T-369-10
Sentencia T-369/10
Sentencia T-369/10
(Mayo 11; Bogotá D.C.)
PENSION DE VEJEZ E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Caso en que el demandante solicitó esta última pero no la
reclamó y siguió cotizando
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD Y ACCION DE TUTELA-Caso en que el demandante puede acudir a la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho
En el caso bajo estudio hay
que señalar, en primer término, que la acción de tutela presentada por el
demandante no es el único medio de defensa judicial que posee el actor
para la protección de sus derechos. Ciertamente, el demandante puede acudir a
todos los recursos que le ofrece la jurisdicción contenciosa administrativa,
específicamente, por ejemplo, a la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho (art. 85 Código Contencioso Administrativo ‘C.C.A.’). La ley determina
que esta acción es la adecuada para atacar el vigor jurídico de los actos
administrativos y, consecuentemente, lograr la reparación del ciudadano
afectado. Por tanto, el accionante tiene la posibilidad de solicitar la nulidad
de los dos actos administrativos proferidos por el ISS con los cuales siente
vulnerados sus derechos: (i) la resolución 22753 del 26 de noviembre de 2005
que le reconoce la indemnización sustitutiva y (ii) de la resolución 19303 del
30 de junio de 2009 que le niega el derecho de pensión bajo el argumento del
reconocimiento previo de una indemnización sustitutiva y que las dos figuras,
de acuerdo con la ley, son incompatibles. Así pues, se constata que el peticionario
tiene otros medios judiciales para buscar la protección de su derecho y, por
tanto, en el presente caso no se cumple la regla general de subsidiaridad de la
acción de tutela. Esta conclusión se ratifica cuando se observa que el debate
versa sobre el reconocimiento de una pensión de vejez. De tal suerte, que según
la regla establecida por la Corte y reiterada en esta sentencia no resulta
procedente la acción de tutela cuando se trata del reconocimiento de derechos
pensionales. Siendo esto así, corresponde determinar si en este caso se
configura alguna de las excepciones que la jurisprudencia constitucional ha
planteado al principio de subsidiaridad, esto es: (i) que los mecanismos de
defensa ordinarios no sean eficaces para la protección del derecho y (ii) que
exista inminencia de un daño irreparable que justifique la protección
transitoria por vía de tutela.
Referencia:
Expediente T-2.508.244
Accionante: Manuel
José Ríos Chaverra.
Accionado:
Instituto de Seguros Sociales.
Fallo objeto de revisión: Sentencia de la Sala Segunda de Decisión Laboral del
Tribunal Superior de Medellín que confirmó el fallo del Juzgado Dieciséis
Laboral del Circuito de Medellín.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda y pretensión
1.1 Elementos de la demanda
-
Derechos fundamentales invocados: Manuel José Ríos Chaverra interpuso
acción de tutela[1] contra el Instituto de
Seguros Sociales por considerar violado su derecho fundamental a la vida y a la
seguridad social.
-
Conducta que causa la vulneración: la negativa del ISS a reconocer una
pensión de vejez por considerar que el accionante no tiene derecho al haber
sido beneficiario de indemnización sustitutiva.
-
Pretensión: el accionante solicita que la Corte Constitucional le
reconozca el derecho a la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros
Sociales.
1.2 Fundamento de la pretensión.
El
señor Manuel José Ríos Chaverra fundamenta su pretensión en las siguientes
afirmaciones y argumentos:
1.2.1.
El accionante nació el 5 de marzo de 1945, así que en la actualidad tiene 65
años de edad.
1.2.2.
Cotizó de manera no continua al Instituto de Seguros Sociales (ISS en adelante)
por riesgos de invalidez, vejez y muerte desde diciembre[2]
de 1968 hasta el 30 de junio de 2008.
1.2.3.
El 12 de abril de 2005, el accionante solicitó indemnización sustitutiva de la
pensión de vejez.
