T-369-09
Sentencia T-369/09
Sentencia T-369/09
DERECHO A LA
SALUD Y CIRUGIA BARIATRICA O BYPASS GASTRICO POR EPS-Evolución de la línea jurisprudencial
LINEA JURISPRUDENCIAL SOBRE CIRUGIA DE BY PASS GASTRICO POR OBESIDAD
MORBIDA
Referencia: expediente T-2201808
Acción de
tutela interpuesta por Aida del Carmen Beltrán Fontalvo contra Coomeva EPS.
Magistrado
Ponente:
Dr. JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C.,
veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009)
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, María
Victoria Calle Correa y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena, en el trámite de la acción de tutela
interpuesta por Aida del Carmen Beltrán Fontalvo.
I.
ANTECEDENTES
La actora interpuso acción de tutela
contra la entidad referenciada, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales
a la salud, a la vida, a la igualdad y a la dignidad, ante la negativa de la
entidad en suministrar el procedimiento denominado Sleeve Gástrico por
videolaparoscopia.
1. Hechos
1.
Relata que desde agosto de 2006 se encuentra
afiliada a la EPS accionada, época desde la cual afirma que ha sido tratada por
un grupo interdisciplinario que incluye médico general, médico internista,
nutricionista y sicólogo, por padecer de obesidad mórbida, sin que hasta el
momento de la interposición de la acción de tutela hubiese tenido éxito el
tratamiento multidisciplinario.
2.
Asevera que desde que comenzó con su problema de
obesidad mórbida su estado de salud se ha visto ampliamente afectado, al igual
que su autoestima, “muy a pesar de seguir el tratamiento al pie de la letra,
luchando con dietas y ejercicios sin obtener los resultados esperados y cada
vez empeorando mi problema”.
3.
Ante la persistencia de la enfermedad acudió a
consulta con un médico particular especialista en cirugía bariátrica el cual le
recomendó el procedimiento denominado Cirugía Bariátrica de Sleeve Gástrico por
videolaparoscopia.
4.
Sobre la base del diagnostico descrito, afirma
que solicitó a la entidad accionada la cirugía recomendada y ésta le respondió
que no tiene la obligación de prestar dicho servicio por estar fuera del POS.
Sumado a lo anterior,
señala que es una joven de 22 años “con ganas de seguir viviendo en forma
digna y saludable”, motivo por el que solicita el amparo de los derechos
fundamentales invocados. Pide que se ordene a la EPS Coomeva la autorización y
realización del procedimiento de cirugía bariátrica por parte del médico que la
diagnosticó. Igualmente, que se le garantice un tratamiento integral y se
autoricen las prestaciones médicas que sean necesarias posteriores a la
operación.
2. Contestación
de la entidad demandada.
El Director de la oficina de Coomeva EPS
en Cartagena se opuso a las pretensiones de la joven Beltrán, manifestando que
la entidad “le ha prestado al accionante todos los servicios que se encuentran
dentro del Plan Obligatorio de Salud para la enfermedad que padece”.
A la solicitud de autorización del procedimiento
denominado Sleeve gástrico por videolaparoscopia contesta que la cirugía
de Bypass gástrico (sic) no es la solución para los problemas de salud que
padece la accionante; incluso que las complicaciones son aun más agresivas y
poco tolerables por el paciente, y al contrario acortan la esperanza de vida.
De la misma forma, citó fragmentos de un artículo en el cual se señalan los
riesgos para la salud mental de los pacientes candidatos a cirugía bariátrica
del cual se ponen al pie de página las conclusiones del mismo.[1]
Afirma que “dentro del POS tanto para el régimen
contributivo como para el régimen subsidiado, no se describe procedimiento
alguno como Bypass gástrico por laparoscopia.”
De otra parte, cita los requisitos contemplados en la
jurisprudencia de esta Corporación para que proceda la autorización de
procedimientos no POS y manifiesta que la EPS que representa “no ha
vulnerado el legitimo derecho a la salud que solicita la accionante y en todo
caso, el derecho a la salud, y a la seguridad social son considerados
doctrinaria y jurisprudencialmente, como derechos fundamentales de segunda
generación en virtud de que para su protección se requiere regulación del
Estado, y en su defecto; que se encuentre EN REAL PELIGRO LA VIDA DEL
ACCIONANTE, por violación directa de precepto constitucional como es el derecho
a la vida.”
