en abstracto, está plenamente probada la amenaza del derecho
fundamental a la salud y a la vida cuando una persona se encuentra residiendo
en un sector en el cual no hay adecuada disposición de excretas; sin embargo,
la amenaza o violación del derecho fundamental en casos como los planteados,
así como la negligencia de la administración en la solución del problema que
causa la antecitada amenaza o violación, tiene que ser apreciada por el juez de
tutela en el caso en concreto. Dada la constatación en abstracto de la amenaza
a la vida por la inexistencia de un sistema de alcantarillado, el juez de
tutela sólo tendría que determinar: a) contaminación ambiental; b) afección
directa de la contaminación al accionante”.
De igual forma, esta Corte en T-162 de 1996[26], indicó:
"La
adecuada prestación del servicio público de alcantarillado, es una de las
formas en que se pueden alcanzar las metas sociales del Estado colombiano.
Pero, si mediante este servicio se afectan en forma evidente derechos
fundamentales de las personas, como puede ser el caso de la vida, la salud y la
dignidad humana, entonces quienes se consideren lesionados podrán hacer uso de
las acciones constitucionales y legales pertinentes para exigir el acatamiento
de las responsabilidades que la Carta le ha asignado al Estado. Dentro de esas
acciones deben resaltarse la de cumplimiento (art. 87 C.P.) y la de tutela.
En el mismo
sentido, esta Corporación en sentencias como la T-022 de 2008[27] y la T- 734 de 2009[28], señaló:
“Excepcionalmente
la orden del juez de tutela puede corregir la omisión de una autoridad
administrativa cuando tal conducta implica la violación directa o por conexidad
de un derecho fundamental.
(…)
La acción de
tutela dirigida a obtener obras de alcantarillado no es improcedente por la
existencia de otros medios de defensa judiciales como las acciones populares,
cuando se demuestra que existe una violación o amenaza directa al derecho
fundamental de la persona que interpone la tutela y que esta situación tenga
una relación de causalidad directa con la omisión de la administración que
afecte el interés de la comunidad, dado que en estos casos se genera una unidad
de defensa, que obedece al principio de economía procesal y al de prevalencia
de la acción de tutela sobre las acciones populares”.
En síntesis,
(i) el derecho al servicio de alcantarillado es susceptible de ser protegido
por medio de la acción de tutela, cuando su ineficiente prestación o ausencia
afecte de manera notoria derechos y principios constitucionales fundamentales;
(ii) en estos casos la acción de tutela orientada a obtener obras de
alcantarillado no se torna improcedente por el simple hecho de que existan
otros medios de defensa judiciales, como las acciones populares, cuando se
demuestre que hay una violación o amenaza directa al derecho fundamental de la
persona que interpone la acción de amparo y que, (ii) en esos casos la intervención
del juez de tutela es excepcional, pues se presenta una unidad de defensa de
los derechos, lo que justifica la prevalencia del amparo constitucional.[29]
5.- Análisis del caso concreto
1. Posible
violación al derecho de petición
En el presente
caso, el Sr. Omar Hernán Castaño Bueno interpuso acción de tutela en contra de
las Empresas Públicas de Medellín E.S.P, solicitando la protección de su
derecho fundamental de petición que considera vulnerado por esta entidad, por
la falta de una respuesta de fondo, oportuna y coherente a una solicitud que
presentó el 8 de enero de 2013, relacionada con la instalación del servicio de
acueducto y alcantarillado en su vivienda ubicada en la carrera No. 107 B – 15,
Interior 101, Barrio Popular 1 de Medellín.
Adjuntó como
material probatorio, copia del derecho de petición dirigido a la entidad
demandada de fecha 8 de enero de 2013, en el que se advierte sello de recibido
del 14 de enero de 2013 y que fue relacionado el acápite de pruebas de esta providencia.
Igualmente, obra en el expediente constancia del 19 de febrero de 2013,
mediante la cual el Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín informa que el
accionante telefónicamente manifestó que hasta la fecha no había recibido la
respuesta a su solicitud por parte de la accionada, que la vivienda en mención
la tenía arrendada y que estaba residiendo en San Antonio de Prado.
Por su parte, Empresas
Públicas de Medellín E.S.P mediante apoderado judicial, al contestar la acción
de tutela manifestó que mediante oficio No. 8142-2013003069 del 16 de enero de
2013, le dio una respuesta de fondo, clara y congruente al actor respecto a lo
solicitado, siendo distinto que la misma por razones eminentemente técnicas y
objetivas, no le fuere favorable o no se aceptaran sus pretensiones. Resalta,
que igual contestación le había sido comunicada al actor desde finales del año
2009, cuando presentó el mismo requerimiento, sin que hubiere hecho alguna
manifestación al respecto sino hasta ahora en enero de 2013, cuando envió el
mencionado derecho de petición.