1.2.4.
Mediante Resolución # 22753 del 26 de noviembre de 2005, el ISS reconoció el
derecho a la indemnización sustitutiva y, en consecuencia, “concedió la
prestación económica en cuantía única de $5´430.916.oo, la cual se baso en 906
semanas cotizadas, con un ingreso base de liquidación de $373,893.oo.”[3].
En la misma se ordenaba el archivo definitivo del expediente del afiliado.
Dicha resolución fue notificada al accionante el 7 de febrero de 2006. El valor
de dicha indemnización ‘no fue cobrado’ por el asegurado.
1.2.5.
El 21 de febrero de 2006 el demandante presentó un escrito en el que manifestó
que decidía seguir cotizando durante “los dos años más que le faltaban para
lograr su pensión y, por lo tanto, expresa que no está interesado en recibir la
cuantía ofrecida para no seguir cotizando”[4]. Argumentó, que
su intención inicial nunca fue reclamar la indemnización sustitutiva, realmente
su propósito era acceder a la pensión de vejez, por tanto, solicitó que no se
tuviera en cuenta su petición inicial ni la resolución en que se le reconociera
la mencionada indemnización y, entonces, se le permitiera seguir cotizando.
1.2.6.
Consecuente con esta solicitud el accionante siguió cotizando al ISS por
riesgos de invalidez, vejez y muerte hasta el 7 de marzo de 2008, sin que la
entidad hiciera manifestación alguna al respecto, logrando completar 1.022,14
semanas.
1.2.7.
El 7 de marzo de 2008 el actor solicitó por escrito[5]
al ISS el desarchivo de su expediente con el fin de que fuera reconocido su
derecho de pensión de vejez.
1.2.8.
Como respuesta a esta solicitud el ISS expidió la resolución 19303 del 30 de
junio de 2009 en la cual niega la pretensión del actor por cuanto “en el
expediente, a folio 04, se encuentran escrito por el asegurado, Manuel José
Ríos Chaverra, mediante el cual manifiesta su imposibilidad de seguir cotizando
el Régimen de Prima Media con Prestación Definida para hacerse acreedor a la
pensión de vejez, autorizando al ISS a concederle la indemnización
sustitutiva”.
En
tal sentido, sostiene la entidad que el artículo 6 del Decreto 1730 de 2001[6]
prescribe que las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez, son
incompatibles con las pensiones de vejez y de invalidez. Asimismo, indica que “quien
haya sido beneficiario de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez
no podrá volver a cotizar al sistema de Pensiones y de llegar a realizar
aportes, éstos no podrán ser tenidos en cuenta para una pensión de vejez y
serán devueltos”[7].
Adicionalmente,
la entidad señala que de acuerdo a los artículos 2542 y 2543 del código civil
al haber trascurrido más de un año sin que se cobrara la indemnización
sustitutiva reconocida en la resolución 22753 del 26 de noviembre de 2005, ha
prescrito la acción para cobrar dicha indemnización. Por ende, el accionante no
tiene derecho ni a la pensión de vejez ni a cobrar la indemnización reconocida
en el año 2005.
2. Respuesta de la entidad accionada.
El
Instituto de Seguros Sociales guardó silencio al no presentar ningún escrito en
su defensa.
3. Fallo objeto de la revisión:
Sentencia de la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de
Medellín que confirmó el fallo del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito.
3.1 Decisión de tutela en primera instancia.
El
Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín en fallo del 5 de octubre de
2009, negó la pretensión del accionante al considerar que por ser la acción de
tutela una vía judicial subsidiaria y, que en este caso, el accionante cuenta
con otros medios judiciales de defensa en la jurisdicción ordinaria, para
solucionar el litigio.