En virtud de lo anterior, solicita que se declare que la
EPS Coomeva no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante y que
por tanto debe fallarse de forma desfavorable a las pretensiones de la misma.
II. DECISIÓN JUDICIAL
OBJETO DE REVISIÓN
1. Sentencia
única de instancia
El 2 de
septiembre de 2008, el Juzgado Noveno Civil Municipal
de Cartagena denegó el amparo solicitado. Para el
Juzgado “el derecho a la salud se entiende fundamental como derecho conexo
con el de la vida u otros derechos fundamentales”.
Analizó las
condiciones bajo las cuales se pueden otorgar prestaciones excluidas del POS y
subrayó en que “el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un
médico adscrito a la promotora de salud a la cual se halle afiliado el
demandante.” Para concluir, manifestó que la Corte Constitucional ha
entendido por médico tratante el profesional vinculado laboralmente a la
respectiva EPS que examine como médico general o como médico especialista al
respectivo paciente, ya que “de no prevenir la prescripción del médico que
ostente tal calidad, el juez de tutela no puede dar órdenes a la EPS
encaminadas a la realización de tratamiento determinado por el médico
particular” Luego, en el caso estudiado no se dan los requisitos exigidos
para que proceda la protección constitucional.
III. Pruebas
Del material
probatorio allegado a esta Corporación, la Sala destaca lo siguiente:
1.
Historia clínica expedida por un médico
especialista en cirugía bariátrica en la cual diagnostica el caso de la
accionante y recomienda la cirugía bariátrica denominada Sleeve Gástrico por
videolaparoscopia (folios 6, 7, 8 y 9)
2.
Fotocopia de documentos de identidad de la
accionante y de afiliación al Sistema de seguridad social en Salud (folios 10,
11 y 12)
3.
Escrito de respuesta de la entidad a la petición
por medio de la cual la joven Beltrán solicitó la practica de la cirugía Sleeve
Gástrico (folio 19)
IV. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Sala es
competente para revisar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en
cumplimiento del Auto de 10 de marzo de 2009 de la Sala de Selección de Tutela
num. 3 de la Corte Constitucional.
2. Problema jurídico.
Sobre la base de los antecedentes
planteados, corresponde a esta Sala de revisión determinar si Coomeva EPS, ha
vulnerado los derechos fundamentales invocados por la señorita Aida del Carmen
Beltrán Fontalvo, ante la negativa en autorizar la práctica de la Cirugía
Bariátrica denominada Sleeve Gástrico, bajo el argumento de no encontrarse
dentro del plan obligatorio de salud respectivo y por no estar diagnosticado el
procedimiento por un médico adscrito a la EPS referenciada.
Para resolver el
anterior problema jurídico la Sala se pronunciará sobre los temas de: (i)
el derecho a la salud como derecho fundamental; (ii) el acceso a los
servicios de salud que se requieran, no incluidos dentro de los planes
obligatorios; (iii) el problema de la enfermedad denominada (obesidad
mórbida y/o severa) en la jurisprudencia de la Corte y la pertenencia al POS de
la cirugía bariátrica de Bypass gástrico; (iv) la solución del caso
concreto.
3. El derecho
a la salud como derecho fundamental. Reiteración de jurisprudencia.
Como se ha
venido manifestando recientemente por parte de esta Sala de Revisión, en la
Sentencia T-760 de 2008 se reiteraron los distintos criterios establecidos en
la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la protección del
derecho fundamental a la salud. En dicha providencia se puntualizó que “el
reconocimiento de la salud como un derecho fundamental en el contexto
constitucional colombiano, coincide con la evolución de su protección en el
ámbito internacional. En efecto, la génesis y desenvolvimiento del derecho a la
salud, tanto en el ámbito internacional como en el ámbito regional, evidencia
la fundamentalidad de esta garantía.”
De igual manera,
en dicha providencia se concretó que esta Corporación ha protegido de tres
formas este derecho: (i) en una época fijando la conexidad con derechos
fundamentales expresamente contemplados en la Constitución, asemejando aspectos
del núcleo esencial del derecho a la salud y admitiendo su protección por medio
de la acción de tutela; (ii) advirtiendo su naturaleza fundamental en situaciones
en las que se encuentran en peligro o vulneración sujetos de especial
protección, (como niños, discapacitados, ancianos, entre otros); (iii) argumentando
la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito
básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el
bloque de constitucionalidad, la ley, la jurisprudencia y los planes
obligatorios de salud, con la necesidad de proteger una vida en condiciones dignas,
sin importar cual sea la persona que lo requiera.