En la respuesta,
cuya copia reposa en el acervo probatorio de este expediente, la accionada: i)
le reiteró la imposibilidad de instalación del servicio de acueducto y
alcantarillado debido a la inexistencia de redes locales o secundarias por el
frente de esa vivienda; ii) se le indicaron los pasos y requisitos para que
fuere posible la instalación del servicio de acueducto en el inmueble
mencionado por parte de la demandada o por otra empresa, una vez se construyera
la respectiva red o acometida local que según la legislación vigente debe ser
asumida por el propietario o constructor, y iii) le informó sobre el programa “Habilitación
Viviendas” mediante el cual se financia la construcción de este tipo de redes a
personas o sectores de escasos recursos para la instalación de los servicios
públicos. Esta comunicación le fue remitida al actor, mediante la Oficina de
Correo Certificado 472 en envío número RN33333333Z4V000JW2, que también obra en
el expediente.
El Juzgado
Décimo Civil Municipal de Medellín, en fallo del 20 de febrero de 2013, tuteló
el derecho fundamental de petición del actor, bajo el argumento que a pesar de
considerar que efectivamente la entidad demandada emitió el 16 de enero de 2013
una respuesta adecuada, integral y de fondo respecto de la petición presentada
por el actor y la envió a la dirección por él indicada, se constató que la
misma no le era conocida y no se tenía constancia que fuera recibida en la dirección
a la que se remitió. Con base en ello, ordenó a la accionada poner en
conocimiento del tutelante el mismo oficio No. 8142-2013003069 del 16 de enero
de 2013.
En sede de
revisión y como consecuencia del auto de pruebas ordenado, Empresas Públicas de
Medellín E.S.P, tal como se encuentra registrado en el acápite de pruebas de
esta sentencia:
i) Allegó
constancia de la entrega física del mencionado oficio No. 8142-2013003069 del
16 de enero de 2013, en cumplimiento del mencionado fallo de tutela. La entrega
se realizó el 25 de febrero de 2013 a la
señora Cristina Bueno, madre del accionante, en virtud que el mismo no reside
en la vivienda ubicada en la carrera 42C No. 107 B – 15, Interior 101, Barrio Popular 1 de Medellín.
ii)
Además de la anterior gestión, remitió el mencionado oficio por correo
certificado y adjuntó la guía de envío de la Oficina de Correos 472 así como el
comprobante de entrega de dicha comunicación, siendo recibida el 23 de abril de
2013 en la citada dirección, por la señora Janeth Castaño.
iii)
Anexó informe y fotos de visita técnica realizada al mencionado inmueble
el 14 de mayo de 2013, por parte del ingeniero Jaime Montoya, en la cual
se estableció que: a) el accionante no reside en esa vivienda, b) la mencionada
vivienda está arrendada, c) por el frente del inmueble no existen redes para
acueducto ni para alcantarillado así como no hay posibilidad de derrame por
gravedad hacia redes de la carrera 42C y d) técnicamente no es posible la
conexión de esa vivienda a las redes existentes de acueducto y alcantarillado en
la carrera 42C.
iv)
Envió copia de las respuestas, trámites y visita técnica que se
realizaron entre noviembre y diciembre de 2009, tendientes a resolver la
misma solicitud efectuada por el Sr. Castaño Bueno respecto a la instalación de
las redes de acueducto y alcantarillado en ese inmueble; en las que se estableció
idéntico diagnóstico técnico negativo que imposibilitaba dicha conexión y se le
ofrecieron las alternativas para la construcción de la red local o secundaria
que por ley le corresponde al propietario, las cuales también le fueron
propuestas en la respuesta dada por la tutelada en enero de 2013, sin que el
actor se pronunciara al respecto.
v)
Concluyó que se da por cumplida la orden dada en el fallo de tutela, y
añade que siempre ha estado atenta a brindarle una respuesta de fondo a todas
las solicitudes que ha presentado el señor Omar Hernán Castaño Bueno, las
cuales han sido resueltas con base en argumentos técnicos y legales, en
especial de acuerdo a lo contemplado por la Ley 142 de 1994, la Ley 388 de 1997
y el artículo 7 del Decreto 302 de 2000, respecto a la conexión de los
servicios públicos de acueducto y alcantarillado.