3.2 Impugnación de la sentencia de primera instancia.
El
8 de octubre de 2009 el accionante impugnó el fallo de primera instancia al
manifestar su “inconformidad con la poca atención y análisis que se hace de
la prueba documental (ejemplo historia laboral) aportada, como de los
pronunciamientos que sobre el tema del mínimo vital, a la vida, el derecho de
las personas de la tercera edad y el derecho a la seguridad social, tiene
sentado la Corte Constitucional”[8].
3.3 Sentencia de segunda instancia.
El
18 de noviembre de 2009 la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal
Superior de Medellín profirió fallo en el cual confirmó la sentencia de primera
instancia, reiterando que la presente acción de tutela resulta improcedente por
cuanto el actor cuenta con medios de defensa judicial diferentes a la acción de
tutela.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La
Sala es competente para la revisión del presente caso, con fundamento en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de
1991, y en cumplimiento del Auto del 25 de Enero de 2010 de la Sala de Selección
de Tutela Número Uno de la Corte Constitucional.
2. Cuestión de constitucionalidad.
Corresponde a esta Sala de
Revisión determinar si es procedente una acción de tutela en la cual se
solicita el reconocimiento de una pensión a pesar de que el ciudadano cuenta
con otros mecanismos de defensa judicial.
Para resolver el anterior
problema jurídico, la Sala reiterará la jurisprudencia de esta Corporación en
torno a (i) el principio de subsidiaridad de la acción de tutela. (ii) los
requisitos de procedibilidad de la misma.
3. Improcedencia de la acción
de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales.
3.1. La
Constitución Política de Colombia en el articulo 86 prescribe sobre la tutela
que: “[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga
de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Así las cosas, esta acción es de carácter excepcional y
subsidiaria, es decir, la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial[9]. De
tal suerte, que este mecanismo subsidiario no puede desplazar ni sustituir las
vías judiciales ordinarias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico[10].
En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado en abundante
jurisprudencia[11] que “cuando el
juez de tutela deba decidir en relación con la vulneración o amenaza de un
derecho fundamental habrá de verificar si existe o no otro medio de defensa
judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto.”[12]
Esta restricción a la
procedibilidad de la tutela no resulta sin fundamento o simplemente caprichosa.
En realidad, tiene el objetivo de salvaguardar las competencias atribuidas por
la constitución y la ley a las diferentes autoridades judiciales. De esta
forma, se garantizan la independencia judicial y uno de los fundamentos del
debido proceso como la aplicación de los procedimientos legalmente establecido
para cada caso.
3.2. Específicamente, la jurisprudencia de la Corte ha hecho
referencia a la procedibilidad de la tutela contra los actos administrativos[13].
En este sentido, como regla general, ha señalado, que no es la acción de tutela
la adecuada para discutirlos. En realidad, son más apropiados los
procedimientos de la jurisdicción contencioso administrativa.[14]
En principio, es esta jurisdicción la llamada a estudiar y resolver los
conflictos que se originen con ocasión de la expedición y ejecución de un acto
administrativo. Al respecto la Corte ha sostenido “que por regla general, la
acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de
derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la
expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos
tanto administrativos como judiciales para su defensa”[15].
3.3. Así
mismo, derivado del principio de subsidiaridad, la Corte ha determinado que la
acción de tutela es improcedente para ordenar el reconocimiento de una pensión[16], “Recordemos que, la Corporación ha indicado que
ello es así, porque la acción de tutela no es el medio procesal idóneo para
tramitar y decidir las controversias suscitadas alrededor del reconocimiento de
derechos de tal naturaleza[17].
3.4. Ahora, la Corte también ha establecido algunas reglas
en virtud de las cuales excepcionalmente puede proceder una acción de tutela a
pesar de existir un mecanismo judicial alterno para la defensa del derecho en
cuestión, cuando aquel “(i) o no resulta idóneo para el amparo de los
derechos vulnerados o amenazados, o (ii) la tutela es necesaria como
mecanismo transitorio[18] para evitar
un perjuicio irremediable.”[19] La Corte
Constitucional ha reiterado en múltiples oportunidades que únicamente procede el
amparo constitucional cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial
o, en el evento en el cual, a pesar de existir el medio de defensa, este no
resulta idóneo para la protección del derecho y se hace necesaria la adopción
de una medida transitoria que evite la ocurrencia de un daño irremediable. De
manera expresa ha señalado que “en virtud del principio de subsidiariedad de
la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales
deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y
administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no
resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable,
resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional”[20].