De este modo,
reconocer a la salud como un derecho fundamental y los servicios que se
requieran[2], se traduce en que este
derecho debe ser garantizado a todos los seres humanos como una comprobación
fenomenológica de la dignidad de los mismos y no de un patrón deontológico que
repose en un código predefinido como el Sistema de Seguridad Social en Salud.
De ser así, se estaría en una situación de protección constitucionalmente
inadmisible, de la cual un Estado social de derecho como el colombiano no puede
sustraerse.
4. Acceso a
los servicios de salud que se requieran, no incluidos dentro de los planes
obligatorios. Reiteración de jurisprudencia. [3]
Toda persona
tiene el derecho a que se le garantice el acceso a los servicios de salud que requiera
en el momento oportuno. En la línea argumentativa que se viene sosteniendo, los
servicios que se requieran pueden ser de dos tipos: aquellos que están
incluidos dentro de los planes obligatorios de salud (POS) y aquellos que no. Cuando
el servicio que se requiera no está incluido en el POS correspondiente, la persona
que lo necesite debe asumir, en principio, un costo adicional por el servicio
que recibirá. Sin embargo, la jurisprudencia
constitucional ha considerado que si la persona que lo necesita carece de la
capacidad económica para asumir el costo que le corresponde, ante la
constatación de esa situación de carencia, es posible autorizar el servicio
médico requerido y permitir que la entidad obligada a prestarlo obtenga del
Estado el reembolso del servicio no cubierto por el Plan obligatorio en los
eventos que:
(i) la falta del servicio médico que se requiere vulnera o amenaza
los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo necesita;
(ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre
incluido en el plan obligatorio o cuando esté argumentado que el sustituto no
tenga el mismo nivel de efectividad que el excluido;
(iii) el servicio ha sido ordenado por un médico adscrito a la
entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está
solicitándolo.[4]
En conclusión, se
vulnera el derecho fundamental a la salud cuando la entidad obligada a hacerlo
se niega a autorizar un servicio que no esté incluido en el plan obligatorio de
salud, si se verifica la existencia de los criterios expuestos. El análisis de
dichos presupuestos debe ponderarse en cada caso concreto en razón de la
persona que reclama la protección; en otras palabras si se trata de un sujeto
de especial protección constitucional, en virtud de la enfermedad que padece el
paciente o al tipo de servicio que éste requiere.
5. El
problema de la enfermedad denominada (obesidad mórbida y/o severa) y la cirugía
bariátrica de Bypass gástrico en la jurisprudencia de la Corte. La cirugía de bypass gástrico pertenece al POS. Reiteración de jurisprudencia.
En la Sentencia T-414 de 2008 la Corte
Constitucional realizó un amplio estudio relacionado con el problema de la
obesidad.[5] Para ello revisó la línea
jurisprudencial relacionada con el tema y valiéndose de conceptos de entidades
especializadas[6] y de organismos del
Estado, clarificó que lo descrito en el artículo 62 de la Resolución No. 5261
de 1994, que hace referencia a las “DERIVACIONES EN ESTOMAGO”, bajo el
código 07630, Anastomosis del estómago, incluyendo gastroyeyunostomía, y el
código 07631, Anastomosis del estómago en Y de Roux, pueden ser entendidas
técnicamente como el procedimiento genéricamente descrito como “By pass gástrico
para cirugía bariátrica”, el cual es un procedimiento incluido en el POS, por lo
que no existen razones constitucionales ni legales para que las entidades
encargadas de prestar el servicio de salud se nieguen a autorizar un
procedimiento que sí se encuentra dentro del plan obligatorio vigente.