El material
probatorio adjuntado por las partes y solicitado de oficio en sede de revisión,
permite las siguientes conclusiones:
i)
El actor efectivamente presentó una petición clara ante la demandada.
ii)
La solicitud del tutelante fue respondida por la entidad accionada.
iii)
De la lectura del oficio No. 8142-2013003069 del 16 de enero de 2013, se
observa que Empresas Públicas de Medellín E.S.P, de manera explícita,
suficiente y congruente: a) le indicó al Sr. Castaño Bueno las razones técnicas
por las cuales no podía instalar en la vivienda el servicio de acueducto y
alcantarillado solicitado, b) le informó sobre los requisitos y gestiones que
primero debía realizar el actor para posteriormente poder proceder con dicha
instalación por parte de la tutelada u otra empresa y c) le orientó sobre las alternativas
ofrecidas por la empresa para financiar las tareas a cargo del tutelante, a
efectos de poder realizarle la mencionada instalación. Es decir, tal como lo
estimó el juez, se considera que la respuesta emitida fue de fondo, coherente e
integral.
iv)
Durante el trámite de la acción de tutela se verificó que el Sr. Omar
Hernán Castaño Bueno no había conocido la respuesta de la accionada contenida
en el oficio No. 8142-2013003069 del 16 de enero de 2013, razón por la cual el
juez constitucional concedió el amparo y le ordenó a las Empresas Públicas de
Medellín E.S.P, que le diera al accionante conocimiento inmediato del
mencionado oficio.
v)
El 25 de febrero de 2013 la entidad demandada, entregó físicamente la
comunicación en mención a la Sra. Cristina Bueno, madre del actor, en la
vivienda ubicada en la carrera 42C No. 107 B – 15, Interior 101, Barrio Popular
1 de Medellín. Así mismo, la remitió por Correo Certificado 472, el 23 de abril
de 2013.
vi)
El 14 de mayo de 2013 el ingeniero Jaime Montoya de las Empresas
Públicas de Medellín E.S.P, realizó visita técnica en la mencionada vivienda,
de cuyo resultado concluyó que frente al inmueble no hay redes locales o
secundarias de acueducto ni alcantarillado; que no hay posibilidad de
derrame por gravedad hacia redes de la carrera 42C y por lo tanto técnicamente es imposible conectar esas redes de la carrera 42C con esa vivienda.
vii)
Según información contenida en la constancia del Juzgado Décimo Civil
Municipal de Medellín del 19 de febrero de 2013 así como en la mencionada
visita técnica del 14 de mayo de 2013, el accionante no reside en esa vivienda
y la misma la tiene arrendada.
De lo
anterior, cabe precisar que de manera reiterada, abundante y uniforme la
jurisprudencia constitucional se ha pronunciado sobre el alcance y contenido
del derecho fundamental de petición, estableciéndole los presupuestos básicos
para que opere su protección constitucional así como sus características
distintivas, que fueron enunciadas con anterioridad y dentro de las cuales cabe
destacar para aplicar al caso en estudio:
·
Que se trate de una petición respetuosa, clara y comprensible.
·
Que se emita una respuesta de fondo, precisa, integral y
acorde con lo que fue solicitado. Esto no implica, aceptación a lo
requerido.
·
Esta respuesta debe darse de manera pronta y oportuna.
·
La respuesta debe ser puesta en conocimiento o serle notificada
al peticionario.
·
En este
sentido, se desprende que el ámbito del derecho de petición contempla y exige el
cumplimiento de obligaciones en doble vía, es decir, el peticionario por un
lado debe presentar una solicitud precisa y respetuosa, y por el otro lado, la
entidad a quien va dirigida debe emitir una respuesta que contenga los
elementos anotados, sin que ello implique que debe favorecer o aceptar lo
requerido. Además, debe darla a conocer efectivamente al interesado.
Entonces, es
claro que en este evento el Sr. Castaño Bueno presentó correctamente una
petición que fue resuelta de manera plena y suficiente por parte de las
Empresas Públicas de Medellín E.S.P en tanto que resolvió materialmente, de
manera congruente y objetiva lo solicitado por el actor, a pesar de no acceder
a sus pretensiones; se cumple en esa medida con las dos primeras exigencias
citadas. Sin embargo, se observa que a pesar de que esta respuesta fue remitida
por la demandada a la dirección suministrada por el actor en el encabezado de
su petición, la misma no fue efectivamente recibida ni conocida por él, ni se
tiene constancia de que fuera entregada en dicha dirección, lo que implica la
presencia de un desconocimiento u omisión de uno de los elementos esenciales
enunciados, y conlleva entonces la vulneración del derecho fundamental de
petición.
Es así como, al
desconocer el accionante las explicaciones dadas sobre la falta de instalación
de los servicios de acueducto y alcantarillado en su vivienda, además de los
pasos a seguir y las opciones ofrecidas...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.