3.5. En
desarrollo de estas reglas, en el caso especifico de la acción de tutela que
busca el reconocimiento de una pensión, esta Corporación ha sentado
jurisprudencia[21] en el
sentido de que la tutela procede únicamente cuando no existan otros medios de
defensa judicial adecuados o cuando se puede observar que el accionante puede
sufrir perjuicio irremediable. Por ejemplo, cuando el no pago de la pensión
implique la vulneración de derechos fundamentales, o se encuentren
comprometidas personas de especial protección constitucional o se afecte el
mínimo vital del accionante[22]. La Corte
expresamente ha señalado que “la acción de tutela deviene
procedente para el reconocimiento de pretensiones prestacionales en materia
pensional, si su desconocimiento compromete de forma conexa derechos
fundamentales como el mínimo vital y la vida digna, y el juez constitucional, a
la luz de las particularidades fácticas del caso en revisión, arriba a la
conclusión de que el mecanismo judicial de que dispone el interesado es
ineficaz, debido a que no resuelve el conflicto de manera integral o no es lo
suficientemente expedito frente a la exigencia de protección inmediata de
derechos fundamentales”[23].
3.6. En suma, la acción de tutela
es improcedente cuando existen otros medios judiciales para la defensa del
derecho en cuestión. Igualmente, por regla general no procede la acción de
tutela para el reconocimiento de derecho de contenido económico.
Excepcionalmente es procedente cuando los medios judiciales no resultan
adecuados para proteger de manera efectiva los derechos o cuando se hace
necesario la intervención inmediata del juez constitucional por medio de un
mecanismo transitorio[24] para evitar un perjuicio
irremediable, como por ejemplo, cuando el no reconocimiento de una prestación
social implique poner en riesgo el mínimo vital de accionante.
4. Caso concreto.
4.1. En el caso bajo estudio hay
que señalar, en primer término, que la acción de tutela presentada por Manuel
José Ríos Chaverra no es el único medio de defensa judicial que posee el actor
para la protección de sus derechos. Ciertamente, el demandante puede acudir a
todos los recursos que le ofrece la jurisdicción contenciosa administrativa,
específicamente, por ejemplo, a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
(art. 85 Código Contencioso Administrativo ‘C.C.A.’). La ley determina que esta
acción es la adecuada para atacar el vigor jurídico de los actos
administrativos y, consecuentemente, lograr la reparación del ciudadano
afectado. Por tanto, el accionante tiene la posibilidad de solicitar la nulidad
de los dos actos administrativos proferidos por el ISS con los cuales siente
vulnerados sus derechos: (i) la resolución 22753 del 26 de noviembre de 2005
que le reconoce la indemnización sustitutiva y (ii) de la resolución 19303 del
30 de junio de 2009 que le niega el derecho de pensión bajo el argumento del
reconocimiento previo de una indemnización sustitutiva y que las dos figuras,
de acuerdo con la ley, son incompatibles. Así pues, se constata que el señor Manuel
José Ríos Chaverra tiene otros medios judiciales para buscar la protección de
su derecho y, por tanto, en el presente caso no se cumple la regla general de subsidiaridad
de la acción de tutela.
4.2. Esta conclusión se ratifica
cuando se observa que el debate versa sobre el reconocimiento de una pensión de
vejez. De tal suerte, que según la regla establecida por la Corte y reiterada
en esta sentencia no resulta procedente la acción de tutela cuando se trata del
reconocimiento de derechos pensionales.