Dicho criterio
fue recientemente reiterado por esta Corporación en la Sentencia T-103 de 2009,
en la que se revisaron las sentencias posteriores a la T-414 de 2008. En la
línea jurisprudencial sostenida por la Corte, se reafirmó que por el mero hecho
de pertenecer al POS el procedimiento, no puede entenderse que la cirugía deba
autorizarse directamente, ya que el peligro, complejidad y riesgo inherente de
la cirugía estudiada en cada caso especifico varía y debe observarse
sistémicamente. Ante ello, la Corte exige que se deban verificar los siguientes
criterios, en primer grado por las entidades que prestan el servicio y en
segundo por los jueces de tutela para autorizar este tipo de cirugía:
“(i) La efectiva valoración técnica que debe hacerse, por
un grupo interdisciplinario de médicos adscritos a la entidad, la cual debe
preceder a la orden de práctica del procedimiento;
“(ii) La cirugía no debe tener
fines estéticos y se han debido agotar los métodos alternativos al
procedimiento tales como (ejercicios, dietas, fármacos, terapias, etc);
“(iii) El consentimiento
informado del paciente, que consiste en el deber que asiste a los profesionales
de la ciencias médicas de informar, en forma clara y concreta, los efectos de
la cirugía que el paciente se va a practicar, para que manifieste de manera libre
y espontánea su voluntad de someterse al mismo, y
“(iv) El respeto del derecho al
diagnóstico en un plazo oportuno.
Así mismo, se estableció que las anteriores pautas no se excluyen
entre sí, ya que en el evento en que se advierta que todos o alguno de los
anteriores criterios no se cumplen, deberá verificarse el cumplimiento de los
mismos de forma previa a la orden del procedimiento, todo con el fin de
garantizar la protección efectiva del derecho fundamental a la salud.
6. Análisis del caso concreto
6.1. El problema jurídico que corresponde
resolver a esta Sala de Revisión, trata sobre la solicitud de la joven Aída del
Carmen Beltrán Fontalvo, que requiere una cirugía bariátrica denominada Sleeve
gástrico por videolaparoscopia, la cual Coomeva EPS se niega a suministrar
porque dicho procedimiento no se encuentra dentro del Plan Obligatorio de
Salud, ya que el procedimiento no fue prescrito por un médico adscrito a la
entidad.
6.2 Ponderando los criterios para ordenar los servicios que se requieren
y que no están contemplados en el POS, esta Sala encuentra que la falta de la
cirugía bariátrica solicitada para manejar la obesidad de la actora, vulnera o
amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de la misma, en la medida
que su diagnostico médico indica que “viene siendo controlada desde hace 2
años por su enfermedad de OBESIDAD MORBIDA, por un grupo interdisciplinario que
incluye MEDICO GENERAL, MÉDICO INTERNISTA, NUTRICIONISTA y PSICOLOGA [y
que] aunque su problema de obesidad se remonta desde la infancia ha sido
manejado con regimenes dietéticos, ejercicio, tratamiento oral con sibutramina,
control por endocrinología y nutrición y dietética presentando altibajos en la
evolución de su enfermedad y persistiendo con un peso de 98 Kg. Talla de 1.61m
que la clasifica como una obesidad Mórbida con IMC 37% [[7]]
y hoy día con comorbilidades (…) no tiene una opción diferente a un programa de
Cirugía Bariátrica para con ella llevarla a un peso cercano al ideal, que se
reincorpore socialmente, disminuya la probabilidad de complicaciones y con ello
aumente su expectativa de vida que en este momento sé encuentra acortada…”. [8]
Del anterior
diagnostico médico se puede apreciar que la accionante requiere un servicio
integral para el manejo de la obesidad severa que padece y así poder ver
protegido su derecho fundamental a la salud, motivo por el cual la verificación
de este criterio se encuentra satisfecho.
6.3 De otra parte, como bien lo sostuviera la parte accionada, el
dictamen médico que reposa en el expediente no fue expedido por un médico adscrito a la EPS de Coomeva, circunstancia que en
principio tornaría improcedente el amparo. En este sentido, históricamente la
jurisprudencia de este tribunal constitucional ha señalado que el médico
tratante es aquel que está capacitado para dictaminar qué servicio o prestación
médica se necesita, en la medida que es éste el que en principio conoce al
paciente y sobre la base de criterios científicos determina lo que es mejor
para su salud. De la misma forma, sobre la base de las irregularidades en la
prestación del servicio de salud, ampliamente señaladas en la Sentencia T-760
de 2008, se determinó que una entidad encargada de garantizar el derecho a la
salud sólo puede desconocer el concepto de un médico reconocido que no está
adscrito a su red de prestadores, cuando su posición se funda en razones
médicas especializadas sobre el caso en cuestión.