4.3. Siendo esto así, corresponde
determinar si en este caso se configura alguna de las excepciones que la jurisprudencia
constitucional ha planteado al principio de subsidiaridad, esto es: (i) que los
mecanismos de defensa ordinarios no sean eficaces para la protección del
derecho y (ii) que exista inminencia de un daño irreparable que justifique la
protección transitoria por vía de tutela.
4.3.1. En este orden
de ideas, en primer lugar hay que analizar si existe por lo menos una vía
judicial idónea para que el accionante pueda buscar la protección de sus
derechos. En este sentido, en el artículo 85 del Código Contencioso
Administrativo el legislador consagró la acción de nulidad y restablecimiento
de derecho y, para tal efecto, determinó que:
“Toda persona que se crea lesionada en un
derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad
del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá
solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que
le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que
pago indebidamente”.
Como se observa, la ley prevé que
esta acción es adecuada para lograr: (i) la declaratoria de nulidad de un acto
administrativo cuando este ha sido expedido con violación del ordenamiento
jurídico y (ii) la reparación de daño causado por dicho acto. La finalidad de
esta acción es que una persona que ha sido lesionada con un acto administrativo
pueda solicitar en defensa de su interés particular y concreto ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, “además de la nulidad del
mismo por ser contrario a las normas superiores, que se le restablezca en su derecho
conculcado, desconocido o menoscabado por aquel.”[25].
Ahora, la vulneración de derechos
denunciada por el actor se ajusta perfectamente a la hipótesis propuesta por la
norma. En efecto, de acuerdo con las afirmaciones de Ríos Chaverra, los actos
administrativos cuestionados[26] son contrarios a normas
de jerarquía superior y este hecho le causa un perjuicio concreto al actor. En
este sentido, siendo la acción de tutela un mecanismo de defensa subsidiario
que sólo procede cuando no existe otro medio judicial para ventilar el asunto y
que el caso bajo examen encaja perfectamente dentro de la hipótesis planteada
por el Código Contencioso Administrativo, es esta última acción la llamada a
buscar una solución del caso. De esta forma, el actor tiene a su disposición
todas las instancias de la vía judicial ordinaria para lograr la protección de
sus derechos.
4.3.2. En segundo lugar, la Sala
entra a estudiar si el accionante se enfrenta a un daño irremediable. A este
respecto hay que señalar que no se demuestra en el expediente que exista un
riesgo próximo irremediable. En efecto, el actor no aporta ninguna prueba
sobre una posible afectación a su derecho al mínimo vital, por lo cual, no es
posible concluir o, siquiera suponer con algún grado de certeza, que existe un
riesgo de daño importante que resulte irreparable. Siendo esto así, para la
Sala no queda demostrado, ni siquiera sumariamente, que es necesaria la
intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un daño
irreparable para el actor. Por tanto, se determina que no existe una
vulneración al mínimo vital del accionante y, por ende, no se configura la
segunda excepción para que la acción de tutela sea procedente cuando existen
otros medios de defensa judicial.
5. Razón de la decisión.
Se ha establecido que el
accionante cuenta con otras vías judiciales diferentes a las acción de tutela para
la protección de sus derechos, tal como la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho. Adicionalmente, que estos medios de defensa son medios idóneos
para atacar los actos administrativos que al sentir del demandante vulneran sus
derechos pensionales. Por último, quedó claro que el actor no demostró, ni
siquiera sumariamente, que estuviera en riesgo su mínimo vital y que se pueda
producir un daño irreparable. En consecuencia, la Sala Segunda de revisión declarará
que la presente acción de tutela no es procedente por no cumplir con el
principio de subsidiaridad.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión
de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR el
fallo de la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín
del dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009), que confirmó la
sentencia del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín del cinco (5)
de octubre de dos mil nueve (2009), mediante la cual se declaró improcedente la
acción de tutela interpuesta por el señor Manuel José Ríos Chaverra contra el
Instituto de Seguros Sociales en la cual solicitaba el reconocimiento de su
derecho a la pensión de vejez.
Segundo.- Líbrese por
Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado Ponente
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
MARTA VICTORIA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Folios 1-3 del cuaderno principal.
[2]
Fecha exacta sin definir en el expediente.
[3]
Ver folio 5 del cuaderno 1 del expediente.
[4]
Ver folio 5 del cuaderno 1 del expediente.
[5]
Ver folio 9 de cuaderno 1 del expediente.
[6] Salvo
lo previsto en el artículo 53 del Decreto 1295 de 1994, las
indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez, son incompatibles con las
pensiones de vejez y de invalidez.
Las cotizaciones consideradas en el cálculo de
la indemnización sustitutiva no podrán volver a ser tenidas en cuenta para
ningún otro efecto.
[7]
Ver folio 5 del cuaderno 1 del expediente.
[8]
Ver folio 26 del cuaderno 1 del expediente.
[9] Ver entre otras T-827/03, T-648/05, T-1089/05, T-691/05 y T-015/06.
[10]
Ver T-106 de 1993. “el sentido de la norma es el de subrayar el carácter
supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de
protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser
entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que
su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios
que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que
resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece
vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa
de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a
través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en
consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona,
eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia
de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se
afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su
carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus
derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico.” Ver
también, la sentencia T-480 de 1993.
[11] Al respecto se pueden confundir entre otras T-070/97, T-167/05,
T-642/07, T-807/07, A.V. T-864/07, T-213/08, T-363/08, T-404/08, T-413/08,
T-421/08, T-609/08, T-773/08, T-809/08, T-297/09, T-530/09, T-598/09, T-624/09,
T-632/09, T-629/09.
[12]
Ver Sentencia T-432/02.
[13] “...
Así, la confrontación del acto con el ordenamiento jurídico, a efectos de
determinar su correspondencia con éste, tanto por los aspectos formales como
por los sustanciales, la ejerce, entre nosotros, el juez contencioso, que como
órgano diverso a aquel que profirió el acto, posee la competencia, la
imparcialidad y la coerción para analizar la conducta de la administración y
resolver con efectos vinculantes sobre la misma. Esta intervención de la
jurisdicción, permite apoyar o desvirtuar la presunción de legalidad que sobre
el acto administrativo recae, a través de las acciones concebidas para el
efecto, que permiten declarar la nulidad del acto y, cuando a ello es
procedente, ordenar el restablecimiento del derecho y el resarcimiento de los
daños causados con su expedición.”
[14] Ver entre otras T-600/02, T- 771/04 y T-199/08.
[15] Ver T-514/03.
[16] Ver las sentencias: T-685 de 2006, T-203 de 2006, T-973 de 2005, T-691
de 2005, T-443 de 2005 y T-425 de 2004.
[17]
Ver T-410/08
[18]
Ver las sentencias T-225/93, C-1225/04, SU-1070/0303, SU-544/01, T–1670/00,
T-698/04 y T-827/03.
[19]
Ver T-304/09
[20]
Corte Constitucional. SU-037/09.
[21]
T-410/08
[22]
Ver entre otros SU-995/99, T-1338/01.
[23]
Corte Constitucional, Sentencia T-851 de 2006.
[24]
Ver las sentencias T-225/93, C-1225/04, SU-1070/0303, SU-544/01, T–1670/00,
T-698/04 y T-827/03.
[25]
Ver T-199 de 1997.
[26] Resoluciones del ISS número # 22753 del 26 de
noviembre de 2005 que le reconoce la indemnización sustitutiva y # 19303 del 30
de junio de 2009 que le niega el derecho de pensión bajo el argumento del reconocimiento
previo de una indemnización sustitutiva y que las dos figuras, de acuerdo a la
ley, son incompatibles.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.