Por tanto, se vulnera
el derecho a la salud de una persona cuando:
“(i) desconoce el concepto de un médico reconocido y vinculado al
Sistema de Salud, (ii) sin ninguna consideración de carácter científico o
técnico, (iii) sólo por el hecho de no estar adscrito a la entidad encargada
de garantizar la prestación del servicio en cuestión, especialmente, (iv) si
la entidad nunca cuestionó la validez o idoneidad del concepto médico.” [9]
Énfasis por fuera del texto original
Respecto a este
tema, reposa en el expediente (folio 11) oficio de contestación suscrito por un
representante de la EPS Coomeva, en el que responde a la petición de la
accionante encaminada la autorización de la cirugía bariátrica denominada
Sleeve gástrico, limitándose a exponer sin argumentación alguna ni verificación
por parte del comité técnico científico que la cirugía no se encuentra dentro
del plan obligatorio de salud, circunstancia que motivó la interposición de la
presente acción de tutela.
De otra
parte, si bien en la contestación de la presente tutela la EPS accionada
intentó sustentar la inviabilidad de la cirugía bariátrica por medio de
argumentos científicos, la Sala reconoce el intento del representante de la
entidad porqué en efecto ese es el espíritu de la Sentencia T-760 de 2008, la
Sala hace referencia al articulo denominado “VALORACIÓN PSICOLÓGICA Y
PSIQUIÁTRICA DE LOS CANDIDATOS A CIRUGÍA BARIÁTRICA”. Analizado por la Sala
dicho documento, encuentra primero que no fue analizado frente al caso
especifico de la actora y segundo que dicho documento antes de negar la
viabilidad del tratamiento, refuerza el criterio de la línea jurisprudencial de
la Corte, en el sentido de que la selección de candidatos para el tratamiento
quirúrgico de la obesidad, “requiere una cuidadosa evaluación psicológica y
psiquiátrica para maximizar las posibilidades de éxito de la cirugía y
disminuir los efectos no deseados y la ineficacia de ésta. Esta tarea ha de
realizarse en colaboración con otros profesionales de la salud, siendo
conveniente la realización de reuniones periódicas y la toma de decisiones de
forma multidisciplinar y colegial. La evaluación detallada de los hábitos de
alimentación y las conductas alimentarias son esenciales a la hora de decidir
la técnica quirúrgica que se muestre más eficaz para cada paciente. Sólo una
acertada y detenida valoración puede seleccionar aquellos candidatos que más
van a beneficiarse de este tratamiento irreversible de la obesidad y rechazar
aquellos cuyos problemas previos podrían incluso incrementarse.” [10]
6.4 Concatenado con lo anterior, en lo que respecta a que el servicio
requerido no pueda ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan
obligatorio de salud, la Sala advierte que el
procedimiento de Sleeve gástrico solicitado corresponde a un servicio que en
efecto no se encuentra descrito en el POS. Sin embargo, partiendo del
desarrollo contenido en las Sentencias T-414 de 2008 y T-103 de 2009, entre
otras ilustradas en la parte considerativa de esta providencia, que dentro del
Plan Obligatorio de Salud se encuentra el bypass gástrico como un procedimiento
para manejar el problema de la obesidad severa. Cabe recordar que la
pertenencia al POS fue abordada por el representante de la EPS en este proceso,
quien al respecto manifestó que los procedimientos descritos en el artículo 62
del Decreto 5261 de 1994, “deben ser practicados por la EPS, para el
tratamiento de cualquier trastorno de salud, como por ejemplo traumas con
objetos cortopunzantes necrosis de tejidos, insucepciones, obstrucciones
intestinales, neoplasias etc, siempre que a juicio del médico sea pertinente en
cada caso y no esté dentro de las exclusiones señaladas en el articulo 18 de la
misma resolución.[11]
Como bien lo
señala el representante de la EPS, el procedimiento descrito debe ser
practicado para el tratamiento de cualquier trastorno de salud, cuando no se
trate de una cirugía de carácter estético. Precisamente, en este sentido
está orientado el concepto médico que reposa en el expediente, cuando el
dictamen expresa que no puede considerarse la cirugía con “fines estéticos”[12],
afirmación a la que la EPS accionada nada probó ni argumentó en contra de dicho
concepto médico, ni propuso un argumento en contra del caso especifico de la
joven Beltrán. Bajo estos presupuestos, se puede
concluir que no se trata de una cirugía estética y que bajo esos términos la
EPS Coomeva está obligada a autorizar y practicar el procedimiento denominado
Bypass gástrico.
En vista de lo
anterior, la Sala al percatarse que dentro del POS existe una alternativa para
el tratamiento de la obesidad de la actora y a que según lo informado por la
entidad accionada, dicha prestación si está dispuesta a prestarla cuando no se
trate de fines estéticos, esta Sala de Revisión ordenará la practica del
procedimiento contenido en el POS.
Observa la Corte
que lo ordenado por el dictamen médico contenido en el caso que se estudia
trata de una cirugía bariátrica de sleeve gástrico y no de Bypass gástrico,
situación que en este caso concreto no se ha discutido y que la Corte no
entrará a determinar, en la medida que la EPS demandada no agotó el estudio
para la autorización del procedimiento ante su respectivo comité técnico
científico, razón que no puede ser óbice para denegar el amparo del derecho
fundamental a la salud de la actora y a la búsqueda de una solución efectiva
para su problema.
6.5 Por los anteriores argumentos, ponderando los ingredientes
subjetivos contenidos en el caso que se estudia y la duda entre la práctica de
uno y otro de los procedimientos referenciados, que pueden tratar la obesidad
severa de la paciente y la alta peligrosidad que representa para el derecho a
la vida de la actora, con el fin de que se respete el derecho fundamental a la
salud de la misma, ligado a que no se ha estudiado la alternativa contenida en
el POS para su enfermedad, no deberá realizarse ninguno
de los procedimientos, sino cuando se agoten los siguientes presupuestos: “(i) La efectiva valoración
técnica que debe hacerse, por un grupo interdisciplinario de médicos adscritos
a la entidad, la cual debe preceder a la orden de práctica del procedimiento; (ii)
La cirugía no debe tener fines estéticos y se debieron agotar los métodos
alternativos al procedimiento tales como (ejercicios, dietas, fármacos,
terapias, etc.); (iii) El consentimiento informado del paciente, que
consiste en el deber que asiste a los profesionales de la ciencias médicas de
informar, en forma clara y concreta, los efectos de la cirugía que el paciente
se va a practicar, para que manifieste de manera libre y espontánea su voluntad
de someterse al mismo, y (iv) El respeto del derecho al diagnóstico en
un plazo oportuno”.[13]
Presupuestos que serán plasmados en la parte resolutiva de esta
providencia en términos similares de la orden dada en las Sentencias T-414 de
2008 y las que la reiteran, ya que ostentan identidad fáctica en lo que atañe
al problema de salud aquí estudiado.
El grupo interdisciplinario que analice el caso de la joven Beltrán
Fontalvo, bajo los presupuestos anteriores, deberá estudiar y sustentar para el
caso específico de la obesidad de la actora, la viabilidad tanto del
procedimiento denominado Sleeve gástrico como el de la cirugía de Bypass
Gástrico contenida en el POS, circunstancia en que si para el caso concreto de
la paciente, los dos procedimientos son viables y efectivos, deberá primar lo
contenido dentro del Plan Obligatorio de Salud.
6.6 En cuanto al tema de la capacidad económica de la accionante se
advierte que a (folio 12) carné al Sisben, en el que consta que pertenece al
nivel 1 de este sistema, razón por la cual ante la ausencia de prueba en
contrario por parte de la entidad accionada se presume que no tiene la
capacidad de pago para sufragar los costos del procedimiento bariátrico. No
obstante, la Sala no puede pasar por alto que la actora pertenece al régimen
contributivo y al subsidiado, lo cual se constituye en una irregularidad dentro
del sistema, razón por la que se ordenará a la EPS Coomeva que conforme a lo
estipulado en el Decreto 806 de 1998 artículos 48, 49 y 50 proceda a realizar
el reporte de la doble afiliación, recordándole que una de las reglas
contenidas en el articulo 50 de dicho Decreto dispone: “Cuando una persona
se encuentre inscrita simultáneamente en el régimen contributivo y en el
régimen subsidiado, se cancelará la inscripción al régimen subsidiado.”
VI.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución:
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido en
el asunto de la referencia por el Juzgado Noveno Civil
Municipal de Cartagena. En su lugar CONCEDER por
las razones y en los términos de esta Sentencia, el amparo de los derechos
fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad de la joven Aida del Carmen Beltrán Fontalvo.
SEGUNDO.- ORDENAR a Coomeva EPS, que
previamente a la realización de la intervención quirúrgica que le fue prescrita
a la joven Aida del Carmen Beltrán Fontalvo, la someta, en un plazo no superior a cuarenta y ocho (48) horas, a
una valoración por un grupo multidisciplinario de especialistas que le
suministren la información pertinente en forma clara y concreta, sobre los
beneficios, riesgos y demás consecuencias que pueda generar en su salud y en su
organismo la cirugía bariátrica que requiere.
El grupo interdisciplinario que analice el caso de la joven Beltrán
Fontalvo, bajo los presupuestos expuestos en esta providencia, deberá estudiar
y sustentar para el caso específico de la obesidad de la actora, la viabilidad
tanto del procedimiento denominado Sleeve gástrico como el de la cirugía de
Bypass Gástrico contenida en el POS, circunstancia en que si para el caso
concreto de la paciente, los dos procedimientos son viables y efectivos, deberá
primar lo contenido dentro del Plan Obligatorio de Salud.
Una vez obtenido el consentimiento informado de la paciente, la
entidad dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes autorizará y
gestionará la práctica de la intervención quirúrgica la cual deberá realizarse
dentro del mes siguiente al vencimiento de dicho término, de conformidad con
las prescripciones e indicaciones de sus médicos tratantes.
De la misma forma, Coomeva EPS está en la obligación de prestarle una atención integral en salud a la joven Beltrán Fontalvo (entiéndase
consultas médicas, exámenes, procedimientos quirúrgicos, suministro de
medicamentos, hospitalización, evaluaciones previas y posteriores a la
realización de la cirugía que corresponda), conforme a las prescripciones que
los médicos adscritos a la entidad accionada efectúen para tal fin.
TERCERO.- ORDENAR a la EPS Coomeva que
conforme a lo estipulado en el Decreto 806 de 1998 artículos 48, 49 y 50 proceda
a realizar el reporte de la doble afiliación que ostenta la joven Aida del Carmen Beltrán Fontalvo, recordándole
que una de las reglas contenidas en el articulo 50 de dicho Decreto dispone: “Cuando
una persona se encuentre inscrita simultáneamente en el régimen contributivo y
en el régimen subsidiado, se cancelará la inscripción al régimen subsidiado.”
CUARTO.- LÍBRESE por Secretaría General
la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte
Constitucional y Cúmplase.
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
Ponente
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
JUAN
CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] El nombre del articulo citado por la entidad se
denomina “VALORACIÓN PSICOLÓGICA Y PSIQUIÁTRICA DE LOS CANDIDATOS A CIRUGÍA
BARIÁTRICA, escrito por Jesús Pérez Hornero y María José Gastañaduy Tilve
miembros del Hospital de Conxo. Complejo Hospitalario Universitario de Santiago
de Compostela (CHUS) , España publicado en la Revista Papeles del Psicólogo
ISSN 0214 – 7823, Abril , nº 90 , 2005 Copyright 2005 ©” Las conclusiones de
dicho articulo son:
“Como hemos
pretendido mostrar en este artículo, la selección de candidatos para el
tratamiento quirúrgico de la obesidad, requiere una cuidadosa evaluación
psicológica y psiquiátrica para maximizar las posibilidades de éxito de la
cirugía y disminuir los efectos no deseados y la ineficacia de ésta. Esta tarea
ha de realizarse en colaboración con otros profesionales de la salud, siendo
conveniente la realización de reuniones periódicas y la toma de decisiones de
forma multidisciplinar y colegial. La evaluación detallada de los hábitos de
alimentación y las conductas alimentarias son esenciales a la hora de decidir la
técnica quirúrgica que se muestre más eficaz para cada paciente. Sólo una
acertada y detenida valoración puede seleccionar aquellos candidatos que más
van a beneficiarse de este tratamiento irreversible de la obesidad y rechazar
aquellos cuyos problemas previos podrían incluso incrementarse.
“Los
profesionales de la salud mental tenemos en el ámbito de la cirugía bariátrica
un nuevo campo de actuación, un campo con características que lo hacen muy
atractivo. Características como la necesaria colaboración de diferentes
profesionales de la salud y diferentes disciplinas académicas, o la necesidad
de atender al probable aumento de la demanda de este tipo de tratamiento debido
al incremento de la obesidad en las sociedades modernas. Tenemos también nuevos
retos y nuevas responsabilidades, como investigar predictores psicológicos de
buena o mala evolución, estudiar el cambio cualitativo en la calidad de vida de
los obesos intervenidos, valorar los efectos de la reducción de peso en la
autoestima, la imagen corporal, o los cambios en la salud mental de las
personas sometidas a la cirugía bariátrica.”
[2]
Los servicios que se requieran son aquellos servicios
indispensables para conservar la salud, en especial, aquellos que comprometan
la vida digna y la integridad personal, no importa como se conozcan en el argot
médico o científico, ya sea que se trate de: medicamentos, procedimientos quirúrgicos,
diagnósticos, exámenes, consultas con especialistas, tratamientos, traslados de
centros hospitalarios, etc.
[3] En todo lo desarrollado en este acápite, confróntese la
Sentencia T-760 de 2008.24
[4] Los anteriores criterios pueden verse
plasmados en las Sentencias T-1204 de
2000, T-648/07, T-1007/07, T-139/08, T-144/08, T-517/08, T-760/08, T-818/08,
entre muchas otras.
[5] Según informó el Instituto de Medicina Legal y
Ciencias Forenses, después de realizar la revisión de bibliografía al respecto,
“El término obesidad se deriva del latín, obesitas, que significa excesiva
corpulencia. La definición más sencilla de obesidad es: aumento de la grasa
corporal. Hoy se define como "enfermedad causada por exceso de grasa
corporal" (Kral 2001) y está plenamente reconocida como una enfermedad
crónica que puede causar graves complicaciones médicas, alteración en la
calidad de vida y mortalidad prematura (Klein 2001).
[6]
Las instituciones consultadas fueron: la Dirección General de Salud Pública del
Ministerio de la Protección Social, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias
Forenses y la Asociación Colombiana de Cirugía.
[7] Conforme a lo conceptuado por el Instituto de
Medicina Legal y Ciencias Forenses en la Sentencia T-414 de 2008, según la
Organización Mundial de la Salud (OMS 1997) y the National Institutes of Health
(NIH 1998) han adoptado el IMC como parámetro de obesidad. De esta forma, la
obesidad entre 35,0 – 39,9 es considerada como severa. Para mayor información
ver el cuadro ilustrativo contenido en la Sentencia T-414 de 2008.
[8]
Concepto médico obrante a folios 6 y 7. Las comorbilidades señaladas y que se
resumen son: prediabetes, respiratorias, gastroenterologicas, siquiátricas,
sociales, vasculares y osteoarticulares.
[9] Sentencia T-760 de 2008, en esta providencia también
se señaló que para poder negar un servicio bajo estos argumentos debe
corroborarse que:“(i)
existe un concepto de un médico que no está adscrito a la entidad encargada de
garantizar la prestación, (ii) que es un profesional reconocido que hace parte
del Sistema de Salud y (iii) la entidad no ha desvirtuado dicho concepto, con
base en razones científicas que consideren el caso específico del paciente. En
estos casos, corresponde a la entidad someter a evaluación médica interna al
paciente en cuestión, y si no desvirtúa el concepto del médico externo,
entonces atender y cumplir lo que éste prescribió.”
“ante un claro incumplimiento, y tratándose
de un caso de especial urgencia, el juez de tutela puede ordenar directamente a
la entidad encargada que garantice el acceso al servicio de salud ordenado por
el médico externo, sin darle oportunidad de que el servicio sea avalado por algún
profesional que sí esté adscrito a la entidad respectiva.”
[10] Articulo citado por la
parte accionada y referenciado en los antecedentes de esta providencia.
[11] Folio
21. Igualmente afirmó: “el bypass gástrico es equivalente a la derivación
gástrica (…)”
[12] Folio 7
[13] Confrontar Sentencia T-103 de 2009 y T-318 de 2009.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.